Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 351/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100316
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:757
Núm. Roj: STSJ NA 757:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo de apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima el recurso contencioso al entender que el cargo desempeñado por la solicitante de la excedencia (nombrada médica de la Comunidad Foral en Equipo de Atención Primaria, y hasta entonces directora médica de Mutua Navarra) no reviste la categoría de "cargo directivo" en el sentido del artículo 26.1.b del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Para ello, examina el "Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (publicado en el BOE de 27 de diciembre de 2021)", según el cual -art. 18- el puesto de la recurrente se integraría en el Grupo Profesional I,
La apelación comienza con un resumen de la sentencia y de los antecedentes relevantes; destaca que la apelante, que desempeñaba el cargo de directora médica de la Mutua Navarra, fue nombrada funcionaria por resolución nº 1010/2022, de 22 de abril, de la directora general de Función Pública; el día 13 de abril de 2022 solicitó la excedencia voluntaria al amparo del artículo 26.1.b (entonces) del Texto Refundido; el día 3 de mayo le fue denegada la excedencia, y el 17 de mayo de 2022 tomó posesión de la plaza.
Señala también que la Administración, además del artículo 18 arriba expuesto, opuso el Anexo II del Convenio Colectivo (en realidad, como se verá, disposición final 1ª), que recoge la posibilidad de simultanear dicho cargo con funciones asistenciales.
Formula dos motivos de apelación:
1.- Infracción del artículo 26 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, en relación con el art. 88 de la Ley General de la Seguridad Social.
Reclama en este motivo que una interpretación literal del precepto, que no exige un contrato de alta dirección, debió llevar al reconocimiento del derecho, sin acudir a un convenio colectivo -norma con otra finalidad y otro ámbito-, y sin añadir requisitos que la norma no prevé (ni 'alto cargo' ni 'alto directivo'), bastando con el carácter directivo del puesto.
A continuación, expone la exención de las costas por las dudas, y entiende que una interpretación restrictiva vulnera el principio de proporcionalidad, porque en caso de duda, debió optarse por la interpretación más favorable para el particular y para su derecho funcionarial (
Reprocha a la sentencia haber realizado una aplicación impropia del convenio colectivo, subordinado, conforme a los artículos 33 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, a la ley. Se hace prevalecer así un concepto laboral, como el de grupo profesional ( art. 23 del ET), sobre el concepto de "cargo", que debe ser interpretado con arreglo al ordenamiento administrativo y según la ley.
Tras ello, analiza el contenido del artículo 88 de la Ley General de la Seguridad Social, y concluye que la actora también debería estar vinculada por un contrato de alta dirección, como el director gerente, y depende directamente de él. A diferencia del resto del personal, sujeto a relación laboral ordinaria. Llama la atención sobre el perjuicio que le causa el incumplimiento, por la Mutua, de la obligación de suscribir un contrato de alta dirección. Ilustra sobre sus cometidos y sus funciones de responsabilidad y dirección, supervisando a 98 personas que integran el personal sanitario, lo que representa más del 50% de todo el personal de la Mutua.
Finalmente, hace hincapié en el artículo 88.4 de la ley antes citada, del cual se desprende un tratamiento retributivo como directiva, similar al del director gerente, y añade que en el plan contable del sector público, como se comprueba con el certificado emitido por Mutua Navarra, las retribuciones de la apelante se encuadran en el epígrafe denominado "otros directivos".
2.- Infracción del derecho a la igualdad ( art. 14 CE), y cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (anexo de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio): "principio de no discriminación".
Retomando las mismas premisas anteriormente expuestas, la apelación termina haciendo alusión a la cláusula 4 del Acuerdo marco y a la STJUE de 20 de diciembre de 2017 (asunto 158/16), en tanto debe atenderse al concepto de "condiciones de trabajo", resultando discriminatorio que la actora, teniendo en cuenta dichas condiciones, no pudiera acceder a la excedencia, y sí pudiera el director gerente, lo que sería una diferencia de trato injustificada y por ello discriminatoria.
1.- Aplicación conforme a Derecho del artículo 26 del Texto Refundido.
En primer lugar, reprocha a la apelante contradicción con su escrito de demanda, en el que esgrimía el mismo convenio colectivo que ahora rechaza. Llama a centrar el debate en la consideración o no de cargo directivo -a los efectos del artículo 26 del Texto Refundido- del puesto desempeñado, según ella el extremo debatido en vía administrativa y en primera instancia.
No niega que la apelante sea directora médica de la Mutua, ni que esté encuadrada en el epígrafe "otros directivos" del plan contable del sector público, pero descarta que tal baste a los efectos que nos ocupan.
Primero, por el tenor ya expuesto del artículo 18 del convenio colectivo (Grupos 0 y I) y la disposición adicional -en realidad final- 1ª (funciones ejercidas, y posibilidad de simultanear funciones asistenciales), que la sentencia dice hallarse en el Anexo II.
