Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 209/2023 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 313/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100323

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:764

Núm. Roj: STSJ NA 764:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000313/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 209/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 49/2023, de fecha 28-02-2023 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 307/2022. Siendo partes como apelante Dña. Catalina, defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barron y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por la Sra. Asesora Jurídica-Letrada de sus servicios jurídicos , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 49/2023, de fecha 28-02-2023, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 307/2022, en su fallo acuerda: "QUE DEBO DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales Sr. Fernando Isasi en representación de Doña Catalina contra la Orden Foral 164E/2022, de 20 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución 255/2022 de la Directora General de Función Pública y frente a la Orden Foral 241/E/2022, de 14 de septiembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente frente a la Resolución 581/2022, de 7 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se jubila a la recurrente y frente a la Resolución 638/2022, de 14 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se señala la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Con imposición de costas a la parte recurrente" .

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida, anulando los actos recurridos, declarando la incapacidad y jubilación de la demandante por enfermedad profesional o accidente de trabajo con todos los efectos.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación formulada de contrario y solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, dada su conformidad al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y confirma la Orden Foral 164E/2022, de 20 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución 255/2022 de la Directora General de Función Pública y frente a la Orden Foral 241/E/2022, de 14 de septiembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 581/2022, de 7 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se jubila a la recurrente y frente a la Resolución 638/2022, de 14 de marzo, de la Directora General de Función Pública, por la que se señala la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

El Juez de instancia señala que es firme que la contingencia de la que deriva el proceso de IT iniciado el 15.04.2019 es por contingencia común. La causa de la incapacidad permanente total para la profesión habitual ya fue considerada como contingencia común por sentencia Nº 84/2021, de 22 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, confirmada por la sentencia de esta Sala Nº 319/2021, de 12 de noviembre de 2021. Asimismo, es firme la sentencia que declara que el cuadro clínico de la demandante le inhabilita para su profesión habitual, reconociéndole una Incapacidad Permanente Total, cual es la sentencia Nº 196/202, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, confirmada por la sentencia esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021.

Por ello, concluye que la Administración, con el acto impugnado, da inicio a la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado y confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Considera que no hay datos nuevos indubitados para señalar que dicha contingencia no sea la común fijada en el proceso de IT del que derivó la IPT de la parte recurrente y la prueba aportada en la vista no desvirtúa la correcta consideración de ambos pronunciamientos judiciales de los que deriva la decisión adoptada e impugnada en este pleito. La consideración de la contingencia que da lugar a la incapacidad permanente de la demandante es cosa juzgada y tiene efectos positivos en el presente pleito.

La parte demandante-apelante aduce, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1º.- No existe cosa juzgada positiva y el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, confirmatoria de la incapacidad total y de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

Puede resultar en cierto modo extraño que la contingencia de la incapacidad temporal y de la incapacidad total sean distintas, no existe cosa juzgada positiva o fuerza alguna positiva, ni en teoría o aplicación normativa, ni mucho menos en el caso presente, por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque la fecha a la que se refiere para la valoración de la "contingencia" de la incapacidad temporal es 1 año y medio antes de la fecha de contingencia de la "incapacidad total". Siendo fechas y situaciones distintas, ninguna cosa juzgada positiva puede concurrir.

En segundo lugar, porque son supuestos de hecho muy distintos y causas de la incapacidad distintas (incluso la causa, según se discutió en los procedimientos judiciales de la incapacidad, es distinta: en la incapacidad permanente total se habla de estrés postraumático por perito designado judicialmente) una incapacidad temporal y una incapacidad permanente total, el supuesto de uno y otro es totalmente distinto.

En tercer lugar, porque incluso en este supuesto concreto, esa supuesta conexión se "rompe" más cuando la Administración procede al alta de oficio y deniega la incapacidad.

En cuarto lugar, la referencia que hace la sentencia recurrida a que en su propia sentencia sobre incapacidad señaló que no se discute la contingencia, no se hizo como señalando que ello no se podía impugnar, sino porque la Administración en dicho procedimiento señalaba que en el procedimiento de contingencia había quedado acreditado que la problemática de la demandante era menor y por causas internas de ella.

