Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2022 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 424/2022 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100348

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:882

Núm. Roj: STSJ NA 882:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000378/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000424/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 195/22, de 6 de septiembre, que desestima recurso contencioso, contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución del TEAFNA, de 16 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 223/20, interpuesta contra resolución de 4 de marzo de 2020, del Jefe de la Sección de impuestos sobre sociedades y renta de los no residentes, que deniega el carácter de trabajadora transfronteriza residente en Francia y devolución retención correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000432/2021 y siendo partes como apelante DÑA. Consuelo representada por la Procuradora DÑA. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendida por el Abogado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES y como apelado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2022 se dictó la Sentencia nº 195/2022 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Izaguirre Oyarbide, en representación de Dña. Consuelo, contra la desestimación, inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por Resolución del Tribunal Económico Administrativa Foral de Navarra, de 16 de junio de 2.021, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la Resolución de 4 de marzo de 2.020, dictada por el Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sociedades y Renta de los no residentes en expediente NUM001, por la que se deniega a la recurrente el carácter de trabajadora transfronteriza residente en Francia y la devolución de las retenciones practicadas por su empleador sobre sus salarios en los ejercicios 2.018 y siguientes, que se confirma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, y posteriormente por resolución expresa del TEAFNA de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta ante el TEAFNA, contra la Resolución de 4 de marzo de 2.020, dictada por el Jefe de la Sección de los Impuestos sobre Sociedades y Renta de los no residentes por la que se deniega a la recurrente el carácter de trabajadora transfronteriza residente en Francia y la devolución de las retenciones practicadas por su empleador sobre sus salarios en los ejercicios 2.018 y siguientes.

En el precitado proceso se había de analizar la cuestión de si la Sra. Consuelo tiene la condición de trabajadora transfronteriza, condición que determinaría la viabilidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la hoy recurrente el 25 de febrero de 2.020, en relación con las cantidades retenidas por rendimientos de trabajo correspondientes a los ejercicios comprendidos entre enero de 2.018 y enero de 2.020.

Para situarnos en contexto, esta mujer reside en Hendaya, desde donde se desplaza a trabajar para la sociedad Páginas Amarillas Soluciones Digitales SAU a diversos municipios de Navarra, siendo reconocida su carácter de trabajadora fronteriza por la Hacienda Foral de Navarra tributando por sus salarios exclusivamente en Francia, hasta que, ampliadas sus actividades por su empleador a otra serie de municipios de Navarra, la Hacienda Foral considera que ya no tiene el carácter de fronteriza y que sus salarios tenían que tributar en Navarra.

La juez a quo en la sentencia toma en consideración la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo el 5 de febrero de 2.018, hoy firme, en virtud de la cual se denegó a la hoy recurrente la condición de trabajadora transfronteriza, confirmando así la resolución del TEAFNA de 25 de agosto de 2.017. La sentencia aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada respecto del presente procedimiento, tal y como recoge el número 4 del artículo 222 LEC. En efecto, según el mismo, los órganos de la jurisdicción se encuentran vinculados por lo resuelto en una sentencia anterior, cuando ésta aparezca como antecedente lógico, de lo que sea su objeto siempre que exista identidades entre los litigantes. el pretendido efecto novedoso que la parte recurrente atribuye al hecho de que la solicitud de devolución de ingresos indebidos que presentó en enero de 2.020 se refiera a ejercicios tributarios diferente en la misma no se contrae dicha condición de trabajadora transfronteriza a ningún ejercicio tributario, por lo que carece de virtualidad alguna, a efectos de excluir el efecto positivo de la cosa juzgada, que en el asunto que nos ocupa dicha condición deba predicarse respecto de ejercicios tributarios posteriores a aquellos en que se denegó previamente. Por otro lado, tampoco resulta relevante, a los efectos pretendidos, el certificado 5.166 aportado por la recurrente correspondiente a la Administración fiscal francesa, pero no a la española y además, aparece firmado el día 2 de noviembre de 2.021, es decir, con posterioridad a los periodos respecto de los cuales interesa la devolución de ingresos indebidos

Y en todo caso, y en cuanto al fondo en aplicación de tal normativa, la recurrente no puede ser considerada trabajadora transfronteriza, puesto que, como señala la resolución del TEAFNA, según el certificado emitido por la empresa Páginas Amarillas Soluciones Digitales S.A.U. la recurrente es Asesora Comercial en el centro de trabajo de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y realiza su actividad laboral en Navarra, donde tiene clientes asignados en los municipios que se indican en el certificado emitido por la referida empresa (documento 40 de la demanda), de 13 de mayo de 2.020.

