Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 240/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 333/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100315

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:756

Núm. Roj: STSJ NA 756:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000333/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 240/2023, promovido contra la sentencia Nº 60/2023, de fecha 13 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 267/2017; siendo partes, como apelante,D. Landelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala, y defendido por la Abogada Dª. Remedios Mondejar Pedreño, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE LUMBIER, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Burguete Mira y defendido por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz De Barron, y la mercantil "CAFÉ MEKNES, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nekane Astiz Otazu y defendida por el Abogado D. Antonio Fernández Colomo; y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13-03-2023 se dictó la sentencia Nº 60/2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 267/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena Zoco Zabala, en representación de D. Landelino contra la Resolución nº 35 del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo del 2017. Sin imposición de costas".

SEGUNDO. - Por la parte actora se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que revoque la apelada, estimando las peticiones consignadas en el escrito de demanda, y todo ello, con expresa condena en costas a los codemandados.

La defensa del Ayuntamiento de Lumbier se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.

También se opuso al recurso la defensa de la mercantil "Café Meknes, S.L." solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO . - Elevadas las actuaciones a la Sala, formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO . - Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

En la sentencia recurrida, el Juez de instancia desestima el recurso y considera conforme al Ordenamiento Jurídico la Resolución nº 35 del Ayuntamiento de Lumbier de 12 de mayo del 2017 por la que se da por finalizado el expediente de adecuación acústica de la Cafetería Meknes en Lumbier al no concurrir las circunstancias descritas en el informe de la Policía Foral nº NUM000 sobre el ruido emitido por la Cafetería Meknes.

Desestima el suplico de la demanda en cuanto a la declaración de inactividad de la Administración, por cuanto se recurre una resolución expresa del Ayuntamiento de Lumbier. Inactividad además que es un hecho nuevo respecto los hechos iniciales que dieron lugar a la Resolución de 12 de mayo del 2017 y, por lo tanto, no formulada en vía administrativa.

Respecto a la solicitud de anulación de la licencia de apertura por haber sido concedida improcedentemente, señala que la licencia fue otorgada en 2010 y no fue impugnada. Lo que procedería, en su caso, y que no se ha realizado, es un expediente de medidas y revisión de la licencia, por lo que la solicitud de anulación de plano de la licencia debe ser desestimada.

En cuanto a la acreditación de los ruidos en la vivienda de la parte recurrente, superiores a los permitidos legalmente y provenientes de la Cafetería Meknes, valora la prueba practicada en autos y desestima la impugnación de la Resolución de 12 de mayo del 2017, que dio por finalizado el expediente de adecuación acústica, al no concurrir las circunstancias descritas en el informe de la Policía Foral. La resolución, administrativa está correctamente motivada y se basa en los informes de Gestión Ambiental de Navarra y de AA ingenieros, informes que no se han desvirtuado.

Por lo que se refiere a la condena a la Administración a realizar las acciones que procedan para que el ruido proveniente de la actividad de la cafetería Meknes no vulnere los derechos de la parte actora, valora el informe pericial judicial y no lo considera concluyente porque el día en que se efectuaron las grabaciones era festivo en la población y había más ruidos de fondo. Aunque se tuvo en cuenta el ruido de fondo, se tuvo en cuenta el medido al inicio de la medición, entre las 19.30 horas y las 20.00 horas, aplicándose el mismo al resto del día, no teniendo por qué ser el mismo ruido de fondo durante todo el día. Además, no se grabaron audios de las mediciones. Y las mediciones deben considerar de corta duración, como el Sr. Pascual y el Sr. Lorenzo, ratificaron en el acto de prueba de la vista, por lo que la tolerancia a aplicar debe ser de 5 dB, en vez de 3 dBa. Tampoco diferenció el nivel sonoro entre mañana, tarde y noche. Así, concluye que no queda acreditado, con la prueba realizada en el procedimiento, que se vulneren los límites de ruido de la cafetería Meknes, respecto al domicilio de la parte recurrente.

