Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 353/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100087

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:269

Núm. Roj: STSJ NA 269:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000100/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 353/2022 promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 57/2022 de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca la finca, polígono NUM000, parcela NUM001 de Noain, propiedad de D. Joaquín y Dª. Elena, afectada por el Proyecto "ABASTECIMIENTO A LA CIUDAD DEL TRANSPORTE CT (FASES 3 Y 4) Y POL. INDUSTRIAL DE ELORZ (expte. NUM002)"; siendo en ello partes: como recurrente"SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA S.A", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resanoy dirigida por el Letrado D. Ezequiel Urdangarín Ayestarán; como demandados,EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y Dª Elena y D. Joaquín, representados por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Gurbindo Gortari y dirigida por el Letrado D. Hector M. Nagore Sorabilla y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 14-12-2022 se formalizó la demanda correspondiente, solicitando que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, estimando el presente recurso, revoque, anule y deje sin valor ni efecto legal alguno, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra recurrido y fije como justiprecio correspondiente a la finca el importe de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS, (3.682,80 €) o, en su caso, fije el justiprecio, siempre inferior al señalado por el Jurado, que finalmente se determine en período probatorio, condenando al Jurado a recalcular los importes, todo ello con expresa condena en costas al/los demandada/os.

SEGUNDO .- Por escrito de 11 de enero de 2023 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarando ser conforme a Derecho el Acuerdo 57/2022, de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de febrero de 2023, la Procuradora de los Tribunales D. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª Elena y D. Joaquín, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, declarando la plena conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO .- Solicitada por la parte actora la acumulación en el presente procedimiento de los P.O. 356/2022 y 357/2022, la misma fue desestimada por auto de 14 de marzo de 2023, continuando los procedimientos su tramitación de forma separada.

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 9.056,60 €.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de abril de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº nº 57/2022 de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca la finca, polígono NUM000, parcela NUM001 de Noain, propiedad de D. Joaquín y Dª. Elena, afectada por el Proyecto "ABASTECIMIENTO A LA CIUDAD DEL TRANSPORTE CT (FASES 3 Y 4) Y POL. INDUSTRIAL DE ELORZ (expte. NUM002)", fijando el justiprecio en 12.739,40 €.

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente

-Expropiación pleno dominio 8,02 €/m2 x 50 m2 .....................401,00 €

-Servidumbre de paso de colector 1.500,00 m2 x 8,02 €/m2 x 0,90 .................................................................................10.827,00 €

-Ocupación temporal 5.000,00 m2 x 0,09 €/m2..............................450,00 €

-Daños de urgente ocupación 5.000,00 m2 x 0,10 €/m2 .............500,00 €

-Premio de afección (401,00 € + 10.827,00) x 0,05.....................561,40 €

TOTAL .....................................................................................12.739,40 €

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

El Acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable ex artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, LPAC porque infringe los arts. 34.2 b), 36.1 a) del TRLS 2015, art. 29.2 y 36.1 la L.E.F, así como los arts. 9.1, 9.2 y 9.4 del Reglamento de Valoraciones aprobado por RD 1491/2011, además del R.D. 1075/2014 sobre las subvenciones PAC y de la jurisprudencia, incurriendo, adicionalmente, en falta de motivación en los extremos siguientes:

1º.- No está correctamente valorada la renta potencial porque, además de partir de los Ingresos de 2021, que no proceden a tenor de la fecha de valoración que adopta, incluye ingresos que no debieran computarse (subvención por Pago Verde) y omite costes que necesariamente deben tomarse en cuenta para el cálculo de la renta (amortizaciones y otros costes indirectos, como los intereses), lo que se traduce en una incorrección, al alza, del valor del suelo, así como de la servidumbre, de los perjuicios por rápida ocupación y de la ocupación temporal.

La presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración.

