Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 209/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100323
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:764
Núm. Roj: STSJ NA 764:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación formulada de contrario y solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, dada su conformidad al Ordenamiento Jurídico.
Es ponente la Iltma. Sra
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y confirma la Orden Foral 164E/2022, de 20 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución 255/2022 de la Directora General de Función Pública y frente a la Orden Foral 241/E/2022, de 14 de septiembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 581/2022, de 7 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se jubila a la recurrente y frente a la Resolución 638/2022, de 14 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se señala la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
El Juez de instancia señala que es firme que la contingencia de la que deriva el proceso de IT iniciado el 15.04.2019 es por contingencia común. La causa de la incapacidad permanente total para la profesión habitual ya fue considerada como contingencia común por sentencia Nº 84/2021, de 22 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, confirmada por la sentencia de esta Sala Nº 319/2021, de 12 de noviembre de 2021. Asimismo, es firme la sentencia que declara que el cuadro clínico de la demandante le inhabilita para su profesión habitual, reconociéndole una Incapacidad Permanente Total, cual es la sentencia Nº 196/202, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, confirmada por la sentencia esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021.
Por ello, concluye que la Administración, con el acto impugnado, da inicio a la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado y confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Considera que no hay datos nuevos indubitados para señalar que dicha contingencia no sea la común fijada en el proceso de IT del que derivó la IPT de la parte recurrente y la prueba aportada en la vista no desvirtúa la correcta consideración de ambos pronunciamientos judiciales de los que deriva la decisión adoptada e impugnada en este pleito. La consideración de la contingencia que da lugar a la incapacidad permanente de la demandante es cosa juzgada y tiene efectos positivos en el presente pleito.
La parte demandante-apelante aduce, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- No existe cosa juzgada positiva y el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, confirmatoria de la incapacidad total y de la normativa y jurisprudencia de aplicación.
Puede resultar en cierto modo extraño que la contingencia de la incapacidad temporal y de la incapacidad total sean distintas, no existe cosa juzgada positiva o fuerza alguna positiva, ni en teoría o aplicación normativa, ni mucho menos en el caso presente, por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque la fecha a la que se refiere para la valoración de la "contingencia" de la incapacidad temporal es 1 año y medio antes de la fecha de contingencia de la "incapacidad total". Siendo fechas y situaciones distintas, ninguna cosa juzgada positiva puede concurrir.
En segundo lugar, porque son supuestos de hecho muy distintos y causas de la incapacidad distintas (incluso la causa, según se discutió en los procedimientos judiciales de la incapacidad, es distinta: en la incapacidad permanente total se habla de estrés postraumático por perito designado judicialmente) una incapacidad temporal y una incapacidad permanente total, el supuesto de uno y otro es totalmente distinto.
En tercer lugar, porque incluso en este supuesto concreto, esa supuesta conexión se "rompe" más cuando la Administración procede al alta de oficio y deniega la incapacidad.
En cuarto lugar, la referencia que hace la sentencia recurrida a que en su propia sentencia sobre incapacidad señaló que no se discute la contingencia, no se hizo como señalando que ello no se podía impugnar, sino porque la Administración en dicho procedimiento señalaba que en el procedimiento de contingencia había quedado acreditado que la problemática de la demandante era menor y por causas internas de ella.
De la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, recurso de apelación 390/2021, con ocasión de la revisión de la incapacidad permanente total, se infiere que la contingencia en virtud de la cual se aprecia la incapacidad total, es de accidente de trabajo o profesional. La incapacidad permanente deba declararse por enfermedad profesional o accidente de trabajo, no por enfermedad común.
