Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2024 de 27 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100066

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:150

Núm. Roj: STSJ NA 150:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000074/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA.MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000036/2024 interpuesto contra la Sentencia 167/2023, de 25 de septiembre, que estima el recurso interpuesto por el Letrado de los Tribunales Don Mariano Benac Urroz, en nombre y representación de Doña Tatiana y se reconoce a la parte recurrente el derecho a los efectos retributivos de la carrera profesional, en cuanto al período de tiempo, si reúne los requisitos para ello, con efectos retroactivos de cuatro años correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000414/2022 - 0 y siendo partes como apelante, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica y como apelada, Dª Tatiana, quien no ha comparecido en autos, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2023 se dictó la Sentencia nº 167/23 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " SE ESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales Don Mariano Benac Urroz, en nombre y representación de Doña Tatiana y se reconoce a la parte recurrente el derecho a los efectos retributivos de la carrera profesional, en cuanto al periodo de tiempo no reconocido, si reúne los requisitos para ello, con efectos retroactivos de cuatro años.

Con condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO. - Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, por providencia de 29 de febrero de 2024 se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones sobre la concurrencia de causa de inadmisión por razón de la cuantía. Presentadas las alegaciones se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada. Motivos apelación y de oposición apelación .

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de carrera profesional, con efectos retroactivos de cuatro años.

El juez a quo dice textualmente:" En el presente caso por la parte demandada se ha dictado Orden Foral 101E/2023 de la Consejera de Salud, que ha estimado el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, y así se le ha reconocido el derecho a la misma a que "se le valoren la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal a efectos de la carrera profesional, con los efectos administrativos y económicos que le correspondan, si reúne los requisitos para ello". Todo lo anterior lleva a que la única cuestión discutida es la relativa a las costas, una vez que el resto del pleito ha quedado satisfecho. Y sobre las costas determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La cuestión objeto del presente recurso ya ha sido resuelta en multitud de ocasiones por los diferentes Jugados de los Contencioso-Administrativo de esta ciudad sin que, a pesar de ello, la Administración demandada haya modificado su forma de actuar, y la modificación legislativa y la consecuencia de la Orden Foral dictada estimando el recurso de alzada no obsta a que haya sido la actuación de la administración la que ha provocado la existencia judicial y situación del presente proceso. Y haciendo ello que proceda la imposición de las costas a la Administración demandada.

F A L L O SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales Don Mariano Benac Urroz, en nombre y representación de Doña Tatiana y se reconoce a la parte recurrente el derecho a los efectos retributivos de la carrera profesional, en cuanto al periodo de tiempo no reconocido, si reúne los requisitos para ello, con efectos retroactivos de cuatro años. Con condena en costas a la Administración demandada.

Con carácter previo se han de señalar algunos antecedentes relevantes para dar correcta respuesta al recurso de apelación que hoy nos ocupa.

El Gobierno de Navarra con fecha 6 febrero de 2023 presento escrito ante el juzgado anunciando que se iba a producir la satisfacción extraprocesal de la pretensión actor, a raíz de modificación legal, solicitándose la suspensión del procedimiento judicial. Y, habiéndose opuesto la parte actora, se dictó por el juzgado auto de no suspensión de procedimiento.

En tanto se sigue sustanciando el recurso contencioso administrativo, efectivamente se dicta Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se estima recurso de alzada presentado por actora relacionado reconociéndole el derecho a que se le valoren la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal a efectos dela carrera profesional, con los efectos administrativos y económicos que le correspondan, si reúnen los requisitos para ello, lo que se pone en conocimiento por la Administración foral el 17 de abril siguiente, solicitándose la terminación del procedimiento pro satisfacción procesal ex art 76 LJCA, y el archivo de las actuaciones.

Seguidamente se tramitó por el juzgado el reconocimiento en via administraba, a lo que se opone la parte actora porque dice su pretensión incluía la petición de condena en costas sobre la que no se contiene pronunciamiento en la Orden Foral referida.