El informe del Vocal técnico que acompaña al Acuerdo del Jurado, obtiene los ingresos para el cálculo de la renta potencial que extrae de la Revista de coyuntura agraria del año 2021. La fecha que adopta para la valoración el Jurado es la de 17-11-2021, que es la fecha del requerimiento para formular la Hoja de Aprecio, sin embargo, el expediente de justiprecio comienza con la notificación al propietario para el intento de acuerdo amistoso, que se intentó el 11-11-2021. Aun cuando se adoptase la fecha del Jurado, no se pueden considerar los Ingresos de todo el año 2021 incluidos los meses de noviembre y, singularmente diciembre de 2021, ya que si van a considerarse los ingresos anuales, debe ser la media de los años 2018, 2019 y 2020 (conforme a la misma Revista de Coyuntura Agraria). Se infringe así el art. 36.1 a) del TRLS, o art. 9 del Reglamento de Valoraciones.

Respecto a la valoración del suelo, no puede incluirse como ingresos la subvención PAC por Pago Verde porque no se cumplen los requisitos para el pago de la subvención y se excluyen los costes de amortizaciones e intereses, con infracción del art. 9.4 del RD 1492/2011 o Reglamento de Valoraciones. Considera que el valor del suelo debe ser 3,67 €/m2 para el terreno de labor secano, que afecta al cálculo del justiprecio de la servidumbre, de los daños por rápida ocupación y la ocupación temporal.

2º.- No es correcta la valoración de la servidumbre, para la que el Jurado aplica un coeficiente del 90 % con una motivación genérica y ajena a la realidad de la propia parcela objeto de valoración. En todo caso, la valoración de la servidumbre debe ser el 50% del valor del suelo, respecto a las parcelas de labor secano como ha considerado la Sala en múltiples sentencias porque, tras la imposición de la servidumbre, la finca se puede seguir cultivando con total normalidad. No procede justificar el coeficiente del 90 % de servidumbre en las eventuales, e hipotéticas o expectantes afecciones que la servidumbre pueda ocasionar en cultivos ni plantaciones propias de regadío, que no son los propios de la parcela objeto de valoración, ni los que históricamente se han desarrollado en la misma.

3º.- No discute la valoración de la expropiación de pleno dominio por las dos arquetas, respecto a la superficie indemnizada de 25 m2 cada una, pero sí en cuanto al valor de suelo que es de 3,67 €/ m2 y no de 8,02 €/ m2.

En definitiva, el justiprecio para esta finca queda determinado en la cantidad de 3.682,80 €.

La Administración se opone a la demanda y considera que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

Considera correctos los cálculos del valor del suelo aplicando el método de capitalización de rentas ( art. 36 del RD Legislativo 7/2015), para obtener un justiprecio para la obtención del valor del suelo destinado a cultivo secano. Es correcta la suma de 12.939,40 €, una vez corregido el daño a la cosecha por la urgente ocupación por el principio de vinculación a la Hoja de aprecio de la beneficiaria.

La defensa de Dª Elena y D. Joaquín se opone a la demanda y aduce que es correcta la valoración del suelo por el método de capitalización de la renta anual potencial por diferencia entre los ingresos de las cosechas, incluidas subvenciones, y los costes de producción de los cultivos que se desarrollen.

Es correcta la fecha de la valoración, 17 de diciembre de 2021, cuando se requiere por carta certificada a la propiedad para que formulase su hoja de aprecio. Es correcto el cálculo de ingresos, tomando en cuenta todo el año 2021 y los tres cereales más representativos de la zona: trigo, cebada y avena. El expropiado tenía derecho a la subvención de la PAC Pago Verde y es correcto añadirlo en el apartado de ingresos por subvenciones, que forma parte del concepto global de ingresos en la fórmula de la capitalización de renta potencial. Respecto a los gastos, se ha incluido la amortización de maquinaria, los intereses del capital circulante estaban incluidos en el cuadro correspondiente a los costes que se iban a detraer de los ingresos en aplicación de la fórmula de capitalización de renta potencial y está razonado por qué no se incluyen otros gastos de amortización.

Respecto al cálculo de los perjuicios por rápida ocupación, la demandante lo había cuantificado en su hoja de aprecio en 750,00.-€, frente a los 500,00.-€ que estimó el Jurado en su Acuerdo y el Jurado está vinculado por la hoja de aprecio de la actora.

