Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 522/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100137

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:826

Núm. Roj: STSJ PV 826:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000522/2022

DE Protección jurisdiccional Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NÚMERO 000011/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En Bilbao, a once de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 522/2022 y seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en el que se impugna:la Orden de 29 de junio de 2022, de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de industria siderometalúrgica de Bizkaia durante los días 23 y 30 de junio y 1 de julio de 2022.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI , representada por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigida por la Letrada Dª. REBECA JIMÉNEZ NIETO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PÁIS VACO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROSDEMANDADOS:

. DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A.U., representada por la Procruadora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigida por el Letrado D. JAVIER AURELIO RODRÍGUEZ PÉREZ.

. ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. Iñigo García Cornejo.

MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de julio de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D. Marta Ezcurra Fontán , actuando en nombre y representación de Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi, interpuso recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra.la Orden de 29 de junio de 2022, de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de industria siderometalúrgica de Bizkaia durante los días 23 y 30 de junio y 1 de julio de 2022; quedando registrado dicho recurso con el número 522/2020.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad o anulabilidad de la Orden de 29 de junio de 2022 de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo por la que se modificaba la Orden de 20 de junio por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durant la huelga convocada en el sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, y dejándolo sin efecto y con lo demás que en derecho proceda.

TERCERO.- En los escritos de alegaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la mercantil DF Operaciones y Montajes, S.A.U., y del Ministerio Fiscal en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que por la que se desestime íntegramente el recurso de referencia, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a Elecnor Servicios y Proyectos, S.A.U para formular alegaciones, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

CUARTO.- Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2022 quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO.- Por resolución de fecha 21/12/2022 se señaló el pasado día 10/01/2023 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se ha interpuesto recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la ley de esta jurisdicción, contra la Orden de 29 de junio de 2022, de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de industria siderometalúrgica de Bizkaia durante los días 23 y 30 de junio y 1 de julio de 2022.

La demanda pide que se declare la nulidad o anulabilidad de la Orden recurrida, dejándola sin efecto, con lo demás que en derecho proceda.

En concreto, se impugna la fijación de servicios mínimos en las siguientes empresas:

a) DF Operaciones y Montajes, SAU, en su centro de trabajo en Petronor, consistentes en: "Se realizarán los trabajos de manejo de la grúa para retirar el coque de petróleo del Pit e incorporación del mismo al circuito de transportadoras. Trabajos de operación de sala de control, manejo de los equipos, máquinas de la unidad AL 6 y mantenimiento de primera intervención en campo.

Los servicios mínimos serán realizados el día 30 de junio de 2022 por 3 operarios en cada 1 de los turnos de trabajo del día, siendo el primer turno desde las 6:00 h hasta las 14:00 H. Y el segundo turno, desde las 14:00 H hasta las 22:00 H."

b) Elecnor, SA, en su centro de trabajo en Iberdrola, consistentes en: "Se realizarán los siguientes trabajos:

- Cambio de fusibles fundidos para recuperar tensión en las líneas en baja tensión (BT) y media tensión (MT) tanto en aéreo como en subterráneo.

- Rotura de línea de Iberdrola en BT. Tender socorros para recuperar servicios a los clientes y a posterior realizar una reparación definitiva.

- Achicar agua en centros de transformación para poder recuperar servicio a la instalación en caso de fallo del sistema de achique y no dejar sin servicio a la zona afectada.

- Cambiar trenzados dañados o rotos en LABT (líneas aéreas de baja tensión) para recuperar el servicio a los clientes.

- Eliminar riesgos en instalaciones dañadas y peligros que puedan causar daños materiales o daños físicos a los viandantes (postes rotos, faltas, cables dañados...)

- Reparación de circuitos y líneas en MT que abastecen a los distintos centros de transformación para no dejar sin luz a pueblos o ciudades.

- Instalación de grupos electrógenos para dar servicio en caso de que no se pueda reparar la avería dentro de un tiempo razonable.

Los servicios mínimos serán realizados por un retén compuesto por el personal equivalente al retén del turno de guardias."

La demanda se fundamenta, en primer lugar, en la falta de competencia de la Administración demandada, ya que el objeto de la Orden no es fijar servicios esenciales para la comunidad, sino reiterar el deber de los trabajadores de prestar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.

Y, en segundo lugar, en la carencia de "la necesaria motivación y proporcionalidad en los sacrificios y de mínima restricción del derecho de huelga".

El Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la empresa DF Operaciones y Montajes, SAU, se han constituido como partes y han coincidido en pedir la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable a la fijación de los servicios mínimos

La fijación por la Administración de servicios mínimos en determinados sectores tiene por objeto conciliar el derecho fundamental de los trabajadores a la huelga con otros derechos fundamentales de la comunidad. Por este motivo, una larga y consolidada doctrina constitucional sobre la motivación y proporcionalidad de la determinación de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga ( art. 28.2 CE) ha venido definiendo los criterios a los que la Administración debe atender.

Esta doctrina aparece sintetizada en la reciente STC (Sala Segunda) nº 2/2022, de 24 de enero (recurso de amparo: 3967-2019), en los siguientes términos:

Según la jurisprudencia constitucional "la principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores" ( STC 45/2016, de 14 de marzo , FJ 3).

Esta materia plantea, entre otras, una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Los principales pronunciamientos en la materia, que toman como referencia la STC 11/1981, de 8 de abril , en cuyo fundamento jurídico 18, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de la citada limitación del art. 28.2 CE , las SSTC 26/1981, de 17 de julio ; 51/1986, de 24 de abril ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 4 ; 43/1990, de 15 de marzo ; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3 , y 8/1992, de 16 de enero .

La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:

a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.

c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).

d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.

e) La motivación del acto gubernativo en que se determinan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa al poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida. Sin embargo, el deber de motivación no puede entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga y el defecto de motivación no puede entenderse subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión.

TERCERO.- Primer motivo de impugnación: competencia de la Administración. Posiciones de las partes.

Alega la demanda que la Orden recurrida incurre en el mismo vicio de incompetencia de la Administración que declararon las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos 502/2019, 507/2019 y 514/2019.

Como allí, en este caso concurriría la causa de nulidad del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, ya que la Orden no tiene por objeto garantizar los servicios esenciales a la comunidad afectados por la huelga convocada, en aplicación del artículo 10.2, sino que constituye una reiteración del deber que el artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, impone a los trabajadores convocados a la huelga de prestar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Éste es un ámbito ajeno a la competencia que, para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, confiere a la Autoridad Gubernativa el artículo 10.2 de dicha disposición general.

El Ministerio Fiscal ha informado que el presente caso es distinto del que se resolvió en las sentencias alegadas de adverso. Y ello porque la Orden recurrida se refiere a la prestación de los servicios esenciales para la comunidad y fija los correspondientes servicios mínimos en las jornadas de huelga. De este modo, la Administración actúa conforme a la previsión del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, fijando servicios mínimos para cuyo establecimiento es competente la autoridad Gubernativa que dicta la Orden impugnada.

La Administración de la Comunidad Autónoma sostiene que con las tareas sujetas a servicios mínimos no se trata de garantizar la ulterior reanudación de la actividad, sino evitar la parada en cascada de la refinería de Petronor y garantizar el suministro de energía eléctrica por parte de Iberdrola. Con los servicios mínimos se asegura que la acumulación del depósito de coque de petróleo, por una parte, imponga la paralización de los procesos de los que se deriva; y que la falta de reparación de las averías de la red eléctrica, por la otra, dejen sin energía a los usuarios. Por tanto, se trata de servicios íntimamente ligados a la producción y al suministro de servicios esenciales.

La empresa DF Operaciones y Montajes, SAU, alega que el diseño de la instalación de Petronor no permite continuar produciendo combustible en tanto no se haya liberado el material producido -coque- que se acumula y es trasladado al almacén. La no retirada continuada con intervalos superiores a 24 horas implicaría que en el siguiente corte no habría hueco bajo el tobogán o embudo, para la llegada de nuevo material, amontonándose y cegando dicho embudo, imposibilitando de este modo continuar con los cortes sucesivos, lo que supondría la necesaria parada de la unidad. Esta parada conllevaría a su vez la parada en cascada del resto de unidades de la refinería.

CUARTO.- Primer motivo de impugnación: competencia de la Administración. Resolución de la controversia.

Dispone el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que: cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

Y, en el art. 6.7 se dispone que: El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. En su redacción original, este apartado preveía que el empresario designaba los trabajadores que debían efectuar dichos servicios, lo que fue declarado inconstitucional por Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril, al atribuir de manera exclusiva al empresario esta facultad. En todo caso, y en lo que ahora interesa, ninguna facultad se prevé ni se preveía para la intervención de la Administración.