Por el juez a quo se dicta auto donde se dice: " ÚNICO. - En el presente procedimiento no procede el archivo de las actuaciones. El artículo 76 de la LJCA señala: "1. Si interpuesto recurso contencioso administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.... " Así debe haber un reconocimiento de todas las pretensiones de la parte demandante y entre ellas está la de condena en costas. Y como la Orden Foral dictada en cuestión no hay pronunciamiento sobre ellas. Y sin perjuicio de la decisión final sobre las mismas, debe continuar el proceso para realizarse un pronunciamiento sobre las mismas.

FALLO no procede el archivo del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal"

No se dicta auto entonces de terminación del proceso, y se dicta sentencia que se pronuncia (no obstante, el ambiguo, por no decir errado fallo de la misma) sobre las costas del proceso.

Con posterioridad se dicta auto por el juez a quo de admisión del recurso de apelación, una vez que se ha interpuesto por el Gobierno de Navarra recurso de apelación, en el que se dice lo siguiente:" el presente caso la Sentencia dictada en los presentes autos señala que no cabe recurso de apelación. Pero revisada la actuación impugnada debe admitirse el recurso de apelación a los efectos de dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar oposición. Y sin perjuicio de lo que se pueda decidir del fondo de la apelación o sobre la misma, la realidad es que procede revisar el no recurso de apelación, ya que además del componente económico de los efectos retributivos del reconocimiento a la carrera profesional, hay otros efectos derivados de dicho reconocimiento Lo que lleva a que se debe declarar la Sentencia dictada en los presentes autos, susceptible de recurso de apelación y por lo tanto cabe la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO. Motivos de apelación frente a la sentencia.

Se interpone entonces decimos, apelación por el Gobierno de Navarra.

Y aduce los siguientes motivos.

1º Vulneración del art. 76.1 de la Ley Jurisdiccional pues la denegación de la solicitud de archivo acordada por ese Juzgado vulnera el art. 76.1 en relación con los arts. 31 a 33 de la Ley Jurisdiccional; y es que en la propia sentencia ya se ha indicado que la única cuestión es la relativa a las costas al haber quedado el pleito ya satisfecho tras la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, de la Consejera de Salud, al haberse producido una satisfacción extraprocesal. La sentencia, sin embargo, resuelve estimar la pretensión principal del demandante, cuando previamente ya ha reconocido la satisfacción extraprocesal. Y esto es incongruente. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de Pamplona, debería haber archivado el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 LJCA. Y en su caso, si lo estimara procedente, haber imputado las costas al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Sin embargo, en el fallo se estima lo pretendido de contrario aun cuando se ha reconocido previamente que ya no existe objeto del pleito por satisfacción extraprocesal.

2º. En relación con las costas: vulneración de lo previsto en los artículos 31 a 33 LJCA en relación con el art. 139 del mismo texto legal La sentencia recurrida parece catalogar la imposición de costas como una pretensión del demandante, cuando ni la regulación legal ni la doctrina otorgan a las costas judiciales la naturaleza de pretensión, sino de una obligación legal, de carácter procesal, impuesta en sentencia u otra resolución judicial, según cual sea el resultado del pleito la condena en costas que postula el recurrente no es una pretensión a ejercitar en la demanda frente a la Administración, tal como se deriva de los arts. 31 a 33 de la Ley Jurisdiccional (en los que se contiene regulación sobre las pretensiones de las partes), sino que es un pronunciamiento contenido en una resolución judicial, constitutivo de una obligación de reembolso por los gastos causados en un proceso, de modo que ni siquiera es preciso que la parte solicite la condena en costas para que éstas sean impuestas ya que el órgano judicial está obligado en sentencia a realizar una pronunciamiento expreso sobre las costas. Es consecuencia, la petición de imposición de costas por la parte es irrelevante, dado el mandato legal establecido en el art. 139.1 de la LJCA. Por otro lado, la Administración no ha podido pronunciarse sobre la condena en costas en la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, por la que estima la solicitud de la recurrente por lo siguiente: en primer lugar porque, como hemos dicho, tal obligación debe imponerse por resolución judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no correspondiendo a la Administración su reconocimiento; y, en segundo lugar, porque la pretensión del recurrente en vía administrativa es la de que se le reconozca el derecho a que se le compute, a efectos de carrera profesional, el periodo en que prestó servicios de carácter temporal, sin que lógicamente en su solicitud haga referencia a una petición en condena costas, que es ajena al procedimiento administrativo.