El criterio del Jurado considerando que el cálculo del valor de la servidumbre sobre el total valor del suelo debe ascender al 90%, frente al 50% postulado por la beneficiaria, es acertado y la beneficiaria no da más argumentos técnicos que su afán por abaratar la consecución de sus objetivos y con total desprecio al demérito que ello supone para la finca afectada.

También es correcto el cálculo del valor por la ocupación temporal efectuado por el Vocal técnico del Jurado de 0,09.-€/m2/año, justificando su cálculo en que la indemnización tenga en cuenta la pérdida de la libre disposición de la superficie afectada referida al canon de arrendamiento de la tierra obtenido de la renta anual.

SEGUNDO.-Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Así, la STS de 23 de octubre de 2001 ( ROJ: STS 8174/2001 - ECLI:ES:TS:2001:8174) Recurso: 5330/1997, subraya que: "La presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones". En el mismo sentido, puede citarse la STS 10/07/2012, Recurso Núm. 3989/2009 STS 10/07/2012, Recurso Núm. 3989/2009.

Asimismo, la STS de 19 de octubre de 2022 ( Roj: STS 3743/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3743) Rec. Cas. 8211/2021 mantiene esta doctrina referida a la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, a los que cabe asimilar, a estos efectos, las Comisiones de Expertos a que se refiere el artículo 78 de la LEF , "por estar éstas integradas por personas singularmente aptas para valorar los bienes que son objeto de expropiación cuando están dotados de valor histórico, artístico o arqueológico. Ello no quiere decir, en modo alguno, que las conclusiones que puedan alcanzar estas Comisiones no puedan ser rebatidas. Pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, pero lógicamente no basta para ello con la aportación de un mero informe técnico que alcance conclusiones diferentes a las de los expertos integrantes de la Comisión, sino que, en su caso, ese otro informe debe estar dotado de consistencia suficiente para evidenciar el desacierto de aquellos expertos".

De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 10-03-2016 rec. nº 557/2013, recogida en la sentencia de 30-04-2021, Rec. 336/2019, y en la sentencia de 27-07-2022, Rec. 34/2022, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual: "sabido es, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias anteriores a esta, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que se le suponen a los miembros que lo integran, es "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado. Esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1081/2010 ya señaló que "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el Jurado... poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) ...Con razonamiento alguno ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso...". Asimismo, traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en recurso contencioso administrativo. 1048/2010 en la que se señalaba lo siguiente: "Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión..."

Y en relación con esto, tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.

También se ha destacado en la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2012, dictada en Rca. 1081/2010 que: "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021 rec. 492/2021, 28 de julio de 2021 rec. 490/2020 y 16 de noviembre de 2023 Recurso: 16/2023.

TERCERO.-Sobre el momento al que ha de venir referida la valoración del bien expropiado.

La parte actora alega como motivo del recurso que no es correcta la fecha a la que ha de ir referida la valoración del bien expropiado, lo cual tiene incidencia en la cuantificación del justiprecio.

En este caso, nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio en el que consta, al f. 17 del e/a, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2021, por el que se declara urgente, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto de las obras de "Abastecimiento a la Ciudad del Transporte -CT (Fases 3ª y 4ª) y Polígono Industrial de Elorz" cuya beneficiaria es "Servicios de la Comarca de Pamplona S.A (B.O.N. de 14 de septiembre de 2021).

Por lo tanto, nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio urgente regulado en el art. 52 de la LEF y el Tribunal Supremo y esta Sala, en sentencia 239/2012, de 11 de abril, rec. 552/2009, ha venido declarando que ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite, y ello, con el fin de no causarle perjuicio.

Así, en la STS de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se establece lo siguiente: " Como hemos señalado en sentencia de 27 de abril de 2015 (RJ 2015, 1867) "El artículo 23 de la Ley 6/1998 (RCL 1998, 959) previene que a efectos expropiatorios las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a ) al establecer que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) ; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10479 ) y 25 de mayo de 2012 ( RJ 2012 , 7039) - recursos 6680/04 y 2840/09 -).

