Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 664/2021 de 28 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 352/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100503

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2236

Núm. Roj: STSJ PV 2236:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000664/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000352/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En Bilbao, a 28 de junio de dos mil veintitrés.

La Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 0000664/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la dirección provincial de Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019 de la Administración de la Seguridad Social 20/01 que, en el expediente de devolución de ingresos indebidos NUM001 y en el expediente complementario NUM002, estimó la procedencia de la devolución de cuotas de accidentes de trabajo ingresadas en exceso en el periodo enero a junio de 2019, pero no las correspondientes al periodo junio de 2015 a diciembre de 2018, porque la fecha de efectos del cambio de CNAE de la empresa era el 1 de enero de 2019.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: REXEL SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alonso Giménez-Bretón y dirigida por el Letrado Don Enrique Olea Ballesteros.

- Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social [- Dirección Provincial de Gipuzkoa-], representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 8 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de San Sebastián escrito en el que la Procuradora Doña Estibaliz Agote Aizpurúa, actuando en nombre y representación de la mercantil Rexel Spain, S.L. , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución recogida en el encabezamiento, quedando registrado dicho recurso con el número 85/2021.

Por Auto núm. 154/2021 de fecha 09/06/2021 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose la Procuradora Doña María Luis Alonso Giménez-Bretón en representación de dicho demandante; tras asumir la Sala la competencia quedó el recurso registrado al núm. 664/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, acuerde la rectificación de la fecha de inicio de la actividad en los ficheros de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social y se proceda a la correspondiente devolución de los ingresos junto con los correspondientes intereses legales devengados. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal se dicte, en primer lugar, resolución por la que se declare que la competencia objetiva para conocer del presente supuesto corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo , dada la naturaleza del acto administrativo que se impugna y cuya cuantía es de 36.243,98 euros y en el caso de no prosperar esta pretensión, en cuanto a la competencia, dicte sentencia conforme a derecho por el que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, dado que el acto administrativo (devolución de ingresos indebidos) es firme al no haberse interpuesto recurso administrativo en tiempo y forma, además de no haberse interpuesto, en su caso, recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma.

CUARTO. - Por Decreto de 29/11/2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada, debiendo estarse a lo que el Tribunal fije en sentencia. Asimismo, se acordó no proceder el trámite de conclusiones. Dándose traslado a la parte recurrente de la inadmisión opuesta por la Administración demandada.

QUINTO. - Evacuado por la demandante el traslado conferido, el día 27 de junio de 2023 se llevó a cabo la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones de la recurrente; antecedente procesal; cuantía.

1.- La mercantil Rexel Spain S.L., recurre la resolución de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la dirección provincial de Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019 de la Administración de la Seguridad Social 20/01 que, en el expediente de devolución de ingresos indebidos 20-01-2019- NUM001 y en el expediente complementario NUM002, estimó la procedencia de la devolución de cuotas de accidentes de trabajo ingresadas en exceso en el periodo enero a junio de 2019, pero no las correspondientes al periodo junio de 2015 a diciembre de 2018, porque la fecha de efectos del cambio de CNAE de la empresa era el 1 de enero de 2019.

El pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada se justificó en que las alegaciones que se formulaban por la empresa recurrente no eran sino una reiteración de las expresadas en el recurso de alzada 20/101/2020/00368/0, resuelto por resolución de 3 de julio de 2020, resolución que era firme al no haber sido recurrida ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

2.- La recurrente interesa de la Sala, sin plasmar en el suplico pretensión anulatoria concreta dirigida contra resolución alguna, que se acuerde la rectificación de la fecha de inicio de la actividad en los ficheros de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que se proceda a la correspondiente devolución de los ingresos junto con los correspondientes intereses legales devengados, además de la condena en costas a la Administración demandada.

3.- El recurso inicialmente se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastián, recurso ordinario 85/2021, que por Auto n.º 154/21 de 9 de junio de 2021 apreció la competencia de la Sala, ante la que elevó las actuaciones con exposición razonada, asumiéndose por Decreto de 16 de septiembre de 2021.

4.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 40.3 de la LRJCA, la Sala tiene que fijar la cuantía, partiendo de que la demandante la fija en la demanda en 4.770,28 euros, en relación con la suma de los efectos económicos de los meses de agosto y septiembre de 2020, cuando la contestación la Tesorería General de la Seguridad Social la fija en indeterminada; en indeterminada se fijó por el Decreto de 24 de septiembre de 2021.

Enlazando con la asunción de la competencia de la Sala para conocer el recurso, inicialmente seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, recurso 43/2021, soportado en estar ante un supuesto de encuadramiento y por tanto legalmente de cuantía indeterminada, en los términos del artículo 42.2 párrafo segundo de la LRJCA, al margen del art. 8.3 de la LJ, en coherencia con ello procede ahora fijar asimismo en indeterminada la cuantía del recurso; ello con independencia de la cuantificación económica de lo pretendido con la demanda.

SEGUNDO. - La demanda.

En soporte de las pretensiones que hemos dejado recogidas, en el apartado de hechos, en el primero, sobre la fase administrativa previa, traslada lo que identifica como íter cronológico del procedimiento, al exponer siguientes siete apartados:

<< 1. La entidad mercantil tuvo hasta el pasado 12 de junio de 2019, asignada en sus 42 códigos de cuenta de cotización de cada provincia, incluida la provincia de Albacete objeto de este recurso, la actividad de asignada la actividad CNAE de epígrafe "46.90 Comercio al por mayor no especializado" con un tipo de cotización de 3,35%.

2. Siendo incorrecta dicha actividad, pues el comercio de dicha mercantil es altamente especializado en material eléctrico, Rexel Spain, procedió a solicitar la rectificación de dicha actividad en base al art. 55 del Reglamento de Afiliación, mediante solicitud presentada el pasado 7 de junio de 2019 que se acompaña como "Doc. 3 Escrito rectificación CNAE Rexel 07062019".

3. Dicha solicitud, previa calificación por el funcionario actuante, se resolvió y se procedió a rectificar la actividad correcta de epígrafe "46.52 Comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes", con un tipo de cotización de 2,60%, según resulta de resolución de la Administración de la TGSS nº 18 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2019, que se acompaña domo Documento 4 Resoluciones TGSS.

