Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 917/2020 de 18 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100193
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:884
Núm. Roj: STSJ PV 884:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 18 de abril del 2023.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 917/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 27 de mayo de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez Del Nozal.
Antecedentes
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud del art. 10.1.d) de la LJCA.
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 26 de octubre de 2020, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 3 de junio de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo de 27 de mayo de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.
La recurrente, D. Leovigildo, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y condenado a la Administración a devolver la cuantía ingresada por el recurrente, que asciende a 38.839,17 euros (38.699,17 euros en concepto de cuota diferencial de IRPF y 139,86 en concepto de intereses).
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
1º) El nuevo procedimiento parte de un procedimiento anterior caducado en el que hubo trámite de audiencia, pero no lo reproduce pese a exigirse tal cosa por el art. 95 de la NFGT de Bizkaia en relación con el art. 95 de la LPAC y por STS de 24 de febrero de 2004. Tampoco el art. 124.2 de la NFGT de Bizkaia, que recoge los supuestos en los que la Administración puede dictar una liquidación provisional sin necesidad de ofrecer trámite de audiencia al interesado, consigna un caso que pueda subsumir al presente; pues, aunque el apartado c) se refiere a la indebida aplicación de la normativa vigente, por no haberse aplicado el art. 47.1.b) de la NF, la recurrente considera que no es de aplicación.
2º) Los órganos de gestión tributaria no pueden comprobar los valores de las ganancias patrimoniales en los procedimientos de revisión de autoliquidaciones, pues no son procedimientos de comprobación limitada o de inspección, donde tal cosa sí está permitida (Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018, reclamación NUM001).
3º) Falta de motivación de la liquidación provisional. En la misma, se razona que la prueba aportada por el recurrente para justificar que el precio fijado en la escritura pública se corresponde con el valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, consistente en informe emitido por Bizcay Consulting, S.L., es contradictorio, al no coincidir el valor de las participaciones contenidas en el mismo (113.950,12 euros) con el que figura en la escritura de transmisión y que la parte actora ha declarado en su liquidación (23.000 euros). La recurrente considera que tal motivación no es suficiente y que no se valora debidamente la prueba practicada.
4º) La valoración de las participaciones transmitidas, declarada por el contribuyente en 23.000 euros, se justifica en los aspectos detallados en el informe pericial de parte y, además, en factores adicionales existentes al tiempo de la enajenación (coste por indemnización de la plantilla, carácter cíclico del negocio y antigüedad de las instalaciones). En cualquier caso, e incluso de resultar de aplicación el art. 47.1.b) de la NF, tendría que estarse al valor resultante de la utilización de criterios de ponderación de los métodos (71.087,54 euros) y detraerse los dividendos ya repartidos (20.000 euros), lo que daría un valor a las participaciones de 51.087,54 euros. Cita Resolución nº 3176/2014, de 19 de octubre, del TEAF de Gipuzkoa (procedimiento nº 40/2013), SAN de 25 de noviembre de 2004 (recurso nº 484/2002) y STC nº 194/2000, de 19 de julio (recurso nº 1404/1989).
La demandada, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución administrativa recurrida.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
1º) Los órganos de gestión tributaria son competentes para determinar la ganancia patrimonial obtenida, pues es un procedimiento de gestión tributaria el iniciado mediante autoliquidación y, también, el de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales (art. 120.1.a) y c) de la NFGT de Bizkaia, desarrollado en los arts. 123 y 124 bis de la misma Norma). No resultan de aplicación los procedimientos de comprobación de valores ni de comprobación limitada. Cita STSJPV nº 420/2015, de 23 de septiembre.
2º) El trámite de audiencia conferido en el procedimiento caducado mantiene su validez en el nuevo procedimiento iniciado tras el archivo de aquél ( art. 102 de la NFGT, resultando la LPAC únicamente aplicable de forma supletoria). Cita STS nº 254/2019, de 26 de febrero. En cualquier caso, resultaría de aplicación el art. 124.2 de la NFGT que permite la práctica de liquidación provisional sin notificación previa al interesado de la propuesta.
3º) La valoración realizada por la Administración se deriva de la estricta aplicación del art. 47.1.b) de la NF. Es el contribuyente el que, en su caso, debe probar que el valor de transmisión se corresponde con lo que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Cita STSJ Madrid nº 726/2020, de 2 de diciembre, entre otras, relativa a la aplicación del art. 37.1.b) de la Ley de IRPF, coincidente con el art. 47.1.b) de la NF. El informe pericial que aportó el recurrente no justifica que el valor de transmisión sea de 23.000 euros, como aquél declaró, al valorar la empresa, de hecho, en casi cinco veces más de tal cifra.
4º) La determinación del valor de transmisión está debidamente motivada (art. 101.1 de la NFGT), pues la Administración ha razonado en todo momento que el contribuyente no acreditó que el valor de transmisión se correspondiera con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado y, en consecuencia, resultaba aplicable el art. 47.1.b) de la NF. El recurrente, en fin, sabía qué llevó a la Administración al dictado de la Resolución recurrida y pudo defenderse debidamente de ella.