Tampoco entiende acreditada la inacción del Ayuntamiento, puesto que hubo una investigación sobre el posible problema acústico respecto a la cafetería Meknes, un informe de la policía Foral en 2017, correctamente valorado a la luz de informe de AA Ingenieros. La cafetería cumplía con las obligaciones legales respecto a la normativa de ruido. También desestima la responsabilidad por daños y perjuicios instada, no siendo objeto de autos, las situaciones que dieron lugar finalmente a la licencia de apertura del local en 2010, no impugnada en su día.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Error en la valoración de la prueba documental realizada por el Juzgador de instancia, que demuestra la inactividad de la Administración local. Existe una inactividad tanto por parte de la Administración demandada como de la codemandada Cafetería Meknes S.L, lo cual supone una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la integridad física. La actuación del Ayuntamiento se produjo en un momento muy posterior (2015), esto es, cinco años después desde que se efectuaron las denuncias por el demandante (2010). Durante esos 5 años el actor tuvo que soportar tales niveles de ruidos, muy superiores a los legalmente permitidos, produciéndose una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, así como a su integridad física, tanto que él y su familia tuvieron que abandonar su domicilio familiar. El juzgador no ha valorado correctamente la prueba documental presentada por la parte actora, al no someter a consideración jurídica las denuncias y escritos presentados por el recurrente, sino a partir del año 2015, obviando los cinco años que tuvo que soportar de ruido excesivo, por encima de los límites legalmente tolerables. Invoca la STSJ Navarra de 27 de junio de 2017, Nº 314/2017.

En cuanto a la introducción de peticiones nuevas en el recurso de apelación (inactividad del Ayuntamiento), la segunda instancia abre la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos siempre que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada.

Aunque la impugnación proviene de la Resolución Nº 35 del Ayto de Lumbier de 12 de mayo de 2017, este asunto, lleva denunciándose desde el año 2010, como se constata en la documental que consta en autos, año en que comenzó a funcionar la cafetería bar Meknes sin licencia, y fue precisamente por la superación de los niveles de ruido máximo permitidos por lo que no se le concedió dicha licencia. El demandante ha estado solicitando que el Ayuntamiento tomara las medidas oportunas para que no se siguieran produciendo dichos ruidos, y se interpusieron recursos de reposición que versan sobre el mismo objeto de debate cual es la superación de los niveles de ruidos del bar-cafetería Meknes S.L. La actuación llevada a cabo por la Administración cabe ser calificada como mera apariencia de actividad administrativa, y, por tanto, demostrativa de la nula voluntad del Ayuntamiento de aminorar el ruido. La pasividad administrativa durante tantos años tuvo como consecuencia, la exposición continuada del actor y su familia, a niveles de ruido que exceden de los límites legalmente establecidos y que constituye una lesión de la intimidad personal y familiar; las numerosas y constantes molestias por ruido provenientes del bar cafetería Meknes S.L originaron un daño continuado al demandante que es irreparable.

2º.- Error en la valoración de la prueba pericial por superación de los valores máximos permitidos en la normativa de ruido. El informe emitido por D. Romulo concluye que se superan dichos niveles, en determinadas horas del día. Las mediciones tomadas arrojan datos claros de las molestias del bar en periodo nocturno, siendo generalizadas, no puntuales. Aunque la tolerancia aplicable sea de 5 dBA, aún habría periodos que seguirían incumpliendo la normativa. La normativa no distingue entre días, y siempre se ha de asegurar que no se molesta a viviendas colindantes. No hay diferencia entre días festivos o no festivos legalmente, el asunto es si las mediciones exceden de los límites o no, y en este caso exceden.

3º.- Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del demandante y, además, vulneración del derecho fundamental a la integridad física. A la vista del informe pericial realizado por el perito D. Romulo, y aun aplicando la tolerancia de 5 dBA, la actividad sigue superando los valores máximos permitidos, esto supone una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.1.2 (derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar) y 15 (derecho a la integridad física y moral) de la Constitución. Invoca la STC 150/2011, de 29 de septiembre, la STC 119/2001 de 24 de mayo, y la STS 3676/2003 de 29 de mayo de 2003, que reconocen la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente expuestos, así como el reconocimiento de la inactividad de la Administración.

