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07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 329/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100308
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:749
Núm. Roj: STSJ NA 749:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente
Antecedentes
Con imposición de las costas a la parte recurrente."
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que
El juez a quo en la sentencia dice: "
Y el fallo de la sentencia es del siguiente tenor:
No debemos aprovechar la ocasión para, antes de analizar las cuestiones nucleares de esta segunda instancia, puntualizar que efectivamente no deja de resultar algo confuso el planteamiento de la sentencia apelada al afirmarse por el juez a quo en la sentencia que concurre causa de inadmisibilidad a los efectos del art 69 LJCA por cosa juzgada, para despues, en el fallo omitir pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo y, por contra, recoger explícitamente la desestimación de la demanda con confirmación de los actos administrativos recurridos. Pongamos que , en cualquier caso, el efecto practico va a ser el mismo en realidad, porque , ya en otro proceso se confirmo el acto administrativo y en la sentencia que hoy se apela, no se razona jurídicamente sobre el fondo del asunto.
Dicho esto pasamos a analizar lo que es nuestra apelación.
I/ Sostiene la apelante que , además de que el fallo de la sentencia de instancia contradice su propia fundamentación jurídica, toda vez que, sobre la base de una supuesta causa de inadmisibilidad-la existencia, de la excepción de cosa juzgada - acaba desestimando el recurso Contencioso-Administrativo, lo cierto es que no concurre tal causa de inadmisibilidad.
Y explica cual es el objeto de cada uno de los procedimientos judiciales.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo PA 260/2022 viene dado por la resolución de fecha 14 de julio de 2022 dictada por la Consejería de Salud (Orden Foral 220E/2022), por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de fecha 14 de julio de 2021 con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021, y subsidiariamente se reclamaba una indemnización daños y perjuicios que , que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 25.673,44 euros 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 2.377,17 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación, de16.145,73 euros; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 5) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
Son distintos los objetos ; así en aquel PA 329/2021 no tenía por objeto la resolución de cese, sino tan solo el acto presunto. O, mejor dicho, aunque el recurso se interpuso originariamente contra uno y otro acto, el mismo Juzgador que ahora aprecia la existencia de cosa juzgada rechazó la acumulación de acciones, obligando a esta parte a interponer los recursos por separado. Así lo acreditamos uniendo al presente escrito, como Anejo nº 1, el Auto de 5 de octubre de 2021, recaído en aquel PA 329/2021, cuya parte dispositiva establece lo siguiente
Es llano dice la apelante que, para que exista cosa juzgada formal, en relación con la resolución de cese, el mismo Juzgador debió acceder a conocer del recurso interpuesto contra dicho acto, en lugar de dejarlo imprejuzgado mediante el Auto de 5 de octubre de 2021, que fue declarado firme por Diligencia de Ordenación de 25de octubre de 2021.
Y niega asimismo que pueda existir tampoco cosa juzgada material, toda vez que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 59/2023, de 23 de febrero de 2023 ha sido recurrida en casación, tal y como acreditamos uniendo, como Anejo nº 3, el Auto de la Sala por el que se tiene por preparado el recurso
Y la identidad objetiva no puede reputarse tal :i.Primero, porque el objeto mediato de uno y otro proceso es histórica, formal y sustancialmente distinto. En el Procedimiento abreviado 329/2021, viene dado por el acto presunto al que nos hemos referido. En cambio, en los presentes autos, el acto impugnado viene dado por la resolución de cese de la recurrente, respondiendo, además, este recurso al requerimiento por el que mismo Juzgado, en el Auto de 5 de octubre de 2021 nos obligaba, precisamente, a accionar por separado contra dicho acto. ii. Segundo, porque, desde el punto de vista de las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, la coincidencia es solo parcial. Y es que, si bien en uno y otro proceso se deducía pretensión de transformación de la relación de empleo temporal en indefinida, en los concretos términos a que se ha hecho antes referencia, junto con una pretensión indemnizatoria adicional de 18.000 euros por daños morales; en la demanda de impugnación de cese, y solo en dicha demanda, se solicitaba, subsidiariamente -para el caso de no estimarse la pretensión principal de fijeza-una sanción sustitutiva la fijeza frente esta pretensión indemnizatoria y subsidiaria, se introduce solo en la demanda de impugnación del cese, al considerar que la indemnización en tales términos no podía pretenderse cuando la recurrente aún se encontraba en activo, ya que, de una lado, hubiera supuesto una pretensión de futuro .