4. Admitido el error en la actividad asignada por parte de la Administración, dicho error había producido un error en la cotización, por lo que el 26 de junio de 2019, Rexel procedió a la solicitud de devolución de ingresos indebidos de los 4 últimos años, por error en la cotización del tipo de contingencias profesionales antes citado, según Documento 28 Solicitud de ingresos indebidos que se acompaña. Dicha solicitud fue estimada parcialmente y se procedió a la devolución de ingresos pero solamente en cuanto al periodo de enero de 2019 a junio de 2019, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2019. No se produjo devolución de los años 2015 a 2018, ambos inclusive. Copia de dicha solicitud y resolución se acompaña como Documento 28 citado.

En aquellos tiempos, Rexel había recibido una citación de Inspección de trabajo, para comparecer el pasado 28 de octubre de 2019, y tratar de comprobar y esclarecer el verdadero CNAE de la empresa. La propia Administración a través de dicha Inspección, estaba comprobando la realidad del epígrafe CNAE asignado. Por dicho motivo, Rexel no procedió a realizar impugnación de dicha resolución e estimación parcial, dado que la propia Administración estaba realizando un aviso de posible regularización, y sin que esto supusiese mostrar su consentimiento a la firmeza.

5. Una vez pasada la Inspección de trabajo, y despejada cualquier duda acerca de la actividad CNAE verdadera de Rexel, el pasado 13 de junio de 2020 se procedió a solicitar de nuevo la devolución de dicho periodo de los años anteriores no prescritos de marzo de 2015 a diciembre de 2018 ambos inclusive. Copia de dicha solicitud se acompaña como Documento 5 Solicitud de ingresos indebidos que se acompaña. Dicha solicitud fue desestimada, según Documento 6 Resolución ingresos indebidos que se acompaña.

6. Por este motivo, se interpuso recurso de alzada el pasado 13 de enero de 2021, contra dicha resolución mediante Doc 6.1 Recurso de alzada que se acompaña, y posteriormente se obtuvo resolución desestimatoria del recurso mediante Doc 6.2 Resolución de Alzada, de fecha 8 de julio de 2020, que se acompaña.

7. Por dichos motivos, esta parte tuvo a bien interponer en plazo recurso contencioso administrativo, el pasado tres de marzo de 2021 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de San Sebastián. Posteriormente en virtud de Auto 154/2021 de dicho Juzgado se acordó la competencia de dicho asunto a la Sala a la que nos dirigimos. >>.

Tras ello, en el hecho segundo se detiene en descripciones y valoraciones sobre la actividad real y verdadera de la demandante sobre lo que, en el fondo, lo señalaremos ya, no existe debate dado el reconocimiento que realizó la administración en su momento.

En el hecho tercero, incide en la actividad de la Inspección de Trabajo, realizada con motivo de la devolución de los ingresos indebidos, en relación con la solicitud de actuación por parte de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Inspección Especial de Trabajo de ámbito nacional, respecto a la comprobación de la actividad realizada por la empresa demandante, para destacar que la inspección había ratificado el error producido en la cotización, reiterando que el epígrafe CNAE correcto era comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes, con un tipo de cotización de IT e IMS del 2,60%.

Añade como importante que el requerimiento de datos a la Inspección, abarcó información sobre los últimos cuatro años, remisión al punto 6 del oficio de citación requiriendo información sobre los años 2017 y 2018, que se acompaña como documento 26 de la demanda, remitiéndose al informe de la inspección que aporta como documento 42.

En el hecho cuarto, se dedica a relatar referencias a la rectificación de errores, tomando como una variación de datos, insistiendo en el error en la cotización años anteriores a junio de 2019, para defender que por ello se estaba ante ingreso indebido, esto es, consecuencia del error en la cotización, para insistir que con la solicitud de rectificación inicial por la que la Administración concedió el error, que se trataba de una solicitud de rectificación, dado que se destaca que nunca se solicitó una variación de datos, para insistir que lo que está en debate seria la fecha real y efectiva de inicio de la actividad.

En el hecho quinto, se detiene en la devolución de ingresos indebidos, con alusión a actos propios de la administración para referir que la cuestión de la errónea actividad que ha tenido la demandante, afectaba a numerosos códigos de cotización en diferentes provincias españolas, incluida Gipuzkoa, habiendo interpuesto la solicitud de ingresos indebidos en distintas provincias, añadiendo que el resultado en números casos fue la devolución de los ingresos indebidos por parte de la Administración, remitiéndose a las solicitudes de ingresos indebidos y las resoluciones recaídas , que se acompañan como documentos 27 a 31 de la demanda, que se dice en ..actos propios de la administración firmes y consentidos.

En la fundamentación jurídico material, la demanda comienza deteniéndose en alusiones al instituto de la devolución de ingresos indebidos, a conjugar con la regulación normativa, para insistir y reiterar en relación con los hechos primero a cuarto de la demanda, que acreditado está la existencia de error, siendo de aplicación los preceptos que expone en relación con la rectificación de la fecha inicio de la actividad y devolución de ingresos indebidos.

En segundo lugar, se tiene en la teoría de los actos propios de la Administración, porque, en relación con lo ya expuesto, insiste en que con idénticas solicitudes de ingresos indebidos, con idénticas circunstancias de rectificación del CNAE de otras provincias, con idéntico sujeto recurrente, la demandante, han sido resueltas en signo contrario y diferente, hablando de incongruencia, haciendo cita del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 21 de febrero de 2006, (Recursos 5959/2001) , en la que se reproduce previa sentencia de 15 de diciembre de 2007, (recurso 1830/2005)

Enlaza con otros pronunciamientos, para ratificar que la resolución de la administración debió aplicar el mismo signo que las resoluciones que se traen como de contraste, en las que se ha estimado la devolución de usos indebidos.

En un tercer apartado la fundamentación material de la demanda se detiene en la calificación jurisprudencial del error en la administración, que se dice, se produce desde la fecha de inicio de la actividad, trayendo a colación referencia a la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, número 132, de 31 de marzo de 2017, procedimiento ordinario 322/2014, en la que se razonó como sigue:

<< (...) Así las cosas, examinado el expediente administrativo tenemos en primer lugar que el centro de la mercantil recurrente sito en Madrid con c.c.c. 28045108414 figuraba desde el año 2005, a efectos de cotización correspondientes a las tarifas de contingencias profesionales (IT e IMS), en la clave 7483 de la CNAE 93 (otras actividades empresariales ).

