Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 357/2022 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100134
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:379
Núm. Roj: STSJ NA 379:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 13 de febrero de 2023, la Procuradora de los Tribunales D. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª Cristina y D. Santos, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, declarando la plena conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La cuantía del procedimiento quedó fijada en 6.169,19 €.
Es ponente el Iltmo. Sr.
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional, Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº NUM000 de 22 de junio, dictado en pieza separada de justiprecio de la finca, polígono NUM001, parcela NUM002 de Noain, afectada por el proyecto "Abastecimiento a la Ciudad del Transporte CT (Fases 3 y 4) y Polígono industrial de Elorz" propiedad de D. Santos y Cristina nº NUM003 de 14 de febrero, actuando como beneficiaria de la expropiación la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Pamplona, aquí recurrente, se ha establecido el justiprecio correspondiente a dicho expediente expropiatorio en la cantidad de 8.827,69 €, más intereses.
El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:
-Expropiación pleno dominio 8,02 €/m2 x 75 m2 .....................601,50 €
-Servidumbre de paso de colector 990,00 m2 x 8,02 €/m2 x 0,90 ...................................................................................7.145,82 €
-Ocupación temporal 3.300,00 m2 x 0,09 €/m2..............................297,00 €
-Daños de urgente ocupación 3.300,00 m2 x 0,12 €/m2 .............396,00 €
-Premio de afección (601,50 € + 7.145,82) x 0,05........................387,37 €
TOTAL .......................................................................................8.827,69 €
Los motivos de la demanda son los siguientes:
El Acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable ex artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, LPAC porque infringe los arts. 34.2 b), 36.1 a) del TRLS 2015, art. 29.2 y 36.1 la L.E.F, así como los arts. 9.1, 9.2 y 9.4 del Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1491/2011, además del R.D. 1075/2014 sobre las subvenciones PAC y de la jurisprudencia, incurriendo, adicionalmente, en falta de motivación en los extremos siguientes:
1º.- No está correctamente valorada la renta potencial porque, además de partir de los Ingresos de 2021, que no proceden a tenor de la fecha de valoración que adopta, incluye ingresos que no debieran computarse (subvención por Pago Verde) y omite costes que necesariamente deben tomarse en cuenta para el cálculo de la renta (amortizaciones y otros costes indirectos, como los intereses), lo que se traduce en una incorrección, al alza, del valor del suelo, así como de la servidumbre, de los perjuicios por rápida ocupación y de la ocupación temporal.
La presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración.
El informe del Vocal técnico que acompaña al Acuerdo del Jurado, obtiene los ingresos para el cálculo de la renta potencial que extrae de la Revista de coyuntura agraria del año 2021. La fecha que adopta para la valoración el Jurado es la de 17-12-2021, que es la fecha del requerimiento para formular la Hoja de Aprecio, sin embargo, el expediente de justiprecio comienza con la notificación al propietario para el intento de acuerdo amistoso, que se intentó el 11-11-2021. Aun cuando se adoptase la fecha del Jurado, no se pueden considerar los Ingresos de todo el año 2021 incluidos los meses de noviembre y, singularmente diciembre de 2021, ya que, si van a considerarse los ingresos anuales, debe ser la media de los años 2018, 2019 y 2020 (conforme a la misma Revista de Coyuntura Agraria). Se infringe así el art. 36.1 a) del TRLS, o art. 9 del Reglamento de Valoraciones.
Respecto a la valoración del suelo, no puede incluirse como ingresos la subvención PAC por Pago Verde porque no se cumplen los requisitos para el pago de la subvención y se excluyen los costes de amortizaciones e intereses, con infracción del art. 9.4 del RD 1492/2011 o Reglamento de Valoraciones. Considera que el valor del suelo debe ser 3,67 €/m2 para el terreno de labor secano, que afecta al cálculo del justiprecio de la servidumbre, de los daños por rápida ocupación y la ocupación temporal.
Se opone el Gobierno de Navarra.
1º La presunción de veracidad y acierto del Jurado de Expropiación Provincial no ha sido desvirtuada por el recurrente, con base en el informe presentado por la Administración.
2º Sostiene que el antedicho informe es el que ha de prevalecer, señalando que se corrigió el daño a la cosecha por la urgente ocupación por el principio de vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria (8.827,69 euros, frente a 8.926,69 euros).