De la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, recurso de apelación 390/2021, con ocasión de la revisión de la incapacidad permanente total, se infiere que la contingencia en virtud de la cual se aprecia la incapacidad total, es de accidente de trabajo o profesional. La incapacidad permanente deba declararse por enfermedad profesional o accidente de trabajo, no por enfermedad común.

La Sra. Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral se opone al recurso alegando, en resumen, que la situación de incapacidad temporal de la actora iniciada el 15 de abril de 2019 y finalizada el 1 de septiembre de 2020 deriva de contingencia común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona (procedimiento abreviado nº 117/2020), sentencia nº 84/2021, de 22 de marzo, realizó una exhaustiva y extensa valoración de la prueba practicada, también de la prueba relativa a todo el historial de incapacidades temporales anteriores de la actora desde su primera baja de 2012, por enfermedad profesional, estando entonces adscrita a un puesto de trabajo diferente al que ocupaba en 2019, (en 2012 prestaba servicios en el Área de Prevención de Tudela) ,los informes médicos, el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, al que se acompañan todos los informes médicos recabados por el ISPLN, entre los que adquieren especial relevancia los emitidos por el Centro de Salud Mental de Tudela, que hace el seguimiento de la paciente desde el año 2017 y el informe médico pericial de la parte actora. La sentencia concluye desestimando la pretensión de reconocimiento de la determinación de la contingencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo y declara que la incapacidad temporal tiene su origen en enfermedad común. La sentencia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra mediante sentencia nº 319/2021, de 12 de noviembre.

Como se reconoce expresamente en la sentencia apelada, es una cuestión decidida con carácter firme, con efecto positivo de cosa juzgada, que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal de la actora, que se inicia el 15 de abril de 2019 y finaliza el 1 de septiembre de 2020, es por enfermedad común.

Por Resolución 255/2022, de 4 de febrero, de la Directora General de Función Pública, se procede a la ejecución de la Sentencia 196/2021, de 14 de junio de 2021, que declara a la Sra. Catalina en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y se procede a dar de baja a la recurrente en el servicio activo, con efectos a partir de 1 de septiembre de 2020.

Se declara la Incapacidad Permanente Total con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2020 -es decir, como deriva de una Incapacidad Temporal, se reconoce desde el momento en que se agota ésta-, y -con pleno respeto al pronunciamiento de la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, derivada de enfermedad común.

Pese a que esta resolución se dicta en ejecución de sentencia y no cabe contra ella recurso administrativo alguno, la parte actora interpone recurso de alzada que es inadmitido por la Orden Foral 164E/2022, impugnada. La parte actora pretende -impugnando un acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia firme, reabrir indebidamente una vía jurisdiccional que le permita revisar y contradecir lo que está expresamente excluido del objeto del pleito cuya sentencia se ejecuta (el carácter profesional de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente), pretendiendo con ello obtener un pronunciamiento judicial abiertamente contrario a lo ya decidido por la sentencia firme de otro Juzgado (Contencioso nº 1), íntegramente confirmada en apelación.

La sentencia apelada reconoce, con rigor y precisión, que la determinación del carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal de la que deriva la permanente total es ya cosa juzgada y afirma la vinculación de este pronunciamiento judicial firme en su vertiente positiva, es decir, como punto de partida obligado que no puede ser ya juzgado ni controvertido en el presente pleito parte actora, impugnando indebidamente un acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia recaída en el Juzgado de lo Contencioso nº 3 -que se circunscribe a reconocer la incapacidad permanente total, estando excluido expresamente del debate el carácter de la contingencia-, pretende reabrir una vía jurisdiccional para revisar y contradecir lo que ya es cosa juzgada, es decir, el carácter de enfermedad común de la contingencia de la incapacidad temporal de la que deriva la permanente reconocido en la sentencia firme anterior del Juzgado de lo Contencioso nº 1.

No procede la extensión de las periciales, que no son pertinentes para resolver el procedimiento.

