Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 491/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 182/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 491/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100506

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2240

Núm. Roj: STSJ PV 2240:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000182/2023

SENTENCIA NÚMERO 000491/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 02 de noviembre del 2023.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 31 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Bilbao en la pieza de ejecución 2/2019 dimanante del recurso contencioso-administrativo número 130/2015, en el que se impugna: Decreto de la Alcaldía núm. 3366/2015 del Ayuntamiento de Barakaldo.

Son parte:

- APELANTE: NORAKO PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. Yy ARTIRENT XXI, S.L., representados por la Procuradora DOÑA LEIRE FRAGA AREITIO y dirigidos por el/la letrado/a DON SERGIO TEJEDOR ABAD.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador DON JESÚS MARÍA MARTÍNEZ RIVERO y dirigido por la letrada DOÑA MARÍA PILAR OCHOA GÓMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por NORAKO PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. y ARTIRENT XXI, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando

1.- no tener por completamente ejecutada la sentencia 58/2018 ni el Auto de 17/04/2019 y en consecuencia,

2.- anule el dispositivo SEGUNDO del Decrero 1378/2022, de 18 de febrero, de la Acaldía del Ayuntamiento de Barakaldo en cuanto incluye la obligación de pago de 1.416.794,59 € por el concepto "Sistemas Generales imputables a Rolirka" y de 139.426,83 € por el concepto de "Intereses", mandando excluirlos de la cuenta de liquidación definitiva y, en definitiva, en tanto se fija un saldo deudor a ROLIRKA de 172.853,45 € Manteniendo el resto de cantidades que incluye dicho dispositivo.

3.- anule el dispositivo TERCERO del Decreto 1378/2022, de 18 de febrero, de la Acaldía del Ayuntamiento de Barakaldo.

4.-Reitere la orden al ayuntamiento de Barakaldo de que, en el plazo de un mes, proceda a la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución PERI 09 R.M. Azkue en la que refleje de forma clara y precisa los pagos y abonos realizados por Rolirka, S.L. y Norako Promoción Inmobiliaria, S.L. y, compensando los de distinto signo, determine el saldo resultante a favor de NORAKO promoción inmobiliaria, S.L. y le ordene su abono.

O, subsidiariamente, fije el la Sala directamente el saldo resultante de Rolirka, S.L. (hoy Norako Promoción Inmobiliaria, S.L.) en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución PERI 09 R.M. Azkue en la cantidad de 1.383.367,97 € a favor de mi representada y mande al Ayuntamiento de Barakaldo proceder a su abono a mi representada.

5.- Impoga las costas al Ayuntamiento de Barakaldo.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ayuntamiento de Barakaldo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/10/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso

La parte apelante se alza contra el Auto nº 7/2023, de 31 de enero, por el que el Juzgado nº 5 de Bilbao acuerda "tener por cumplida la sentencia que sirve de título a la presente ejecución, ordenando el archivo de las actuaciones".

Las pretensiones del recurso de apelación respecto de esta Sala son las siguientes:

1.- Declare no tener por completamente ejecutada la sentencia 58/2018 ni el Auto de 17/04/2019 y en consecuencia,

2.- Anule el dispositivo SEGUNDO del Decreto 1378/2022, de 18 de febrero, de la Acaldía del Ayuntamiento de Barakaldo en cuanto incluye la obligación de pago de 1.416.794,59 € por el concepto "Sistemas Generales imputables a Rolirka" y de 139.426,83 € por el concepto de "Intereses", mandando excluirlos de la cuenta de liquidación definitiva y, en definitiva, en tanto se fija un saldo deudor a ROLIRKA de 172.853,45 € Manteniendo el resto de cantidades que incluye dicho dispositivo.

3.- Anule el dispositivo TERCERO del Decreto 1378/2022, de 18 de febrero, de la Acaldía del Ayuntamiento de Barakaldo.

