Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 353/2022 de 26 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100087
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:269
Núm. Roj: STSJ NA 269:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 353/2022 promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 57/2022 de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca la finca, polígono NUM000, parcela NUM001 de Noain, propiedad de D. Joaquín y Dª. Elena, afectada por el Proyecto "ABASTECIMIENTO A LA CIUDAD DEL TRANSPORTE CT (FASES 3 Y 4) Y POL. INDUSTRIAL DE ELORZ (expte. NUM002)"; siendo en ello partes: como
Antecedentes
Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de febrero de 2023, la Procuradora de los Tribunales D. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª Elena y D. Joaquín, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, declarando la plena conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La cuantía del procedimiento quedó fijada en 9.056,60 €.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº nº 57/2022 de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca la finca, polígono NUM000, parcela NUM001 de Noain, propiedad de D. Joaquín y Dª. Elena, afectada por el Proyecto "ABASTECIMIENTO A LA CIUDAD DEL TRANSPORTE CT (FASES 3 Y 4) Y POL. INDUSTRIAL DE ELORZ (expte. NUM002)", fijando el justiprecio en 12.739,40 €.
El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente
-Expropiación pleno dominio 8,02 €/m2 x 50 m2 .....................401,00 €
-Servidumbre de paso de colector 1.500,00 m2 x 8,02 €/m2 x 0,90 .................................................................................10.827,00 €
-Ocupación temporal 5.000,00 m2 x 0,09 €/m2..............................450,00 €
-Daños de urgente ocupación 5.000,00 m2 x 0,10 €/m2 .............500,00 €
-Premio de afección (401,00 € + 10.827,00) x 0,05.....................561,40 €
TOTAL .....................................................................................12.739,40 €
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
El Acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable ex artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, LPAC porque infringe los arts. 34.2 b), 36.1 a) del TRLS 2015, art. 29.2 y 36.1 la L.E.F, así como los arts. 9.1, 9.2 y 9.4 del Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1491/2011, además del R.D. 1075/2014 sobre las subvenciones PAC y de la jurisprudencia, incurriendo, adicionalmente, en falta de motivación en los extremos siguientes:
1º.- No está correctamente valorada la renta potencial porque, además de partir de los Ingresos de 2021, que no proceden a tenor de la fecha de valoración que adopta, incluye ingresos que no debieran computarse (subvención por Pago Verde) y omite costes que necesariamente deben tomarse en cuenta para el cálculo de la renta (amortizaciones y otros costes indirectos, como los intereses), lo que se traduce en una incorrección, al alza, del valor del suelo, así como de la servidumbre, de los perjuicios por rápida ocupación y de la ocupación temporal.
La presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración.
El informe del Vocal técnico que acompaña al Acuerdo del Jurado, obtiene los ingresos para el cálculo de la renta potencial que extrae de la Revista de coyuntura agraria del año 2021. La fecha que adopta para la valoración el Jurado es la de 17-11-2021, que es la fecha del requerimiento para formular la Hoja de Aprecio, sin embargo, el expediente de justiprecio comienza con la notificación al propietario para el intento de acuerdo amistoso, que se intentó el 11-11-2021. Aun cuando se adoptase la fecha del Jurado, no se pueden considerar los Ingresos de todo el año 2021 incluidos los meses de noviembre y, singularmente diciembre de 2021, ya que si van a considerarse los ingresos anuales, debe ser la media de los años 2018, 2019 y 2020 (conforme a la misma Revista de Coyuntura Agraria). Se infringe así el art. 36.1 a) del TRLS, o art. 9 del Reglamento de Valoraciones.
Respecto a la valoración del suelo, no puede incluirse como ingresos la subvención PAC por Pago Verde porque no se cumplen los requisitos para el pago de la subvención y se excluyen los costes de amortizaciones e intereses, con infracción del art. 9.4 del RD 1492/2011 o Reglamento de Valoraciones. Considera que el valor del suelo debe ser 3,67 €/m2 para el terreno de labor secano, que afecta al cálculo del justiprecio de la servidumbre, de los daños por rápida ocupación y la ocupación temporal.