3º Vulneración de los art. 68, 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional. Abundando en lo anterior, la sentencia recurrida vulnera los citados preceptos en cuanto el fallo se limita a estimar el recurso contencioso-administrativo sin contener ningún otro pronunciamiento salvo el relativo a las costas procesales. De acuerdo con el art. 68 LJCA la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y, además, contendrá el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

Pues bien, la sentencia, a pesar de tener conocimiento de la existencia de satisfacción extraprocesal, no procede a declarar archivado el procedimiento, sino que dicta sentencia, y lo hace estimando la demanda, pero con vulneración del art. 71 LJCA, puesto que no resuelve la anulación del acto impugnado. Por otro lado, si el juzgador a quo estimaba que lo procedente era el dictado de una sentencia, ésta debería haber sido de inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 LJCA. Y ello porque la jurisprudencia ha venido identificando la satisfacción extraprocesal con una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por reconocimiento de las pretensiones del demandante, puesto que desde entonces carece de contenido el litigio, por falta de materia, cuando durante la sustanciación del mismo, la Administración anuló y dejó sin efecto en la vía correspondiente los actos objeto de impugnación, señalando que un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. En definitiva, el Juzgado de instancia debió dictar un auto archivando el procedimiento por haber satisfecho la Administración la pretensión del recurrente, siendo totalmente improcedente que dictase una sentencia de estimación del recurso contencioso-administrativo, sin pronunciamiento de anulación del acto impugnado (lo que no procedía evidentemente al haberse producido en vía administrativa la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente).

4º. Vulneración de los artículos 139.1 y 76 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC. Finalmente, la sentencia infringe los arts. 139.1 y 76 de la LJCA, no solo porque el Juzgado debió proceder al archivo del proceso sino porque además tampoco es procedente en este caso la imposición de las costas. En efecto, el art. 76 de la LJCA no señala nada sobre las costas del proceso para el supuesto de satisfacción extraprocesal por parte de la Administración demandada. Por tanto, teniendo en cuenta que la regulación de la LEC es de aplicación supletoria, ha de estarse a lo señalado en el art. 22.1 de dicho texto, que regula la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, estableciéndose que en tal supuesto se decretará la terminación del proceso "sin que proceda condena en costas".

Estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y procediendo a su archivo, sin condena en costas.

TERCERO. Motivos de oposición a la apelación.

Se opone a la apelación la parte actora favorecida por el fallo, pero en vez de alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, se opone a los concretos motivos de apelación a referencia Orden Foral estimatoria de su recurso de alzada anterior podía perfectamente haber contenido un pronunciamiento sobre el pago de las costas del procedimiento judicial; siendo que el recurso contencioso-administrativo se inició mediante demanda presentada el 30de diciembre de 2022 y la Orden Foral de que se trata es de 3de abril de 2023, es decir cuatro meses más tarden absoluto infringe el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional por no declarar terminado el procedimiento y ordenar su archivo, tampoco infringe la sentencia apelada el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional en absoluto vulnera la sentencia recurrida dicho precepto puesto que su parte dispositiva expresamente afirma que " se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto ...por Dña. Tatiana..."; que es, precisamente, uno de los posibles fallos que debe pronunciar la sentencia según se dispone en el señalado precepto. Tampoco infringe el artículo 69 relativo a la inadmisibilidad del recurso, pues no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad del mismo: En cuanto al artículo 71, cuyo apartado primero establece que cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo, declarará no ser conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido, es de recordar que en el suplico de nuestra demanda se pedía que la sentencia anulara y dejara sin efecto la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento de carrera profesional, además de condenarse al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a reconocer el derecho de la demandante a los efectos retributivos de la carrera profesional en cuanto al periodo de tiempo no reconocido, con efectos retroactivos de cuatro años. Pues bien, el fallo de la sentencia al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto además de reconocer el derecho en los términos solicitados-, anula y deja sin efecto el acto administrativo recurrido.

