Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2024 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100066
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:150
Núm. Roj: STSJ NA 150:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de carrera profesional, con efectos retroactivos de cuatro años.
El juez a quo dice textualmente:" En
Con carácter previo se han de señalar algunos antecedentes relevantes para dar correcta respuesta al recurso de apelación que hoy nos ocupa.
El Gobierno de Navarra con fecha 6 febrero de 2023 presento escrito ante el juzgado anunciando que se iba a producir la satisfacción extraprocesal de la pretensión actor, a raíz de modificación legal, solicitándose la suspensión del procedimiento judicial. Y, habiéndose opuesto la parte actora, se dictó por el juzgado auto de no suspensión de procedimiento.
En tanto se sigue sustanciando el recurso contencioso administrativo, efectivamente se dicta Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se estima recurso de alzada presentado por actora relacionado reconociéndole el derecho a que se le valoren la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal a efectos dela carrera profesional, con los efectos administrativos y económicos que le correspondan, si reúnen los requisitos para ello, lo que se pone en conocimiento por la Administración foral el 17 de abril siguiente, solicitándose la terminación del procedimiento pro satisfacción procesal ex art 76 LJCA, y el archivo de las actuaciones.
Seguidamente se tramitó por el juzgado el reconocimiento en via administraba, a lo que se opone la parte actora porque dice su pretensión incluía la petición de condena en costas sobre la que no se contiene pronunciamiento en la Orden Foral referida.
Por el juez a quo se dicta auto donde se dice: "
No se dicta auto entonces de terminación del proceso, y se dicta sentencia que se pronuncia (no obstante, el ambiguo, por no decir errado fallo de la misma) sobre las costas del proceso.
Con posterioridad se dicta auto por el juez a quo de admisión del recurso de apelación, una vez que se ha interpuesto por el Gobierno de Navarra recurso de apelación, en el que se dice lo siguiente:" el
Se interpone entonces decimos, apelación por el Gobierno de Navarra.
Y aduce los siguientes motivos.
1º Vulneración del art. 76.1 de la Ley Jurisdiccional pues la denegación de la solicitud de archivo acordada por ese Juzgado vulnera el art. 76.1 en relación con los arts. 31 a 33 de la Ley Jurisdiccional; y es que en la propia sentencia ya se ha indicado que la única cuestión es la relativa a las costas al haber quedado el pleito ya satisfecho tras la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, de la Consejera de Salud, al haberse producido una satisfacción extraprocesal. La sentencia, sin embargo, resuelve estimar la pretensión principal del demandante, cuando previamente ya ha reconocido la satisfacción extraprocesal. Y esto es incongruente. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de Pamplona, debería haber archivado el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 LJCA. Y en su caso, si lo estimara procedente, haber imputado las costas al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Sin embargo, en el fallo se estima lo pretendido de contrario aun cuando se ha reconocido previamente que ya no existe objeto del pleito por satisfacción extraprocesal.
2º. En relación con las costas: vulneración de lo previsto en los artículos 31 a 33 LJCA en relación con el art. 139 del mismo texto legal La sentencia recurrida parece catalogar la imposición de costas como una pretensión del demandante, cuando ni la regulación legal ni la doctrina otorgan a las costas judiciales la naturaleza de pretensión, sino de una obligación legal, de carácter procesal, impuesta en sentencia u otra resolución judicial, según cual sea el resultado del pleito la condena en costas que postula el recurrente no es una pretensión a ejercitar en la demanda frente a la Administración, tal como se deriva de los arts. 31 a 33 de la Ley Jurisdiccional (en los que se contiene regulación sobre las pretensiones de las partes), sino que es un pronunciamiento contenido en una resolución judicial, constitutivo de una obligación de reembolso por los gastos causados en un proceso, de modo que ni siquiera es preciso que la parte solicite la condena en costas para que éstas sean impuestas ya que el órgano judicial está obligado en sentencia a realizar una pronunciamiento expreso sobre las costas. Es consecuencia, la petición de imposición de costas por la parte es irrelevante, dado el mandato legal establecido en el art. 139.1 de la LJCA. Por otro lado, la Administración no ha podido pronunciarse sobre la condena en costas en la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, por la que estima la solicitud de la recurrente por lo siguiente: en primer lugar porque, como hemos dicho, tal obligación debe imponerse por resolución judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no correspondiendo a la Administración su reconocimiento; y, en segundo lugar, porque la pretensión del recurrente en vía administrativa es la de que se le reconozca el derecho a que se le compute, a efectos de carrera profesional, el periodo en que prestó servicios de carácter temporal, sin que lógicamente en su solicitud haga referencia a una petición en condena costas, que es ajena al procedimiento administrativo.
3º Vulneración de los art. 68, 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional. Abundando en lo anterior, la sentencia recurrida vulnera los citados preceptos en cuanto el fallo se limita a estimar el recurso contencioso-administrativo sin contener ningún otro pronunciamiento salvo el relativo a las costas procesales. De acuerdo con el art. 68 LJCA la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y, además, contendrá el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.
