Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100023
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:166
Núm. Roj: STSJ NA 166:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 292/2021, promovido contra el Acuerdo 35/2021 de 8 de marzo del Jurado de Expropiación de Navarra por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de las fincas polígono NUM000 parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Peralta, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra: Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (expte. NUM004) siendo en ello partes: como recurrente SAT 413 NA HUERTA DE PERALTA representado por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y dirigido por el abogado D. IÑIGO XABIER CAÑAS LEIZA y como demandado JURADO DE EXPROPIACION, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, como codemandado ADIF -ALTA VELOCIDAD representado y defendido por la ABOGACIA DEL ESTADO y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 35/2021 de 8 de marzo del Jurado de Expropiación de Navarra por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de las fincas polígono NUM000 parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Peralta, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra: Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (expte. NUM004) de la siguiente forma:
Pleno dominio 5.170,43€
Servidumbre 647,52€
Edificaciones, construcciones e instalaciones 11.723,56€
Daños por rápida ocupación 379,6€
Premio de afección 844,70€
JUSTIPRECIO ..................... 18.765,83 €
Si bien y dado que este importe es inferior al ofrecido en su hoja de aprecio por la beneficiaria, queda fijado el justiprecio en euros.
La parte actora, arrendataria de estas parcelas, con sustento en el informe pericial presentado junto a su hoja de aprecio, muestra disconformidad únicamente con la valoración de la servidumbre aérea que se estableció por el JEF:
Parcela 681423 m2 x 3,80 €/m2 x 40% =642,96 €
Parcela 6823 m2 x 3,80 €/m2 x 40% =4,56€
TOTAL.......................................... 647,52 €
Y que se justificaba de la siguiente manera:
Y todo ello al entender que al no citarse la jurisprudencia a la que se alude es porque no existe doctrina general al respecto. Sentado lo anterior, señala esta parte que "
Cita el artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el que se indica que:
"
Es por ello por lo que entiende que la indemnización que le corresponde cobrar el del 90% del valor del terreno y no el del 40% como indica el Jurado, ya que le impide en un futuro, ocupar esta zona con invernaderos, como tiene instalados en el resto de la finca. Por tanto, la indemnización total que solicita sería la siguiente:
Catastral NUM002: 423 m2que constituyen la zona de servidumbre, por 3,80 €/m2x 90% =1.446,66 €
Catastral NUM003: 3 m2que constituye la zona de servidumbre, por 3,80 €/m2x 90% =10,26 €.
En el trámite de conclusiones señala esta parte que en nuestro caso concreto, "
La Administración se opone a la demanda y considera que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en Navarra es conforme a Derecho, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. Se remite esta parte a las numerosas sentencias dictadas por esta Sala en relación a la valoración de servidumbres aéreas de líneas eléctrica, en que la valoración de la servidumbre aérea alcanza un 40% del valor del suelo y no el 90%, tal y como se cuantifica de adverso (por todas, la sentencia nº 170/2019 de 5 de julio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 279/2018). Por todo ello suplica la desestimación de la demanda.
La parte codemandada, beneficiaria de la expropiación, se opone a demanda y con remisión a la doctrina de esta Sala, solicita se desestime.
1.- Aprobar el informe del Vocal técnico, de fecha 16 de diciembre de 2020, que se tiene por incorporado a este Acuerdo.
2.- Fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a las parcelas polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 de Peralta, afectadas por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite, el siguiente:
Pleno dominio 5.170,43 €
Servidumbre 647,52 €
Edificaciones, construcciones e instalaciones 11.723,56 €
Daños por la rápida ocupación 379,62 €
Premios de afección 844,70 €
JUSTIPRECIO 18.765,83 euros
A tales cantidades habrán de añadirse los intereses legales de las mismas, conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.
3.- Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
4.- Notificar este acuerdo a la entidad expropiante. Ministerio de Fomento, a la beneficiaria y a la propiedad.
Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que, como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".
En lo atinente al acierto, ese principio jurisprudencial significa que la valoración hecha por el Jurado sólo puede invalidarse si se ha practicado prueba válida en derecho y si, una vez debidamente examinada y valorada, el Tribunal la encuentra convincente. De lo contrario, hay que estar a la valoración del Jurado ( STS 10/07/2012, Recurso Núm. 3989/2009, entre tantas otras).