En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario se vinculaba y traía causa, exclusivamente, del recurso contra el acto del cese, cuya acumulación fue rechaza por el Juzgador
II/El Juzgador de instancia, al estimar la alegación de cosa juzgada, vulnera consolidada jurisprudencia acuñada a propósito de esta excepción procesal en el orden contencioso-administrativo. Por todas ,la STS de 15 de abril de 2008, rec. 10956/2004recuerda lo siguiente:
Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra en base a las alegaciones contencidas en el escrito presentado que se dan pro reproducidas y a las que se hara cumplida mención al responder a todos y cada uno de los motivos de apelación. Veamos.
Llegados a este punto, para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, se ha de identificar, como ha intentado el juez a que, con claridad y precisión, los objetos y pretensiones deducidas en ambos procesos para lo que se ha de hacer relación detallada de las actuaciones judiciales antecedentes.
EL PLEITO ACTUAL
La hoy apelante, interpuso recurso contencioso administrativo del que trae causa la presente apelación, contra resolución de fecha 14 de julio de 2022dictada por la Consejería de Salud(Orden Foral 220E/2022), por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de fecha 14 de julio de 2021con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021con fecha 10 de septiembre de 2021,y , en su extensa demanda, se contiene el siguiente suplico :
Este recurso se tramitó también ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 260/2022, dictándose sentencia nº 55/2023, de 12 de mayo, que desestima el recurso y que es el objeto de este recurso de apelación con el resultado arriba expuesto.
ANTERIOR PLEITO
Con anterioridad la misma apelante interpuso asimismo recurso contencioso-administrativo frente al acto presunto por silencio administrativo del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, por el que se resuelve su reclamación, interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal,y con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, en los términos de suplico de dicha reclamación y; frente a la Resolución de fecha 14de julio de 2021, por la que se acuerda su cese con efectos desde el 30 de julio de 2021
Ciertamente por Auto de fecha 5 de octubre de 2021, dictado dentro del Procedimiento abreviado 329/2021, no se estimo pertinente la acumulación en un solo recurso de las pretensiones formuladas por la parte actora, dando un plazo de 30 días para presentar demanda contra la resolución de cese. Y con fecha 22 de noviembre de 2021 la Sra. Estibaliz interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de cese de fecha 14 de julio de 2021, por la que se acuerda su cese con efectos desde el 30 de julio de 2021. Recuso de fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 452/2021, finalizando con sentencia de 24 de octubre de 2022, por la que , al parecer, se inadmitía el mismo al no haberse agotado la vía administrativa.
No obstante lo dicho, y el criterio inicial del juez a quo de no acumular las pretensiones y actos administrativos , lo cierto es que el Procedimiento abreviado 329/2021, finalizó con sentencia de 12 de septiembre de 2022, en la que se desestimaba la demanda interpuesta frente al acto presunto del Titular del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el que se deniega la solicitud formulada para que se nombre, a la aquí recurrente, funcionaria de carrera y titular en propiedad de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, se le nombre como funcionario público equiparable a los de carrera que, en todo caso o alternativamente, se le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que viene desempeñando como titular y propietario del mismo y que, además, se le abone una indemnización de 18.000 euros morales para sancionar el abuso de la relación temporal sucesiva mantenida por la recurrente y frente a la resolución de cese, de fecha 14 de julio de 2021, por la que se acuerda la finalización del contrato con efectos desde el 30 de julio de 2021 ; es deceir, se juzgo la cuestion del cese.
Adviertase que la parte demandante solicitaba, en el suplico de su escrito de demanda, que: (I
Como ya se ha anticipado, el juez a quo desestima la demanda por entender no concurre abuso o fraude en la contratación suscrita, y declara ser conforme a derecho la denegación de la solicitud formulada por la demandante y la Resolución del cese del contrato de fecha 14 de julio de 2021 y la finalización del contrato con efectos desde el 30 de julio de 2021.Y siendo esta última sentencia recurrida en apelación por la parte actora ante esa Sala, la misma es confirmada mediante reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima el recurso de apelación 425/2022 interpuesto por doña Estibaliz.