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704), con amplia cita jurisprudencia! - recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de función del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704) que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2271) , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4875) que precisó: "No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7. a de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848), porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior". ( s. 18-1-2001 (RJ 2001, 639) )" Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 5736) en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2487) y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, con forme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo (RJ 1979, 1807 ) y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 4816) , entre otras muchas )". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 573 6)(se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración ".

También la STS de 17 de julio de 2018 rec. cas. 2269/2017 ROJ: STS 2969/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2969 dictada en el nuevo recurso de casación establece como jurisprudencia que "... Doctrina que es, en definitiva, trasposición a este tipo de expropiaciones de la doctrina general. Así, en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), se decía "en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004 , entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo".

Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de julio de 2021 rec. 120/2020, de 6 de julio de 2021 rec. 118/2020 , 28 de julio de 2021 rec. 121/2020 y 27 de julio de 2022, rec. 35/2022 y 27 de julio de 2022, rec. 34/2022.

Por tanto, el momento al que ha de venir referida la valoración de los bienes expropiados coincide con el ofrecimiento de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio y consta al f. 33 del e/a la fecha de requerimiento de 14-12-2021, notificada a los expropiados el 17-12-2021. El Jurado de Expropiación ha adoptado esta fecha como fecha de valoración del expediente, de manera correcta, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO.- Sobre la valoración del suelo. Cálculo de la renta potencial.

Seguidamente, la parte actora aduce que la presunción de acierto del Jurado de Expropiación Forzosa queda desvirtuada por la prueba pericial mediante la que acredita la errónea valoración en cuanto a la valoración suelo, del Jurado asciende a 8,02 €/m2 para el terreno de labor secano, frente a los 3,67 €/m2 terreno de labor secano, que se postulan en la demanda a tenor del informe pericial. La valoración del suelo que realizan los expropiados asciende a 8,47 €/m2 .

El art. 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece, en lo que aquí interesa: "Valoración en el suelo rural. 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima :

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...)

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.(...)"

Asimismo, el art. 8.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo dispone que: "Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable."

El art. 9 se dedica al cálculo de la renta de la explotación y señala: "1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico- económicas de la zona.

(...)

2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.

3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:

a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación.

b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.

c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.

d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados."

4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes:

a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación.

b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación.

c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.

d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.

e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación.

f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos.

g) Interés del capital circulante.

h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores".

QUINTO.- Valoración de las periciales técnicas obrantes en autos.

Como se ha dicho anteriormente, corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, aportando con la demanda el informe pericial emitido por la ingeniera agrónoma Dª Carlota. Dicho informe, además del emitido por el perito designado judicialmente, D. Abilio en el P.O. 355/2022, extendiendo dicho informe al presente procedimiento judicial, así como el informe del Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra D. Alberto, serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente el Orden Contencioso Administrativo, según prevé el art. 4 de la LEC y la D.F. 1ª de la LJCA.

1.- Cálculo de ingresos.

El Vocal Técnico, para determinar la renta potencial del terreno de regadío, calcula los ingresos que extrae de la Revista de Coyuntura Agraria del año 2021 y la Sala estima correcta la utilización de los datos contenidos en la dicha revista, publicada por el Gobierno de Navarra, al contener datos oficiales, conforme al art. 9 antes citado, referidos al año 2021, cuando el expediente se inicia en diciembre de 2021.