4.-Reitere la orden al ayuntamiento de Barakaldo de que, en el plazo de un mes, proceda a la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución PERI 09 R.M. Azkue en la que refleje de forma clara y precisa los pagos y abonos realizados por Rolirka, S.L. y Norako Promoción Inmobiliaria, S.L. y, compensando los de distinto signo, determine el saldo resultante a favor de NORAKO promoción inmobiliaria, S.L. y le ordene su abono.

O, subsidiariamente, fije la Sala directamente el saldo resultante de Rolirka, S.L. (hoy Norako Promoción Inmobiliaria, S.L.) en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución PERI 09 R.M. Azkue en la cantidad de 1.383.367,97 € a favor de mi representada y mande al Ayuntamiento de Barakaldo proceder a su abono a mi representada.

5.- Imponga las costas al Ayuntamiento de Barakaldo.

SEGUNDO.- Fundamentación del Auto apelado

El Auto objeto del presente recurso encuentra fundamento para desestimar las pretensiones de la parte ejecutante en los siguientes hechos y razonamientos.

Sostiene que examinando el fallo a ejecutar y los avatares procesales tanto en el Juzgado que resuelve como en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, es lo cierto que la sentencia a ejecutar imponía que la cuenta de liquidación definitiva se ajustara al auto 6/17, de doce de enero de 2017, y en su consecuencia, a las modificaciones introducidas por las sentencias dictadas en apelación contra tal auto, y el informe aportado por el Ayuntamiento en fecha 19 de febrero de 2022 explica cómo se ha adecuado el fallo de la sentencia a los posteriores avatares procesales en ambos Juzgados, y que han provocado una situación de complicada solución.

Pero, en todo caso, el pronunciamiento a ejecutar no impone que la cuenta se haga a satisfacción de Norako, sino que se adecúe a los parámetros del citado auto y, lógicamente, a sus modificaciones posteriores, lo que de acuerdo con el informe aportado, lo ordenado ha sido verificado.

Por ello, ha de concluirse que lo impuesto por la sentencia a ejecutar, es decir, la elaboración por parte del Ayuntamiento de la cuenta definitiva, se ha cumplido, por mucho que su contenido no satisfaga a la recurrente. En su escrito de once de marzo de 2022 solicita una serie de actuaciones por parte del Juzgado que exceden con mucho de los límites de un incidente de ejecución, como es anular parte del Decreto de liquidación definitiva (que podrá ser objeto, evidentemente, de recurso autónomo) o que se fije por el Juzgado el montante de la liquidación, que no es a lo que condenaba la sentencia de sirve de título ejecutivo.

Por lo tanto, y sin perjuicio de los recursos que puedan caber frente a la cuenta de liquidación definitiva, la sentencia 58/2018, de diez de mayo de 2018 ha de tenerse por cumplida, pues se aprueba una liquidación definitiva que se adecúa, dentro de lo posible, dadas las variaciones introducidas en el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao nº 6/2017, de fecha 12 de enero de 2017 en la Pieza de Ejecución 9/2015.

TERCERO.- Motivación del recurso de apelación

Se interpone el recurso por disconformidad con los siguientes extremos del auto dictado por el Juzgado:

1º.- El dispositivo segundo del Decreto 1378/2022 acuerda la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva en la que se imputan a mi representada el pago de los Sistemas Generales. El Ayuntamiento imputa a la ejecutante el pago de la totalidad de su coste, por importe de 1.416.794,59 €. El fundamento de dicha imputación se recoge en el informe de 17/02/2022 que sirve de motivación al Decreto 1378/2022.

Para la parte apelante, la sentencia 58/2018 que aquí se ejecuta mandó excluir el pago de dichos sistemas generales y por eso el Decreto 2354/2019, que le dio parcial cumplimento, fijó el saldo de NORAKO en 552.375,97 €. En dicha cantidad estaban excluido los SSGG por así haberlo acordado la Sentencia 58/2018, tal como el propio Decreto indicaba. Este acto que es firme, al menos en aquello que beneficia a NORAKO, y que no puede ser revocado unilateralmente.