Pues bien, la sentencia, a pesar de tener conocimiento de la existencia de satisfacción extraprocesal, no procede a declarar archivado el procedimiento, sino que dicta sentencia, y lo hace estimando la demanda, pero con vulneración del art. 71 LJCA, puesto que no resuelve la anulación del acto impugnado. Por otro lado, si el juzgador a quo estimaba que lo procedente era el dictado de una sentencia, ésta debería haber sido de inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 LJCA. Y ello porque la jurisprudencia ha venido identificando la satisfacción extraprocesal con una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por reconocimiento de las pretensiones del demandante, puesto que desde entonces carece de contenido el litigio, por falta de materia, cuando durante la sustanciación del mismo, la Administración anuló y dejó sin efecto en la vía correspondiente los actos objeto de impugnación, señalando que un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. En definitiva, el Juzgado de instancia debió dictar un auto archivando el procedimiento por haber satisfecho la Administración la pretensión del recurrente, siendo totalmente improcedente que dictase una sentencia de estimación del recurso contencioso-administrativo, sin pronunciamiento de anulación del acto impugnado (lo que no procedía evidentemente al haberse producido en vía administrativa la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente).
4º. Vulneración de los artículos 139.1 y 76 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC. Finalmente, la sentencia infringe los arts. 139.1 y 76 de la LJCA, no solo porque el Juzgado debió proceder al archivo del proceso sino porque además tampoco es procedente en este caso la imposición de las costas. En efecto, el art. 76 de la LJCA no señala nada sobre las costas del proceso para el supuesto de satisfacción extraprocesal por parte de la Administración demandada. Por tanto, teniendo en cuenta que la regulación de la LEC es de aplicación supletoria, ha de estarse a lo señalado en el art. 22.1 de dicho texto, que regula la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, estableciéndose que en tal supuesto se decretará la terminación del proceso "sin que proceda condena en costas".
Estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y procediendo a su archivo, sin condena en costas.
Se opone a la apelación la parte actora favorecida por el fallo, pero en vez de alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, se opone a los concretos motivos de apelación a referencia Orden Foral estimatoria de su recurso de alzada anterior podía perfectamente haber contenido un pronunciamiento sobre el pago de las costas del procedimiento judicial; siendo que el recurso contencioso-administrativo se inició mediante demanda presentada el 30de diciembre de 2022 y la Orden Foral de que se trata es de 3de abril de 2023, es decir cuatro meses más tarden absoluto infringe el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional por no declarar terminado el procedimiento y ordenar su archivo, tampoco infringe la sentencia apelada el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional en absoluto vulnera la sentencia recurrida dicho precepto puesto que su parte dispositiva expresamente afirma que "
El precepto que sí resulta aplicable del texto procesal civil es su artículo 395, si consideramos que el reconocimiento del derecho a mi mandante en vía administrativa -la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pero parcial, no total, al no contener pronunciamiento sobre las costas del proceso-es equivalente a un allanamiento parcial por parte de la Administración demandada en aplicación del referido precepto resulta plenamente ajustado a ordenamiento jurídico el pronunciamiento de condena a la Administración demandada al pago de las costas del litigio que se contiene en la sentencia recurrida.
Se aducía por el apelante que la sentencia es susceptible de recurso de apelación, tal y como ha entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, relativo al reconocimiento a un empleado de esta Administración de los servicios prestados con carácter temporal como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Así citaba el auto nº 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictado en el Recurso de Queja 445/2022, estimatorio del recurso interpuesto por el recurrente frente al auto del Juzgado de instancia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada en materia de carrera profesional.
Y sigue aduciendo que debe considerarse se dice la cuantía del procedimiento como indeterminada, ex art. 42.2 de al LJCA, al tratarse de una pretensión de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva por futuro, como son el reconocimiento en el baremo de méritos para concursos de traslado o promoción profesional, además de la reclamación de las diferencias retributivas con efectos retroactivos de cuatro años.
Pues bien, hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en un caso similar en el rollo de apelación 392/2.023 en la que se dijo:
Igualmente, como ya se ha dicho en las sentencias anteriores y en la dictada en el rollo de apelación 401/2023,
Es decir, como en este caso, la discrepancia de la apelante es de naturaleza procesal relativa a la forma de terminación del proceso, que no debió ser, dice, por sentencia sino por auto de reconocimiento en vía administrativa, y el propio fallo sin cuestionar la corrección del pronunciamiento principal, porque, obviamente no podría ya que es la propia Administración la que ha dejado sin efecto el acto administrativo recurrido.
Por tanto, esta Sala va a hacer las siguientes puntualizaciones obiter dicta, porque, siendo la única cuestión sobre la que había de pronunciarse la resolución judicial que pone fin al proceso judicial, la referida a las costas procesales, la discusión en esta sede de apelación solo se ha de circunscribir a la cuestión de las costas procesales.