2º.- No es correcta la valoración de la servidumbre, para la que el Jurado aplica un coeficiente del 90 % con una motivación genérica y ajena a la realidad de la propia parcela objeto de valoración. En todo caso, la valoración de la servidumbre debe ser el 50% del valor del suelo, respecto a las parcelas de labor secano como ha considerado la Sala en múltiples sentencias porque, tras la imposición de la servidumbre, la finca se puede seguir cultivando con total normalidad. No procede justificar el coeficiente del 90 % de servidumbre en las eventuales, e hipotéticas o expectantes afecciones que la servidumbre pueda ocasionar en cultivos ni plantaciones propias de regadío, que no son los propios de la parcela objeto de valoración, ni los que históricamente se han desarrollado en la misma.
3º.- No discute la valoración de la expropiación de pleno dominio por las dos arquetas, respecto a la superficie indemnizada de 25 m2 cada una, pero sí en cuanto al valor de suelo que es de 3,67 €/ m2 y no de 8,02 €/ m2.
En definitiva, el justiprecio para esta finca queda determinado en la cantidad de 3.682,80 €.
La Administración se opone a la demanda y considera que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.
Considera correctos los cálculos del valor del suelo aplicando el método de capitalización de rentas ( art. 36 del RD Legislativo 7/2015), para obtener un justiprecio para la obtención del valor del suelo destinado a cultivo secano. Es correcta la suma de 12.939,40 €, una vez corregido el daño a la cosecha por la urgente ocupación por el principio de vinculación a la Hoja de aprecio de la beneficiaria.
La defensa de Dª Elena y D. Joaquín se opone a la demanda y aduce que es correcta la valoración del suelo por el método de capitalización de la renta anual potencial por diferencia entre los ingresos de las cosechas, incluidas subvenciones, y los costes de producción de los cultivos que se desarrollen.
Es correcta la fecha de la valoración, 17 de diciembre de 2021, cuando se requiere por carta certificada a la propiedad para que formulase su hoja de aprecio. Es correcto el cálculo de ingresos, tomando en cuenta todo el año 2021 y los tres cereales más representativos de la zona: trigo, cebada y avena. El expropiado tenía derecho a la subvención de la PAC Pago Verde y es correcto añadirlo en el apartado de ingresos por subvenciones, que forma parte del concepto global de ingresos en la fórmula de la capitalización de renta potencial. Respecto a los gastos, se ha incluido la amortización de maquinaria, los intereses del capital circulante estaban incluidos en el cuadro correspondiente a los costes que se iban a detraer de los ingresos en aplicación de la fórmula de capitalización de renta potencial y está razonado por qué no se incluyen otros gastos de amortización.
Respecto al cálculo de los perjuicios por rápida ocupación, la demandante lo había cuantificado en su hoja de aprecio en 750,00.-€, frente a los 500,00.-€ que estimó el Jurado en su Acuerdo y el Jurado está vinculado por la hoja de aprecio de la actora.
El criterio del Jurado considerando que el cálculo del valor de la servidumbre sobre el total valor del suelo debe ascender al 90%, frente al 50% postulado por la beneficiaria, es acertado y la beneficiaria no da más argumentos técnicos que su afán por abaratar la consecución de sus objetivos y con total desprecio al demérito que ello supone para la finca afectada.
También es correcto el cálculo del valor por la ocupación temporal efectuado por el Vocal técnico del Jurado de 0,09.-€/m2/año, justificando su cálculo en que la indemnización tenga en cuenta la pérdida de la libre disposición de la superficie afectada referida al canon de arrendamiento de la tierra obtenido de la renta anual.
Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Así, la STS de 23 de octubre de 2001 ( ROJ: STS 8174/2001 - ECLI:ES:TS:2001:8174) Recurso: 5330/1997, subraya que:
Asimismo, la STS de 19 de octubre de 2022 ( Roj: STS 3743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3743) Rec. Cas. 8211/2021 mantiene esta doctrina referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF
De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 10-03-2016 rec. nº 557/2013, recogida en la sentencia de 30-04-2021, Rec. 336/2019, y en la sentencia de 27-07-2022, Rec. 34/2022, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual:
En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021 rec. 492/2021, 28 de julio de 2021 rec. 490/2020 y 16 de noviembre de 2023 Recurso: 16/2023.
La parte actora alega como motivo del recurso que no es correcta la fecha a la que ha de ir referida la valoración del bien expropiado, lo cual tiene incidencia en la cuantificación del justiprecio.
En este caso, nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio en el que consta, al f. 17 del e/a, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2021, por el que se declara urgente, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de las obras de "Abastecimiento a la Ciudad del Transporte -CT (Fases 3ª y 4ª) y Polígono Industrial de Elorz" cuya beneficiaria es "Servicios de la Comarca de Pamplona S.A (B.O.N. de 14 de septiembre de 2021).
Por lo tanto, nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio urgente regulado en el art. 52 de la LEF y el Tribunal Supremo y esta Sala, en sentencia 239/2012, de 11 de abril, rec. 552/2009, ha venido declarando que ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite, y ello, con el fin de no causarle perjuicio.
Así, en la STS de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se establece lo siguiente:
También la STS de 17 de julio de 2018 rec. cas. 2269/2017 ROJ: STS 2969/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2969 dictada en el nuevo recurso de casación establece como jurisprudencia que
Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de julio de 2021 rec. 120/2020, de 6 de julio de 2021 rec. 118/2020 , 28 de julio de 2021 rec. 121/2020 y 27 de julio de 2022, rec. 35/2022 y 27 de julio de 2022, rec. 34/2022.
Por tanto, el momento al que ha de venir referida la valoración de los bienes expropiados coincide con el ofrecimiento de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio y consta al f. 33 del e/a la fecha de requerimiento de 14-12-2021, notificada a los expropiados el 17-12-2021. El Jurado de Expropiación ha adoptado esta fecha como fecha de valoración del expediente, de manera correcta, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
Seguidamente, la parte actora aduce que la presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración en cuanto a la valoración suelo, del Jurado asciende a 8,02 €/m2 para el terreno de labor secano, frente a los 3,67 €/m2 terreno de labor secano, que se postulan en la demanda a tenor del informe pericial. La valoración del suelo que realizan los expropiados asciende a 8,47 €/m2 .
El art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece, en lo que aquí interesa: "Valoración en el suelo rural. 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima
Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo dispone que:
El art. 9 se dedica al cálculo de la renta de la explotación y señala:
Como se ha dicho anteriormente, corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, aportando con la demanda el informe pericial emitido por la ingeniera agrónoma Dª Carlota. Dicho informe, además del emitido por el perito designado judicialmente, D. Abilio en el P.O. 355/2022, extendiendo dicho informe al presente procedimiento judicial, así como el informe del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra D. Alberto, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente el Orden Contencioso Administrativo, según prevé el art. 4 de la LEC y la D.F. 1ª de la LJCA.
1.- Cálculo de ingresos.
El Vocal Técnico, para determinar la renta potencial del terreno de regadío, calcula los ingresos que extrae de la Revista de Coyuntura Agraria del año 2021 y la Sala estima correcta la utilización de los datos contenidos en la dicha revista, publicada por el Gobierno de Navarra, al contener datos oficiales, conforme al art. 9 antes citado, referidos al año 2021, cuando el expediente se inicia en diciembre de 2021.