Los daños sufridos por el demandante, como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio, y la integridad física, se concretan en la imposibilidad de utilizar su domicilio habitual hasta el punto de haber tenido que buscar otra vivienda para evitar dichos ruidos, habiendo sufrido eso sí, durante el tiempo que permaneció en dicha domicilio familiar, daños consistentes en la incomodidad y sufrimiento moral y físico que ha afectado a su calidad de vida y a su vida familiar.

4º.- Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lumbier y del titular del bar-cafetería Meknes S.L. Tanto el Ayuntamiento de Lumbier como el titular del bar-cafetería Meknes S.L son responsables solidarios al haber sido suficientemente probada la inactividad de la Administración, el no establecimiento de medidas correctoras que pongan fin a dicha situación, el permitir al titular el funcionamiento de la actividad sin insonorizar el local, cuestión meramente económica y que resolvería el problema, produciéndose un daño continuado producido al demandante y por ende a su familia, que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente expuestos, ocasionando sin lugar a duda unos perjuicios económicos que han de ser indemnizados sometiéndose al criterio ponderado, proporcional y prudencial que tenga a bien señalarse por la Sala.

Por la Misma razón no puede estimarse que haya responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento que determine una indemnización a favor del recurrente.

La defensa del Ayuntamiento de Lumbier se opone a la estimación del recurso alegando, resumidamente, que no procede la revisión de la prueba de instancia porque no se acredita, en ningún caso la irracionalidad de la valoración, sino una valoración lógica, racional y extensa de la prueba practicada en instancia.

Respecto a la alegación de la inactividad por parte del Ayuntamiento desde 2010 hasta 2015, debe inadmitirse por ser una cuestión nueva y/o desestimarse por no existir. Error en la valoración de la prueba inexistente. En el caso presente el propio recurrente, en el escrito de interposición de recurso de 2/10/2017, delimitó como objeto recurrido la resolución del Ayuntamiento de 12 de mayo de 2017, impugnó un acto administrativo concreto. Pretender después, tras delimitar el acto recurrido o impugnado, una supuesta declaración de inactividad, supone una desviación procesal o cuestión nueva sobre el objeto del recurso que él mismo delimitó que debe ser inadmitida.

Además, interponer el recurso contencioso-administrativo el día 2 de octubre de 2017 contra una resolución notificada el 12 de mayo de 2017 es claramente extemporáneo, debiendo inadmitirse el recurso y la pretensión de anulación por superar los dos meses previstos. El recurrente interpuso recurso de reposición contra dicha resolución de 12 de mayo de 2017, recurso que fue desestimado por resolución de 7 de julio de 2017, notificada al recurrente dicho 7 de julio no ha sido objeto de recurso y que, por ello, ha quedado firme y consentida confirmando la resolución anterior.

La resolución que da por finalizado el expediente de adecuación acústica de la cafetería por no concurrir las circunstancias descritas en el informe de la policía foral es plenamente conforme a derecho. Los informes técnicos que obran en el expediente (informe de Gestión Ambiental de Navarra e informe de AA Ingenieros) avalan la decisión tomada por el Ayuntamiento. Frente a ello, no puede traerse a colación una medición, por perito, efectuada 5 años después, vulnerando las garantías de las partes (por estar sólo presente el recurrente) y sin poder darle valor por infringir reglas básicas en su práctica (elección del día por el recurrente; día de fiesta de la localidad; no grabación; no control de fuentes de ruido ajenos o ambiente; no aplicación de corrección).

La anulación de la licencia de apertura concedida en su día improcedente, como recoge correctamente la sentencia. Es una cuestión que se formuló con ocasión del recurso de reposición, no previamente, por ello al ser cuestión nueva debe ser inadmitida. Además, no se aprecia, ni se alega, ningún elemento con respecto a la licencia de apertura. En su caso, lo que procedería sería un expediente de adopción de medidas y en su caso de revisión de la licencia, no la anulación de plano. No existe prueba alguna de infracción que deba llevar a la anulación de la licencia de apertura otorgada en su día, siendo un acto firme y consentido.