De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 10-03-2016 rec. nº 557/2013, recogida en la sentencia de 30-04-2021, Rec. 336/2019, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual: "sabido es, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias anteriores a esta, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que se le suponen a los miembros que lo integran, es "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado. Esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1081/2010 ya señaló que "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el Jurado... poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) ...Con razonamiento alguno ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso...". Asimismo, traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en recurso contencioso administrativo. 1048/2010 en la que se señalaba lo siguiente: "Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión..."
Y en relación con esto, tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.
También se ha destacado en la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2012, dictada en Rca. 1081/2010 que: "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
En igual sentido podemos citar sentencias de esta Sala, entre otras, de 23 de julio de 2021 rec. 492/2021, 28 de julio de 2021 rec. 490/2020.
La parte actora tacha al perito presentado por ADIF, alegando que se trataría de un funcionario y por tanto con dependencia funcional de dicha parte
Son los artículos 343 y 343 de la LEC los que regulan la tacha de peritos:
Bien, es cierto que el perito propuesto por ADIF es un técnico de la indicada administración, pero tal vinculación no conlleva automáticamente la imposibilidad de valorar dicha prueba.
Sobre esta cuestión debemos traer a colación las consideraciones vertidas en la reciente STS 17 febrero 2022 (cas. 5631/2019), en la que se expone lo que sigue "
En este caso se da el supuesto de la tacha, pues el Sr Antonio, presta sus servicios como ingeniero técnico agrícola para ADIF, y según manifiesta esta parte, a través de contrato, por lo que el grado de dependencia de este técnico para con la administración no es de tal entidad que obligue a inadmitir su pericial, si bien habrá de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y particularmente de manera conjunta con el resto de pruebas practicadas.
Comenzaremos aclarando que el único objeto de esta Litis es el acuerdo del JEFN 35/2021, y exclusivamente en lo relativo a la indemnización de la servidumbre área a la que quedan sujetas las parcelas para la instalación eléctrica precisa para la línea de Tren de Alta Velocidad. Hacemos esta precisión porque la demanda inicial, presentada en impugnación de cuatro acuerdos del JEFN, contiene en el suplico una serie de peticiones relativas a la indemnización por lucro cesante, por incremento de costes de traslado de personal y mercancías, despido de personal y pérdida de financiación, sobre las que nada se va a resolver en esta sentencia en tanto en cuanto son conceptos totalmente ajenos al acuerdo aquí impugnado con respecto al cual, la actora, sólo está disconforme y así lo señala expresamente con que esa indemnización por servidumbre aérea se circunscriba al 40% del valor del suelo afectado entendiendo que debería ser del 90%, porque no puede instalar invernaderos.
Sentado lo anterior, y como bien señalan las demandadas y los peritos por ellas propuestos, es doctrina ya añeja de esta Sala de lo contencioso administrativo la que entiende que en los casos de servidumbres de líneas eléctricas, el perjuicio que supone este paso permanente, queda adecuadamente indemnizado en el 40 % del valor del suelo afectado.
Así se indica en la sentencia 170/2019 de 5 de julio ORD 279/2018 Roj: STSJ NA 552/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:552
Y a la vista de la prueba practicada, no concurren en este caso especiales circunstancias que justifiquen una indemnización superior a la reconocida en el Acuerdo impugnado conforme a la anterior doctrina, pues si bien es cierto que este tipo de servidumbres condicionan la explotación del terreno no lo impiden de manera absoluta y en este caso nada obsta a que se utilicen, cultiven e incluso se coloquen invernaderos aunque tengan que ser de menor tamaño, cuestión sobre la que nada dice la recurrente, que se limita a insistir en que no puede colocarlos. La prueba pericial aportada por esta parte nada razona ni acredita sobre este extremo, siendo así que tanto la pericial judicial como la pericial emitida por el Sr Antonio, muestran conformidad con el criterio del JEFNA, que en absoluto queda desvirtuado por circunstancias excepcionales que no se acreditan.
En definitiva, el porcentaje indemnizatorio del 40% del valor del suelo, se estima proporcionado por lo que la presente demanda debe ser desestimada confirmando el Acuerdo del JEF 35/2021 de 8 de marzo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación del SAT 413 NA HUERTA DE PERALTA contra el contra el Acuerdo 35/2021 del Jurado de Expropiación de Navarra de 8 de marzo, que se declara conforme a derecho. Con costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