Como ya señalamos en nuestras sentencias de 30 de junio de 2021, Rec. 391/2019 y de 1 de marzo de 2018, Rec. 152/2017, en orden a justificar el cálculo de la renta potencial, es necesario tomar en consideración la publicación objetiva más reciente, que es lo que ha hecho acertadamente el Vocal técnico del Jurado de Expropiación. No es correcto realizar el cálculo de los ingresos con una media de la producción de trigo, cebada y avena en la Comarca Agraria III (Comarca de Pamplona) durante los años 2018, 2019 y 2020, como realiza la perita de la parte recurrente (f. 8 de su informe), cuando constan los precios publicados en la revista Coyuntura Agraria referidos al año 2021. La utilización de los datos correspondientes a 3 años antes es necesario para el cálculo de la tasa de capitalización, pero no para el cálculo de los ingresos ni de los gastos de producción. Tampoco es correcto el cálculo realizado por el perito designado judicialmente, puesto que toma los datos de las lonjas de Valladolid y Salamanca (f. 5 de su informe), no de la zona, como requiere el citado art. 9 y utiliza los datos actualizados a octubre de 2023, muy posterior a diciembre de 2021 que es la fecha a la que debe venir referida la valoración, como antes se ha dicho.

Así, se consideran correctas las producciones consideradas por el Vocal técnico del Jurado, que son las que el Gobierno de Navarra ha publicado y que, incluso, son inferiores a las que ha considerado la perita de la parte actora en el informe adjunto a la demanda.

Respecto a los precios de los tres cereales de referencia también son correctos los aplicados por el Vocal Técnico, referidos a 2021, recogidos en la revista "Coyuntura Agraria" de diciembre de 2021. El Vocal técnico realiza una media de precios correspondiente a todo el año 2021, como prevé el referido art. 9 que menciona el año natural, el año agrícola o de campaña, y que, además, son más reducidos que los correspondientes sólo al mes de diciembre de 2021, lo que beneficia a la actora.

En cuanto al cómputo, para el cálculo de los ingresos, de las subvenciones PAC Pago Verde, el art. 9, antes citado, recoge entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos, que la parte actora, basándose en el informe pericial que aporta con la demanda, no considera que puedan incluirse porque no reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perita de la demandante, establece: "1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:

a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o

b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma".

Dª Carlota no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).

Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el Vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perita de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. En el anejo nº 1 del informe del Vocal Técnico unido a la contestación a la demanda del Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se recoge el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, en el que aprecia que la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, la parcela tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no tiene que dejar un 5 % de SIE ni hacer rotación de cultivos. No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la propia parcela, y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.

Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingreso.

2.- Cálculo de costes.

El Vocal Técnico de Jurado se basa en la publicación Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción del Gobierno de Navarra (f. 206 y ss del e/a): No considera todos los costes de producción recogidos en el art. 9.4, antes citado, sin que conste una motivación suficiente en el informe de la exclusión de amortizaciones y de intereses de otros capitales propios (f. 194 del e/a). A la vista del dictamen aportado por la actora, el Vocal técnico motiva en el documento aportado con la contestación a la demanda por qué no incluye ciertos costes que se recogen en la publicación Análisis de la Econonomía de los Sistemas de Producción, en concreto, el apartado de amortizaciones y de intereses de otros capitales propios y señala que: " 1.- El apartado de amortizaciones se refieren a las amortizaciones de mejoras, cultivos permanentes, edificios e instalaciones. En la parcela que se valora no consta que se haya realizado ningún tipo de mejora, ni haya cultivos permanentes. Por otra parte desde hace bastantes años la mayoría de las explotaciones agrícolas de Navarra comercializan sus cosechas a través de las cooperativas agrarias y no necesitan tener ni almacenes, ni edificios ni instalaciones para almacenar las cosechas y al no tenerlos tampoco tienen los costes de la amortización de los mismos. 2.- En cuanto a los intereses de otros capitales propios, no se han incluido porque en la publicación Análisis de la Económica de los Sistemas de Producción no se justifica que son "otros capitales propios".

La defensa de los expropiados mantiene este mismo criterio y señala que, comercializan sus cosechas mediante la Cooperativa Orvalaiz (f. 67-68 e/a) y, por tanto, no son de aplicación amortizaciones por esos conceptos.

