Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 329/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100308

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:749

Núm. Roj: STSJ NA 749:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000329/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente rollo de apelaciónNº 383/2023 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo del 2023, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 260/2022, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden Foral 220 E/2022, de 14 de julio de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021.Siendo partes: como apelante , Estibaliz, representado por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y dirigida por el Abogado FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA; y, como apelado, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2023 se dictó la Sentencia nº 55/23 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente : "SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estibaliz, contra la Orden Foral 220 E/2022, de 14 de julio de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021, solicitando se declare la nulidad del cese y el derecho del recurrente a ser restituido en su puesto de trabajo como Administrativa en el Servicio Navarro de Salud y que se declare el derecho de la recurrente a que se la nombre funcionaria de carrera y titular en propiedad de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, se le nombre como funcionario público equiparable a los de carrera que, en todo caso o alternativamente, se le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que viene desempeñando como titular y propietario del mismo y que, además, se le abone una indemnización equivalente al despido improcedente de 25.673,44 euros, una indemnización por pérdida de oportunidad de 2.377,17 euros mensuales hasta que encuentre un empleo semejante, una indemnización por cuotas a la Seguridad Social de 16.145,73 euros, la indemnización de 20.000 euros reconocida por la Sentencia del tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (recurso 3554/2017 ) y, además, 18.000 euros por daños morales, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte actora demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- . Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación .

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Orden Foral 220 E/2022, de 14 de julio de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021.

El juez a quo en la sentencia dice: " todas las cuestiones que aquí se plantean se corresponden con las que ya que fueron planteadas en aquel procedimiento, lo que determina la existencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , causa de inadmisibilidad que planteada en la contestación a la demanda se convierte en causa de desestimación.

Por ello, como ya señaló en su día este Juzgado y, posteriormente, confirmó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, procede la desestimación del recurso interpuesto"

Y el fallo de la sentencia es del siguiente tenor: "F A L L O SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estibaliz, contra la Orden Foral 220 E/2022, de 14 de julio de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021, solicitando se declare la nulidad del cese y el derecho del recurrente a ser restituido en su puesto de trabajo como Administrativa en el Servicio Navarro de Salud y que se declare el derecho de la recurrente a que se la nombre funcionaria de carrera y titular en propiedad de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, se le nombre como funcionario público equiparable a los de carrera que, en todo caso o alternativamente, se le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que viene desempeñando como titular y propietario del mismo y que, además, se le abone una indemnización equivalente al despido improcedente de 25.673,44 euros, una indemnización por pérdida de oportunidad de 2.377,17 euros mensuales hasta que encuentre un empleo semejante, una indemnización por cuotas a la Seguridad Social de 16.145,73 euros, la indemnización de 20.000 euros reconocida por la Sentencia del tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (recurso 3554/2017 ) y, además, 18.000 euros por daños morales, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

No debemos aprovechar la ocasión para, antes de analizar las cuestiones nucleares de esta segunda instancia, puntualizar que efectivamente no deja de resultar algo confuso el planteamiento de la sentencia apelada al afirmarse por el juez a quo en la sentencia que concurre causa de inadmisibilidad a los efectos del art 69 LJCA por cosa juzgada, para despues, en el fallo omitir pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo y, por contra, recoger explícitamente la desestimación de la demanda con confirmación de los actos administrativos recurridos. Pongamos que , en cualquier caso, el efecto practico va a ser el mismo en realidad, porque , ya en otro proceso se confirmo el acto administrativo y en la sentencia que hoy se apela, no se razona jurídicamente sobre el fondo del asunto.

Dicho esto pasamos a analizar lo que es nuestra apelación.

SEGUNDO.- Motivos de apelación y de oposición a la apelacion.

I/ Sostiene la apelante que , además de que el fallo de la sentencia de instancia contradice su propia fundamentación jurídica, toda vez que, sobre la base de una supuesta causa de inadmisibilidad-la existencia, de la excepción de cosa juzgada - acaba desestimando el recurso Contencioso-Administrativo, lo cierto es que no concurre tal causa de inadmisibilidad.

Y explica cual es el objeto de cada uno de los procedimientos judiciales.