Son antecedentes relevantes para resolver la controversia los siguientes:
1º) El recurrente transmitió en el año 2017 la totalidad de las participaciones de la empresa de la que era socio único, Ecopavimentos Egusquiza, S.L., por valor de 23.000 euros, declarando dicho valor de transmisión en su autoliquidación por IRPF, ejercicio 2017.
2º) Con fecha 19 de octubre de 2018, el Servicio de Tributos Directos le requirió para que presentara "declaración de la ganancia/pérdida patrimonial, debidamente cumplimentada, tal y como se establece en la norma específica de valoración regulada en el art. 47.1.b) de la Norma Foral 13/2013, del IRPF, correspondiente a la venta de participaciones sociales de Ecopavimentos Eguskiza, S.L."
El recurrente presentó escrito de alegaciones, sin adjuntar documentación alguna.
3º) Con fecha 9 de febrero de 2019, el Servicio de Tributos Directos notificó al recurrente propuesta de liquidación provisional en la que se determina una cuota a ingresar de 38.699,27 euros; pues, a la vista de sus alegaciones, considera que el valor de transmisión debe fijarse conforme al art. 47.1.b) de la NF y se corresponde con el valor del patrimonio neto de la empresa en el ejercicio 2016, que asciende a 183.599,99 euros.
El recurrente presentó escrito de alegaciones, adjuntando informe pericial de Bizcay Consulting, S.L., en el que se valora la empresa en 113.950,72 euros, siguiendo el método DFC; y se consigna igualmente el valor de 71.087,54 euros, siguiendo la utilización de criterios de ponderación en el método de cálculo.
4º) Con fecha 19 de noviembre de 2019 se notificó al recurrente la caducidad del procedimiento, procediéndose al archivo de las actuaciones.
5º) Con fecha 26 de noviembre de 2019 se notificó al recurrente apertura de nuevo expediente de revisión, girándose liquidación provisional en la que se determina una cuota a ingresar de 38.699,27 euros.
6º) El recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación provisional, que se registró con el nº NUM000, y que fue desestimada por Resolución de 27 de mayo de 2019, del TEAF de Bizkaia.
7º) Contra dicha Resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
La demandante alegó, como primer motivo de impugnación, que no se le dio trámite de audiencia antes de la liquidación provisional practicada, aunque reconoce que sí se practicó dicho trámite en un procedimiento anterior con el mismo objeto que se declaró caducado.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que el trámite de audiencia conferido en el procedimiento caducado mantiene su validez en el nuevo procedimiento iniciado tras el archivo de aquél (art. 102 de la NFGT) y que, en cualquier caso, resultaría de aplicación el art. 124.2 de la NFGT que permite la práctica de liquidación provisional sin notificación previa al interesado de la propuesta.
Las partes coinciden en que el trámite de audiencia se llevó a cabo en el primer procedimiento de revisión de autoliquidaciones, que se declaró caducado; y que, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, tales actuaciones fueron trasladadas al nuevo procedimiento iniciado tras el archivo de aquél.
El art. 102.5 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (en adelante, NFGT), dispone lo siguiente:
El art. 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) tiene idéntica redacción en cuanto al párrafo ya citado.
No resulta de aplicación, como pretende la demandante, el art. 95.3 de la LPAC, que refiere que, en los casos de caducidad,
Por tanto, bastaba que el trámite de audiencia se hubiera llevado a cabo en el procedimiento caducado anterior, conservando su validez y eficacia en el nuevo procedimiento iniciado con posterioridad en relación con el mismo obligado tributario; como así ha sido.
En consecuencia, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
La demandante alegó, como segundo motivo de impugnación, que los órganos de gestión tributaria no pueden comprobar los valores de las ganancias patrimoniales en los procedimientos de revisión de autoliquidaciones, pues no son procedimientos de comprobación limitada o de inspección, donde tal cosa sí está permitida.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que los órganos de gestión tributaria son competentes para determinar la ganancia patrimonial obtenida, pues es un procedimiento de gestión tributaria el iniciado mediante autoliquidación y, también, el de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales (art. 120.1.a) y c) de la NFGT de Bizkaia, desarrollado en los arts. 123 y 124 bis de la misma Norma).
El art. 120 de la NFGT de Bizkaia dispone lo siguiente, en lo que resulta de aplicación al caso:
Por su parte, el art. 123 de la misma NF determina lo siguiente:
Por tanto, el procedimiento de revisión de autoliquidaciones es un procedimiento de gestión tributaria en el marco del cual se permite que la Administración requiera al obligado tributario para que aclare o justifique los datos consignados en su autoliquidación, aportando a tal efecto la documentación pertinente. Sólo se proscribe que, para ello, la Administración examine la contabilidad del contribuyente, cosa que no era necesaria en este caso y que no ha ocurrido; pues la Administración, simplemente, solicitó una aclaración al contribuyente y, al entender que el mismo no la había cumplimentado (por no acreditar que el importe consignado en la autoliquidación para la transmisión de participaciones sociales correspondiera al valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado), aplicó el precepto correspondiente, art. 47.1.b) de la NF de IRPF de Bizkaia.