Segundo, por el contenido del artículo 88 de la Ley General de la Seguridad Social, y la división entre las funciones directivas y las ejecutivas que de dicho artículo resulta; además, la apelante tiene suscrito un contrato laboral ordinario, no de alta dirección, por lo que se integraría en el apartado quinto del artículo (personal no directivo).
Niega la aplicación del principio de proporcionalidad, así como la posibilidad de estimar la sentencia en base a las posibles dudas generadas; niega igualmente la infracción del artículo 88 de la ley citada, y la necesidad de
Termina el motivo poniendo de relieve la improcedencia de la reserva de plaza, para el caso de que se considere que ejerce un cargo directivo; alude para ello al contenido del artículo 26 del Texto Refundido.
2.- Improcedencia de plantear la infracción del artículo 14 CE y cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada.
Entiende la apelada que el motivo debe ser inadmitido, o subsidiariamente desestimado, al tratarse de cuestión no planteada en la primera instancia.
Y su disposición final 1ª (denominada por la sentencia como Anexo II, y por la apelada como adicional 1ª) tiene el contenido que se expresa a continuación:
La Sala considera que procede rechazar en este pleito la posibilidad del traslado del artículo 33.2 de la LJCA; la STS de 14 de marzo de 1995, ROJ 9460/1995, admitió dicha posibilidad en 2ª instancia; la STS 1231/2023, de 10 de octubre, descarta la introducción de hechos a través de dicho trámite, aunque no es el caso aquí; entendemos que la utilización de dicha posibilidad, si es que se admite, debe ser objeto de un restringidísimo empleo.
En consecuencia, por las limitaciones consiguientes que se imponen a la Sala del juicio de cognición revisor de la primera instancia, quedan fuera del debate las posibles dudas de interrelación y compatibilidad del artículo 26.1.f con el EBEP y el TREBEP, que no recogen dicha posibilidad de excedencia (arts. 89.1.a y 89.2; disposición derogatoria única, DF 1ª y 2ª); la posibilidad de una interpretación conjunta de dichos textos legales, y la reconducción de este supuesto de excedencia al supuesto de excedencia voluntaria por interés particular, con la consiguiente necesidad de permanencia mínima previa en la Administración (letra g actual del art. 26); también queda fuera del debate en esta segunda instancia la necesidad de hallarse en la función pública en el momento de pasar a la excedencia por el desempeño del supuesto cargo directivo, y no al revés, hallarse en el desempeño de este cargo en el momento de pasar a la excedencia (por lectura conjunta del resto de letras, que distinguen, obviamente, la situación administrativa del solicitante en el momento de la solicitud o cambio, y la situación posterior; únicamente resulta conforme a Derecho una excedencia en la que ya se está realizando el puesto generador de la misma cuando éste es un puesto en otra Administración Pública; es interesante, sobre la situación en el momento de solicitar la excedencia y las consecuencias interpretativas de una petición meramente formal o virtual de cambio de situación, la STS 1074/2023, de 21 de julio, sección 6ª). Y la repercusión de la efectiva toma de posesión, diferida respecto del momento de la resolución administrativa denegatoria, queda igualmente fuera del debate como posible hecho impeditivo.
Así, es voluntad de la Sala centrar la controversia en dilucidar, exclusivamente, si el puesto en cuestión es 'cargo directivo' a los efectos del artículo 26.1.f del Decreto Foral Legislativo 251/1993. En ese sentido, la primera consideración que debe hacerse es que, como reivindica la apelante y actora, el artículo no exige más que eso: un cargo directivo. No incorpora, en cuanto a este requisito, exigencia adicional alguna. No lo limita a la categoría de alto directivo o personal de alta dirección.
La segunda consideración es que el contenido del artículo 88 de la Ley General de la Seguridad Social no abona, a nuestro juicio, la solución defendida por la Administración y mantenida por la sentencia apelada. El tratamiento del director gerente y del resto de personal que ejerce funciones ejecutivas -nótese que el director gerente realiza funciones de 'dirección ejecutiva', y cuando el artículo se refiere a funciones ejecutivas, parece que comprende funciones directivas, de dirección ejecutiva- es parejo.
Tanto uno como otro están, o deberían estar (sin que pueda perjudicar, en efecto, a la apelante la inobservancia ajena de una forma legalmente exigida), ligados por contratos de alta dirección. Ambos están sujetos a las mismas incompatibilidades y limitaciones (apartado 2), así como a los límites máximos fijados para cada grupo por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades (apartado 4). También ambos están sujetos a los límites previstos en el citado Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre el número máximo de personas que ejerzan funciones ejecutivas en cada mutua (nótese de nuevo cómo carecería de sentido interpretar que las funciones ejecutivas no son directivas).
Las retribuciones de ambos -director gerente y resto de personal que ejerce funciones ejecutivas- se dividen en básicas y complementarias, y son fijadas por la Junta Directiva.
La tercera consideración es que la aplicación dirimente del criterio del convenio colectivo implica alzaprimar la vertiente de clasificación retributiva sobre cualquier otra.