No concurre error en la valoración de la prueba sobre nivel de ruidos, sino que el órgano "a quo" realiza una ponderación o valoración conjunta de todas las pruebas (informes periciales; testificales-periciales; mediciones) que no puede, en ningún caso, calificarse de arbitraria o absurda.

Tampoco ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y no procede la estimación de responsabilidad patrimonial. Es una pretensión nueva, no formulada en vía administrativa, por lo que procedería en todo caso su inadmisión. Además, no se cumplen los requisitos para dicha reclamación, ya que ni existe prueba de los daños, ni prueba de nexo causal alguno con la actuación del Ayuntamiento, y además en todo caso tampoco estaríamos ante un daño antijurídico.

La defensa de "Café Meknes, S.L." también se opone al recurso y alega, en resumen, que el recurrente, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición, lo interpuso frente a la resolución nº 35, de 12 de mayo de 2017, la cual devino firme.

En cuanto al error en la valoración de la prueba documental, el recurrente pretende cambiar el criterio objetivo e imparcial del juzgador a quo, por el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial suyo. El apelante relaciona una serie de denuncias interpuestas por él, de fechas muy anteriores al inicio del expediente que terminó con la resolución recurrida, para intentar acreditar una inactividad de la Administración que no ha existido.

La alegación en el recurso que dio origen al procedimiento contencioso administrativo de una supuesta inactividad supuso un hecho nuevo en relación con el objeto del recurso y con lo discutido en la vía administrativa, tal y como esta parte manifestó en su contestación y como señala la sentencia.

No ha habido inactividad por parte del Ayuntamiento, sino que, tras la denuncia del recurrente por inmisiones sonoras, hubo una actuación por la Administración que se concretó en el informe de la Policía Foral, que dio lugar al expediente del que derivó la resolución recurrida (la número 35, de 12 de mayo de 2017). Hubo un informe de la Policía Foral, alegaciones de la cafetería afectada y nuevos informes (el realizado por Acústica Arquitectónica S.A. por petición de la cafetería, y el realizado por GANASA, que es la asesoría del Ayuntamiento de actividades clasificadas, organismo independiente e imparcial) sobre los ruidos en cuestión denunciados. El expediente terminó con la resolución, expresa, impugnada que dio lugar a estas actuaciones. Inactividad que tampoco deriva de lo sucedido con la licencia de apertura de la que el recurrente solicita su anulación. Respecto a dicha licencia, que tuvo su tramitación, podrá estarse de acuerdo o no, pero la misma se concedió no impugnándose en dicho momento. En cuanto a la licencia y si antes de concederse, la Cafetería estuvo sin licencia siendo consentido por el Ayuntamiento y los posibles ruidos hasta el expediente que dio lugar a la resolución impugnada en estos autos, no hace derivar la existencia de inactividad.

Tampoco existe un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo, valora el informe del perito Sr. Romulo, y él mismo admite que no sabe la procedencia de los ruidos que recoge en su informe, pudiéndose darse la circunstancias de que se esté achacando al local niveles sonoros que provengan de otras fuentes ajenas al mismo. El informe pericial se realizó cinco años después de concluir el expediente de adecuación acústica (entendiendo esta parte que lo debiera haber hecho en el año 2017 para apoyar su recurso frente a la resolución), que no se acredita, al no existir audios, que los niveles sonoros recogidos provengan de la actividad del local o de otra fuente sonora, que las mediciones no acreditan incumplimiento alguno del local, puesto que los límites en él recogidos son erróneos y el valor de ruido de fondo aplicado a las mediciones es el que había al inicio de la medición, no el ruido de fondo existente en cada momento, que como se ha dicho puede variar y por tanto influir en el resultado de medida. En cuanto al nivel global recogido, también es erróneo puesto que no distingue los diferentes periodos (mañana, tarde y noche) como se indica en la normativa y se acreditó en la vista con las declaraciones de los testigo peritos. Por último, en cuanto a la fecha de las mediciones, debe tenerse en cuenta que se realizaron en un día festivo, (eran fiestas de Lumbier), justificándolo el recurrente porque quería reflejar el momento más desfavorable.

La vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de D. Landelino y además vulneración del derecho fundamental a la integridad física, fue planteada por el recurrente, con motivo del recurso de reposición y contencioso administrativo, no habiéndose planteado en la vía administrativa, constituyendo una vulneración del objeto principal del procedimiento. Si ha habido dilaciones en la realización de las mediciones ha sido por causas no imputables a la actividad, quien siempre ha realizado las actuaciones requeridas para que el local cumpla con la normativa, tal y como se recoge en el expediente administrativo; han sido varias las ocasiones en las que el Sr. Landelino no ha dejado hacer las mediciones solicitadas por la propia actividad.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lumbier y del titular del bar cafetería Meknes S.L., tampoco se planteó en vía administrativa, sino en el recurso de reposición y contencioso administrativo, constituyendo una vulneración del objeto principal del procedimiento.

No se han acreditado por el recurrente, los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial, puesto que no se ha acreditado acción u omisión del Ayuntamiento demandado que haga nacer la responsabilidad patrimonial que se reclama. Tampoco en relación a posibles infracciones de la cafetería no perseguidas por parte del Ayuntamiento. Así como no habiendo datos definitivos y concluyentes que desvirtúen lo resuelto en mayo del 2017. A mayor abundamiento, el recurrente no aporta, a lo largo de todo el procedimiento, prueba alguna sobre si el daño alegado es efectivo, evaluable económicamente e individualizable. Por ello, no procede la indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO. - Sobre las posiciones de las partes en el recurso de apelación.

Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación, y a la vista de lo argumentado por las apeladas, hay que destacar que en su calidad de apelados no se analizarán las críticas vertidas sobre la fundamentación de la sentencia, ya que únicamente es la posición procesal de adherido la que permite al apelado combatir los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA.

Así, la STS de 01 de febrero de 1994 ( ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES:TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de 1986, 6 de febrero y 30 de septiembre de 1989 y 26 de marzo de 1990), tiene precisado que la parte apelada puede adherirse a la apelación al comparecer en la segunda instancia, pero que, si no se adhiere en ese momento procesal, hay que entender que consiente los pronunciamientos de la sentencia apelada. Por ello, precisó el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de diciembre de 1969, 25 de septiembre de 1970, 27 de abril de 1976 y 31 de mayo de 1977) que es tardía la pretensión de figurar como adherida a la apelación, cuando se expresa tal adhesión en el escrito de alegaciones y, por ello, el apelado queda privado de la posibilidad de combatir la sentencia en los extremos en que la sentencia apelada no le dio plena satisfacción. En el mismo sentido, puede citarse la STS de 30 de septiembre de 1986 ( ROJ: STS 5103/1986 - ECLI:ES:TS:1986:5103) y sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra Nº 41/2020, de 11 de marzo de 2020, R. Ap. 7/2020 y Nº 102/2022, de 31 de marzo de 2022, R.Ap. 62/2022.

En consecuencia, no se analizará la alegación de las apeladas respecto a la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 12 de mayo de 2017, y la falta de interposición frente a la resolución de 7 de julio de 2017, ni las alegaciones sobre desviación procesal por no haber pedido en vía administrativa la anulación de la licencia, que tampoco se recoge en la sentencia y no puede estimarse la apelación por este motivo porque no interpone el recurso de apelación el Ayuntamiento demandado.

TERCERO. - Sobre el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Para dar respuesta a los dos primeros motivos de recurso opuestos por la apelante consistente en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la sentencia de 22-12-2021, rec. Recurso: 377/2021, con cita de la sentencia Nº 425/2016, de 14-10-2016, Rec.90/2016 ( ROJ:TSJNA 1130/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:1130), y la anterior STSJ Navarra de 04-07-2014 en la que se recoge que: "... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7- 1- 1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24- 05 : "Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".