Más allá de ello, es evidente que si el Ayuntamiento de Barakaldo tenía razones para imputar dichas cantidades a mi mandante conforme al Convenio que cita, las debió invocar en el procedimiento judicial que resolvió la Sentencia 58/2018 de ese juzgado. Si lo hizo, es llano que las mismas fueron rechazadas al no ser acogida su pretensión por la Sentencia 58/2018; y si no lo hizo, ya no puede volverse sobre ello so pena de vulnerar la intangibilidad de las sentencias y su carácter de cosa juzgada formal y material. Artículo 118 CE, arts. 207 y 400 LEC y los arts. 103 y 105 LJCA. Todos, expresión de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE.

Continúa sosteniendo la parte apelante que, además, el Ayuntamiento sí invocó el Convenio aprobado por el pleno el 11 de marzo de 1999 porque el propio Decreto 3366/2015 que se anuló por la Sentencia 58/2018 se basaba en lo mismo, como hemos visto antes. También fue objeto de invocación a la hora de contestar a la demanda, en el fundamento sustantivo II.8º de la misma. Este argumento fue rechazado por la Sentencia 58/2018 porque, de lo contrario, la misma habría rechazado el recurso contencioso y habría respaldado el Decreto 3366/2015 que expresamente anuló imponiendo que se practicara la cuenta de liquidación definitiva excluyendo los Sistemas Generales. Por el contrario, la sentencia 58/2018 dispuso que las obligaciones de la ejecutante en la liquidación definitiva debían limitarse a los Sistemas Locales, por lo que el Decreto 1378/2022 vulnera la misma cuando le imputa el pago de los sistemas generales como complemento y parte del saldo a fijar como cuenta de liquidación definitiva.

Por eso, procede la anulación de lo dispuesto en el Decreto 1378/2022 en cuanto imputa a la ejecutante el pago de los Sistemas Generales por importe de 1.416.794,59 € al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 LJCA, en sus apartados 4º y 5º, y debe modificarse en este sentido lo resuelto por el Auto apelado.

2º.- Se imputan a NORAKO el pago de los intereses que el ayuntamiento tuvo que abonar a los herederos de Raúl en cumplimiento del Auto nº 6/2017, de 12 de enero, del JCA nº 4 de Bilbao.-

El ayuntamiento de Barakaldo se vio obligado a devolver a don Raúl la totalidad de los pagos que éste había realizado por los Sistemas Generales de este proyecto porque así se lo mandó el Auto 6/2017 del JCA nº 4. En total les devolvió la cantidad de 252.169,82 € que previamente les había cobrado irregularmente.

Una vez realizada dicha devolución, los herederos de Raúl le reclamaron los intereses devengados por dicha cantidad desde que realizaron los pagos y hasta que les fue efectivamente devuelta dicha cantidad.

El ayuntamiento de Barkaldo, procedió entonces a su cálculo y realizó el abono de los que consideró correctos y, fue posteriormente cuando se dictó el auto nº 18/2020, de 12 de febrero, del mismo JCA nº 4 de Bilbao que los fijó en 139.426,83 €.

Lo que acuerda la nueva liquidación incluida en el Decreto 1378/2022 es que sea mi representada la que abone los intereses por los pagos de los Sistemas Generales que se cobraron irregularmente a don Raúl. Sin embargo, la Sentencia 58/2018 que aquí se ejecuta excluye a mi representada de toda obligación en relación con los Sistemas Generales.

Carece del mínimo soporte jurídico la pretensión municipal de imputar a la parte ejecutante la responsabilidad por lo que sólo a ella es imputable. El ayuntamiento de Barakaldo hizo mal cuando imputó los Sistemas Generales a los propietarios del ámbito (tanto al sr. Raúl como a las ahora apelantes) y les cobró unas cantidades que no estaban obligados a pagar. Por lo que es lógico que la devolución de esas cantidades impuestas judicialmente lleve aparejada la liquidación de los intereses legales, pero estos se deben única y exclusivamente al desviado actuar municipal.