La Sra. Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral se opone al recurso alegando, en resumen, que la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada el 15 de abril de 2019 y finalizada el 1 de septiembre de 2020 deriva de contingencia común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona (procedimiento abreviado nº 117/2020), sentencia nº 84/2021, de 22 de marzo, realizó una exhaustiva y extensa valoración de la prueba practicada, también de la prueba relativa a todo el historial de incapacidades temporales anteriores de la actora desde su primera baja de 2012, por enfermedad profesional, estando entonces adscrita a un puesto de trabajo diferente al que ocupaba en 2019, (en 2012 prestaba servicios en el Área de Prevención de Tudela) ,los informes médicos, el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, al que se acompañan todos los informes médicos recabados por el ISPLN, entre los que adquieren especial relevancia los emitidos por el Centro de Salud Mental de Tudela, que hace el seguimiento de la paciente desde el año 2017 y el informe médico pericial de la parte actora. La sentencia concluye desestimando la pretensión de reconocimiento de la determinación de la contingencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo y declara que la incapacidad temporal tiene su origen en enfermedad común. La sentencia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra mediante sentencia nº 319/2021, de 12 de noviembre.
Como se reconoce expresamente en la sentencia apelada, es una cuestión decidida con carácter firme, con efecto positivo de cosa juzgada, que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal de la actora, que se inicia el 15 de abril de 2019 y finaliza el 1 de septiembre de 2020, es por enfermedad común.
Por Resolución 255/2022, de 4 de febrero, de la Directora General de Función Pública, se procede a la ejecución de la Sentencia 196/2021, de 14 de junio de 2021, que declara a la Sra. Catalina en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y se procede a dar de baja a la recurrente en el servicio activo, con efectos a partir de 1 de septiembre de 2020.
Se declara la Incapacidad Permanente Total con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2020 -es decir, como deriva de una Incapacidad Temporal, se reconoce desde el momento en que se agota ésta-, y -con pleno respeto al pronunciamiento de la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, derivada de enfermedad común.
Pese a que esta resolución se dicta en ejecución de sentencia y no cabe contra ella recurso administrativo alguno, la parte actora interpone recurso de alzada que es inadmitido por la Orden Foral 164E/2022, impugnada. La parte actora pretende -impugnando un acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia firme, reabrir indebidamente una vía jurisdiccional que le permita revisar y contradecir lo que está expresamente excluido del objeto del pleito cuya sentencia se ejecuta (el carácter profesional de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente), pretendiendo con ello obtener un pronunciamiento judicial abiertamente contrario a lo ya decidido por la sentencia firme de otro Juzgado (Contencioso nº 1), íntegramente confirmada en apelación.
La sentencia apelada reconoce, con rigor y precisión, que la determinación del carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal de la que deriva la permanente total es ya cosa juzgada y afirma la vinculación de este pronunciamiento judicial firme en su vertiente positiva, es decir, como punto de partida obligado que no puede ser ya juzgado ni controvertido en el presente pleito parte actora, impugnando indebidamente un acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia recaída en el Juzgado de lo Contencioso nº 3 -que se circunscribe a reconocer la incapacidad permanente total, estando excluido expresamente del debate el carácter de la contingencia-, pretende reabrir una vía jurisdiccional para revisar y contradecir lo que ya es cosa juzgada, es decir, el carácter de enfermedad común de la contingencia de la incapacidad temporal de la que deriva la permanente reconocido en la sentencia firme anterior del Juzgado de lo Contencioso nº 1.
No procede la extensión de las periciales, que no son pertinentes para resolver el procedimiento.
Las pretensiones esgrimidas en el recurso de apelación en reiteración de las planteadas en la demanda son contrarias a Derecho, por lo que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
La actora nunca ha solicitado del Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades específicamente la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente Total por accidente laboral o enfermedad profesional. Ni planteó tampoco, en consecuencia, tal reconocimiento en vía judicial cuando interpuso la demanda pidiendo que se le reconociera la Incapacidad Permanente Total, por ello quedó expresamente excluida esta cuestión del objeto del pleito. Solo a la parte actora son imputables tales omisiones, habiéndose producido el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 LEC; por lo que no puede la parte actora pretender "convertir" este procedimiento en un procedimiento judicial cuyo objeto sea "la calificación o contingencia de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi mandante (y de la correlativa pensión) por enfermedad profesional o accidente de trabajo", contra lo expresamente ya decido por las sentencias judiciales antes expuestas.
