Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 410/2022 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100325
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:766
Núm. Roj: STSJ NA 766:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala por CEDIPSA la Resolución, de fecha 22 de agosto de 2022 dictada por la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social- TGSS Expediente NUM005, que estima parcialmente el recurso de alzada presentado en fecha 22 de julio de 2022 por "CEDIPSA" (en cuanto confirma la Resolución contra la que este se interpuso, respecto del trabajador D. Abelardo, frente a la Resolución mediante la cual la Administración 31/80 de la Dirección Provincial de la TGSS de Pamplona, Administración 31/80, "procede a anular los movimientos de Pedro Jesús NAF NUM000, alta 12-01-2018 y baja el 21-03-2018, y Abelardo NAF NUM001, alta 14-11-2021, en la empresa SIMONE BORGES DE MOURA CCC NUM002 y su correspondiente mecanización en la empresa CEDIPSA CCC NUM003".En definitiva, la estimación parcial implica que deja sin efecto toda referencia a Pedro Jesús. Por tanto, confirma la anulación de movimientos referida a Abelardo.
Se sustenta la demanda en los siguientes motivos.
1. Ausencia supuesto de hecho que genere obligación de alta no se da el requisito para inclusión en RGSS condición de trabajador por cuenta ajena o asimilado, de D. Abelardo.
2. Falta de competencia material TGSS por vulneración art 136.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre TGSS y art 148 d) de la LRJS, de modo que ésta no debe adoptar ni aplicar cambios debiéndose suspender la actuación de la Administración y ello en tanto se determine la naturaleza de la relación entre CEDIPSA y el arriba indicado. Y cita sentencias de otros Tribunales Superiores en las que también fue demandante CEDIPSA, cuestionando la afirmación de la TGSS de que habría devenido firme en vía administrativa alta de oficio por resolución de 7 de febrero de 2021 estando pendiente de sentencia rca 252/20211 y rca 336/2022.
En todo caso, subsidiariamente, se pretende la suspensión de los efectos de la resolución que confirma las altas de oficio en aplicación del art 117 de la LPAC como medida cautelar al amparo del citado precepto y en este caso, la TGSS no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria concreta de suspensión con ocasión de la interposición del recurso de alzada y cita de nuevo sentencias de otros tribunales superiores de justicia al respecto.
Se opone la TGSS al entender que es competente para practicar el alta de oficio de los trabajadores dentro de la SS art 3.1 RD 84/1996, y de conformidad con el art 16.4 de la LGSS. En todo caso el alta de oficio de este trabajador es independiente del acta de la inspección, la cual si se encuentra en suspenso entre tanto se pronuncia la jurisdicción social.
Es clara la competencia de la TGSS para practicar de forma independiente altas de oficio, ante las comprobaciones y datos obtenidos de la Inspección de Trabajo que le llevaron a concluir que el trabajador Abelardo es trabajador por cuenta ajena de CEDIPSA y por resolución de 7 de febrero de 2022 se practicó el alta de oficio en CEDIPSA por los periodos que se señalan en el hecho probado segundo de la resolución ahora recurrida. Y dice,
En cuanto a la pretensión subsidiaria, ya se pronunció la resolución impugnada desestimando íntegramente el recurso de alzada y cita también sentencia de TSJ de Andalucía en sentido contrario y se remite asimismo a lo dicho por esta Sala en auto de 1 de junio de 2021 en el rca 86/2021.
Como antecedentes relevantes, destacaremos los siguientes:
Con fecha 28 de abril de 2021, se inició actuación inspectora por parte dela Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la estación de servicio sita en Avda. Vitoria s/n del municipio de Alsasua, en el que se realizaba actividad de comercio de combustible. Esta actuación inspectora fue dirigida a determinar el correcto encuadramiento de los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro de trabajo, a efectos de su procedente alta y cotización en la Seguridad Social, tanto de los trabajadores que prestaban sus servicios por cuenta ajena, como de la supuesta titular del centro de trabajo y de su hijo, de los cuales había que valorar si se encontraban correctamente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se realizaron citaciones y se requirió diversa documentación a la empresa CEDIPSA empresa a la que inicialmente está dirigida la actuación inspectora, y a Gaspar (madre del trabajador en cuestión) que figuraba de titular de la empresa en el centro de trabajo visitado.