Por este motivo, esta Sala ha declarado, por ejemplo, en su sentencia nº 513/2019, de 12 de diciembre:

Tal y como alega el sindicato recurrente e informa el Ministerio Fiscal, la orden recurrida no tiene por objeto garantizar los servicios esenciales a la comunidad afectados por la huelga convocada sino que constituye una reiteración del deber que el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo impone a los trabajadores convocados a la huelga, de prestar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, ámbito ajeno a la competencia que para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad confiere a la Autoridad gubernativa el art. 10.2 de dicha disposición general .

Así lo evidencia el hecho de que no desarrolle una mínima argumentación acerca de su afectación, describiendo los concretos servicios prestados a Petronor por cada una de las empresas subcontratistas y la razón por la que su cesación a causa de la huelga convocada pone en riesgo el servicio esencial para la comunidad prestado por Petronor haciendo explícitas las razones que lo justifiquen, justificando los servicios mínimos que resulten necesarios y proporcionados para garantizar el servicio esencial afectado, sino que, se dicta ante el "desacuerdo entre las parte implicadas" en relación a la cuestión de "qué deba considerarse servicio mínimo en sentido estricto y servicios necesarios en materia de mantenimiento y seguridad ."

En el caso presente, transcurrida la primera jornada de huelga, las empresas Elecnor Servicios y Proyectos, SAU, y DF Operaciones y Montajes, SA, solicitaron el 27 de junio de 2022 el establecimiento de servicios mínimos. A estos efectos aportaron en esa fecha la documentación que consta en el expediente administrativo (folios 209 ss. y 390 ss.). A la vista de la misma, la Administración consideró acreditado, en la Orden que ahora se enjuicia, que el ejercicio del derecho de huelga para los días 30 de junio y 1 de julio, sin establecer servicios mínimos, afectaría a servicios esenciales y colisionaría con el ejercicio de otros derechos fundamentales, al afectar a la cadena de suministro de energía eléctrica y a la cadena de producción de hidrocarburos, respectivamente.

La Orden detalla cuál es esta posible afección, en la forma que se examinará en el siguiente fundamento jurídico, pero que desde ahora sirve para apreciar que el razonamiento que contiene es ajeno a la " atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas". Los trabajos en los que se concretan los servicios mínimos (que han sido enumerados en el primer fundamento jurídico de esta sentencia) no son los necesarios para reanudar la producción, sino para no interrumpir el suministro de servicios esenciales para la comunidad, como son el suministro de energía eléctrica que lleva a cabo Iberdrola y el suministro de hidrocarburos que efectúa Petronor.

En consecuencia, la Orden hace explícitas las razones por las que es precisa la concurrencia de las empresas subcontratistas en los procesos productivos de las suministradoras de servicios esenciales (lo que resulta relevante para la proporcionalidad, que se examinará en el siguiente fundamento jurídico). Resulta claro que la Administración no actúa en ámbito distinto del previsto en el art. 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, para el que la norma le confiere la competencia que ha ejercido.

No se aprecia, en consecuencia, vicio de incompetencia de la Administración.

QUINTO.- Segundo motivo de impugnación: motivación y proporcionalidad. Posiciones de las partes.

Alega la demanda que es preciso que la Administración motive no sólo que estamos ante un servicio esencial, sino el carácter de mínimo que tiene el que se establece, justificando el número de trabajadores asignados a cada área. La motivación exige que se indiquen los motivos de la esencialidad del servicio, características de la huelga, los intereses que pueden verse afectados y las actividades que no pueden verse interrumpidas o afectadas en alguna medida por la misma. Entiende el sindicato demandante que la producción de hidrocarburos y el suministro de energía eléctrica como servicios esenciales desempeñados por Petronor e Iberdrola, respectivamente, cuentan con personal propio; pero sus empresas contratistas, que son las que están en huelga, no realizan un servicio que tenga el carácter de esencial y necesario y que por tanto deba desempeñarse el día de la huelga y requiera de la determinación de servicios mínimos.

El Ministerio Fiscal informa que la motivación de la resolución sobre servicios mínimos puede ser concisa, siempre que sea clara y suficiente, con cita de la STS de 17 de mayo de 1989. En su opinión, la Orden describe los servicios que cada una de las empresas a que hace referencia presta a Petronor e Iberdrola, así como por qué esos concretos servicios de cada empresa se consideran esenciales, al tener por objeto, según los documentos por los que se solicitan los servicios mínimos (folios 293 y ss. del expediente administrativo) y el contrato de la mercantil con Petronor (folios 314 a 316 del expediente) donde se constata que el objeto es la "realización de la explotación de la instalación AL6 manejo, almacenamiento y carga de camiones de coque incluidos carga de camiones en la Unidad·, pues para el acabado final es preciso, previamente, el trasiego y evacuación del material producido, ciclo en el que participan las contratistas.

