ILMOS. SRES.
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
Dª. PAULA PLATAS GARCIA (PONENTE)
En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre del 2023.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4/11/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao. en el recurso contencioso-administrativo abraeviado número 178/2021.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia nº 192/2021, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 178/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor: "declaro la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo planteado por don Jorge contra la valoración del trabajo desarrollado por el recurrente, efectuado por la Inspectora Regional del País Vasco de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en julio de 2018. Se imponen las costas al demandante."
La sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo desarrollando su argumentación en el Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos:
"TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.
El demandante está impugnando la valoración que de su trabajo había efectuado la Inspectora Regional en julio de 2018.
Dicha valoración tuvo su reflejo a partir de la nómina de agosto de 2018 y ya entonces el demandante conoció la misma y reaccionó interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a dicha nómina; el recurso correspondió al Juzgado de Central de lo contencioso Administrativo no 5 de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria. En el Fundamento Jurídico Quinto de la misma se expuso que "...la valoración efectuada por el órgano competente no se ha demostrado arbitraria. La misma se encuentra motivada, explicativa; y el recurrente conoce las razones por las que ha sido baremado en el tramo o nivel medio, que va entre el 0,60 y 0,80; y se considera que se ajusta a las instrucciones indicadas...".
Por otra parte, en el documento no 9 de los aportados con la demanda, figura el correo que la Inspectora Regional remitió al demandante el 29 de octubre de 2018, en el que respondiendo a la petición que éste le había efectuado, le detalla la valoración efectuada y su motivación.
Todo ello revela que el demandante sí tuvo conocimiento de la valoración efectuada. Y aun cuando se tomara como punto de partida de tal conocimiento, no la de la nómina de agosto, sino el 29 de octubre de 2018, resulta que cuando ha planteado el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento en febrero de 2021, había transcurrido con exceso el plazo de tres meses para recurrir la valoración de su trabajo efectuada por la Inspectora Regional.Por ello, debe estimarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69. e) de la LJCA , por extemporaneidad.
Por último, hay que señalar en relación a la petición planteada en la demanda de nulidad de determinados apartados de la resolución de 27 de abril de 2018 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que dicha nulidad no se ha solicitado en el juicio oral, donde únicamente se ha mantenido la impugnación de la valoración de la Inspectora Regional, por lo que no cabe entrar a su análisis, si bien, a efectos meramente informativos, debe indicarse que la competencia para analizar dicha solicitud de nulidad correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso ( art. 9 LJCA )."
SEGUNDO.- En la Apelación, las posiciones de los litigantes, que asumen los datos de hecho esenciales documentados en autos, se pueden resumir del modo que pasamos a exponer.
El apelante considera que ante una resolución sin pie de recurso y que aplica normas radicalmente nulas, no habría plazo para interponer el recurso y, por ende, se ha de revocar la sentencia y anular la valoración que de la productividad correspondiente al primer semestre se efectuó en 2.018.
La parte apelada opone que al no haberse interpuesto el recurso de reposición a través de los medios electrónicos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas impone a los empleados públicos, como era el caso del recurrente, sencillamente se tuvo por no presentado el recurso y por ello no se tramitó expediente alguno.
Añade que la falta de recurso temporáneo provoca la firmeza de la resolución impugnada, que califica como de mero trámite y no susceptible de recurso administrativo.
Los hechos reflejados en la sentencia apelada y no cuestionados en la apelación -que por lo tanto deben permanecer inalterados ex art. 465 de la LEC- y los documentados en las actuaciones y asumidos por los litigantes (cuestión distinta es la valoración que de ellos se efectúa por cada parte), esenciales para la resolución del recurso, son los que pasamos a resumir a continuación.
El 29 de octubre de 2.018 (documento nº 9 de la demanda, folio 149 del ramo separado), el recurrente recibe un correo electrónico en el que se le indica la valoración de su actividad durante el primer semestre de 2.018 para determinar así el complemento de productividad que le correspondería. La valoración que nos merece es que si bien se trata de un acto de trámite, el mismo puede calificarse como cualificado, ya que es decisivo para determinar el complemento. Al apelante se le indica el coeficiente que se le va a aplicar sin pie de recurso alguno. Por lo tanto, en principio, el artículo 40 de la Ley 39/2015 impide que esta notificación sea efectiva y posibilita la interposición del recurso correspondiente en cualquier momento.
