Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 420/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100078

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:260

Núm. Roj: STSJ NA 260:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000095/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 25 de abril del 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso nº 420/2023, promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 13/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, en pieza separada del justiprecio de las fincas Polígono 4, parcela 910, y Polígono 2, parcela 923, ambas del municipio de Berbinzana, y Polígono 9, parcela 254, del municipio de Miranda de Arga, afectadas por el proyecto "Parques Eólicos Jenáriz, Linte-Fase I, San Marcos II y sus infraestructuras de evacuación (Subestación transformadora 132/220 kV SET Olite y línea a 132 kV SET Olite)", siendo partes, como recurrente, VALDEVILLOCO SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez Maldonado y defendida por el Abogado D. Ángel María Remírez Lizuain; como demandado,EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 03-01-2024 se formalizó la demanda correspondiente, solicitando que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se anule el Acuerdo impugnado estableciendo como justiprecio de cada una de las fincas en el expediente referenciado las siguientes cantidades:

Parcela 923 Polígono 2 de Berbinzana:

Ocupación definitiva camino: 525,72 m2 T. Labor regadío x 20,19 €/m2 = 10.614,28 euros.

Ocupación definitiva camino: 89,43 m2 T. Labor secano x 9,79 €/m2 = 875,52 euros.

Cosecha pendiente= 615,15 m2 x 0,4 m2 = 276,82 €/ m2

Premio afección pleno dominio 5% sobre 11.489,8 =574,49 euros

TOTAL PARCELA= 12.341,11 euros.

Parcela 910 Polígono 4 de Berbinzana:

Servidumbre de paso de línea eléctrica aérea: 426,15 m2 de Tierra labor secano x 3,916 €/ m2 (40% de 9,79 €/ m2) =1.668,80 euros.

Ocupación temporal: 851,81 m2 a 0,015 €/ m2 = 12,78 euros

TOTAL PARCELA = 1.681,58 euros.

Parcela 254 Polígono 9 Miranda de Arga:

Servidumbre de paso de línea eléctrica aérea: 2.362,93 m2 de Tierra Labor secano x 3,70 €/ m2 (40% de 9,25 €/ m2) = 8.742,84 euros.

TOTAL PARCELA = 8.742,84 euros.

Obligación de pago de los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO.- Por escrito de 18 de enero de 2023 contestó a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo 13/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 16.810,90 €.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de abril de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 13/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, en pieza separada del justiprecio de las fincas Polígono 4, parcela 910, y Polígono 2, parcela 923, ambas del municipio de Berbinzana, y Polígono 9, parcela 254, del municipio de Miranda de Arga, propiedad de Valdevilloco Sociedad Cooperativa, afectadas por el proyecto "Parques Eólicos Jenáriz, Linte-Fase I, San Marcos II y sus infraestructuras de evacuación (Subestación transformadora 132/220 kV SET Olite y línea a 132 kV SET Olite)", fijando el justiprecio en 5.954,63 €.

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:

-Por la finca sita en el Polígono 2, parcela 923 del municipio de Berbinzana:

- Ocupación definitiva camino 525,72 m2 T. Labor regadío. 7,05 €/m2.......................................................................3.706,33 €

- Ocupación definitiva camino 89,43 m2 T. Labor secano. 2,46 €/m2..........................................................................220,00 €

- Cosecha pendiente maíz dulce 615,15 m2. 02 €/m2 ..........123,03 €

- Premio de afección (5,00% sobre 3.926,32) .......................196,32 €

TOTAL.................................................................................4.245,68 €

-Por la finca sita en el Polígono 4, parcela 910 del municipio de Berbinzana:

- Servidumbre de paso línea eléctrica 426,15 m2 T. Labor secano. 1,23 €/m2.....................................................................524,16 €

- Ocupación temporal 851,81 m2 T. Labor secano. 0,015 €/m2..............................................................................12,78 €

TOTAL....................................................................................536,94 €

-Por la finca sita en el Polígono 9, parcela 254 del municipio de Miranda de Arga:

- Servidumbre de paso línea eléctrica 2.362,93 m2 T. Labor secano. 1,24€/m2 Coeficiente 0,4........................................................1.172,01 €

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- La valoración realizada por el Jurado de Expropiación de Navarra es incorrecta, dado que ha tomado como fecha de valoración el año 2020, cuando debería haber tomado la fecha del Acta Previa a la Ocupación por tratarse de un procedimiento de urgencia, esto es el 24 de junio de 2022.

