Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 48020330012023100142
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1157
Núm. Roj: STSJ PV 1157:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 02 de marzo del 2023.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000006/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna el Acuerdo de 29-09-2021 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM003 y acumuladas interpuestas por Invesdent 3000 SL contra los Acuerdos de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2013-2016 y sancionaron a la recurrente por el impago de la cuota debida en esos ejercicios.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 6-03-2018 la Subdirección de Inspección de Bizkaia inició expediente de inspección de alcance general del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2013 a 2016.
La duración de las antedichas actuaciones fue ampliada en doce meses por Acuerdo de 18-02-2019 del mismo órgano.
Las actas con el carácter de definitivas se extendieron con fechas 10 y 15 -07-2020, y en ellas se imputan dilaciones de 252 días (24-10-2019/2-07-2020), además, de los 78 días transcurridos entre el 16 de marzo y el 1 de junio de 2020, en que estuvo vigente el primer estado de alarma a causa del "Covid-19".
Los Acuerdos de 16-10-2020 que aprobaron las liquidaciones del IS de los ejercicios 2013-2016 fueron notificados a la inspeccionada con fechas 16 y 23-12-2020; y sus resultados, incluidos intereses de demora, fueron: - 39,75 €; 265,02 €; 141,36 € y 1.142,39 €, respectivamente.
La recurrente, Investdent 3000 S.L. (MUSL) que se había constituido con la denominación de Mercedes Ugedo S.L. mediante escritura notarial otorgada el 5-11-1991, tomó su nueva denominación de la filial (INSL), que se había constituido en la misma forma el 11-06-2012 y que mediante escritura, también notarial, de 3-07-2017 fue absorbida por la matriz, su única participe desde que mediante escritura de 11-11-2015 había adquirido las participaciones del otro socio.
En los periodos comprobados por la Inspección, el capital de la recurrente se distribuía entre Dna María Angeles (90 %), administradora única y su cónyuge (10%).
La mencionada socia, administradora única de las dos sociedades ha prestado los servicios de su especialidad médica (odontopediatría) para la recurrente (MUSL) en 2013 ( antes) y desde el último trimestre de 2014 para su filial, Investdent 3000 S.L.
1.- La nulidad de las actuaciones inspectoras por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.
La recurrente expone que el 6-03-2018 la Inspección de Tributos de Bizkaia accedió a su domicilio en la DIRECCION000 de Bilbao, sin recabar, previamente, de su titular o representante el consentimiento expreso y debidamente informado o, en su caso, la correspondiente autorización judicial , conforme requieren los artículos 111 de la NFGT de Bizkaia y 6.4 del Reglamento de inspección tributaria de ese Territorio; y, así, la diligencia de entrada fue únicamente firmada por la empleada del centro y la inspectora.
La recurrente sostiene, asimismo, que el mencionado acceso se produjo en domicilio amparado por el mencionado derecho fundamental, según la doctrina legal que con respecto a las personas jurídicas comenzó a formarse con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 24 de Abril de 2010, con lo cual, la autorización del Director General de Hacienda exhibida por los inspectores no era suficiente para la entrada valida en el domicilio del obligado tributario, sino que se requería el consentimiento de este, previamente informado o, en su defecto, la pertinente autorización judicial, conforme a los artículos 9.2 de la LOPJ y 8.6 de la LJCA; con los requisitos, entre ellos, el de la notificación anterior del acuerdo de iniciación de las actuaciones, señalados en la sentencia 1231/ 2020 de 1 de octubre.
2.- La iniciación extemporánea del procedimiento de inspección, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el acuerdo (de 21-01-2016) de inclusión de la recurrente en el plan de inspección y la fecha (6-03-2018) de inicio de esas actuaciones, y el carácter anual de dichos planes ( artículos 114 y 141 de la NFGT de Bizkaia; 22 y 26 del DF 5/2012 de 24 de enero que aprobó el Reglamento de inspección de ese Territorio; 116 de la LGT y 170 del Reglamento estatal de inspección
3.- La prescripción de la acción liquidatoria de los ejercicios 2013,2014 y 2015 por haberse excedido el plazo máximo (12 meses) para su duración y, así, haber vencido con fechas 26-07-2018, 26-07-2019 y 26-07-2020 el plazo de ejercicio de dicha acción.
Según la recurrente, el Acuerdo de 18-02-2019 ampliación de las actuaciones de inspección adolece de la necesaria motivación, y no puede ampararse en ninguna de las causas previstas a esos efectos por los artículos 146.1, párrafo 3º de la NFGT de Bizkaia y 38.1 del Decreto Foral 5/2012; por el contrario, las personas investigadas no alcanzan el volumen de operaciones a que se refiere el precepto reglamentario que se acaba de citar (inferior a 300.000 €, computada la facturación de la recurrente y sociedades vinculadas) ni constituyen grupo fiscal o de entidades, ni concurren en ellas las otras circunstancias mencionadas en el mismo artículo.
Además, según la misma parte, se le han imputado indebidamente 252 días de dilaciones.
4.- La indebida aplicación del sistema de estimación indirecta para la determinación de la facturación (ingresos) de los ejercicios 2013-2015.