En definitiva, "la Orden contiene los datos mínimos que responden a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa para poder llevar a cabo el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la limitación del derecho de huelga en el establecimiento de servicios mínimos".

La Administración sostiene que una vez valorada la esencialidad del servicio, se han fijado los servicios mínimos necesarios para garantizarlos, identificando los trabajos imprescindibles para la producción de la refinería, evitando la parada en cascada de las unidades que la componen. Son todos ellos servicios ligados a la producción y suministro dirigidos a garantizar en todo momento el servicio público.

Por lo que corresponde a la empresa contratada por Iberdrola, alega que la Orden fija unos servicios mínimos que tiene la finalidad de garantizar la seguridad del suministro eléctrico y el servicio público de suministro a todos los ciudadanos, siendo imprescindible que éstos puedan comunicar las incidencias existentes.

La empresa DF Operaciones y Montajes, SAU, también sostiene la legalidad de la Orden impugnada, destacando que la forma, extensión y motivación de los servicios mínimos resulta justificada y puede entenderse, por tanto, proporcionada. Y ello porque, en concreto, la paralización de la recogida y eliminación del coque (como ya se ha referido en el anterior fundamento jurídico) tiene como consecuencia la paralización de las fases anteriores del proceso productivo y la interrupción del suministro de hidrocarburos.

SEXTO.- Segundo motivo de impugnación: motivación y proporcionalidad. Resolución de la controversia.

Por lo que se refiere a los servicios mínimos en la empresa DF Operaciones y Montajes, SAU, ésta los solicitó alegando que la falta total de prestación del servicio de evacuación del material producido en los silos y lugares de acopio dejaría fuera de servicio las unidades en las que la misma participa, con bajada de carga de las unidades productivas o incluso su parada, si se mantiene el período de inactividad.

Debido a la capacidad limitada del Pit, no operar la unidad AL6 (que es la tarea que tiene contratada en Petronor) durante dos días seguidos implicaría la parada de producción aguas arriba de la refinería (folios 294 y 295 del expediente administrativo). Tras dar cuenta de la distribución del personal por turnos y tareas, la empresa pide a la Administración que se fijen unos servicios mínimos consistentes en tres operarios en cada uno de los dos turnos de trabajo diarios. La empresa acompaña el contrato que le une a Petronor, en el que están descritas las tareas y plazos de los que se responsabiliza (folios 315 a 319 del expediente).

La Orden impugnada describe las dotaciones de personal del centro de producción en Petronor de DF Operaciones y Montajes, SAU, y los trabajos que desempeñan. También razona cómo el diseño de la instalación no permite continuar produciendo combustible en tanto no se haya liberado el coque producido. Y concluye admitiendo que debido a que se trata de la última unidad en el esquema productivo, "su parada conllevaría a su vez la parada en cascada del resto de unidades de la refinería, quedando comprometido el servicio esencial que Petronor presta a la comunidad en el sector hidrocarburos" (folio 3 de la Orden).

Con esta argumentación, a falta de prueba en contrario de la parte demandante (carga que le correspondía conforme a las reglas procesales que rigen en esta jurisdicción), deben tenerse por satisfechos el requisito sustantivo de la necesidad del establecimiento de los servicios mínimos y el formal de la motivación de la decisión de establecerlos.

En cuanto respecta al requisito de la proporcionalidad, en el apartado Primero (A) de la parte resolutiva de la Orden se detallan los trabajos a efectuar (manejo de la grúa para retirar el coque de petróleo e incorporación del mismo al circuito de transportadoras, operación de sala de control, manejo de los equipos/máquinas de la unidad AL6 y mantenimiento de la primera intervención en campo). Asimismo, se detalla el personal necesario para efectuar las tareas (tres operarios para cada uno de los dos turnos diarios, con determinación de las horas de cada turno, y la fecha de los servicios mínimos -el 30 de junio de 2022-).

