Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 476/2022 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100139
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:384
Núm. Roj: STSJ NA 384:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente a la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de octubre de 2022, por el que se desestima la reclamación formulada por AUDENASA, sobre el mantenimiento del equilibrio económico financiero de la concesión de la Autopista de Navarra, con ocasión de la supresión de la exención fiscal recogida en el artículo 7.4 del contrato de construcción, conservación y explotación de la primera fase de la Autopista de Navarra, que tuvo lugar por la disposición adicional decimosexta de la LF 19/2021, de 29 diciembre de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Se suprimía entonces, con esta modificación, la exención fiscal referida al IS en la parte de los beneficios que no excedan del 10% del capital desembolsado. La actora viene a sostener que ha sufrido un perjuicio económico, según informe pericial aportado, de 53.032.223,45 euros en concepto de desequilibrio económico financiero, en concreto, señala en la demanda que la eliminación de la exención incide directa y objetivamente alterándolo, sobre el PEF vigente de la concesión correspondiente al IS que AUDENASA va a tener que abonar por encima de lo pactado hasta el fin de la concesión, año 2029.
Con carácter previo al examen de los distintos motivos de demanda y de contestación, y para situarnos en el debido contexto, traemos ya a colación los que se consideran antecedentes relevantes en el caso que hoy nos ocupa.
El contrato de concesión viene de lejos, pues de hecho se formalizo en 1973 por la Diputación Foral de Navarra, como concedente, para la construcción, conservación y explotación de la 1ª fase de la Autopista de Navarra AP- 15 y, en el Pliego de cláusulas se recogía en el Título V una serie de beneficios fiscales, algunos, posteriormente eliminados, se mantuvo la exención fiscal de IS hasta la modificación legal de 2021.
La concesión que nos ocupa se rige por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, hoy obviamente derogada, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y, atendiendo a su art 2, también por la legislación de contratos públicos, ya fuese en la redacción original como a la actual, que se remite a su vez, a la regulación de los contratos de concesión de obra pública. En la legislación de contratos el equilibrio económico financiero es aplicable a todos los contratos de concesión lo contemple o no la ley aplicable al contrato.
Ciertamente en el Título V del Pliego de cláusulas del contrato de concesión del que trae causa el presente pleito, se establecía: "Del régimen fiscal de la concesionaria "
Se han venido produciendo diversas modificaciones del contrato de concesión, que hoy no son relevantes.
En orden a la duración de la concesión, apuntar que el contrato de concesión que liga a ambas partes litigantes previó en su cláusula segunda una duración de la misma de 41 años, contados a partir del día 8 de junio de 1973, debiendo revertir la obra pública a la Administración Foral el día 8 de junio de 2014. Posteriormente, por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de diciembre de 1997 se amplió el plazo de concesión hasta el 30 de junio de 2029, esto es, 15 años más; así entonces durante una concesión de tan extensa duración 41 años inicialmente y 56 años finalmente.
Decir que el Plan Económico Financiero PEF de la concesionaria AUDENASA se actualiza periódicamente, atendiendo a la evolución real de las hipótesis o variables más importantes, a la nueva normativa aplicable al sector o a los nuevos convenios que se firmaran con la concedente. Y se presenta a la aprobación del Gobierno de Navarra.
Algunas consideraciones sobre el PEF; la aprobación de este es una competencia que corresponde exclusivamente al Gobierno de Navarra, siendo en este caso la base financiera de la concesión el PEF. Y si, dicho PEF será actualizado anualmente por la sociedad concesionaria, y se prevé que, las proyecciones actualizadas y el análisis de posibles desviaciones será remitido
Por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se elimina la exención bonificación fiscal prevista en la concesión que hoy nos ocupa. Después nos referiremos con detalle a los precedentes judiciales de interés para el caso.
En síntesis, se alega por la parte actora, alteración unilateral cláusula contractual y derecho adquirido.
a/ La actora viene a sostener que el beneficio fiscal que nos ocupa no responde a una norma legal o reglamentaria de general aplicación al común de los contribuyentes, sino que nace y se inserta de modo especifico y singular, como una clausula o estipulación de un contrato con el poder público, de un contrato concesional y, la supresión del citado beneficio fiscal, ha supuesto en la práctica la modificación unilateral, sobrevenida, ex profeso, nominativa y directa del contrato concesional. tal supresión afecta al equilibrio concesional, y así se reconoce por la propia Administración en fecha 1 septiembre de 2017.
b/ Además el beneficio en cuestión es un derecho adquirido de acuerdo con la normativa de aplicación y de la jurisprudencia del TS.
Se alega también que, en aras a la procedencia de restablecer el equilibrio económico de la concesión publica que nos ocupa, alude a diversa doctrina jurisprudencial y doctrina científica, y sostiene que el restablecimiento o mantenimiento del equilibrio económico opera en:
- cualquier alteración de la ecuación financiera que sea perjudicial para el concesionario y
- no le sea imputable dentro del ámbito del riesgo y ventura y
- ese equilibrio pactado entre las partes en el momento de la adjudicación del contrato debe mantenerse posteriormente en el tiempo, partiéndose de circunstancias imprevisibles que escapen al normal alea del contrato ajenas a la buena gestión del concesionario, con un impacto que ha de ser relevante y significativo, so pena de colocarse a la concesionaria en una situación de absoluta indefensión.
Y, no forma parte de las aleas del contrato y, por consiguiente, del principio de riesgo y ventura, que los poderes públicos modifiquen o intervengan sin compensación alguna las condiciones y cláusulas de un contrato adjudicado y formalizado por ellos mismos.
Se defiende que estamos ante un caso de "ius variandi", de factum principios, de riesgo imprevisible con cita de numerosa jurisprudencia (técnicas reequilibradoras).
En todo caso existe un real perjuicio económico, objetivo, directo y claro con alteración del vigente plan económico financiero, acompañándose a estos efectos informe pericial de economista.
Y por último aduce la vulneración principios generales del derecho, buena fe y confianza legítima y enriquecimiento injusto, este último porque la equivalencia de prestaciones del contrato ha quedado quebrada, y la Administración en las mismas condiciones recibe más en forma de mayores ingresos fiscales. con cita igualmente de jurisprudencia que avalaría en su sentir su tesis.
Se opone la Administración Foral. En síntesis, y sin perjuicio del detenido examen de cada uno de ellos en los siguientes fundamentos de derecho, sostiene, en línea con la doctrina de esta Sala recogida en asuntos anteriores semejantes a este que la variación de la normativa de aplicación queda dentro del aleas del contrato, no dándose los supuestos excepcionales ius variandi o factum principios, o riesgo imprevisible, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial cuando en todo caso no se produce una ruptura total del equilibrio económico financiero del contrato concesional sin que tampoco exista vulneración de los principios generales de confianza legítima y buena fe, ni enriquecimiento injusto.
Efectivamente tal y como se señala por la Administración Foral, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares o relacionados, siendo, además, el criterio sentado en aquellas sentencias, confirmado por el TS en los términos en que seguidamente se van a explicar.
