Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 249/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100321
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2314
Núm. Roj: STSJ PV 2314:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL (PONENTE)
En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre del 2023.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 117/2022.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilm. Sr D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurre la sentencia 45/2023 de 9 de marzo, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución la Subdelegación de Gobierno de Álava de fecha 17 de febrero de 2022 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Melchor contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2021 por la que se acordaba denegar su solicitud de tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión.
La sentencia desestima el recurso con el siguiente razonamiento:
"Como apunta acertadamente el abogado del Estado, el recurrente ha sido condenado en diversas ocasiones en nuestro país, concretamente:
1.- En el año 2006, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
2.- En el año 2015, por un delito de conducción temeraria.
3.- En el año 2019, por un nuevo delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
4.- En el año 2020, por un delito de lesiones.
Al margen del delito de lesiones, que es un delito concreto que ataca a la integridad física de las personas físicas, los delitos contra la seguridad vial constituyen delitos de peligro abstracto que ponen en riesgo la vida de otros conductores, y de la reiteración delictiva se deduce la ausencia de propósito de enmienda del recurrente.
El hecho de que con su conducta ponga en peligro la vida de otras personas, sean estas conductoras o no, lo convierte en un peligro tanto actual, que se deduce de la propia reincidencia delictiva, al permitir prever con moderada razonabilidad que el recurrente volverá a poner en riesgo la vida e integridad física de otros conciudadanos; pero al mismo tiempo es un peligro real y suficientemente grave, realidad que se desprende de los hechos acreditados con el folio 24 EA y gravedad que se deduce de la puesta en riesgo de la salud de las personas".
El recurrente se alza en apelación contra la sentencia alegando que la sentencia se basa en los solos antecedentes penales y que los valora de forma incorrecta.
El recurso de apelación hace referencia a antecedentes penales quizás correspondientes a otra persona porque no son los que figuran en el expediente (así, se refiere a un delito de lesiones de 2016, a una de resistencia o desobediencia grave de 2017, falsedad en documento público), e intercambia los nombres del Sr. Melchor con un tal Sr. Virgilio, lo que causa una considerable confusión.
En cualquier caso, argumenta que no se justifica que la conducta del apelante sea un peligro grave, real y actual para el orden público.
Además, no se habrían valorado las circunstancias personales del apelante.
El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.
Al tratar los límites que los Estados pueden imponer a la hora de conceder la tarjeta de residencia permanente, el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros establece:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.
2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública
La conducta personal del interesado
El artículo 15 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo dispone:
"Artículo 15. Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.
1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b)
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen [...].
5. La adopción de una de las
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d)
El precepto reglamentario debe interpretarse conforme a la Directiva, que establece un principio de proporcionalidad, aunque el precepto reglamentario no haga mención a él.
De hecho, los Considerandos 23 y 24 de la Directiva exponen:
"(23) La expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el
(24) En consecuencia, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión.
Es cierto que en este caso no estamos hablando de una resolución de expulsión, sino de la denegación de la tarjeta de residencia permanente. No obstante, el artículo 27 de la Directiva hace referencia a la adopción de medidas limitativas del derecho a la libre circulación en general, sin restringirlas a la expulsión.
El artículo 15.5 d) RD 240/2007, por su parte, abarca todas las medidas anteriormente mencionadas en el artículo (incluida la denegación de la expedición de la tarjeta) y exige que estén fundadas "exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad".
En cuanto a la interpretación de qué debe considerarse "orden público" o "seguridad pública", la STJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, asunto C-304/14 indica:
"37 Además, debe recordarse que
38 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que
39 Por lo que respecta
41 Sin embargo,
42 Esa apreciación, pues,
De modo similar, la STJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 ECLI:EU:C:2016:675:
"55 A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, EU:C:2008:396, apartado 21 y jurisprudencia citada).
56 Es preciso señalar igualmente que, según el considerando 23 de la Directiva 2004/38, la expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Por este motivo, tal
57 En lo que atañe al asunto principal, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C- 33/07, EU:C:2008:396, apartado 22).