Por su parte, la codemandada (expropiados), se opuso a la demanda alegando que, a falta de acuerdo entre los expropiados y la beneficiaria, para la fijación del justiprecio, se dio comienzo para su fijación mediante la presentación de la hoja de aprecio por los codemandados con fecha 13 de enero de 2.022, fijándose en 10.210,11 euros. Por su parte, la beneficiaria fijó una cantidad de 2.044 euros y el Jurado de Expropiación Provincial 8.827,69 euros en la resolución recurrida. En su demanda, la beneficiaria fija una cantidad de 2.658,50 euros, superior, pues a la ofrecida en su hoja de aprecio.
Sostiene que todas las partes coinciden en aplicar como método de valoración el aplicado por el Jurado, que no es otro que la capitalización de la renta anual potencial, obtenido por la diferencia entre los ingresos de las cosechas, incluidas subvenciones y los costes de producción de los cultivos que se desarrollen.
Todos los técnicos que han informado en el procedimiento contencioso-administrativo han coincidido en determinar cuáles son los cultivos que se han de tener en cuenta para calcular la renta potencial (cereales).
En cuanto a la discrepancia con la fecha de la valoración, señala que la correcta es el 17 de diciembre de 2.021, fecha en que, tras la negativa a firmar el acta previa, sin que constara ninguna propuesta de mutuo acuerdo, se requirió a la expropiada fehacientemente para que formulase hoja de aprecio.
Por lo que respecta al cálculo de los ingresos por cosechas, dada la anterior fecha, se remite al informe del Vocal Técnico en lo que respecta a la corrección al aplicar el precio medio del cereal en el año 2.021, como también lo hace a la hora de calcular las producciones de los cultivos.
En cuanto al cálculo de ingresos por la PAC, concretamente lo que respecta al derecho de la expropiada a percibir el denominado "pago verde", dada la superficie de la finca, inferior a 15 Has, es innegable su derecho al mismo.
En cuanto al cálculo de los costes anuales, señala que el informe del vocal técnico, al contrario de lo sostenido por la recurrente, sí tuvo en cuenta la amortización de maquinaria y los intereses del capital circulante, sin que proceda incluir los señalados por la recurrente.
En cuanto a los perjuicios por rápida ocupación, entiende que debe tenerse en cuenta el cálculo hecho por la actora en su hoja de aprecio, a la que está vinculada, por lo que se ha de fijar en 495 euros, frente a los 396 fijados por el Acuerdo recurrido.
La valoración de la servidumbre, con base en el informe del vocal técnico, debe ser del 90%, como señala el acuerdo recurrido.
El valor de la ocupación temporal sería, conforme al informe del Vocal Técnico de 0,09 €/m2/año.
Sentado lo anterior, hemos de señalar la semejanza de este procedimiento ordinario con el Procedimiento Ordinario 353/2.022, que tiene por objeto el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº NUM004 de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca, polígono NUM001, parcela NUM005 de Noain, afectada por el Proyecto "ABASTECIMIENTO A LA CIUDAD DEL TRANSPORTE CT (FASES 3 Y 4) Y POL. INDUSTRIAL DE ELORZ (expte. NUM006)" y que atañe a las mismas partes. De este modo, por una cuestión de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, la solución del caso será la misma.
Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Así, la STS de 23 de octubre de 2001 ( ROJ: STS 8174/2001 - ECLI:ES:TS:2001:8174) Recurso: 5330/1997, subraya que:
Asimismo, la STS de 19 de octubre de 2022 ( Roj: STS 3743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3743) Rec. Cas. 8211/2021 mantiene esta doctrina referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF
En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021, recurso 492/2021, 28 de julio de 2021; recurso 490/2020 y 16 de noviembre de 2023 Recurso 16/2023.
La parte actora alega como motivo del recurso que no es correcta la fecha a la que ha de ir referida la valoración del bien expropiado, lo cual tiene incidencia en la cuantificación del justiprecio.
En este caso, nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio en el que consta, al f. 13 del e/a, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2021, por el que se declara urgente, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de las obras de "Abastecimiento a la Ciudad del Transporte -CT (Fases 3ª y 4ª) y Polígono Industrial de Elorz" cuya beneficiaria es "Servicios de la Comarca de Pamplona S.A". (B.O.N. de 14 de septiembre de 2021).
Por lo tanto, nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio urgente regulado en el art. 52 de la LEF y el Tribunal Supremo y esta Sala, en sentencia 239/2012, de 11 de abril, rec. 552/2009, ha venido declarando que ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite, y ello, con el fin de no causarle perjuicio.
Así, en la STS de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se establece lo siguiente:
También la STS de 17 de julio de 2018 rec. cas. 2269/2017 ROJ: STS 2969/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2969 dictada en el nuevo recurso de casación establece como jurisprudencia que
Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de julio de 2021 rec. 120/2020, de 6 de julio de 2021 rec. 118/2020 , 28 de julio de 2021 rec. 121/2020 y 27 de julio de 2022, rec. 35/2022 y 27 de julio de 2022, rec. 34/2022.
