Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 591/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 574/2022 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Nº de sentencia: 591/2023

Núm. Cendoj: 48020330032023100567

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2581

Núm. Roj: STSJ PV 2581:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000574/2022

SENTENCIA NÚMERO 000591/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre del 2023.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 283/2020.

Son parte:

- APELANTE: Gabino, representado representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el letrado D. JON LAFUENTE LOPETEGI.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA y AXA SEGUROS GENERALES representado por la Procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de, don Gabino, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2.023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Gabino, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 90/2022, de fecha 13 de abril de 2.022, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 283/2020, deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000, de 23 de octubre de 2.019, desestimatorio de la petición del recurrente, por la que solicitaba al Ayuntamiento de DIRECCION000 la declaración de responsabilidad patrimonial, así como la indemnización por las lesiones que tuvo el apelante con ocasión de una caída en el camino que da acceso a la PLAYA000 de DIRECCION001.

La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Primero consigna los hechos que tiene por probados, señalando que:

"A la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en el acto de la vista conforme a los principios de inmediación y contradicción, se llega a fijar los siguientes hechos como probados:

El día 26 de junio de 2018, sobre las nueve menos cuarto de la tarde, el recurrente D. Gabino caminaba junto con Da Marta por el camino vecinal DIRECCION002 que baja a la PLAYA000 de DIRECCION001, camino compartido para viandantes y vehículos de motor, que carece de acera ni arcén. En un momento dado, y al apartarse ante la llegada de un coche, el recurrente se cayó al suelo, siendo trasladado por la Sra. Marta al Hospital de DIRECCION003 donde fue atendido de las lesiones sufridas.

Las partes demandadas no discuten que hubiera una caída ni que el recurrente sufriera lesiones, pero sí discrepan en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos responsabilidad de la Administración, así como en cuanto a los días de estabilización de las lesiones del Sr. Gabino y las secuelas.

En este sentido, lo primero que hay que poner de manifiesto es que la única prueba directa de cómo acontecieron los hechos consistió en la testifical de la Sra. Marta, amiga del recurrente y que le acompañaba en el momento de los hechos. Lo cierto es que la testifical de la Sra. Marta fue muy confusa, no pareciendo tener claros determinados hechos, como el lugar exacto por donde caminaban dentro de la calzada que, recuérdese, es de uso compartido para peatones y vehículos, por lo que es necesario extremar la precaución al caminar por ella.

En tal sentido, conviene poner de manifiesto que las fotografías aportadas junto con el recurso no permiten observar con claridad dónde se encontraba el socavón donde presuntamente se tropezó el recurrente, pero tras varias preguntas al respecto, a la vista de las fotografías, parece que el mismo se halla en la parte derecha de la calzada, según el sentido de bajada, en zona muy cercana al centro de la carretera, de manera que existe un amplio espacio entre el socavón y la línea que pone fin a la calzada, por donde preferentemente han de deambular los peatones. Así se aprecia especialmente en la primer y quinta fotografía portada con el escrito de demanda.

Teniendo en cuenta tal dato, resulta sorprendente que, habiendo declarado la Sra. Marta que bajaban a la playa (así se especifica también en el escrito de demanda), señale la testigo (minuto 23:20 de la sesión del día 19/01/22) que al oír un coche a su espalda, el Sr. Gabino saltó hacia su derecha, y metió el pie en el socavón, lo que necesariamente ha de implicar que caminaba prácticamente por el centro de la calzada, lugar de paso de vehículos.

Por otra parte y aún obviando tal hecho, tampoco existe claridad respecto de cuándo se obtuvieron las fotografías aportadas, ya que el perito Sr. Carlos Miguel señaló que la zona se arregló antes de sacarse las fotografías, en tanto el arquitecto técnico asesor del Ayuntamiento, Sr. Juan Luis, declaró que no se realizó ninguna reparación antes de la obtención de la fotografía de la página 7 del informe pericial del Sr. Carlos Miguel, en la que se aprecia que la profundidad del socavón es mínima, y el mismo es fácilmente apreciable con una mínima tención, además de verificarse que el socavón se encuentra exactamente en la mitad de la calzada.

Por lo tanto, no concurre el elemento de culpabilidad de la Administración que es imprescindible para declarar la responsabilidad de aquélla, como se verá en el fundamento siguiente."

Tras ello, dedica el Fundamento de Derecho Segundo a sentar los principios rectores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, resolviendo la discusión procesal en los siguientes términos:

"En el presente caso, el letrado del recurrente insistió en que la falta de mantenimiento y limpieza de la zona fue lo que provocó la caída de su representado, pero olvida la parte actora que la zona por la que caminaba el Sr. Gabino era de tránsito compartido para peatones y vehículos, siendo que de acuerdo con las fotografías del Sr. Carlos Miguel y la testifical de la Sra. Marta, para caerse por introducir el pie en el socavón, el recurrente necesariamente caminaba por el centro de la carretera, con el peligro que ello entrañaba.