5.- La indebida estimación de los ajustes en concepto de gastos no deducibles (de personal). La veracidad de la contratación de Dña. Azucena y del carácter laboral de su retribución por dicha causa.
6.- La incorrecta valoración de la operación vinculada socio-sociedad. Falta de idoneidad e indebida aplicación del método del margen neto del conjunto de operaciones.
7.- La indebida imputación a la sociedad de los rendimientos de la actividad profesional de su socia (Dña. María Angeles).
1.- La diligencia de 6-03-2018 del Servicio de Inspección constata, con el valor que le confiere el artículo 105 de la NFGT de Bizkaia, el consentimiento prestado por la persona que se hallaba en el local en el momento de la actuación, y no como representante del titular del local sino por su función de colaboración con la Administración tributaria ( art. 6 del Reglamento de inspección.
Además, según la demandada, el local en el que se produjo la actuación inspectora no constituye la morada de su dueña o domicilio constitucionalmente protegido, ya que la entrada se produjo en horario de mañana, estando la clínica odontológica abierta al pública, con lo cual, el Servicio de Inspección podía acceder a ese local sin necesidad de autorización judicial; y tampoco era necesaria la comunicación previa al interesado (art. 139 NFGT de Bizkaia).
A mayor abundamiento, alega la misma parte, que la regularización se ha practicado a resultas de la información aportada por las entidades bancarias y por la propia inspeccionada, y no con recurso a la obtenida en la diligencia de entrada en el local.
Por otra parte, alega la demandada, el inicio del procedimiento de inspección puede producirse en virtud de comunicación previa 8 art. 13.2 RIT) o, como ha sido el caso, mediante comparecencia no preavisada de los inspectores en el domicilio del contribuyente (art. 30.2 RIT).
2.- No fue extemporánea la iniciación del procedimiento de inspección, ya que no es preceptiva esa actuación dentro del año natural en que se acuerde la inclusión en el correspondiente plan ( STS 1824/ 2017 DE 27 de noviembre; Rec. 2998/2016); además, no hay en la normativa tributaria de Bizkaia un precepto similar al artículo 170.5 del Reglamento de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3.- No se incumplió el plazo de duración del procedimiento de inspección:
- validez del Acuerdo de 18-02-2019 de ampliación de las actuaciones en razón a su complejidad ( artículos 146 dela NFGT y 38.1 a), 3 y 8 del Decreto Foral 5/2012), habida cuenta de los vínculos entre distintos profesionales relacionados con la misma Clínica, y las otras circunstancias expuestas por las inspectoras en la solicitud de ampliación del plazo inicial de 12 meses (folios 59 y siguientes del expediente- NUM000).
- dilaciones (252 días) imputables a la recurrente, ya que las reseñadas por el Servicio de Inspección han afectado al curso normal de esa actuación.
- Se reproduce el fundamento correlativo de la Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia.
4.-La debida aplicación del sistema de estimación directa.
5.- La procedencia del ajuste en concepto de gastos deducibles a resultas de la comprobación realizada por el Servicio de Inspección, no desvirtuada por la recurrente.
6.- La correcta estimación del valor de mercado de la operación vinculada "socio sociedad", de conformidad con el método del margen neto del conjunto de operaciones.
1.- La vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente no invalida las liquidaciones practicadas, por no haberse sustentado estas en datos o documentos obtenidos con ocasión de la entrada y registro en el lugar en que la recurrente ejerce su actividad.
Por lo que respecta, en concreto, a la diligencia de entrada en el local en que la recurrente ejerce su actividad profesional, el consentimiento prestado por una empleada del establecimiento u oficina no puede equipararse al del encargado o responsable del mismo ( artículos 139.2NFGT de Bizkaia y 6.4 del Decreto Foral 5/2012 que aprobó el Reglamento de inspección del mismo Territorio) so pretexto del deber de cooperación con la Administración tributaria, amén de no haber sido informada dicha persona del derecho a oponerse a tal actuación ( artículos 111 de la NFGT y 6 del Decreto Foral 5/2012).
2.- El inicio de la actuación inspectora no estaba condicionada por la periodicidad (anual) del Plan de inspección en el que fue incluida la recurrente (Acuerdo de 21-01-2016).
3.- El Acuerdo de 18-02-2019 de la Subdirección de Inspección que amplió en doce meses el procedimiento de investigación no está amparado en ninguna de las causas previstas por la normativa tributaria de Bizkaia; con lo cual, no ha interrumpido el plazo (4 años) de ejercicio de la acción liquidatoria.
4.- Y a consecuencia de lo anterior, la prescripción de la acción liquidatoria de los ejercicios 2013 y 2014 , ya que aun dando por buena la imputación de dilaciones indebidas (252 días) a la inspeccionada, y sumados a esos días los 78 de suspensión del procedimiento por causa del "COVID-19", se excedió el plazo máximo de 12 meses, ya transcurrido el 26-07-2018 y el 26-07-2019, respectivamente, el de cuatro años de ejercicio de la acción liquidatoria (artículo 67 a en relación con el artículo 146.1, ambos de la NFGT de Bizkaia.
