Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 280/2020 de 10 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100001
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:27
Núm. Roj: STSJ PV 27:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 10 de enero de 2023.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 280/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 121/2019, de 17 de diciembre de 2019, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento (BOPV de 30 de diciembre de 2019), por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la misma fecha, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y la segunda oferta de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se incorpora al Plan Estratégico para el Empleo 2017-2020 el número de plazas para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud de los arts. 10.1.a) y 8.2 de la LJCA.
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2020, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la Resolución nº 121/2019, de 17 de diciembre de 2019, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento (BOPV de 30 de diciembre de 2019), por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la misma fecha, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y la segunda oferta de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se incorpora al Plan Estratégico para el Empleo 2017-2020 el número de plazas para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Se recurre exclusivamente el Anexo I, que, conforme al art. 1 del Acuerdo, comprende "la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos." Se dejan al margen del recurso, en definitiva, las plazas ofertadas en los sectores de Educación, Ertzaintza y Osakidetza.
La recurrente, ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERINOK TALDEA, solicitó en su demanda que se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la Resolución recurrida, concretamente en lo referente a su Anexo I, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
1º) Nulidad de pleno Derecho de la Resolución recurrida ( art. 47.1.g) y 47.2 de la LPAC), o, subsidiariamente, anulabilidad de la misma por incurrir en desviación de poder ( art. 48.1 de la LPAC).
Concretamente, se argumenta que la Resolución recurrida trata de eludir el TFUE (arts. 151 y 153) y el Acuerdo Marco sobre duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada. La Administración, dictando Resoluciones calificadas como instrumentos de "estabilización y consolidación", está en realidad reconociendo que con trabajo temporal se cubrieron necesidades permanentes, y que, por tanto, se produjo un abuso en tal contratación, lo que pretende solucionar convocando procesos de libre concurrencia mediante concurso-oposición donde los trabajadores temporales encontrarán pocas o nulas posibilidades de consolidación. Puede concluirse, en fin, que la Administración busca eludir la sanción al abuso en el empleo temporal.
Además, la Resolución recurrida vulnera, entre otros instrumentos normativos, la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, cuyo art. 19 determina, en relación a las Ofertas de Empleo Público, que "de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos"; pues aquélla necesariamente generará incremento de gasto teniendo en cuenta que son muchos los empleados temporales que han demandado ante los tribunales que el abuso en su contratación temporal se sancione con la fijeza de la relación laboral, lo que daría lugar a la cobertura de la plaza que ocupan y que está incluida en la OPE; o, subsidiariamente, que se concediera una indemnización por el cese.
La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
1º) La Resolución recurrida es conforme a Derecho, pues se limita a dar cumplimiento al art. 23.1 de la LFPV y art. 70 del TREBEP, al anunciar las plazas que se cubrirán por los procesos selectivos que se convocarán posteriormente, cumpliendo en última instancia el mandato constitucional de los arts. 23.2 y 103.3 de la CE.
La verdadera pretensión de la demandante es que se declare, directa y automáticamente, sin proceso selectivo previo, su fijeza en los puestos que ocupan como funcionarios interinos, y para ello argumenta que la Resolución recurrida vulnera la normativa europea sobre trabajo de duración determinada, cuando no es así, ni tal normativa se opone a la convocatoria de Ofertas Públicas de Empleo. Además, las plazas ofertadas se cubrirán por concurso-oposición, lo que más que limitar las posibilidades de los funcionarios interinos, limita las de los aspirantes sin vinculación previa con la Administración ( STS nº 67/1989, de 18 de abril, e informe del IVAP aportado como documento nº 3 de la contestación).
La Resolución recurrida no incurre en motivo de nulidad alguno. La demandante no justifica si lo que recurre es una disposición general o un acto administrativo, ni concreta la supuesta Ley a la que se opone el objeto del recurso. El auto de 16 de junio de 2020 que denegó la medida cautelar solicitada ya se pronunció en contra de la existencia de nulidad de pleno Derecho.
La Resolución recurrida tampoco incurre en motivo de anulabilidad, pues igualmente tal afirmación queda huérfana de la más mínima justificación.
No existe un fraude generalizado en la contratación temporal, pero es que, aun de haberlo, ello no afecta a la conformidad a Derecho de la Resolución ahora recurrida. La Administración demandada cita diversas sentencias de Juzgados, Salas de Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo en relación a la abusividad en la contratación temporal, destacando que no se reconoce a los funcionarios interinos la fijeza ni se les concede indemnización al no acreditar el efectivo daño causado. Por tanto, la Resolución recurrida, al anunciar una OPE, no implicando por sí misma una cobertura de plazas sino un paso previo a la convocatoria de los respectivos procesos selectivos, tampoco supone incremento del gasto, como refiere la demandante.