Y en el Fallo con toda claridad, se refiere también a la resolución por la que se acuerda el cese, que se confirma , también el cese.
Sentado lo anterior procede examinar si como dice el juez a quo , concurren los requisitos de la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad, y, en su caso, la vinculación positiva de la cosa juzgada, a mayor abundamiento.
Es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC. Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)".
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021 de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Y deja una frase tan bella como útil:
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior
A continuación expondrá que para poder apreciar la cosa juzgada negativa, es preciso que se haya formulado previamente la pretensión o demanda, y esta conclusión la razona:
Tal y como hemos señalado, para estimar esta vinculación negativa o excluyente de la cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado.
Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, ya podemos adelantar que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en lo que no contradiga lo que seguidamente se va a decir.
Sostiene la apelante Primero, porque el objeto mediato de uno y otro proceso es histórica, formal y sustancialmente distinto. En el Procedimiento abreviado 329/2021, viene dado por el acto presunto al que nos hemos referido. En cambio, en los presentes autos, el acto impugnado viene dado por la resolución de cese de la recurrente, respondiendo, además, este recurso al requerimiento por el que mismo Juzgado, en el Auto de 5 de octubre de 2021 nos obligaba, precisamente, a accionar por separado contra dicho acto.
Esta Sala ha de rechazar semejante planteamiento al estar completamente errado.
A la vista de tales circunstancias y de la jurisprudencia citada es claro que nos encontramos ante cuestiones que ya han sido resueltas judicialmente mediante sentencia, la 196/2022, de 12 de septiembre de 2022, cuyo Fallo ya ha sido transcrito, resuelve todas las cuestiones que se planteaban en aquella demanda y que se vuelven a plantear en la que aquí se sustancia , incluida la del cese y la pretensión indemnizatoria ..Y en aquella también se contestaba a la solicitud de indemnización por abuso, cuestión que se resolvía en el Fundamento de Derecho Noveno,
Se señalaba también por la apelante que
No obstante ser a juicio de esta Sala innecesario este pronunciamiento, más a más, se ha de señalar lo siguiente. Por lo demás, la existencia de cosa juzgada en su vertiente de material de vinculación positiva, y desestime la demanda por las mismas razones que fue desestimada la demanda del procedimiento abreviado 329/2021, desestimación confirmada por esa Sala.
El TS en reciente Sentencia de 22 de marzo de 2022, Recurso de casación 1588/2020:
Pues bien, como recoge la sentencia aquí apelada, existe una clara equivalencia entre la demanda presentadas en el presente pleito y la presentada en el procedimiento abreviado 329/2021 ya resuelto. Así manifiesta el juzgador a quo que:
En todo caso no sería óbice para la aplicación de tal doctrina que la sentencia de apelación de esa Sala a la que hemos hecho referencia haya sido recurrida en casación, encontrándose en trámite de admisión sin que el TS se haya aún pronunciado al respecto. Lo cierto es que el TSha tenido ocasión d e pronunciarse en varias ocasiones sobre la inadmisión de recurso de casacin en supuestos semejantes. Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida no ha acordado la inadmisibilidad sino, como solicitaba el demandante en la vista celebrada, la desestimación de la demanda por ser las cuestiones planteadas sustancialmente iguales a las planteadas en aquella demanda que fue igualmente desestimada, actuando así de manera plenamente coherente y congruente con los anteriores pronunciamientos con los que existe plena conexión.
En atención a lo expuesto, sí concurre causa de inadmisibilidad, por lo que no procede entrar en el fondo, sin que sea procedente que esta Sala entre a examinar la cuestión de fondo por tanto, sin que por lo demás , hubiera podido prosperar en todo caso, a resultas de la vinculación postiva de la cosa juzgada.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
1.- Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz contra la sentencia de 12 de mayo del 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona en su Procedimiento Abreviado nº 260/2022.
2.- Con imposición de las costas a la parte apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27- 6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