Conforme al art. 46.2 de la citada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, corresponde exclusivamente al Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades el pronunciamiento sobre la contingencia determinante de la incapacidad apreciada, determinando el grado de la misma.
Expuestas las alegaciones de las partes en esta segunda instancia, y en relación a este motivo de recurso, hay que destacar la doctrina contenida en la STS de 28/04/2020 Rec. 5425/2017, dictada en el nuevo recurso de casación, que mantiene la misma doctrina consolidada ya en sentencias anteriores:
En similares términos cabe citar las SSTS de 19-05-2011 (recurso 986/2007), 26-09-2011 (Recurso: 385/2008), 21-11-2012 (Recurso: 5992/2010) y 31 de mayo de 2018 (Recurso: 5059/2016), destacando esta última que:
En este caso, como acertadamente concluye el Juez de Instancia, hay que estar a los pronunciamiento firmes ya dictados respecto a la contingencia que determina la incapacidad permanente total de la apelante.
En efecto, en el P.O. Nº 117/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona se recurría la Orden Foral 84E/2020, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2832/2019 de 7 de octubre, de la Directora General de Función Pública, relativa a la determinación de contingencia causante de proceso de incapacidad temporal, que declara la contingencia como enfermedad común. En el procedimiento judicial se analiza la determinación laboral o común de la contingencia derivada de la incapacidad temporal de la recurrente en el período comprendido entre el 15 de abril de 2019 y el 1 de septiembre de 2020. La Juez de instancia valora la documental y pericial incorporada a autos llegando a la siguiente conclusión los informes y valoraciones emitidas por el Tribunal médico no han sido rebatidas por el dictamen pericial aportado por la actora, en consecuencia, desestima la demanda y confirma la resolución administrativa recurrida.
La demandante recurre en apelación y en la sentencia de la Sala Nº 319/2021, de 12 de noviembre de 2021, R.Ap. 321/2021, se confirma la sentencia Nº 84/2021, de 22 de marzo de 2021 de instancia, destacando que
La sentencia es firme y produce en este procedimiento el efecto positivo de la cosa juzgada, por lo que en este momento no procede reabrir el debate de si la dolencia de la apelante debe ser calificada como contingencia común o laboral, ya que ha quedado establecido con fuerza de cosa juzgada que es contingencia común.
También produce el efecto positivo de la cosa juzgada la sentencia Nº 196/202, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, confirmada por la sentencia esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, R. Ap. 390/2021, en la que se declara que el cuadro clínico de la demandante le inhabilita para su profesión habitual reconociéndole Incapacidad Permanente Total. La parte actora también recurrió en apelación, reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y la Sala señala que
Dada la firmeza de la sentencia referida, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada, en este momento no procede reabrir el debate sobre la incapacidad permanente de la apelante, que se ha declarado como total, no absoluta.
Por ello, debe desestimarse este motivo de recurso, ya que la sentencia recurrida aprecia correctamente que es aplicable la cosa juzgada en este caso.
También alega la parte apelante que el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021.
Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2023, R.Ap. 37/2023 con cita de las anteriores sentencias Nº 425/2016, de 14-10-2016, Rec. 90/2016 y de 04-07-2014 en la que se recoge que:
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :
En este caso, la parte apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones de la Juez sean ilógicas o arbitrarias. La recurrente pretende dejar sin efecto el pronunciamiento firme contenido en la sentencia Nº 84/2021, de 22 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, confirmada por la sentencia de esta Sala Nº 319/2021, de 12 de noviembre de 2021 que, como ya se ha dicho, establece con fuerza de cosa juzgada que la contingencia por la que se declara la incapacidad permanente total de la demandante para su profesión habitual es una contingencia común, no laboral. Tampoco infringe los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, antes citada, porque en ella lo que se analiza es si la enfermedad de la demandante, que ha sido calificada como contingencia común, debe dar lugar a la incapacidad permanente total, como se determinó en la sentencia de primera instancia, o bien la incapacidad permanente absoluta, como pretendía la apelante; concluyendo que es correcta la declaración de incapacidad permanente total.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
En este caso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