Pues bien, como en este caso los técnicos no conocen los datos reales acreditados por el titular de la parcela objeto de expropiación, hay que estar a los datos obtenidos de las publicaciones oficiales sobre rendimientos, precios y costes porque es un cálculo estimativo, no real y, obteniendo así el rendimiento estimado en el que se pueda basar el justiprecio. De la misma forma que, en cuanto a los ingresos, se toma en cuenta la subvención, aunque no consta que efectivamente se perciba, deben incluirse los costes recogidos en el art. 9.4, a fin de obtener unas variables homogéneas y un resultado final acorde con los conceptos contemplados en la norma, tanto para el cálculo de los ingresos como para el de los gastos. Por ello, hay que estar a los conceptos de los costes recogidos en el art. 9.4 del R.D. 1492/2011, que son los que tiene en cuenta Dª Carlota.

En definitiva, y por lo expuesto, la Sala entiende desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado en la obtención del valor de la renta potencial de la parcela, lo que determina la estimación de la demanda en este punto y la revocación del Acuerdo del Jurado respecto al cálculo de la renta potencial, por lo que el Jurado habrá de determinar el justiprecio de la finca expropiada con el cálculo de ingresos y costes conforme a publicaciones homogéneas en el tiempo, referidos al año 2021 y a la Comarca III, recogiendo los ingresos y todos los costes aplicables para la obtención de la renta final.

El valor de suelo que sea determinado conforme a estas bases se aplicará, naturalmente, también para el cálculo de la indemnización por la servidumbre y por las por las dos arquetas, respecto a las cuales la parte actora no impugna la superficie indemnizada de 25 m2 cada una, pero sí que recurre el valor de suelo expropiado.

SEXTO.- Sobre la valoración de la servidumbre de acueducto.

La parte actora seguidamente impugna la valoración de la servidumbre, al considerar que debe fijarse en el 50% del valor de suelo y no en el 90%, en la que es valorada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra. También la parte expropiada valora la servidumbre al 90% (f. 164 del e/a).

En el Acuerdo del Jurado, ahora recurrido, se establece una valoración indemnizatoria de la servidumbre de paso de tubería del 90% de lo que correspondería para una expropiación en pleno dominio, conforme a los criterios jurisdiccionales al uso y a los efectos de afección sobre la propiedad. El Vocal Técnico en su informe señala que las limitaciones de la afección por la instalación de la tubería son las habituales limitaciones de dominio (servidumbre permanente de paso, prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos así como plantar árboles y arbustos, prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, libre acceso de personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener o renovar las instalaciones) en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones impuestas en la parcela y por las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas. La servidumbre de que se trata, además, representa una limitación del valor de mercado en caso de venta de la misma, lo que produce un demérito claro del valor de la finca.

La servidumbre conlleva el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen a los cultivos implantados en ese momento y la posibilidad de realizar obras en la zona de servidumbre que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones. La instalación de la conducción con sus arquetas, hitos o señales superficiales produce unos efectos de tipo medioambiental, de riesgos laborales, de encharcamientos, limitación de implantar riego por aspersión, limitación para dedicar la finca a plantaciones de frutales, olivar, viña, espárrago, etc... que deben compensarse económicamente. La instalación supone un impacto visual, estético y paisajístico, pues rompe con una calle de cierta amplitud la continuidad del vuelo superficial de la finca. La afección implantada imposibilita usos edificatorios vinculados a la explotación de la parcela, provisional o definitiva, así como la implantación de otras infraestructuras o servicios en espacios colindantes.

Hace mención a distintas sentencias de esta Sala y considera que es razonable asignar el estándar del 90% y la jurisprudencia tiene atribuida limitaciones que afecten a la privación de las facultades principales del propietario, incluso según el uso y el uso rústico y forestal (ya que quedaría impedida la plantación de especies arbóreas maderables, arbustos etc.).

Respecto a la valoración de la servidumbre, el Tribunal Supremo tiene señalado que la valoración de la imposición de una servidumbre no debe corresponder siempre un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro considerando que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio. Así, se establece, por ejemplo, en la STS de 19-07-2011 ( ROJ: STS 5246/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5246 ) Recurso: 4971/2008, en la que se analiza la valoración de una servidumbre de gasoducto y la cuantifica en el 90% destacando que "Hay que tener presente que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extremada limitación de los usos posibles en el terreno afectado; lo que explica que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de servidumbres, se suela tasar en un porcentaje de valor del suelo tan elevado como el 90%".