El precepto que sí resulta aplicable del texto procesal civil es su artículo 395, si consideramos que el reconocimiento del derecho a mi mandante en vía administrativa -la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pero parcial, no total, al no contener pronunciamiento sobre las costas del proceso-es equivalente a un allanamiento parcial por parte de la Administración demandada en aplicación del referido precepto resulta plenamente ajustado a ordenamiento jurídico el pronunciamiento de condena a la Administración demandada al pago de las costas del litigio que se contiene en la sentencia recurrida.

CUARTO.Juicio de la sala.

Se aducía por el apelante que la sentencia es susceptible de recurso de apelación, tal y como ha entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, relativo al reconocimiento a un empleado de esta Administración de los servicios prestados con carácter temporal como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Así citaba el auto nº 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictado en el Recurso de Queja 445/2022, estimatorio del recurso interpuesto por el recurrente frente al auto del Juzgado de instancia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada en materia de carrera profesional.

Y sigue aduciendo que debe considerarse se dice la cuantía del procedimiento como indeterminada, ex art. 42.2 de al LJCA, al tratarse de una pretensión de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva por futuro, como son el reconocimiento en el baremo de méritos para concursos de traslado o promoción profesional, además de la reclamación de las diferencias retributivas con efectos retroactivos de cuatro años.

Pues bien, hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en un caso similar en el rollo de apelación 392/2.023 en la que se dijo: "Es decir, el apelante lo que pone de manifiesto es una disconformidad meramente procesal relativa a la forma de terminación del proceso, que a su juicio no debió ser por sentencia por auto, sin cuestionar la corrección del pronunciamiento principal, esto es; la estimación de la demanda discrepando únicamente del pronunciamiento sobre las costas que se le imponen. No se denuncia en el recurso ninguna causa de nulidad de la sentencia por inobservancia del procedimiento legalmente establecido causante de indefensión, limitándose la apelante a discutir las razones por las que se le imponen las costas. Esta delimitación del objeto de la apelación, nos lleva a concluir que este es el único motivo del recurso, a cuya cuantía debemos atender para valorar la admisibilidad del mismo, procede inadmitir el recurso de apelación, puesto que, de las alegaciones de las partes, se desprende que el único pronunciamiento que se impugna es el relativo al pago de las costas, inferior a 30.000 euros."

Igualmente, como ya se ha dicho en las sentencias anteriores y en la dictada en el rollo de apelación 401/2023, " no obsta el auto de esta Sala 118/2022, de 21 de diciembre de 2022 , dictado en el Recurso de Queja 445/2022 citado por la parte apelante pues en ese recurso se discrepaba del pronunciamiento principal de la sentencia, y aquí, conforme se ha señalado, la discusión sólo afecta la condena en costas."

Es decir, como en este caso, la discrepancia de la apelante es de naturaleza procesal relativa a la forma de terminación del proceso, que no debió ser, dice, por sentencia sino por auto de reconocimiento en vía administrativa, y el propio fallo sin cuestionar la corrección del pronunciamiento principal, porque, obviamente no podría ya que es la propia Administración la que ha dejado sin efecto el acto administrativo recurrido.

Por tanto, esta Sala va a hacer las siguientes puntualizaciones obiter dicta, porque, siendo la única cuestión sobre la que había de pronunciarse la resolución judicial que pone fin al proceso judicial, la referida a las costas procesales, la discusión en esta sede de apelación solo se ha de circunscribir a la cuestión de las costas procesales.

No deja de ser este un caso bastante extraño o cuando menos peculiar porque, y en esto tiene razón la apelante, en primer lugar, la sentencia no deja de ser incongruente o contradictoria en cuanto que se indica que la única cuestión sobre la que pronunciarse es la relativa a las costas , al haber quedado la pretensión ya satisfecha tras la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, de la Consejera de Salud, cuando , sin embargo resuelve estimar la pretensión principal del demandante, que ya ha sido reconocida extraprocesalmente. Y esto es incongruente y de todo punto erróneo. Nótese que la Administración anuló y dejó sin efecto en la vía administrativa los actos objeto de impugnación, de modo que, en buena lógica procesal, y a los efectos de lo establecido en el art 76 LJCA, el recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. En fin, el Juzgado de instancia debió dictar un auto, eso sí, de terminación atípica del proceso, archivando el procedimiento por haber satisfecho la Administración la pretensión del recurrente, siendo innecesaria la sentencia de estimación del recurso contencioso-administrativo. Y en su caso, si lo estimara procedente, haber imputado las costas ala la Administración demandada.

