Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 721/2022 de 02 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 109/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100099
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1524
Núm. Roj: STSJ PV 1524:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 2 de abril del 2024.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000721/2022 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de la junta de la parzonería, de veintiocho de junio de 2022, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de usos y aprovechamientos sobre los montes de la Parzonería General de Guipúzcoa y Álava.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se requería a la administración demandada la remisión del correspondiente expediente.
El procurador de los tribunales don José Luis Andikoetxea Gracia, actuando en nombre y representación de Olabide Elkarte Zibila, presentó, el día quince del mes siguiente, escrito mediante el cual solicitaba que se completase el expediente administrativo. En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia suspendiendo el plazo para formalizar demanda y dando traslado a la contraparte para alegaciones.
Una vez cumplido ese trámite, se dictó, el cuatro de abril del año pasado, por la que se declaraba impertinente la solicitud de la parte actora.
El día diecisiete de ese mismo mes, el procurador de los tribunales don José Luis Andikoetxea Gracia, actuando en nombre y representación de Olabide Elkarte Zibila, presentó escrito solicitando nuevamente que se completara el expediente administrativo. Por consiguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia de ordenación suspendiendo el plazo para la formalización de la demanda y dando traslado a la contraparte para alegaciones.
Después de cumplido ese trámite, se dictó diligencia por la que se declaraba impertinente la ampliación solicitada y se reanudaba el plazo para presentar la demanda.
La procuradora de los tribunales doña María Rosario Sánchez Félix, actuando en nombre y representación de la parzonería, presentó su escrito de contestación el veinte de junio de 2023. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso, por ser el asunto competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo, y no de esta sala. Subsidiariamente, suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso formulado, confirmando en su integridad el acuerdo impugnado, con imposición de costas a la recurrente, por aplicación del principio de vencimiento objetivo.
Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se dio por contestada la demanda.
Después de practicado el interrogatorio de la demandada, el procurador de los tribunales don José Luis Andikoetxea Gracia, actuando en nombre y representación de Olabide Elkarte Zibila, presentó, el veinte de octubre del año pasado, escrito mediante el cual formulaba preguntas complementarias. Todas ellas fueron declaradas impertinentes en providencia dictada tres días después.
El tres de noviembre de 2023, el procurador de los tribunales don José Luis Andikoetxea Gracia, actuando en nombre y representación de Olabide Elkarte Zibila, presentó recurso de reposición frente a la indicada providencia. Después de dársele la tramitación legalmente prevista, fue desestimado por auto dictado el día doce del mes siguiente.
El veintiséis de enero del año en curso, el procurador de los tribunales don José Luis Andikoetxea Gracia, actuando en nombre y representación de Olabide Elkarte Zibila, presentó su escrito de conclusiones sucintas.
La representación procesal de la parzonería hizo lo propio el día doce del mes siguiente.
Fundamentos
Olabide Elkarte Zibila se alza contra el acuerdo de la junta de la parzonería, de veintiocho de junio de 2022, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de usos y aprovechamientos sobre los montes de la Parzonería General de Guipúzcoa y Álava.
La demanda (que se extiende hasta las 41 hojas) alega que la modificación de la ordenanza sería nula de pleno derecho, dado que no habría tenido en cuenta que se estaría afectando a terrenos integrantes del Parque Natural de Aizkorri- Aratz, que tendrían su propio órgano rector y gestor. Tampoco se habría tenido en cuenta que se trataría de un espacio integrado en la Red Natura 2000, designado como zona especial de conservación, sujeto a un plan de ordenación de recursos naturales (en lo sucesivo, PORN) y a un plan rector de uso y gestión (en adelante, PRUG). Además, el proyecto no se habría sometido a evaluación ambiental estratégica.
La recurrente señala que el hecho de que los terrenos sean parte del parque natural y que estén integrados en la Red Natura 2000 haría enormemente complejo el régimen jurídico al que estaría sometido este espacio. Sin embargo, tal complejidad no habría sido tomada en consideración, ni en el aspecto formal ni en el material.
Explica que la inclusión de los montes parzoneros en el Parque Natural de Aizkorri-Aratz derivaría del decreto 75/2006, de cuatro de abril. Su disposición transitoria primera dejaría claro que cualquier instrumento de ordenación territorial o física que afecte a la parzonería debería adaptarse al PORN. De no ser así, prevalecerían las determinaciones del PORN.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 75/2006 establecería que las competencias de la parzonería general habrían de ejercerse tomando en consideración y en conjunto con la administración y gestión del parque, si bien de un modo independiente. Pese a que el artículo 6 prevería que las diputaciones forales de Álava y Guipúzcoa despacharán colegiadamente con la parzonería los asuntos que afecten a esta, no constaría que se hubiera producido reunión alguna con la finalidad de tratar la modificación de la ordenanza. Tampoco constaría la intervención del patronato del parque en ninguna de las fases de tramitación de la modificación de la ordenanza. Este tendría por objeto informar, con carácter preceptivo y vinculante, cuantos asuntos afecten a la parzonería, en aspectos concernientes a materias de su competencia. Al no constar tal informe, considera que se habría incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015.
Igualmente, la modificación no habría cumplido con los criterios del PORN. Este prevería que el instrumento adecuado para la ordenación y gestión de los recursos pascícolas serían los planes técnicos de ordenación y gestión, y no una ordenanza. Además, prevería la adecuación de la oferta pascícola a la cabaña ganadera del espacio. En caso de déficit pascícola, impondría la realización de mejoras en pastizales degradados o la implantación de otros nuevos.
Estos criterios chocarían con la modificación de la ordenanza impugnada, dado que esta se habría limitado a plantear limitaciones de la carga ganadera, sin responder a los criterios específicos de ordenación de usos y actividades del PORN, previstos en el artículo 7 del decreto.
A continuación, señala que el artículo 10 del PORN impone la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental cualquier plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable al parque natural. No obstante, no constaría que la modificación de la ordenanza se haya sometido a esta. Ni siquiera se habría realizado una consulta al órgano ambiental sobre el impacto significativo que su aplicación podría tener sobre el medio afectado. Nos encontraríamos, así, ante otro vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015.