En relación con la servidumbre de acueducto, señalamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016, P.O. 557/2013 que: "La imposición de la servidumbre de acueducto sobre las fincas afectadas supone una limitación al dominio y conlleva generalmente limitaciones de uso. Por ello el concepto indemnizatorio atendió tanto a la limitación de uso sobre la parte de la finca sobre la que se establece la servidumbre como a las limitaciones de uso para las otras zonas si las hubiera, que en las fincas objeto de este informe nos las hay.

Al tratarse de una servidumbre continua no aparente, está sujeta a las limitaciones al dominio siguientes, según consta en el acta de ocupación:

a).- Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos a más de setenta centímetros (70 cm); así como plantar árboles en la franja de servidumbre.

b).- Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto alguno que pueda dañar el buen funcionamiento de la tubería en la franja de servidumbre.

c).- Libre acceso del personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago en su caso de los daños que se ocasionen

La Servidumbre de acueducto genera limitaciones de uso que en el caso de terrenos de exclusivo liso para el cultivo de cereales de invierno, leguminosas grano o forrajeras no son tan importantes como en aquellos que son urbanizables (urbanos o industriales) o con expectativas de serlo a corto, medio plazo, en los que las limitaciones a la edificación que impone la servidumbre equivalen a una pérdida prácticamente total del dominio y por lo tanto el demérito real correspondería como mínimo al 90% del valar del suelo para la superficie afectada por la servidumbre.

Las limitaciones que impone la servidumbre en la franja de afección no impiden de ninguna manera que se pueda seguir cultivando el terreno tal y como se ha venido haciendo dado que la profundidad a la que discurre la tubería permite mantener la mecanización, los sistemas de labor y los cultivos que tradicionalmente se ponen en la comarca agrícola a la que pertenece.

En el caso de la parcela NUM003 del polígono NUM004 , en la que una pequeña parte de su superficie, concretamente 421,00 m2 dispuestos en su parte Norte, es de naturaleza urbanizable, hay que señalar que la conducción de tubería enterrada discurre a más de 40 metros de distancia de la misma por lo que no existe afección ni limitación alguna a su dominio.

Es por esto que en el caso que nos ocupa, con terrenos de labor secano o de pastos sin ningún tipo de expectativa urbanística ni siquiera a largo plazo, el establecimiento de la servidumbre impone una limitación a plantaciones frutícolas, forestales o e levantar edificaciones (que en este caso serían solamente de apoyo a la agricultura) que realmente pueden llegar a suponer como máximo una pérdida de dominio del 50% por lo que para la valoración o justiprecio de la referida servidumbre se considerara dicho porcentaje.

La pérdida o limitación de dominio no es especialmente grave, ni genera limitaciones de uso significativas que sí se produce en otros casos, y ello porque se puede seguir cultivando el terreno tal y como se ha venido haciendo hasta el momento, y de hecho, así se ha hecho.

Por lo expuesto, se ha de estimar la demanda en este punto , pues la valoración correcta de la servidumbre es en un 50%" .

En definitiva, no cabe estimar sin más un porcentaje estándar para la fijación de la servidumbre, sino que hay que atender a las limitaciones que genera en el cultivo de la finca en cada caso concreto.

En este caso, las limitaciones al dominio, según consta en el Acta de ocupación son:

a).- Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos a más de setenta centímetros (70 cm); así como plantar árboles en la franja de servidumbre.

b).- Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto alguno que pueda dañar el buen funcionamiento de la tubería en la franja de servidumbre.

c).- Libre acceso del personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago en su caso de los daños que se ocasione.