Las pretensiones esgrimidas en el recurso de apelación en reiteración de las planteadas en la demanda son contrarias a Derecho, por lo que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

La actora nunca ha solicitado del Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades específicamente la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente Total por accidente laboral o enfermedad profesional. Ni planteó tampoco, en consecuencia, tal reconocimiento en vía judicial cuando interpuso la demanda pidiendo que se le reconociera la Incapacidad Permanente Total, por ello quedó expresamente excluida esta cuestión del objeto del pleito. Solo a la parte actora son imputables tales omisiones, habiéndose producido el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 LEC; por lo que no puede la parte actora pretender "convertir" este procedimiento en un procedimiento judicial cuyo objeto sea "la calificación o contingencia de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de mi mandante (y de la correlativa pensión) por enfermedad profesional o accidente de trabajo", contra lo expresamente ya decido por las sentencias judiciales antes expuestas.

Conforme al art. 46.2 de la citada Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, corresponde exclusivamente al Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades el pronunciamiento sobre la contingencia determinante de la incapacidad apreciada, determinando el grado de la misma.

SEGUNDO.- Sobre la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada.

Expuestas las alegaciones de las partes en esta segunda instancia, y en relación a este motivo de recurso, hay que destacar la doctrina contenida en la STS de 28/04/2020 Rec. 5425/2017, dictada en el nuevo recurso de casación, que mantiene la misma doctrina consolidada ya en sentencias anteriores: " El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante sentencia firme.

Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC , es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad. Ahora bien, la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso ( art. 69.d/ de nuestra Ley Jurisdiccional ), determina que su interpretación no puede extensiva, dando carta de naturaleza a interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Por ello resulta esencial determinar los presupuestos que deben concurrir al respecto.

Tradicionalmente venimos exigiendo, como declaramos, entre otras muchas, en Sentencia de STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada.

Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que " Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley".

Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, también hemos diferenciado entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA . Y, de otro, y éste es el caso, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

En similares términos cabe citar las SSTS de 19-05-2011 (recurso 986/2007), 26-09-2011 (Recurso: 385/2008), 21-11-2012 (Recurso: 5992/2010) y 31 de mayo de 2018 (Recurso: 5059/2016), destacando esta última que: "El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior".

En este caso, como acertadamente concluye el Juez de Instancia, hay que estar a los pronunciamiento firmes ya dictados respecto a la contingencia que determina la incapacidad permanente total de la apelante.

En efecto, en el P.O. Nº 117/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona se recurría la Orden Foral 84E/2020, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2832/2019 de 7 de octubre, de la Directora General de Función Pública, relativa a la determinación de contingencia causante de proceso de incapacidad temporal, que declara la contingencia como enfermedad común. En el procedimiento judicial se analiza la determinación laboral o común de la contingencia derivada de la incapacidad temporal de la recurrente en el período comprendido entre el 15 de abril de 2019 y el 1 de septiembre de 2020. La Juez de instancia valora la documental y pericial incorporada a autos llegando a la siguiente conclusión los informes y valoraciones emitidas por el Tribunal médico no han sido rebatidas por el dictamen pericial aportado por la actora, en consecuencia, desestima la demanda y confirma la resolución administrativa recurrida.

La demandante recurre en apelación y en la sentencia de la Sala Nº 319/2021, de 12 de noviembre de 2021, R.Ap. 321/2021, se confirma la sentencia Nº 84/2021, de 22 de marzo de 2021 de instancia, destacando que "la Juzgadora a quo, desciende al caso concreto, y en un extenso fundamento jurídico, determina que la contingencia de la que deriva la IT de la actora en el período comprendido entre 15 de abril de 2019 y 1 de septiembre de 2020 se debió a enfermedad común, no accidente laboral o enfermedad profesional.

Para llegar a esta conclusión, analiza y valora toda la documental obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones, así como la pericial de parte aportada por la apelante.

