Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2021 de 09 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100023

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:166

Núm. Roj: STSJ NA 166:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000037/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 292/2021, promovido contra el Acuerdo 35/2021 de 8 de marzo del Jurado de Expropiación de Navarra por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de las fincas polígono NUM000 parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Peralta, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra: Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (expte. NUM004) siendo en ello partes: como recurrente SAT 413 NA HUERTA DE PERALTA representado por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y dirigido por el abogado D. IÑIGO XABIER CAÑAS LEIZA y como demandado JURADO DE EXPROPIACION, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, como codemandado ADIF -ALTA VELOCIDAD representado y defendido por la ABOGACIA DEL ESTADO y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, como también lo hace la codemandada.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Srª. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2023.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada D. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO. - Resoluciones recurridas y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 35/2021 de 8 de marzo del Jurado de Expropiación de Navarra por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de las fincas polígono NUM000 parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Peralta, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra: Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (expte. NUM004) de la siguiente forma:

Pleno dominio 5.170,43€

Servidumbre 647,52€

Edificaciones, construcciones e instalaciones 11.723,56€

Daños por rápida ocupación 379,6€

Premio de afección 844,70€

JUSTIPRECIO ..................... 18.765,83 €

Si bien y dado que este importe es inferior al ofrecido en su hoja de aprecio por la beneficiaria, queda fijado el justiprecio en euros.

La parte actora, arrendataria de estas parcelas, con sustento en el informe pericial presentado junto a su hoja de aprecio, muestra disconformidad únicamente con la valoración de la servidumbre aérea que se estableció por el JEF:

Parcela 681423 m2 x 3,80 €/m2 x 40% =642,96 €

Parcela 6823 m2 x 3,80 €/m2 x 40% =4,56€

TOTAL.......................................... 647,52 €

Y que se justificaba de la siguiente manera:

"En el expediente se contempla la implantación de una servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica cuya valoración indemnizatoria ha de alcanzar el40 por ciento de lo que correspondería para una expropiación en pleno dominio, de acuerdo con los criterios jurisdiccionales al uso",

Y todo ello al entender que al no citarse la jurisprudencia a la que se alude es porque no existe doctrina general al respecto. Sentado lo anterior, señala esta parte que " al estar destinadas todas las fincas a invernaderos, éstos se colocan sobre el mayor espacio de suelo posible y si resulta que con motivo de la existencia de esta servidumbre de línea área, hay que dejar un hermoso espacio sin ocupar, permanentemente, por invernadero, se está produciendo un daño al cultivador, en este caso mi mandante, dado que se le impide colocar invernaderos, donde tendría derecho a hacerlo. ES decir, que en fecha actual en un espacio de una catastral de mi mandante no pose levantados invernaderos, no significa que nunca los va a colocar en ese espacio, ni mucho menos, ya que en cuanto lo dese, lo hará y ocupará todo el espacio que pueda ocupar, dado que contra más invernaderos coloque, mayor producción obtendrá y por tanto, mayor beneficio."

Cita el artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el que se indica que:

" 3. La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:

a) El valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación o por la anchurade la zanja, si la servidumbre es de paso subterráneo o impide el aprovechamiento normal del suelo.

b) El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del precio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas.

c) La indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.

De lo que infiere que "la servidumbre de paso de línea área eléctrica, conlleva la indemnización del valor"suelo"que queda afecto a dicha Servidumbre como consecuencia de que en ella,no puede construirse cosa alguna (prohibición recogida en el artículo156.3.b) del Real Decreto anteriormente transcrito), precisamente por el demérito que conlleva para el suelo esta situación, por lo que debe indemnizarse, el demérito actual y futuro, es decir, para siempre,del suelo afectado por la servidumbre". En otras palabras:" Es decir, si plantas dentro de esta zona de servidumbre y un buen día,tiene que entrar una máquina para arreglar el tendido eléctrico y destroza todo el cultivo, el destrozo,no se indemniza, dado que se ha operado tan solo dentro de la zona de servidumbre y según el artículo ya citado, 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la indemnización se recibió cuando se constituyó la servidumbre, lo que significa que dicha indemnización, debe tener en cuenta el perjuicio real que se irroga al ocupante dela finca: si ocupa con cultivo esta zona y se le destroza el cultivo, ya que no tiene derecho a indemnización, luego es prácticamente,como si perdiera el uso de este espacio, cuando el cultivo del resto de la finca tiene la singularidad de estar destinado a invernaderos para la producción hortícola, ya que no sería lo mismo que si estuviera dedicada a cereal secano ."

Es por ello por lo que entiende que la indemnización que le corresponde cobrar el del 90% del valor del terreno y no el del 40% como indica el Jurado, ya que le impide en un futuro, ocupar esta zona con invernaderos, como tiene instalados en el resto de la finca. Por tanto, la indemnización total que solicita sería la siguiente:

Catastral NUM002: 423 m2que constituyen la zona de servidumbre, por 3,80 €/m2x 90% =1.446,66 €

Catastral NUM003: 3 m2que constituye la zona de servidumbre, por 3,80 €/m2x 90% =10,26 €.