El objeto del presente recurso contencioso administrativo PA 260/2022 viene dado por la resolución de fecha 14 de julio de 2022 dictada por la Consejería de Salud (Orden Foral 220E/2022), por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de fecha 14 de julio de 2021 con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021, y subsidiariamente se reclamaba una indemnización daños y perjuicios que , que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 25.673,44 euros 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 2.377,17 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación, de16.145,73 euros; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 5) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.

Son distintos los objetos ; así en aquel PA 329/2021 no tenía por objeto la resolución de cese, sino tan solo el acto presunto. O, mejor dicho, aunque el recurso se interpuso originariamente contra uno y otro acto, el mismo Juzgador que ahora aprecia la existencia de cosa juzgada rechazó la acumulación de acciones, obligando a esta parte a interponer los recursos por separado. Así lo acreditamos uniendo al presente escrito, como Anejo nº 1, el Auto de 5 de octubre de 2021, recaído en aquel PA 329/2021, cuya parte dispositiva establece lo siguiente :" NO SE ACCEDE a la acumulación en un solo recurso de las peticiones formuladas por la parte recurrente, tramitándose en este Juzgado únicamente la primera de ellas, es decir, la interpuesta frente a la resolución desestimatoria, por silencio administrativo de la petición de la aplicación de la directiva 1999/70 CE y su Acuerdo Marco sobre el trabajo temporal, ordenando a la parte que interponga por separado recurso contra la otra resolución mencionada en el antecedente de hecho, en el plazo de treinta días".

Es llano dice la apelante que, para que exista cosa juzgada formal, en relación con la resolución de cese, el mismo Juzgador debió acceder a conocer del recurso interpuesto contra dicho acto, en lugar de dejarlo imprejuzgado mediante el Auto de 5 de octubre de 2021, que fue declarado firme por Diligencia de Ordenación de 25de octubre de 2021.

Y niega asimismo que pueda existir tampoco cosa juzgada material, toda vez que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 59/2023, de 23 de febrero de 2023 ha sido recurrida en casación, tal y como acreditamos uniendo, como Anejo nº 3, el Auto de la Sala por el que se tiene por preparado el recurso

Y la identidad objetiva no puede reputarse tal :i.Primero, porque el objeto mediato de uno y otro proceso es histórica, formal y sustancialmente distinto. En el Procedimiento abreviado 329/2021, viene dado por el acto presunto al que nos hemos referido. En cambio, en los presentes autos, el acto impugnado viene dado por la resolución de cese de la recurrente, respondiendo, además, este recurso al requerimiento por el que mismo Juzgado, en el Auto de 5 de octubre de 2021 nos obligaba, precisamente, a accionar por separado contra dicho acto. ii. Segundo, porque, desde el punto de vista de las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, la coincidencia es solo parcial. Y es que, si bien en uno y otro proceso se deducía pretensión de transformación de la relación de empleo temporal en indefinida, en los concretos términos a que se ha hecho antes referencia, junto con una pretensión indemnizatoria adicional de 18.000 euros por daños morales; en la demanda de impugnación de cese, y solo en dicha demanda, se solicitaba, subsidiariamente -para el caso de no estimarse la pretensión principal de fijeza-una sanción sustitutiva la fijeza frente esta pretensión indemnizatoria y subsidiaria, se introduce solo en la demanda de impugnación del cese, al considerar que la indemnización en tales términos no podía pretenderse cuando la recurrente aún se encontraba en activo, ya que, de una lado, hubiera supuesto una pretensión de futuro .

En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario se vinculaba y traía causa, exclusivamente, del recurso contra el acto del cese, cuya acumulación fue rechaza por el Juzgador

II/El Juzgador de instancia, al estimar la alegación de cosa juzgada, vulnera consolidada jurisprudencia acuñada a propósito de esta excepción procesal en el orden contencioso-administrativo. Por todas ,la STS de 15 de abril de 2008, rec. 10956/2004recuerda lo siguiente: "la litispendencia , como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objetoy se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios. La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia , resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos,"causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso. La jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004, 30-6-2003, 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia ) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente"( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras)".

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra en base a las alegaciones contencidas en el escrito presentado que se dan pro reproducidas y a las que se hara cumplida mención al responder a todos y cada uno de los motivos de apelación. Veamos.