Cierto es también que aquella doctrina será extrapolable a nuestro caso puesto que, en los concretos supuestos allí examinados también se suscitaba el problema jurídico derivado de que durante el contrato de concesión, también se produjo una modificación legal en el régimen de tributos o fiscal acordado en el contrato, y es que cuando se pactan las condiciones económico financieras de la concesión, la concesionaria estaba exenta de pagar IBI, y, con la modificación legal indicada, el concesionario pasaba a estar obligado al pago del tributo.
I/. Pues bien, como decíamos hemos de referirnos por razones de unidad de doctrina a la sentencia dictada en rca 283/2018, dictada por esta Sala, cuyo origen radicaba en el cambio de criterio del Gobierno de Navarra respecto a la sujeción de las infraestructuras (autovías) con peaje en la sombra al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras la modificación de la LFHL que determino que se exigiera el tributo a las concesionarias, a su vez se remitía al criterio de otra sentencia de esta Sala dictada en rca 234/2014, efectivamente confirmada por STS de fecha 13 de junio de 2016 en la que se abordaba la cuestión del contrato de concesión publica a la luz de la LF 6/2006 y de la homologa estatal de 2007, y señalándose lo siguiente:
Sobre el desequilibrio económico seguía diciendo esta Sala :
"
Como se ve, la Sala ya dejaba claro que el restablecimiento económico financiero en el contrato de concesión pública, no es siempre y en todo caso automático, sino que estará en función de la concurrencia de ciertos supuestos tasados o en su caso que se regule, y según como se regule, en el propio Pliego de cláusulas del citado contrato concesional.
La Sala seguía diciendo
II/. Por lo demás, la sentencia de esta Sala dictada en el rca 283/2018 también confirmada por el TS, como se va seguidamente a explicar, recogía la doctrina anterior, y sobre el desequilibrio económico del contrato señalaba la necesidad de acudir a lo pactado en el contrato de concesión de obra pública, como se ha de entender la figura del riesgo imprevisible:
También la Sala en aquella sentencia se remitía a doctrina del TS en el sentido de que: "
Y la Sala sigue diciendo
Sobre la doctrina del factum principis sigue expresamente la Sala el criterio mantenido en la sentencia dictada en el asunto de 2014
III/. Sentado lo anterior, analizaremos nuestro caso a la luz de la doctrina expuesta. STS 4 julio de 2023 confirmatoria de la sentencia de esta Sala, dictada en rec. casación 5965/2020 confirma la sentencia de esta Sala dictada en la que se decía
Es decir, se niega la imprevisibilidad de la circunstancia sobrevenida porque había incertidumbre sobre la tributación por este impuesto de las concesionarias de autovías. Que, por otro lado, adviértase no es nuestro caso, ya que la concesionaria sabe, al momento de la contratación, que va a tributar por el Impuesto de Sociedades.
Llegados a este punto, daremos ya concreta respuesta a las cuestiones controvertidas en este proceso.
La parte actora alegaba inicialmente dos cosas, alteración unilateral de cláusula contractual y derecho adquirido.
En cuanto a la infracción del principio de vinculación a lo pactado, señala que la eliminación de la exención incide directa y objetivamente, alterándolo, sobre el PEF vigente de la concesión, el beneficio fiscal que nos ocupa no responde a una norma legal o reglamentaria de general aplicación al común de los contribuyentes, sino que nace y se inserta de modo especifico y singular, como una clausula o estipulación de un contrato concesional, con afectación al equilibrio económico de la concesión; de modo que la supresión del citado beneficio fiscal ha supuesto en la práctica la modificación unilateral, sobrevenida, ex profeso, nominativa y directa del contrato concesional, siendo indiferente a este respecto que la medida sea de origen legislativo, y ello es así porque el Parlamento de Navarra es también sucesor de la Diputación Foral de Navarra, en este caso en materia tributaria, y si aquella llegó a tal pacto como órgano de contratación, sus sucesores en el tiempo han de respetarlo y la posterior bifurcación o bicefalia entre Gobierno y Parlamento no puede implicar de ningún modo la eliminación y/o desprotección de los derechos contractuales y los derechos adquiridos de la actora.
Se oponía la Administración foral al entender que la eliminación de la exención depende directamente del poder legislativo y no de la Administración de la CF concedente; y no se puede configurar al Parlamento como sucesor de la Diputación concedente en su día.
Ya podemos anticipar que procede la desestimación de este motivo de la demanda. Veamos.
I/. Los contratos son acuerdos jurídicamente vinculantes, pues, como dispone el art. 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. El contrato no tiene la generalidad y abstracción de la ley, pero inter partes tiene su misma autoridad, aunque no como una ley heterónoma, sino autónoma. Es lo que se denomina lex contractus. Y eso es lo que en la contratación pública significa que los pliegos son la <
Sentado lo anterior, hemos de hacer un poco de historia para entender le ausencia de legitimación pasiva de la Administración foral ad causam, porque en realidad en este supuesto estamos.
En 1984 la Diputación Foral de Navarra dejó de existir ante la llegada del régimen jurídico alumbrado por la Constitución de 1978 y por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, todo lo cual supuso la sucesión y creación como nuevas instituciones forales del Gobierno de Navarra, que asumió la función ejecutiva, y del Parlamento de Navarra, que asumió las funciones legislativas y, entre ellas, habida cuenta el principio de reserva legal tributaria, las atribuciones legales del régimen fiscal foral, hasta ese momento ejercidas por la Diputación Foral de Navarra. Y efectivamente se han producido modificaciones normativas, primero por la Diputación Foral de Navarra, después por quien, tras la LORAFNA, tiene atribuidas las funciones legislativas, también en materia tributaria, que podemos ya ir apuntando. Así, por Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, se aprobaron las Normas del Impuesto Sobre Sociedades estableciéndose en su Disposición transitoria 3ª, apartado 1 y 2, entre otras cosas, que "
Con posterioridad, tras la LORAFNA, es el Parlamento de Navarra el que distintas normas en relación con el IS, así el Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica La Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, la Ley Foral 26/2016. Además, mediante esta Ley se introduce una nueva Disposición adicional, pero no contenía ninguna referencia al beneficio fiscal del Impuesto de Sociedades que nos ocupa.
Y dicha disposición adicional, es modificada finalmente por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias del siguiente tenor:
Es decir, sí, hoy, el Gobierno de Navarra frente a AUDENASA, figura como parte concedente, como "sucesor" de la Diputación foral desaparecida, pero quien ha suprimido la exención fiscal, es el Parlamento, que vendría a ser una suerte de "sucesor" también de la citada Diputación foral en sus funciones legislativas.