Examinada la documentación aportada por ambas partes y mantenido contacto telefónico en diferentes fechas tanto con Gaspar como con la representación de CEDIPSA, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se manifiesta que queda probado que Gaspar, con NAF NUM004, no realizaba su actividad laboral por cuenta propia sino por cuenta ajena para la empresa CEDIPSA, C.C.C. NUM003, al menos desde el 1 de julio de 2017. Igualmente, se desprende de dicho informe que figurando la Sra. Gaspar como persona física titular de empresa, C.C.C. NUM002, contrató trabajadores por cuenta ajena desde 12 de julio de 2017, para realizar los servicios en el centro de trabajo citado, por los que debían de haber sido dados de alta por CEDIPSA, C.C.C. NUM003.
Y respecto a D. Abelardo se indica que , "hijo de la C.O.F.O. Gaspar, con la categoría de expendedor, grupo de tarifa 6, durante los períodos 01-07-2017 a 10-12-2018; 08-09-2020 a 31-03-2021 y 28-04-2021 a 02-07-2021, durante los cuales prestó servicios en la Estación de Servicio visitada, como colaborador familiar constando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, considerándose, conforme a las consideraciones apuntadas en el texto del Acta, incorrecto el encuadramiento en el indicado régimen de Seguridad Social y procediéndose a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social durante los períodos señalados.
Mediante resolución de fecha 20 de junio de 2022, la Administración 31/80 de la Dirección Provincial dictó resolución por la que "procede a anular los movimientos de Pedro Jesús NAF NUM000, alta 12-01-2018 y baja el 21- 03-2018, y de Abelardo NAF NUM001, alta 14-11-2021, en la empresa SIMONE BORGES DE MOURA CCC NUM002 y su correspondiente mecanización en la empresa CEDIPSA CCC NUM003.
Consta propuesta de demanda formulada por la TGSS ante la jurisdicción social, comprensiva también del trabajador Abelardo véase folio 280, que ha finalizado con sentencia desestimatoria por considerarse que no existe relación laboral entre los trabajadores y CEDIPSA, sentencia que no consta sea firme.
Sentado lo anterior, repararemos ahora en los antecedentes judiciales relevantes para este caso.
Es importante el antecedente judicial, sentencia dictada por esta misma Sala en el rca 252/2022 en relación con la cuestión defendida por la TGSS de que habrían devenido firmes en vía administrativa las altas de oficio en relación con el trabajador D Abelardo pues ya se dictó resolución de fecha 7 de febrero de 2022 por la que se resolvía dar de alta de oficio en CEDIPSA al citado trabajador, lo cual es cierto, pues no fue recurrida en tiempo y forma. Así en la meritada sentencia se dijo:
Adviértase que de esta manera comienza el apartado primero de la Resolución hoy recurrida de la TGSS, lo cual es absolutamente lógico porque las resoluciones administrativas, todas, traen causa de las mismas actuaciones inspectoras.
Y seguía diciendo nuestra sentencia:
Existe también otro antecedente judicial, el rca 336/2022 ante esta misma Sala, resuelto por sentencia de 4 abril de 2022 donde se impugnaba por CEDIPSA, el alta de oficio de otro trabajador distinto de la misma estación de servicio en la empresa CEDIPSA, precisando entonces la Sala que se había de estimar la demanda por qué y a los efectos de lo dispuesto en el art 146.2.a de la LJS, no se constataban omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, pues es el empleador quien suscribe el formulario de alta en la SS, y es el que está obligado a ello, apreciándose causa de nulidad por infracción del procedimiento a seguir.
A la vista de lo expuesto tenemos entonces que la resolución de fecha 7 de febrero de 2022 a la que se refiere aquella sentencia dictada por esta Sala, que ha devenido firme en vía administraba, que no fue recurrida en alzada, viene referida a los periodos 01-07-2017 a 10-12-2018; 08-09-2020 a 31-03-2021 y 28-04-2021 a 02-07-2021, y el alta de oficio que hoy nos ocupa, tiene efectos desde el 14 noviembre de 2021 y se acuerda por resolución de 20 de junio de 2022.