TERCERO.- Correcta delimitación objetos y pretensiones en los dos pleitos

Llegados a este punto, para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, se ha de identificar, como ha intentado el juez a que, con claridad y precisión, los objetos y pretensiones deducidas en ambos procesos para lo que se ha de hacer relación detallada de las actuaciones judiciales antecedentes.

EL PLEITO ACTUAL

La hoy apelante, interpuso recurso contencioso administrativo del que trae causa la presente apelación, contra resolución de fecha 14 de julio de 2022dictada por la Consejería de Salud(Orden Foral 220E/2022), por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de fecha 14 de julio de 2021con efectos económicos y administrativos hasta el 29 de junio de 2021con fecha 10 de septiembre de 2021,y , en su extensa demanda, se contiene el siguiente suplico :

SUPLICO AL JUZGADO:Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias preceptivas, se sirva admitirlo y, en su virtud, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución a la que se ha dejado hecha mención, por las que tras más de 14 años de servicios se acuerda el cese de la actora en su puesto de trabajo en la Administración demandada y se niega su derecho a estabilidad en el empleo, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contrarias a Derecho, en concreto, por ser contrarias a la Directiva 1999/70/C ?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita: (i)Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo como Administrativa en el Servicio Navarro de Salud, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como auxiliar administrativo, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir. (ii)Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:1) al nombramiento de mi mandate como funcionario de carrera del Servicio Navarro de Salud,con destino en el mismo Centro de trabajo, y titularen propiedad de la plaza que ocupa;2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo-con los funcionarios de carrera comparables.3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda a la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.(iii)Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1)una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 25.673,44 euros2)una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 2.377,17€; 3)una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación, de16.145,73 euros; 4)la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 5) además, por daños morales la suma de 18.000euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito

Este recurso se tramitó también ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 260/2022, dictándose sentencia nº 55/2023, de 12 de mayo, que desestima el recurso y que es el objeto de este recurso de apelación con el resultado arriba expuesto.

ANTERIOR PLEITO

Con anterioridad la misma apelante interpuso asimismo recurso contencioso-administrativo frente al acto presunto por silencio administrativo del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, por el que se resuelve su reclamación, interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal,y con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, en los términos de suplico de dicha reclamación y; frente a la Resolución de fecha 14de julio de 2021, por la que se acuerda su cese con efectos desde el 30 de julio de 2021

Ciertamente por Auto de fecha 5 de octubre de 2021, dictado dentro del Procedimiento abreviado 329/2021, no se estimo pertinente la acumulación en un solo recurso de las pretensiones formuladas por la parte actora, dando un plazo de 30 días para presentar demanda contra la resolución de cese. Y con fecha 22 de noviembre de 2021 la Sra. Estibaliz interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de cese de fecha 14 de julio de 2021, por la que se acuerda su cese con efectos desde el 30 de julio de 2021. Recuso de fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 452/2021, finalizando con sentencia de 24 de octubre de 2022, por la que , al parecer, se inadmitía el mismo al no haberse agotado la vía administrativa.

No obstante lo dicho, y el criterio inicial del juez a quo de no acumular las pretensiones y actos administrativos , lo cierto es que el Procedimiento abreviado 329/2021, finalizó con sentencia de 12 de septiembre de 2022, en la que se desestimaba la demanda interpuesta frente al acto presunto del Titular del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el que se deniega la solicitud formulada para que se nombre, a la aquí recurrente, funcionaria de carrera y titular en propiedad de la plaza que ocupaba o, subsidiariamente, se le nombre como funcionario público equiparable a los de carrera que, en todo caso o alternativamente, se le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que viene desempeñando como titular y propietario del mismo y que, además, se le abone una indemnización de 18.000 euros morales para sancionar el abuso de la relación temporal sucesiva mantenida por la recurrente y frente a la resolución de cese, de fecha 14 de julio de 2021, por la que se acuerda la finalización del contrato con efectos desde el 30 de julio de 2021 ; es deceir, se juzgo la cuestion del cese.