La renta potencial es superior a la real y por ello debe considerarse esta renta potencial y no la real, como establece el Jurado en el Acuerdo recurrido, ya que al haber utilizado precios de los cereales de dos años atrás (2020) la renta potencial era inferior. Sin embargo, considerando los precios de los cereales a fecha 24 de junio de 2022 la renta potencial es muy superior a la real y, por ello, el Acuerdo del Jurado es erróneo y con estas consideraciones se enerva la presunción de certeza de la que goza. Corrigiendo el precio de venta de los cereales a fecha 24 de junio de 2022 resulta aritméticamente que el valor del suelo es el que se establece en el punto anterior, teniendo en cuenta la misma tasa de capitalización y el mismo factor de corrección por localización que establece el Vocal del Jurado en su informe y que acoge el Jurado de Expropiación en el Acuerdo impugnado.

2º.- En cuanto a los perjuicios de rápida ocupación, existe un error al calcular el valor de la cosecha de maíz pendiente. El precio del maíz en junio de 2022 es de 0,375€/Kg. La producción de 12.121 Kg/Ha tiene un valor de 4.545,37 € y, por tanto, el valor m2 es de 0,45 €; de donde resulta que los perjuicios de rápida ocupación tienen un valor de 276,82 €.

3º.- Debe de aplicarse el premio de afección (5%) sobre el valor que fije la Sala en la Sentencia que se dicte en el presente recurso.

4º.- En cuanto a los intereses, la determinación del "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se produce a partir del día siguiente de la efectiva ocupación ( art. 52.8 de la LEF) hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna.

La Administración se opone a la demanda y considera que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

Considera correctos los cálculos del valor del suelo aplicando el método de capitalización de rentas ( art. 36 del RD Legislativo 7/2015), para obtener un justiprecio para la obtención del valor del suelo destinado a cultivo secano. Es correcta la suma de 5.954,63 €. Se ha tomado como fecha de valoración la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio, es decir, el 12 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Así, la STS de 23 de octubre de 2001 ( ROJ: STS 8174/2001 - ECLI:ES:TS:2001:8174)

Recurso: 5330/1997, subraya que: "La presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones". En el mismo sentido, puede citarse la STS 10/07/2012, Recurso Núm. 3989/2009 STS 10/07/2012, Recurso Núm. 3989/2009.

Asimismo, la STS de 19 de octubre de 2022 ( Roj: STS 3743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3743) Rec. Cas. 8211/2021 mantiene esta doctrina referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF , "por estar éstas integradas por personas singularmente aptas para valorar los bienes que son objeto de expropiación cuando están dotados de valor histórico, artístico o arqueológico. Ello no quiere decir, en modo alguno, que las conclusiones que puedan alcanzar estas Comisiones no puedan ser rebatidas. Pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, pero lógicamente no basta para ello con la aportación de un mero informe técnico que alcance conclusiones diferentes a las de los expertos integrantes de la Comisión, sino que, en su caso, ese otro informe debe estar dotado de consistencia suficiente para evidenciar el desacierto de aquellos expertos".

De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 10-03-2016 rec. nº 557/2013, recogida en la sentencia de 30-04-2021, Rec. 336/2019, y en la sentencia de 27-07-2022, Rec. 34/2022, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual: "sabido es, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias anteriores a esta, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que se le suponen a los miembros que lo integran, es "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado. Esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1081/2010 ya señaló que "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el Jurado... poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) ...Con razonamiento alguno ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso.... Asimismo, traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en recurso contencioso administrativo. 1048/2010 en la que se señalaba lo siguiente: "Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión...

Y en relación con esto, tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.

También se ha destacado en la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2012, dictada en Rca. 1081/2010 que: "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021 rec. 492/2021, 28 de julio de 2021 rec. 490/2020 y 16 de noviembre de 2023 Recurso: 16/2023.