El 28 de diciembre del año 2009 el centro de trabajo anterior de Madrid solicita a la Tesorería (folio 191 del expediente administrativo ) el cambio a la clave 7740 de la CNAE 09 ( alquiler de otros bienes inmuebles).

En el mes de febrero del año 2013 la recurrente solicita a la Tesorería¡ que el centro de trabajo de Madrid sea encuadrado en la clave 6202 de la CNAE ( actividades de consultoría informática ), lo que la Tesorería acepta, dictado Resolución de 19 de febrero del año 2013 ( que no constaba en el expediente administrativo y que fue aportada por la demandante a requerimiento de este Tribunal ), que aceptó lo solicitado, pasando la empresa desde ese momento a cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por un tipo total del 1,65 ( 0,65 por IT y 1,00 por IMS ).

Lo pretendido por la recurrente es que nunca debió estar encuadrada en la clave 7740 de la CNAE 09 (alquiler de otros bienes inmuebles), pues en el centro de Madrid con c.c.c. 28045108414 nunca se desarrolló actividad de alquiler alguna, sino que desde su creación la única actividad que se allí se llevó a cabo fue la de consultoría informática.

Esta Sala tiene por acreditado que, efectivamente, en el centro de trabajo de la calle Josefa Valcárcel número 26 de Madrid con c.c.c. 28045108414, la única actividad económica que se ha desarrollado siempre desde el principio es la de consultoría informática, y por otra parte tiene igualmente probado que dicho centro de trabajo nunca ha llevado a cabo actividades de alquiler y, en concreto, actividades de alquiler de bienes inmuebles.

(...)

La Sala comparte con la demandante que en ningún caso hay variación de datos, pues siendo lo discutido la actividad económica desarrollada por el centro de trabajo de Madrid, para que se produjera un supuesto de variación de datos sería necesario que en aquel centro se hubiera desarrollado alguna vez la actividad de alquiler de bienes inmuebles, y que más tarde se pasara a desarrollar la actividad de consultoría informática, lo que ya hemos visto que no ha sucedido.

(...)

El error de hecho o de derecho puede cometerlo tanto el sujeto obligado a cotizar como la propia Administración, pues la normativa aplicable al caso no impide considerar que el empresario que declara su actividad económica pueda tener un error de hecho en dicha declaración, siendo carga de la parte contraria - es decir de la Tesorería - el demostrar que esa declaración no es un mero error, sino que se hace a conciencia o con carácter malicioso, lo que aquí no ha sucedido.

(...)

Por todo lo expuesto se está en el caso de la estimación del Recurso, la anulación de las Resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, y el reconocimiento del derecho de la recurrente a que se encuadre retroactivamente su centro de trabajo de Madrid con c.c.c. 28045108414, desde el día 28 de diciembre del año 2009, en la clave 6202 de la CNAE 09 ( actividades de consultoría informática ), y que se le devuelvan las diferencias entre lo indebidamente cotizado desde ese momento y hasta febrero del año 2013 por las tarifas de contingencias profesionales ( IT e IMS ) correspondiente a la clave 7740 de la CNAE 09 ( alquiler de otros bienes inmuebles ), y lo debido cotizar por aquel concepto conforme a la clave 6202 de la CNAE 09 ( actividades de consultoría informática ). >>.

Finalmente, se cita de distintas sentencias de Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia, Cuenca, Las Palmas de Gran Canaria, de Barcelona, una segunda sentencia del Juzgado Las Palmas de Gran Canaria y de Alicante.

TERCERO. - Contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Interesó, con carácter preferente, que se declare la competencia objetiva, para conocer el recurso, de los juzgados de lo contencioso administrativo, por la naturaleza de la actuación recurrida y la cuantía de 36.243,98 euros, y subsidiariamente que se dicte sentencia que se desestime el recurso porque el acto administrativo, la devolución de ingresos indebidos, era firme al no haberse interpuesto recurso administrativo en tiempo y forma, además de no haber interpuesto en su caso recurso contencioso administrativo en tiempo y forma.

La posición que mantiene la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social se soporta en el siguiente relato de antecedentes o hechos, recogido en los apartados primero a octavo, así:

<< PRIMERO. - La mercantil demandante solicitó el cambio de CNAE a la TGSS, solicitud que quedó registrada en fecha de 7 de junio de 2019. Hasta su presentación, el CNAE aplicable a la empresa, determinante del tipo de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, era el 4690 que comprende "el comercio al por mayor especializado" y con un tipo de cotización situado en el 3,35%, interesándose por la sociedad el cambio al CNAE 4652 "comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componente" o al identificado con el epígrafe 4669 "comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo", ambos con un tipo de cotización de 2,60%.

SEGUNDO. - En virtud del informe emitido por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la realización de las correspondientes pesquisas, concluyó que el cambio de CNAE solicitado era conforme a Derecho.

A continuación, efectuado el cambio, la mercantil formula con fecha de 26 de junio de 2019 solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Dirección Provincial de la TGSS de Guipúzcoa, entendiendo que ha pagado mayor cantidad de la debida hasta la fecha, reclamando la diferencia.

TERCERO.- Mediante resolución de esta Dirección Provincial de la TGSS de fecha de 23 de diciembre de 2019 se estima parcialmente la solicitud de la sociedad peticionaria, donde se declara que procede la devolución de la cuotas sociales abonadas en el año 2019, no así la de las cuotas ingresadas con anterioridad, pues el cambio operado en el Fichero General de Afiliación derivado de la modificación del CNAE instado por la empresa produce plenos efectos a partir del 1 de enero de 2019 en adelante, resolución administrativa de modificación que no fue impugnada por la mercantil.

CUARTO. - La anterior resolución administrativa desestimatoria fue subida a la plataforma digital de la Seguridad Social (SEDESS) y notificada a la empresa el 26 de diciembre de 2019, disponiendo del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación para interponer Recurso de Alzada en reclamación del reconocimiento de su pretensión.