Adviertase que la parte demandante solicitaba, en el suplico de su escrito de demanda, que: (I ) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo de como Administrativa en el Centro de Salud de Mendillorri del Servicio Navarro de Salud, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Tramitadora Procesal, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Tramitadores Procesales de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.(II)Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada: 1) al nombramiento de mi mandante como Administrativa en el Centro de Salud de Mendillorri del Servicio Navarro de Salud en que estaba destinado antes de su cese, y titular en propiedad dela plaza que ocupaba;2)o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los Tramitadores Procesales de carrera comparables.3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos Tramitadores Procesales comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos,4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante..Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.(III) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 43.892,93 euros ; 2) y además, por daños morales la suma de 418.000€ a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.

Como ya se ha anticipado, el juez a quo desestima la demanda por entender no concurre abuso o fraude en la contratación suscrita, y declara ser conforme a derecho la denegación de la solicitud formulada por la demandante y la Resolución del cese del contrato de fecha 14 de julio de 2021 y la finalización del contrato con efectos desde el 30 de julio de 2021.Y siendo esta última sentencia recurrida en apelación por la parte actora ante esa Sala, la misma es confirmada mediante reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima el recurso de apelación 425/2022 interpuesto por doña Estibaliz.

Y en el Fallo con toda claridad, se refiere también a la resolución por la que se acuerda el cese, que se confirma , también el cese.

CUARTO .- Doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada.

Sentado lo anterior procede examinar si como dice el juez a quo , concurren los requisitos de la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad, y, en su caso, la vinculación positiva de la cosa juzgada, a mayor abundamiento.

Es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC. Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)".

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021 de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Y deja una frase tan bella como útil:

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior

A continuación expondrá que para poder apreciar la cosa juzgada negativa, es preciso que se haya formulado previamente la pretensión o demanda, y esta conclusión la razona:

Tal y como hemos señalado, para estimar esta vinculación negativa o excluyente de la cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado.

QUINTO - Respuesta al caso concreto.Cosa juzgada.

Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, ya podemos adelantar que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en lo que no contradiga lo que seguidamente se va a decir.

Sostiene la apelante Primero, porque el objeto mediato de uno y otro proceso es histórica, formal y sustancialmente distinto. En el Procedimiento abreviado 329/2021, viene dado por el acto presunto al que nos hemos referido. En cambio, en los presentes autos, el acto impugnado viene dado por la resolución de cese de la recurrente, respondiendo, además, este recurso al requerimiento por el que mismo Juzgado, en el Auto de 5 de octubre de 2021 nos obligaba, precisamente, a accionar por separado contra dicho acto. ii. Segundo, porque, desde el punto de vista de las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, la coincidencia es solo parcial. Y es que, si bien en uno y otro proceso se deducía pretensión de transformación de la relación de empleo temporal en indefinida, en los concretos términos a que se ha hecho antes referencia, junto con una pretensión indemnizatoria adicional de 18.000 euros por daños morales; en la demanda de impugnación de cese, y solo en dicha demanda, se solicitaba, subsidiariamente -para el caso de no estimarse la pretensión principal de fijeza-una sanción sustitutiva la fijeza frente esta pretensión indemnizatoria y subsidiaria, se introduce solo en la demanda de impugnación del cese, al considerar que la indemnización en tales términos no podía pretenderse cuando la recurrente aún se encontraba en activo, ya que, de una lado, hubiera supuesto una pretensión de futuro .

Esta Sala ha de rechazar semejante planteamiento al estar completamente errado.

A la vista de tales circunstancias y de la jurisprudencia citada es claro que nos encontramos ante cuestiones que ya han sido resueltas judicialmente mediante sentencia, la 196/2022, de 12 de septiembre de 2022, cuyo Fallo ya ha sido transcrito, resuelve todas las cuestiones que se planteaban en aquella demanda y que se vuelven a plantear en la que aquí se sustancia , incluida la del cese y la pretensión indemnizatoria ..Y en aquella también se contestaba a la solicitud de indemnización por abuso, cuestión que se resolvía en el Fundamento de Derecho Noveno,

