Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 420/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100078
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:260
Núm. Roj: STSJ NA 260:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 25 de abril del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso nº 420/2023, promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 13/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, en pieza separada del justiprecio de las fincas Polígono 4, parcela 910, y Polígono 2, parcela 923, ambas del municipio de Berbinzana, y Polígono 9, parcela 254, del municipio de Miranda de Arga, afectadas por el proyecto "Parques Eólicos Jenáriz, Linte-Fase I, San Marcos II y sus infraestructuras de evacuación (Subestación transformadora 132/220 kV SET Olite y línea a 132 kV SET Olite)", siendo partes, como recurrente, VALDEVILLOCO SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez Maldonado y defendida por el Abogado D. Ángel María Remírez Lizuain; como
Antecedentes
Parcela 923 Polígono 2 de Berbinzana:
Ocupación definitiva camino: 525,72 m2 T. Labor regadío x 20,19 €/m2 = 10.614,28 euros.
Ocupación definitiva camino: 89,43 m2 T. Labor secano x 9,79 €/m2 = 875,52 euros.
Cosecha pendiente= 615,15 m2 x 0,4 m2 = 276,82 €/ m2
Premio afección pleno dominio 5% sobre 11.489,8 =574,49 euros
TOTAL PARCELA= 12.341,11 euros.
Parcela 910 Polígono 4 de Berbinzana:
Servidumbre de paso de línea eléctrica aérea: 426,15 m2 de Tierra labor secano x 3,916 €/ m2 (40% de 9,79 €/ m2) =1.668,80 euros.
Ocupación temporal: 851,81 m2 a 0,015 €/ m2 = 12,78 euros
TOTAL PARCELA = 1.681,58 euros.
Parcela 254 Polígono 9 Miranda de Arga:
Servidumbre de paso de línea eléctrica aérea: 2.362,93 m2 de Tierra Labor secano x 3,70 €/ m2 (40% de 9,25 €/ m2) = 8.742,84 euros.
TOTAL PARCELA = 8.742,84 euros.
Obligación de pago de los intereses legales que correspondan.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 13/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, en pieza separada del justiprecio de las fincas Polígono 4, parcela 910, y Polígono 2, parcela 923, ambas del municipio de Berbinzana, y Polígono 9, parcela 254, del municipio de Miranda de Arga, propiedad de Valdevilloco Sociedad Cooperativa, afectadas por el proyecto "Parques Eólicos Jenáriz, Linte-Fase I, San Marcos II y sus infraestructuras de evacuación (Subestación transformadora 132/220 kV SET Olite y línea a 132 kV SET Olite)", fijando el justiprecio en 5.954,63 €.
El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:
-Por la finca sita en el Polígono 2, parcela 923 del municipio de Berbinzana:
- Ocupación definitiva camino 525,72 m2 T. Labor regadío. 7,05 €/m2.......................................................................3.706,33 €
- Ocupación definitiva camino 89,43 m2 T. Labor secano. 2,46 €/m2..........................................................................220,00 €
- Cosecha pendiente maíz dulce 615,15 m2. 02 €/m2 ..........123,03 €
- Premio de afección (5,00% sobre 3.926,32) .......................196,32 €
TOTAL.................................................................................4.245,68 €
-Por la finca sita en el Polígono 4, parcela 910 del municipio de Berbinzana:
- Servidumbre de paso línea eléctrica 426,15 m2 T. Labor secano. 1,23 €/m2.....................................................................524,16 €
- Ocupación temporal 851,81 m2 T. Labor secano. 0,015 €/m2..............................................................................12,78 €
TOTAL....................................................................................536,94 €
-Por la finca sita en el Polígono 9, parcela 254 del municipio de Miranda de Arga:
- Servidumbre de paso línea eléctrica 2.362,93 m2 T. Labor secano. 1,24€/m2 Coeficiente 0,4........................................................1.172,01 €
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- La valoración realizada por el Jurado de Expropiación de Navarra es incorrecta, dado que ha tomado como fecha de valoración el año 2020, cuando debería haber tomado la fecha del Acta Previa a la Ocupación por tratarse de un procedimiento de urgencia, esto es el 24 de junio de 2022.
La renta potencial es superior a la real y por ello debe considerarse esta renta potencial y no la real, como establece el Jurado en el Acuerdo recurrido, ya que al haber utilizado precios de los cereales de dos años atrás (2020) la renta potencial era inferior. Sin embargo, considerando los precios de los cereales a fecha 24 de junio de 2022 la renta potencial es muy superior a la real y, por ello, el Acuerdo del Jurado es erróneo y con estas consideraciones se enerva la presunción de certeza de la que goza. Corrigiendo el precio de venta de los cereales a fecha 24 de junio de 2022 resulta aritméticamente que el valor del suelo es el que se establece en el punto anterior, teniendo en cuenta la misma tasa de capitalización y el mismo factor de corrección por localización que establece el Vocal del Jurado en su informe y que acoge el Jurado de Expropiación en el Acuerdo impugnado.