Como ya señalamos en nuestras sentencias de 30 de junio de 2021, Rec. 391/2019 y de 1 de marzo de 2018, Rec. 152/2017, en orden a justificar el cálculo de la renta potencial, es necesario tomar en consideración la publicación objetiva más reciente, que es lo que ha hecho acertadamente el Vocal técnico del Jurado de Expropiación. No es correcto realizar el cálculo de los ingresos con una media de la producción de trigo, cebada y avena en la Comarca Agraria III (Comarca de Pamplona) durante los años 2018, 2019 y 2020, como realiza la perita de la parte recurrente (f. 8 de su informe), cuando constan los precios publicados en la revista Coyuntura Agraria referidos al año 2021. La utilización de los datos correspondientes a 3 años antes es necesario para el cálculo de la tasa de capitalización, pero no para el cálculo de los ingresos ni de los gastos de producción. Tampoco es correcto el cálculo realizado por el perito designado judicialmente, puesto que toma los datos de las lonjas de Valladolid y Salamanca (f. 5 de su informe), no de la zona, como requiere el citado art. 9 y utiliza los datos actualizados a octubre de 2023, muy posterior a diciembre de 2021 que es la fecha a la que debe venir referida la valoración, como antes se ha dicho.
Así, se consideran correctas las producciones consideradas por el Vocal técnico del Jurado, que son las que el Gobierno de Navarra ha publicado y que, incluso, son inferiores a las que ha considerado la perita de la parte actora en el informe adjunto a la demanda.
Respecto a los precios de los tres cereales de referencia también son correctos los aplicados por el Vocal Técnico, referidos a 2021, recogidos en la revista "Coyuntura Agraria" de diciembre de 2021. El Vocal técnico realiza una media de precios correspondiente a todo el año 2021, como prevé el referido art. 9 que menciona el año natural, el año agrícola o de campaña, y que, además, son más reducidos que los correspondientes sólo al mes de diciembre de 2021, lo que beneficia a la actora.
En cuanto al cómputo, para el cálculo de los ingresos, de las subvenciones PAC Pago Verde, el art. 9, antes citado, recoge entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos, que la parte actora, basándose en el informe pericial que aporta con la demanda, no considera que puedan incluirse porque no reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perita de la demandante, establece:
Dª Carlota no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).
Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el Vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perita de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. En el anejo nº 1 del informe del Vocal Técnico unido a la contestación a la demanda del Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se recoge el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, en el que aprecia que la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, la parcela tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no tiene que dejar un 5 % de SIE ni hacer rotación de cultivos. No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la propia parcela, y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.
Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingreso.
2.- Cálculo de costes.
El Vocal Técnico de Jurado se basa en la publicación Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción del Gobierno de Navarra (f. 206 y ss del e/a): No considera todos los costes de producción recogidos en el art. 9.4, antes citado, sin que conste una motivación suficiente en el informe de la exclusión de amortizaciones y de intereses de otros capitales propios (f. 194 del e/a). A la vista del dictamen aportado por la actora, el Vocal técnico motiva en el documento aportado con la contestación a la demanda por qué no incluye ciertos costes que se recogen en la publicación Análisis de la Econonomía de los Sistemas de Producción, en concreto, el apartado de amortizaciones y de intereses de otros capitales propios y señala que: "
La defensa de los expropiados mantiene este mismo criterio y señala que, comercializan sus cosechas mediante la Cooperativa Orvalaiz (f. 67-68 e/a) y, por tanto, no son de aplicación amortizaciones por esos conceptos.
Pues bien, como en este caso los técnicos no conocen los datos reales acreditados por el titular de la parcela objeto de expropiación, hay que estar a los datos obtenidos de las publicaciones oficiales sobre rendimientos, precios y costes porque es un cálculo estimativo, no real y, obteniendo así el rendimiento estimado en el que se pueda basar el justiprecio. De la misma forma que, en cuanto a los ingresos, se toma en cuenta la subvención, aunque no consta que efectivamente se perciba, deben incluirse los costes recogidos en el art. 9.4, a fin de obtener unas variables homogéneas y un resultado final acorde con los conceptos contemplados en la norma, tanto para el cálculo de los ingresos como para el de los gastos. Por ello, hay que estar a los conceptos de los costes recogidos en el art. 9.4 del R.D. 1492/2011, que son los que tiene en cuenta Dª Carlota.