Seguidamente, se remite al artículo 11 del PORN. Este incorporaría la necesidad de llevar a cabo planes de seguimiento para extraer conclusiones sobre las actividades soportadas por el parque y proponer soluciones para los problemas detectados. En consecuencia, la modificación de la ordenanza no sería el instrumento adecuado para resolver los eventuales problemas anunciados en su exposición de motivos.
La demanda continúa haciendo referencia al Decreto 83/2016, de treintaiuno de mayo, por el que se designó al parque natural Aizkorri-Aratz zona especial de conservación. De este modo, el parque reuniría la doble condición de parque natural y espacio de la Red Natura 2000. Ello obligaría, conforme al artículo 18 del Decreto Legislativo 1/2014, a que los mecanismos de planificación de este espacio se coordinen para unificarse en un único documento. Igualmente, se prevería que, tras la remisión por las diputaciones del PRUG del parque natural, el Gobierno Vasco aprobaría parte de la normativa de ese plan. El PRUG habría de responder a la necesidad de servir de PRUG del parque natural y de directrices de gestión de la zona de especial conservación.
De lo anterior, la recurrente extrae la conclusión de que la modificación de la ordenanza no sería el instrumento adecuado para la gestión de los montes de la parzonería. Máxime, si tenemos en cuenta que no existiría informe favorable del patronato del parque y que contravendría los criterios y objetivos plasmados en los decretos mencionados.
Por otro lado, la demanda sostiene que la actuación impugnada sería nula de pleno derecho por haber vulnerado la costumbre. Explica que la Norma Foral 6/2007, de diez de abril, contemplaría las parzonerías, cuyo objeto consistiría en la administración, explotación y utilización de bienes pertenecientes a varios municipios en régimen de copropiedad indivisa y en la gestión de aquellos servicios públicos que pudieran encomendarles las administraciones públicas. Estas entidades contarían con sus propios estatutos, y se regirían por estos y demás normas consuetudinarias.
En el caso que nos ocupa, los artículos 16 y 17 de los estatutos preverían que el aprovechamiento de los montes ha de realizarse conforme a la ordenación técnica propuesta por la parzonería, mediante los oportunos planes técnicos o proyectos de ordenación elaborados por esta entidad y aprobados por la administración forestal competente, o, en tanto estos no se redacten, mediante los planes de aprovechamientos anuales. Igualmente, se impone la elaboración de un programa de aprovechamiento anual por cada uno de los montes de la parzonería, con la finalidad de establecer y definir todos los aprovechamientos previstos en los montes de su jurisdicción.
Por su parte, el artículo 21 contemplaría la posibilidad de ampliar los pastos. De hecho, los estatutos no incluirían un límite de unidades de ganado por vecino y explotación parzonera. Tampoco se fijarían límites individualizados para cada uno de los montes parzoneros. Del mismo modo, ninguna costumbre ancestral avalaría las restricciones incorporadas por la modificación de la ordenanza.
La demanda sostiene que se contradiría también el artículo 58 de la Norma Foral 7/2006 de Montes de Guipúzcoa, conforme al cual, en las zonas en las que exista un aprovechamiento de pastos de carácter comunal, se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de la vecindad que ejerza la actividad agraria como principal.
Sentado lo anterior, la recurrente considera que la modificación de la ordenanza contravendría los estatutos y la costumbre, en lo relativo a la conceptuación de vecino parzonero. Además, introduciría limitaciones en los derechos de uso de los vecinos parzoneros no previstas hasta entonces.
Del mismo modo, estima que tales limitaciones supondrían una modificación implícita de los estatutos y del reglamento orgánico de la parzonería y afectarían a la cesión del aprovechamiento de bienes comunales. Por consiguiente, considera que su aprobación requeriría el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la junta. Así resultaría de los artículos 27 de los estatutos y 47.2 de la LBRL.
Denuncia que en la sede electrónica de la parzonería no podrían consultarse los acuerdos de la junta. Por tanto, sería imposible saber si estos se habrían adoptado conforme a las previsiones estatutarias. Señala que el mecanismo de certificación de los acuerdos de la junta impediría verificar que se dio el
Por otro lado, Olabide Elkarte Zibila niega que el cálculo de la carga ganadera corresponda a la Diputación Foral de Guipúzcoa, tal y como pretendería la parzonería. Para llegar a esa conclusión, se remite al artículo 29 de la Norma Foral 6/2007, del cual resultaría que el papel de la diputación sería, simplemente, el de fomentar el buen funcionamiento de la parzonería a través de la prestación de asistencia técnica y jurídica.
A partir de ahí, la recurrente entiende que la motivación de la modificación de la ordenanza sería insuficiente, dado que se habría basado en afirmaciones apodícticas, sin contraste con datos reales. De este modo, estima que se habría incurrido en arbitrariedad.
De la misma manera, el artículo 35 de la modificación de la ordenanza establecería unos cánones para la utilización de bordas y chabolas, sin que en el expediente administrativo conste que se haya realizado un estudio económico- financiero que justifique el coste de los servicios y el valor de los aprovechamientos del dominio público.
Por otro lado, Olabide Elkarte Zibila defiende que la modificación de la ordenanza sería nula porque no constaría que se haya elaborado un informe de impacto de género. Es más, la memoria de impacto normativo habría llegado a la conclusión de que tenía una nula incidencia desde esta perspectiva.
Argumenta que la situación en el sector agroganadero de los montes parzoneros presentaría un notorio desequilibrio entre sexos. Este podría haber sido tomado en consideración por la ordenanza para establecer medidas correctoras. Sin embargo, no se habría incluido ninguna reflexión sobre la contribución de ese instrumento para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Para terminar, la demandante se queja de la ausencia de firma electrónica en los documentos del expediente anteriores a la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza. Hace hincapié en que todos los documentos públicos administrativos, con excepción de los que tengan un valor meramente informativo, han de ir firmados. Por su parte, el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 exige que los expediente tengan formato electrónico. De este modo, el expediente en papel no tendría cabida desde el dos de abril de 2021. Así, los documentos que constan en el expediente administrativo anteriores a la notificación de la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza no cumplirían los requisitos normativamente impuestos para su validez.
La parzonería, por su parte, se opone al recurso planteado por Olabide Elkarte Zibila en un escrito que alcanza las 55 hojas.