No deja de ser este un caso bastante extraño o cuando menos peculiar porque, y en esto tiene razón la apelante, en primer lugar, la sentencia no deja de ser incongruente o contradictoria en cuanto que se indica que la única cuestión sobre la que pronunciarse es la relativa a las costas , al haber quedado la pretensión ya satisfecha tras la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, de la Consejera de Salud, cuando , sin embargo resuelve estimar la pretensión principal del demandante, que ya ha sido reconocida extraprocesalmente. Y esto es incongruente y de todo punto erróneo. Nótese que la Administración anuló y dejó sin efecto en la vía administrativa los actos objeto de impugnación, de modo que, en buena lógica procesal, y a los efectos de lo establecido en el art 76 LJCA, el recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. En fin, el Juzgado de instancia debió dictar un auto, eso sí, de terminación atípica del proceso, archivando el procedimiento por haber satisfecho la Administración la pretensión del recurrente, siendo innecesaria la sentencia de estimación del recurso contencioso-administrativo. Y en su caso, si lo estimara procedente, haber imputado las costas ala la Administración demandada.
Es cierto también que la sentencia recurrida parece catalogar la imposición de costas como una pretensión del demandante, cuando ni la regulación legal ni la doctrina otorgan a las costas judiciales la naturaleza de pretensión, sino de una obligación legal, de carácter procesal, impuesta en sentencia u otra resolución judicial, según cual sea el resultado del pleito la condena en costas que postula el recurrente no es una pretensión a ejercitar en la demanda frente a la Administración, tal como se deriva de los arts. 31 a 33 de la Ley Jurisdiccional (en los que se contiene regulación sobre las pretensiones de las partes), sino que es un pronunciamiento contenido en una resolución judicial, constitutivo de una obligación de reembolso por los gastos causados en un proceso, de modo que ni siquiera es preciso que la parte solicite la condena en costas para que éstas sean impuestas ya que el órgano judicial está obligado en sentencia a realizar una pronunciamiento expreso sobre las costas. En todo caso la Administración no ha podido pronunciarse sobre la condena en costas en la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, por la que estima la solicitud de la recurrente porque como hemos dicho, tal obligación debe imponerse por resolución judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no correspondiendo en ningún caso a la Administración su reconocimiento.
En definitiva, la sentencia pone fin al procedimiento judicial, que es lo que importa, y contiene pronunciamiento sobre las costas, aunque lo podía haber hecho por auto como se ha dicho, de modo que, como ya anticipábamos la apelación se ha de circunscribir a la única cuestión sobre la que se ha de pronunciar la sentencia, las costas procesales causadas.
Siendo cierto entonces que la sentencia dictada no era procedente ni necesaria para poner fin al proceso judicial, no deja de ser una cuestión de índole más formal que otra cosa pues lo relevante y sustancial es que la citada sentencia solo se pronuncia con efectos jurídicos sobre las costas procesales.
Llegados a este punto, se aducía por el apelante que la sentencia es susceptible de recurso de apelación, tal y como ha entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, relativo al reconocimiento a un empleado de esta Administración de los servicios prestados con carácter temporal como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Pues bien, la Sala, en el auto nº 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictado en el Recurso de Queja 445/2022, ha estimado el recurso interpuesto por el recurrente frente al auto del Juzgado de instancia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada en materia de carrera profesional.
Y que la cuantía del procedimiento como indeterminada, ex art. 42.2 de al LJCA, al tratarse de una pretensión de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva por futuro, como son el reconocimiento en el baremo de méritos para concursos de traslado o promoción profesional, además de la reclamación de las diferencias retributivas con efectos retroactivos de cuatro años.
Pues bien no compartimos esta tesis; no se puede trasladar el criterio de aquel caso a nuestro supuesto y ello porque no nos ocupa aquella pretensión de fondo, sí suscitada en aquel caso de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva por futuro; lo que nos ocupa aquí hoy, solo es el pronunciamiento sobre las costas procesales
Hoy, tras el traslado conferido la Administración foral reitera lo ya expuesto en su recurso de apelación a efectos de admisión del mismo.
Pues bien, este planteamiento no puede prosperar.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
La sentencia de apelación nº 323/2.023, de fecha quince de noviembre de 2.023, dictada en el rollo 392/2.023, con cita de otra sentencia de esta Sala se decía:
Esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2018
En cualquier caso, esta Sala dictó sentencia en el rollo 405/2023 en un caso idéntico proveniente también del juzgado de lo contencioso nº 3, tal y como se infiere del fundamento jurídico 1º que decía así:
Y en el fundamento jurídico 3º se decía lo siguiente:
En conclusión, procede como en aquel caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En el presente caso, dada la inadmisión del recurso, no procede imponer las costas causadas a la apelante al haber actuado la misma conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gobierno de Navarra frente a la sentencia de nº 167/23 de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona, en el procedimiento Abreviado nº 414/22.
Sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