En definitiva, y por lo expuesto, la Sala entiende desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado en la obtención del valor de la renta potencial de la parcela, lo que determina la estimación de la demanda en este punto y la revocación del Acuerdo del Jurado respecto al cálculo de la renta potencial, por lo que el Jurado habrá de determinar el justiprecio de la finca expropiada con el cálculo de ingresos y costes conforme a publicaciones homogéneas en el tiempo, referidos al año 2021 y a la Comarca III, recogiendo los ingresos y todos los costes aplicables para la obtención de la renta final.
El valor de suelo que sea determinado conforme a estas bases se aplicará, naturalmente, también para el cálculo de la indemnización por la servidumbre y por las por las dos arquetas, respecto a las cuales la parte actora no impugna la superficie indemnizada de 25 m2 cada una, pero sí que recurre el valor de suelo expropiado.
La parte actora seguidamente impugna la valoración de la servidumbre, al considerar que debe fijarse en el 50% del valor de suelo y no en el 90%, en la que es valorada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra. También la parte expropiada valora la servidumbre al 90% (f. 164 del e/a).
En el Acuerdo del Jurado, ahora recurrido, se establece una valoración indemnizatoria de la servidumbre de paso de tubería del 90% de lo que correspondería para una expropiación en pleno dominio, conforme a los criterios jurisdiccionales al uso y a los efectos de afección sobre la propiedad. El Vocal Técnico en su informe señala que las limitaciones de la afección por la instalación de la tubería son las habituales limitaciones de dominio (servidumbre permanente de paso, prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos así como plantar árboles y arbustos, prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, libre acceso de personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener o renovar las instalaciones) en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones impuestas en la parcela y por las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas. La servidumbre de que se trata, además, representa una limitación del valor de mercado en caso de venta de la misma, lo que produce un demérito claro del valor de la finca.
La servidumbre conlleva el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen a los cultivos implantados en ese momento y la posibilidad de realizar obras en la zona de servidumbre que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones. La instalación de la conducción con sus arquetas, hitos o señales superficiales produce unos efectos de tipo medioambiental, de riesgos laborales, de encharcamientos, limitación de implantar riego por aspersión, limitación para dedicar la finca a plantaciones de frutales, olivar, viña, espárrago, etc... que deben compensarse económicamente. La instalación supone un impacto visual, estético y paisajístico, pues rompe con una calle de cierta amplitud la continuidad del vuelo superficial de la finca. La afección implantada imposibilita usos edificatorios vinculados a la explotación de la parcela, provisional o definitiva, así como la implantación de otras infraestructuras o servicios en espacios colindantes.
Hace mención a distintas sentencias de esta Sala y considera que es razonable asignar el estándar del 90% y la jurisprudencia tiene atribuida limitaciones que afecten a la privación de las facultades principales del propietario, incluso según el uso y el uso rústico y forestal (ya que quedaría impedida la plantación de especies arbóreas maderables, arbustos etc.).
Respecto a la valoración de la servidumbre, el Tribunal Supremo tiene señalado que la valoración de la imposición de una servidumbre no debe corresponder siempre un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro considerando que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio. Así, se establece, por ejemplo, en la STS de 19-07-2011 ( ROJ: STS 5246/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5246 ) Recurso: 4971/2008, en la que se analiza la valoración de una servidumbre de gasoducto y la cuantifica en el 90% destacando que
En relación con la servidumbre de acueducto, señalamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016, P.O. 557/2013 que:
En definitiva, no cabe estimar sin más un porcentaje estándar para la fijación de la servidumbre, sino que hay que atender a las limitaciones que genera en el cultivo de la finca en cada caso concreto.