El 7 de noviembre de 2.018 (documento nº 1 de la demanda), el apelante interpuso recurso de reposición, contra cuya desestimación presunta por silencio administrativo interpuso en fecha 23 de febrero de 2.021, recurso contencioso- administrativo que finaliza con la sentencia apelada.
Expuesto lo que antecede, la primera de las cuestiones a analizar es si las causas de inadmisión en un procedimiento abreviado se deben resolver mediante auto o en la sentencia definitiva y las consecuencias que de ahí deriven.
Esta materia se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto: "Debemos detenernos en un aspecto importante, cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.
"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC .
Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia no 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA , en relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.
Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :
"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.
A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.
De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....
A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, "in fine", de la LOPJ ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.
El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, "...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso".
Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente ( art.247LOPJ ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.
A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado- Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2a ).
De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar "las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, (...) lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo" (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).
Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discrimine en cuanto a las consecuencias jurídicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.
Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.
A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.
En cuya virtud, compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.
En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.
Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.
A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral."
Asimismo transcribimos por su interés la Sentencia de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos dice: "Llegados a éste punto se plantea, como bien se anticipó en la providencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 que ha dado lugar a la celebración de éste Pleno, si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuantía del recurso.
Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de Apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinan la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los juzgados."
Un recto entendimiento del articulo 85.10 de la LJCA no puede imponer a las Salas, que revocan una sentencia de cuantia inferior a 18.030,36 euros, cuando éstas últimas declaran la inadmisibilidad, puedan entrar a conocer el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030,36 euros regla ésta general que no admite excepciones.
El artículo 85.10 LJCA , lo único que pretende es evitar la posibilidad de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en éste supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en Apelación, conforme el Art. 81.1 de la LJCA . No sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030, 336 euros, y en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 , y 81 de la Ley Jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley ".
Criterio que hemos completado en otras resoluciones coetáneas a esta en los siguientes términos:
"Ha sido en la Sentencia donde se ha resuelto la inadmisibilidad y no mediante Auto bien en el acto de la vista bien tras suspenderlo para examinar con más detenimiento la cuestión. Este tipo de supuestos ha sido recientemente analizado por la Sala en Pleno en los términos que resumiremos a continuación.
En primer lugar, el art. 81.2.a) de la LJ permite el acceso al recurso de Apelación de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso cuya cuantía no exceda de dieciocho mil € siempre que en ellas se declare la inadmisilidad del recurso. El precepto, en una primera lectura, sin adentrarnos en una exégesis sistemática, pudiera dar lugar a que de estimarse la improcedencia de la inadmisibilidad se aplicase, sin más, el tenor del art. 85.10 de la LJ , esto es, la Sala debería resolver sobre el fondo. Sin embargo la cuestión es más compleja y se impone una valoración sistemática, estructural.
El fondo del planteamiento consiste en estimar que ambos apartados son de aplicación literal en el procedimiento ordinario pero no en el abreviado, como es el caso, en el que las cuestiones que impidan la continuación del proceso han de resolverse mediante Auto en la propia vista o tras su suspensión, pero no en la Sentencia. Tal criterio es fruto de la conjugación de una serie de factores, veámoslos.
El punto de partida es el carácter de ius cogens de las normas procesales, orilladas de la disponibilidad de las partes y sometidas a la propia y directa valoración por el Tribunal. Es la Sala quien ha de valorar si se dan los presupuestos legales necesarios que justifican su conocimiento del objeto de la Apelación o en qué términos ha de plantearse aquél, se trata, en suma, de perfilar la extensión de la competencia funcional. Téngase presente que si en contra de las previsiones legales el Juzgado de instancia deja imprejuzgado el proceso, se da cauce a la Apelación y se resuelve en esta el fondo, en realidad, es la Sala quien estaría actuando como órgano de instancia. Como en tantas ocasiones hemos manifestado, recordando, entre otros, el texto del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2005 (Ar. 8.537): "el artículo 8 de la LJCA determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960-)".
El siguiente paso argumental lo encontramos en el art. 78 de la LJ , precepto que regula un procedimiento bastante más ágil que el ordinario, lo que va a provocar que sus trámites sean más sencillos y dinámicos que los de aquél. Así, en sus apartados 7 y 8 podemos constatar que es en la vista donde el demandado puede oponer los motivos que impidan la continuación del proceso mediante Sentencia de fondo; se impone al Juez que resuelva y el demandado, si se ha resuelto continuar el juicio -lo que deja bien claro que no es en la Sentencia donde han de responderse estas cuestiones-, podrá pedir que conste en acta su disconformidad, lógicamente en orden a la Apelación en los términos previstos por el art. 459 de la LEC , esto es, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza adjetiva, procedimental.