En el trámite de conclusiones señala esta parte que en nuestro caso concreto, " lo cierto es que las parcelas afectadas por el paso de línea aérea, YA cuentan con unos invernaderos que tienen una altura de 6 metros, por lo que tal paso de línea eléctrica, conllevará la necesidad de eliminar aquellos que se encuentran dentro del pasillo aéreo o dejarlos hasta que haya finalizado su vida útil, momento en que no podrán ser sustituidos por otros nuevos, por lo que la situación real en el caso que nos ocupa, NO es la que estudia la Jurisprudencia, sino otra muy diferente y a la que se acaba de hacer referencia," por lo que suplica se estime su demanda y se le indemnice en las cantidades señaladas, a las que " se añadirá el preceptivo 5%".

La Administración se opone a la demanda y considera que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. Se remite esta parte a las numerosas sentencias dictadas por esta Sala en relación a la valoración de servidumbres aéreas de líneas eléctrica, en que la valoración de la servidumbre aérea alcanza un 40% del valor del suelo y no el 90%, tal y como se cuantifica de adverso (por todas, la sentencia nº 170/2019 de 5 de julio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 279/2018). Por todo ello suplica la desestimación de la demanda.

La parte codemandada, beneficiaria de la expropiación, se opone a demanda y con remisión a la doctrina de esta Sala, solicita se desestime.

SEGUNDO .- De los términos del Acuerdo del JEF 35/2021 de JEFN.

1.- Aprobar el informe del Vocal técnico, de fecha 16 de diciembre de 2020, que se tiene por incorporado a este Acuerdo.

2.- Fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a las parcelas polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Peralta, afectadas por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite, el siguiente:

Pleno dominio 5.170,43 €

Servidumbre 647,52 €

Edificaciones, construcciones e instalaciones 11.723,56 €

Daños por la rápida ocupación 379,62 €

Premios de afección 844,70 €

JUSTIPRECIO 18.765,83 euros

A tales cantidades habrán de añadirse los intereses legales de las mismas, conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

3.- Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

4.- Notificar este acuerdo a la entidad expropiante. Ministerio de Fomento, a la beneficiaria y a la propiedad.

TERCERO.- Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

En lo atinente al acierto, ese principio jurisprudencial significa que la valoración hecha por el Jurado sólo puede invalidarse si se ha practicado prueba válida en derecho y si, una vez debidamente examinada y valorada, el Tribunal la encuentra convincente. De lo contrario, hay que estar a la valoración del Jurado ( STS 10/07/2012, Recurso Núm. 3989/2009, entre tantas otras).

De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 10-03-2016 rec. nº 557/2013, recogida en la sentencia de 30-04-2021, Rec. 336/2019, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual: "sabido es, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias anteriores a esta, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que se le suponen a los miembros que lo integran, es "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado. Esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1081/2010 ya señaló que "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el Jurado... poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) ...Con razonamiento alguno ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso...". Asimismo, traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en recurso contencioso administrativo. 1048/2010 en la que se señalaba lo siguiente: "Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión..."

Y en relación con esto, tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.

También se ha destacado en la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2012, dictada en Rca. 1081/2010 que: "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021 rec. 492/2021, 28 de julio de 2021 rec. 490/2020.

CUARTO.- Sobre la tacha del perito propuesto por la parte codemandada.

La parte actora tacha al perito presentado por ADIF, alegando que se trataría de un funcionario y por tanto con dependencia funcional de dicha parte .

Son los artículos 343 y 343 de la LEC los que regulan la tacha de peritos:

"Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.

Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.

1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.

2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros".

Bien, es cierto que el perito propuesto por ADIF es un técnico de la indicada administración, pero tal vinculación no conlleva automáticamente la imposibilidad de valorar dicha prueba.

Sobre esta cuestión debemos traer a colación las consideraciones vertidas en la reciente STS 17 febrero 2022 (cas. 5631/2019), en la que se expone lo que sigue " (...) hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".

En este caso se da el supuesto de la tacha, pues el Sr Antonio, presta sus servicios como ingeniero técnico agrícola para ADIF, y según manifiesta esta parte, a través de contrato, por lo que el grado de dependencia de este técnico para con la administración no es de tal entidad que obligue a inadmitir su pericial, si bien habrá de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y particularmente de manera conjunta con el resto de pruebas practicadas.

QUINTO.- Sobre la valoración de la servidumbre de la línea eléctrica aérea.

Comenzaremos aclarando que el único objeto de esta Litis es el acuerdo del JEFN 35/2021, y exclusivamente en lo relativo a la indemnización de la servidumbre área a la que quedan sujetas las parcelas para la instalación eléctrica precisa para la línea de Tren de Alta Velocidad. Hacemos esta precisión porque la demanda inicial, presentada en impugnación de cuatro acuerdos del JEFN, contiene en el suplico una serie de peticiones relativas a la indemnización por lucro cesante, por incremento de costes de traslado de personal y mercancías, despido de personal y pérdida de financiación, sobre las que nada se va a resolver en esta sentencia en tanto en cuanto son conceptos totalmente ajenos al acuerdo aquí impugnado con respecto al cual, la actora, sólo está disconforme y así lo señala expresamente con que esa indemnización por servidumbre aérea se circunscriba al 40% del valor del suelo afectado entendiendo que debería ser del 90%, porque no puede instalar invernaderos.