QUINTO.- A pesar de haber trascurrido el plazo legalmente establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la mercantil en cuestión presenta el referenciado Recurso con fecha de 15 de junio de 2020, el cual es resuelto por esta TGSS señalando que el plazo para formular recurso administrativo ha expirado según la legislación administrativa vigente y que por tanto, no es posible entrar a conocer el fondo del asunto que plantea la interesada y resolver sobre ello. Esta resolución administrativa desestimatoria es subida a SEDESS en fecha de 8 de julio de 2020 y notificada a la empresa, según consta, el 20 de julio del 2020.

Pese al signo de la resolución administrativa, no se interpone Recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses previsto en el artículo 46 de la LJCA.

SEXTO. - En lugar de acudir a este orden jurisdiccional a fin de obtener reconocimiento de su pretensión, con fecha de 13 de enero de 2021, se interpone por la sociedad un nuevo Recurso de Alzada donde se reitera la pretensión ya puesta de manifiesto en el primer recurso administrativo formulado en fecha de 15 de junio de 2020. Es decir, se impugna de nuevo la resolución administrativa dictada en materia de devolución de ingresos indebidos (la cual es firme por falta de impugnación en tiempo y forma tanto en sede administrativa como judicial), discrepancia ya resuelta en su momento.

SEPTIMO. - Con fecha de 28 de enero de 2021 se dicta resolución administrativa desestimatoria del Recurso de Alzada recordando a la interesada que la cuestión planteada ya fue resuelta en su momento y que no procede a reiterar las argumentaciones ya esgrimidas en su momento, pues el asunto quedó concluido en vía administrativa, siendo firme el acto administrativo. Esta resolución fue notificada en fecha de 5 de febrero de 2021.

OCTAVO. - Con fecha de 3 de marzo de 2021, la mercantil presenta Recurso contencioso-administrativo al objeto de que su pretensión sea planteada y resuelta en sede judicial. >>.

1.- En primer lugar, razona la pretensión de incompetencia en relación con la cuantía del recurso y lo que se considera directamente recurrido, que, se insiste, no es sino la solicitud de devolución de ingresos indebidos, estimada parcialmente, perfectamente cuantificada en términos económicos, destacando que el cambio de CNAE y fecha de efectos fue notificado y fijó fecha de efectos de 1 de enero de 2019.

En relación con la cuantía y las pautas del artículo 8.3, al estar ante una actuación de la administración periférica de la Tesorería General de la Seguridad Social, inferior a 60.000 euros, se defiende la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

2.- Tras ello, defiende la inadmisión del recurso por extemporaneidad, porque no se trata en este recurso de discernir acerca del CNAE aplicado, insistiendo en que se resolvió la pretensión que se ejercita y no se recurrió, dejándose consentida y firme, en concreto tras la notificación del resolución administrativa que desestimó el primer recurso de alzada de 20 de enero de 2020, no se interpuso recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses de la Ley de la Jurisdicción, artículo 46, sino que la demandante en lugar de acudir a la vía jurisdiccional , decide presentar nuevo recurso de alzada con los mismos motivos, con fecha 12 de enero de 2021, por lo que alude en este trámite a la inadmisión del artículo 51.1 de la LJCA, por haber caducado el plazo de interposición del recurso.

3.- Todo ello, con soporte en los hechos y antecedentes que recoge la demanda, haciendo cita también del supuesto de inadmisión del artículo 28 de la LJCA, destaca que la resolución que estimo parcialmente la devolución de ingresos instada por la demandante era firme, por lo que alude a falta de diligencia por la parte recurrente, para traer a colación la justificación de la causa de inadmisión que se defiende, con cita a la sentencia de esta Sala 244/2020, recurso 752/2019.

Acaba ratificando que la Tesorería General de la Seguridad Social ha cumplido con rigor y pulcritud lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin crear expectativa alguna en la recurrente, concediendo plazo para interponer el recurso correspondiente en vía administrativa en tiempo y forma, lo cual no se hizo; ratifica que lo que se viene a reprochar con la demanda es que la administración actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

CUARTO. - Marco normativo de aplicación a la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de la Seguridad Social.

Lo que pretende con el presente recurso la demandante es la devolución de ingresos indebidos por el periodo junio 2015 a diciembre de 2018, soportado en la modificación del código CNAE, del 4690 al 4652, al defender este último como correcto, con el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del 2,60%, en relación con la actividad del comercio al por menor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y de sus componentes, recordando que la Administración le ha reconocido la devolución en relación con el periodo enero a mayo de 2019 en relación con la solicitud presentada en el mes de junio de dicho año.

Antes de continuar dejaremos recogido el marco normativo referido a la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de la Seguridad Social que en lo esencial está configurado por las siguientes disposiciones:

1.- El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la devolución de los ingresos indebidos en los siguientes términos:

<< Artículo 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.

1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido como tal.

b) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieran satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio.

c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.

En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.

2. No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.

3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente al de su ingreso.

4. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria >>.

<< Artículo 31. Interés de demora.

[...]

3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente >>

El art. 44.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dispone:

<< El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento.

Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.

No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar >>.

Para responder a las cuestiones planteadas, y con singular relevancia, como vamos a ver, en relación con lo que se plantea con la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, con lo que identifica como supuesto de incompetencia, así como de inadmisibilidad por extemporaneidad y por concurrir la causa del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, obligado punto de partida es tener presente, por un lado, los antecedentes procesales que reflejan las actuaciones y, por otro, los antecedentes que refleja el expediente administrativo.

QUINTO. - Antecedentes procesales.

1.- En relación con los antecedentes que reflejan las actuaciones, tenemos como inicialmente se siguieron ante los Juzgados de lo contencioso administrativo de San Sebastián, habiéndose elevado las actuaciones tras estimar la ausencia de competencia y la competencia de la Sala, competencia asumida por la Sala por Decreto del 16 de septiembre de 2021.

2.- Concluidas las actuaciones, por Decreto de 21 de noviembre de 2021, en lo que interesa, se acordó dar traslado especifico a la parte demandante para realizar alegaciones en relación con la pretensión de inadmisibilidad opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social en su contestación.

3.- Presentó escrito la demandante, remitiéndose a la alegación primera del escrito de alegaciones previamente presentado, que lo fue tras tener constancia de la contestación.