58 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, EU:C:2004:262, apartado 65; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, EU:C:2006:253, apartado 34, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06, EU:C:2007:325, apartado 42).
59 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas,
60 Procede añadir que el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que
61 Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, EU:C:2006:253, apartado 93 y jurisprudencia citada).
62 Así pues,
La resolución administrativa argumenta lo siguiente:
"se constata en la resolución denegatoria de la tarjeta de residencia permanente de familiar comunitario que, según refleja el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, posee
La
El recurrente Melchor en el recurso de reposición presentado alega que no se puede denegar por tener antecedentes penales y que está en proceso de cancelación de los mismos.
Vistas las alegaciones, se señala que no fue denegada la tarjeta por tener antecedentes penales, sino por la reincidencia mostrada y por la naturaleza y gravedad de los delitos enumerados que conllevaría el poder volver a delinquir en un futuro próximo. Respecto a la solicitud de cancelación que formuló el 16 de noviembre de 2021 sin saber si han sido cancelados alguno de ellos por lo que confirma que no ha desvirtuado los motivos de la denegación inicial, poniéndose de manifiesto, en definitiva, que el comportamiento personal del solicitante constituye una amenaza real y suficientemente grave que atenta contra la salud, la vida y la integridad física de las personas. Se concluye, por tanto, que concurre una de las circunstancias previstas en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, antes citado, según el cual procede denegar la expedición de las tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, sin que las alegaciones formuladas en el escrito de recurso desvirtúen el fundamento de la resolución impugnada que debe considerarse, en consecuencia, ajustada a Derecho".
Pues bien, la resolución administrativa basa la denegación únicamente en la valoración de antecedentes penales.
Los dos primeros antecedentes (respectivamente por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción temeraria) eran cancelables antes de la solicitud. No eran cancelables el correspondiente al delito de conducción bajo los efectos del alcohol ( sentencia firme de 23 de enero de 2019 y pena extinguida el 18 de noviembre de 2019) ni el último antecedente relativo al delito de lesiones, que además es un delito leve de lesiones por el que fue condenado en juicio de delito leve inmediato (la sentencia adquirió firmeza el 13 de noviembre de 2020).
Sobre la posibilidad de tomar en consideración antecedentes penales cancelados, debe destacarse el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, cuyo artículo 19 establece:
"Artículo 19. Cancelación de inscripciones de antecedentes penales.
1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán,
2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses.
3. La información relativa a las inscripciones canceladas
De dicho precepto se extrae que la cancelación se hará de oficio, además de a instancia del titular, y que los datos correspondientes a inscripciones canceladas no estarán disponibles para la administración sino únicamente de los juzgados y tribunales.
Por lo tanto, si la Administración hubiera procedido a la cancelación de oficio de los antecedentes, no hubieran podido tenerse en cuenta, porque no hubieran sido conocidos por la administración de extranjería.
Ello lleva a afirmar que no pueden tenerse en cuenta los antecedentes penales cancelados y tampoco los cancelables, puesto que el conocimiento de tales antecedentes por la administración no puede quedar al albur de una mayor o menor diligencia de la administración a la hora de cancelar antecedentes penales, de suerte que si la administración no los cancela de oficio, como puede y debe hacer, puede utilizarlos para cualesquiera fines, y ello incluso cuando son definitivamente cancelados a instancia del interesado.
Además, el artículo 136.5 CP, si bien referido a los jueces penales y a los efectos del proceso penal, establece: "En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes".
En definitiva, solo sería posible considerar, en el caso más desfavorable para el apelante, los dos últimos antecedentes penales, de conducción bajo los efectos del alcohol cometido en 2019 y de lesiones leves en 2020, que eran los no cancelables al tiempo de la solicitud.
De estos antecedentes no puede predicarse un peligro grave, real y actual para el orden público.