La demandante, una vez quedó el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y fallo, aportó documental consistente en sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/2018), indicando que efectuaba su aportación al amparo del art. 271 de la LEC. Dado el debido traslado a la demandada para alegaciones, ésta se opuso a su admisión por entender que el referido documento no era condicionante o decisivo para resolver el recurso. La cuestión quedó pendiente de resolverse en sentencia.
El art. 271 de la LEC, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA, dispone lo siguiente:
En el caso de autos, la sentencia del TJUE aportada por la demandante, referida a una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la cláusula 1 y la cláusula 5, punto 2, del Acuerdo Marco sobre empleo de duración determinada, y suscitada en el marco de un litigio entre varios trabajadores y su empleador, todos ellos naturales de Grecia, no resulta condicionante o decisiva para resolver el procedimiento; pues, además de no referirse al objeto de este recurso (anuncio de Oferta Pública de Empleo), no aporta una interpretación nueva y distinta respecto de la jurisprudencia preexistente del Tribunal y que la demandante ya cita en su escrito de demanda.
Por lo razonado, la aportación documental debe ser inadmitida.
La demandante alegó nulidad de pleno Derecho de la Resolución recurrida ( art. 47.1.g) y 47.2 de la LPAC), o, subsidiariamente, anulabilidad de la misma por incurrir en desviación de poder ( art. 48.1 de la LPAC). En síntesis, la demandante considera que la Resolución recurrida vulnera el TFUE (arts. 151 y 153) y el Acuerdo Marco sobre duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al prever la convocatoria de procesos de cobertura de plazas ocupadas por funcionarios interinos respecto de los cuales se produjo abuso en la contratación temporal, eludiendo así la previsible sanción derivada de tal abuso; y, además, que la Resolución recurrida vulnera la LPGE para el año 2017 al proscribir ésta el incremento de gasto y de efectivos en caso de convocarse una Oferta Pública de Empleo y suponer aquella Resolución tal incremento económico, pues son muchos los empleados temporales que han demandado ante los tribunales que el abuso en su contratación temporal se sancione con la fijeza de la relación laboral, lo que daría lugar a la cobertura de la plaza que ocupan y que está incluida en la OPE, generando duplicidad; o, subsidiariamente, solicitando que se concediera una indemnización por el cese, lo que generaría indudablemente un gasto.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando, en primer lugar, que no puede confundirse el objeto del recurso, que es el anuncio de una Oferta Pública de Empleo; y como tal, no vulnera normativa europea alguna, pues la referida ni siquiera le resulta de aplicación al referirse al trabajo de duración determinada; ni vulnera previsiones de la LPGE al no generar un aumento del gasto, pues no convoca los procesos selectivos de cobertura de las plazas anunciadas (se está ante un paso previo a ése) ni, además, hay un riesgo real de que los eventuales procesos judiciales solicitando la fijeza de la relación laboral de los interinos o, subsidiariamente, una indemnización por su cese, den lugar a las consecuencias que propugna la demandante (ni, de hecho, están teniendo el resultado que ésta aventuraba). La Resolución recurrida, en fin, es conforme a Derecho, pues se limita a dar cumplimiento al art. 23.1 de la LFPV y art. 70 del TREBEP, al anunciar las plazas que se cubrirán por los procesos selectivos que se convocarán posteriormente, cumpliendo en última instancia el mandato constitucional de los arts. 23.2 y 103.3 de la CE.
Para resolver debidamente la controversia, procede determinar, en primer lugar, si la Resolución recurrida tiene naturaleza de disposición general o de acto administrativo, pues la demandante esgrime motivos de nulidad en ambos casos; en segundo lugar, si tal Resolución tiene por objeto constituir una solución al abuso en la contratación temporal, en cuyo caso se examinaría si tal solución es válida o supone un fraude de los derechos de los interinos, vedándoles una reparación adecuada; y, en tercer lugar, si la Resolución recurrida vulnera las prescripciones de la LPGE en cuanto a la imposibilidad de suponer un aumento del gasto.
La Resolución recurrida, de 17 de diciembre de 2019, ordenó la publicación del Acuerdo de la misma fecha, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2019, en lo que aquí resulta de interés por ser el objeto del recurso, de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.