En cuanto a la pretendida nulidad de la Orden Foral 59/2011, del Consejero de Economía, la misma no puede tampoco prosperar , y ello porque, como ya se ha indicado, la misma carece de regulación material o sustantiva alguna, sino que se limita fijar un modelo para el reconocimiento de la condición de trabajador fronterizo, en estricta aplicación de la normativa del Convenio Hispano Francés de 1.995 y el Acuerdo complementario de 26 de enero de 1.961, reproduciendo, incluso, en su Anexo II, el listado de municipios fronterizos, tanto de residencia, como de prestación de servicios, incluidos en el Acuerdo complementario entre España y Francia de 1.961, por lo que no puede tampoco apreciarse vulneración alguna de la regulación contenida en el artículo 15.4 del Convenio Hispano Francés, de 1.961, sino, en todo caso, una reproducción del mismo.

Los motivos de apelación son los siguientes.

1º) Inexistencia de cosa juzgada por la esencial contingencia del carácter de trabajador fronterizo y hechos posteriores al ejercicio fiscal enjuiciado por el juzgado de lo contencioso nº 3. Así sobre el no carácter de trabajadora transfronteriza porque, tenemos que el pronunciamiento del 5 de febrero de 2018 del Juzgado 3 de Pamplona era sobre los ejercicios fiscales de mi representada en los años 2016 y 2017, y el carácter de trabajador fronterizo es un carácter radicalmente contingente, ejercicio y sometido al cumplimiento constante de las circunstancias del apartado 12.4 del Anexo al Convenio Hispano Francés del 10 de octubre de 1995, en cuyo formulario 5.166. por tanto no tiene efecto de cosa juzgada y de seguirse la técnica interpretativa de la Sentencia que apelamos (la de aferrarse a precedentes de una sola sentencia y habida cuenta de que, ésa Sala de lo Contencioso Administrativo de ése Tribunal de Justicia de Navarra en su Sentencia 761/2.007 de 28 de diciembre de 2.007, FJ 2º, de la que ya informábamos en esta litis (verla adjunta ,parte pertinente, al doc. 1), pese a referirse en la misma a D. Cristobal, ya se pronunciaba con carácter de Doctrina general sobre los requisitos de la condición de trabajador fronterizo, de modo que la sentencia del juzgado hoy recurrida al contravenir la doctrina de esta Sala, que rechazaba los límite de 20 km, no puede considerarse como cosa juzgada.

Y no existe tal cosa juzgada, aunque concurran las mismas partes de un procedimiento anterior, cuando hayan acaecido unos hechos o circunstancias posteriores a las sentenciados en el primer procedimiento según doctrina sentada por la Sala primera ex art 400 LEC TS aplicable en esta jurisdicción por mor de Disp Ad Primera.

2º) El único derecho aplicable a la condición de trabajador fronterizo y a la acreditación de la misma vendría integrado por el convenio hispano francés de octubre de 1995 "los trabajadores fronterizos que justifiquen ésta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los estados contratantes, están sometidos a imposición por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por éste concepto únicamente en el estado contratante en que sean residentes. "caso este de la actora, pues es residente en Francia que sólo tendría que tributar sus salarios obtenidos en España en su territorio de residencia, Francia, y el documento anunciado por el apartado 12 del Protocolo anexo al convenio de 1.995 para que su titular estuviese únicamente sometido en su Estado de residencia , no podía ser más que el formulario 5.166, en su anexo 1 para los residentes en Francia

3º) La inaceptable valoración por la sentencia del formulario internacional nº 5.116

4º) La inexistente contradicción con la referencia a la regulación de los trabajadores fronterizos en la hacienda guipuzcoana.

5º) La inaceptable valoración de la orden foral navarra 59/2011por la sentencia.

6º) Sobre la condena en costas dice: " Manifestar por último, que por mucho que tras la reforma por la Ley llamada de Eficiencia Procesal se haya equiparado lamentablemente el régimen de imposición de costas en ésta sede Jurisdiccional con el de la Jurisdicción Civil, nos sorprende que la dificultad técnica de una cuestión como la abordada en nuestra demanda, tan mal resuelta por la Sentencia que apelamos, haya aconsejado que dicha Sentencia nos penalice con una expresa imposición de costas. Y sin aplicarnos las matizaciones y reducciones del apartado 3 del art. 139 de la LJCA que en el peor de los casos mi representada merecería".

Se opone a la apelación el Gobierno de navarra.