Para empezar, alega que esta sala carecería de competencia para conocer del procedimiento. Argumenta que el acto impugnado sería aquel por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de usos y aprovechamientos sobre los montes de la Parzonería General de Guipúzcoa y Álava. De este modo, no se habría impugnado la ordenanza ni ninguno de los artículos modificados.
Sentado lo anterior, el escrito de contestación a la demanda se remite al artículo 8 de la Ley 29/1998, que atribuye a los juzgados de lo contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos deducidos frente a actos de las entidades locales. Pues bien, en la medida en que no se estaría impugnando una disposición general, la sala no sería competente para resolver este procedimiento.
La parzonería argumenta que la contraparte tendría tres opciones. En primer lugar, podría haber impugnado exclusivamente el acto administrativo, que sería lo que habría hecho. En segundo lugar, podría haber impugnado un determinado precepto de la disposición general. En tercer lugar, podría haber impugnado tanto el acto aprobatorio como determinado precepto de la disposición general.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, Olabide Elkarte Zibila se habría limitado a cuestionar el procedimiento seguido por la parzonería para aprobar la modificación de la ordenanza. Así, no habría solicitado la anulación de ningún artículo en concreto.
Entrando ya en el análisis del asunto, la administración rechaza la idea de que no habría tenido en cuenta que la ordenanza afecta a terrenos integrantes del parque natural y de la Red Natura 2000. De hecho, antes de llevar a cabo la modificación de la ordenanza, la parzonería habría remitido el proyecto a la Diputación Foral de Guipúzcoa, a fin de recabar el preceptivo informe. En él, se habría llegado a la conclusión de que la modificación pretendida era aceptable.
Por otro lado, la demandada señala que le correspondería a ella regular el uso y aprovechamiento de los bienes mediante las correspondientes ordenanzas. Ello llevó a la aprobación de la ordenanza reguladora de usos y aprovechamientos sobre los montes de Guipúzcoa y Álava en 1995. Posteriormente, se habrían modificado varios de sus artículos. Esta reglamentación alcanzaría a los aprovechamientos de los montes, la intensidad de los usos que se podrían autorizar, y los sujetos de ellos beneficiarios.
No obstante, tal regulación estaba generando dificultades a la hora de gestionar las autorizaciones de aprovechamiento ganadero y de pastos y de uso de bordas y chabolas. De este modo, la nueva regulación habría intentado favorecer un uso adecuado y proporcional de los bienes y, por ende, su conservación y mejora.
Explica que de la Norma Foral 7/2006 se desprende que los montes parzoneros incluidos en espacios naturales protegidos se rigen, a efectos de obtención de autorizaciones para los diversos aprovechamientos, por las disposiciones de la mencionada norma, sin perjuicio de quedar afectados en sus fines y objetivos por las determinaciones específicas de protección de los espacios naturales.
Por otro lado, del artículo 2 del Decreto 75/2006 se desprendería que la demandada mantiene las mismas competencias que habría venido ejerciendo desde tiempo inmemorial. Ello incluiría la aprobación y modificación de las ordenanzas reguladoras de los usos y aprovechamientos de pastos en sus montes. Rechaza que la modificación de la ordenanza pueda ser exceptuada de esa competencia. Además, se habría tramitado con participación activa de la administración forestal, quien habría emitido un informe favorable y habría formulado recomendaciones para mejorar el texto.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la falta de informe del patronato del parque natural. Explica que la sección de la parzonería existente en el seno del patronato únicamente ha de informar de los asuntos que tramiten otros órganos y entidades y que afecten a aquella. No ha de informar, por tanto, de los asuntos tramitados por ella.
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del PORN, la parzonería señala que, de darse esta, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad, y no nulidad de pleno derecho.
La administración argumenta que el propio artículo 16 de la ordenanza contemplaría la actividad planificadora. Por tanto, sería perfectamente compatible el instrumento de la ordenanza, que abordaría cuestiones ajenas a ese documento, con los planes que puedan aprobarse.
Igualmente, se refiere al artículo 2 del Decreto 75/2006, que mantiene las competencias propias de la parzonería.
Seguidamente, la demandada analiza la falta de sometimiento a evaluación ambiental. Argumenta que no nos encontraríamos ante un plan o programa que constituya el marco para la autorización en el futuro de proyecto alguno que deba ser sometido a evaluación de impacto ambiental. Simplemente se habrían modificado algunos preceptos de la ordenanza. Por tanto, no resultaría necesario realizar una evaluación de impacto ambiental.
Por otro lado, el escrito de contestación a la demanda explica que el plan previsto en el apartado 11 del PORN sería el plan de seguimiento, que escaparía a las competencias de la parzonería. Además, este nada tendría que ver con la modificación de la ordenanza.
A continuación, la administración se refiere a la supuesta vulneración de la normativa consuetudinaria. Destaca que la ordenanza de 1995 ya estableció numerosas limitaciones en la utilización de los bienes parzoneros, sin que en ningún momento se haya alegado que ello contravendría los estatutos de la parzonería o las normas consuetudinarias. Además, reprocha a la contraparte el que no especifique ni el precepto de los estatutos ni la costumbre que se habría vulnerado.
En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 58 de la Norma Foral 7/2006, la demandada señala que el artículo 22 de la ordenanza, tras su modificación, impone el deber de preservar la preferencia en el sostenimiento del ganado de los vecinos parzoneros.
En relación con la queja de que no sería posible consultar en la sede electrónica de la parzonería los acuerdos de la junta, la demandada se remite al artículo 7 de la Ley 2/2016, que no obliga a publicar las actas de las reuniones. Así, bastaría con que consten en la sede electrónica los órdenes del día y los acuerdos adoptados. Pues bien, en el expediente administrativo constarían las certificaciones emitidas por la secretaria-interventora, que darían fe de lo acordado en las sesiones y del sentido de las votaciones.
Por otro lado, niega que del artículo 29 de la Norma Foral 6/2007 se desprenda que corresponde a la parzonería la competencia de cálculo de la carga ganadera. De hecho, la gestión administrativa de los montes públicos de Guipúzcoa correspondería a la diputación. Esta sería quien anualmente recogería los datos de producción pascícola, contrastaría la información registrada de las solicitudes de pasto y establecería el número máximo de cabezas que se podrían autorizar por campaña.