TERCERO.-Sobre el momento al que ha de venir referida la valoración del bien expropiado.

La parte actora alega como motivo del recurso que no es correcta la fecha a la que ha de ir referida la valoración del bien expropiado, lo cual tiene incidencia en la cuantificación del justiprecio.

El Tribunal Supremo y esta Sala, en sentencia 239/2012 de 11 de abril rec. 552/2009, ha venido declarando que ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite, y ello con el fin de no causarle perjuicio.

Así, en la STS de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se señala:

" Como hemos señalado en sentencia de 27 de abril de 2015 (RJ 2015, 1867) "El artículo 23 de la Ley 6/1998 (RCL 1998, 959) previene que a efectos expropiatorios las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a ) al establecer que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) ; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10479 ) y 25 de mayo de 2012 ( RJ 2012 , 7039) - recursos 6680/04 y 2840/09 ).

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704), con amplia cita jurisprudencia! - recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de función del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704) que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2271) , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4875) que precisó: "No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7. a de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848), porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior". ( s. 18-1-2001 (RJ 2001, 639) )" Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 5736) en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2487) y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, con forme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo (RJ 1979, 1807 ) y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 4816) , entre otras muchas )". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 573 6)(se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración ".

También la STS de 17 de julio de 2018 rec. cas. 2269/2017 ROJ: STS 2969/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2969 dictada en el nuevo recurso de casación establece como jurisprudencia que "... Doctrina que es, en definitiva, trasposición a este tipo de expropiaciones de la doctrina general. Así, en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), se decía "en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004 , entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo".

Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de julio de 2021 rec. 120/2020, de 6 de julio de 2021 rec. 118/2020, 28 de julio de 2021 rec. 121/2020 y 27 de julio de 2022, rec. 35/2022 y 27 de julio de 2022, rec. 34/2022.

En este caso, consta al f. 135 del e/a que el acta de ocupación tuvo lugar el 21 de junio de 2022 ( si bien, la citación que consta en el f.121 del e/a era para el día 24 de junio de 2022 y la parte actora se refiere en su demanda reiteradamente a esa fecha 24 de junio de 2022) y se hace constar la declaración de utilidad pública como consideración de urgente ocupación, a los efectos del art. 52 de la LEF de 1954, en relación con el art. 54 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.

El requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio consta a los f. 144 y 145 del e/a tiene fecha de 09-12-2022, notificada a los expropiados el 12-12-2022. El informe del Vocal técnico (f. 297 del e/a) estima esta fecha y el Jurado de Expropiación ha adoptado de manera correcta esta fecha como fecha de valoración del expediente.

CUARTO.- Sobre la valoración del suelo. Cálculo de la renta potencial.

Seguidamente, la parte actora aduce que la presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada en cuanto a la errónea valoración del suelo, porque toma en cuenta los datos del año 2020, cuando la valoración debe venir referida al año 2022. No impugna ni la tasa de capitalización ni el mismo factor de corrección, mostrándose de acuerdo en estos dos parámetros con el Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra

El art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece, en lo que aquí interesa: "Valoración en el suelo rural. 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima :

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...)

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.(...)"

Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo dispone que: "Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable."

El art. 9 se dedica al cálculo de la renta de la explotación y señala: "1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico- económicas de la zona.

(...)

2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.

3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:

a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación.

b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.

c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.

d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados."

4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes:

a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación.

b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación.

c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.

d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.

e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación.

f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos.

g) Interés del capital circulante.

h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores".

QUINTO.- Valoración de la prueba obrante en autos respecto al cálculo de la renta potencial.

Como se ha dicho anteriormente, corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, aportando con la hoja de aprecio el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Basilio (f. 169 y ss del e/a) y el informe del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra D. Bienvenido, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente el Orden Contencioso Administrativo, según prevé el art. 4 de la LEC y la D.F. 1ª de la LJCA.

La parte actora sólo discrepa en la demanda de los datos de ingresos y gastos para el cálculo de la renta potencial y para los daños por rápida ocupación, por lo que estos dos extremos serán los únicos que se analizarán en esta sentencia, siendo que todos los demás, como la tasa de capitalización, el factor de corrección o el porcentaje para la valoración de la servidumbre no son impugnados en la demanda.