Si la parte ejecutante no tiene la obligación del pago de los SSGG conforme a lo que ha dicho la Sentencia 58/2018, es evidente que cualquier obligación que el ayuntamiento hubiera tenido que asumir en relación a dicho concepto, debe excluirse de la cuenta de la parte ahora apelante. Por eso, la imputación de 139.426,83 € por los intereses de la devolución del pago de los SSGG al sr. Raúl que se imponen a la parte ejecutante en el Decreto 1378/2022 son contrarios y vulneran lo dispuesto en la Sentencia 58/2018.

Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 LJCA procede su anulación en lo referente, también, a dicho extremo.

Más allá de todo ello, no solo concurren razones jurídicas para el rechazo basadas en dicha vulneración, sino que tal pretensión también vulnera lo dispuesto en la Sentencia 58/2018, sino que, además, los intereses no son ninguna de las partidas que son incluibles en la cuenta de liquidación definitiva porque no son ninguno de los conceptos que se incluyen en el artículo 44.8 Ley 2/2006. No son una carga de urbanización de las definidas en el artículo 147 Ley 2/2006 ni son trasladables al resto de interesados porque, sencillamente, los saldos de la cuenta son deudas que existen entre los propietarios y el ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 127.4 RGU (Real Decreto 3288/1978).

Algo que ya conoce el propio ayuntamiento de Barakaldo porque así se lo dijeron en la Sentencia nº 351/2011, de 20 de diciembre, del JCA nº 1 de Bilbao y que fue ratificada por la posterior del TSJPV dictada en apelación contra ella, nº 496/2013, de 1 de octubre de 2013 (sección 2ª de la sala de lo C-A).

CUARTO.- Oposición al recurso de apelación

En relación con la imputación de los costes de los servicios generales, sostiene el Ayuntamiento que la cuenta de liquidación definitiva plasmada en el Decreto 1378/2022, que el Auto apelado considera da cumplimiento a la sentencia, se elabora en atención y sobre la base de los parámetros (fallo de la ejecutoria con las matizaciones resultantes de las SSTSJPV 263/2019 y 192/200) que fueron precisamente los que el Juzgado mandó fueran tenidos en cuenta.

Así lo confirma el informe jurídico de 17.02.2022, aportado a los autos incidentales y que sirvió de fundamento al Decreto 1378/2022, al explicar que los elementos de juicio considerados al elaborar la cuenta de liquidación fueron:

a) El convenio urbanístico suscrito por Rolirka y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 11.03.1999: en la medida en que la mercantil de la que traen causa las recurrentes en estas actuaciones se obligaba a ejecutar las obras de urbanización del sistema general viario ronda de Azkue, tanto en el tramo incluido en el ámbito PERI 09 R.Mª AZKUE como en el correspondiente al Sector Ansio Ibarreta, advirtiendo respecto de éste último que se trataba de un mero anticipo de las cargas propias del Sector de Suelo urbanizable Ansio Ibarreta; vid. STSJ PV 476/2008.

b) El proyecto de urbanización del ámbito PERI 09 R.Mª AZKUE tramitado y aprobado a instancias de ROLIRKA en el que se incluían las obras de urbanización de los sistemas generales interiores y exteriores de la Unidad; obras, por demás, no licitadas por el ayuntamiento y sí contratadas y ejecutadas, en virtud de los convenios suscritos, a través de la Asociación de Cooperación RM Azkue que, a través de su presidente (y representante legal de Rolirka) ya en 2010 cuantificó en 1.331.114,60 € el importe de los sistemas generales correspondientes al ámbito.

c) El hecho de que ni la STSJPV 476/2008 y la Sentencia nº 114/2009, de 4 de mayo, dictada por el JCA nº 4 de los de Bilbao (Autos 164/2006), eximieron a ROLIRKA, parte codemandada en los procedimientos resueltos por ellas, de la obligación de contribuir al costeamiento de la ejecución de la urbanización de los suelos de sistema general interiores y exteriores al ámbito PERI 09 AZKUE prevista en su reparcelación como carga urbanística de la comunidad reparcelatoria; vid. STSPV 476/2008, Sentencia JCA N 4 nº 114/2009, de 4 de mayo, SSTSJPV nº 263/2019 y 192/2020; folios 349-388, 431-436 y Doc. nº 5 y 7 de la contestación.