Según la información que consta en el expediente administrativo, estas tareas y dotaciones constituyen el umbral mínimo para llevar a cabo los trabajos que se consideran imprescindibles para mantener la retirada de coque; y con ella, la continuación de la producción de hidrocarburos de la refinería. En consecuencia, debe apreciarse asimismo satisfecho el requisito de la proporcionalidad en la decisión contenida en la Orden impugnada. Resulta intrascendente la alegación contenida en el recurso que echa en falta una mayor capacidad de almacenamiento de coque en la refinería; con independencia de que esto pudiera resultar deseable o posible, lo cierto es que no se ha acreditado que esa adicional capacidad exista, por lo que la fijación de servicios mínimos debe hacerse, como se hace, a la luz de las infraestructuras existentes en el momento de la huelga.

En el caso de los servicios mínimos de Elecnor, SA, esta empresa los pidió debido a la naturaleza de los trabajos que tiene contratados con Iberdrola y con el fin de no de causar ningún tipo de perjuicio ni vulneración de derechos a los usuarios de la provincia de Bizkaia que tienen contratados los servicios de la suministradora de electricidad. En su solicitud detalla las averías posibles y sus soluciones a realizar por los trabajadores, en la forma que ya se ha detallado:

- Cambio de fusibles fundidos para recuperar tensión en las líneas en BT (Baja Tensión) y MT (Media Tensión) tanto en aéreo como en subterráneo.

- Rotura de línea de Iberdrola en BT. Tender Socorros para recuperar servicio a los clientes y a posterior realizar una reparación definitiva.

- Achicar agua en Centros de transformación para poder recuperar servicio a la instalación en caso de fallo del sistema de achique y no dejar sin servicio a la zona afectada.

- Cambiar trenzados dañados o rotos en LABT (Líneas aéreas de baja tensión) para recuperar servicio a los clientes.

- Eliminar riesgos en instalaciones dañadas y peligros que puedan causar daños materiales o daños físicos a los viandantes (Postes rotos, faltas, cables dañados ....)

- Reparación de circuitos y líneas en MT que abastecen a los distintos centros de transformación para no dejar sin luz a pueblos o ciudades.

- Instalación de Grupos electrógenos para dar servicio en caso de que no se pueda reparar la avería dentro de un tiempo razonable.

La empresa proporcionó, entre otros documentos que acreditan la necesidad de lo solicitado, el contrato que tiene suscrito para proporcionar tareas de mantenimiento (folios 414 y ss. del expediente) y el Acuerdo Marco de ejecución de obras y prestación de servicios (folios 422 y ss.)

La Orden impugnada razona que teniendo en cuenta las características de la convocatoria de huelga, el carácter de la misma y de los servicios relacionados, y vista la Ley 24/2013, de 26 de septiembre, del Sector Eléctrico, que tiene por objeto el establecer la regulación de sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, resulta imprescindible establecer servicios mínimos. Y ello por la necesidad de garantizar tanto la seguridad del suministro de energía eléctrica, como la seguridad de las personas y de las instalaciones afectadas por la huelga, y con el objeto de poder atender las incidencias o situaciones de emergencia que pudieran presentarse.

Por lo que se refiere a los recursos que deben ser destinados a estas finalidades, la Orden detalla con carácter taxativo los trabajos a realizar (y que son los ya enumerados). Asimismo, fija que los servicios mínimos serán realizados por un retén compuesto por el personal equivalente al retén del turno de guardias -apartado Primero (B) de la parte dispositiva-.

Sin necesidad de cuestionar la existencia de servicios de mantenimiento propios, encuadrados en la organización empresarial de Iberdrola, como alega el sindicato demandante, no resulta menos incuestionable que la existencia del referido contrato y acuerdo marco ponen de manifiesto que tales servicios propios no llegan a cubrir íntegramente las necesidades que pueden presentarse en la operación cotidiana de la red de distribución de energía eléctrica en sus diversas modalidades de tensión, ni satisfacen todos los requerimientos de reparaciones inmediatas que aseguran la continuidad en la prestación del servicio. La dotación que se dispone en atención a los servicios mínimos resulta ser que la que menos perjudica al ejercicio del derecho a la huelga, pues se limita a un solo retén.

En conclusión, los servicios mínimos fijados para Elecnor, SA, satisfacen los requisitos de necesidad, motivación y proporcionalidad.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, la desestimación de la demanda por motivos que han sido reiterados en sentencias anteriores para casos semejantes conlleva la imposición de las costas.

Por lo razonado, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi mediante el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de 29 de junio de 2022, de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de industria siderometalúrgica de Bizkaia durante los días 23 y 30 de junio y 1 de julio de 2022.

2.- Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5627 0000 92 0522 22, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso ".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Biilbao, a once de enero de dos mil veintitrés. .

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