En consecuencia, este segundo motivo de impugnación debe ser desestimado.
La demandante alegó, como tercer motivo de impugnación, falta de motivación de la liquidación provisional, considerando que la consignada era insuficiente y que no se valoró debidamente la prueba practicada.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la determinación del valor de transmisión está debidamente motivada (art. 101.3 de la NFGT) y que el contribuyente siempre ha sabido de qué se defendía.
El art. 101.3 de la NFGT de Bizkaia prevé lo siguiente:
En cuanto a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 2010 (recurso nº 1/2008), razonó lo que a continuación se expone:
En el caso de autos, se verifica que la Resolución está debidamente motivada, pues permite conocer al recurrente las razones de la liquidación practicada; esto es, que se entendió que no acreditaba que la valoración de las participaciones trasmitidas correspondiera con el valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
No en vano, tal recurrente ha podido ejercitar debidamente sus pretensiones y orientarlas en torno a la destrucción del razonamiento de la Administración; no produciéndose indefensión alguna.
En consecuencia, este tercer motivo de impugnación debe ser desestimado.
La demandante alegó, como cuarto y último motivo de impugnación, que la valoración de las participaciones transmitidas llevada a cabo por la Administración era incorrecta; pues el contribuyente acreditó que se correspondía con el valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado pero, incluso de no ser así, tendría que estarse al valor resultante de la utilización de criterios de ponderación de los métodos (71.087,54 euros) y detraerse los dividendos ya repartidos (20.000 euros), lo que daría un valor a las participaciones de 51.087,54 euros. Tras la práctica de la prueba consistente en informe pericial judicial, la demandante concluyó que, aunque el informe pericial judicial no consideró razonable la valoración del perito de parte, coincidió en que el mejor método de valoración es el de flujos libres de caja, y no el balance de la empresa en el año 2016.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la valoración realizada por la Administración se deriva de la estricta aplicación del art. 47.1.b) de la NF, al no haber acreditado el contribuyente que el valor de transmisión se correspondiera con lo que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Tras la práctica de la prueba consistente en informe pericial judicial, la demandada concluyó que dicho informe desvirtuaba el valor probatorio del informe pericial de parte y, además, del mismo resultaría que la operación hubiese debido ser valorada entre 116.667,82 y 229.198 euros; por lo que no otorga la razón a la demandante en ningún supuesto.
En cuanto a la valoración de la transmisión de participaciones sociales, resulta de aplicación (y no se discute por las partes) el art. 47.1.b) de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, de IRPF de Bizkaia, que dispone lo siguiente:
En el caso de autos, el recurrente no acreditó que la valoración de la transmisión de participaciones sociales se correspondiera con el valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; pues, al primer requerimiento de la Administración, contestó con un escrito de meras alegaciones al que no acompañó prueba alguna de tal cosa; y tras la propuesta de liquidación provisional, presentó nuevo escrito de alegaciones al que acompañó informe pericial que otorgaba una valoración a las participaciones sociales que no explicaba el precio que luego convinieron las partes.
El recurrente trata de justificar la valoración de la transmisión con meras alegaciones imprecisas que tratan de salvar la diferencia entre aquélla y el valor que se otorga a la empresa en el informe pericial aportado, pero tales alegaciones no pueden acogerse dado que, en definitiva, no constituyen prueba bastante de la pretendida equivalencia entre el valor de transmisión y el valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
A más abundamiento, habiéndose practicado pericial judicial a instancias del recurrente, resultó que ésta tampoco avaló sus pretensiones. El perito judicial consideró no razonable el informe pericial de parte y explicó los cálculos que debían realizarse para valorar la empresa, que otorgarían un resultado también muy alejado de la valoración de la transmisión que realizó el contribuyente.
No se acredita de ningún modo, en fin, que la valoración de la transmisión se corresponda con el valor que hubiesen convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
Dicho lo anterior, es claro que la valoración de la transmisión debe fijarse como el valor superior de entre las dos formas de cálculo indicadas en el art. 47.1.b) de la NF, y que aquél sería el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al ejercicio 2016. Para ello, y dado que se transmitieron todas las participaciones sociales de la empresa, basta con recurrir al balance de ésta del año 2016 y obtener el valor de su patrimonio neto.
Tal cosa es que la ha hecho, precisamente, la Administración. No cabe ahora pretender la valoración de la transmisión con arreglo a otro método de cálculo, por más que pueda ser más ilustrativo del valor real de la empresa; y ello porque la Norma Foral es clara al fijar el método de cálculo por el que debe optarse y a éste ha de estarse.
Procede, en fin, desestimar el cuarto y último motivo de impugnación planteado y, con él, desestimar íntegramente el recurso presentado.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas al recurrente.
No obstante, puesto que a tenor del art. 139.4 de la LJCA, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien limitadas en su cuantía conforme determina el fundamento jurídico séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º5627000000091720, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