En el escrito presentado ante la Sala, tras el traslado conferido por el Decreto de 29 de noviembre de 2021, se insistió en que la Sala apreciara lo que consideró manifiesta contrariedad en los hechos de la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, insistiendo en la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda.

4.- En relación con lo que traslado la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre la falta de competencia de la Sala, y considerar competente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de San Sebastián, la demandante presentó escrito que consta en el índice del expediente judicial como número 15 de los autos seguidos ante la Sala, trasladando alegaciones que se dijo con soporte en el artículo 60.2 de la LJCA, incidiendo en la primera en lo que considero error en la calificación de la fase administrativa previa, en relación con los antecedentes que traslada la contestación.

Destaca que no había sido a continuación, ni a resultas de la Inspección de Trabajo, cuando la demandante realizó la solicitud de ingresos indebidos de junio de 2019, sino al contrario, primero se solicitaron los ingresos indebidos, y luego se produjo la Inspección, con remisión al folio 26 de la demanda, y citación de la Inspección de Trabajo de 9 de octubre de 2019, posterior a la solicitud primera de ingresos indebidos de 26 de junio de 2019.

Se dice que transcurrieron varios meses hasta el informe, en relación con oficio de 9 diciembre de 2019, aportado por la Administración con la contestación como documento 2.

Por ello, ratifica como conclusión en este ámbito, que los hechos son que la administración demandada resolvió la solicitud inicial con estimación parcial de la solicitud de ingresos indebidos, en cuanto al año 2019, y para la resolución de los años anteriores se encargó la Inspección de Trabajo la comprobación de la correcta actividad CNAE.

También se detiene en el contenido del hecho quinto de la contestación, para insistir en que incurre en error al calificar el recurso de alzada, lo que se dice en realidad era un acto de solicitud de ingresos indebidos inicial, una vez superada la fase de inspección de trabajo.

Con datos complementarios destaca la recurrente que en realidad la solicitud de ingresos indebidos no es un recurso de alzada, que tenía un plazo de un mes para interponerse si una vez transcurrida la inspección de trabajo y aclarados los hechos se solicitó los ingresos indebidos de los años no prescritos, mediante documento 5 acompañado con la demanda que vuelve a reproducir, destacando que en el cajín de motivos se indica solicitud de ingresos indebidos y no recurso de alzada, dirigido a la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social y no a la Dirección Provincial de la Tesorería, insistiendo en que el plazo de presentación de la solicitud de ingresos indebidos es de cuatro años.

También se remite al escrito que acompaño a la solicitud que consta en el expediente que consta en el expediente, folios 13 al 16 que acredita que no fue un recurso de alzada con remisión al apartado solicito.

Insiste la demandante en que no recibió notificación de resolución alguna de dicha resolución a la persona indicada, por lo que transcurrido seis meses desde la interposición de la solicitud, se entendió desestimada por silencio, por lo que el 13 de enero de 2021, se interpuso el recurso de alzada y obtuvo resolución de inadmisión, que es la recurrida judicialmente en tiempo y forma, destacando que la resolución de inadmisión del recurso de alzada consta firmada el 28 de enero de 2021, y la interposición del recurso contencioso administrativo es de 3 de marzo de 2021.

Con ello, se defiende que la resolución de la administración es impugnable, con remisión al principio de tutela judicial efectiva.

En la alegación segunda e destaca lo que existe error en la calificación de la pretensión de la demandante y el objeto de la litis, en concreto cuando precisa la Tesorería que lo que se discute es la fecha de efectos de cambios del CNAE, siendo claro error por parte de la contestación, porque en todo momento lo que la demandante solicitó primeramente es la rectificación de una fecha errónea en el fichero porque no recogía la realidad material de la empresa, siendo interés legítimo y relevante que la realidad del fichero de la Tesorería se ajuste a la realidad material de la empresa y que seguidamente como consecuencia del error se solicitó la devolución de ingresos indebidos.

Señala que así se insta en la solicitud que consta en el expediente, páginas 13 a 16, como en el posterior recurso de alzada que consta en los folios 39 a 40, enlazando con el suplico de la demanda, reproduciendo el escrito dirigido a la administración, en cuanto a la rectificación del inicio de actividad del código de cuenta cotización en relación con la real y verdadera fecha de inicio 1 de junio de 2015 y solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el periodo marzo 2016 a diciembre 2018.

Con ello ratificó que el objeto de la litis era, en primer lugar, indeterminado, pues suponía la rectificación de una fecha con especial relevancia para los diferentes ámbitos por lo que sería competencia objetiva de la Sala, señalando que ya había sido discutido en el Juzgado, sin que la Administración demandada se hubiera opuesto ni apelado el auto de competencia, además de señalar que la contestación a la demanda no sería el instante procesal para llevar a cabo tal cuestión, por ello se interesa que se desestime.

5.- Tras ese escrito, por decreto de 29 de noviembre de 2021, además de incidir en el fijación la cuantía como indeterminada, sin `perjuicio de la que fije la Sala, se tuvieron por realizadas las anteriores alegaciones en el escrito presentado tras el traslado del artículo 60.2 de la Ley de la Jurisdicción, desestimando abrir trámite de conclusiones en relación con lo solicitado, por no ser el momento procesal oportuno para el trámite y por no haberse solicitado en la demanda, ni haberse practicado prueba, así como dar traslado a la demandante para que en el plazo de cinco días pudiera formular alegaciones que estimara procedentes sobre la posible causa de inadmisión propuesta en la contestación de la Tesorería General de la Social, traslado al que respondió la demandante en el escrito referido anteriormente, remitiéndose al que hemos hecho alusión, presentado por la recurrente aprovechando el trámite del artículo 60.2 de la LJCA.

SEXTO. - Antecedentes que refleja el expediente administrativo.

Tras ello, por ser clarificador para la respuesta que ha de dar la Sala, trasladamos a continuación los antecedentes que refleja el expediente administrativo.

1.- Comienza con solicitud de ingresos indebidos presentada el 26 de junio de 2019 en escrito de fecha del día anterior, folios 1 y siguientes, en el que Rexel Spain, S.L., actuando como representante legal Don Maximino, interesa la devolución de las cantidades por ingresos indebidos realizados por la empresa, en relación al código cuenta de cotización referido en el escrito, por el periodo de los cuatro últimos años por haber cotizado al 3,35% código CNAE 46.90 en Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional en vez del 2,60% código CNAE 46.52.