Si el Gobierno de Navarra no es quien modifica la ley de la que trae causa la supresión de aquella cláusula de exención fiscal, no se puede entonces compartir la tesis de la parte actora de que la Administración foral ha incurrido en una alteración unilateral del contrato concesional al eliminar el Parlamento el beneficio fiscal, en su día reconocido en el mismo conforme al pliego de condiciones aprobado. Nada ha alterado el Gobierno de Navarra como tal, aunque sí se produce una "alteración", esta trae causa de la modificación legal y no puede suponer la modificación unilateral, sobrevenida, ex profeso, nominativa y directa del contrato concesional que dice la actora pues como ha dicho la STS antes citada y transcrita parcialmente : "
II/. En segundo lugar, sostiene la parte demandante que el beneficio fiscal en cuestión no solo es una condición contractual, sino que además es un derecho adquirido y a estos efectos se remite a Disp. Transitoria 3º del Acuerdo de la Diputación Foral de diciembre de 1978 donde se decía
A ello tampoco puede obstar la alegación de la parte demandante de que
¿Cuál es la situación jurídica que se protege con esta categoría? Nadie puede negar el carácter huidizo de este concepto, el propio TC así se ha manifestado al señalar que la teoría de los derechos adquiridos no está acogida deliberadamente en la Constitución; se ha considerado como tal el patrimonializado por un sujeto", el incorporado a su patrimonio los derechos adquiridos constituyen una construcción teórica que incide de lleno en una de las cuestiones básicas del Derecho: en la de la tensión entre su estabilidad y su reforma, en la de la necesidad del mantenimiento de ciertas situaciones jurídicas frente a los cambios normativos posibles; expresa, en otros términos, la idea de garantía de las posiciones jurídicas individuales frente al poder conformador del Derecho.
Lo cierto es que en 1973 se pactó, y se estableció la exención fiscal. y hoy se suprime por quien tiene el poder para hacerlo. En 1972/1973, e incluso después, en 1978 en la regulación del IS, es la Diputación foral, en quien confluyen las funciones legislativas y concedente de la explotación y construcción de la Autovía de Navarra, la que "da" el beneficio fiscal y, así mismo, pacta el mismo. Se vienen a "confundir" ambas decisiones; pero, es después su "sucesor "quien, en el legítimo ejercicio de sus funciones legislativas, lo elimina.
No consta la interposición de recurso de inconstitucionalidad alguno frente a la modificación legislativa. Y como ya se ha dicho, es lo cierto que ninguna mención se hace a posibles derechos adquiridos.
En fin, con carácter general y de principio, no se puede hablar de un derecho adquirido a un beneficio fiscal pues, al tratarse de una medida legislativa, también en manos en su día de la Diputación Foral, no puede ser configurado como un derecho adquirido.
Por lo demás, los derechos adquiridos han estado siempre engarzados, sin duda, a la idea de seguridad jurídica, principio que siempre ha estado presente en el ordenamiento jurídico con un carácter ambivalente, de ahí que se compadezcan mal con el ámbito de la contratación pública, y en concreto de la concesión, no solo por su carácter esencialmente economicista, sino porque , no encajarían con las figuras del ius variandi o la variabilidad en los contratos públicos, dado que, los mismos han de venir también presididos por el interés general o público .
En fin, esta Sala se alinea en la modulación de los derechos adquiridos según la naturaleza de la relación, y, en especial en el ámbito del derecho administrativo, no digamos en el ámbito de la contratación pública. Nótese a este respecto el carácter esencialmente cambiante de la norma administrativa frente a la estabilidad propia de la ley civil o la multiplicidad normativa característica del Derecho administrativo en el que los sujetos no se encuentran en una posición de igualdad, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho privado.
El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1983, de 4 de febrero, se opone a la tesis del derecho adquirido en este ámbito con los siguientes argumentos: "Algún autorizado sector doctrinal ha sostenido que en la exención de carácter general existe un derecho subjetivo al disfrute de la misma, que no puede ser suprimido, ni suspendido durante el tiempo de vigencia, de manera tal que la derogación de las normas en que la exención hubiera sido concedida, no puede acarrear la pérdida de ese derecho, ni puede éste tampoco verse afectado por otras normas posteriores que supriman explícitamente las exenciones, porque en tal caso estaríamos en un supuesto de violación de derechos tributarios adquiridos. Sin embargo, a nuestro juicio, es más correcto entender que el llamado derecho a la exención o a la bonificación tributarias es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente y que, en el caso de la contribución territorial, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la contribución. El objeto de la exención no pagar o pagar una cantidad inferior a la prevista con carácter general es distinto del objeto sobre el que recae el derecho real. Por ello, no puede hablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria o al mantenimiento del régimen jurídico-tributario de bonificación que pueda entenderse incorporado al patrimonio de los titulares del dominio en nuestro caso a la propiedad de viviendas de protección oficial y del que éstos puedan entenderse privados en virtud de una norma.
A juicio de esta Sala esta doctrina es extrapolable a nuestro caso mutatis mutandi, pues, si la exención tributaria no deja de ser un elemento de la relación jurídico obligacional que liga a la Administración tributaria con el obligado tributario, nada menos, no vemos razón para trasladar esta postura al caso, es decir, a la relación entre Administración concedente y el concesionario. En todo caso, la tesis del derecho adquirido, que como ya se ha dicho, no encuentra hoy amparo legal, dejaría vacío de contenido la doctrina del TS fijada en aquella sentencia confirmatoria de la de esta Sala ya citada
En definitiva, no se trataría tanto de " derechos adquiridos" en este ámbito, como de aplicar, si así procediere, las excepciones al principio de riesgo operacional imputable al contratista, ya de configuración legal, jurisprudencial, o, contractual. Y lo anterior, se ha de poner en relación con el motivo referido a la existencia de desequilibrio económico financiero indemnizable que se va a analizar en el siguiente fundamento de derecho.
Como ya anticipábamos más arriba, se aduce por la parte actora la obligación de la Administración foral a adoptar las medidas necesarias para garantizar el reequilibrio económico financiero roto en este caso, y tras referirse a diversa doctrina jurisprudencial sostiene que el mantenimiento del equilibrio económico opera en cualquier alteración de la ecuación financiera que sea perjudicial para el concesionario y no le sea imputable dentro del ámbito del riesgo y ventura y ese equilibrio pactada entre las parte en el momento de la adjudicación del contrato debe mantenerse posteriormente en el tiempo ,partiéndose de circunstancias imprevisibles que escapen al normal aleas del contrato ajenas a la buena gestión del concesionario, con un impacto que ha de ser relevante y significativo, so pena de colocarse a la concesionaria en una situación de absoluta indefensión proscrita por el artículo 24 CE, contrariándose los más elementales principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, responsabilidad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) , equidad contractual, equivalencia de las prestaciones contractuales, invariabilidad de los contratos y doctrina del enriquecimiento injusto.
Se acoge a dictamen del el Consejo de Estado en su Dictamen de 21 de enero de 2016, expediente 1030/2015, en el que en referencia a las distintas técnicas o instrumentos del reequilibrio económico (ius variandi, factum principis y riesgo imprevisible). Y, no forma parte del alea del contrato y, por consiguiente, del principio de riesgo y ventura, que los poderes públicos modifiquen o intervengan sin compensación alguna las condiciones y cláusulas de un contrato adjudicado y formalizado por ellos mismos.