Seguidamente, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la ausencia de estudio económico-financiero justificativo del canon para la utilización de bordas y chabolas. Señala que el objetivo del artículo 35 sería el de otorgar facultades a la junta en materia de establecimiento de un canon anual. De manera que el establecimiento del canon sería exigido anualmente. Sin embargo, este no se habría aprobado hasta la fecha, más allá de esa referencia genérica.
En cualquier caso, en la memoria inicial del impacto normativo constaría un apartado relativo al impacto económico y presupuestario. De él se desprendería que esa modificación de la ordenanza no afectaría ni al presupuesto de ingresos ni al de gastos. Destaca que los ingresos que pudieran obtenerse no serían de gran relevancia, por el importe de los cánones y por el número de chabolas o bordas existentes. Ello haría innecesaria la memoria económica justificativa del canon.
Por lo demás, destaca que en ninguna de las alegaciones o sugerencias formuladas antes de la aprobación de la modificación se cuestionó la implantación de tal canon.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la exigencia de que la explotación ganadera esté en municipio parzonero. Señala que este requisito ya estaba recogido en los artículos 22.7 y 35.3.a) de la ordenanza. Por tanto, la modificación de la ordenanza no iría en contra de los usos consuetudinarios de los pastos parzoneros. En cualquier caso, este requisito no tendría la condición de histórico, dado que se habría incorporado en 1995.
Seguidamente, la administración se refiere al informe de impacto de género. Destaca que en la memoria inicial de análisis de impacto normativo constaría ese informe en concreto. Así, el haberse considerado que la ordenanza carecería de impacto en materia de perspectiva de género sería suficiente para cumplir con las exigencias en esta materia.
La parzonería hace hincapié en que las alegaciones de la contraparte serían excesivamente vagas y genéricas como para poder justificar la nulidad del acuerdo impugnado. Así, no habría concretado qué medidas, decisiones o determinaciones de los artículos modificados contravendrían el principio de igualdad.
Para terminar, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la ausencia de firma electrónica. Respecto a este motivo, señala que, en contra de lo manifestado por Olabide Elkarte Zibila, sí habría algunos documentos que incorporarían firma electrónica. No obstante, reconoce que otros se habrían firmado de forma manual. En cualquier caso, destaca que todos los folios del expediente administrativos estarían firmados y sellados con la correspondiente fecha. Por tanto, sería posible certificar la integridad de los documentos que conforman el expediente.
En cualquier caso, niega que la falta de firma electrónica constituya un supuesto de anulabilidad de la modificación de la ordenanza. De manera que, como mucho, estaríamos hablando de una irregularidad formal sin trascendencia invalidante, dado que no se habría ocasionado indefensión ni los documentos carecerían de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin.
Igualmente, la demandada hace referencia a las dificultades para implantar el requisito de la tramitación electrónica de los expedientes administrativos. De hecho, la parzonería habría realizado un esfuerzo notable para conseguir tal implantación, pese a que sus recursos económicos y personales serían muy limitados.
La parzonería pretende que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olabide Elkarte Zibila dado que, a su juicio, esta sala no sería competente para resolverlo. Para llegar a esa conclusión, hace una distinción entre el acuerdo de veintiocho de junio de 2022 y el contenido de la ordenanza. Explica que, dado que la demanda se limitaría a interesar la declaración de nulidad del acuerdo sin atacar ninguno de los artículos de la norma, estaríamos ante un acto de una administración local. Por consiguiente, los competentes para resolver lo serían los juzgados.
Para empezar, hemos de señalar que la falta de competencia no constituye un motivo de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo. De ser así, cualquier error del administrado a la hora de interponerlo conllevaría el gravoso resultado de perder la posibilidad de atacar la actuación de que se trate, dado que habría trascurrido el plazo legalmente previsto para hacerlo ante el órgano competente.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley 29/1998 prevé que, en caso de que se aprecie la falta de competencia de un órgano, este ha de remitir las actuaciones al que estime competente, a fin de que continúe con el proceso. De manera que, en el supuesto de que no fuera a este tribunal a quien correspondiera resolver el recurso promovido por Olabide Elkarte Zibila, deberíamos declararlo así en virtud del auto, y remitir las actuaciones al juzgado competente. Ahora bien, lo que no cabría sería el dictado de una sentencia declarando el recurso inadmisible.
En este sentido, tenemos que recordar que el artículo 58 de la Ley 29/1998 permite que las partes demandadas formulen alegaciones previas relativas a la posible "incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso". De este modo, se da un tratamiento diferente a uno y otro supuesto. De hecho, este precepto únicamente permite formular en el escrito de contestación los motivos relativos a la posible inadmisibilidad del recurso, y excluye expresamente las alegaciones sobre incompetencia del órgano jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 69, al enumerar los motivos que permiten que se declare inadmisible el recurso en sentencia, incluye la falta de jurisdicción del juzgado o tribunal, pero en ningún caso la falta de competencia.
De todas maneras, esta sala no comparte la distinción efectuada por la demandada para intentar que se inadmita directamente el recurso. A este respecto, debemos señalar que el artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998 atribuye a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia el conocimiento, en única instancia, de los recursos deducidos en relación con las disposiciones generales emanadas de las entidades locales. Y esta atribución de competencia se efectúa con independencia de que los motivos esgrimidos por el recurrente sean de fondo o afecten, en exclusiva, a la forma en que se aprobaron aquellas.
En el supuesto analizado, el acuerdo impugnado aprobó una modificación de una ordenanza. Nos encontramos, en consecuencia, ante una disposición general (cuestión esta aceptada por la demandada). Por consiguiente, estaríamos en el ámbito del artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, y la competencia corresponde a esta sala. Y ello es así aun cuando se hubieran esgrimido motivos de procedimiento que, en su caso, conllevarían la nulidad de la totalidad de la norma aprobada.
Pero es que, además, en el supuesto analizado Olabide Elkarte Zibila esgrime también motivos de fondo. Es cierto que no concreta los artículos que estaría atacando, sino que se le imita a reclamar que se declare nula la totalidad de la modificación. Ahora bien, esta circunstancia afectaría, en su caso, a esos motivos concretos, pero no puede servir para alterar la competencia para resolver el recurso.