Se señalaba también por la apelante que aquel PA 329/2021 no tenía por objeto la resolución de cese, sino tan solo el acto presunto. O, mejor dicho, aunque el recurso se interpuso originariamente contra uno y otro acto, el mismo Juzgador que ahora aprecia la existencia de cosa juzgada rechazó la acumulación de acciones, obligando a esta parte a interponer los recursos por separado. , se remite al auto de 5 de octubre de 2021 y también dice la apelante que, para que exista cosa juzgada formal, en relación con la resolución de cese, el mismo Juzgador debió acceder a conocer del recurso interpuesto contra dicho acto, en lugar de dejarlo imprejuzgado. Una vez más se equivoca la apelante, y así se infiere de lo expuesto más arriba , fundamento jurídico 2º donde esta Sala explica con detenimiento y precisión, en línea con lo expuesto por el juzgador a quo, el iter judicial y el objeto de ambos procesos que es el mismo sustancialmente, el cese de la actora ha sido juzgado y confirmado, por tanto, existe a los efectos expuestos, cosa juzgada formal, debiéndose desestimar entonces la apelación.

SEXTO .Cosa juzgada material en su efecto positivo.

No obstante ser a juicio de esta Sala innecesario este pronunciamiento, más a más, se ha de señalar lo siguiente. Por lo demás, la existencia de cosa juzgada en su vertiente de material de vinculación positiva, y desestime la demanda por las mismas razones que fue desestimada la demanda del procedimiento abreviado 329/2021, desestimación confirmada por esa Sala.

El TS en reciente Sentencia de 22 de marzo de 2022, Recurso de casación 1588/2020: "A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )". Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido. Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto". Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS n.º 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019)" .

Pues bien, como recoge la sentencia aquí apelada, existe una clara equivalencia entre la demanda presentadas en el presente pleito y la presentada en el procedimiento abreviado 329/2021 ya resuelto. Así manifiesta el juzgador a quo que: " los suplicos de ambas demandas permite determinar la equivalencia entre ambas, que coinciden en esencia y difieren, únicamente en las cantidades solicitadas de forma subsidiaria para el caso de abuso, siendo, a su vez, la argumentación utilizada en el escrito de demanda equivalente, al sustentarse en Resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como son las Sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 , Pérez López), de 7 de marzo de 2018 (asunto C 494/2016 , Santoro) o en la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C 103/18 , Sánchez Ruiz y C-429/18 , Fernández Álvarez y otras), alegando que ha de estimarse la demanda por haberse vulnerado el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil al existir un abuso fraudulento en la contratación temporal de la recurrente, abuso que ha de ser compensado, transformando la relación temporal en una relación fija e indemnizando los perjuicios causados. La diferencia se encuentra, como se ha señalado (y se puede comprobar por la comparación del apartado III de cada suplico) en las cuantías indemnizatorias solicitadas de forma subsidiaria. Así mismo, se plantea por el letrado de la parte recurrente que se ha de suspender el procedimiento y esperar a que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona": en definitiva, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el ar t. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto". Y ello además por evidentes razones de seguridad jurídica y de evitación de pronunciamientos contradictorios.

En todo caso no sería óbice para la aplicación de tal doctrina que la sentencia de apelación de esa Sala a la que hemos hecho referencia haya sido recurrida en casación, encontrándose en trámite de admisión sin que el TS se haya aún pronunciado al respecto. Lo cierto es que el TSha tenido ocasión d e pronunciarse en varias ocasiones sobre la inadmisión de recurso de casacin en supuestos semejantes. Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida no ha acordado la inadmisibilidad sino, como solicitaba el demandante en la vista celebrada, la desestimación de la demanda por ser las cuestiones planteadas sustancialmente iguales a las planteadas en aquella demanda que fue igualmente desestimada, actuando así de manera plenamente coherente y congruente con los anteriores pronunciamientos con los que existe plena conexión.

En atención a lo expuesto, sí concurre causa de inadmisibilidad, por lo que no procede entrar en el fondo, sin que sea procedente que esta Sala entre a examinar la cuestión de fondo por tanto, sin que por lo demás , hubiera podido prosperar en todo caso, a resultas de la vinculación postiva de la cosa juzgada.

SÉPTIMO .- Costas procesales.

Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

1.- Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz contra la sentencia de 12 de mayo del 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona en su Procedimiento Abreviado nº 260/2022.

2.- Con imposición de las costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27- 6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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