Razona que se solicitó informe actualizado a la Sección de Vigilancia de la Salud del Instituto de Medicina del Trabajo, y este último lo remitió el 17-06-2019 entre cuyas conclusiones reza " no se identifican factores estresantes laborales severos en los últimos meses". Para emitir dicho informe la Sección de Vigilancia antes citada se entrevistó con la apelante el 12-06-2019, realizando igualmente un proceso de revisión de los informes y documental obrante en la historia clínica de la demandante. Se hace constar en dicho informe, y así consta en el EA que la actora en 2018 se reincorporó- procedente de una situación de IT- a su puesto de Cabo de la Policía Foral. También se hace constar en dicho informe que la actora vive, por todo lo acaecido, en una situación de indefensión, impotencia y frustración, que ella describe como acoso brutal. Presenta ansiedad, tensión muscular, contracturas musculares, insomnio y labilidad emocional. Ha sido diagnosticada de trastorno de adaptación. El 12-09-2019 se emite informe clínico laboral por parte del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en el que después de los antecedentes personales de la apelante llega a la conclusión de que la actora padece un trastorno de adaptación a situación laboral desfavorable. No se identifican factores estresantes laborales severos en los últimos meses.

Posteriormente el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, valora la documentación clínica y administrativa obrante en el expediente de la actora y llega a la siguiente conclusión "con la información disponible no se puede considerar Accidente de Trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-09-2019. Por tanto, se trata de Enfermedad Común".

Frente a dicha sentencia, se alza la actora en apelación argumentando que la Juzgadora a quo no ha valorado correctamente el informe pericial de parte; vuelve a hacer un recorrido por la situación de incapacidades temporales por las que ha atravesado la apelante desde 2012, argumentando que estuvo en IT desde el 19-09-2012 a 22-04-2013 por trastorno adaptativo calificada como accidente de trabajo por ser patología con posible relación con la actividad laboral.

Otra nueva situación de IT desde 30-12-2016 a 26-04-2018 por trastorno adaptativo calificada como accidente de trabajo, por existir riego de tipo psicosocial en la organización del trabajo en relación a factores comunicación/información; canales de comunicación.

Finalmente, otra situación de IT iniciada el 15-04-2019 con diagnóstico, síndrome de acoso en el trabajo/laboral.

El informe pericial de parte presentado por la actora emitido por un Médico Psiquiatra, realiza una valoración desde el punto de vista psiquiátrico, de la patología de la actora y su posible influencia en aspectos relacionados con su trabajo en el desarrollo del mismo y a su capacidad laboral. En dicho informe se analiza por el perito diversa documentación médica o clínica que le remite la actora, desde el año 2012. Se entrevista con la apelante, quién le narra la situación sufrida en el trabajo desde el año 2007 hasta la actualidad. Analiza, igualmente la historia de su patología psiquiátrica, llegando a una valoración clínica y psiquiátrico legal llegando a la siguiente conclusión " puedo concluir que los resultados de mi valoración pericial son compatibles con la existencia de una situación de acoso laboral de la que Sonsoles ha podido ser víctima".

Pues bien, a ello hemos de razonar que la Juez a quo ha analizado y valorado la prueba en conciencia. Lo que el apelante atribuye al Juez de Instancia como error en la valoración de la prueba no es otra cosa que una discrepancia en dicha valoración. En el FD Cuarto de la sentencia impugnada, hace una valoración, lógica, no arbitraria, ni irracional. No hay una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria .

La Juez a quo razona valorando la prueba pericial de la actora manifestando que dicha prueba no desvirtúa la presunción de legalidad y de acierto de los informes y valoraciones emitidas por el Tribunal Médico, pues el informe de parte no determina cuál es la incorrección de la valoración técnica realizada alcanzada por el Tribunal Médico, pues ambos informes coinciden en el diagnóstico, pero difieren que el mismo tenga por causa "exclusiva" la ejecución del trabajo.

Los informes clínicos emitidos no constatan que la baja médica de la actora iniciada el 15-04-2019 esté vinculada, no sólo ya de forma exclusiva, sino fundamental con un factor laboral de carácter estresante agudo en los tres meses anteriores al inicio de la misma, así resulta del informe clínico-laboral de la médica evaluadora de fecha 12-09-2012 (documento nº 3 del EA). Otra médica evaluadora emite informe el 17-12-2019(doc. Nº 5 del EA) llega también a esa conclusión, así como otros informes ulteriores obrantes en el EA.

Por otra parte, no hay vulneración del art. 156. 2 e ) y 3 del TRLGSS , ni la sentencia alegada por la actora dictada por la Sala de lo Social del TSJNA, es aplicable al presente supuesto, en dicha sentencia se dice " en la regulación vigente, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen a los efectos que nos interesan, la consideración de accidente de trabajo..."