Por tanto, el momento al que ha de venir referida la valoración de los bienes expropiados coincide con el ofrecimiento de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio y consta al f. 33 del e/a la fecha de requerimiento de 15-12-2021, notificada a los expropiados el 17-12-2021. El Jurado de Expropiación ha adoptado esta fecha como fecha de valoración del expediente, de manera correcta, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
Seguidamente, la parte actora aduce que la presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración en cuanto a la valoración suelo, del Jurado asciende a 8,02 €/m2 para el terreno de labor secano, frente a los 3,67 €/m2 terreno de labor secano, que se postulan en la demanda a tenor del informe pericial. La valoración del suelo que realizan los expropiados asciende a 8,47 €/m2; f. 54 e.a.
El art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece, en lo que aquí interesa: "Valoración en el suelo rural. 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima
Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo dispone que:
El art. 9 se dedica al cálculo de la renta de la explotación y señala:
Como se ha dicho anteriormente, corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, aportando con la demanda el informe pericial emitido por la ingeniera agrónoma Dª Amalia. Dicho informe, además del emitido por el perito designado judicialmente, D. Francisco en el P.O. 355/2022, extendiendo dicho informe al presente procedimiento judicial, así como el informe del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra D. Gabino, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente el Orden Contencioso Administrativo, según prevé el art. 4 de la LEC y la D.F. 1ª dla LJCA.
1.- Cálculo de ingresos.
El Vocal Técnico, para determinar la renta potencial del terreno de regadío, calcula los ingresos que extrae de la Revista de Coyuntura Agraria del año 2021 y la Sala estima correcta la utilización de los datos contenidos en la dicha revista, publicada por el Gobierno de Navarra, al contener datos oficiales, conforme al art. 9 antes citado, referidos al año 2021, cuando el expediente se inicia en diciembre de 2021.
Como ya señalamos en nuestras sentencias de 30 de junio de 2021, Rec. 391/2019 y de 1 de marzo de 2018, Rec. 152/2017, para justificar el cálculo de la renta potencial, es necesario tomar en consideración la publicación objetiva más reciente, que es lo que ha hecho acertadamente el Vocal técnico del Jurado de Expropiación. No es correcto realizar el cálculo de los ingresos con una media de la producción de trigo, cebada y avena en la Comarca Agraria III (Comarca de Pamplona) durante los años 2018, 2019 y 2020, como realiza la perita de la parte recurrente (f. 8 de su informe), cuando constan los precios publicados en la revista Coyuntura Agraria referidos al año 2021. La utilización de los datos correspondientes a 3 años antes es necesario para el cálculo de la tasa de capitalización, pero no para el cálculo de los ingresos, ni de los gastos de producción. Tampoco es correcto el cálculo realizado por el perito designado judicialmente, puesto que toma los datos de las lonjas de Valladolid y Salamanca (f. 5 de su informe), no de la zona, como requiere el citado art. 9 y utiliza los datos actualizados a octubre de 2023, muy posterior a diciembre de 2021 que es la fecha a la que debe venir referida la valoración, como antes se ha dicho.
Así, se consideran correctas las producciones consideradas por el Vocal técnico del Jurado, que son las que el Gobierno de Navarra ha publicado y que, incluso, son inferiores a las que ha considerado la perita de la parte actora en el informe adjunto a la demanda.
Respecto a los precios de los tres cereales de referencia también son correctos los aplicados por el Vocal Técnico, referidos a 2021, recogidos en la revista "Coyuntura Agraria" de diciembre de 2021. El Vocal técnico realiza una media de precios correspondiente a todo el año 2021, como prevé el referido art. 9 que menciona el año natural, el año agrícola o de campaña, y que, además, son más reducidos que los correspondientes sólo al mes de diciembre de 2021, lo que beneficia a la actora.
En cuanto al cómputo, para el cálculo de los ingresos, de las subvenciones PAC Pago Verde, el art. 9, antes citado, recoge entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos, que la parte actora, basándose en el informe pericial que aporta con la demanda, no considera que puedan incluirse porque no reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perita de la demandante, establece:
Dª Amalia no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).
Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el Vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perita de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. En el anejo nº 1 del informe del Vocal Técnico unido a la contestación a la demanda del Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se recoge el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, en el que aprecia que la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, la parcela tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no tiene que dejar un 5 % de SIE ni hacer rotación de cultivos. No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la propia parcela, y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.
Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.
2.- Cálculo de costes.
