Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 61/2023 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 98/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100076
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:241
Núm. Roj: STSJ NA 241:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación, condenando en costas al recurrente.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia desestima la demanda y confirma la Resolución de 8 de agosto de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se impone al recurrente la medida de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años
El Juez de instancia considera acreditada la comisión por parte del demandante de la infracción administrativa tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley de Extranjería (Ley Orgánica 4/2000) al encontrarse irregularmente en territorio
Español.
Señala que la resolución recurrida está debidamente motivada
Razona que es procedente la sanción de expulsión porque constan circunstancias desfavorables, toda vez que se encontraba, en el momento de la incoación del presente expediente de expulsión, detenido por la presunta comisión de una delito de robo con fuerza en las cosas y había incumplido una orden de salida obligatoria acordada en el año 2020, al tiempo que no se prueba, en modo alguno, el arraigo alegado, ni familiar, ni social, ni laboral, ni económico, siendo cuestiones que resultan fácilmente acreditables para el recurrente y que no lo ha querido hacer.
Concluye que, teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente sentencia de 2 de marzo de 2022, y el Tribunal Supremo (en sentencias tales como 17 de marzo de 2021, y 6 de abril de 2022) y como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la sanción de expulsión es conforme a Derecho, una vez acreditada la estancia irregular en nuestro país sin que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- La Resolución está firmada por el Jefe Provincial de Extranjería y Fronteras de Navarra actuando por Delegación de firma del Jefe Superior de Policía de Navarra. Por ello la resolución es nula, por falta de competencia y por haberse firmado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. También se vulnera el artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre la delegación de firma.
2º.- La sanción a aplicar por la Brigada de Extranjería y Fronteras, debió ser la de multa, en concreto falta grave en su grado mínimo, 501 €, al no tener capacidad económica. En un estado de derecho, a Don Luis Manuel, y ante la imputación de una sanción administrativa, le ampara el tener un procedimiento con todas las garantías, según establece nuestra Carta Magna y las normas del derecho administrativo.
3º.- También es nula la Resolución porque no se aporta al expediente, la notificación a la embajada o consulado del país del que es nacional el interesado.
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso alegando la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida. Respecto de la incompetencia en el dictado del acuerdo de incoación, nunca daría lugar a la nulidad de pleno derecho porque esta se predica únicamente de la incompetencia material o territorial, nunca de la funcional. Pero es que además en ningún caso se ha violentado norma alguna., puesto que el acuerdo de inicio está dictado por el Inspector Jefe por Delegación del Jefe Superior de Policía, conforme al art. 219 del RD 557/2011
La expulsión acordada es ajustada al Ordenamiento Jurídico, al estar probada la infracción consistente en la permanencia irregular en nuestro país, cualificada por la conducta personal negativa del interesado.
Respecto de la falta de comunicación la embajada. No es cierto lo señalado por el recurrente, pues consta en el folio 23 la comunicación al Consulado de Colombia en Bilbao.
En primer lugar, hemos de señalar que el recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia de instancia, y que los motivos del recurso son diferentes que los del escrito de demanda. Siendo esto así, cabe señalar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y finalidad del recurso de apelación contenida en la reciente STS de 18 de enero de 2021 (rec.1832/2019 ) Ponente: Rafael Fernández Valverde:
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la falta de crítica concreta a la sentencia apelada debe determinar la desestimación del recurso de apelación. No obstante, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, se analizarán seguidamente los motivos de recurso alegados por la recurrente.
Este motivo de nulidad de la resolución recurrida es aducido es aducido,
Como hemos señalado, entre tantas otras, en la sentencia de 21 de enero de 2021, R. Ap.454/2020 sentencia de 1 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ NA 524/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:524 ) R. Ap.. 463/2014 haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación , y con referencia a la STS de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000
Al no haber sido planteada esta cuestión por la parte apelante en su demanda no ha sido objeto de análisis y prueba que en primera instancia, lo que determinaría la desestimación de este motivo de recurso, en todo caso, cabe señalar que no se ha producido la infracción del procedimiento denunciada por la parte apelante.
En efecto, conforme al art. 219.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería
En este caso, examinado el expediente administrativo, consta el acuerdo de inicio del procedimiento firmado por el Inspector Jefe, Jefe de la Brigada Policial de Extranjería y Fronteras por delegación del Jefe Superior de Policía de Navarra (f. 14 del e/a), dando cumplimiento a la Orden Interior 985/2005 de 7 de abril por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades y publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 90 de 15/04/2005, en el cual en su punto 15º se halla redactado de la siguiente manera:
La delegación de firma cumple los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico en el Sector Público, que establece que
Tampoco se advierte que haya ocasionado a la parte apelante indefensión desde un punto de vista material, que pudiera determinar la nulidad de la resolución recurrida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que para que pueda declararse la nulidad, es necesario que el defecto procesal genere indefensión, pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, 118/1997, 26/1999, 53/2003).
En definitiva no concurre la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo sancionador que alega la parte apelante, ni por falta de competencia del Organo que dicta el acuerdo de incoación, ni por prescindir total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido ( art. 47. 1, b y e de la ley 39/2015).
La parte apelante aduce que el procedimiento sancionador debe llevarse a cabo con todas las garantías, y este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida toda vez que se han cumplido escrupulosamente en este caso todas las garantías del procedimiento sancionador, como se advierte en el expediente administrativo No existe confusión entre la incoación del procedimiento sancionador y la adopción como medida cautelar de presentación periódica ante de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Pamplona el día 22 de cada mes y la retirada de su tarjeta de identidad de la República de Colombia, que se recoge en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. En el Acuerdo de inicio se recoge claramente que se acuerda la incoación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación por el procedimiento preferente al demandante, por lo que no existe ninguna posibilidad de confusión.
Insiste el apelante en que la sanción a aplicar por la Brigada de Extranjería y Fronteras, debió ser la de multa, en concreto falta grave en su grado mínimo, 501 €, al no tener capacidad económica, estando debidamente motivada la sentencia en este punto respecto a la imposición de la sanción de expulsión Por lo que se dan por reproducidos los acertados fundamentos de la misma.
Por último la defensa del apelante también aduce que es nula la Resolución porque no se aporta al expediente la notificación a la embajada o consulado del país del que es nacional el interesado. Este motivo de recurso tampoco fue aducido en la demanda y, en todo caso, tampoco puede ser estimado puesto que consta la comunicación al Consulado de Colombia en Bilbao, conforme al art. 62.5 de la Ley Orgánica de Extranjería y al art. 237 del Reglamento de Extranjería (f. 23 del e/a).
Por todo lo expuesto y, en conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