Tradicionalmente, el anuncio de Oferta de Empleo Público se ha considerado acto administrativo y no disposición general, pese a que el Tribunal Supremo no siempre ha tenido un criterio estable sobre la naturaleza de tal instrumento ( sentencia nº 357/2019, de 18 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación nº 2528/2016).
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006 (recurso nº 6314/1999) ya indicaba que se concluía que dado que el anuncio de Oferta Pública de Empleo tenía la consideración de acto administrativo dado que
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2007 (recurso nº 4281/2002) razona que
En idénticos términos, y en sentencias más recientes, se han pronunciado las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia; debiendo destacarse la sentencia de 26 de marzo de 2021, del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid (recurso nº 584/2019), que refiere que la Oferta Pública de Empleo es un
De igual forma, esta Sala ha declarado en varias ocasiones el carácter de acto administrativo, y no de disposición general, de la Oferta Pública de Empleo, debiendo destacarse a tal fin las sentencias nº 678/2012, de 12 de diciembre (recurso nº 2030/2011), nº 756/2013, de 30 de diciembre (recurso nº 122/2011) y nº 420/2017, de 6 de noviembre (recurso nº 651/2016).
Frente a la anterior doctrina, la demandante nada razona acerca de la naturaleza de la Resolución recurrida, más allá de consignar causas de nulidad de la misma para las dos posibilidades; y la Administración demandada, en clara contradicción con la consideración de acto administrativo que confiere a la Resolución recurrida en el expediente administrativo (Memoria del Director de Función Pública, obrante en los folios 1 a 8), que se infiere de su propia forma y denominación (mero Acuerdo, frente a Decreto) y de su modo de tramitación (que no sigue el procedimiento de elaboración de disposiciones generales), refiere que la misma es una disposición general por así haberlo entendido el auto del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (recurso nº 396/2019) respecto del Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2019, de contenido similar.
Ciertamente, el auto del Tribunal Supremo ya citado consigna la naturaleza de disposición general del Real Decreto recurrido, pero éste, pese a su título y aparente similitud con la Resolución aquí recurrida, tiene un contenido que excede notablemente del de ésta.
Así, el Acuerdo que publica la Resolución aquí recurrida, tras el correspondiente Preámbulo, tiene literalmente el siguiente contenido:
Se trata, en fin, del mero anuncio de una oferta de plazas para el año 2019, pero no contiene una regulación u ordenación abstracta dirigida a innovar o modificar el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, que examinó el Tribunal Supremo en su auto de 15 de enero de 2020, incluye preceptos relativos a los
En definitiva, el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, realiza una regulación u ordenación abstracta que innova o modifica el ordenamiento jurídico, y que va más allá del mero anuncio de las plazas que se ofertarán en un año concreto, por lo que tiene efectivamente naturaleza de disposición de general.
Las diferencias entre los textos de la Resolución aquí recurrida y el Real Decreto antes mencionado justifican que, respecto de la primera, deba mantenerse el tradicional criterio de que se trata de un acto administrativo, y no de una disposición general.
El Acuerdo de aprobación de la OPE para el año 2019 publicado por la Resolución recurrida se dicta en cumplimiento del art. 23.1 de la LFPV y del art. 70.1 del TREBEP y tiene por objeto, según su propio articulado,
De la Memoria del Director de Función Pública (folios 1 a 8 del expediente administrativo) se infiere que tales plazas
El art. 19.Uno.2 de la mencionada Ley prevé que
Por tanto, el objeto de la Resolución recurrida es, en parte y al menos en cuanto a la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal, incluir entre las plazas objeto de convocatoria las que han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos durante tres años.
La demandante refiere que esto es contrario a la normativa y jurisprudencia europeas sobre sanción del abuso en la contratación temporal, citando como causa de nulidad la del art. 47.1.g) de la LPAC o, subsidiariamente, causa de anulabilidad del art. 48.1 de la LPAC; y refiriendo que las normas infringidas serían el TFUE (arts. 151 y 153) y el Acuerdo Marco sobre duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.