Se aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación. El presente recurso de apelación es inadmisible por cuanto que ninguna de las retenciones de trabajo aquí discutidas y cuya devolución por indebidas pretende la recurrente supera el importe de 30.000 euros. De acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Por tanto, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias cuya cuantía sea inferior a 30.000 euros. Según consolidada doctrina de esa Sala y del Tribunal Supremo, para valorar si es admisible el recurso de apelación contra cada uno de ellos, que cada liquidación y sanción se reputa autónoma e independiente, así como se consideran autónomos los diferentes conceptos por los que se liquidan, no incluyéndose a tal fin los intereses de demora. Por tanto, la cuantía del recurso de apelación, que no tiene por qué coincidir con la fijada en la instancia, en el caso de las liquidaciones tributarias ha de fijarse teniendo en cuenta de forma individualizada y separada cada una de las liquidaciones y de las sanciones impugnadas, pues éstas tienen su propia individualidad y son independientes de otras [por todas, las Sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 178/2020, de 30 de junio (Recurso de apelación núm. 159/2020) y núm. 309/2020, de 9 de diciembre (Recurso de apelación núm. 293/2020)]. En el presente caso la recurrente pretende la devolución por indebidas de las retenciones de trabajo en el IRPF que le fueron practicadas en los ejercicios y siguientes, cuyas cuantías, según se acreditó por esta parte en primera instancia (documentos núm. 2 a 5 de nuestra contestación), son las siguientes: -2018: 12.137,21 euros -2019: 15.066,17 euros. -2020: 9.569,58 euros. -2021: 11.193,70 euros. En consecuencia, el presente recurso de apelación resulta inadmisible, pues ninguna de las retenciones de trabajo en cada ejercicio supera el indicado umbral económico para acceder al recurso de apelación.

Sobre la cosa juzgada, es un hecho probado en autos que por Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona núm. 33/2018, de 5 de febrero, se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 341/2017 interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAFN de 25 de agosto de 2017 que, en aplicación de la misma normativa aquí aplicada, desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Sección de 14 de enero de 2016 que había desestimado su petición de que se le reconociera la condición de trabajadora fronteriza. b) En el presente recurso, cuyo objeto es la denegación a la recurrente de su solicitud de ingresos indebidos, la cuestión principal, en cuanto presupuesto de esa petición de la demandante, se refiere a si ella tiene o no la condición de trabajador fronterizo, tal y como se refleja en la fundamentación y suplico de la demanda al pretenderse que se le reconozca el carácter de trabajadora transfronteriza desde el ejercicio de 2018 hasta la actualidad. c) Por ello es clara la identidad de sujeto, objeto y fundamento entre lo resuelto por dicha sentencia y el presente asunto, por cuanto que la recurrente es la misma, el objeto o cuestión planteada es idéntico por referirse a su condición de trabajadora fronteriza y también la fundamentación que son los convenios internacionales entre España y Francia. Por tanto, es correcta la sentencia apelada en cuanto entiende que existe un pronunciamiento que no puede ser obviado por la juzgadora, operando la excepción de cosa juzgada que impide volver sobre la misma cuestión y pretensión, pues no cabe modificar lo ya resuelto por una sentencia firme.

No cabe admitir la alegación de la interesada de que el presente recurso se refiere a unos ejercicios tributarios distintos a los que se refería dicha sentencia, por cuanto que, no sólo tal condición de trabajadora fronteriza era y es un presupuesto esencial de su pretensión, sino que dicha sentencia niega tal condición a la recurrente con carácter general y con independencia de determinados ejercicios tributarios; esto es, le niega tal condición con abstracción de ejercicios concretos tampoco ello resulta alterado por la alegación del formulario 5.166, por cuanto que, como esta parte acreditó y acoge la sentencia apelada, es un formulario de solicitud de certificación de exención relativo a las rentas de los trabajadores fronterizos con residencia en Francia y trabajo por cuenta ajena en España, correspondiente a la Administración fiscal francesa, pero no a la española (no ha sido sellado por ninguna autoridad española, sus efectos se limitan a "lo que resulta de aplicación de los impuestos franceses"), y además, aparece firmado el día 2 de noviembre de 2.021, es decir, con posterioridad a los periodos respecto de los cuales interesa la devolución de ingresos indebidos (2.018-2020) tampoco es de recibo la cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2018, ya que dicha sentencia tiene en cuenta una norma del Territorio Histórico de Guipúzcoa, como es el Decreto Foral 90/1996, de 10 de diciembre, que es diferente de la normativa navarra, pues no recoge el listado de municipios fronterizos; por lo demás, el cuestionamiento de la Orden Foral 59/2011 es irrelevante, por cuanto que se limita a recoger la normativa de aplicación sin innovación alguna, en concreto, la lista de municipios que figura en el Acuerdo complementario de 26 de enero de 1961, de suerte que únicamente fija un modelo de documento para el reconocimiento de la condición de trabajador fronterizo. Así, pues en ambos casos se aplica la misma normativa.

En todo caso, en cuanto a la normativa de aplicación.