Es cierto también que la sentencia recurrida parece catalogar la imposición de costas como una pretensión del demandante, cuando ni la regulación legal ni la doctrina otorgan a las costas judiciales la naturaleza de pretensión, sino de una obligación legal, de carácter procesal, impuesta en sentencia u otra resolución judicial, según cual sea el resultado del pleito la condena en costas que postula el recurrente no es una pretensión a ejercitar en la demanda frente a la Administración, tal como se deriva de los arts. 31 a 33 de la Ley Jurisdiccional (en los que se contiene regulación sobre las pretensiones de las partes), sino que es un pronunciamiento contenido en una resolución judicial, constitutivo de una obligación de reembolso por los gastos causados en un proceso, de modo que ni siquiera es preciso que la parte solicite la condena en costas para que éstas sean impuestas ya que el órgano judicial está obligado en sentencia a realizar una pronunciamiento expreso sobre las costas. En todo caso la Administración no ha podido pronunciarse sobre la condena en costas en la Orden Foral 101E/2023, de 3 de abril, por la que estima la solicitud de la recurrente porque como hemos dicho, tal obligación debe imponerse por resolución judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no correspondiendo en ningún caso a la Administración su reconocimiento.

En definitiva, la sentencia pone fin al procedimiento judicial, que es lo que importa, y contiene pronunciamiento sobre las costas, aunque lo podía haber hecho por auto como se ha dicho, de modo que, como ya anticipábamos la apelación se ha de circunscribir a la única cuestión sobre la que se ha de pronunciar la sentencia, las costas procesales causadas.

Siendo cierto entonces que la sentencia dictada no era procedente ni necesaria para poner fin al proceso judicial, no deja de ser una cuestión de índole más formal que otra cosa pues lo relevante y sustancial es que la citada sentencia solo se pronuncia con efectos jurídicos sobre las costas procesales.

Llegados a este punto, se aducía por el apelante que la sentencia es susceptible de recurso de apelación, tal y como ha entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, relativo al reconocimiento a un empleado de esta Administración de los servicios prestados con carácter temporal como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Pues bien, la Sala, en el auto nº 118/2022, de 21 de diciembre de 2022, dictado en el Recurso de Queja 445/2022, ha estimado el recurso interpuesto por el recurrente frente al auto del Juzgado de instancia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada en materia de carrera profesional.

Y que la cuantía del procedimiento como indeterminada, ex art. 42.2 de al LJCA, al tratarse de una pretensión de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva por futuro, como son el reconocimiento en el baremo de méritos para concursos de traslado o promoción profesional, además de la reclamación de las diferencias retributivas con efectos retroactivos de cuatro años.

Pues bien no compartimos esta tesis; no se puede trasladar el criterio de aquel caso a nuestro supuesto y ello porque no nos ocupa aquella pretensión de fondo, sí suscitada en aquel caso de cómputo a efectos de carrera profesional de los servicios prestados como contratado administrativo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que determina el reconocimiento de un determinado nivel con los efectos económicos y administrativos que ello conlleva por futuro; lo que nos ocupa aquí hoy, solo es el pronunciamiento sobre las costas procesales . Esta delimitación, como ya se dijo por esta Sala en aquella sentencia dictada en el rollo 392/2023, del objeto de la apelación, nos lleva a concluir que este es el único motivo del recurso, a cuya cuantía debemos atender para valorar la admisibilidad del mismo, de modo que procede inadmitir el recurso de apelación, puesto que, de las alegaciones de las partes, se desprende que el único pronunciamiento que se impugna es el relativo al pago de las costas, inferior a 30 .000 euros.

Hoy, tras el traslado conferido la Administración foral reitera lo ya expuesto en su recurso de apelación a efectos de admisión del mismo.