Aunque es cierto que la Administración ha de mantener en un estado aceptable todas las instalaciones municipales, también lo es que esta obligación es inexcusable cuando el extremar la precaución cuando se deambula por carretera con acceso permitido para vehículos, siendo lo preceptivo caminar por el lado más cercano al arcén, y no por el centro de la calzada. Por lo que en los casos en que, pese a no estar formalmente prohibido, se aprecia sin dificultad que no es una zona destinado al tránsito exclusivo de peatones, la acción del ciudadano que pese a ello se adentra en el lugar sin extremar la precaución, no puede generar responsabilidad de la Administración si se produce algún daño.

Por lo demás, y la vista de la fotografías aportadas, la profundidad del desperfecto era mínima, y en tal sentido, este juzgador tiene sentado el criterio, aplicado en numerosas sentencias anteriores sobre cuestiones similares, de que una imperfección inferior a cuatro centímetros, en una acera ancha y con buena visibilidad como es el caso, no es generadora per se de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otras, sentencia de ocho de marzo de 2019, dictada en los autos de recurso ordinario 353/2017, sentencia cinco de febrero de 2020 en los autos de procedimiento abreviado 198/2019, sentencia de once de febrero de 2021 dictada en los autos de procedimiento abreviado 284/2019, sentencia de nueve de junio de 2020, en procedimiento abreviado 271/2020, sentencia de 23 de junio de 2021, en los autos de procedimiento abreviado 266/2020, sentencia de ocho de septiembre de 2012, en los autos de procedimiento abreviado 26/2020, sentencia de 29 de octubre de 2021 en los autos de recurso ordinario 143/2020, sentencia de diez de noviembre de 2021, en autos de procedimiento abreviado 139/2021).

No cabe achacar en el asunto que aquí se examina más negligencia por parte de la Administración que una falta de perfección en el firme de la calzada, en zona de paso preferente de vehículos, y por lo demás fácilmente perceptible a la vista de las fotografías aportadas, y salvable, habida cuenta de la anchura del camino.

Como repetidamente ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la Administración es una seguradora universal de cuantos daños puedan llegar a sufrir los ciudadanos, ni todo daño es indemnizable, sino que, pese a la tendencia a la objetivación de la responsabilidad de la Administración, es necesario un mínimo de negligencia para que surja la responsabilidad que aquí se reclama. La Sra. Bibiana debió extremar la precaución al transitar por un lugar no habilitado al efecto, y si no lo hizo, los daños que se le irrogaren son consecuencia directa y exclusiva de sus actos, y no de la acción u omisión de la Administración. Así lo expresa la Sentencia de 25 de abril de 2000 de la Sala 3a del Tribunal Supremo: "la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración"

Por todo ello, ante la falta del necesario título de imputación, unida a las imprecisiones en la prueba sobre los hechos practicada, el recurso ha de ser desestimado."

SEGUNDO.- Atribuye el letrado apelante a la sentencia de instancia una errónea apreciación de la prueba practicada, imputando, en apretada síntesis, a las grandes dimensiones del socavón y al mal estado del camino rural, como la causa del daño. Añade, en contra del criterio del Juzgador de instancia, que el tamaño de dicho socavón quedó acreditado por las fotografías aportadas con la interposición del recurso.

Reputa, igualmente, a la sentencia apelada, una incompleta determinación de los hechos que tiene por probados, al haber omitido en dicho relato, la existencia de un "enorme socavón" en el camino vecinal donde tuvo lugar la caída.

Resta importancia como dato relevante al lugar por donde deambulaba el recurrente, insistiendo en que iba por la derecha de dicho camino, añadiendo que es un camino en el que tienen preferencia los peatones a los vehículos, de lo que deduce que sería correcto circular por el centro del camino.

La apeladas, Ayuntamiento de DIRECCION000 y la aseguradora, "AXA SEGUROS GENERALES" se opusieron al recurso, interesando la desestimación del mismo, manteniendo la interpretación y valoración de la prueba plasmada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Comenzando por el argumento suscitado por el apelante consistente en una incompleta determinación de los hechos probados, el mismo no puede ser acogido. En primer lugar, porque, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de diciembre de 2005, rec. de cas. 6681/2000 y de 18 de enero de 2012, rec. de cas. 6352/2008, entre otras) la "declaración de hechos probados" en la sentencia no es imprescindible, pues como se viene señalando, por todas sentencia de 22 de febrero de 2005 (rec. nº 693/2002 ) y de 23 de abril de 2009, (rec. nº 192/2005), no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de que las sentencias incluyan un apartado para recoger los "hechos probados", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, pero no en el orden contencioso administrativo. Y esto es así como revelan los propios artículos 208 y 209 de la LEC , este último citado por la recurrente, pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de la LJCA .