La normativa de aplicación está constituida por las normas siguientes: en primer lugar, el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a que viene a salvar la inexistencia de definición del concepto de "trabajador fronterizo" en el CDIEF y sus Anexos, determinando que la citada expresión hace referencia a "los súbditos franceses y españoles que, conservando su residencia en la zona fronteriza de uno de los países, a la que regresan en principio cada día, estén autorizados a trabajar, como asalariados, en la zona fronteriza del otro país" (art.1), así como que "se considerarán zonas fronterizas, a los efectos del presente acuerdo, las zonas que tengan, en principio, una profundidad de 10 kilómetros, de una y otra parte de la frontera" (art. 2). Y, asimismo, este Acuerdo incorpora como Anexo I la lista de los municipios franceses y españoles que se consideran comprendidos en las zonas fronterizas de Francia y España, las cuales han venido siendo posteriormente ampliadas, en virtud de los Canjes de notas mencionados anteriormente, hasta una profundidad de, aproximadamente, 20 kilómetros (a cada lado) de la frontera, aumentando así el número de municipios incluidos en dicha zona fronteriza hispano-francesa.

Y, en tercer lugar, en el ámbito de la Comunidad Foral de aplicación al caso, la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento y se aprueba el modelo 047 para la solicitud de reconocimiento de la condición de trabajador fronterizo, que no hace sino reafirmar la vigencia y aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de las disposiciones previstas en el precitado Acuerdo franco-español. En particular, la aplicación del Acuerdo complementario de 1961, con el correspondiente listado de municipios actualizado en los canjes de notas, es recordada por las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos en asuntos iguales al presente, entre otras, la Consulta 1918/99.

Y respecto del formulario 5166 tanto en Guipúzcoa como en Navarra se exige por sus Administraciones tributarias un documento acreditativo de la condición de trabajador fronterizo por ellas expedido y la Hacienda Guipuzcoana Territorio Histórico exige cumplimentar un documento propio para reconocer la condición de trabajador transfronterizo, sin que sea suficiente la aportación del formulario nº 5.166.

La citada Orden Foral 59/2011 no infringe el principio de jerarquía normativa pues se limita a recoger la normativa de aplicación antes referida sin innovación alguna, en concreto la lista de municipios es la que figura en el Acuerdo complementario de 26 de enero de 1961. Esto es, se trata de una norma meramente formal o documental sin regulación sustantiva alguna, que únicamente aplica las previsiones y requisitos fijados en tales Convenio y Acuerdo entre Estados, en el ámbito de sus competencias.

SEGUNDO .- Sobre lainadmisión del recurso de apelación.

Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, se hade dar respuesta con carácter previo a la cuestión de admisión o inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía de la pretensión , evacuado el oportuno traslado sobre la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por la parte actora se opone a la inadmisión del recurso de apelación porque entiende que alegarla en este momento procesal constituye un atentado a la exigible Buena Fe procesal y ello porque fijó en su demanda la cuantía del procedimiento en 45.362,04€. Dicha cuantía pasó todos los filtros procesales, singularmente el del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso 1 de Pamplona en el trámite del Art. 40de la LJCA ,en el que fijó definitivamente fijó la cuantía del procedimiento en los citados45.362,04€ )c)Y la Administración demandada no solo no hizo en aquel momento oposición alguna a dicha resolución, ni utilizó luego el trámite de cuestiones previas del Art.58de la LJCA para impugnarla cuantía aprobada en la misma, sino que para más "inri" ACEPTÓEXPRESAMENTE DICHA CUANTIA, manifestando en su contestación a la demanda. (...) Y es por ello por lo que siendo dicha cuantía de 45.362,04€ se cumple pues en nuestro recurso el requisito de cuantía excedente de 30.000,-€de la cuestión debatida que exige el art 81.1 a) del LJCA para que el mismo sea admitido... Y que el actual intento de la Administración demandada de evitar que se admita nuestro recurso, desmenuzando torticeramente en base a las devoluciones solicitadas la cuantía de este procedimiento.

Añade también que en su petitum el reconocimiento a mi representada, CON CARÁCTER PREVIO A TODO OTRO PRONUNCIAMIENTO, de su carácter de trabajadora fronteriza a partir del ejercicio del 2018 que califica como una pretensión de cuantía indeterminada.

Y en todo caso, si ha habido una pretensión de ésta parte trascendente y continuamente debatida a lo largo del presente procedimiento, ella ha sido la de la NULIDAD de la Orden Foral 59/2.011del Consejero de Economía de Navarra con la que se ha venido justificando por la Hacienda foral la negativa a reconocer a Dª Consuelo su carácter de trabajadora fronteriza. (...) que la Sentencia del presente procedimiento ha "resuelto una impugnación indirecta de una disposición general" como lo exige el art 81.2de la LJCA l), la parte pertinente del FJ 4ºde la Sentencia que hoy apelamos

Pues bien, debemos responder a esta cuestión en línea con la doctrina que esta Sala ha venido sentando en supuestos semejantes.