Precisas en sus pronunciamientos, tales sentencias únicamente excluyeron la posibilidad de tal imputación respecto del Sr. Raúl.

De hecho, al desestimar la adhesión a la apelación formulada por las aquí recurrentes, en STSJPV 263/2019 se destaca incluso que "ni la STJPV 476/2008 ni la Sentencia nº 114/2016 del JCA nº 4 de Bilbao efectúan ningún pronunciamiento sobre si el Ayuntamiento se limita a actuar como gestor de la cuenta de liquidación o está en posición de repercutir a las sucesoras de ROLIRKA - codemandada tanto en la STSJPV núm. 476/2008 como en la sentencia que se ejecutaba- los gastos de ejecución de las obras de urbanización de los sistemas generales máxime cuando quedó al margen del debate la relevancia que pudo tener el convenio suscrito en su día por Rolirka con el Ayuntamiento de Barakaldo".

d) El Auto 6/2017, de 12 de enero, de anulación parcial parcialmente del Decreto 3365/2015, por el que se fija en 447.124,87 € el importe de las obras de urbanización correspondiente a los sistemas locales del ámbito PERI09-R.M. AZKUE, únicas cargas imputables al Sr Raúl en un 26,06 %; auto que, en función del alcance de lo resuelto en la ejecutoria de la que derivaba, en Sentencia nº 263/2019 el TSJPV advirtió no se posicionó sobre si ROLIRKA debía o no contribuir a la carga de financiación de las obras de urbanización de los sistemas generales, interiores y exteriores, prevista en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación del ámbito.

e) La Sentencia 58/2018, dictada por el JCA nº 5 de Bilbao, y lo actuado en el incidente de ejecución de sentencia 2/2019, toda vez que:

- al tiempo que en esa sentencia se ordenó al Ayuntamiento aprobar una cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del PERI 09 AZKUE teniendo en cuenta lo dispuesto en el Auto de ejecución 6/2017, a su vez rechazó, como también interesaron las recurrentes, que tal cuenta redujera las cargas imputables a todos los propietarios adjudicatarios al importe en el que había quedado fijado el coste de ejecución de los sistemas locales de forma que las sucesoras de ROLIRKA pudieran beneficiarse del dictado por la STSPV 476/2008 y SJCA nº 4 114/2009 (de ahí que como recuerda la STSJPV 263/2019 no se condenara al Ayuntamiento a devolverles los 174.610,79 euros repercutidos por el Ayuntamiento para cubrir, como obligados últimos, la cuota que hubiera correspondido al Sr. Raúl en la financiación de la urbanización de los sistemas generales);

- a resultas de los complementos y adiciones interesados por NORAKO y ARTIRENT en relación con la cuenta de liquidación aprobada por Decreto 2354/2019, el JCA nº 5 ordenó al Ayuntamiento de Barakaldo que reelaborara la recogida en él "con las modificaciones precisas a la vista de lo resuelto por el TSJPV en sentencias 263/2019 y 192/2020" para consignar de manera desglosada las distintas partidas, de uno y otro signo con las compensaciones pertinentes y el definitivo saldo de las recurrentes en esa cuenta

- las adiciones y complementos exigidos por las recurrentes han llevado a superar la situación jurídica que, por referencia a ese Decreto 2354/2019, fue tenida en cuenta en el fallo dictado por el TSJPV en sentencia 192/2020.

f) La STJPV 192/2020, en cuanto advierte:

- que el proyecto de reparcelación aprobado en el año 2000 y firme para las recurrentes les imputaba la obligación de costear los gastos de urbanización de los sistemas generales correspondiente al PERI 09 R Mª AZKUE y no el anticipo de su financiación con el compromiso del ayuntamiento de devolverlo: "el proyecto de reparcelación impone a los propietarios del ámbito la financiación del sistema general, y financiar, gramaticalmente, es sufragar los gastos de una obra, y es precisamente en dicho entendimiento que la sentencia de la Sala 476/2008 de 3 de julio, anula el proyecto de reparcelación en cuanto imponía al señor Raúl los gastos de urbanización de dicho sistema general"; apartado 37 de la sentencia.