Asimismo, la STS de 17 de octubre de 2017, ROJ: STS 3656/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3656, Rec. Cas. 3063/2016, insiste en que la valoración de la prueba debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

En este caso, a la luz de la jurisprudencia citada, la Sala no considera que el Juez de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba documental, teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución Nº 35 del Ayto de Lumbier de 12 de mayo de 2017, iniciándose el expediente administrativo con la medición de ruido en la vivienda del demandante por parte de la Policía Foral de mayo de 2015 y se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia los hechos acreditados, referidos a la tramitación del expediente administrativo que concluye con la resolución de 12 de mayo de 2017, confirmada por resolución de 7 de julio de 2017.

Las actuaciones referidas a las actuaciones de adecuación del local y a la licencia de apertura de 2010 también son consideradas en la sentencia, y así en el fundamento de derecho tercero se recoge que "Por lo que respecto la licencia y si antes de concederse, la Cafetería estuvo sin licencia y ello siendo consentido por el Ayuntamiento y los posibles ruidos hasta el expediente que dio lugar a la Resolución impugnada en estos autos, no hace derivar la existencia de inactividad".

Por ello, debe desestimarse este motivo de recurso, toda vez que, efectivamente se ha seguido un procedimiento administrativo a partir de la denuncia del demandante de 25 de mayo de 2015. A petición del Ayuntamiento se realiza informe del Área de Seguridad Interior y Policía Administrativa (Brigada de Juegos y Espectáculos) y hay resolución de 22 de octubre de 2015 (f. 11 de la documentación aportada por la Administración con la contestación a la demanda) requiriendo a la cafetería para cumplir las medidas de la actividad a los límites establecidos en materia de ruidos en virtud de dicho informe como se recoge en la resolución de 7 de julio de 2017 (f. 46 del e/a) se llevaron a cabo actuaciones para la mejora de los niveles de ruido producidos por las instalaciones de la cafetería Meknes consistente en el tratamiento de los soportes de la maquinaria de acondicionamiento y refrigeración con el fin de minimizar las transmisiones de ruido y vibraciones de dichas instalaciones entre el local y la vivienda afectada. Solicitaron autorización a titular de la vivienda para realizar una medición el día 11/04/2016 y no pueden fijar una fecha por razones laborales del demandante y tampoco fija una fecha tras el requerimiento de 17/05/2016. Después el sonómetro BKJ 2250 l sufre una avería que obliga a su envío a fábrica para la reparación, no estando disponible hasta el 11 de diciembre de 2016. Se fija el 31 de enero de 2017 para las 15:30 h y no se puede acordar por razones laborales del demandante.

Como se ve, a diferencia del caso resuelto en la STSJ Navarra de 27 de junio de 2017, Nº 314/2017, en este caso la actividad del Ayuntamiento para averiguar el origen del ruido es real, requiriendo a la empresa las medidas correctoras necesarias, informes a la Policía Foral sobre la medición de los ruidos, de 2 de abril de 2017, informe de Gestión Ambiental de Navarra S.A. firmado por D. Pascual, que recomienda el precinto de la maquinaria de la zona de cafetería y cocina que pueda tener funcionamiento nocturno y se limite el funcionamiento de la actividad a un horario diurno de 7 a 23 horas informe de 24 de abril de 2017, (f. 16 y 17 del e/a) y posterior informe de D. Pascual de 8 de mayo de 2017 en el que concluye que con los nuevos resultados se respetarían los niveles sonoros de 30 dBA en dormitorio y 35 dBA en salón en horario nocturno; en consecuencia no procede imponer ninguna medida adicional a la actividad, a la vista de la nueva documentación presentada (f. 23 del e/a).

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba pericial, la STS de 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 597/2022 - ECLI:ES:TS:2022:597), Rec. 5631/2019, señala que "Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador" .