Pues bien, descendiendo al caso concreto, de acuerdo con la documental médico-clínica obrante al EA, no puede afirmarse que la baja médica de la actora iniciada el 15-04-2019 esté vinculada al desarrollo de su actividad laboral, tal y como resulta del informe médico emitido por la evaluadora el 12-09-2019".

La sentencia es firme y produce en este procedimiento el efecto positivo de la cosa juzgada, por lo que en este momento no procede reabrir el debate de si la dolencia de la apelante debe ser calificada como contingencia común o laboral, ya que ha quedado establecido con fuerza de cosa juzgada que es contingencia común.

También produce el efecto positivo de la cosa juzgada la sentencia Nº 196/202, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, confirmada por la sentencia esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, R. Ap. 390/2021, en la que se declara que el cuadro clínico de la demandante le inhabilita para su profesión habitual reconociéndole Incapacidad Permanente Total. La parte actora también recurrió en apelación, reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y la Sala señala que "ha quedado acreditado a la vista de todo lo actuado, que la Sra. Ramona no puede seguir prestando sus servicios como Policía Foral, sin embargo, no obra prueba suficiente de que las patologías que presenta le incapaciten para todo tipo de profesiones. Es cierto que en los informes periciales de parte y en el judicial se habla de cronificación del cuadro, del grado altamente incapacitante para el trabajo y de pronóstico de evolución incierto y la recomendación de mantener un seguimiento psicoterapéutico especializado para concluir con la pertinencia del grado de incapacidad absoluto pero la indicada prueba no es lo precisa y contundente que sería necesario para asumir tal conclusión. En este sentido no aclaran los peritos por qué presumen que la Sra. Ramona no va a poder realizar ningún tipo de actividad laboral cuando del resto de los informes médicos se desprende con claridad que la " fuente de estrés" derivaba de las relaciones con el superior jerárquico en la Comisaria de Tudela, es decir, que presentaba un origen concreto, determinado e identificable , sin que podamos presumir que se va a reproducir en otro lugar de trabajo, con otros cometidos y con otras personas .Es más de los informes de salud mental emitidos se colige que es el desarrollo de su actividad laboral como Policía Foral lo que es realmente incapacitante para la Sra. Ramona, inclusive aun reubicándola en otro puesto de trabajo dentro de la Comisaría, solución que se intentó con traslado a la Oficina de atención policial, con resultado fallido.

Dada la firmeza de la sentencia referida, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada, en este momento no procede reabrir el debate sobre la incapacidad permanente de la apelante, que se ha declarado como total, no absoluta.

Por ello, debe desestimarse este motivo de recurso, ya que la sentencia recurrida aprecia correctamente que es aplicable la cosa juzgada en este caso.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

También alega la parte apelante que el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2023, R.Ap. 37/2023 con cita de las anteriores sentencias Nº 425/2016, de 14-10-2016, Rec. 90/2016 y de 04-07-2014 en la que se recoge que: "... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7- 1- 1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : "Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria".

En este caso, la parte apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones de la Juez sean ilógicas o arbitrarias. La recurrente pretende dejar sin efecto el pronunciamiento firme contenido en la sentencia Nº 84/2021, de 22 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, confirmada por la sentencia de esta Sala Nº 319/2021, de 12 de noviembre de 2021 que, como ya se ha dicho, establece con fuerza de cosa juzgada que la contingencia por la que se declara la incapacidad permanente total de la demandante para su profesión habitual es una contingencia común, no laboral. Tampoco infringe los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala Nº 315/2021, de 9 de noviembre de 2021, antes citada, porque en ella lo que se analiza es si la enfermedad de la demandante, que ha sido calificada como contingencia común, debe dar lugar a la incapacidad permanente total, como se determinó en la sentencia de primera instancia, o bien la incapacidad permanente absoluta, como pretendía la apelante; concluyendo que es correcta la declaración de incapacidad permanente total.

CUARTO.- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas procesales .

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"

En este caso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º- DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 49/2023, de fecha 28-02-2023 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 307/2022.

2º- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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