En cambio, ya producido el exceso del plazo de doce meses, y antes del vencimiento el 26-07-2020 del plazo de cuatro años de la acción liquidatoria del ejercicio 2015, se produjeron actuaciones que interrumpieron ese plazo; a saber, el acta de disconformidad NUM001 extendida el 10-07-2020, recibida y firmada por la representante de la inspeccionada (artículo 146.2 NFGT de Bizkaia)
Reproducimos los fundamentos correlativos de la sentencia dictada con fecha 29/04/2022 en el Recurso 305/2021:
"CUARTO.- La entrada y registro en el domicilio de la inspeccionada sin informar a esta de sus derechos, entre ellos, el de oponerse a esa actuación, salvo autorización judicial ( Artículos 111 NFGT y 6.4 Rgto de inspección tributaria de Bizkaia) vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio por estar constitucionalmente protegido el lugar en que se produjo la actuación inspectora ( art. 18.2 CE) y no entenderse válidamente prestado el consentimiento de su titular, por no haber sido informado de sus derechos, entre ellos, el de oponerse a dicha actuación ( artículos 111 NFGT y 6.4 del Rgto. de inspección) ,salvo autorización judicial ( art. 8.6 LJCA).
Estas son las conclusiones a que ha llegado la Sala en la sentencia dictada con fecha 29/04/2022 en el Recurso 297/2021 respecto a la misma actuación inspectora:
"
"Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E. garantiza [ SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º, y 76/1992, fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.
[...] no existe certeza de que dicho local comercial pudiera estar abierto al público y, por tanto, solo es oportuno señalar que, si así fuera, no cabría considerar que en ese espacio pueda producirse una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; al igual que no se produciría en aquellos locales, aun de acceso sujeto a autorización, donde se lleva a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad o de un establecimiento ni sirva a la custodia de su documentación".
"En el presente caso, según los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, los funcionarios actuantes acudieron al domicilio social de la entidad mercantil Chatarras Iruña, S.A., acompañados de un sargento de la Policía Foral y portando una autorización administrativa, que no fue necesario exhibir puesto que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello por ostentar la representación legal de la sociedad. Los funcionarios entraron en las dependencias de la empresa y sin que a ninguno de los socios se informara del derecho que les asistía a oponerse a la entrada.
En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE (RCL 1978, 2836) por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006".
"a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado. En la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se establece un principio general según el cual si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquellos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues este no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Señala, así, el Tribunal, en el inicio de los fundamentos de derecho, que "[...] el razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir ... la prueba obtenida a partir de aquella lesión. Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución. [...] Si se acogiese la tesis del recurrente habría que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos fundamentales abarcaría no ya solo la esfera de libertad o la pretensión vital en que los mismos se concretan, sino también la exigencia, con alcance de derecho subjetivo de no reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales derechos" (FJ 1).
c) La violación de las garantías procesales del art. 24.2 CE ha de determinarse, en relación con la prueba ilícitamente obtenida, a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo. Según declara el Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, "[h]ay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en [la] decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)". La hipotética vulneración del orden constitucional solo puede producirse, en concreto, "por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE)" (FJ 2). La decisión sobre la prueba ilícita enfrenta al órgano judicial que debe decidir sobre la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos con vulneración previa de un derecho fundamental sustantivo a "una encrucijada de intereses" que ha de resolverse, pues, mediante un juicio ponderativo (FJ 4)".
"A) En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, distingue, a esos efectos, los casos en que esta tiene una "base [...] estrictamente infraconstitucional", en los que la decisión judicial de incorporación de los elementos de convicción al acervo probatorio carece de relevancia desde el punto de vista del art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836), de aquellos otros casos en los que la ilicitud del acto de obtención de los elementos de convicción radica en "la vulneración de un derecho fundamental" (FJ 4). El Tribunal ha considerado que solo en ese segundo grupo de supuestos pueden verse comprometidas las garantías constitucionales del proceso. La ilicitud del acto de obtención de pruebas que interesa al art. 24.2 CE es, por tanto, la que radica en la vulneración de un derecho fundamental de libertad o sustantivo. La existencia de una violación antecedente u originaria de un derecho de este tipo constituye, en la doctrina posterior de este Tribunal, la premisa indispensable para que pueda existir una violación del art. 24.2 CE mediante su posterior incorporación al acervo probatorio.
Respecto de la prueba llamada originaria, de la que la vulneración del derecho fundamental constituye la fuente de conocimiento directo, este Tribunal ha señalado, con carácter general, que, en un principio, ha de entenderse que "la necesidad de tutela es mayor cuando el medio probatorio utilizado vulnera directamente el derecho fundamental" ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12), pero ha estimado que puede apreciarse la desconexión entre la violación del derecho fundamental sustantivo y las garantías procesales que aseguran la igualdad de las partes y la integridad y equidad del proceso atendiendo a los criterios ponderativos generales ya indicados. En otras palabras, cuando la violación del derecho fundamental es la fuente inmediata de conocimiento de los elementos de convicción que pretenden incorporarse al acervo probatorio existe, a priori, una mayor necesidad de tutela sin que esto impida, no obstante, apreciar excepcionalmente que tales necesidades de tutela no concurren por ausencia de conexión jurídica suficiente entre la violación del derecho fundamental sustantivo y la integridad y equidad del proceso correspondiente".