Para el cálculo de los ingresos, en relación a la renta potencial, el Vocal Técnico, calcula los ingresos que extrae de la Revista de coyuntura agraria del año 2020 señalando que es la última publicada, pese a que elabora su informe el 16 de junio de 2023 (f. 320 del e/a). En la pag. 5 de su informe señala que "Al objeto de lograr la máxima objetividad, para calcular la renta potencial de las fincas afectadas, se tiene en cuenta el esquema de ingresos y gastos que recoge la publicación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra "Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción". Esta publicación analiza los resultados técnico-económicos obtenidos en diferentes años (la última publicación disponible es la que corresponde a 2020) en las explotaciones agrarias adscritas a la RICAN (Red de Información Contable Agrícola de Navarra), en colaboración con el Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias, (INTIA), y las Oficinas Contables que han recogido y procesado los datos aportados por los agricultores y ganaderos".

La valoración que toma el Vocal Técnico para el maíz es de la valoración tomada para el precio del trigo (0'1837 €/kg) y maíz (0'1806 €/kg) en el año 2020 (pag. 8 del informe).

En la pag. 9 del informe también indica que "El esquema de costes y sus cuantías, al igual que los precios de venta que se han aplicado para el cálculo de los ingresos, se han tomado de la publicación del Gobierno de Navarra Análisis de la Economía de los Sistemas de producción 2020, que pueden consultarse en http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/40D36BB8 -6946-4934-B58A E4A28026E225/82899/ analisisdelaeconomiadelossistemasdeproduccion2020.pdf. Son los datos más actuales sobre costes de producción agraria. No ha sido posible contar con otras fuentes actualizadas ni con índices de actualización, al contrario que sucede con los precios de venta, que pueden encontrarse en otras fuentes. Utilizar precios de otras fuentes y estimar, sin ninguna evidencia, hipotéticas revisiones de costes, conducen a valores carentes de rigor alguno absolutamente subjetivos. Por todo ello, se ha adoptado tanto los precios de venta como los costes de la misma publicación citada."

Sin embargo, la parte actora solicita que el cálculo se efectúe teniendo en consideración el precio del maíz en junio de 2022, que es cuando se lleva a cabo el acta de ocupación. Aporta, como doc. 1 de la demanda, la publicación de Coyuntura Agraria del Gobierno de Navarra Nº 425, publicada en junio de 2022. En ella consta que, en junio de 2022, los precios medios del trigo en pienso y del maíz fueron de 374'50 y de 376'40 €/Tm, respectivamente, lo que equivaldría a 0'3745 y 0'3764 €/ kg.

Como ya señalamos en nuestras sentencias de 30 de junio de 2021, Rec. 391/2019 y de 1 de marzo de 2018, Rec. 152/2017, en orden a justificar el cálculo de la renta potencial, es necesario tomar en consideración la publicación objetiva más reciente. Además, conforme al art. 9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, hay que tomar los datos del año natural, en este caso, de todo el año 2022, no sólo los datos correspondientes a junio de 2022, como pretende la demandante. En el mismo sentido, hemos resuelto en nuestra sentencia de esta misma fechan el P.O. 433/2023.

En realidad, no hay discusión sobre la necesaria consideración del año 2022 como año de referencia para la valoración. El propio informe del Vocal toma el 12 de diciembre de 2022, al ser la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio a la recurrente. Sin embargo, la queja de la actora no se dirige tanto a la incorrecta fijación del día o del mes (que señala, deberían ser el 24 de junio de 2022, fecha del acta previa de ocupación) sino del año.

En el presente caso, la jurisprudencia expuesta, y la consiguiente posibilidad de tomar la fecha del acta previa o la del requerimiento de hoja de aprecio, no suponen diferencia en la valoración, ni se reclaman por la actora -nótese, en cualquier caso, que tampoco se aprecia un notable retraso desde el acta de junio de 2022 hasta el requerimiento de diciembre del mismo año-, limitándose ésta a reivindicar la procedencia de la referencia del año 2022, porque entiende que los precios con los que el vocal técnico construye el justiprecio provienen no de 2022, sino de 2020.