La Administración, en síntesis, considera que la eliminación de la referida exención fiscal no es suficiente para justificar que automáticamente surja un desequilibrio en el contrato que deba ser objeto de compensación por parte del Gobierno de Navarra, y es que se debe acreditar que tal medida tenga un impacto relevante y significativo en la economía del contrato concesional, cuya cuantificación debe realizarse tomando como referencia el Plan Económico Financiero (PEF) de la concesión y debe abarcar todo el periodo concesional, y, conforme a estos parámetros, no hay tal desequilibrio. En todo caso se remite a la doctrina de esta Sala en otros casos semejantes, confirmada por el Tribunal Supremo; en fin, arguye de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el reequilibrio económico financiero en la contratación pública, el riesgo y ventura del contratista, el principio factum principis, y la excepcionalidad en orden a la acreditación de este, debiendo existir una ruptura sustancial de tal equilibrio.
Pues bien, procede la desestimación de este motivo de la demanda, precisamente porque no se dan los supuestos excepcionales y tasados para tal reconocimiento.
Comenzaremos por algunas consideraciones generales sobre el equilibrio económico financiero.
Aun cuando los contratos administrativos establecen una relación inalterable y obligatoria en la que la prestación debe ejecutarse bajo el principio de riesgo y ventura, la legislación vigente reconoce una serie de supuestos en los que la quiebra del sinalagma entre las parte merece reparación (restablecimiento equilibrio económico financiero), en fin, circunstancias ajenas a la voluntad del contratista que determinan de forma directa la ruptura sustancial de la económica de la concesión, por la gravosa onerosidad para aquel, lo que puede tener un origen vario, bien en decisiones de la propia Administración ("factum principis"), bien en circunstancias ajenas a esta, bien en la fuerza mayor, si bien, y en todo caso, debe tratarse de una onerosidad tal que, además de obedecer a una causa imprevisible, rompa el efectivo equilibrio de las prestaciones y trastoque por completo la relación contractual. La apreciación de dicha alteración sustancial ha de hacerse en cada caso concreto, atendiendo a las concretas circunstancias de la relación contractual ponderada.
Desde la perspectiva legal.
Como ya se ha expuesto más arriba la norma vigente en el momento de contratación de la presente concesión, era la Ley 8/1972, de l0 de mayo y el Decreto 215/1973, de 25 de enero por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y según se desprende de la normativa de aplicación a la presente concesión, es fundamental en la misma una inversión de capital mínima y el plan económico financiero que se presenta al concurso, formando parte de la proposición y de la aprobación de la adjudicación, constituyéndose con la base económica financiera de la concesión. Una vez terminada la autopista el concesionario puede reajustar el PEF, lo que ha de ser aprobado por la administración, y ese reajuste ha de encajar en alguno de los supuestos previstos en la citada Ley. Sobre este PEF, volveremos más adelante.
El art 190 de la vigente Ley foral de Contratos públicos establece como uno de los derechos del concesionario en su apartado b) el derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.
El artículo 194 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra, dispone que:
En cuanto al marco regulatorio estatal la legislación vigente, Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Publico, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, a diferencia de la anterior, establece que dicha actuación de la Administración debe emanar del contratante. La nueva LCSP viene a sustituir
El principio del equilibrio económico se contempla expresamente en el art. 270.1 LCSP para el contrato de concesión de obras y en el art. 290.2 para la concesión de servicios públicos. El primero de ellos dispone que: <
Por lo demás, el TS y también esta Sala, en aquellos casos a los que nos hemos referido anteriormente, se remitía al pliego de condiciones y al contrato concesional; nótese que, en nuestro caso, no se contiene clausula alguna sobre el mantenimiento equilibrio económico concesional.
Nos hemos de remitir de nuevo a la doctrina expuesta, y ratificada por la STS de 4 de julio de 2023 dictada en rec. Casación, confirmatoria de la sentencia de esta Sala, a la que nos remitimos íntegramente.
Sentado lo anterior
Ciertamente, como dice la parte actora el mantenimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, constituye un principio esencial de a la contracción pública, parafraseando a la jurisprudencia consolidada, pero ello no implica que en todo caso proceda compensación para restablecimiento equilibrio económico financiero dado que, aun a riesgo de ser reiterativos, también es doctrina consolidada la de su excepcionalidad en orden a la acreditación de este, debiendo existir una ruptura sustancial de tal equilibrio. Y la de que se han de dar concretos supuestos tales como, además del de fuerza mayor, ius variandi, el factum principis y la teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisible, y vamos a ver que, conforme a la anterior doctrina, no se dan tales supuestos.
La parte actora en sustento del restablecimiento económico financiero alude como se va a ver, a distintos supuestos que limitan o excluyen el principio de riesgo y ventura. Veamos cual es el alcance de este principio y qué respuesta da el TS a esta cuestión.
Nuestra Ley de Contratos públicos establece en su Artículo 104.
"
El principio de riesgo y ventura es consustancial a los contratos públicos, también claro está al de concesión de obra pública, y, por ende, a las concesiones de autopistas.
El Tribunal Supremo ha señalado en este sentido , a la luz de la ley estatal de contratos públicos, que la contratación administrativa, al igual que la privada, se caracteriza, también, por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato ya que la ley proclama el principio del riesgo y ventura del contratista, elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, por tanto, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación. La jurisprudencia viene destacando desde hace tiempo, en una fórmula ya clásica y muchas veces repetida, que:
El riesgo y ventura, como se infiere ya del párrafo transcrito, también puede tener consecuencias positivas para el contratista, de modo que puede patrimonial izar los beneficios (ventura) derivados de la ejecución del contrato, aunque excedan de los que implícitamente se previeron cuando se celebró, por lo que, del mismo modo que habrá de soportar la mayor onerosidad que la ejecución del contrato le pueda deparar, también se beneficiará de las mayores ventajas de su ejecución. El art. 189 LCSP salva de la inmutabilidad del contenido obligacional del contrato las prerrogativas de la Administración (por todas, el ius variandi) y el propio art. 197 LCSP excluye del riego y ventura los casos de fuerza mayor. Pero estas no son las únicas excepciones, pues el principio de riesgo y ventura no impide que la Administración deba compensar también al contratista en los supuestos de factum principis o cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles que alteren por completo la base de lo pactado (riesgo imprevisible).
De conformidad con las Directivas europeas la característica de las concesiones es la transferencia al contratista, de la totalidad, o, al menos, de una parte, significativa del riesgo operacional de la concesión, y se han de citar la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, que deroga la Directiva 2004/18/CE, y la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, derogando la Directiva 2004/17/CE, traspuestas por las leyes 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y la foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
La Directiva referida a las concesiones viene configurando las mismas señalando que se trata de contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o más poderes o entidades adjudicatarias, cuyo objeto es, en las concesiones de obras, la ejecución de obras, siendo la contrapartida de esa ejecución el derecho a explotar dichas obras o ese derecho en conjunción con un pago (artículo 5.1.a), en los que existe una transferencia al con el concesionario asume el llamado riesgo operacional, esto es, el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, entendiendo por tal el riesgo de demanda.