Es decir, ya por resolución de 7 de febrero de 2022 se le da de alta de oficio en la empresa CEDIPSA CCC NUM003. Y la posterior reproduce el alta de oficio del mismo trabajador en la citada empresa, por periodo distinto y ello en base a los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.
Nos encontramos entonces hoy que, al socaire de este recurso se pretende reabrir un debate que no es posible pues la resolución posterior de la que trae causa la resolución hoy recurrida, y que se refiere a un alta y encuadramiento posterior indebido, y contumaz, todo hay que decirlo, no es sino una acto reproducción de otro anterior, firme y consentido respecto del cual no cabe ya recurso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el art 28 de la LJCA, según el cual: "
Se nos dice por las partes, incluida la TGSS, al evacuar el traslado conferido que, aunque el fundamento de la resolución de 22 de julio de 2022, objeto del presente rca, referida al alta de D Abelardo en CEDIPSA por el periodo de 14 noviembre de 2021, en adelante, es el mismo que el de la Resolución de la TGSS de 7 de febrero de 2022, la cual devino firme , firmeza que se constató en sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2023, no obstante los periodos a los que se refieren ambas resoluciones son distintos. Se ha de advertir a este respecto se nos dice algo que ya sabíamos, por contra nada se argumenta sobre la naturaleza del acto recurrido a los efectos del art 28 LJCA, que es para lo que se acordó el traslado.
Se dice por la TGSS
CEDIPSA por su parte se limita a adherirse a las alegaciones de la TGSS y pide que se continúe con la tramitación del presente procedimiento.
Sentado lo anterior se ha de señalar que de acuerdo con consolidada jurisprudencia uno de los principales aspectos que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la posibilidad o no de recurrir un acto administrativo es si el contenido del mismo viene a reproducir el contenido de otro acto administrativo anterior, que pudo ser recurrido en su momento y no lo fue, y, por tanto, ha devenido firme y consentido, con tal de evitar así una vía alternativa para impugnar el contenido de un acto que ya no debería ser recurrido. La posible problemática ante la que nos podemos encontrar en la práctica diaria consiste en discernir qué requisitos debe reunir un acto administrativo para que pueda ser considerado como un acto que no es más que la reproducción de otro anterior.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2.019, nº 200/2019, rec. 6/2017 [ ECLI: ES:TSJCV:2019:2062], cuyo Fundamento de Derecho Quinto resume la jurisprudencia reciente en dicha materia y argumenta:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de junio de 2.020, nº 302/2020, rec. 456/2018 [ ECLI: ES:TSJCV:2020:1781], en su Fundamento de Derecho Sexto, incide en dicha afirmación con los argumentos arriba reproducidos, amparando que el acto impugnado enjuiciado en la citada sentencia sea susceptible de acceder al recurso, ya que no se trata de un acto consentido y firme confirmatorio de otro anterior, sino de un acto con sustantividad propia e individualizada.
Vemos, por tanto, que la jurisprudencia exige que para poder hablar de actos administrativos que sean reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme han de concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que se dé una identidad de contextos.
2.- Que se trate de los mismos hechos y argumentos que los del acto administrativo anterior.
3.- Que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento.
En definitiva, como vemos de la jurisprudencia arriba reproducida, es preciso que el acto administrativo dictado con posterioridad no represente la más mínima novedad sustantiva del anterior, del que debe constituir una simple reiteración
Y ello sin perjuicio de las vías que en su caso puedan reservarse a la parte demandante tal y como dice la STS 1 de febrero de 2021 Rec. Casación 3290/2019, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho.
(...)
En conclusión, a juicio de esta Sala, se dan los requisitos para identificar el acto administrativo recurrido como acto de reproducción del otro anterior idéntico en hechos y fundamentos jurídicos, por lo que, no es admisible el presente recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Igea Larrayoz frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad Impugnaciones), de 22/08/2022, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 31/80 de la Dirección Provincial de la TGSS de Pamplona ( expte: NUM005), por la que procede anular los movimientos de Pedro Jesús, Abelardo en la empresa Simone Borges de Moura y su correspondiente mecanización en la empresa Cedipsa.
Se impone a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