- que el Decreto 1493/2017 y la obligación de pago de sistemas generales impuesta por él a las recurrentes se anulaba en atención a la realidad jurídica que al tiempo de dictarse ese pronunciamiento: la conformada por el Decreto municipal 2345/2019, de 19 de marzo y el estado de ejecución de la sentencia 58/2018, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del recurso de apelación finalmente resuelto por STSJPV nº 363/2019.

La oposición al recurso no contiene motivos que específicamente impugnen la pretensión de imputación de la segunda partida que en este recurso se discute, es decir, los intereses abonados al copropietario Sr. Raúl.

QUINTO.- Criterio del Tribunal

Esta Sala y Sección ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, y lo ha hecho de manera que ha ganado firmeza.

La referencia que la parte ejecutada hace de nuestra sentencia con nº 192/2020 y fecha 09/06/2020, que es la última que hemos dictado en esta controversia, induce a concluir que lo que allí resolvimos con carácter firme abona sus pretensiones. Sin embargo, esta referencia se detiene en lo razonado en los párrafos 35 a 37, que constituyen una mera introducción a lo que es verdadera ratio decidendi del fallo que desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y que se encuentra en los párrafos que siguen, que procede reproducir ahora aquí:

38. Ahora bien, el auto número 6/2017, de 12 de enero de 2017, dictado por el JCA4BI en la pieza de ejecución número 9/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 164/2006, de carácter firme (folio 1 a 8 del expediente), no se limita a anular el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo, exclusivamente en cuanto dispone el reintegro al señor Raúl de la cantidad de 174.610,79 €;, cantidad que eleva a 252.169,82 €;, tal y como postula el ayuntamiento apelante, sino que, habiendo comparecido en dicho incidente de ejecución las apeladas, se pronuncia expresamente sobre la obligación de pago de dicha cantidad que declara a cargo del ayuntamiento (fundamento jurídico tercero, apartado 6), anulando el Decreto 3366/2015 "en todos sus extremos", salvo el porcentaje de participación en determinaos solares, incluyendo la obligación de pago de los 174.610,79 €; a cargo de las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL.

39. Resulta asimismo relevante a los efectos del presente recurso, la sentencia del JCA5BI número 58/2018 de 10 de mayo de 2018 (recurso 130/2015), también de carácter firme, por la que se anula y deja sin efecto el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo, en el particular por el que se ordena a las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL el pago de 174.610,79 €;, sentencia en cuya ejecución dictó el ayuntamiento de Barakaldo el decreto de alcaldía 2354/2019, de 22 de marzo de 2019 por el que aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, en la que se cifran los gastos de urbanización en 447.124,87 €;, excluyendo los costes de urbanización correspondientes a los sistemas generales, no ya solo respecto de los herederos del señor Raúl, sino también de las mercantiles recurrentes hoy apeladas.

40. Ciertamente no es coherente el planteamiento que en el presente recurso efectúa el ayuntamiento de Barakaldo al mantener que los pronunciamientos judiciales efectuados a instancias del señor Raúl no son extensibles a las mercantiles recurrentes dado que se aquietaron al proyecto de reparcelación, y, sin embargo, aquietarse al auto 6/2017, de 12 de enero del JCA4BI y más aún, a la sentencia del JCA5BI que les exonera del coste de los gastos de urbanización de los sistemas generales, y omitir en su recurso de apelación toda mención a dicha sentencia y sus efectos en el presente recurso.