QUINTO.- La vulneración señalada en el fundamento anterior no invalida por si sola las actuaciones de investigación sino en la medida en que la información o datos obtenidos con ocasión de la entrada y registro ilegales en el domicilio de la inspeccionada haya sido utilizada en la regularización de su situación tributaria; conforme a la doctrina expuesta en el mismo fundamento por remisión al tercero de la sentencia dictada en el Recurso 297/2021.
Pues bien, la regularización practicada a la recurrente se ha sustentado en documentos y datos, ajenos al registro de sus bases informáticas practicado ilegalmente por la inspección tributaria; aportados a requerimiento de ese Servicio por el propio inspeccionado o terceros (entidades bancarias) y reseñados en las diligencias extendidas en el expediente ( de 22-03-2018 y siguientes).
Y tal es, así, que ni en las actuaciones hay constancia de que la información obtenida a resultadas de la antedicha diligencia se haya incorporado al expediente como fuente de la regularización practicada ni la recurrente ha dado razón de qué datos o documentos de los registrados en las bases informáticas intervenidas han sido atendidos a dichos efectos.
En consecuencia, no siendo los datos obtenidos en la diligencia inicial de 5-03-2018, la fuente directa de conocimiento de las inspectoras y razón de las actas extendidas por ellas con las propuestas de liquidación aprobadas por los Acuerdos recurridos, la obtención ilícita de datos separables, sin relevancia en el resultado de las actuaciones inspectoras no puede invalidar las actas de disconformidad con propuestas de liquidación aprobadas por la Subdirección de Inspección.
SEXTO.- La extemporaneidad del expediente de comprobación e investigación alegada por la recurrente por no haberse incoado dentro de la anualidad en que se acordó la inclusión de la recurrente en el plan de inspección no invalida las actuaciones de ese expediente ya que la ejecución de dicho plan no tiene el carácter perentorio alegado por la recurrente, sin perjuicio de la prescripción de la acción liquidatoria, según la doctrina legal opuesta por la demandada; además, no hay precepto igual o similar en la normativa tributaria de Bizkaia ( artículos 141.4 de la NFGT; 22, 26 del Decreto Foral 5/2012 de 24 de enero; y concordantes) que disponga tal efecto invalidante; y tampoco puede inferirse este del carácter anual del plan ( art. 116 LGT).
SÉPTIMO.- El Acuerdo de 18-02-2019 de ampliación en doce meses de las actuaciones inspectoras no da razón suficiente de la concurrencia ad casum de la causa alegada a esos efectos, esto es, la especial complejidad de dichas actuaciones, según requiere la doctrina legal; con la consiguiente prescripción de la acción liquidatoria de los ejercicios 2013 y 2014, tal como convienen las partes para el caso de no estimarse valido el antedicho acuerdo.
Estas son las conclusiones expuestas, a propósito del mismo Acuerdo, en la sentencia dictada el 29/04/2022 en el Recurso 297/2021:
"
El referido artículo 38.1.a).3 permite apreciar la existencia de especial complejidad en el asunto "[c]uando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos obligados tributarios en el ámbito de la misma o de diferentes administraciones tributarias, así como cuando las comprobaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones de comprobación para la regularización de la situación tributaria del obligado".
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo".
Por otra parte, deben considerarse indebidamente imputadas a la inspeccionada los 63 días de dilaciones ( 26-11-2019-28-01-2020), ya que no hay constancia de la notificación a la recurrente del resultado de las actuaciones complementarias practicadas en cumplimiento del Acuerdo de 4-11-2019 del Subdirector de Inspección y del requerimiento para que a la vista de esas actuaciones y dentro de un determinado plazo presentase sus alegaciones a las nuevas actas con propuesta de liquidación, sino tan solo de la notificación el 26-11-2019 del antedicho Acuerdo (DI008); si bien, de tal apreciación no puede sacarse ninguna consecuencia respecto a la prescripción de la acción liquidatoria de los ejercicios 2015 y 2016, ya que las actas de disconformidad se extendieron con fecha 31-01-2020 y los acuerdos de liquidación se notificaron en junio de ese año; esto es, ya producido el exceso en el plazo (12 mes ) de las actuaciones inspectoras y con anterioridad al vencimiento del plazo ( de cuatro años) con que contaba la Administración para practicar las liquidaciones del IS de los ejercicios 2015 y 2016 lo que, de conformidad con el artículo 146.2 de la NFGT de Bizkaia comporta la interrupción de dicho plazo".
La Inspección Tributaria ha aplicado ese método de estimación en razón al incumplimiento considerado sustancial de las obligaciones contables: períodos sin facturación, facturas con saltos en su numeración o no registradas, apuntes borrados, etc. (DI006, DI009).
La recurrente sostiene que los defectos formales y registrales de la facturación, corregidos a partir del ejercicio 2016 en que se produjo la fusión por absorción de INSL, no justifican la estimación indirecta de los ingresos correspondientes a los anteriores en base a la factura promedio y su multiplicación por los números "saltados" en la facturación, lo que arroja un resultado desproporcionado, teniendo en cuenta la dedicación (tres o cuatro tardes/semana) de la socia profesional y los otros medios destinados a la actividad.