El escrito hacía referencia a existencia de error en relación con la actividad de la sociedad en el correspondiente epígrafe CNAE, precisando que el 7 de junio de 2019 se había enviado escrito dirigido al Área de Afiliación de la Administración 18 de Madrid para subsanar el error, solicitando la rectificación y añadiendo que el 12 de junio de 2019 el Área de Afiliación de dicha administración resolvió la solicitud de rectificación estimativamente, asignado la correcta actividad CNAE la fecha acreditada con el certificado del Impuesto de Actividades Económicas y, por ello, con efectos retroactivos.

El escrito en su otrosí trasladó que, a efectos de notificaciones, tanto de la resolución como de la subsanación de incidencias, designando el domicilio de Expense Reduction Analysts, Sr. Maximino, en el domicilio que refiere de Sevilla.

2.- A esa solicitud respondieron dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019, de la Administración 01 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Gipuzkoa, dictadas por delegación por la Jefa del Área Administración/Afiliación, reconociendo la primera, por estimación parcial, devolución de ingresos indebidos en relación con el periodo febrero a mayo de 2019 en el expediente NUM001; la segunda, recaída en el expediente NUM002, en relación con el mes de enero de 2019; la primera, al limitar el periodo de devolución, y excluir el previo a enero de 2019, precisó que lo era por tener efectos del 01-01-2019 el cambio efectuado en el fichero general de afiliación.

Estas resoluciones se notificaron con ofrecimiento de recurso de alzada en vía administrativa.

Las resoluciones se notificaron por medios telemáticos, sistema RED, a la razón social Rexel Spain, S.L., identificado como nombre del usuario RED DIRECCION000, plasmando la notificación por aceptación el 26 de diciembre de 2019; nos remitimos a los certificados que constan a los folios 10 y 11.

3.- Tras ello, en fecha 15 de junio de 2020, folios 12 y siguientes del expediente, se presentó nuevo escrito de solicitud de ingresos indebidos, indicándose como destinatario de las notificaciones el Sr. Maximino, con el domicilio de Sevilla, solicitud que pidió:

(i) en primer lugar, la rectificación de la fecha de inicio de la actividad del código de cuenta de cotización indicada y la consignación de la real y verdadera fecha de inicio el 1 de junio de 2015.

(ii) la devolución de cantidades por ingresos indebidos realizados entre marzo de 2016 a diciembre de 2018 con los códigos CNAE y porcentajes de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, a los que antes nos hemos referido.

(iii) En el apartado 3 del suplico del escrito, se hacía referencia que resultaban reanudados los plazos administrativos y de prescripción que habían estado suspendidos durante el estado de alarma, según el Real Decreto 473/2020, por lo que, en virtud de dicha resolución, los meses de marzo, abril, mayo y siguientes del de 2016 no se verían afectados por el horizonte de cuatro años de derecho a devolución.

En el escrito se hacía referencia a las resoluciones de 23 de diciembre de 2019 de la Administración de la Seguridad Social, para defender que se había acreditado que el inicio de la actividad no era el 1 de enero de 2019 sino el 1 de junio de 2015, hablando, por ello, de error en la fecha material de encuadramiento de la actividad y defendiendo la devolución total o parcial de las cantidades ingresadas indebidamente por error de hecho o de derecho.

El referido escrito, presentado el 15 de julio de 2020 e identificado como solicitud de ingresos indebidos, con el contenido al que hemos hecho alusión, se respondió por resolución de 3 de julio de 2020 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, calificándolo como recurso de alzada contra las resoluciones de 23 de diciembre de 2019, inadmitiéndolo a trámite por extemporáneo, porque las resoluciones referidas habían sido notificadas con fecha 26 de diciembre de 2019 por medios telemáticos, cuando el recurso de alzada se presentó el 15 de junio de 2020 y ello en relación con el cómputo legal de los plazos por meses y, por ello, superado el plazo de un mes del art. 122.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común; contra dicha resolución se ofreció recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses de conformidad con la Ley de la Jurisdicción ante los juzgados de lo contencioso-administrativo.

La resolución se notificó por medios telemáticos, a la razón social Rexel Spain, S.L., figurando en la certificación, que consta al folio 33 del expediente, su rechazo por transcurso del plazo, partiendo de la puesta a disposición el 8 de julio de 2020 y, por ello, fecha y hora de vencimiento del plazo el 20 de julio de 2020 a las 03:04.

4.- En fecha 13 de enero de 2021 se presentó nuevo escrito titulado como recurso de alzada solicitud de ingresos indebidos , folios 39 y siguientes del expediente, en relación con la solicitud que se había presentado el 13 de junio de 2020 de devolución de ingresos indebidos, por ello, en relación con el número de registro NUM003, remitiéndose a lo que se había solicitado, dando por reproducidos la totalidad de los argumentos y documentos complementarios aportados, precisando, en el apartado 3, que la solicitud, a la fecha de la presentación del nuevo escrito, no había sido resuelta, ni notificada su suspensión, ni constaba recibida en la sede electrónica del firmante notificación alguna, documento que venía firmado por Don Maximino, reiterando que era el destinatario de las notificaciones en el domicilio que refería de Sevilla; destacaba que había transcurrido plazo superior a seis meses sin haber recaído resolución expresa, con remisión al art. 45.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por lo que podía entenderse desestimada la solicitud.

También preciso que en la solicitud de ingresos indebidos referida se había interesado como persona y domicilio a efectos de notificaciones, el del firmante, Maximino, con remisión al DNI y ello a los efectos del art. 5.1 de la Ley 39/2015.

Tras ello, con remisión al marco normativo de aplicación que consideró, insistió en el derecho a la devolución total o parcial de las cantidades ingresadas indebidamente por error de hecho o derecho, que es por lo que solicitó la estimación del recurso de alzada y la estimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos iniciada el 13 de junio de 2020, la que hemos referido como en escrito de dicha fecha presentada el 15 siguientes.

Tras dicho escrito, recayó la resolución de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que inadmitió a trámite el recurso de alzada, con remisión a los antecedentes que consideró relevantes, destacando que no era sino una reiteración de lo expresado con el recurso de alzada recaído en el expediente NUM004, por resolución de 3 de junio de 2020, resolución que se calificó como de firme por no haber sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicha resolución se notificó telemáticamente, figurando como receptor Maximino, notificación por aceptación el 5 de febrero de 2021, resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. - Ratificación de la competencia de la Sala.