De entrada, nótese que el convenio colectivo excluye de su ámbito de aplicación ( artículo 1.d) al personal de alta dirección del Real Decreto 1382/1985, por lo que ya nos encontramos con que dentro del supuesto espectro de cargo directivo, obvio es decirlo, hay cargos inferiores y superiores. A continuación, las definiciones que aporta el convenio, teniendo presente la finalidad de encuadrar los puestos a efectos retributivos, no nos parecen determinantes. El hecho de que se distinga entre la participación en las políticas o directrices, por un lado, y la responsabilidad, supervisión e inspección que corresponden a la directora médica (es difícil, aunque no imposible, imaginar una responsabilidad sin un mínimo poder de actuación propio), a la vista de lo anteriormente expuesto, del rango legal del artículo 88 de la LGSS y del ámbito del convenio, no creemos pueda conducir sin más al rechazo de la calificación.
Puestos a buscar una definición dirimente, y caso de entender que del artículo 88 de la LGSS no se obtiene solución -bien podría entenderse lo contrario, según lo analizado-, más sentido tendría quizás acudir al Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Dicho Real Decreto es objeto de cita expresa en dos ocasiones por el artículo 88.4 de la LGSS, como hemos visto. Y además de la carga hermenéutica que supone la sujeción (insístase: tanto del director gerente como del resto de personas con funciones ejecutivas) a un reglamento con dicha denominación, puede observarse su artículo 3.1, que regula las definiciones:
Aplicado dicho artículo al supuesto presente, se ve que el puesto de directora médica no sería de máxima responsable, pero sí de directiva. Nótese que el director gerente de la Mutua recibe instrucciones del presidente ( art. 88.1 LGSS, precitado). Y la directora médica depende directamente del director gerente, que se asimilaría a un director general en la terminología de este Real Decreto ("director general o equivalente"), por lo que cabría ser reputada directiva.
Es procedente observar el documento 2 de la demanda, en el que la Mutua Navarra certifica lo siguiente:
Así pues, destaquemos que depende directamente del director gerente; que según el plan contable del sector público sí está incardinada presupuestariamente en el epígrafe de directiva, y que además es miembro del comité de dirección de la entidad. Estos tres aspectos no han sido, por otro lado, controvertidos por la Administración, como tampoco la existencia de un ámbito de poder propio, únicamente limitado por el director gerente.
En tales condiciones, a la vista de la procedencia de ligadura por contrato de alta dirección, de su tratamiento legal conjunto con el director gerente en cuanto a su régimen de incompatibilidades, su retribución legal y sus limitaciones, a la vista de su ámbito propio de responsabilidad y de su dependencia exclusiva del director gerente, amén de su incardinación presupuestaria y su categoría de miembro del comité de dirección, debemos concluir que el puesto de directora médica de la Mutua Navarra es cargo directivo a los efectos del artículo 26.1.f (antes e) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas en Navarra.
Dada la ausencia de formulación del motivo en la instancia, el mismo resulta inadmisible. En cualquier caso, debe decirse que para el estudio sobre la discriminación alegada, la apelante no aporta término de comparación completo -se ignora la totalidad de las condiciones laborales del director gerente y de la directora médica, y por lo que respecta a las retributivas, no son equivalentes, por lo que como mínimo ya existe una diferencia en este aspecto-, de modo que en cualquier caso no puede obtener éxito el segundo motivo.
Habiendo estimado el primero de los motivos, procede la estimación del recurso de apelación, y consiguiente revocación de la sentencia apelada, así como la anulación del acto recurrido, con el reconocimiento del derecho de la actora a ser declarada en situación de excedencia del artículo citado.
No incluye en el suplico la actora ni la solicitud de reserva de plaza (al parecer abandonada, pues sí lo hizo en vía administrativa), que es manifiestamente improcedente (art. 26 del Estatuto navarro, precitado), ni la fecha desde la cual se solicita la declaración.
En el entendido de que únicamente cabe la excedencia una vez se accede a la condición de funcionaria, y que dicho acceso requiere, como último paso, de la toma de posesión ( art. 9.a, b, c y d del Estatuto navarro, y art. 62.1 del TREBEP), solamente se puede declarar su excedencia desde el día de su toma de posesión (17 de mayo de 2022).
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; sí procede la imposición de la primera instancia (art. 139.1), dada la estimación del recurso contencioso que acarrea la estimación de esta apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Elisabeth contra la sentencia nº 53/2023, de 8 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, y en consecuencia,
REVOCAMOS la sentencia recurrida,
DECLARAMOS que los actos recurridos no son conformes a Derecho,
ANULAMOS los actos administrativos recurridos (Orden Foral 180E/2022, de 9 de agosto, del consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, desestimatoria de la alzada frente a la resolución 746/2022, de 21 de marzo, de la directora general de Función Pública), y
RECONOCEMOS el derecho de la actora y apelante a ser declarada en situación de excedencia del artículo 26.1.f actual del Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas en Navarra (Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto), sin reserva de plaza, como prevé dicho artículo, y con efectos desde el día 17 de mayo de 2022.
IMPONEMOS las costas de la primera instancia a la parte apelada, sin condena en costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