Lo razonado nos lleva a rechazar este motivo del escrito de contestación a la demanda.
Olabide Elkarte Zibila denuncia, en primer lugar, que la administración, la hora de modificar la ordenanza, no habría tomado en consideración el hecho de que los montes parzoneros formarían parte del parque natural de Aizkorri-Aratz y de la Red Natura 2000.
De lo argumentado en este apartado, parece desprenderse la idea de que, según la actora, la ordenanza en cuestión no sería el instrumento adecuado para ocuparse de la gestión de los montes parzoneros. Además, considera que, en su modificación, no se habrían tenido en cuenta normas de rango superior, que serían las que se ocuparían de regular el parque natural y la condición de la zona como de especial conservación.
A este respecto, hemos de hacer hincapié en que el acuerdo de veintiocho de junio de 2022 lo que hizo fue incorporar una serie de modificaciones en una ordenanza reguladora de usos y aprovechamientos sobre los montes de la Parzonería General de Guipúzcoa y Álava que se encuentra en vigor desde el año 1995 (si bien ha sufrido modificaciones posteriores). De manera que llama la atención que la actora considere que este no es el instrumento adecuado para regular los usos y aprovechamientos de esos montes, habida cuenta de que estamos hablando de un instrumento que se encuentra en vigor y que no ha perdido su objeto. Por consiguiente, la entidad que dictó la ordenanza está perfectamente legitimada para incorporar modificaciones en la norma.
No podemos pasar por alto que el artículo 2 del Decreto 75/2006, de cuatro de abril, por el que se aprobó el plan de ordenación de los recursos naturales del área de Aizkorri-Aratz reconoce expresamente las competencias de la parzonería en los siguientes términos:
"La Parzonería General de Gipuzkoa y Álava seguirá ejerciendo las competencias que ostenta desde tiempo inmemorial, participando en la administración y gestión del parque, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del plan de ordenación que se aprueba."
De lo que se desprende que la parzonería mantiene intactas las competencias que venía ejerciendo con anterioridad a la declaración del parque natural, lo cual incluye la posibilidad de modificar la ordenanza en cuestión.
En este sentido, el artículo segundo de los estatutos de la parzonería (documento 215 del índice electrónico) prevé que a esta le corresponde "la administración, explotación y utilización de sus bienes..."
Por su parte, el artículo 15, al enumerar las atribuciones de la junta de la parzonería incluye, en su letra k), la aprobación de ordenanzas.
Por lo demás, consta la participación de la Diputación Foral de Guipúzcoa durante la tramitación del expediente de modificación de la ordenanza. Así, en los folios 356 y siguientes aparece el informe elaborado al respecto por el Servicio de Montes y Gestión de Hábitat. De este modo, se dio cumplimiento a la exigencia, incluida en el artículo 58.3. de la Norma Foral 7/2006, de veinte de octubre, de Montes de Guipúzcoa (a la que, de acuerdo con su artículo 2, están sometidos los montes parzoneros ubicados en esa provincia), de someter a informe favorable de la administración forestal las ordenanzas municipales de pastos y caminos en montes catalogados.
El sentido del informe fue positivo, a la vista de la normativa aplicable, la mencionada Norma Foral 7/2006, el PORN del Parque Natural Aizkorri-Aratz y el plan de gestión de la zona de especial conservación.
A la vista de lo expuesto, hemos de concluir que la parzonería era la competente para modificar su propia ordenanza y esta constituye el instrumento adecuado para regular los aprovechamientos de los montes incluidos dentro de su ámbito territorial.
A partir de ahí, la actora se queja de que no constaría que el patronato del parque haya intervenido en la tramitación de la modificación de la ordenanza. En concreto, cita el artículo 6 del anexo I PORN que impondría la obligación de que aquel elabore un informe con carácter preceptivo y vinculante.
Es cierto que el precepto mencionado por la parte actora prevé que las diputaciones han de despachar colegiadamente con la parzonería los asuntos que afecten a esta. Igualmente, se prevé la creación, como órgano de control, consulta y colaboración, de un patronato para todo el parque natural, en el que se contempla que esté representada la parzonería. Además, se establece la creación de una sección específica, dentro del patronato, para la demandada, con el fin de que esta pueda analizar las cuestiones específicas que la afecten. En concreto, se atribuye a esta sección la función de informar, con carácter preceptivo y vinculante los proyectos de planes rectores de uso y gestión, así como sus revisiones, los programas anuales de gestión, el presupuesto, el programa anual de inversiones y actuaciones y cuantos asuntos la afecten en materias propias de su competencia.
Pues bien, es fácil ver que esta previsión no es aplicable al caso que ahora nos ocupa. La intervención de la sección especial de la parzonería del patronato del parque natural tiene sentido en el caso de que se vayan a tratar asuntos que afecten a los montes parzoneros, con el objetivo de respetar las competencias de la junta. Ahora bien, en el caso que nos ocupa quien actúa es directamente la junta, quien modifica una ordenanza dictada por ella misma. Carece, por consiguiente, de sentido que el asunto sea sometido a la sección especial de la parzonería, habida cuenta de que quien actúa es, precisamente, la junta. De este modo, no pueden verse afectadas o restringidas sus competencias.
Hemos de rechazar, en consecuencia, este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Por otro lado, la demandante niega que la modificación de la ordenanza cumpla con los criterios del PORN. Así, de acuerdo con este, el instrumento adecuado para la ordenación y gestión de los recursos pascícolas serían los planes técnicos de ordenación y gestión, y no una ordenanza. Asimismo, se prevería que, en caso de déficit de pastos, habrían de realizarse mejoras en pastizales degradados o implantar otros nuevos. Tales criterios chocarían con el contenido de la modificación, que se habría limitado a reducir la carga ganadera, sin responder a los criterios específicos de ordenación de usos y actividades del artículo 7 del PORN.
El primer argumento ya ha sido contestado en este mismo fundamento. En cuanto al segundo, la recurrente lo trata como un motivo de nulidad radical del artículo 47 de la Ley 39/2015. No obstante, no especifica en qué supuesto en concreto de los contemplados en ese precepto se habría incurrido.
La actora se queja de que la ordenanza contradiría el contenido del PORN, dado que habría limitado la carga ganadera, en lugar a realizar mejoras en los pastizales degradados o implantar otros nuevos.