A continuación, debemos dar respuesta preferente al planteamiento de incompetencia que realiza la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendiendo la incompetencia de la Sala por considerar que estamos ante un supuesto en el ámbito del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

En relación con este debate sobre la competencia, la Sala ratifica que debe considerarse un tema ya zanjado y definitivo en relación con los antecedentes que hemos, recordando cómo, en su momento se interpuso por la demandante el recurso ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de San Sebastián, siguiéndose ante el Juzgado núm. 2 el recurso ordinario 85/2021, en el que recayó el Auto núm. 154/2021, de 9 de junio, que apreció la competencia de la Sala, elevándose las actuaciones con exposición razonado, competencia que se asumió por la Sala por decreto de 16 de septiembre de 202, ante la que se prosiguieron las actuaciones hasta la conclusión del recurso contencioso-administrativo.

En este ámbito, la Sala tiene que ratificar que no procede reabrir trámite en relación con la competencia, singularmente porque estamos ante un supuesto análogo al que se regula en la Ley de la Jurisdicción en el trámite de alegaciones previas, en su art. 58.1, cuando establece que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los cinco primeros días de plazo para contestar a la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional, así como los supuestos de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el art. 69, pero con la precisión de que lo será sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

Vemos como se rechaza la posibilidad de que se pueda introducir, nuevamente, el debate sobre la competencia cuando ya ha quedado zanjado, lo que, en este caso, debe considerarse relevante en relación con la asunción, en su momento, de la competencia por la Sala, tras la exposición razonada elevada por el Juzgado, lo que hace innecesario entrar en consideraciones respecto del auténtico objeto del recurso en relación con estar ante un supuesto de encuadramiento, en relación con la fecha de efectos del cambio del CNAE o limitarlo exclusivamente a las cuantías mensuales reclamadas en relación con lo que se calificaron como ingresos indebidos, cuya devolución se pretende, que, en este caso, queda limitado, por, la estimación parcial realizada ya por la Administración al periodo comprendido entre junio de 2015 y diciembre de 2018.

Por todo ello, la Sala considera no relevante, en este caso, el debate sobre la incompetencia que, con carácter preferente, introduce la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO. - Inadmisibilidad de pretensiones ejercitadas con la demanda y desestimación del recuro dirigido contra la resolución de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la dirección provincial de Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000, que inadmitió el recurso de alzada.

Tras ello, debemos dar respuesta conjunta a las causas de inadmisibilidad que se defienden con la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por extemporaneidad del recurso y por concurrir el supuesto de inadmisibilidad del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción.

Con lo que la Sala pase a razonar tendrá que ratificar tanto la decisión de inadmisión de lo que se consideró recurso de alzada, realizado por la resolución recurrida, como las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se defienden con la contestación.

Para ello, son relevantes los antecedentes que hemos trasladado del expediente administrativo, a los que nos remitimos, destacando que el expediente arranca con la solicitud de 26 de junio de 2019, con la que se inicia el expediente administrativo, recordando que con ella se solicitó, en relación con la pretensión de cambio del CNAE del 4690, al tipo de cotización 3,35%, al CNAE 4652, al 2,60%, y, por ello, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con remisión al periodo de cuatro años, esto es, el periodo de prescripción establecido por la normativa de Seguridad Social, a la que nos hemos referido, en relación con normativa a la que se hacía expresa referencia en la solicitud.

Debemos recordar como dicha solicitud mereció respuesta en dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019, de la Administración 01 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Gipuzkoa, dictadas por delegación por la Jefa del Área Administración/Afiliación, reconociendo la primera, por estimación parcial, devolución de ingresos indebidos en relación con el periodo febrero a mayo de 2019 en el expediente NUM001; la segunda, recaída en el expediente NUM002, en relación con el mes de enero de 2019; la primera, al limitar el periodo de devolución, y excluir el previo a enero de 2019, precisó que lo era por tener efectos del 01-01-2019 el cambio efectuado en el fichero general de afiliación.

Por ello, hay que destacar como con dichas resoluciones se dejó constancia de que solo se procedía a la devolución como ingresos indebidos del periodo referido a la fecha del cambio efectuado en el fichero general de afiliación que lo era el 1 de enero de 2019, en relación con la fecha de efectos del cambio de encuadramiento del CNAE pretendido por la recurrente, por lo que en la primera de las resoluciones se reconoció la devolución de lo indebidamente ingresado, en relación con el periodo febrero a mayo de 2019, reconociéndose el periodo de enero de 2019 en la resolución complementaria de la misma fecha.

Dicha resolución se notificó correctamente, con ofrecimiento de recurso de alzada, notificación efectuada por medios telemáticos, con fecha de aceptación 26 de diciembre de 2019, sin que contra las mismas se interpusiera el preceptivo recurso administrativo.

Tras ello, tenemos como no va a ser hasta el 15 de junio de 2020, folios 12 y siguientes del expediente, cuando se presenta nuevo escrito de solicitud de ingresos indebidos, interesando:

(i) en primer lugar, la rectificación de la fecha de inicio de la actividad del código de cuenta de cotización indicada y la consignación de la real y verdadera fecha de inicio el 1 de junio de 2015.

(ii) la devolución de cantidades por ingresos indebidos realizados entre marzo de 2016 a diciembre de 2018 con los códigos CNAE y porcentajes de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, a los que antes nos hemos referido.

(iii) En el apartado 3 del suplico del escrito, se hacía referencia que resultaban reanudados los plazos administrativos y de prescripción que habían estado suspendidos durante el estado de alarma, según el Real Decreto 473/2020, por lo que, en virtud de dicha resolución, los meses de marzo, abril, mayo y siguientes del de 2016 no se verían afectados por el horizonte de cuatro años de derecho a devolución.

Vemos como, con esa solicitud, se interesó lo que se había denegado por las resoluciones iniciales en respuesta a la solicitud de junio de 2019, esto es, el periodo posterior al 1 de junio de 2015 y, en concreto, en relación con los meses de marzo de 2016 a diciembre de 2018.

