Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 591/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 574/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 591/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100567
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2581
Núm. Roj: STSJ PV 2581:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre del 2023.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 283/2020.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Primero consigna los hechos que tiene por probados, señalando que:
Teniendo en cuenta tal dato, resulta sorprendente que, habiendo declarado la Sra. Marta que bajaban a la playa (así se especifica también en el escrito de demanda), señale la testigo (minuto 23:20 de la sesión del día 19/01/22) que al oír un coche a su espalda, el Sr. Gabino saltó hacia su derecha, y metió el pie en el socavón, lo que necesariamente ha de implicar que caminaba prácticamente por el centro de la calzada, lugar de paso de vehículos.
Tras ello, dedica el Fundamento de Derecho Segundo a sentar los principios rectores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resolviendo la discusión procesal en los siguientes términos:
"En el presente caso, el letrado del recurrente insistió en que la falta de mantenimiento y limpieza de la zona fue lo que provocó la caída de su representado, pero olvida la parte actora que la zona por la que caminaba el Sr. Gabino era de tránsito compartido para peatones y vehículos, siendo que de acuerdo con las fotografías del Sr. Carlos Miguel y la testifical de la Sra. Marta, para caerse por introducir el pie en el socavón, el recurrente necesariamente caminaba por el centro de la carretera, con el peligro que ello entrañaba.
Aunque es cierto que la Administración ha de mantener en un estado aceptable todas las instalaciones municipales, también lo es que esta obligación es inexcusable cuando el extremar la precaución cuando se deambula por carretera con acceso permitido para vehículos, siendo lo preceptivo caminar por el lado más cercano al arcén, y no por el centro de la calzada. Por lo que en los casos en que, pese a no estar formalmente prohibido, se aprecia sin dificultad que no es una zona destinado al tránsito exclusivo de peatones, la acción del ciudadano que pese a ello se adentra en el lugar sin extremar la precaución, no puede generar responsabilidad de la Administración si se produce algún daño.
Por lo demás, y la vista de la fotografías aportadas, la profundidad del desperfecto era mínima, y en tal sentido, este juzgador tiene sentado el criterio, aplicado en numerosas sentencias anteriores sobre cuestiones similares, de que una imperfección inferior a cuatro centímetros, en una acera ancha y con buena visibilidad como es el caso, no es generadora per se de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otras, sentencia de ocho de marzo de 2019, dictada en los autos de recurso ordinario 353/2017, sentencia cinco de febrero de 2020 en los autos de procedimiento abreviado 198/2019, sentencia de once de febrero de 2021 dictada en los autos de procedimiento abreviado 284/2019, sentencia de nueve de junio de 2020, en procedimiento abreviado 271/2020, sentencia de 23 de junio de 2021, en los autos de procedimiento abreviado 266/2020, sentencia de ocho de septiembre de 2012, en los autos de procedimiento abreviado 26/2020, sentencia de 29 de octubre de 2021 en los autos de recurso ordinario 143/2020, sentencia de diez de noviembre de 2021, en autos de procedimiento abreviado 139/2021).
Como repetidamente ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la Administración es una seguradora universal de cuantos daños puedan llegar a sufrir los ciudadanos, ni todo daño es indemnizable, sino que, pese a la tendencia a la objetivación de la responsabilidad de la Administración, es necesario un mínimo de negligencia para que surja la responsabilidad que aquí se reclama. La Sra. Bibiana debió extremar la precaución al transitar por un lugar no habilitado al efecto, y si no lo hizo, los daños que se le irrogaren son consecuencia directa y exclusiva de sus actos, y no de la acción u omisión de la Administración. Así lo expresa la Sentencia de 25 de abril de 2000 de la Sala 3a del Tribunal Supremo: "la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración"
Reputa, igualmente, a la sentencia apelada, una incompleta determinación de los hechos que tiene por probados, al haber omitido en dicho relato, la existencia de un "enorme socavón" en el camino vecinal donde tuvo lugar la caída.
Resta importancia como dato relevante al lugar por donde deambulaba el recurrente, insistiendo en que iba por la derecha de dicho camino, añadiendo que es un camino en el que tienen preferencia los peatones a los vehículos, de lo que deduce que sería correcto circular por el centro del camino.