41. La Sala no puede ignorar el efecto de la cosa juzgada como consecuencia de dicha sentencia de carácter firme, a partir de la cual surge una nueva situación jurídica cuyas consecuencias afectan a la obligación de pago que resulta del decreto 1493/2017, de 24 de febrero que es objeto de impugnación en los presentes autos, en la medida en que obliga a redefinir el saldo de la mercantiles recurrentes en la reparcelación tras la exclusión de los gastos de urbanización de los sistemas generales, y a enjugar el importe del pago requerido por el decreto recurrido.

42. Finalmente, procede valorar la incidencia que debamos atribuir al auto de 19 de julio de 2018 , aclarado por otro de 23 de enero de 2019, del JCA4BI, dictados en la pieza de ejecución 9/2015 dimanante de la sentencia número 114/2009, de 4 de mayo de 2009 ( recurso 164/2006 ), aportados por las mercantiles apeladas con su escrito de oposición, autos en los que el Juzgado, dando respuesta, en lo que aquí importa, al escrito presentado por la mercantil apelada NPI, SL, interesando la anulación del decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero en cuanto requiere a NPI, SL y A XXI, SL el pago de 77.559,03 €;, (1) suspende el incidente de ejecución en lo referido a la impugnación del Decreto 1493/2017, de 24 de febrero de 2017 hasta que recaiga sentencia en el recurso ordinario del que dimana la presente apelación, y (2) requiere al ayuntamiento de Barakaldo para que devuelva NPI, SL la cantidad de 97.051, 76 €; con sus intereses, diferencia entre los 174.610,79 €; abonados en cumplimiento del decreto 3366/2015 y los 77.559,03 €; cuyo pago ordena el decreto 1493/2017.

Nuestra sentencia nº 192/2020 no hace sino confirmar lo que ha sido una línea jurisprudencial. Por sentencia de esta Sala y Sección número 476/2008, de 3 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 194/2001, se anuló parcialmente el PERI 09 Resurrección María de Azkue en cuanto imputaba a los propietarios del ámbito los gastos de urbanización de los sistemas generales. Por sentencia número 114/2009, de 4 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao, dictada en el recurso número 164/2006, se procedió a la anulación de las cuotas de urbanización imputadas al señor Raúl, por incluir indebidamente los costes de urbanización de los sistemas generales. Por auto nº 6/2017, de 12 de enero, del mismo Juzgado, dictado en el incidente de ejecución 9/2015, se anuló el decreto 3366/2015, de 5 de mayo, dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala 476/2008, de 3 de julio de 2008, y de la sentencia de 4 de mayo de 2009 del JCA4BI, por el que el ayuntamiento cuantificaba el saldo deudor del señor Raúl y declaraba el derecho a ser reintegrado en la cantidad de 174.610,79 € a cargo de NPI, SL y AXXI,SL, como sucesoras de ROLIRKA. Por auto del JCA4BI de 19 de julio de 2018, aclarado por auto de 23 de enero de 2019, dictado en el incidente de ejecución 9/2015, se requirió al ayuntamiento de Barakaldo, en ejecución del previo auto de 12 de enero de 2017, la devolución de 97.051,76 € abonados por NPI, SL en cumplimiento del decreto 3366/2015.

Ninguna virtualidad puede tener ya para sostener la obligación de costear los sistemas generales alegar los compromisos convencionales asumidos en 1999 por las partes en relación con los suelos del sistema general viario exteriores al ámbito PERI 09, ni las previsiones de los instrumentos de planeamiento posteriores, así como sus vicisitudes en los distintos procedimientos que han enfrentado a las partes durante un período de tiempo ya muy dilatado, cuando el convenio y los planes ya han sido objeto reiterado de conocimiento y resolución de los tribunales. No se puede olvidar que lo que ahora se debe resolver se enmarca en un incidente de ejecución, que por su naturaleza impone una cognición limitada. Es inviable pretender reabrir una vez más el examen de las relaciones jurídicas que han traído a las partes al momento presente. Ahora no se trata se juzgar, sino de hacer ejecutar lo juzgado.