Dicha solicitud fue respondida por resolución de 3 de julio de del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, calificándolo como recurso de alzada contra las resoluciones de 23 de diciembre de 2019, inadmitiéndolo a trámite por extemporáneo, porque las resoluciones referidas habían sido notificadas con fecha 26 de diciembre de 2019 por medios telemáticos, cuando el recurso de alzada se presentó el 15 de junio de 2020.

Tras ello, nos encontramos como el 13 de enero de 2021 se presenta un nuevo escrito titulado como recurso de alzada solicitud de ingresos indebidos, folios 39 y siguientes del expediente.

Vemos como, por tanto, se presenta con singular relevancia la solicitud presentada el 26 de junio de 2019 y la respuesta a ella que se dio en las dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019, resoluciones firmes y consentidas por no haberse interpuesto recurso de alzada, por lo que, en relación con el planteamiento procesal que se realiza con la contestación por la Tesorería General de la Seguridad Social, de considerarse el recurso dirigido contra dichas resoluciones, no puede sino calificarse de manifiestamente extemporáneo.

Ello sin perjuicio de que, aunque se haga con carácter complementario, también debía considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo de considerarse dirigido contra la resolución de 3 de julio de 2020 que inadmitió por extemporáneo lo que calificó como recurso de alzada en relación con el escrito de 15 de junio de 2020, al que nos hemos referido.

Por ello, finalmente, no puede sino considerarse conforme a derecho la decisión de inadmisión acordada por la resolución recurrida de 28 de enero de 2021, en cuanto inadmitió a trámite lo que se consideró recurso de alzada en relación con el identificado como recurso de alzada solicitud de ingresos indebidos, obrante a los folios 39 y siguientes del expediente, presentado el 13 de enero de 2021, dado que, en el fondo, ha de ratificarse que correcto fue considerar que lo que se hacía era reiterar lo previamente solicitado y desestimado.

Por todo ello, en conclusión, la Sala tiene que ratificar la conformidad a derecho de la resolución directamente recurrida, la de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Gipuzkoa, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto decidió inadmitir a trámite el recurso de alzada presentado y, asimismo, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en cuanto con el mismo se pretenda recurrir resoluciones administrativas previas firmes y consentidas.

Por ello ratificamos que, asimismo, lo que se está pretendiendo por la demandante es impugnar decisiones de la Tesorería General de la Seguridad Social que, a los efectos procesales, serían actos reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, lo que da soporte a la causa de inadmisibilidad del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, que fue lo que, en el fondo, lo que se vino a ratificar con la resolución recurrida del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de 28 de enero de 2021.

Solo reseñar sobre las notificaciones por medio telemático realizadas de las resoluciones de 23 de diciembre de 2019, que las certificaciones que constan a los folios 10 y 11 del expediente reflejan la puesta a disposición con fecha de aceptación el 26 de diciembre de 2019, notificación con correcto ofrecimiento de recurso de alzada.

Asimismo, al folio 33 del expediente obra la certificación de acuse de recibo de la notificación por medios telemáticos, puesta a disposición a la mercantil recurrente, reflejando el rechazo por el transcurso del plazo y, por ello, con efectos de notificación el 20 de julio de 2020.

En este ámbito, no puede darse relevancia, en el presente supuesto, el que se trasladara con el escrito, a efectos de notificaciones, concreto domicilio en relación con Maximino, dado que nada en contrario se ha acreditado en cuanto a que no se pusiera a disposición de la mercantil recurrente la notificación, además de la singular relevancia que se ha de dar, como hemos concluido, a la firmeza en vía administrativa de la estimación parcial, o desestimación parcial, de la solicitud con la que se inició el expediente en junio de 2019, nos remitimos a las resoluciones de 23 de diciembre de 2019, a las que nos venimos refiriendo.

Finalmente, dejaremos constancia de que también al folio 49 y último del expediente consta certificación de acuse de recibo de notificación realizada por medios telemáticos, puesta a disposición a la mercantil demandante, notificación aceptada el 5 de febrero de 2021.

Por todo ello, procede rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda y concluir en los pronunciamientos a los que nos hemos referido.

Conclusión que hace innecesario entrar a razonar sobre si procedente era la devolución de ingresos indebidos, en concreto en relación con el plazo de prescripción en su momento vigente de cuatro años, frente al plazo que reconoció la Administración como se ha ido reiterando respecto al periodo que arrancó el 1 de enero de 2019 en relación con la solicitud de junio de dicho año, debate al que se ha referido recientemente la Sala en recurso también interpuesto por la misma mercantil, Rexel Spain, S.L., en el recurso 453/2021, a cuya sentencia 334/2023, de 22 de junio nos remitimos.

NOVENO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al rechazarse las pretensiones ejercitadas por la demanda, se han de imponer a la parte demandante, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En respuesta al recurso 664/2021 interpuesto por Rexel Spain, S.L. contra resolución de 28 de enero de 2021 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la dirección provincial de Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019 de la Administración de la Seguridad Social 20/01 que, en el expediente de devolución de ingresos indebidos NUM001 y en el expediente complementario NUM002, estimó la procedencia de la devolución de cuotas de accidentes de trabajo ingresadas en exceso en el periodo enero a junio de 2019, pero no las correspondientes al periodo junio de 2015 a diciembre de 2018, porque la fecha de efectos del cambio de CNAE de la empresa era el 1 de enero de 2019, debemos:

1º.- Ratificar la competencia de la Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, en cuanto se entienda dirigido contra dos resoluciones de 23 de diciembre de 2019, de la Administración 01 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Gipuzkoa, así como contra la resolución de 3 de julio de 2020 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social que inadmitió a trámite por extemporáneo lo que calificó como recurso de alzada contra las resoluciones de 23 de diciembre de 2019, y así mismo inadmisible en cuanto dirigido contra actos reproducción de otros previos, definitivos y firmes.

3º.- Desestimar el recurso y declarar conforme a derecho la resolución recurrida de 28 de enero de 2021, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada.

4º.- Imponer las costas a la demandante en los términos del fundamento jurídico noveno.

5º.- Fijar en indeterminada la cuantía del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 5627 0000 93 0664 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(ORD. 664/2021. SENTENCIA NÚM. 352/2023)

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de junio del 2023.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de junio del 2023.

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