Pues bien, este planteamiento no puede prosperar.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

La sentencia de apelación nº 323/2.023, de fecha quince de noviembre de 2.023, dictada en el rollo 392/2.023, con cita de otra sentencia de esta Sala se decía: "Para resolver esta cuestión, hay que recordar que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo ATS de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ) y el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, establece que: "Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ". En el mismo sentido puede citarse el ATS, de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 ).

Para determinar en este caso sí es admisible el recurso de apelación interpuesto, debe atenderse a las previsiones contenidas en el art. 81 de la LJCA prevé que: "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales".

En este caso, el recurso de apelación se circunscribe únicamente al pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales en primera instancia, por lo que la summa gravaminis no excede de 30.000 €.

Respecto al recurso de casación, cuyo criterio es también aplicable al recurso de apelación, el Tribunal Supremo tiene establecido de manera reiterada que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino una parte del mismo, la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso. Entre otras, en la STS de 26 de julio de 2011 (RC 3032/2010 ), señala que: "Como se dijo en la Sentencia antes citada de 10 de noviembre de 2004 "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )". Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.

Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2011

(Recurso de casación 179/2009)".

No es aplicable en este caso la STS de 18 de Enero de 2016 (rec.2290/2014 ), alegada por la demandante, porque se refiere a un procedimiento de protección de derechos fundamentales, en cuyo caso siempre cabía interponer recurso de casación,lo dispuesto en el art. 86.2.b de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicado en la sentencia referida, que establecía "b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.".

Esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2018 , R. Ap. 4/2018, ha señalado que: "La S.T.S., Sala Tercera, de 21-12-2009 (ref. 433/2008 ) aborda cuestión idéntica a la que nos ocupa y establece que no alcanzando las costas la cuantía legalmente preestablecida al efecto, el recurso de casación es inadmisible pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor de la pretensión ejercitada en el mismo, que es, obviamente, el de las costas.

Esta doctrina -reiterada en infinidad de ocasiones como la sentencia apelada recuerda - está sentada en relación con el art. 86 de la L.J.C.A (recurso de casación) en la redacción anterior a la dada por Ley 7/2015. Pero, como hemos tenido ocasión de recoger en numerosas ocasiones, es del todo aplicable al art. 81 dada la similar redacción y la similar finalidad de ambos. Conforme a ella, es claro que el recurso de apelación no puede ser admitido".

El hecho de que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de apelación, no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C. E ., toda vez que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional". El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente -se dice en sentencia- ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal... Asimismo en la STC 140/1985 se señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que el dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. En consecuencia, al no ser susceptible la sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse inadmisible el presente recurso."

Es aplicación de la anterior doctrina, dado que en este momento sólo se recurre el pronunciamiento relativo a la no condena en costas a la parte ejecutada, la cuantía a efectos de apelación es precisamente el importe de esas costas no impuestas, que, como reconoce la propia apelante que es a quien beneficiarían, no superan los 30.000 euros. Con independencia de que aun no hayan sido tasadas, no aporta la recurrente prueba de que vayan a superar esa cuantía que le permite acceder al recurso de apelación, por lo que procede su inadmisión"."

En cualquier caso, esta Sala dictó sentencia en el rollo 405/2023 en un caso idéntico proveniente también del juzgado de lo contencioso nº 3, tal y como se infiere del fundamento jurídico 1º que decía así:

"PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado desestimación, presunta, por la que se denegaba la solicitud de reconocimiento de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos junto con intereses legales correspondientes.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, exclusivamente, la reclamación de costas efectuada por la actora, pese a que la Administración ha estimado por Orden Foral 101E/2.023, de tres de abril, de la Consejera de Salud, el recurso de alzada interpuesto, reconociéndose al actor el derecho a la carrera profesional con las mismas condiciones que el personal funcionario, con los efectos administrativos y económicos que le correspondieran, si reuniese los requisitos para ello, con efectos retroactivos de cuatro años. Ello es así porque, pese a dicha Orden Foral, el actor, como decimos, interpuso demanda y solicitó la imposición de costas a la Administración. Sostiene el Juez "a quo" que, con base en el artículo 139.1 de la LJCA y en el dictado de múltiples sentencias en la materia, la Administración ha obligado a la recurrente a acudir a la vía contencioso-administrativa, lo que determina la imposición de las costas.

