Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 203/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 995/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100214
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:909
Núm. Roj: STSJ PV 909:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 27 de abril del 2023.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000123/2019.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
Fundamentos
Y en segundo lugar, analizando la relación entre la actuación administrativa impugnada, esto es, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de la Función Administrativa en el ayuntamiento de Bilbao y la concreta situación funcionarial de los recurrentes, inadmite el recurso por falta de legitimación al considerar que no se ven afectados por el mismo.
En la Apelación se cuestionan ambas valoraciones judiciales y se pretende la estimación íntegra del recurso.
"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98, en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC.
Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por su Pleno de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07, y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA en relación con el articulo 81.1 de la misma ley, conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.
Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010:
"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.
A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.
De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....
A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, "in fine", de la LOPJ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.
El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, "...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso".
Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente ( art.247LOPJ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.
A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2ª).
De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar "las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, (...) lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo" (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).
Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discrimine en cuanto a las consecuencias jurídicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.
Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.
A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.
En cuya virtud, compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.
En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.
Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.
A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral."
Asimismo transcribimos por su interés la Sentencia de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos dice: "Llegados a éste punto se plantea, como bien se anticipó en la providencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 que ha dado lugar a la celebración de éste Pleno, si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuantía del recurso.
Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de Apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinan la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los juzgados."
Un recto entendimiento del articulo 85.10 de la LJCA no puede imponer a las Salas, que revocan una sentencia de cuantia inferior a 18.030,36 euros, cuando éstas últimas declaran la inadmisibilidad, puedan entrar a conocer el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030,36 euros regla ésta general que no admite excepciones.
El artículo 85.10 LJCA, lo único que pretende es evitar la posibilidad de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en éste supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en Apelación, conforme el Art. 81.1 de la LJCA. No sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030, 336 euros, y en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1, y 81 de la Ley Jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley".
Criterio que hemos completado en otras resoluciones coetáneas a esta en los siguientes términos:
"Ha sido en la Sentencia donde se ha resuelto la inadmisibilidad y no mediante Auto bien en el acto de la vista bien tras suspenderlo para examinar con más detenimiento la cuestión. Este tipo de supuestos ha sido recientemente analizado por la Sala en Pleno en los términos que resumiremos a continuación.
En primer lugar, el art. 81.2.a) de la LJ permite el acceso al recurso de Apelación de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso cuya cuantía no exceda de dieciocho mil € siempre que en ellas se declare la inadmisilidad del recurso. El precepto, en una primera lectura, sin adentrarnos en una exégesis sistemática, pudiera dar lugar a que de estimarse la improcedencia de la inadmisibilidad se aplicase, sin más, el tenor del art. 85.10 de la LJ, esto es, la Sala debería resolver sobre el fondo. Sin embargo la cuestión es más compleja y se impone una valoración sistemática, estructural.
El fondo del planteamiento consiste en estimar que ambos apartados son de aplicación literal en el procedimiento ordinario pero no en el abreviado, como es el caso, en el que las cuestiones que impidan la continuación del proceso han de resolverse mediante Auto en la propia vista o tras su suspensión, pero no en la Sentencia. Tal criterio es fruto de la conjugación de una serie de factores, veámoslos.
El punto de partida es el carácter de ius cogens de las normas procesales, orilladas de la disponibilidad de las partes y sometidas a la propia y directa valoración por el Tribunal. Es la Sala quien ha de valorar si se dan los presupuestos legales necesarios que justifican su conocimiento del objeto de la Apelación o en qué términos ha de plantearse aquél, se trata, en suma, de perfilar la extensión de la competencia funcional. Téngase presente que si en contra de las previsiones legales el Juzgado de instancia deja imprejuzgado el proceso, se da cauce a la Apelación y se resuelve en esta el fondo, en realidad, es la Sala quien estaría actuando como órgano de instancia. Como en tantas ocasiones hemos manifestado, recordando, entre otros, el texto del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2005 (Ar. 8.537): "el artículo 8 de la LJCA determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960-)".
El siguiente paso argumental lo encontramos en el art. 78 de la LJ, precepto que regula un procedimiento bastante más ágil que el ordinario, lo que va a provocar que sus trámites sean más sencillos y dinámicos que los de aquél. Así, en sus apartados 7 y 8 podemos constatar que es en la vista donde el demandado puede oponer los motivos que impidan la continuación del proceso mediante Sentencia de fondo; se impone al Juez que resuelva y el demandado, si se ha resuelto continuar el juicio -lo que deja bien claro que no es en la Sentencia donde han de responderse estas cuestiones-, podrá pedir que conste en acta su disconformidad, lógicamente en orden a la Apelación en los términos previstos por el art. 459 de la LEC, esto es, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza adjetiva, procedimental.
La resolución judicial a aquel incidente de previo pronunciamiento, como es el determinar si concurren o no causas de inadmisibilidad del recurso, ha de revestir la forma de Auto, ex art. 245 de la LOPJ.
Por lo tanto, al haberse resuelto en el caso en estudio la inadmisibilidad en la Sentencia definitiva y no mediante Auto se han vulnerado las normas procesales con anterioridad al dictado de la Sentencia, y las facultades de subsanación que a la Sala atribuye el art. 465 de la LEC nos lleva a valorarla como si se tratase de un Auto -pues en todo caso refleja el criterio motivado del Juzgado de instancia- ".