La resolución judicial a aquel incidente de previo pronunciamiento, como es el determinar si concurren o no causas de inadmisibilidad del recurso, ha de revestir la forma de Auto, ex art. 245 de la LOPJ .
Por lo tanto, al haberse resuelto en el caso en estudio la inadmisibilidad en la Sentencia definitiva y no mediante Auto se han vulnerado las normas procesales con anterioridad al dictado de la Sentencia, y las facultades de subsanación que a la Sala atribuye el art. 465 de la LEC nos lleva a valorarla como si se tratase de un Auto - pues en todo caso refleja el criterio motivado del Juzgado de instancia- ".
Lo expuesto implica que las actuaciones han de ser devueltas al Juzgado de Instancia".
En el supuesto de autos, siguiendo la doctrina de la Sala, de estimarse improcedente la inadmisibilidad se anularía la sentencia y se devolverían las actuaciones a la instancia para la reanudación del proceso en el momento que se determinase y, en cambio, de ser procedente la inadmisibilidad, se confirmará la resolución apelada, ya que el vicio de forma -utilización de sentencia en lugar de auto- carecería de mayor trascendencia.
El correo electrónico que recibe el apelante y en el que se le indica la valoración que se reconoce a su rendimiento en el primer semestre de 2.018, es un acto administrativo cualificado de los recogidos en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto en cuanto que determina el coeficiente con arreglo al cual se establece el importe del complemento de productividad. Desde ese momento, desde que se fija aquél, el fondo del asunto queda determinado.
Ocurre que se notifica sin atender a las previsiones del artículo 40 de la Ley 39/2015, ya que no consta si es o no firme, ni los recursos que se pueden utilizar, ni el plazo para ello ni el órgano ante el que ha de presentarse. Estas omisiones implican que, de acuerdo con el mismo precepto citado, la notificación no produzca efectos y el interesado pueda interponer el recurso que considere oportuno, sin sujeción a plazo.
De las STC 52/2014 y las del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.023 (rec. nº 4279/2021), 27 de julio de 2.020 (rec. nº 899/2019), 25 de mayo y 23 de julio de 2.021 ( rec. nº 7697/2019 y 161/2020) y 3 de mayo de 2.022 (rec. nº 3479/2021 se infieren los siguientes datos:
1.- El silencio administrativo no es un acto presunto, sino una ficción legal para permitir -salvaguardando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- el acceso al proceso en los casos en los que la Administración incumple su deber de resolver expresamente;
2.- Su impugnación no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA;
3.- Todo recurso inadmitido por razones formales no impide el ejercicio posterior de la acción con idéntica pretensión;
4.-La desestimación presunta impugnada no es reproducción de la anterior desestimación presunta, sino la misma. El hecho de no haber recurrido la primera sentencia que inadmitió el recurso por un defecto formal, no tiene otro significado que el aquietamiento de la parte a esa excepción procesal, sin que ello impida accionar nuevamente, una vez subsanado el defecto.
5.- El desistimiento del proceso ya incoado, que no la renuncia al derecho, no impedía la presentación de un nuevo recurso contencioso porque así lo autoriza el silencio administrativo, en los casos en los que no se ha comunicado por la Administración al interesado el plazo de resolución y los efectos del silencio.
Respecto de la no incoación de expediente alguno ante la falta de utilización por el recurrente de los medios electrónicos a los que vendría obligado ex artículo 14 de la ley 39/2015 no merece ningún acogimiento, de una parte, porque el artículo 68 de dicho texto legal impone a la Administración la obligación de requerir al interesado para que actúe, presente los escritos, como la norma exige.
Y, de otra parte, porque el artículo 14.3 de la reiterada Ley 39/2015 efectivamente impone la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de la que dependen sus empleados para aquellos trámites relacionados con tal condición de empleado, en la forma en que reglamentariamente determine cada Administración, pero la apelada no desarrolla este motivo, sino que se limita a alegarlo en términos tan generales que conducen a su desestimación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.014 (rec. nº 3518/2012).
En virtud de lo anteriormente razonado, procede la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la Sentencia apelada y remisión de las actuaciones al órgano de instancia para que, obviando el óbice indebidamente apreciado, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta preceptiva imposición de costas a las partes, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,