El Vocal Técnico de Jurado se basa en la publicación Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción del Gobierno de Navarra (f. 206 y ss del e/a): No considera todos los costes de producción recogidos en el art. 9.4, antes citado, sin que conste una motivación suficiente en el informe de la exclusión de amortizaciones y de intereses de otros capitales propios (f. 194 del e/a). A la vista del dictamen aportado por la actora, el Vocal técnico motiva en el documento aportado con la contestación a la demanda por qué no incluye ciertos costes que se recogen en la publicación Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción, en concreto, el apartado de amortizaciones y de intereses de otros capitales propios y señala que: "
La defensa de los expropiados mantiene este mismo criterio y señala que, comercializan sus cosechas mediante la Cooperativa Orvalaiz (f. 67-68 e/a) y, por tanto, no son de aplicación amortizaciones por esos conceptos.
Pues bien, como en este caso los técnicos no conocen los datos reales acreditados por el titular de la parcela objeto de expropiación, hay que estar a los datos obtenidos de las publicaciones oficiales sobre rendimientos, precios y costes porque es un cálculo estimativo, no real y, obteniendo así el rendimiento estimado en el que se pueda basar el justiprecio. De la misma forma que, en cuanto a los ingresos, se toma en cuenta la subvención, aunque no consta que efectivamente se perciba, deben incluirse los costes recogidos en el art. 9.4, a fin de obtener unas variables homogéneas y un resultado final acorde con los conceptos contemplados en la norma, tanto para el cálculo de los ingresos como para el de los gastos. Por ello, hay que estar a los conceptos de los costes recogidos en el art. 9.4 del R.D. 1492/2011, que son los que tiene en cuenta Dª Amalia.
En definitiva, y por lo expuesto, la Sala entiende desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado en la obtención del valor de la renta potencial de la parcela, lo que determina la estimación de la demanda en este punto y la revocación del Acuerdo del Jurado respecto al cálculo de la renta potencial, por lo que el Jurado habrá de determinar el justiprecio de la finca expropiada con el cálculo de ingresos y costes conforme a publicaciones homogéneas en el tiempo, referidos al año 2021 y a la Comarca III, recogiendo los ingresos y todos los costes aplicables para la obtención de la renta final.
El valor de suelo que sea determinado conforme a estas bases se aplicará, naturalmente, también para el cálculo de la indemnización por la servidumbre y por la ventosa y por las dos arquetas, respecto a las cuales la parte actora no impugna la superficie indemnizada de 25 m2 cada una, lo que supone un total de 75 m2, pero sí que recurre el valor de suelo expropiado.
La parte actora seguidamente impugna la valoración de la servidumbre, al considerar que debe fijarse en el 50% del valor de suelo y no en el 90%, en la que es valorada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra. También la parte expropiada valora la servidumbre al 90% (f. 165 del e/a).
En el Acuerdo del Jurado, ahora recurrido, se establece una valoración indemnizatoria de la servidumbre de paso de tubería del 90% de lo que correspondería para una expropiación en pleno dominio, conforme a los criterios jurisdiccionales al uso y a los efectos de afección sobre la propiedad. El Vocal Técnico en su informe señala que las limitaciones de la afección por la instalación de la tubería son las habituales limitaciones de dominio (servidumbre permanente de paso, prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos así como plantar árboles y arbustos, prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, libre acceso de personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener o renovar las instalaciones) en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones impuestas en la parcela y por las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas. La servidumbre de que se trata, además, representa una limitación del valor de mercado en caso de venta de la misma, lo que produce un demérito claro del valor de la finca.
La servidumbre conlleva el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen a los cultivos implantados en ese momento y la posibilidad de realizar obras en la zona de servidumbre que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones. La instalación de la conducción con sus arquetas, hitos o señales superficiales produce unos efectos de tipo medioambiental, de riesgos laborales, de encharcamientos, limitación de implantar riego por aspersión, limitación para dedicar la finca a plantaciones de frutales, olivar, viña, espárrago, etc... que deben compensarse económicamente. La instalación supone un impacto visual, estético y paisajístico, pues rompe con una calle de cierta amplitud la continuidad del vuelo superficial de la finca. La afección implantada imposibilita usos edificatorios vinculados a la explotación de la parcela, provisional o definitiva, así como la implantación de otras infraestructuras o servicios en espacios colindantes.
Hace mención a distintas sentencias de esta Sala y considera que es razonable asignar el estándar del 90% y la jurisprudencia tiene atribuida limitaciones que afecten a la privación de las facultades principales del propietario, incluso según el uso y el uso rústico y forestal (ya que quedaría impedida la plantación de especies arbóreas maderables, arbustos etc.).