Así pues, considerando las limitaciones que la servidumbre de acueducto genera en la parcela afectada por la expropiación, cabe concluir que, al tratarse de una parcela destinada a cultivo de secano, la servidumbre permite la normal explotación de las parcelas, toda vez que es posible efectuar trabajos de arada y otros análogos hasta 70 cm de profundidad, cuando la tubería se instala a una profundidad, con arreglo a la documentación del Proyecto, entre los 1,90 y 4,30 metros (Anexo III del informe de la parte demandante), por lo que la valoración de la servidumbre de acueducto en el suelo de labor secano debe cifrarse en el 50% del valor de la expropiación del terreno. Esta valoración es acorde con la valoración que ha hecho este Tribunal en supuestos similares para el establecimiento de la misma servidumbre de abastecimiento en suelo rústico en sentencias de 10-03-2016, P.O. 557/2013, de 11-03-2016, P.O. 558/2013 y de 26-3-2016, P.O. P59/2013. y en la sentencia de 30-04-2021 P.O. 336/2019.

Por ello, debe estimarse la demanda en relación a la valoración de la servidumbre de acueducto en el suelo de labor secano, que se fija en el 50% del valor de la expropiación del terreno.

SÉPTIMO.- Sobre la valoración de los perjuicios por rápida ocupación.

Finalmente, debe hacerse mención a la valoración de los perjuicios por rápida ocupación, puesto que en el Acuerdo impugnado se cifran en 500 € y , sin embargo, después, el Vocal Técnico en el documento aportado con la contestación a la demanda destaca que la beneficiaria en su Hoja de Aprecio valora los perjuicios por rápida ocupación en 750,00 € y por el principio de vinculación a la Hoja de Aprecio de la Beneficiaria la indemnización por los perjuicios por la rápida ocupación serán de 700,00 €, incrementando la suma total del justiprecio de 12.739,40 € a 12.939,40 €.

Sobre el principio de vinculación de las partes a la hoja de aprecio, el Tribunal Supremo tiene establecido en sentencias como la STS de 25 de noviembre de 2011 rec. 1496/2008, que: "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquel. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios ". La STS de 16 julio 2012 añade: "La hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala ..."

La más reciente STS de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2354/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2354) Sentencia: 926/2020 Recurso: 8145/2018, mantiene esta línea doctrinal y establece que: "la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa (...), establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

En este caso no puede modificarse el Acuerdo del Jurado recurrido por daños por rápida ocupación incrementando la suma total del justiprecio de 12.739,40 € a 12.939,40 €, que es un resultado más gravoso para la beneficiaria que el derivado del Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, lo que debe excluirse por aplicación del principio de interdicción de la " reformatio in peius". En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 11-5-2021, P.O. 338/2019 y de 27 de diciembre de 202, P.O. 339/2019.

OCTAVO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho en cuanto al cálculo de la renta potencial del suelo y el porcentaje de servidumbre, por lo que el Jurado de Expropiación de Navarra deberá efectuar un nuevo cálculo del justiprecio correspondiente con arreglo a las siguientes bases, en relación a los conceptos recurridos

1º.- El valor del suelo se realizará con el cálculo de la renta potencial tomando como base los precios del año 2021, incluyendo en los costes los apartados de amortizaciones y de los intereses de otros capitales propios.

2º.- La valoración de la servidumbre: 50 % de precio del suelo.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ya que el Acuerdo impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el mismo en los términos recogidos en el fallo.

NOVENO.-Costas Procesales.

Por lo que respecta a las costas, el art. 139.1. de la LJCA establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En este caso, no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de "SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA S.A", contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 57/2022 de 22 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca la finca, polígono NUM000, parcela NUM001 de Noain, propiedad de D. Joaquín y Dª. Elena, afectada por el Proyecto "ABASTECIMIENTO A LA CIUDAD DEL TRANSPORTE CT (FASES 3 Y 4) Y POL. INDUSTRIAL DE ELORZ (expte. NUM002)"; En su consecuencia:

1º.- Debemos anular y anulamos el citado Acuerdo por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Sentencia.

2º.- Reconocemos el derecho de la actora a que se proceda, por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, a recalcular el justiprecio según lo indicado en el fundamento de derecho Octavo de esta sentencia.

3º.- Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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