Por el contrario, según la misma parte, los datos proporcionados por la inspeccionada, entre ellos el número de consultas registrados en la agenda de citas, y el coste medio de los tratamientos de odontopediatría (62 €-74 €) permitían la estimación directa de los ingresos.
Además, sigue diciendo la recurrente, la Inspección ha tomado como base de sus cálculos la facturación de los primeros meses del año en los que la actividad de las clínicas dentales es mayor que en otros períodos; en cambio, no ha contado con los ingresos declarados en 2016, no revisados, corregidos los errores de facturación, comparables a los declarados en los ejercicios anteriores.
La demandada estima adecuado el régimen de estimación indirecta (artículo 51 c NFGT de Bizkaia) a la vista de las irregularidades formales y contables constatadas por la Inspección, concretamente en la DI006, DI008 y DI009; actas de disconformidad e informe de ampliación.
Y, en efecto, lo que la recurrente califica como defectos formales y no son otros que los contables y de documentación (facturación) señalados en las actas e informe ampliatorio de la Inspección trascienden a la determinación directa de los ingresos, ya que impiden conocer los generados en cada una de las mensualidades de los ejercicios (2014 y 2015) atendiendo a los registros contables y otros documentos aportados por la obligada (art. 49 NFGT); así es que la recurrente no dice cómo o en razón a qué documentos o datos pueden subsanarse los "agujeros" contables y defectos documentales reseñados por la Inspección, señaladamente, la contabilización "por saltos" y su falta de correspondencia o soporte en las facturas e ingresos bancarios, aparte de que habiendo pagos en metálico malamente se pudo comprobar la correspondencia del flujo económico o resultados de la actividad con el financiero y, así, permitir la estimación directa de los rendimientos de la actividad, salvando las variaciones estacionales opuestas por la recurrente a los cálculos del Servicio de Inspección. ; por ello hay que apreciar el supuesto de estimación indirecta previsto por el artículo 51.1 c) de la misma Norma Foral.
Además, las objeciones de la recurrente al incremento de las bases imponibles (ingresos) no concierne realmente al antedicho supuesto de aplicación del sistema de estimación directa o a su viabilidad, no obstante el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, ya que los documentos y datos señalados por esa parte como fuente de estimación de los rendimientos de la actividad, a saber, la agenda de citas o consultas, características de los tratamientos de odontopediatría específicos de la Clínica y el precio medio de esos tratamientos no llevan, precisamente, a la estimación directa de los ingresos sino en base a datos (algunos) ajenos a las fuentes o medios de ese régimen señaladas por el artículo 49 de la NFGT de Bizkaia; por lo tanto, la discrepancia de la actora, por su fundamento, no concierne tanto a la idoneidad del método aplicado por la Inspección cuanto a su correcta aplicación; en concreto, por proyectar a todo el ejercicio los ingresos de un período no representativo del promedio mensual y no atender al precio "de mercado" de los tratamientos aplicados; esto es, según decimos, extrapolaciones, cálculos, propios de la estimación indirecta (artículo 51.2 NFGT).
Pues bien, por las razones expuestas por la recurrente, no pueden entenderse bien estimados los ingresos del ejercicio 2015; dice el informe ampliatorio "partiendo de los ingresos contabilizados, la información suministrada en los asientos contables y las facturas físicas aportadas por la obligada tributaria, se ha llegado a determinar cuantas facturas no se han registrado y el precio medio de la factura...." (folios 44-99 del expediente NUM002).
Y no es que la actividad de la sociedad (INSL) en 2015 hubiere consistido únicamente en los tratamientos odontopediátricos, ya que también ha comprendido varios de la especialidad de odontología, sino que así en la estimación del importe medio de la facturación como el promedio de esta, no se ha tenido en cuenta las variaciones cíclicas de la actividad, dentro de la anualidad, y tampoco aplicado magnitudes, índices, módulos o datos objetivos o del sector que concurran, igualmente, en el obligado.
La Inspección no ha admitido la deducción de los gastos detallados en el Anexo a la DI009, por su falta de justificación o justificación insuficiente (albaranes; no acreditación en la declaración de operaciones con terceros. Modelo 147) o no acreditarse su afectación a la actividad de la sociedad.
La recurrente opone que los gastos en cuestión han sido soportados y contabilizados en conceptos afectos a la actividad, además de su falta de especificación (p.e., arrendamientos) y mezcla de los gastos societarios y los de su socia- profesional, en perjuicio del derecho de defensa de la recurrente.
Entre los gastos justificados, la recurrente detalla los siguientes: correlativos a los ingresos regularizados por Unident, con la conformidad de la demandada; trabajos contratados a terceros (albaranes); de arrendamiento en 2014 de local en Albia-Bilbao, imputados por la demandada al arrendador; de aseguramiento del local destinado a la actividad.
Además, la recurrente señala como incongruencia de la actuación inspectora la de haber desestimado la deducción de gastos en las liquidaciones de 2014 y 2015 que, en cambio, fueron admitidos en la liquidación del ejercicio siguiente.
Respecto a los gastos de personal, la recurrente sostiene la realidad de la contratación laboral de Dña. Azucena, como odontóloga y a tiempo parcial (50%), compatible con su consulta en Leioa; que la Inspección no ha tenido por cierta (DI004 de 21-02-2019), a pesar de la acreditación documental de las retribuciones y cotizaciones debidas por dicha causa, y el testimonio de otra empleada de la misma Clínica sobre los servicios efectivamente prestados por la mencionada.