Para resolver adecuadamente la cuestión referida a la pretendida inadmisibilidad del presente recurso de apelación se ha de traer a colación, por razones de unidad de doctrina y al tratarse de un caso similar la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras en sentencia dictada en el rollo 293/2020 según la cual:

" (...)

"La defensa de la Administración aduce que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, ya que ninguna de las liquidaciones y sanciones tributarias impugnadas supera el umbral de 30.000 € exigido para la admisibilidad del recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA ).

Las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades son cinco, correspondientes cada una de ellas a los años 2010 a 2014, ambos inclusive, y ninguna de ellas, como se indica en la resolución del expediente de comprobación (folio 1411-1422 del expediente), alcanza los 30.000 €; debiendo advertirse que en la liquidación correspondiente a 2010 se excluyen a tal fin los intereses.

Las liquidaciones por el IVA son trece correspondientes a distintos períodos de los años 2011 a 2015 y, como se aprecia en la carta de pago al folio 1424 del expediente), ninguna de ellas alcanza los 30.000 €. Y las sanciones tributarias son nueve correspondientes a distintos años y conceptos respecto del Impuesto sobre Sociedades y tres correspondientes a distintos períodos de IVA (folio 1430 del expediente) y ninguna de ellas alcanza los 30.000 €.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que la pretensión ejercitada, rectamente calculada en el sentido indicado, no alcanza en ningún caso la cuantía de 30.000 €. Es de aplicación aquí la doctrina recogida en la reciente sentencia de esa Sala núm. 178/2020, de 30 de junio (recurso de apelación núm. 159/2020 ), que declara la inadmisibilidad de un recurso de apelación por incumplimiento del umbral en materia tributaria.

Pues bien, vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar en primer lugar que para la admisión del recurso de apelación la Ley Jurisdiccional atiende a la cuantía del procedimiento y no a las razones de fondo por las que se impugna en las liquidaciones tributarias. Como hemos recordado en nuestras sentencias de 30 de junio de 2020, R. Ap. 159/2020, 9 de julio de 2019, R. Ap. 98/2018, o de 31 de enero de 2020 R. Ap 400/2019, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Por lo tanto, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación. También la STS de 7-6-2017, rec. n° 1763/2016 (ROJ: STS 2288/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2288 ) y que resulta aplicable en esencia también cuando de recurso de apelación se trate, establece que "es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal".

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no quepa apelación. Y así, la STC 7/2015, de 22 de enero de 2015 (ROJ: STC 7/2015 - ECLI:ES:TC:2015:7 ) Ponente: Juan Antonio Xiol Rios señala que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011 ).

También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernández Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ". En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 )

En el presente caso, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que: "1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa".

El Art 35. 1 prevé que: " El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. "

Dispone el art. 41 LJCA : "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

Conforme al art. 42 LJCA : "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

Dice el Tribunal Supremo en el ATS de 14-6-2012 que: "Según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24-2-2011 , el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, (aquí se debe entender a efectos de la admisión del recurso de apelación), en materia, como la que nos ocupa, tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación".

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-7-2012 , la cuantía de la apelación se fija en atención al importe de cada concepto tributario concreto y no al total del acto administrativo:" ... es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuiti personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/199, 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( Art. 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ) o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "... como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 ,del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas... "

También la STS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción . De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

En la sentencia de esta Sala de 12-02-2016 R. Ap. 462/2014, se recoge la doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expuesta en las sentencias de 29-04-2015 Ap 126/15 , 25-09-2014 , Ap. 345/2013, de 29- 05-2013 , Ap. 196/2011 , 3-2-2010 Ap 24/2010 , 28-2-2012 Ap 151/2009 13-12-2012 Ap 305/2011 , de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012 : "Tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 )........... La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24-2-2009: rollo de apelación 288/2008 )......".

Ahora bien, esta doctrina, manteniéndose en sus principios fundamentales debe ser matizada en algunos casos para evitar la división de la continencia de la causa y en base al criterio de la conexión jurídico-material. Estos casos son entre otros: aquellos en que se impugnan unas liquidaciones de un mismo impuesto, cuyo importe es superior al legal para la apelación, y otras liquidaciones no y sus correspondientes sanciones cuyo importe es inferior al legal para la apelación, debe reseñarse:

En estos casos en línea de principio se sigue la tesis expuesta ut supra. Pero en aquellos supuestos en que el fundamento de la impugnación del acto cuya cuantía es inferior a la legal para la apelación - vgr la sanción, ,determinadas deudas objeto de derivación solidaria o subsidiaria, determinada liquidación tributaria del impuesto en cuestión.......- sea la nulidad del elemento jurídico-material (y solo respecto de este fundamento y no de otros) que sustenta el acto que sí alcanza la cuantía legal - vrg la liquidación correspondiente, la propia declaración de responsabilidad derivada.........- cabrá apelación también para estos actos de cuantía inferior - vgr la sanción, liquidaciones de deudas de cuantía inferior...- en razón a la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación (pero solo repetimos respecto de este fundamento que constituye la conexión jurídico-fáctica y no de otros que pueden afectar individualmente a los actos cuya cuantía es inferior a la legal, pues estos nunca podrían tener acceso a la apelación, solos o en conjunto con otros). En estos aspectos y solo en estos, se produce una comunicación de la cuantía a los efectos de la apelación.