Respecto a la valoración de la servidumbre, el Tribunal Supremo tiene señalado que la valoración de la imposición de una servidumbre no debe corresponder siempre un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro considerando que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio. Así, se establece, por ejemplo, en la STS de 19-07-2011 ( ROJ: STS 5246/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5246 ) Recurso: 4971/2008, en la que se analiza la valoración de una servidumbre de gasoducto y la cuantifica en el 90% destacando que
En relación con la servidumbre de acueducto, señalamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016, P.O. 557/2013 que:
En definitiva, no cabe estimar sin más un porcentaje estándar para la fijación de la servidumbre, sino que hay que atender a las limitaciones que genera en el cultivo de la finca en cada caso concreto.
En este caso, las limitaciones al dominio, según consta en el Acta d ocupación son:
a).- Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos a más de setenta centímetros (70 cm); así como plantar árboles en la franja de servidumbre.
b).- Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto alguno que pueda dañar el buen funcionamiento de la tubería en la franja de servidumbre.
c).- Libre acceso del personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago en su caso de los daños que se ocasione.
Así pues, considerando las limitaciones que la servidumbre de acueducto genera en la parcela afectada por la expropiación, cabe concluir que, al tratarse de una parcela destinada a cultivo de secano, la servidumbre permite la normal explotación de las parcelas, toda vez que es posible efectuar trabajos de arada y otros análogos hasta 70 cm de profundidad, cuando la tubería se instala a una profundidad, con arreglo a la documentación del Proyecto, entre los 1,90 y 4,30 metros (Anexo III del informe de la parte demandante), por lo que la valoración de la servidumbre de acueducto en el suelo de labor secano debe cifrarse en el 50% del valor de la expropiación del terreno. Esta valoración es acorde con la valoración que ha hecho este Tribunal en supuestos similares para el establecimiento de la misma servidumbre de abastecimiento en suelo rústico en sentencias de 10-03-2016, P.O. 557/2013, de 11-03-2016, P.O. 558/2013 y de 26-3-2016, P.O. P59/2013. y en la sentencia de 30-04-2021 P.O. 336/2019.
Por ello, debe estimarse la demanda en relación a la valoración de la servidumbre de acueducto en el suelo de labor secano, que se fija en el 50% del valor de la expropiación del terreno.
Finalmente, debe hacerse mención a la valoración de los perjuicios por rápida ocupación, puesto que en el Acuerdo impugnado se cifran en 396 € y, sin embargo, después, el Vocal Técnico en el documento aportado con la contestación a la demanda destaca que la beneficiaria en su Hoja de Aprecio valora los perjuicios por rápida ocupación en 495,00 € y por el principio de vinculación a la Hoja de Aprecio de la Beneficiaria la indemnización por los perjuicios por la rápida ocupación serán de 495,00 €, incrementando la suma total del justiprecio de 8.827,69 € a 8.926,69 €.
Sobre el principio de vinculación de las partes a la hoja de aprecio, el Tribunal Supremo tiene establecido en sentencias como la STS de 25 de noviembre de 2011 rec. 1496/2008, que:
La más reciente STS de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2354/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2354) Sentencia: 926/2020 Recurso: 8145/2018, mantiene esta línea doctrinal y establece que:
En este caso no puede modificarse el Acuerdo del Jurado recurrido por daños por rápida ocupación incrementando la suma total del justiprecio de 8.827,69 € a 8.926,69 €, que es un resultado más gravoso para la beneficiaria que el derivado del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, lo que debe excluirse por aplicación del principio de interdicción de la
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho en cuanto al cálculo de la renta potencial del suelo y el porcentaje de servidumbre, por lo que el Jurado de Expropiación de Navarra deberá efectuar un nuevo cálculo del justiprecio correspondiente con arreglo a las siguientes bases, en relación a los conceptos recurridos
1º.- El valor del suelo se realizará con el cálculo de la renta potencial tomando como base los precios del año 2021, incluyendo en los costes los apartados de amortizaciones y de los intereses de otros capitales propios.
2º.- La valoración de la servidumbre: 50 % de precio del suelo.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ya que el Acuerdo impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el mismo en los términos recogidos en el fallo.
Por lo que respecta a las costas, el art. 139.1. de la LJCA establece que
En este caso, no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Debemos anular y anulamos el citado Acuerdo por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Sentencia.
2º.- Reconocemos el derecho de la actora a que se proceda, por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, a recalcular el justiprecio según lo indicado en el fundamento de derecho Octavo de esta sentencia.
3º.- Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