Sentado lo anterior, y como bien señalan las demandadas y los peritos por ellas propuestos, es doctrina ya añeja de esta Sala de lo contencioso administrativo la que entiende que en los casos de servidumbres de líneas eléctricas, el perjuicio que supone este paso permanente, queda adecuadamente indemnizado en el 40 % del valor del suelo afectado.

Así se indica en la sentencia 170/2019 de 5 de julio ORD 279/2018 Roj: STSJ NA 552/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:552

"También hemos de traer a colación, por su semejanza, la Sentencia de esta Sala, sección 1 dictada en el Procedimiento Ordinario 556/2.013, del 11 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ NA 533/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:533 ), Sentencia: 130/2016 | Recurso: 556/2013 , fundamentos de derecho cuarto y quinto: " CUARTO .- Sobre la valoración de la servidumbre de la línea eléctrica.

Las limitaciones del dominio que impone la servidumbre de paso de energía eléctrica están definidas en la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Conforme al artículo 56 de la Ley, la servidumbre de paso de energía eléctrica comprende "además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía", así como "el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones".

El art. 158 del Real Decreto 1955/2000 señala que: "La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".

La Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 incluida en el Real Decreto 332/2008, concreta las distancias en caso de bosques, árboles y masas de arbolado (apartado 5.12.1): Para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea, deberá establecerse, mediante la indemnización correspondiente, una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia de seguridad a ambos lados de dicha proyección: Dadd + Del = 1,5 + Del en metros, con un mínimo de 2 metros. Los valores de De, se indican en el apartado 5.2 en función de la tensión más elevada de la línea.

En el Acuerdo del Jurado de Expropiación se valora la servidumbre aérea de línea eléctrica en suelo rural en el 40% de lo que correspondería para una expropiación en pleno dominio, porcentaje que también considera correcto el perito de la parte actora, señor Sixto señalando que son terrenos de labor secano y pinar sin ningún tipo de expectativa urbanística ni siquiera a largo plazo. El establecimiento de la servidumbre impone una limitación a plantaciones frutícolas o forestales o levantar edificaciones (que en este caso serían solamente de apoyo a la agricultura) que realmente puede llegar a suponer una pérdida de dominio del 40% por lo que la valoración o justiprecio de las referida servidumbre se considerará dicho porcentaje. El Sr. Urbano también admiten el porcentaje del 40% y, sin embargo, el perito judicial Sr. Remigio concluye que la valoración de la servidumbre en el terreno de cultivo secano debe alcanzar el 50% y en el terreno destinado a pinar el 90% del valor del suelo porque como una de las limitaciones de la servidumbre es la plantación de árboles, quedará impedido el dominio para el uso intrínseco del suelo y supone una pérdida casi total del dominio.

Valorando los distintos informes periciales, no puede estimarse la valoración del perito judicial por no incurrir en reformatio in peius, al no haber recurrido la parte expropiada; debiendo, en consecuencia, acoger la valoración del 40% fijada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación, porcentaje que además ha sido admitido por esta Sala en supuestos similares, como puede verse en la Sentencia de 16 de diciembre de 2013 Recurso: 344/2011 antes referida en la que se dice que el 40%: "Es el tanto porcentual admitido por la generalidad de los tribunales (T.S. incluido) y reiteradamente mantenido por esta Sala.

Y este criterio es tan mantenido, que son innumerables sentencias de esta Sala y en expropiaciones del mismo orden (red eléctrica) como las de (ad exemplum) 26 de Junio de 2012, dictada en el Recurso contencioso administrativo nº 1080/2010 y otras treinta más de este orden en mismas fechas".

Y a la vista de la prueba practicada, no concurren en este caso especiales circunstancias que justifiquen una indemnización superior a la reconocida en el Acuerdo impugnado conforme a la anterior doctrina, pues si bien es cierto que este tipo de servidumbres condicionan la explotación del terreno no lo impiden de manera absoluta y en este caso nada obsta a que se utilicen, cultiven e incluso se coloquen invernaderos aunque tengan que ser de menor tamaño, cuestión sobre la que nada dice la recurrente, que se limita a insistir en que no puede colocarlos. La prueba pericial aportada por esta parte nada razona ni acredita sobre este extremo, siendo así que tanto la pericial judicial como la pericial emitida por el Sr Antonio, muestran conformidad con el criterio del JEFNA, que en absoluto queda desvirtuado por circunstancias excepcionales que no se acreditan.

En definitiva, el porcentaje indemnizatorio del 40% del valor del suelo, se estima proporcionado por lo que la presente demanda debe ser desestimada confirmando el Acuerdo del JEF 35/2021 de 8 de marzo.

SEXTO.- Costas Procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , las costas corresponden a la parte actora.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación del SAT 413 NA HUERTA DE PERALTA contra el contra el Acuerdo 35/2021 del Jurado de Expropiación de Navarra de 8 de marzo, que se declara conforme a derecho. Con costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.