Lo expuesto implica que las actuaciones han de ser devueltas al Juzgado de Instancia".
... y siguiendo igualmente la doctrina de la Sala, de estimarse improcedente la inadmisibilidad se anularía la Sentencia y se devolverían las actuaciones a la instancia para la reanudación del proceso en el momento que se determinase y, en cambio, de ser procedente la inadmisibilidad, se confirmará la resolución apelada ya que el vicio de forma -utilización de Sentencia en Lugar de Auto- carecería de mayor trascendencia."
En el caso en estudio, de acuerdo con toda esta explicación, el Juzgado debió analizar y dar respuesta a las causas de inadmisibilidad con anterioridad a dictar Sentencia y mediante Auto. Al no haberlo hecho así, si esta Sala considerase que las causas de inadmisión deben ser confirmadas carecería de mayor trascendencia el haberse plasmado en una Sentencia y no en auto ya que en todo caso habría congruencia y motivación suficientes ergo no se habría causado indefensión alguna y, además, la economía procesal justificaría la no necesidad de retrotraer las actuaciones para dictar otra modalidad de resolución pero con la misma motivación. En cambio, si las causas de inadmisión o una de ellas resultase desestimada, la Sentencia debería revocarse y retrotraerse las actuaciones para la continuidad del proceso en la instancia ya que el vicio se habría cometido antes del dictado de la Sentencia y la Sala no estaría habilitada para resolver sobre el fondo.
Respecto de la legitimación, regulada en el art. 19 de la LJ, se limita en supuestos como el presente, en el que no existe previsión normativa alguna que faculte el ejercicio de la acción por cualquier persona, a aquellos que cuentan bien con un derecho subjetivo bien con un interés legítimo. En resumen, y siguiendo la jurisprudencia constante y reiterada así como la doctrina del Tribunal Constitucional, solo cuentan con legitimación quienes vean alterada de forma perjudicial su situación jurídica de forma real y no meramente potencial o hipotética- por la actuación o disposición cuestionada de modo que una estimación del recurso implique que aquella situación jurídica lesionada revierta en otra favorable. No se puede actuar, en cambio, para lograr la mera defensa de la legalidad.
En este sentido nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en el recurso de Casación nº 5855-2019 el 23 de marzo del presente año que "La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo es extraordinariamente conocida y puede resumirse así: la resolución que pretenda impugnarse por quien aduzca un interés legítimo debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando -también potencialmente- un gravamen".
En el supuesto de autos el Plan de Racionalización impugnado no repercute en modo alguno en la situación jurídica de los recurrentes, sencillamente se limita, tal y como la integridad de su texto evidencia, a la ordenación del personal Auxiliar Administrativo. El ayuntamiento, en uso de su potestad de atoorganización, puede acometer la planificación de su personal bien globalmente, de todas las categorías, bien por separado como ha hecho en este caso.
La regulación de los Auxiliares no afecta a los recurrentes y si lo que pretenden es que se lleva a efecto una valoración de sus puestos, modificación de la relación de puestos de trabajo y asignación de un complemento de destino diferente al que actualmente tienen sus puestos lo que deben hacer es promoverlo pero no cuentan con legitimación ni con acción para pretender incorporarse a un proceso de planificación correspondiente a otro grupo de empleados públicos.
El Plan de Ordenación tal y como se constata en el Boletín Oficial que lo publica suprime determinados puestos y plazas de auxiliar administrativo y los convierte en administrativos. Valora la situación que existe al momento del estudio y modifica la Relación de Puestos de Trabajo con tal finalidad de modo que las únicas actuaciones materiales, sustantivas, son estas, sin alterar, porque no es su finalidad, la situación, el statu quo, de los administrativos preexistentes.
A todo esto se le añade que tampoco asistiría a los apelantes un derecho fundamental a un trato diferenciado respecto de los Auxiliares Administrativos; tampoco desde este enfoque se les reconocería legitimación. En este sentido el Tribunal Constitucional en el recurso nº 11182-2006 resuelto por Auto de 12 de julio de 2007 y especialmente en la Sentencia nº 117-2006 dispone que:
"Resulta ajena, sin embargo, y tal y como ya se ha avanzado, al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada " discriminación por indiferenciación".
Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad "no consagra un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995, de 6 de julio (LA LEY 2585-TC/1995), FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" ( STC 16/1994, de 20 de enero (LA LEY 2512-TC/1994), FJ 5)" ( SSTC 181/2000, de 29 de junio (LA LEY 134400/2000), FJ 11; 88/2001, de 2 de abril (LA LEY 3377/2001), FJ 2; 257/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10571/2006), FJ 4; por todas).
...., FJ 3). En suma, siendo ajena al ámbito del mencionado precepto constitucional la llamada "discriminación por indiferenciación" ha de ser desestimada la supuesta quiebra del principio de igualdad que suscita el órgano judicial".
Por cuanto antecede la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Tania, Teodora, Valentina, Verónica, Amalia, Violeta, Visitacion, Zulima, Apolonia, Cristina, Asunción, Elena, María Virtudes, Benita, Luis Carlos, Adela, Camino, Adoracion, Caridad, Alejandra, Casilda contra la Sentencia nº 35-2021 dictada el 1 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 123-2019 y, en consecuencia, la confirmamos con imposición a los recurrentes de las costas procesales de instancia y a cada parte las por ella generadas en la Apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0995 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