Así, en resumen, cabrá también la apelación de estos actos cuya cuantía no alcance el límite legal, cuando el fundamento de la apelación sea que el acto de cuantía superior a la legal, al que está conectado tanto fáctica como jurídicamente, es nulo en sí mismo; pero no cuando el fundamento sea otro fundamento individual del acto de cuantía inferior y sin la conexión jurídico-fáctica reseñada vgr: en sanciones fundamentos individuales, como la ausencia de culpa, la proporcionalidad, la prescripción..... etc.; en declaraciones de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, alegaciones individuales de cada una de las deudas: prescripción, falta de notificación, en liquidaciones tributarias de distintos impuestos ........etc...

Por lo tanto, los actos acumulados de cuantía inferior a la legal solo serán apelables por aquel motivo (nulidad de la liquidación de la que deriva, nulidad del propio acto de derivación de responsabilidad....) pero no por otros motivos individuales sin la citada conexión y así estos motivos deberán ser inadmitidos pues no tienen la citada conexión fáctico-material y jurídica con el acto acumulado apelable por la cuantía.

Se evita así que solo quepa apelación por la liquidación o por determinadas deudas acumuladas (en supuesto de derivación, por una liquidación de un periodo con un mismo motivo de nulidad que afecte a varios) y que se estime la apelación por ser contraria a Derecho la liquidación - o solo una de ellas, la que alcance la cuantía- o el propio acto de derivación de responsabilidad, y devenga firme por inapelable la sanción o el resto liquidaciones o de deudas acumuladas (en supuesto de derivación de responsabilidad solidaria y/o subsidiaria) cuyo fundamento último es la liquidación - o la declaración de responsabilidad ahora anulada en apelación.

Pero, reiteramos, el resto de motivos individuales atinentes a la sanción, liquidaciones, deudas etc, son exclusivos de la sanción, liquidación, y/o deudas individualmente consideradas y por ende no susceptibles de pronunciamiento en apelación.

En definitiva es apreciable el criterio de la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación, conforme y en los rectos términos de la doctrina expuesta, en supuestos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias (aunque algunas no lleguen al límite legal), supuestos de impugnación de liquidación y su correspondiente sanción (aunque esta no llegue al límite legal) y supuestos de impugnación de distintas liquidaciones de un mismo impuesto (aunque alguna no llegue al límite legal) -- si se trata de distintos impuestos quiebra la conexión jurídica por la propia naturaleza de cada impuesto y su necesario tratamiento procedimental autónomo, aunque el motivo alegado sea el mismo--.

Como señalaba gráficamente nuestra STJ Navarra de fecha 29-5-2012 Ap 228/2011: "....Con este presupuesto previo, y en esta sola tesitura nos encontraríamos con que, en principio (y solo decimos en principio) una de las liquidaciones con su cuota tributaria ascendente a 7.596,21 € estaría fuera del alcance de la apelabilidad.

b) Pero es el caso que, es tesis actual de esta Sala y Tribunal Superior de que este tipo de actuaciones revisoras, dada la cuantía necesaria de una de las liquidaciones para su estudio por la Sala, las demás deben correr la misma suerte, es decir la de su estudio revisión y resolución, por cuanto constituiría un absurdo procesal estimar el recurso en relación con una de las partidas y por las mismas motivaciones dejar el resto intangible. Es decir: se declara ajustada o desajustada a derecho una liquidación, y con y por las mismas motivaciones jurídicas, no hay pronunciamiento sobre el fondo. Como se verá, ya no se trata de un solo y mero absurdo procesal, sino de una desviación (injusticia) material grave: id en las correlativas sanciones en el caso de que las hubiere, por ser consecuencia de las anteriores.

Con esta tesis, no desvirtuamos el criterio legal de fijación de cuantía de los Artículos 41-3 y 81 a. a) de la Ley Jurisdiccional por cuando ni sumamos ni agregamos cuantías, sino que se atiende a la solución del tema global material planteado, común a las diversas liquidaciones, en este caso, siempre que, en esos términos y en esa tesitura, se de la cuantía suficiente.