La resolución recurrida hace referencia también a la seguridad y salud pública, pero en modo alguno, de acuerdo con las previsiones de la Directiva y la jurisprudencia del TJUE, los antecedentes penales del interesado podrían encuadrarse en tales conceptos - incluso considerando todos ellos, incluidos los cancelados -, pues ni afectan a la salud pública en modo alguno, ni a la seguridad interior o exterior del país en el sentido de afectar al "funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales" o "la supervivencia de la población".
Con el recurso de reposición se justificó haber solicitado la cancelación de antecedentes penales y ya con la demanda se aporta la cancelación de los tres primeros antecedentes penales.
En segundo lugar, con independencia de los antecedentes que se considerasen, la resolución habría de ser anulada por no realizar el juicio de proporcionalidad que incumbe a la administración y que no puede ser realizado por el tribunal, en perjuicio del administrado y en sustitución o supliendo lo que la administración debió hacer y no hizo, pues la función del tribunal es revisar el juicio de valor de la administración.
En efecto, de un lado, la resolución administrativa se basa exclusivamente en la valoración que efectúa de la existencia de los antecedentes penales, valoración que además no se comparte porque algunos son muy lejanos e incluso cancelables (año 2006, año 2015), no demuestran una continuidad delictiva relevante (del primer al segundo delito median 9 años, del segundo al tercero 4 años) y el último es un delito leve de lesiones. No puede compartirse que exista una reincidencia grave, o que tales hechos (contra la seguridad del tráfico tres de ellos y uno leve contra la integridad física), como se ha dicho sean subsumibles en el concepto de "orden público, seguridad pública o salud pública" según la interpretación estricta de la jurisprudencia, como tampoco suponen un atentado para la vida o la salud, ni grave para la integridad física, como apunta la resolución recurrida.
La resolución no valora en absoluto "la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen [...] el grado de gravedad de la infracción", parámetros que debieron tenerse en cuenta para ponderarlos entre sí en el juicio de proporcionalidad exigido por la normativa. Por ejemplo, no tiene en cuenta el dato de ser pareja de hecho desde el 21 de septiembre de 2015 y llevar conviviendo en el domicilio desde el 8 de abril de 2013, según los datos del padrón. La resolución impugnada no valora la existencia de dos hijos de nacionalidad española, mayores de edad ( Armando nacido el NUM000 de 1999 en Colombia; y Benita, nacida el NUM001 de 2000 también en Colombia). Es cierto es que la parte no aportó en ningún momento dicha información al expediente (tampoco basa su solicitud en un derecho de residencia derivado de sus hijos, sino de su pareja de hecho), pero sí pueden ser valorados ahora en sede judicial.
Por lo tanto, procede la anulación de la resolución impugnada.
Sin embargo, no procede acoger la pretensión de plena jurisdicción efectuada en la demanda.
En primer lugar, hay que precisar que lo que solicitó el apelante fue la tarjeta de residencia
"Artículo 11. Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Las autoridades competentes expedirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de otro Estado miembro de la Unión europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, una tarjeta de residencia permanente, en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
La solicitud deberá presentarse en el modelo oficial establecido al efecto, durante el mes anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, pudiendo también presentarse dentro de los tres meses posteriores a dicha fecha de caducidad sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda. Dicha tarjeta será renovable automáticamente cada diez años.
2. Junto con la solicitud de la citada tarjeta de residencia permanente, deberá presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa del supuesto que da derecho a la tarjeta.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
3. Las interrupciones de residencia no superiores a dos años consecutivos, no afectarán a la vigencia de la tarjeta de residencia permanente".
Esta Sala no dispone los datos completos para otorgar la tarjeta, puesto que no consta en el expediente que se acompañaran las tres fotografías en color tamaño carnet que exige la normativa, ni puede constatar la validez del pasaporte cuya fotocopia consta en el expediente.
Procede, por tanto, retrotraer el procedimiento para que la administración verifique la concurrencia de los requisitos y recabe en su caso los documentos oportunos y resuelva nuevamente, sin que pueda apreciar la causa de denegación por el motivo de tener antecedentes penales.
En virtud del artículo 139.1 y 2 LJCA, no se imponen las costas de la apelación ni los de alzada por ser una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0249 23, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