La Comunidad Foral de Navarra, después de entender que la sentencia es apelable, con base en doctrina de esta Sala, alega que la sentencia, erróneamente, cataloga la imposición de costas como una pretensión de la demandante, cuando se trata de una obligación legal, por lo que no cabe ejercitarla en la demanda frente a la Administración. Por eso mismo, la Administración no ha podido pronunciarse acerca de la misma. Así, la sentencia vulnera el artículo 76 LJCA , puesto que sí ha existido un reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente. Además, la sentencia únicamente reconoce lo ya reconocido en vía administrativa y no resuelve la anulación del acto impugnado. Finalmente, tampoco procedería la imposición de costas conforme a los artículos 139.1 y 76 de la LJCA, en relación con el 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La actora, por su parte, interesa la desestimación del recurso de apelación, puesto que la sentencia recurrida no infringe el artículo 76 de la LJCA pese a no declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo, puesto que para que sucediera tal cosa, sería preciso que la Administración demandada reconociera totalmente en vía administrativa las pretensiones del actor y ello no ha tenido lugar, puesto que la Orden Foral 101E/2.023, no contiene pronunciamiento sobre las costas devengadas. Asimismo, el actor, dice, pretendía en la demanda una situación individualizada consistente en el abono por la Administración de las costas devengadas en la instancia.

Tampoco concurre infracción de los artículos 68 , 69 y 71 de la LJCA por cuanto, respectivamente; uno de los posibles fallos que debe pronunciar la sentencia es el de estimación del recurso contencioso-administrativo; ni concurre causa de inadmisibilidad del recurso alguna, puesto que el reconocimiento extraprocesal no es una de las causas, tasadas, de inadmisión y que el fallo, correctamente, estima el recurso y anula la resolución recurrida.

En cuanto al pronunciamiento de las costas, no cabe aplicar el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el artículo 395 de la misma que dispone "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación." Ya que ha habido dos requerimientos a la Administración demandada, por lo que la imposición de las costas es conforme a derecho."

Y en el fundamento jurídico 3º se decía lo siguiente:

"TERCERO.- Solución a nuestro caso

Descendiendo a nuestro caso, traeremos también la Sentencia de esta Sala dictada en el rollo de apelación 392/2.023 en la que se dijo; "Es decir, el apelante lo que pone de manifiesto es una disconformidad meramente procesal relativa a la forma de terminación del proceso, que a su juicio no debió ser por sentencia sino por auto, sin cuestionar la corrección del pronunciamiento principal, esto es; la estimación de la demanda discrepando únicamente del pronunciamiento sobre las costas que se le imponen. No se denuncia en el recurso ninguna causa de nulidad de la sentencia por inobservancia del procedimiento legalmente establecido causante de indefensión, limitándose la apelante a discutir las razones por las que se le imponen las costas. Esta delimitación del objeto de la apelación, nos lleva a concluir que este es el único motivo del recurso, a cuya cuantía debemos atender para valorar la admisibilidad del mismo, procede inadmitir el recurso de apelación, puesto que, de las alegaciones de las partes, se desprende que el único pronunciamiento que se impugna es el relativo al pago de las costas, inferior a 30.000 euros."

Igualmente, como ya se ha dicho en las sentencias anteriores y en la dictada en el rollo de apelación 401/2.023 , " no obsta el auto de esta Sala 118/2022, de 21 de diciembre de 2022 , dictado en el Recurso de Queja 445/2022 citado por la parte apelante pues en ese recurso se discrepaba del pronunciamiento principal de la sentencia, y aquí, conforme se ha señalado, la discusión sólo afecta la condena en costas.".

En conclusión, procede como en aquel caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En el presente caso, dada la inadmisión del recurso, no procede imponer las costas causadas a la apelante al haber actuado la misma conforme al criterio expuesto por el Juzgado.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gobierno de Navarra frente a la sentencia de nº 167/23 de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona, en el procedimiento Abreviado nº 414/22.

Sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.