Lo primero que hemos de señalar a este respecto es que la recurrente no especifica qué artículos concretos de la modificación de la ordenanza incurrirían en tal vicio. Ahora bien, en el caso de que se hubiera caído en este, estarían afectados unos preceptos concretos, que serían aquellos que habrían contradicho el artículo 7 del PORN. Así, de ninguna de las maneras nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad radical que afectara a toda la modificación incorporada en la ordenanza. Y es que, en efecto, dentro de esta se han incluido cambios que nada tienen que ver con una limitación de la carga ganadera. De manera que la indefinición de este motivo nos impide su estimación.
A continuación, Olabide Elkarte Zibila reprocha a la modificación de la ordenanza el no haberse sometido a evaluación de impacto ambiental, conforme a lo exigido en el artículo 10 del PORN.
Este precepto prevé lo siguiente:
"Con carácter general, las actividades sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el ámbito territorial del plan de ordenación de los recursos naturales del área de Aiskorri-Aratz serán todas aquellas que se contemplan en la legislación más restrictiva establecida en las siguientes normas:
- Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
- Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
- Ley 3/1998, de 27 de marzo, general de protección del medio ambiente del País Vasco.
- Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
- Así como otras normas sectoriales que determinen el sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de cualesquiera otras actividades.
Del mismo modo, deberá ser objeto de evaluación cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del parque natural o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al parque natural, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, teniendo en cuanta los objetivos de conservación del parque natural."
La demanda, después de exponer el texto de este precepto, da por sentada la exigencia de elaborar un informe de impacto ambiental antes de modificar la ordenanza en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que no se especifica en qué punto en concreto se basaría tal conclusión. Hemos de tener en cuenta, a estos efectos, que no estamos hablando de ningún plan ni programa, sino de la modificación de una ordenanza. Nuevamente la demanda peca, en este punto, de vaguedad, dado que no especifica qué precepto en concreto impondría a la parzonería la obligación de disponer de un informe de impacto ambiental previo a la modificación de la ordenanza.
Dentro de este apartado, la demanda también señala que no constaría que se hayan realizado planes de seguimiento del artículo 11 del PORN. Estos serían el instrumento designado para extraer conclusiones sobre las actividades soportadas para el parque, a fin de poder proponer las soluciones oportunas. En consecuencia, la ordenanza no sería el instrumento adecuado para resolver los problemas apreciados en su exposición de motivos.
El mencionado artículo 11 se refiere a la necesidad de realizar un control del cumplimiento del PORN que habrá de reflejarse en un plan de seguimiento. Ahora bien, tal plan nada tiene que ver con la modificación de la ordenanza. De hecho, la parzonería ni siquiera es competente para su elaboración, en la medida en que afecta a la totalidad del parque natural, y no solo a los montes parzoneros. Por consiguiente, debemos rechazar también este motivo.
El recurso se queja también de que, pese a que el artículo 11 del Decreto 76/2006 prevería que las limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos derivados del PORN y del PRUG generarían un derecho a recibir una indemnización, la modificación de la ordenanza no habría incluido tal posibilidad.
Ahora bien, tal omisión en ningún caso puede ser considerada como un vicio de nulidad de la ordenanza aquí analizada. En cualquier caso, si el decreto reconoce a los usuarios afectados un derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que sus derechos o intereses patrimoniales se hayan visto limitados, podrían formular la reclamación oportuna aun cuando esta previsión se haya omitido en la ordenanza en cuestión.
Para terminar, la demanda insiste en que la modificación sería nula de pleno derecho, dado que habría ignorado disposiciones normativas de rango superior. Nuevamente, la interesada se refiere, con carácter general, al artículo 47 de la Ley 39/2015, pero no especifica ante qué vicio de nulidad de pleno derecho nos hallaríamos. Y nuevamente el motivo adolece de una excesiva ambigüedad y generalidad, dado que, para asumirlo, sería preciso que la recurrente especificara qué precepto concreto habría incurrido en la contradicción denunciada y por qué. Al no haberlo hecho así, no podemos acoger este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Olabide Elkarte Zibila se queja, en este punto, de que la modificación de la ordenanza habría entrado en contradicción con los estatutos de la parzonería y con la costumbre, dado que diferiría en lo relativo a la conceptuación de vecino parzonero e incluiría limitaciones en los derechos de uso de los vecinos parzoneros que no existirían hasta ese momento. Igualmente, señala que, para acometer las modificaciones llevadas a cabo, sería preciso que se hubiera emitido el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la junta. Ahora bien, en la sede electrónica de la parzonería no sería posible consultar los acuerdos de la junta. Por consiguiente, esa parte no habría podido valorar si estos se adoptaron por mayoría suficiente y si la reunión se celebró con quorum. Tampoco constarían los planes técnicos y los planes de aprovechamiento anual, lo cual vulneraría su derecho a la participación y a la información pública. También se queja de que no constaría que la demandada haya elaborado el oportuno cálculo de la carga ganadera. Ello determinaría, a su juicio, que la motivación de la ordenanza sería insuficiente, dado que se basaría en afirmaciones apodícticas, sin base en datos reales.
Por lo que se refiere a la alegación de que se habrían contradicho los estatutos de la parzonería y la costumbre, nuevamente hemos de señalar que la parte recurrente no especifica qué preceptos concretos de la modificación habrían incurrido en tal vicio. Tampoco se especifica qué costumbre en concreto se habría vulnerado.
Si la actora considera que algunos preceptos de la ordenanza, en su nueva redacción, son incompatibles con la costumbre o con los estatutos de la parzonería, le corresponde a ella especificar cuáles en concreto incurren en tal vicio. Igualmente, le corresponde explicar cuál es la violación precisa apreciada. Sin embargo, nada de esto se ha hecho, dado que la interesada se ha limitado a formular una queja genérica. En efecto, no se ha explicado por qué el nuevo contenido es incompatible con los estatutos o con la costumbre. Pues bien, no podemos pasar por alto que la modificación hace referencia a diversos aspectos, algunos de los cuales no se refieren para nada a una supuesta limitación de la carga ganadera o al concepto de vecino parzonero. De manera que, en el caso de que se hubiera incurrido en este defecto, ello no determinaría la nulidad radical de toda la modificación, que es lo que pretende la recurrente, sino solamente de aquellos preceptos que se vieran afectados por aquel.