En segundo término, porque la sentencia impugnada sí expresa los hechos que tiene por probados, rechazándose rotundamente que concurra el menor error en los hechos probados que se censuran por dicha parte, en base a la omisión en dicho relato de la existencia de un "enorme socavón", que no deja de ser un parecer propio, lo que enlaza con la siguiente de las cuestiones a analizar.

CUARTO.- Para una adecuada respuesta a la cuestión suscitada de defectuosa apreciación de la prueba practicada, se ha de dejar constancia de los principios que rigen la responsabilidad patrimonial

La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos:

1.- La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2.- El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

3.- La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado.

4.- La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración, como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.

5.- Ausencia de fuerza mayor.

6.- El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

No obstante, el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede entenderse de forma tan amplia que comporte una indemnización por daños derivados de cualesquiera eventos, por el solo hecho de que se produzcan en una vía pública, pues, previamente, será necesario acreditar que el daño se ha producido como consecuencia de las condiciones en que aquélla se hallaba, en relación con su conservación, mantenimiento, seguridad y uso. Así pues, respecto al nexo causal necesario para imputar el daño a la Administración, la prueba de su concurrencia corresponde al reclamante, ex artículo 217.1 LEC.

Dicho lo anterior, debe concretarse la existencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso sufrido por el damnificado y el funcionamiento normal o anormal del servicio público que corresponde prestar a la Administración municipal, o lo que es lo mismo, la determinación de si, realmente, el daño sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público que debe prestar la Administración municipal en una relación directa de causa efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en dicha relación; en definitiva, la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público de la Administración local y el resultado dañoso o lesivo producido.

Expuesto lo anterior, el presente recurso ha de resolverse en atención a los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, en cuya virtud, sobre la base de que esa valoración, con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia, el Tribunal "ad quem" sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de las regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión del apelante.

Disiente la parte apelante de la apreciación por el órgano judicial de instancia de que el recurrente caminaba por la parte central del camino y de las reducidas dimensiones que atribuye a un socavón, determinantes de su pronunciamiento desestimatorio, restando trascendencia al lugar por donde deambulaba el recurrente y enfatizando la relevancia de las dimensiones del socavón o desperfecto como causante de la desafortunada caída.

Así, examinado el expediente administrativo y la prueba practicada en autos, esta Sala no puede acoger la tesis del recurrente toda vez que, según se desprende de la declaración testifical de la Sra. Marta que acompañaba al recurrente en el momento de los hechos y que tuvo lugar el 19 de enero de 2.022, éste no deambulaba por la orilla, ya que al oír un coche a sus espaldas, saltó hacia su derecha, momento en el que introdujo el pie en el socavón, perdiendo el equilibrio y cayéndose al suelo. Se concluye que el recurrente no caminaba por el lugar adecuado del camino rural, cual era la orilla o margen y más en concreto por el borde exterior izquierdo ex artículo 122.1 del Reglamento General de Circulación, omitiendo, por tanto, la conducta cuidadosa de caminar por el lugar adecuado.

No obstante, aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que el apelante deambulaba por el margen u orilla del camino rural que da acceso a la PLAYA000 de DIRECCION001, tampoco advierte esta Sala que exista relación de causalidad entre el daño y la obligación de la Administración encargada de la conservación de la vía, al haber podido el recurrente salvar el desperfecto o socavón existente con arreglo a los criterios de diligencia mínima exigible a todo peatón en su deambulación por los caminos y paseos vecinales, como se infiere igualmente de que la Sra. Marta que acompañaba al recurrente, no sufrió el mismo percance, máxime cuando la defensa apelante atribuye al referido socavón un tamaño "enorme", que lo haría fácilmente perceptible usando una diligencia mínima.

En definitiva, el referido socavón no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Sentado lo anterior, el presente recurso ha de ser desestimado con fundamento en que lo que en él se pretende es combatir la valoración de la prueba, sin que concurran ninguna de las circunstancias que permitan alterar el resultado probatorio de la instancia, que, en todo caso, responde de forma fidedigna al conjunto de pruebas obrante en las actuaciones, no habiéndose desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la no concurrencia, en el presente caso, de los presupuestos que hacen surgir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre la satisfacción por la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, don Gabino, contra la sentencia nº 90/2022, de fecha 13 de abril de 2.022, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 283/2020 ,que confirmamos. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0574 022, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 26 de diciembre del 2023

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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