De manera clara y con carácter firme, este Tribunal ha declarado que, a la vista de las sucesivas alegaciones de las partes y de las correspondientes resoluciones judiciales, las ejecutantes no tienen la obligación jurídica de asumir los costes de las obras de urbanización correspondientes a los sistemas generales del ámbito, que son los que la Administración les ha imputado en la liquidación aprobada por el Decreto 1378/2022. Sobre esta cuestión han recaído los efectos de la cosa juzgada. Por tanto, cuando la parte ejecutante impugnó ese Decreto ante el Juzgado, éste debió atender la pretensión dirigida a excluir aquellas partidas de dicha liquidación, contenida en el apartado segundo de su parte dispositiva. No se puede convalidar el criterio de instancia según el cual la solicitud de la parte ejecutante excedería los límites de un incidente de ejecución al pretender la anulación de parte del Decreto de liquidación definitiva. Por el contrario, lo que se le pidió entra plenamente en las competencias previstas por el art. 103.5 LJCA para el órgano de ejecución.

Como es evidente, si las ejecutantes eran inmunes a cualquier responsabilidad por los gastos de ejecución de los sistemas generales, ninguna puede imputárseles por los intereses generados por las cantidades que el Ayuntamiento tuvo que abonar a un tercero que se encontraba en su misma situación, y que abonó su parte de aquellos gastos sin estar obligado a ello. Estos intereses derivan de una incorrecta imputación de la obligación de abonar aquellos gastos y deben ser soportados por quien ha resultado ser responsable de los mismos.

Procede, en consecuencia, revocar lo resuelto por el Juzgado en el Auto apelado, y estimar el recurso interpuesto.

El Decreto 1378/2022 contiene una cuenta de liquidación que es la siguiente:

La sentencia debe ejecutarse mediante la anulación de este Decreto 1378/2022, en la medida en que la cuenta de liquidación contiene partidas cuya inclusión se ha declarado contraria a Derecho. Se trata, en concreto, de la imputación de los costes de urbanización de los sistemas generales (1.416.794,59 €) y de los intereses (139.426,83 €), que se contienen en el apartado segundo de la parte dispositiva del Decreto. Esta anulación conlleva la anulación del apartado tercero de la misma parte dispositiva, en el que se requiere a las apelantes para el ingreso de un saldo deudor por importe de 172.853,45 € que resulta de adicionar esas cantidades al resto de las que no se discuten por las partes.

La supresión de esas partidas supone que el saldo para las apelantes pasa a ser acreedor, por un importe de 1.383.367,97 €.

Procede, por tanto, estimar la pretensión subsidiaria del recurso de apelación y declarar el derecho de la parte ejecutante a ser resarcida en esta cantidad por el Ayuntamiento de Barakaldo, en ejecución de la sentencia firme dictada en las presentes actuaciones.

SEXTO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte que no ha visto prosperar sus pretensiones, que a la vista de la naturaleza del objeto del pleito se limita a 1.500 euros.

Por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles Norako Promoción Inmobiliaria, S.L., y Artirent XXI, S.L., contra el Auto nº 7/2023, de 31 de enero , por el que el Juzgado nº 5 de Bilbao acuerda "tener por cumplida la sentencia que sirve de título a la presente ejecución, ordenando el archivo de las actuaciones", que revocamos.

2.- Anulamos los apartados segundo y tercero del Decreto del Ayuntamiento de Barakaldo nº 1378/2022.

3.- Declaramos el derecho de las apelantes a recibir del Ayuntamiento de Barakaldo la cantidad de 1.383.367,97 €., como resultado de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución del PERI09 R.M. Azkue. Una vez verificado el pago, se podrá declarar la completa ejecución de la sentencia nº 58/2018 del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 5 de los de esta Villa.

4.- El Ayuntamiento de Barakaldo soportará las costas del presente recurso de apelación en la forma dispuesta en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 0182 23, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a dos de noviembre de 2023.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

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