2º.- En cuanto a los perjuicios de rápida ocupación, existe un error al calcular el valor de la cosecha de maíz pendiente. El precio del maíz en junio de 2022 es de 0,375€/Kg. La producción de 12.121 Kg/Ha tiene un valor de 4.545,37 € y, por tanto, el valor m2 es de 0,45 €; de donde resulta que los perjuicios de rápida ocupación tienen un valor de 276,82 €.
3º.- Debe de aplicarse el premio de afección (5%) sobre el valor que fije la Sala en la Sentencia que se dicte en el presente recurso.
4º.- En cuanto a los intereses, la determinación del
La Administración se opone a la demanda y considera que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.
Considera correctos los cálculos del valor del suelo aplicando el método de capitalización de rentas ( art. 36 del RD Legislativo 7/2015), para obtener un justiprecio para la obtención del valor del suelo destinado a cultivo secano. Es correcta la suma de 5.954,63 €. Se ha tomado como fecha de valoración la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio, es decir, el 12 de diciembre de 2022.
Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Así, la STS de 23 de octubre de 2001 ( ROJ: STS 8174/2001 - ECLI:ES:TS:2001:8174)
Recurso: 5330/1997, subraya que:
Asimismo, la STS de 19 de octubre de 2022 ( Roj: STS 3743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3743) Rec. Cas. 8211/2021 mantiene esta doctrina referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF
De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 10-03-2016 rec. nº 557/2013, recogida en la sentencia de 30-04-2021, Rec. 336/2019, y en la sentencia de 27-07-2022, Rec. 34/2022, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual:
En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021 rec. 492/2021, 28 de julio de 2021 rec. 490/2020 y 16 de noviembre de 2023 Recurso: 16/2023.
La parte actora alega como motivo del recurso que no es correcta la fecha a la que ha de ir referida la valoración del bien expropiado, lo cual tiene incidencia en la cuantificación del justiprecio.
El Tribunal Supremo y esta Sala, en sentencia 239/2012 de 11 de abril rec. 552/2009, ha venido declarando que ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite, y ello con el fin de no causarle perjuicio.
Así, en la STS de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se señala:
También la STS de 17 de julio de 2018 rec. cas. 2269/2017 ROJ: STS 2969/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2969 dictada en el nuevo recurso de casación establece como jurisprudencia que
Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de julio de 2021 rec. 120/2020, de 6 de julio de 2021 rec. 118/2020, 28 de julio de 2021 rec. 121/2020 y 27 de julio de 2022, rec. 35/2022 y 27 de julio de 2022, rec. 34/2022.
En este caso, consta al f. 135 del e/a que el acta de ocupación tuvo lugar el 21 de junio de 2022 ( si bien, la citación que consta en el f.121 del e/a era para el día 24 de junio de 2022 y la parte actora se refiere en su demanda reiteradamente a esa fecha 24 de junio de 2022) y se hace constar la declaración de utilidad pública como consideración de urgente ocupación, a los efectos del art. 52 de la LEF de 1954, en relación con el art. 54 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
El requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio consta a los f. 144 y 145 del e/a tiene fecha de 09-12-2022, notificada a los expropiados el 12-12-2022. El informe del Vocal técnico (f. 297 del e/a) estima esta fecha y el Jurado de Expropiación ha adoptado de manera correcta esta fecha como fecha de valoración del expediente.
Seguidamente, la parte actora aduce que la presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada en cuanto a la errónea valoración del suelo, porque toma en cuenta los datos del año 2020, cuando la valoración debe venir referida al año 2022. No impugna ni la tasa de capitalización ni el mismo factor de corrección, mostrándose de acuerdo en estos dos parámetros con el Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra
El art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece, en lo que aquí interesa: "Valoración en el suelo rural. 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima
Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo dispone que:
El art. 9 se dedica al cálculo de la renta de la explotación y señala:
Como se ha dicho anteriormente, corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, aportando con la hoja de aprecio el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Basilio (f. 169 y ss del e/a) y el informe del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra D. Bienvenido, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente el Orden Contencioso Administrativo, según prevé el art. 4 de la LEC y la D.F. 1ª de la LJCA.
La parte actora sólo discrepa en la demanda de los datos de ingresos y gastos para el cálculo de la renta potencial y para los daños por rápida ocupación, por lo que estos dos extremos serán los únicos que se analizarán en esta sentencia, siendo que todos los demás, como la tasa de capitalización, el factor de corrección o el porcentaje para la valoración de la servidumbre no son impugnados en la demanda.
Para el cálculo de los ingresos, en relación a la renta potencial, el Vocal Técnico, calcula los ingresos que extrae de la Revista de coyuntura agraria del año 2020 señalando que es la última publicada, pese a que elabora su informe el 16 de junio de 2023 (f. 320 del e/a). En la pag. 5 de su informe señala que
La valoración que toma el Vocal Técnico para el maíz es de la valoración tomada para el precio del trigo (0'1837 €/kg) y maíz (0'1806 €/kg) en el año 2020 (pag. 8 del informe).