En este caso, las limitaciones al dominio, según consta en el Acta de ocupación son:
a).- Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos a más de setenta centímetros (70 cm); así como plantar árboles en la franja de servidumbre.
b).- Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto alguno que pueda dañar el buen funcionamiento de la tubería en la franja de servidumbre.
c).- Libre acceso del personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago en su caso de los daños que se ocasione.
Así pues, considerando las limitaciones que la servidumbre de acueducto genera en la parcela afectada por la expropiación, cabe concluir que, al tratarse de una parcela destinada a cultivo de secano, la servidumbre permite la normal explotación de las parcelas, toda vez que es posible efectuar trabajos de arada y otros análogos hasta 70 cm de profundidad, cuando la tubería se instala a una profundidad, con arreglo a la documentación del Proyecto, entre los 1,90 y 4,30 metros (Anexo III del informe de la parte demandante), por lo que la valoración de la servidumbre de acueducto en el suelo de labor secano debe cifrarse en el 50% del valor de la expropiación del terreno. Esta valoración es acorde con la valoración que ha hecho este Tribunal en supuestos similares para el establecimiento de la misma servidumbre de abastecimiento en suelo rústico en sentencias de 10-03-2016, P.O. 557/2013, de 11-03-2016, P.O. 558/2013 y de 26-3-2016, P.O. P59/2013. y en la sentencia de 30-04-2021 P.O. 336/2019.
Por ello, debe estimarse la demanda en relación a la valoración de la servidumbre de acueducto en el suelo de labor secano, que se fija en el 50% del valor de la expropiación del terreno.
Finalmente, debe hacerse mención a la valoración de los perjuicios por rápida ocupación, puesto que en el Acuerdo impugnado se cifran en 500 € y , sin embargo, después, el Vocal Técnico en el documento aportado con la contestación a la demanda destaca que la beneficiaria en su Hoja de Aprecio valora los perjuicios por rápida ocupación en 750,00 € y por el principio de vinculación a la Hoja de Aprecio de la Beneficiaria la indemnización por los perjuicios por la rápida ocupación serán de 700,00 €, incrementando la suma total del justiprecio de 12.739,40 € a 12.939,40 €.
Sobre el principio de vinculación de las partes a la hoja de aprecio, el Tribunal Supremo tiene establecido en sentencias como la STS de 25 de noviembre de 2011 rec. 1496/2008, que:
La más reciente STS de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2354/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2354) Sentencia: 926/2020 Recurso: 8145/2018, mantiene esta línea doctrinal y establece que:
En este caso no puede modificarse el Acuerdo del Jurado recurrido por daños por rápida ocupación incrementando la suma total del justiprecio de 12.739,40 € a 12.939,40 €, que es un resultado más gravoso para la beneficiaria que el derivado del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, lo que debe excluirse por aplicación del principio de interdicción de la
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho en cuanto al cálculo de la renta potencial del suelo y el porcentaje de servidumbre, por lo que el Jurado de Expropiación de Navarra deberá efectuar un nuevo cálculo del justiprecio correspondiente con arreglo a las siguientes bases, en relación a los conceptos recurridos
1º.- El valor del suelo se realizará con el cálculo de la renta potencial tomando como base los precios del año 2021, incluyendo en los costes los apartados de amortizaciones y de los intereses de otros capitales propios.
2º.- La valoración de la servidumbre: 50 % de precio del suelo.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ya que el Acuerdo impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el mismo en los términos recogidos en el fallo.
Por lo que respecta a las costas, el art. 139.1. de la LJCA establece que
En este caso, no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Debemos anular y anulamos el citado Acuerdo por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Sentencia.
2º.- Reconocemos el derecho de la actora a que se proceda, por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, a recalcular el justiprecio según lo indicado en el fundamento de derecho Octavo de esta sentencia.
3º.- Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