La apeladas, Ayuntamiento de DIRECCION000 y la aseguradora, "AXA SEGUROS GENERALES" se opusieron al recurso, interesando la desestimación del mismo, manteniendo la interpretación y valoración de la prueba plasmada en la sentencia recurrida.
En segundo término, porque la sentencia impugnada sí expresa los hechos que tiene por probados, rechazándose rotundamente que concurra el menor error en los hechos probados que se censuran por dicha parte, en base a la omisión en dicho relato de la existencia de un "enorme socavón", que no deja de ser un parecer propio, lo que enlaza con la siguiente de las cuestiones a analizar.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos:
1.- La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2.- El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
3.- La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado.
4.- La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración, como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del
5.- Ausencia de fuerza mayor.
6.- El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
No obstante, el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede entenderse de forma tan amplia que comporte una indemnización por daños derivados de cualesquiera eventos, por el solo hecho de que se produzcan en una vía pública, pues, previamente, será necesario acreditar que el daño se ha producido como consecuencia de las condiciones en que aquélla se hallaba, en relación con su conservación, mantenimiento, seguridad y uso. Así pues, respecto al nexo causal necesario para imputar el daño a la Administración, la prueba de su concurrencia corresponde al reclamante,
Dicho lo anterior, debe concretarse la existencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso sufrido por el damnificado y el funcionamiento normal o anormal del servicio público que corresponde prestar a la Administración municipal, o lo que es lo mismo, la determinación de si, realmente, el daño sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público que debe prestar la Administración municipal en una relación directa de causa efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en dicha relación; en definitiva, la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público de la Administración local y el resultado dañoso o lesivo producido.
Expuesto lo anterior, el presente recurso ha de resolverse en atención a los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, en cuya virtud, sobre la base de que esa valoración, con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia, el Tribunal
Disiente la parte apelante de la apreciación por el órgano judicial de instancia de que el recurrente caminaba por la parte central del camino y de las reducidas dimensiones que atribuye a un socavón, determinantes de su pronunciamiento desestimatorio, restando trascendencia al lugar por donde deambulaba el recurrente y enfatizando la relevancia de las dimensiones del socavón o desperfecto como causante de la desafortunada caída.
Así, examinado el expediente administrativo y la prueba practicada en autos, esta Sala no puede acoger la tesis del recurrente toda vez que, según se desprende de la declaración testifical de la Sra. Marta que acompañaba al recurrente en el momento de los hechos y que tuvo lugar el 19 de enero de 2.022, éste no deambulaba por la orilla, ya que al oír un coche a sus espaldas, saltó hacia su derecha, momento en el que introdujo el pie en el socavón, perdiendo el equilibrio y cayéndose al suelo. Se concluye que el recurrente no caminaba por el lugar adecuado del camino rural, cual era la orilla o margen y más en concreto por el borde exterior izquierdo
No obstante, aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que el apelante deambulaba por el margen u orilla del camino rural que da acceso a la PLAYA000 de DIRECCION001, tampoco advierte esta Sala que exista relación de causalidad entre el daño y la obligación de la Administración encargada de la conservación de la vía, al haber podido el recurrente salvar el desperfecto o socavón existente con arreglo a los criterios de diligencia mínima exigible a todo peatón en su deambulación por los caminos y paseos vecinales, como se infiere igualmente de que la Sra. Marta que acompañaba al recurrente, no sufrió el mismo percance, máxime cuando la defensa apelante atribuye al referido socavón un tamaño "enorme", que lo haría fácilmente perceptible usando una diligencia mínima.
En definitiva, el referido socavón no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Sentado lo anterior, el presente recurso ha de ser desestimado con fundamento en que lo que en él se pretende es combatir la valoración de la prueba, sin que concurran ninguna de las circunstancias que permitan alterar el resultado probatorio de la instancia, que, en todo caso, responde de forma fidedigna al conjunto de pruebas obrante en las actuaciones, no habiéndose desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la no concurrencia, en el presente caso, de los presupuestos que hacen surgir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0574 022, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