En la pag. 9 del informe también indica que
Sin embargo, la parte actora solicita que el cálculo se efectúe teniendo en consideración el precio del maíz en junio de 2022, que es cuando se lleva a cabo el acta de ocupación. Aporta, como doc. 1 de la demanda, la publicación de Coyuntura Agraria del Gobierno de Navarra Nº 425, publicada en junio de 2022. En ella consta que, en junio de 2022, los precios medios del trigo en pienso y del maíz fueron de 374'50 y de 376'40 €/Tm, respectivamente, lo que equivaldría a 0'3745 y 0'3764 €/ kg.
Como ya señalamos en nuestras sentencias de 30 de junio de 2021, Rec. 391/2019 y de 1 de marzo de 2018, Rec. 152/2017, en orden a justificar el cálculo de la renta potencial, es necesario tomar en consideración la publicación objetiva más reciente. Además, conforme al art. 9 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, hay que tomar los datos del año natural, en este caso, de todo el año 2022, no sólo los datos correspondientes a junio de 2022, como pretende la demandante. En el mismo sentido, hemos resuelto en nuestra sentencia de esta misma fechan el P.O. 433/2023.
En realidad, no hay discusión sobre la necesaria consideración del año 2022 como año de referencia para la valoración. El propio informe del Vocal toma el 12 de diciembre de 2022, al ser la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio a la recurrente. Sin embargo, la queja de la actora no se dirige tanto a la incorrecta fijación del día o del mes (que señala, deberían ser el 24 de junio de 2022, fecha del acta previa de ocupación) sino del año.
En el presente caso, la jurisprudencia expuesta, y la consiguiente posibilidad de tomar la fecha del acta previa o la del requerimiento de hoja de aprecio, no suponen diferencia en la valoración, ni se reclaman por la actora -nótese, en cualquier caso, que tampoco se aprecia un notable retraso desde el acta de junio de 2022 hasta el requerimiento de diciembre del mismo año-, limitándose ésta a reivindicar la procedencia de la referencia del año 2022, porque entiende que los precios con los que el vocal técnico construye el justiprecio provienen no de 2022, sino de 2020.
Así, no es correcta la valoración efectuada por el Vocal Técnico al tomar como referencia los precios de 2020, en un informe realizado el 16 de junio de 2023, cuando la normativa ordena una aproximación, en todo lo posible, al momento fijado para la valoración. Y en ese sentido, asiste razón a la actora, quien aporta la publicación Coyuntura Agraria de junio de 2022, como se ha visto, con los precios del trigo y del maíz más altos que los tomados por el Vocal técnico y recogidos en el Acuerdo del Jurado de Expropiación.
Por ello, en este punto ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación, debiendo estimar la demanda en este particular, para que el Jurado recalcule el justiprecio, tomando en cuenta los precios de trigo y maíz integrantes de la renta potencial, de publicación oficial que abarque todo el año 2022, y procediendo de conformidad con las disposiciones aplicables.
El error en la valoración de la renta potencial determina también la variación en la indemnización por cosecha pendiente, al variar el precio del trigo y del maíz, tomando en cuenta los datos del año 2022, en lugar de los del año 2020, por lo que también debe estimarse la demanda en este particular, debiendo el Jurado recalcular los perjuicios de rápida ocupación justiprecio, tomando en cuenta los precios de trigo y maíz integrantes de la renta potencial, de publicación oficial que abarque todo el año 2022, y procediendo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Asimismo, el premio de afección del 5% sobre la expropiación del pleno dominio que solicita la parte actora en el suplico de la demanda, viene reconocido en el Acuerdo del Jurado. No obstante, esta suma deberá ser calculada de nuevo, tomando en consideración el valor del suelo que resulte con la renta potencial atendiendo a los precios del año 2022, como ya se ha expuesto.
Finalmente, respecto a los intereses, la determinación del
En consecuencia, el cálculo de intereses deberá realizarse en relación a la suma total de justiprecio calculados desde el día siguiente del acta de ocupación, que obra al f.135 del e/a con fecha 21 de junio de 2022, esto es, el 22 de junio de 2022, hasta su completo pago o su consignación efectiva.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho en cuanto al cálculo de la renta potencial del suelo, por lo que el Jurado de Expropiación de Navarra deberá efectuar un nuevo cálculo del justiprecio correspondiente con arreglo a las siguientes bases:
1º.- El valor del suelo, de los daños por rápida ocupación y premio de afección sobre expropiación del pleno dominio con el cálculo de la renta potencial tomando como base los precios del trigo y del maíz del año 2022.
2º.- Abono de intereses legales a la cantidad resultante desde el día siguiente del acta de ocupación, esto es, el 22 de junio de 2022, hasta su completo pago o su consignación efectiva.
Por lo que respecta a las costas, el art. 139.1. de la LJCA establece que
En este caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