Así, no es correcta la valoración efectuada por el Vocal Técnico al tomar como referencia los precios de 2020, en un informe realizado el 16 de junio de 2023, cuando la normativa ordena una aproximación, en todo lo posible, al momento fijado para la valoración. Y en ese sentido, asiste razón a la actora, quien aporta la publicación Coyuntura Agraria de junio de 2022, como se ha visto, con los precios del trigo y del maíz más altos que los tomados por el Vocal técnico y recogidos en el Acuerdo del Jurado de Expropiación.

Por ello, en este punto ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación, debiendo estimar la demanda en este particular, para que el Jurado recalcule el justiprecio, tomando en cuenta los precios de trigo y maíz integrantes de la renta potencial, de publicación oficial que abarque todo el año 2022, y procediendo de conformidad con las disposiciones aplicables.

SEXTO.- Sobre la repercusión del cálculo de la renta potencial sobre los perjuicios por rápida ocupación y el premio de afección.

El error en la valoración de la renta potencial determina también la variación en la indemnización por cosecha pendiente, al variar el precio del trigo y del maíz, tomando en cuenta los datos del año 2022, en lugar de los del año 2020, por lo que también debe estimarse la demanda en este particular, debiendo el Jurado recalcular los perjuicios de rápida ocupación justiprecio, tomando en cuenta los precios de trigo y maíz integrantes de la renta potencial, de publicación oficial que abarque todo el año 2022, y procediendo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Asimismo, el premio de afección del 5% sobre la expropiación del pleno dominio que solicita la parte actora en el suplico de la demanda, viene reconocido en el Acuerdo del Jurado. No obstante, esta suma deberá ser calculada de nuevo, tomando en consideración el valor del suelo que resulte con la renta potencial atendiendo a los precios del año 2022, como ya se ha expuesto.

Finalmente, respecto a los intereses, la determinación del "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se produce a partir del día siguiente de la efectiva ocupación hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna. Así, el art. 52.8 de la L.E.F. establece que: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata" y lo recoge el Acuerdo del Jurado, con cita de jurisprudencia ( SSTS de 27 de octubre de 2007, 9 de junio de 2015), estableciendo dicho Acuerdo que "A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo".

En consecuencia, el cálculo de intereses deberá realizarse en relación a la suma total de justiprecio calculados desde el día siguiente del acta de ocupación, que obra al f.135 del e/a con fecha 21 de junio de 2022, esto es, el 22 de junio de 2022, hasta su completo pago o su consignación efectiva.

SÉPTIMO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho en cuanto al cálculo de la renta potencial del suelo, por lo que el Jurado de Expropiación de Navarra deberá efectuar un nuevo cálculo del justiprecio correspondiente con arreglo a las siguientes bases:

1º.- El valor del suelo, de los daños por rápida ocupación y premio de afección sobre expropiación del pleno dominio con el cálculo de la renta potencial tomando como base los precios del trigo y del maíz del año 2022.

2º.- Abono de intereses legales a la cantidad resultante desde el día siguiente del acta de ocupación, esto es, el 22 de junio de 2022, hasta su completo pago o su consignación efectiva.

OCTAVO.- Costas procesales.

Por lo que respecta a las costas, el art. 139.1. de la LJCA establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En este caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez Maldonado, en nombre y representación de Valdevilloco Sociedad Cooperativa, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 13/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, en pieza separada del justiprecio de las fincas Polígono 4, parcela 910, y Polígono 2, parcela 923, ambas del municipio de Berbinzana, y Polígono 9, parcela 254, del municipio de Miranda de Arga, afectadas por el proyecto "Parques Eólicos Jenáriz, Linte-Fase I, San Marcos II y sus infraestructuras de evacuación (Subestación transformadora 132/220 kV SET Olite y línea a 132 kV SET Olite)". En su consecuencia:

1º.- Debemos anular y anulamos el Acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta sentencia.

2º.- Reconocemos el derecho de la actora a que se proceda, por el Jurado, a recalcular el justiprecio según lo indicado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

3º.- Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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