En el mismo capítulo (gastos de personal) hay que incluir las alegaciones de la recurrente sobre la consideración de la retribución de Dña. María Angeles) como retribución de trabajo en razón al carácter de su relación de servicios con la sociedad caracterizada, según la recurrente, por las notas de dependencia y ajenidad, ya que su prestación se realiza con arreglo al calendario, horario y agenda de pacientes organizada por la mercantil y los medios propios de esa entidad.
Pues bien, visto el resultado de las actuaciones inspectoras, se alcanzan las siguientes conclusiones:
1.- La Inspección ha señalado los no deducibles, agrupándolos en conceptos o grupos, y expuestos las causas de esa calificación.
2.- La obligada tributaria no ha cumplido la carga de acreditar "concepto por concepto" el cumplimiento de los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos en cuestión: anotación, justificación documental y correlación con los ingresos; no pudiendo admitirse a esos efectos, los albaranes en lugar de las facturas (artículo 104.4 NFGT de Bizkaia).
3.- La retribución de los servicios prestados por Dña. María Angeles a la sociedad , a cuya valoración "a precio de mercado" nos referiremos en el fundamento siguiente, son deducibles como gastos de personal; autónoma en el caso de la mencionada ya que, amén de su afiliación al RETA, por su condición de socia mayoritaria y administradora única no puede ser tenida por trabajadora dependiente de la recurrente; además, la calificación de tal relación de servicios con uno u otro carácter o de los rendimientos de la socia como propios de su trabajo personal o de una actividad económica, no trasciende a la deducción de gastos en la liquidación del IS; si acaso en la tributación de la socia en el IRPF.
Por lo tanto, no hay que confundir la calificación de la prestación de socia-profesional en el ámbito de la sociedad (por su cuenta, aunque no de forma dependiente) y el tratamiento de su retribución (gastos de personal deducibles en el IS) con la calificación de las retribuciones (ingresos) de la misma persona física, debidas a dicha prestación y/u otras, en el IRPF; tampoco los gastos propios de la sociedad (incluida la retribución de su socia-profesional) deducibles en el IS, con los gastos propios de la socia, deducibles en el IRPF.
La recurrente alega confusión entre los ingresos y gastos de la sociedad y los imputables a su socia, pero aparte la diferente tributación de ambas personas a que nos acabamos de referir, y haber sido estimados indirectamente los ingresos de la persona jurídica, y no aceptados todos los gastos contabilizados o declarados por esta, no consta en las actuaciones del Servicio de Inspección y tampoco ha acreditado la recurrente el cómputo como rendimientos de esta de ingresos imputables a la recurrente; ídem, respecto a los gastos.
4.- Hay que dar por acreditada la contratación laboral de Dña. Azucena a la vista, principalmente, de las declaraciones (Modelo 110) y cotizaciones de la contratante. Y porque de las condiciones horarias y retributivas no puede inferirse la incompatibilidad o imposibilidad deducida, más bien conjeturada, por la Inspección.
Por lo tanto, hay que declarar la deducibilidad de los gastos de personal (sueldo y cotizaciones) correspondientes a la mencionada contratación laboral.
La discusión sobre la idoneidad del método, nominalmente el del "margen neto del conjunto de operaciones" atendido por la Inspección, y su correcta aplicación, además de la incidencia a los efectos de los ajustes sobre gastos examinados en los apartados anteriores, se plantea en los mismos términos que fueron examinados en procedimientos anteriores.
Reproducimos, así, los fundamentos de la sentencia dictada con fecha 29/04/2022 en el Recurso 296/2021 en que examinamos la misma cuestión:
"NOVENO.- El recurrente discute no solo la idoneidad sino también la indebida aplicación al caso del método aplicado por la Inspección para la valoración de las operaciones vinculadas entre aquel y JZSLA , esto es, el del margen neto del conjunto de operaciones:
* Por no referirse al conjunto de operaciones de la sociedad sino separar las de implante e higiene dental.
* Por no tener en cuenta las características y estructura (organización de recursos propios, costes, etc.) de la sociedad en cuyo ámbito se prestan los servicios profesionales del socio.
* Por no tener en cuenta el margen de beneficio de la sociedad para la que se prestan los mencionados servicios y, por lo tanto, el valor añadido generado por la intermediación de JZSL entre el socio y terceros (clientes de la Clínica) mediante la organización de las actividades propias de la primera.
Además, el recurrente sostiene la mejor adecuación a los efectos del método de precio libre comparable, con referencia a la retribución de una médico-odontóloga que también presta servicios de esa especialidad para JZSL; esto es, operaciones entre partes independientes equiparables o similares a la operación vinculada de cuya valoración se trata.