Pues bien, el riesgo atribuido al concesionario por la Directiva en aplicación de la doctrina del TSJUE ya anterior - se predica paradigmáticamente de las concesiones de infraestructuras de transporte, en las que los ingresos están principalmente vinculados al tráfico y no a la normativa fiscal de aplicación cesionario del riesgo operacional sustancial (artículo 5.1), último párrafo.
Sentado lo anterior, ya si, vamos a dar concreta respuesta a cada uno de los supuestos de exclusión del principio de riesgo y ventura.
Una puntualización; aunque es voluntad de esta Sala, en orden a dar una respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el presente debate, seguir un orden lógico y sistemático de los puntos debatidos, no deja de ser ello dificultoso, dado el planteamiento algo farragoso de la demanda, donde se mezclan a menudo cuestiones, ya esgrimidas en precedentes apartados.
En relación con el llamado "ius variandi" la demandante señala que la actuación del Parlamento foral constituye un ius variandi, porque se modifica un contrato utilizando las prerrogativas del poder público y que en nuestro caso existe identidad de razón entre una Administración propiamente dicha que decide modificar un contrato a un Parlamento que decide igualmente hacer lo mismo. No deja de ser algo confusa y oscura esta afirmación, en todo caso, esta Sala no puede acoger este argumento.
Sabido es que por ius variandi, en este ámbito, se entiende la modificación del contrato por la Administración contratante. El marco jurídico en la Comunidad Foral de Navarra se contiene en el Artículo 114 de la LFCP referido a la
La regulación actual del ius variandi en la LCSP está dispersa en varios preceptos. La regulación general, que es la que ahora interesa, se contiene en los arts. 190, 191 y 203 a 207, que se refieren a la atribución de esa potestad a la Administración contratante, a los supuestos en que procede y al procedimiento que ha de seguirse para ello.
La LCSP dispone que los contratos sólo pueden modificarse por razones de interés público y en los casos y la forma prevista en la propia Ley su art. 203.2 contempla, como es de sobra conocido, dos tipos de modificaciones contractuales. De un lado, las modificaciones previstas en los pliegos, que, según el art. 204, deben respetar determinados límites cuantitativos y cualitativos y cumplir determinados requisitos. De otro, las modificaciones no previstas, las cuales, según el art. 205.1, sólo podrán realizarse cuando concurra alguno de los supuestos que se precisan en el apartado segundo (necesidad de añadir obras, suministros o servicios adicionales, aparición de circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales) y la modificación se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
Nos hemos de remitir, por evidentes razones de unidad de criterio, a lo que dijo esta Sala en aquellas sentencias confirmadas por el TS en los términos arriba transcritos; solo y exclusivamente la Administración que adjudica la concesión de la obra, es la que puede variar el contenido del contrato. Y la actuación de un tercero, aunque sea otra Administración, no puede incidir en el vínculo jurídico bilateral y sinalagmático que la concesión y el contrato implican. Hoy, como entonces, tampoco estamos ante un cambio de criterio del Gobierno de Navarra respecto de la exención fiscal en su día prevista en el contrato; y la actuación del parlamento foral, frente al que no se dirige la acción, no constituye un ius variandi en lo que al contrato de concesión se refiere.
Abundaremos en ello seguidamente, al hilo de las demás cuestiones, pues la parte actora redunda y reitera sobre lo mismo en diversas ocasiones.
Se argumenta asimismo por la parte actora que se ha de aplicar en este caso el factum principis que concurre cuando se adopten medidas, de carácter económico o social, imperativas y de obligado cumplimiento, que reúnan las características de generalidad e imprevisibilidad, al margen del contrato y que produzcan un daño especial al contratista al hacerlo más oneroso para el este.
De entre las técnicas que el legislador ha implantado históricamente para garantizar el equilibrio financiero de los contratos sobre la base del principio de ejecución de los mismos a riesgo y ventura del contratista, se encuentra la conocida como "factum principis". El "ius variandi" contempla modificaciones internas del objeto y contenido de la prestación, en su cantidad, calidad, plazo o demás circunstancias que la especifican; son alteraciones intrínsecas al contrato, originadas por actos de la Admón. dirigidos precisamente a esa relación.
El "factum principis", en cambio, se refiere más bien a intervenciones administrativas de tipo general, no referidas exclusivamente a un contrato, pero que suponen un cambio en las condiciones externas (económicas, fiscales, sociales) de ejecución de éste; no se produce aquí alteración alguna en los elementos esenciales del contrato cuyo contenido íntimo queda formalmente inalterado, pero sí un desequilibrio en la valoración económica de las prestaciones, haciendo ésta, para el contratista, mucho más onerosas.
La delimitación entre el factum principis y el riesgo imprevisible nunca ha estado clara al exigir la jurisprudencia al factum la nota de la imprevisibilidad propia del riesgo imprevisible. Lo cierto es que la LCSP contempla este en los arts. 270.2.b) y 290.4.b) para las concesiones de obras y de servicios, y en concreto se prevé que si el contrato resulta extraordinariamente oneroso para el contratista como consecuencia de la aprobación de una disposición general de una Administración distinta a la contratante, tendrá derecho a desistir del contrato, solo cabe según esta Ley el restablecimiento equilibrio económico contrato cuando <
En todos estos supuestos la lex contractus, suele afirmarse, entra en tensión con otro principio que también se considera básico en la contratación: el principio del equilibrio económico-financiero del contrato, que modula o excepciona el riesgo y ventura del contratista. Así, el Consejo de Estado, en su dictamen núm. 1030/2015, de 21 de enero de 2016, entre otros, señala que el principio de riesgo y ventura se matiza, cohonestando su vigor, con el necesario respeto al equilibrio económico financiero del contrato administrativo, de modo que aquel principio decae frente al mantenimiento del equilibrio económico-financiero en determinados supuestos muy singulares como los indicados. El Tribunal Supremo también ha destacado en repetidas ocasiones que:
La existencia de un equilibrio entre las prestaciones o intereses recíprocos de las partes es esencial a la idea misma de contrato. Tales prestaciones suponen una valoración económica, razón por la que también se habla del equilibrio económico (o económico-financiero) del contrato. El equilibrio económico del contrato alude a la situación de equivalencia o proporcionalidad de las prestaciones que las partes consideran justa y adecuada en el momento de su celebración.
En este sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1875/2019 de 19 de diciembre, antes citada, establece una conclusión de gran relevancia, al señalar que solo y exclusivamente, la Administración que adjudica la concesión de la obra es la que puede variar -y no otra- el contenido del contrato afectando al equilibrio económico financiero del mismo. Es evidente que solo las actuaciones de la Administración contratante -y no las de otra- son las que pueden determinar la ruptura sustancial de la economía de la concesión. La actuación de un tercero -aunque sea otra Administración- no puede incidir en el vínculo jurídico, bilateral y sinalagmático, que la concesión y el contrato implican.