Por otro lado, Olabide Elkarte Zibila cuestiona que el acuerdo se haya adoptado respetando el quorum y las mayorías exigidas para ello. A tal efecto, se queja de que en la sede electrónica de la parzonería no constarían los acuerdos de la junta ni los planes técnicos y los planes de aprovechamiento anual.
Esta queja no se comprende, si tenemos en cuenta que en el expediente administrativo constan las oportunas certificaciones, emitidas por la secretaria-interventora de la parzonería, en las que se recoge el sentido de las votaciones. De manera que, si la interesada entendía que no se habían respetado la asistencia o las mayorías precisas para aprobar los acuerdos, tenía a su disposición los datos oportunos para fundamentar su queja. Sin embargo, se ha limitado a poner de manifiesto sospechas, sin incorporar un verdadero argumento, pese a tener a su disposición los datos necesarios para ello. Por consiguiente, ha de decaer también este motivo del recurso.
Para terminar este apartado, la interesada se queja de que la modificación de la ordenanza no estaría debidamente motivada, dado que no constaría que la parzonería haya elaborado el oportuno cálculo de la carga ganadera.
La recurrente insiste en que sería a la demandada a quien correspondería elaborar el cálculo de la carga ganadera, mientras que esta señala a la Diputación Foral como la encargada de llevar a cabo tales cálculos. Lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 3 de la Norma Foral 7/2006 es a la diputación a quien corresponden, entre otras, las facultades en materia de "aprovechamientos, servicios forestales, pastos, vías pecuarias (...), regulación del régimen y gestión de los montes con usos comunes..."
En este sentido, la parzonería, en respuesta a las preguntas formuladas de contrario, explicó que su tarea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la mencionada norma, consistía en gestionar las peticiones de pastos presentadas por los ganaderos. Igualmente, explicó el mecanismo que seguían para ello y las comunicaciones que a tal efecto se mantenían con la diputación.
La recurrente critica en su escrito de conclusiones este procedimiento. Ahora bien, lo cierto es que ello no tiene ninguna trascendencia a la hora de valorar la adecuación a derecho de la modificación aprobada.
Del mismo modo, es irrelevante que la demandada no sea quien se encarga de calcular la carga ganadera. De las respuestas emitidas por la parzonería se desprende que la comunicación con la Diputación a estos efectos es fluida y adecuada. Además, no podemos pasar por alto que la Diputación, quien es conocedora de los datos que tanto preocupan a la parte actora, está al corriente de la modificación de la ordenanza y, como hemos visto, emitió informe favorable al efecto. De manera que no podemos concluir, como hace la demandante, que no sea cierta la existencia de una sobrecarga en los pastos que requiriera una actuación para hacerle frente. De hecho, Olabide Elkarte Zibila tampoco ha aportado ningún informe pericial o prueba semejante en apoyo de su posición.
Por último, el recurso se refiere al artículo 35 de la ordenanza, que habría incorporado cánones para la utilización de bordas y chabolas, sin que conste que se haya elaborado el oportuno estudio económico-financiero justificativo del coste de los servicios y del valor de los aprovechamientos del dominio público. La administración no niega tal omisión, pero sí que tenga la trascendencia pretendida de contrario. Así, señala que el precepto en cuestión no impondría el canon directamente, sino que simplemente prevería su exigencia anual. En cualquier caso, hace hincapié en que, en la memoria inicial del impacto normativo, constaría un apartado dedicado al impacto económico y presupuestario. Igualmente, niega que la modificación de la ordenanza afecte al presupuesto de gastos ni al de ingresos, pese a que la parzonería obtendría nuevos ingresos como consecuencia del canon en cuestión. Ahora bien, estos no serían de gran relevancia.
El apartado tercero del artículo 35 de la ordenanza tiene el siguiente contenido:
"Para poder acceder al uso de una chabola o borda, además de suscribir previamente el documento que elabore la parzonería de conformidad con las disposiciones de la presente ordenanza, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la explotación ganadera esté ubicada en un municipio parzonero, quedando eximidas del citado requisito las explotaciones que ya vinieren utilizando una chabola o borda a la entrada de vigor de la modificación de esta ordenanza.
b) Que, al menos, un mínimo de 150 cabezas acceda a pastar en los montes de la parzonería, durante todas las campañas en las que sea beneficiario de esta borda o chabola.
c) El cumplimiento, por parte del beneficiario, de todas las obligaciones establecidas en la presente ordenanza.
d) Haber satisfecho, de forma previa, el canon anual que, a tal fin, establezca la parzonería anualmente. A tales efectos, el importe del canon anual aplicable a la temporada de pastos en que entre en vigor la presente modificación de oredenanza será el siguiente:
Chabolas reconstruidas + quesería (queso de montaña denominación de origen Idiazabal) + redil: 400 €.
Chabolas reconstruidas + quesería (queso de montaña denominación de origen Idiazabal) o redil: 350 €.
Chabolas reconstruidas: 300 €.
Chabolas sin reconstruir: 150 €.
En el caso que la parzonaría no acuerde, expresamente, otro importe de canon, los importes anteriormente establecidos serán actualizados, anualmente, conforme IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya."
El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla la posibilidad de que las entidades locales establezcan tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
Por su parte, el artículo 24 de ese mismo texto explica cómo se ha de cuantificar el importe de las tasas. Y su apartado primero apunta a que, en el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se tomará como referencia, con carácter general "el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada."
El artículo 25 incorpora el requisito del informe técnico-económico en los siguientes términos:
"Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos, en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".
En este mismo sentido, el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de trece de abril, de tasas y precios públicos, dispone lo siguiente:
"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas."
En relación con este requisito, hemos de destacar que la jurisprudencia es constante cuando señala (así, por ejemplo, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de uno de julio de 2003) que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una ordenanza fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria..."
Por lo que se refiere a su contenido, la sentencia 1.125/2016, de dieciocho de mayo (rec. 1.999/2014) expone que "la memoria económica-financiera a que se refieren los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) y artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) exigen no solo que se relacionen los conceptos que en esos preceptos se mencionan, sino que especifiquen, precisen y concreten las razones económicas en virtud de las cuales se fijan las cuantías que se señalan..."