Entre los métodos de valoración del precio normal de mercado previstos por el artículo 42.4 de la NFIS al que remite el artículo 59 de la Norma Foral 13/2013 de 5 de diciembre del IRPF la Inspección ha sostenido la aplicación del llamado "margen neto del conjunto de operaciones" consistiendo dicha aplicación en:
a) Separación de la actividad de higiene, no comprendida en la operación vinculada, de las de implantología realizada por el socio profesional, imputando a la sociedad el margen neto de la primera y al socio el 100% de los resultados de la segunda en consideración a que "son servicios de alto valor añadido donde la figura del prestador es un componente fundamental y que hubiera obtenido el mismo beneficio si prestase los servicios directamente como profesional persona física.
b) Tomar como precio comparable a partir de los datos registrados en el ejercicio 2016 el facturado por la sociedad a terceros independientes (pacientes de la Clínica), descontado de ese precio los costes directos e indirectos de dicha prestación (los gastos generales en proporción a la facturación de ambas actividades), "de forma que el margen resultante es lo que socio debería facturar a la sociedad por la prestación de sus servicios, lo que supone una imputación del 100% del valor añadido de esa actividad al socio profesional".
DÉCIMO.- La elección del método de valoración de las operaciones vinculadas no constituye una opción discrecional de la Administración tributaria sino determinada por su adecuación a la finalidad de dicha valoración, esto es, la estimación del valor normal de mercado, entendiendo por tal "aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia y para determinarlo se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables" (artículo 42 NFIS).
Así es que, según el apartado 4 del mismo precepto "El análisis de comparabilidad a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo y la información sobre las operaciones equiparables constituyen factores que permitirán en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la elección del método de valoración más adecuado".
El apartado 1 del mismo precepto al que se remite el que se acaba de transcribir dispone:
"Dos o más operaciones se consideran equiparables teniendo en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias:
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la finalidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dicha circunstancia".
Atendiendo a las anteriores premisas normativas, no puede sostenerse "en principio" que ninguno de los métodos previstos por el artículo 42 de la NFIS sea inadecuado para la valoración de la operación vinculada a precios normales de mercado sino en atención al análisis de comparabilidad de esa operación y la tomada como equiparable a los efectos.
En lo que hace al caso, la Inspección ha señalado como método de aplicación el "del margen neto del conjunto de operaciones" si bien no se haya aplicado en puridad ese método, según ha admitido aquel Servicio, sino el del precio libre comparado, según se constata en el fundamento 8º de la Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia.
La cuestión, en todo caso, no radica en la denominación del método aplicado sino en su adecuación a los fines y parámetros normativos transcriptos más arriba.
Pues bien, el análisis de comparabilidad en que se sustenta la valoración realizada por la Inspección con referencia a las operaciones de la sociedad con terceros destinatarios de los servicios profesionales que el recurrente presta a la primera, no desacredita la adecuación del método en cuestión, en cuanto se trata ya no de servicios "per se" similares sino del mismo servicio (de implantes) prestado por el recurrente a la sociedad y luego facturado por esta a sus destinatarios finales.
Ahora bien, aun tratándose de operaciones comparables por su identidad sustancial, lo que no puede aceptarse es la imputación de 100 % su margen neto (diferencia entre la retribución estipulada entre partes independientes, y los costes de la sociedad) al socio-profesional so pretexto de la relevancia del valor añadido por su propia prestación; esto es, como si la sociedad de cuya facturación se ha sacado el valor de mercado entre partes independientes fuera meramente instrumental y, por lo tanto, no aportase ningún valor al precio facturado a terceros, no obstante su intervención, con recursos propios, en la ordenación de las actividades propias de la Clínica deontológica.
Así, y tal como ha opuesto el recurrente, no puede despreciarse el margen de beneficio o explotación de la sociedad por razón de las actividades propias de su objeto o lo que es lo mismo, desvincular la actividad profesional del socio (el recurrente) del ámbito mercantil en el que la misma se presta mediante la ordenación de ese recurso y de los otros destinados por la sociedad al mismo fin, con los consiguientes riesgos y responsabilidades de esta última.
Por lo tanto, no es que los precios establecidos por la Inspección como término de comparación no sean adecuados para la fijación del precio normal de mercado sino que, en defecto de los necesarios ajustes o correcciones para la adecuación del resultado de esa comparación a las características y estructura del sujeto (JZSL) para el cual el socio presta los servicios (operación vinculada) de cuya valoración se trata, no pueden aceptarse como precio normal de mercado el imputado al recurrente.
DÉCIMOPRIMERO.- El recurrente defiende el método del precio libre comparable como el más adecuado para estimar el valor normal de mercado de la operación vinculada y señala a esos efectos la retribución que la misma sociedad (JZSL) abona a una médico-odontóloga, con experiencia y cualificación comparables a las del recurrente.
Las resoluciones recurridas han objetado a ese juicio de comparabilidad la distinta naturaleza de la relación entre el socio y la sociedad (operación vinculada) respecto a la relación entre esta última y la odontóloga de referencia (operación entre partes independientes); por ser la primera de carácter autónomo y la segunda dependiente, no obstante, su calificación "inter partes" como mercantil.
Pero, tratándose de la valoración a precio normales de mercado de una determinada prestación, el carácter de la relación de servicios no determina, al menos, por si sola, ninguna diferencia entre la retribución de uno u otro profesional; sino en la medida en que dicha calificación se manifieste en los factores con relevancia en el juicio de comparabilidad a que se refiere el artículo 42 de la NFIS; en lo que hace al caso, las funciones asignadas a las partes contratantes; sus responsabilidades, riesgos, beneficios, etc.