El fundamento de derecho octavo de dicha sentencia contiene las siguientes consideraciones al respecto:
A su vez, la sentencia de esa Sala núm. 12/2020, de 4 de febrero, también citada, se hace eco de dicha doctrina, señalando en su fundamento de derecho quinto que debe rechazarse la aplicación de la doctrina del factum principis para el reequilibrio de las prestaciones solicitado en la demanda, basándose en que en el asunto enjuiciado se encontraba en una situación igual a la de la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo, puesto que la Administración recurrida no era la autora del factum principis, sino el órgano legislativo navarro que, mediante Leyes Forales, modificó el IBI, o Contribución Territorial, sin contemplar medidas compensatorias, ni régimen transitorio alguno respecto de los concesionarios de las infraestructuras afectadas, al que la Administración recurrida no puede imponerle, en este caso negarle, la posibilidad de efectuar un cambio normativo.
Es cierto que ha habido una decisión pública ajena a la relación contractual, pero de la que la Administración contratante, en línea con esta doctrina no tiene que responder, habida cuenta de que no hay poder de decisión de la misma en la aprobación de la medida tributaria, so pena de confundir la Administración de la Comunidad Foral con el Parlamento de Navarra.
Por tanto, y como consecuencia directa de la doctrina aquí expuesta, no cabría restablecimiento del equilibrio financiero de la concesión respecto del período que media entre la supresión del beneficio o exención fiscal, esto es, el 1 de enero de 2022, y el 30 de junio de 2029, fecha en que expira la duración ampliada de la concesión, por no derivarse de un acto de la Administración concedente.
No cabe, pues, aplicar en este caso el factum principis.
Habremos de partir de cómo se ha de definir el riesgo imprevisible para lo que tomaremos en consideración la jurisprudencia consolidada al respecto.
Se define como un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, y del que se desprende la alteración sustancial de las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente había podido preverse. El riesgo imprevisible guarda muchas similitudes con la cláusula rebús sic stantibus propia del Derecho civil, al punto que a veces se equiparan o confunden. Pero la cláusula rebus no constituye el fundamento del riesgo imprevisible, sino que ambas figuras tienen como fundamento común la buena fe contractual.
El riesgo imprevisible alude a la aparición sobrevenida de circunstancias que no podían ser razonablemente previstas por las partes en el momento de celebrar el contrato, las cuales provocan una grave alteración de su equilibrio económico ocasionando a una de las partes una excesiva onerosidad, normalmente, al contratista. En tal caso, procede el reequilibrio del contrato (o cierto reequilibrio: el necesario para volver al alea normal de contrato y retornar de nuevo a las lindes del riesgo y ventura) mediante una compensación parcial al contratista para, de ese modo, asegurar la continuidad de los servicios públicos o, por decirlo en los términos de la LCSP, los fines públicos institucionales que con los contratos tratan de realizarse.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, ya antigua, de 25 de abril de 2008 alude, a su vez, al concepto de imprevisibilidad y señala que la misma concierne a "
El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleadas en la preparación de la adjudicación y su valor previsible>>.En definitiva, el Tribunal Supremo ha considerado ( STS de 9 de mayo de 2015), que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus exige: a) encontrarse ante una alteración extraordinaria; b) de una proporción exorbitante, fuera de todo cálculo; y c) que se produzca por circunstancias radicalmente imprevisibles.
Dice así dicha sentencia:
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han configurado los siguientes requisitos necesarios para que pueda ser apreciada la concurrencia de riesgo imprevisible:
(1) Una circunstancia o riesgo imprevista y razonablemente imprevisible en el momento de celebrar el contrato.
(2) Que las circunstancias sobrevenidas generen la ruptura completa del
equilibrio concesional o la alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato inicialmente pactadas.
(3) Que la alteración del equilibrio contractual se haya producido con ausencia de culpa de las partes contratantes.
(4) Una insuficiencia de los mecanismos previstos en el contrato para la
recuperación del mecanismo contractual.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2021 en rca 108/2020 señalo que: "La determinación del carácter imprevisible o no del hecho con todo concepto jurídico indeterminado, se mueve en un margen de apreciación, por lo que hay que estar al caso concreto, tal y como se deduce de la jurisprudencia que es oscilante; hay casos en que aun pudiéndose calificar la circunstancias sobrevenida como hecho imprevisible, no se ha considerado desproporcionadamente lesivo, o porque no hay una excesiva onerosidad. No es suficiente que éste sufra un quebranto en los beneficios que esperaba, sino que el menoscabo debe ser extraordinario o excesivamente oneroso. La mayor onerosidad forma parte del riesgo y ventura del contratista. Por eso, ha de tratarse de una ruptura completa del equilibrio contractual, una especial alteración de la economía del contrato que resulte desproporcionada, clara y evidente.
Si descendemos de nuevo a nuestro caso, se ha de hacer notar que desde 1984, el poder legislativo y el adjudicador, se escindían, de modo que, la concedente dejaba de tener directo "control" sobre eventuales modificaciones normativas, que dependían del Parlamento, tal y como se pone de manifiesto en la aprobación de posteriores reformas del IS, en las que, por cierto, se dejó de referirse a aquella coletilla para dejar a salvo "derechos adquiridos". En fin, que desde ese momento al menos, pasa a ser previsible un cambio normativo, En efecto, y como ya se dijo por la Sala y, se ha confirmado por el Tribunal Supremo, la variabilidad de la normativa tributaria no es imprevisible, sino más bien lo contrario, habida cuenta de la frecuencia de las constantes modificaciones de la misma.
Como se ha visto, presupuesto necesario para que opere el riesgo imprevisible es que la produzca una completa ruptura del equilibrio concesional.
En el presente caso las partes cuentan con sendos informes periciales, por lo que viene al caso hacer algunas consideraciones generales sobre el valor de los informes periciales. Tal y como decía esta misma Sala en sentencia dictada en rollo 402/2011 la LEC recoge tanto la pericial "de parte" como la "pericial por designación judicial" (artículos 335 y siguientes) y prevé que dichos informes periciales se valorarán por el Tribunal según las reglas de la sana crítica (incluidos los existentes en sede administrativa). Aplicando estas reglas el Tribunal al valorarla prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido, en su caso, en el acto del juicio o vista o en las aclaraciones en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por entender que está mejor fundamentado que otro ( STS 10-2-1994...); el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten sus dictámenes ( STS 28-1-1995...). Asimismo, deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( STS 31-3-1997).
De la regulación de la LEC y la Jurisprudencia se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito, y porqué estima incoherentes e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. (STS28-11-1992...).
Y, por último, en orden a la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina el TS ha señalado como doctrina inconcusa que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar, sin olvidar, como se han señalado otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, pero teniendo en cuenta que la última decisión valorativa corresponde al Juez motivadamente.