Por tanto, la propuesta causa de inadmisibilidad parcial, debe ser descartada....".

En consecuencia, y aplicando la doctrina expuesta en este caso, no es admisible el recurso de apelación porque las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades son cinco, correspondientes cada una de ellas a los años 2010 a 2014, ambos inclusive, y ninguna de ellas alcanza los 30.000 €; teniendo en cuenta que en la liquidación correspondiente a 2010 se excluyen los intereses para determinar la cuantía, ex art. 42.1. a) de la LJCA . ( SSTS de 26 de marzo de 2015, Rec. 564/2014; Roj: STS 1260/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1260 , Ponente: Ángel Aguallo Avilés y de 27 de abril de 2015, Recurso: 2046/2013; ROJ: STS 1629/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1629 ,Ponente: Rafael Fernández Montalvo).

Las liquidaciones por el IVA son trece correspondientes a distintos períodos de los años 2011 a 2015 y ninguna de ellas alcanza los 30.000 €. Y las sanciones tributarias son nueve correspondientes a distintos años y conceptos respecto del Impuesto sobre Sociedades y tres correspondientes a distintos períodos de IVA y tampoco alcanza ninguna de ellas los 30.000 €.

Por lo expuesto debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación".

Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, y con proyección de la anterior doctrina al mismo, la conclusión de la Sala ha de ser la misma, porque se dan las mismas razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta en aquella sentencia para resolver el caso. Independientemente de la conducta procesal de la Administración, lo cierto es que este Tribunal ha de fiscalizar, sí o sí, el aspecto de la cuantía del procedimiento en su caso, y lo puede asimismo apreciar de oficio, con absoluta independencia de cómo lo haya hecho el juzgado.

Se nos dice que la cuantía es indeterminada en todo caso porque la pretensión deducida se circunscribe a la determinación de la condición de la demandante como trabajadora transfronteriza; eso no es cierto, primero, la propia actora dice explícitamente que fijo en su demanda la cuantía del procedimiento en cuantía determinada, segundo, la pretensión de que se le reconozca esa cualidad es instrumental para obtener la devolución de ingresos tributarios, y lo que determina entonces la cuantía del procedimiento es la pretensión económica.

Por último, se nos argumenta también que en el proceso se ha pretendido asimismo vía impugnación indirecta de la OF indicada, su nulidad como disposición general, lo que indudablemente permite fijar la cuantía del procedimiento como indeterminada. Pues bien, tales alegaciones no pueden prosperar. En primer lugar, tal y como se indicaba en el escrito de interposición, el acto administrativo recurrido se circunscribía a la denegación del carácter de trabajadora fronteriza residente en Francia y la devolución de las retenciones practicadas por su empleador sobre sus salarios en los ejercicios 2018 y siguientes, ninguna mención se hace a la OF citada. Cierto es que en el suplico de la demanda se pedía: "estimar nuestro Recurso con todos lospronunciamientos consecuencia de dicha estimación y en los siguientes términos:

a) Resolviendo que en interpretación actual de la Orden 59/2.011 sobre Registro de trabajadores fronterizos dictada el 29 de abril del 2.011 por el Consejero de Economía y Hacienda de Navarra ,debe reconocerse el carácter de mi representada, Consuelo, de trabajadorafronteriza desde el ejercicio del 2.018 hasta la actualidad, con inscripción de la misma en dicho Registro de trabajadores fronterizos y devolución a mi citadarepresentada de las retenciones a cuenta del IRPF navarro que le han sidopracticadas por su empleador desde el primero de enero del 2.018 hasta la actualidad, y posteriores hasta la ejecución de la presente.

b) Y para el caso que el Juzgador entendiera que dicha interpretación no es posible, resolviendo: que en aplicación del principio de Jerarquía Normativa respecto de la Orden 59/11 de la Hacienda Foral de Navarra sobre el Registrode Trabajadores Fronterizos ,debe entenderse que deben prevalecer sobre la misma las disposiciones del Intercambio de Cartas desarrollado el 18 de Febrero de 1.998 entre los MINISTERIOS de ECONOMIA FRANCES y ESPAÑOL para la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.4 del Convenio Hispano-Francés para Evitar la Doble Imposición del 27 de Junio de 1.973 , declarado vigente por el anexo del nuevo Convenio de 1.995; y consiguientemente considerartrabajadora fronteriza en el Territorio Foral de Navarra desde el primero de enero del 2.018 a mi representada, con la consiguiente devolución de las retenciones desde ese día hasta las que se acrediten en la ejecución de sentencia habérsele practicado posteriormente.

c) Y para el caso que el Juzgador entendiera que el presente Recurso no puederesolverse sin pronunciarse sobre la validez o nulidad de la Orden 59/2.011, resolver que dicha Orden es nula de toda nulidad y que en base a losdocumentos aportados por Da Consuelo debe reconocerse a la misma el carácter de trabajadora fronteriza en el Territorio Foral de Navarra desde el primero de enero del 2.018 con la consiguiente devolución de las retenciones que le han sido practicadas a cuenta del IRPF navarro desde dicho día hasta las que se acrediten en la ejecución de sentencia practicadas posteriormente."