Y si bien el recurrente se ha limitado a señalar como operación comparable la prestación de otra profesional (médico-odontóloga) con la misma cualificación que el recurrente, ya que no ha comparado las condiciones de su contratación o régimen de prestación respectivos (funciones, dedicación, responsabilidad, etc.) que nos daría la medida de la equiparación o equivalencia entre la operación vinculada (socio-sociedad) y la no vinculada (profesional dependiente o autónomo y la misma sociedad); y los resultados de la comparación así realizada (retribución del socio profesional superior en más de dos veces la retribución de la odontóloga "independiente"; y encaje de la primera en el rango superior de la asignada a profesionales de la misma clase, según el informe del Observatorio Salarial de ICSA), no podemos obviar el juicio de comparabilidad que, a efectos de la valoración de la misma operación vinculada se ha expuesto y justificado documentalmente en el Recurso 304/2021 interpuesto por la sociedad (JZSL) contra las liquidaciones del IS de los mismos ejercicios (2013-2016) a que se extienden las presentes.
Así, y para resolver con unidad de criterio la antedicha cuestión hay que atender al fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada con la misma fecha en el Rec. 304/2021:
"...Y para implementar ese prisma, se ha incorporado a este R.C-A nº 304/2021 el estudio de carácter pericial llevado a cabo por la firma "IG Asesores Asociados, S.L" que consta como documento nº 11 de los folios 282 a 321, en que dicha entidad experta (y respecto de los ejercicios de 2.015 y 2016 que interesan a este proceso), aplica ese método de comparación entre ambos facultativos de igual función profesional (pese a la indiferente denominación de sus títulos) y, con examen de esos factores diferenciales y correctores del artículo 42 de la NFIS, obtiene la conclusión de la idónea valoración de la prestación del servicio profesional del profesional socio en las sumas respectivas para dichos ejercicios de 133.346,62 € -folio 310-, y 135.328,68 € -folio 320-, en contraste con las retribuciones de la odontóloga contratada y no socia Sra. Gabriela de 52.537,60 y 54.746 €, con muy acentuada diferencia que, como el dictamen analiza y expresa, satisface las exigencias normativas, entre otras, del artículo 15 del Reglamento del IS aprobado por Decreto Foral 203/2013, de 23 de diciembre.
Entiende en suma la Sala que ese modelo de cálculo de la equivalencia económica a precios de mercado del servicio prestado a la mercantil por Don Anton como médico-estomatólogo, responde positivamente a las exigencias de la sana critica que requiere el artículo 348 de la LEC, y viene corroborado por las similares conclusiones que se desprenden del informe del
Se acoge, por tanto, y con ese alcance, el presente motivo impugnatorio".
En conclusión, hay que anular la valoración de la mencionada operación vinculada y, consiguientemente su repercusión en las bases imponibles de las liquidaciones recurridas del IRPF de los ejercicios 2015 y 2016, dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo personal, según lo expuesto ut supra; y, por ende, condenar a la demandada a que practique nuevas liquidaciones del mismo concepto y ejercicios, atendiendo a la antedicha declaración".
La recurrente alega, así, la infracción de los artículos 184.2.d) y 188 de la NFGT de Bizkaia, además, del artículo 24.2 de la Constitución Española.
La demandada opone la inexistencia de duda razonable en la aplicación de la normativa tributaria, así como la falta de diligencia de la sancionada en el incumplimiento de sus obligaciones que ha motivado las sanciones.
El hecho es que la sancionada ha incumplido la obligación de documentación de las operaciones vinculadas sin dar razón de tal conducta o de una interpretación de la norma que establece tal obligación y sus exenciones que pueda considerarse razonable con lo cual, dada la motivación de los acuerdos sancionadores hay que dar cumplido el requisito de culpabilidad y, a la vez, no dar por acreditada la concurrencia de la invocada causa de exoneración, sin justificación ad casum.
- Anulación de las liquidaciones de los ejercicios 2013 y 2014, por prescripción de la acción liquidatoria.
- Anulación de la liquidación del ejercicio 2015 por indebida estimación indirecta de los ingresos , valoración también indebida de la operación vinculada "socia-sociedad" y no inclusión de todos los gastos deducibles; sin perjuicio del derecho de la demandada a practicar nueva liquidación de ese ejercicio.
- Anulación de la liquidación del ejercicio 2016 y condena a que se practique una nueva computando como gastos deducibles de personal los siguientes:
- los de retribución de Dña. María Angeles declarados por la sociedad.
- los sueldos y cotizaciones correspondientes a Dña. Azucena.
- Validez de las resoluciones sancionadoras (autónomas de las liquidaciones recurridas).
Fallo
Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Iker Legorburu Uriarte, actuando en nombre y representación de INVESDENT, S. L. U., contra el Acuerdo de 29-09-2021 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM003 y acumuladas interpuestas por Invesdent 3000 SL contra los Acuerdos de la Subdirección de Inspección que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2013-2016 y sancionaron a la recurrente por el impago de la cuota debida en esos ejercicios; anulamos los actos recurridos con el alcance señalado en el fundamento jurídico noveno; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0006 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