La parte actora aporta un informe pericial inicial que da sustento a su demanda, y uno posterior que viene a "complementar" el anterior, a la vista del informe pericial que aporta la Administración foral, y que se van seguidamente a examinar y valorar, de modo conjunto y global y conforme a las reglas de la sana critica. A este respecto se sostiene por la actora que, se encauce por una via o por otra (entendemos que se refiere a los supuestos de excepción del principio de riesgo y ventura), el perjuicio es nítido, cierto y objetivo, alterando el vigente Plan Económico (que va a ser la base de su cálculo) Financiero, que no es otro que el PEF de 2014 aprobado por el Gobierno de Navarra para el periodo de 2014-2019 con las debidas actualizaciones anuales (sic), siendo que el perjuicio económico por la supresión de la exención fiscal se produce sobre el beneficio neto de la concesión al generar un resultado neto diferente , y según el perito la estimación de dicho perjuicio económico debe hacerse sobre los valores futuros a partir del momento en que entra en vigor la exención fiscal, considerando tale s valores futuros como aquellos estimados con un mayor grado de certeza y previsión, y el PEF vigente el documento que ofrece los valores futuros estimados más certeros y actuales. Para su acreditación acompaña informe pericial de economista relativo a la evaluación de los perjuicios a AUDENASA por la eliminación de la exención del IS que con posterioridad vino completado via informe adicional. En todo caso, la parte actora recoge en la demanda como conclusiones de su perito que: "El Impuesto de Sociedades es una de las variables que interviene en el Plan Económico Financiero ("PEF") de la Concesión, formando parte del PEF vigente al ser parte de las proyecciones económicas del mismo. Por ello, como consecuencia de la supresión de la Exención Fiscal se modifica el PEF vigente alterando el régimen financiero y los supuestos económicos que presidieron la formalización de la Concesión. "En consecuencia, se produce un perjuicio en la economía de la Concesión en tanto en cuanto la Concesionaria estaría obligada a tributar por la totalidad de los beneficios obtenidos de forma anual sin el límite establecido en la Exención Fiscal. El Perjuicio Económico da comienzo el 1 de enero de 2022 y se extendería hasta el final del plazo concesional.
El perito hace una comparativa entre el PEF vigente y uno nuevo que resulte de la eliminación, en las actuales condiciones de tipo impositivo (28%), teniendo en cuenta la diferencia entre el Impuesto de Sociedades con o sin exención, el perjuicio que resulta en la suma de los periodos que se corresponden con los años 2022 a 2029 (fecha de finalización de la concesión) asciende a 53.032.223,48 euros. a magnitud del perjuicio es sustancial y relevante, toda vez que, si se actualiza el importe del perjuicio a valor actual aplicando una tasa de descuento:
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Pero esta llamada de "tasa de descuento" ¿equivale a una ruptura completa del equilibrio económico de la concesión ¿?; a juicio de esta Sala, la respuesta ha de ser negativa.
Por el contrario el perito externo de la parte demandada la ha venido defendiendo que a la hora de analizar el posible perjuicio económico que la medida aprobada por el Parlamento de Navarra en el año 2021 pueda tener sobre el equilibrio económico de la concesión, se ha de tomar en consideración el Plan económico-financiero (PEF) de la concesión, inicial, el PEF 1997-2029, el PEF 1998-2029, el PEF 2006-2029 y el PEF 2014-2029, en cuanto se ponderaría asimismo hitos relevantes, tales como que en el año 1984 cuando, debido a las importantes pérdidas que iba acumulando la sociedad concesionaria, la misma fue rescatada por las instituciones forales y el Gobierno de España; que dicha oferta inicial contemplaba un plazo concesional inferior al actual, que finalizaba en el año 2014, plazo que como ya se ha señalado, se amplió en el año 1997 hasta junio de 2029.Por otra parte, se aprobaron en los años 1997, 1999 y 2000 importantes inversiones en la autopista y una generosa política de descuentos a los usuarios de la vía, que tienen una incidencia directa sobre la inversión y sobre la proyección de ingresos previstos y que conllevaron la aprobación de sendos Planes económico- financieros (PEF).
Por otro lado, se reprocha al informe pericial de la demandante que puede inducir a confusión pues, por ejemplo, se alude por un lado al PEF aprobado por el Gobierno de Navarra el 18 de febrero de 2008 y se alude a él como "el PEF vigente" y sin embargo, en los Anexos III y IV del Informe pericial el PEF y el Acuerdo del Gobierno de Navarra que se adjuntan son los correspondiente al periodo 2014-2029, sumando a la confusión que los importes tenidos en cuenta por el perito de parte actora no se corresponden con las proyecciones contenidas ni con unos ni con otros. Se apunta también, que se desconoce cuál es la fuente de información utilizada para emitir el Informe pericial de ARGON Consultores. A este respecto el perito de la parte actora aporto con posterioridad un informe complementario, en el que señalaba: "
Asimismo, es también relevante a juicio del perito de la parte demandada para el presente análisis examinar la evolución del capital social de AUDENASA desde el año 1997, fecha en que se amplió PEF 2014 2023 se detallan los años en los que se han producido aumentos o disminuciones de capital y el importe a que ascendía el capital social desembolsado en cada uno de ellos, así como el importe del beneficio máximo anual exento. Se adjuntan cuadros detallados.
Adjuntaremos el referido al capital social desembolsado y al beneficio exento por su claridad expositiva.
Por tanto, seguía diciendo el perito de la parte demandada, en el año 1997 y siguientes, el importe del beneficio exento ascendía a 16.661.097,69 euros (16.660.762,13 euros desde el cambio a euros).
Dicha situación se mantuvo hasta que en el año 2004 AUDENASA amplió su capital social. Esta decisión de la Junta General de la sociedad concesionaria supuso de facto el incremento del beneficio exento, al pasar el capital social de los 166.607.621,34 euros, que venían manteniéndose desde el año 1992, hasta los 170.434.572,98 euros en 2004, incrementándose consecuentemente el beneficio máximo exento a partir de dicho año hasta los 17.043.457,30 euros anuales.
Esa cifra de capital social se mantuvo hasta el año 2017, momento en el que empezaron a realizarse importantes reducciones del capital social que suman entre los años 2017 y 2022 un importe total de 104.359.272,64 euros y que según la previsión contenida en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración de la sociedad para el año 2023 se prevé reducir en 8 millones euros adicionales a lo largo del ejercicio, hasta situarse en los 58.075.300,34 euros; esto es un 66% menos que el capital social desembolsado a 1 de julio de 2017.
Sin embargo, estas reducciones de capital no han tenido repercusión sobre el importe máximo del beneficio exento para la concesionaria por aplicación del desarrollo de la cláusula 7.4 del contrato de concesión aprobado por el Gobierno de Navarra en su sesión de 23 de agosto de 2017. En dicho desarrollo se establece que, a efectos de la determinación del importe del capital desembolsado, no se tendrán en cuenta ni los aumentos ni las reducciones del mismo que pudieran producirse a partir del 1 de julio de 2017. Por tanto, el importe máximo del beneficio exento se mantiene a partir del año 2017 de manera estable en los 17.043.457,30 euros anuales, con independencia de las decisiones que adopte la Junta General de la sociedad en cuanto a incrementos y/o reducciones del capital social (que en todo caso debe mantenerse como mínimo en el 25% de la inversión total de la autopista).
En la parte expositiva de dicho acuerdo se señala para justificar dicha modificación/interpretación del contrato concesional lo siguiente:
"
Por tanto, el objeto del acuerdo era desarrollar una cláusula adaptándola a las circunstancias de la concesión en dicho momento. Y en todo caso, sin que esta modificación afecte al equilibrio concesional ni mejorando ni deteriorando la posición de la sociedad concesionaria.