En este caso, respecto a la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el perito designado judicialmente, en relación a la superación de los valores máximos permitidos en la normativa de ruido, no se aprecia una valoración ilógica o irracional, a la vista de la forma en que se realizaron las mediciones por D. Romulo, quien manifestó en juicio que el nivel de ruido de fondo recogido en el informe, lo midió al inicio de la medición, entre las 19.30 h y las 20:00 h, aplicando dicho nivel a todo el día, cuando, efectivamente, el nivel de ruido de fondo puede ser diferente a lo largo del día. También declaró que no estuvo presente la realización de las mediciones, sino que dejó los equipos midiendo en la vivienda y se marchó, volviendo al día siguiente a recogerlos. No se acredita que los ruidos en la vivienda procedieran del local, puesto que él mismo reconoce en el trámite de aclaraciones que dejó funcionando durante 24 horas y no comprobó los ruidos recogidos, siendo fiestas, por lo que no se sabe si procedían de la calle o del garaje del edificio, por ejemplo.

Examinado de nuevo el informe pericial y el trámite de aclaraciones, la Sala considera correctas las conclusiones sobre la prueba pericial alcanzadas por el Juez de instancia, cuando destaca que "los datos del informe pericial deben ser matizados teniendo en cuenta que la medición se realizó un día de las fiestas de la localidad, habiendo medición, no hubo grabaciones, y por lo tanto no hubo un control de forma indubitada de las fuentes de ruido ajenos o ambientales. Aplicándose un ruido de fondo, el mismo al inició de las mediciones, cuando dicho ruido ambiental, y teniendo en cuenta el día festivo, puede ser diferente en la mañana, en la tarde o la noche. Y siendo una medición de corta duración la corrección sería de 5 dBa y no de tres. Y ello afectando al nivel global, el cual no queda definido la afectación según periodos de mañana, tarde y noche, con la medición y afectación del ruido ambiental de fondo para cada periodo".

Los testigos peritos Sr. Pascual y Sr. Lorenzo en juicio también incidieron en la forma deficiente en que se tomaron las mediciones, por lo que las conclusiones alcanzadas por el perito judicial no son concluyentes, como acertadamente resuelve el Juez de instancia, quien ha valorado correctamente dicho informe conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 del LEC). La práctica de la prueba pericial no se realiza con las debidas garantías y en consecuencia las conclusiones no permiten afirmar la superación de los ruidos en la vivienda del demandante; lo que determina la desestimación de los dos primeros motivos de recurso.

CUARTO. - Sobre la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del demandante y, a la integridad física.

Seguidamente, el apelante alega la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del demandante y, además, vulneración del derecho fundamental a la integridad física, basándose en el informe pericial realizado por el perito D. Romulo.

Este motivo de recurso deriva de la valoración de la prueba pericial y por tanto, una vez valorada la pericial, concluyendo que no acredita que el nivel de ruido procedente de la cafetería Meknes supere los niveles normativamente establecidos, no procede analizar la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente puesto que, al no quedar acreditada la causa, no se pueden imputar las consecuencias referidas a la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la integridad física, a la actividad económica de la cafetería Meknes y a la actuación del Ayuntamiento de Lumbier.

QUINTO. - Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lumbier y del titular del bar-cafetería Meknes S.L.

Finalmente, la parte recurrente considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lumbier y del titular del bar-cafetería Meknes S.L. como responsables solidarios al haber sido suficientemente probada la inactividad de la Administración, el no establecimiento de medidas correctoras que pongan fin a dicha situación, el permitir al titular el funcionamiento de la actividad sin insonorizar el local. Tampoco puede estimarse este motivo de recurso porque, respecto a las dos causas de las que hace derivar la parte apelante la responsabilidad solidaria de la Administración y la cafetería Meknes ha quedado acreditado que sí ha existido una actividad real por parte de la Administración para que el demandante no sufra en su domicilio ruidos provenientes de la cafetería Meknes y no ha quedado acreditado que el nivel de ruido existente en al vivienda procedente de la cafetería exceda de los niveles normativamente establecidos.

SEXTO. - Conclusión.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

SEPTIMO. - Costas procesales.

En cuanto a las costas procesales, el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas causadas a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de D. Landelino, confirmando íntegramente la sentencia Nª 60/2023, de fecha 13 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 267/2017. Todo ello, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Dese el curso legal al importe consignado para apelar.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, t odos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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