En el caso que nos ocupa, del examen del expediente administrativo se desprende que no se elaboró la referida memoria económico-financiera. Es más, en la memoria inicial de análisis de impacto normativo (folios 64 y siguientes del expediente administrativo) se recogió un apartado de impacto económico y presupuestario con el siguiente contenido:
"La propuesta normativa, en principio, no afecta al presupuesto de gastos, por lo que no es necesario, en prinicipio, realizar una modificación presupuestaria. Tampoco afecta de una manera considerable al presupuesto de ingresos, pese a que, como consecuencia del establecimiento de cánones a determinados usuarios de bordas y chabolas, la parzonería tenga nuevos ingresos pero que no son de gran relevancia por los importes que representan los cánones y el número de chabolas o bordas, y, además, no hay que hacer ninguna modificación del presupuesto actual, aunque deberá incluirse, en todo caso, en las previsiones iniciales de presupuestos de ejercicios futuros."
Pues bien, resulta evidente que tales manifestaciones son insuficientes para justificar la cantidad en que se fijó la tasa por la utilización de bordas y chabolas. De manera que, conforme a lo explicado, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, si bien esta afecta, exclusivamente, a la letra d) del apartado tercero del artículo 35 de la ordenanza.
La demanda defiende que la ordenanza sería nula de pleno derecho, dado que se habría omitido el informe de impacto de género. Argumenta que la situación del sector agroganadero de los montes parzoneros presentaría un notable desequilibrio de sexos al que la modificación de la ordenanza podría haber hecho frente.
En este caso, en la memoria -a la que ya hemos hecho referencia en el fundamento anterior- hay un apartado dedicado, precisamente, al impacto por razón de género. De este modo, se cumple con la condición impuesta por el mencionado artículo 2 del Real Decreto 931/2017. En concreto, en ese apartado se dice lo siguiente:
"El presente proyecto de modificación de ordenanza tiene un impacto por razón de género nulo, dado que no existen desigualdades o criterios contrarios a las condiciones de igualdad entre ambos géneros en su contenido o en aspecto alguno de su aplicación."
Sentado lo anterior, no podemos dar por cierta la alegación de que el expediente que llevó a la modificación de la ordenanza no contiene ningún análisis desde el punto de vista de la perspectiva de género. De hecho, se incluye tal previsión.
Cuestión distinta es que la interesada no está de acuerdo con el análisis que sobre este tema efectuó la administración. Ahora bien, esta no está obligada a asumir las tesis de la recurrente sobre este punto. De manera que, si la actora pretendía hacer valer su criterio, debería haber puesto en marcha una actividad probatoria suficiente que demostrase que la parzonería, con su forma de proceder, ha incurrido en algún tipo de discriminación por razón de género.
Lo expuesto nos lleva a rechazar este motivo del recurso.
Para terminar, Olabide Elkarte Zibila afirma que la modificación de la ordenanza sería nula porque no constaría la firma electrónica en todos los documentos que integran el expediente, pese a que esta sería obligatoria. Tal omisión le impediría conocer la fecha real de elaboración de esos documentos, de modo que no estaría garantizada su autenticidad.
No niega la administración demandada que la firma electrónica es obligatoria para las administraciones públicas. No obstante, rechaza que sean todos los documentos que integran el expediente los que carezcan de aquella. Y, en cualquier caso, considera que no estaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Es cierto que en el expediente administrativo se alternan documentos que cuentan con firma electrónica (por ejemplo, la providencia por la que se da inicio al procedimiento de modificación de la ordenanza -folio 4-) con otros firmados manualmente (por ejemplo, certificación de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el doce de enero de 2022 -folio 8-). A partir de ahí y dado que la propia demandada reconoce que la firma electrónica era obligatoria para ella ya en esos momentos, debemos examinar cuáles son las consecuencias de ese defecto.
Tal y como sucede en los casos anteriores, la actora se limita a afirmar que concurre un supuesto de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015, pero sin concretar cuál de todos ellos se daría. Este precepto considera nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas en los siguientes casos:
"a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley".
Por su parte, el artículo 48 del mismo texto legal considera anulables aquellos actos "que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico". Ahora bien, "el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados."
En el caso que nos ocupa, parece evidente que no concurre ninguno de los motivos de nulidad radical del artículo 47. La recurrente parece apuntar al previsto en la letra a), dado que refiere que el hecho de que no conste firma electrónica en los documentos le impediría conocer su fecha y no estaría garantizada su autenticidad.
Es cierto que la firma electrónica ofrece mayores garantías de que el contenido del documento no ha sido objeto de alteración alguna. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe el más mínimo indicio de que la administración y, por tanto, los cargos y funcionarios públicos que han firmado los documentos que integran el expediente los hayan alterado de alguna forma para favorecer sus intereses. Consta perfectamente documentada la tramitación del expediente, sin que haya ningún dato que nos permita dudar de que se han seguido, en tiempo y forma, todos los trámites que en él se recogen.
Nos encontraríamos, por consiguiente, ante un mero defecto de forma. Pues bien, en la medida en que tampoco se da ninguno de los supuestos que, de acuerdo con el artículo 48 antes trascrito, permitirían considerar anulable el acto, no podemos acoger este motivo del recurso. En efecto, no falta ninguno de los requisitos formales necesarios para que el acto alcance su fin. De hecho, la ordenanza está en vigor y puede producir plenos efectos. Y tampoco consta que se haya ocasionado indefensión a los interesados, quienes han participado durante la tramitación del expediente en los términos legalmente previstos
Dado que se está estimando parcialmente el recurso, no procede, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.
Fallo
Rechazando el motivo de inadmisibilidad del recurso invocado por la administración y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 721/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales don José Luis Andikoetxea Gracia, en nombre y representación de Olabide Elkarte Zibila, frente al acuerdo de la Junta de la Parzonería General de Guipúzcoa y Álava de veintiocho de junio de 2022, por el que se modificó la ordenanza reguladora de usos y aprovechamientos sobre los montes de la Parzonería General de Guipúzcoa y Álava:
1º) Declaramos nulo el artículo 35.3.d) de la ordenanza.
2º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 93 0721 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