En cualquier caso, el perito afirma que la aplicación de este acuerdo entre los años 2017-2021 ha tenido un claro impacto positivo para la sociedad concesionaria, al haberse producido importantes reducciones de capital en los años posteriores sin que se haya visto reducido el importe del beneficio exento que había a 1 de julio de 2017.
Ciertamente sobre estas circunstancias nada se dice por el perito de la parte actora.
Por más que una medida cause un impacto económico negativo, como afirma el perito de la parte actora,
También señala el perito de la parte demandada:
Nótese que la supresión de la exención fiscal, que se inicia a partir del 1 de enero de 2022, afecta únicamente a los últimos 7 años y medio de la concesión, cuando la duración total de la misma (tras la ampliación realizada en 1997) alcanza los 56 años.
Además, debe partirse de la oferta y no tomar como premisa el
En cuanto al parámetro de referencia para la determinación de la obligación de reequilibrar por parte de la Administración concedente; esto es, qué porcentaje de alteración sería determinante del reconocimiento de la ruptura del equilibrio de la concesión, debe partirse de que no existe ninguna normativa aplicable (ni tampoco existente, aunque no aplique a la concesión) que determine un porcentaje mínimo de desequilibrio. Sin embargo, la jurisprudencia viene requiriendo que el desequilibrio sea suficientemente importante o significativo para superar la regla general de "riesgo y ventura" del concesionario (en alguna sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha señalado que suponga un porcentaje superior al 2,5% del importe total de ingresos). Y para medir o cuantificar esta significación desde el punto de vista del contrato procede remitirse de nuevo a que la referencia debe ser la del total del periodo concesional.
El informe pericial de la demandante presenta el porcentaje que representa (o más bien se estima que representará) en cada ejercicio el "perjuicio económico de cada ejercicio fiscal" respecto al resultado después de impuestos del respectivo ejercicio. Pero el resultado de cada año no es representativo del total del contrato concesional, como ya se ha dicho.
La relevancia no se puede medir en función de la cantidad global de menores beneficios o lo que supone en relación con otros parámetros. La magnitud que debe tomarse como base para cuantificar ese porcentaje de desequilibrio debería ser el precio total del contrato; en el caso de autos, la referencia que se considera más adecuada son los ingresos por peaje de la concesionaria en el total de vida de la concesión.
En lo que se refiere a la tasa de descuento, el perito de la parte demandada dice:
En todo caso, como premisas previas realiza el informe pericial algunas consideraciones:
Y no se debe dejar de advertir como hace la Administración demandada que como se deduce de los hitos legislativos señalados, a lo largo de los años transcurridos desde la prórroga de la concesión, el Parlamento de Navarra ha aprobado otras modificaciones normativas que, no se olvide, han tenido un impacto positivo en el resultado final de la empresa concesionaria. En particular, la rebaja de la tarifa general del tipo de sociedades ha supuesto un menor coste fiscal para AUDENASA de 4.848,7 miles de euros hasta el ejercicio fiscal 2022 y se estima que será de 12.245,5 miles de euros hasta el fin del período concesional si se mantiene la actual tarifa del 28%. En total 17.094,1 miles de euros de ahorro fiscal para la concesionaria, que no se han tenido en cuenta (descontado) en la cuantificación anterior.
Sentado lo anterior, de un reflexivo examen de ambos informes periciales ponderados conforme a las reglas de la sana critica, a juicio de esta Sala las conclusiones dotadas de una superior razonabilidad, por el contenido de sus razonamientos, el explicativo del método, y la lógica de las operaciones periciales, son las recogidas en el informe pericial de la parte demandada, de modo que ya estamos en condiciones de afirmar que la eliminación del beneficio fiscal no ha tenido ni ha podido tener un impacto relevante y significativo en la economía del contrato concesional que hoy nos ocupa. Y es que no es suficiente que éste sufra un quebranto en los beneficios que esperaba (no se puede defender, como al parecer se pretende , una rentabilidad garantizada), sino que el menoscabo debe ser extraordinario o excesivamente oneroso; ha de tratarse de una ruptura completa del equilibrio contractual, una especial alteración de la economía del contrato que resulte desproporcionada, clara y evidente y debe abarcar todo el periodo concesional que permita una valoración en cómputo global sobre el contrato concesional. No puede desvincularse del precio total del contrato, en el caso, por tanto, de los ingresos pro peaje de la concesionaria en el total de vida de la concesión y, según se desprende de la pericial, el impacto económico de la modificación se situaría en un porcentaje en torno al 1,7% al 1,9% de los ingresos totales previstos en el periodo concesional, de acuerdo con la cuantificación realizada en base al PEF inicial y al PEF de 2014.
En fin, no se constata en el caso de autos la ruptura completa del equilibrio concesional con alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato inicialmente pactadas, de modo que no se da uno de los requisitos necesarios de acuerdo con la doctrina del TS y del Consejo de Estado para que pueda ser apreciada la concurrencia de riesgo imprevisible.
En definitiva, no cabe la aplicación de ninguno de los mecanismos reequilibradores, que, tampoco en su consideración particular convienen al caso examinado.
Por último, por el demandante se alega la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima ( artículo 35.1.e de la Ley 40/2015) y su conexión con el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española), de la que extrae el derecho a que se restablezca el equilibrio económico de la concesión. Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse asimismo sobre esta cuestión en la sentencia antes citada. Así se decía en relación con el principio de seguridad jurídica que "
En línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la sentencia de 30 de octubre de 2012 ECLI:ES:TS: 2012:7176), lo que caracteriza la confianza es que la propia Administración haya venido adoptando decisiones, en el mismo procedimiento, que hayan generado esa creencia racional y fundada de que se adoptará una decisión favorable a la petición del interesado. Y en el presente caso, no consta que la Administración demandada haya adoptado ninguna decisión de la que resulte un perjuicio para la concesionaria y un beneficio para la Administración ni que lo haya hecho antes en el mismo procedimiento; no explica ni identifica la parte actora de qué modo y manera repercute en la confianza legítima la actuación del Gobierno de Navarra.
Por lo que se refiere al supuesto enriquecimiento injusto de la Administración, tampoco concurre en el caso de autos, siendo manifiestamente inane este argumento.
Efectivamente, no concurre el requisito de la falta de la causa o justificación del enriquecimiento, pues, el Gobierno de Navarra como sucesor de la concedente, no obtiene una prestación derivada del contrato de concesión que no le correspondía, es decir, no experimenta, como concedente, un aumento en su patrimonio a expensas de AUDENASA, pues quien recauda es la Hacienda Tributaria Foral organismo autónomo adscrito al Gobierno de Navarra. Y en todo caso, media para el desplazamiento patrimonial una causa jurídica, cual es la modificación legal. No se dan, en fin, los supuestos del enriquecimiento injusto.
En atención entonces a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto el procurador Sr. Hermida Santos en nombre y representación de Autopistas de Navarra, SA, frente al acuerdo referencia en el encabezamiento, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