Para situar la cuestión debatida, cabe recordar que el art. 47.1.g) de la LPAC refiere que
El art. 151 del TFUE, por su parte, prevé que la Unión Europea y los Estados miembros tengan por objetivo común
Es evidente, de la lectura de los instrumentos normativos de contraste propuestos por la demandante (TFUE y Acuerdo Marco), que no se consigna causa de nulidad expresa en que la Resolución recurrida haya podido incurrir. Debe desestimarse la pretensión de nulidad aducida y examinar, en cambio, la de anulabilidad, pues la demandante argumenta que existe infracción del ordenamiento jurídico en el actuar de la Administración al pretender ésta privar de efecto útil a la Directiva 1999/70/CE, que incluye el Acuerdo Marco ya citado.
A tal fin, debe señalarse que, aunque la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco regulan el contrato de duración determinada, parten de la constatación de que
Incluir las plazas ocupadas temporalmente en la Oferta Pública de Empleo no frustra la posibilidad de sancionar la utilización abusiva del contrato de duración determinada, si ésta se constata en cada caso concreto, dado que las concretas sanciones se imponen por cada Estado miembro y no están tasadas en el Acuerdo Marco (baste leer la cláusula 5) y no son necesariamente las que propugna la demandante (conversión automática del contrato temporal en fijo, y consiguiente cobertura de la plaza ocupada).
Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), los Estados miembros
Esta última conclusión actúa en contra de las pretensiones de la demandante, que considera que la sanción a la utilización abusiva del contrato de duración determinada debe ser la transformación de los contratos temporales en fijos, y, en consecuencia, la cobertura de las plazas ocupadas, con lo que éstas no podrían ser incluidas en Ofertas Públicas de Empleo como la que aquí se recurre.
Pero es que, además de lo anterior, la Resolución recurrida no trata de ser una sanción a la utilización abusiva de la contratación temporal. Nada en su texto permite deducir tal cosa, ni, además, sería en principio tal solución una sanción idónea a los fines pretendidos, pues el propio Tribunal de Justicia, en la sentencia ya citada, refiere que
La Resolución recurrida pretende, en fin, anunciar las plazas que se convocarán en la Oferta Pública de Empleo del año 2019, lo que incluye las ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida durante al menos tres años, pero no tiene el fin de constituir una medida sancionadora de la utilización abusiva del contrato de duración determinada. Ambas cosas, esto es, el objeto de la Resolución recurrida (anunciar las plazas a convocar y reducir la temporalidad en el empleo público) y las pretensiones de la demandante (que se reconozca y sancione la utilización abusiva del contrato de duración determinada) van por caminos distintos.
Así, aunque la demandante ha tratado de anudar en este procedimiento su pretensión a la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, es evidente que aquélla no puede prosperar.
La demandante impugna también la Resolución recurrida por infringir la LPGE para el año 2017, al razonar que ésta proscribe el incremento de gasto y de efectivos en caso de convocarse una Oferta Pública de Empleo, y al suponer aquella Resolución tal incremento económico.
El art. 19 de la LPGE para el año 2017 determina que
La demandante razona que son muchos los empleados temporales que han demandado ante los tribunales que el abuso en su contratación temporal se sancione con la fijeza de la relación laboral, lo que daría lugar a la cobertura de la plaza que ocupan y que está incluida en la OPE, generando duplicidad; o, subsidiariamente, solicitando que se concediera una indemnización por el cese, lo que generaría indudablemente un gasto.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la demandante asume, en primer lugar, que existe una utilización abusiva y generalizada del contrato de duración determinada en la función pública, lo que a priori no puede tenerse por acreditado; y, en segundo lugar, que tal situación se sancionaría con la conversión de la contratación temporal en fija o con la concesión de una indemnización, lo que no está sucediendo a día de hoy, visto el estado de nuestra jurisprudencia (baste señalar las sentencias del Tribunal Supremo nº 1425/2018 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre de 2018, y nº 1567/2021, de 22 de diciembre de 2021).
Las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público recurrida, como refiere la Memoria del Director de Función Pública (folios 1 a 8 del expediente administrativo) "
La Resolución recurrida, en consecuencia, no infringe la LPGE para el año 2017, debiendo desestimarse igualmente la pretensión de la demandante en este punto.
Por todo lo razonado, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado íntegramente.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pero vistas, no obstante, las dudas de Derecho que subyacen al caso, y que incluso han dado lugar a la admisión de recursos de casación en los que se cuestiona
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Elsa Pacheco Gurperi, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERINOK TALDEA, contra la Resolución nº 121/2019, de 17 de diciembre de 2019, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento (BOPV de 30 de diciembre de 2019), por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la misma fecha, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2019 de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y la segunda oferta de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se incorpora al Plan Estratégico para el Empleo 2017-2020 el número de plazas para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 93 0280 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