Es decir, es claro que la recurrente no deja de incurrir en una contradicción, llegando a la incongruencia cuando dice pretender, de modo subsidiario, la nulidad de la OF en cuestión, y por contra basa y fundamenta su pretensión principal, el reconocimiento de su condición de trabajadora fronteriza en la misma Orden Foral. La subsidiariedad de la que hace gala en este punto y el resto de alegaciones llevan a esta Sala a considerar que la impugnación indirecta, es meramente instrumental y manifiestamente inane, por mucho que al evacuar el traslado la parte actora nos diga que: " si ha habido una pretensión de esta parte trascendente y continuamente debatida a lo largo del presente procedimiento, ha sido la de la nulidad de la OF ..."; esto no es así.

Por lo demás hemos de analizar la propia OF en orden a dilucidar si reúne o no la naturaleza de disposición general, y ya podemos anticipar la respuesta negativa. Veamos. El Preámbulo de la misma dice:

"El apartado 12 del Protocolo anexo al vigente Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, mantiene en vigor, en tanto no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados contratantes, lo establecido en el artículo 15.4 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

De acuerdo con ese artículo 15.4, los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad estarán sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes. Además, se dispone que las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario, el correspondiente documento acreditativo.

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo complementario entre España y Francia relativo a los trabajadores fronterizos, de 25 de enero de 1961 (Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1962), ultimado mediante canje de notas de 3 de julio de 1964 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre), y de los acuerdos de 21 de mayo y 1 de junio de 1965 (Boletín Oficial del Estado DE 29 de junio), se considerarán "trabajadores fronterizos" a las personas españolas y francesas que, teniendo su domicilio en la zona fronteriza de uno de los Estados, a donde regresan en principio cada día, trabajan como asalariados en la zona fronteriza del otro Estado.

El artículo 2.º del Acuerdo de 25 de enero de 1961 estableció como fronterizas las zonas que tuvieran, en principio, una profundidad de diez kilómetros de una u otra parte de la frontera, incorporando como anexo la lista de municipios que se consideran comprendidos en las zonas fronterizas de España y Francia.

Los canjes de notas mencionados aumentaron la profundidad hasta aproximadamente veinte kilómetros desde la frontera, indicando también en el anexo la lista de los municipios incluidos en las nuevas zonas fronterizas.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario regular el procedimiento para que aquellos trabajadores residentes en la zona fronteriza de Francia, que desarrollen un trabajo por cuenta ajena en la zona fronteriza de Navarra, puedan solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador fronterizo a efectos de la aplicación del tratamiento previsto en el mencionado Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, es decir, que las rentas obtenidas en razón de su trabajo tributen únicamente en el Estado de residencia y, por tanto, no estén sometidas a retención en Navarra

Pues bien, tal y como señala la Administración foral, la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento y se aprueba el modelo 047 para la solicitud de reconocimiento de la condición de trabajador fronterizo, reafirma la vigencia y aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de las disposiciones previstas en el precitado Acuerdo franco-español, esto es cierto, y lo cierto es que no conlleva innovación alguna ; se trataría de una norma meramente formal o documental sin regulación sustantiva alguna, que únicamente aplica las previsiones y requisitos fijados en tales Convenio y Acuerdo entre Estados, en el ámbito de sus competencias ;por lo demás la parte actora nada dice , y desde luego la nula argumentación de la actora impide a esta Sala apreciar la existencia de disposición general al no quedar desvirtuados los anteriores razonamientos. Por tanto, la cuantía del procedimiento viene determinada por la pretensión de la recurrente que no es otra que la devolución por indebidas de las retenciones de trabajo en el IRPF que le fueron practicadas, cuyas cuantías, son las siguientes: -2018: 12.137,21 euros -2019: 15.066,17 euros. -2020: 9.569,58 euros. -2021: 11.193,70 euros.

En conclusión, entonces puesto que ninguna de las reclamaciones de devolución por indebidas de las retenciones de trabajo practicadas en el IRPF correspondiente a los ejercicios arriba indicados, asciende a un importe superior a 30000 euros, procede inadmitir el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

Por lo dicho, y puesto que se declara la inadmisbilidad del presente recurso de apelación, habiéndose otorgado por el juzgado la posibilidad de recurso, no procede la imposición de costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo frente a la Sentencia nº 195/22, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, en el procedimiento Ordinario nº 432/2021.

No se hace condena en costas.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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