1 PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, y oposición al recurso.
2 Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 669/2021 el acuerdo de 25 de marzo de 2021 del Ayuntamiento de Portugalete de aprobación definitiva de la modificación 1 del Plan Especial de Ordenación Urbana del área de SUNC 1 (BOB 3 de junio de 2021).
3 La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido con fundamento en los motivos de impugnación que seguidamente se analizarán.
1 Al recurso se opuso el Ayuntamiento de Portugalete. Asimismo se opusieron la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A.-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. pretendiendo la desestimación del recurso interpuesto.
2 SEGUNDO: Omisión del informe exigido por el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones .
3 A) planteamiento impugnatorio.
4 La recurrente impugna el acuerdo recurrido denunciando la infracción del artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley 9/2014). Razonando que no se recabó dicho informe al considerarlo innecesario tanto el informe de la arquitecta municipal de 11 de febrero de 2020 como el informe jurídico de la misma fecha por considerar que no afecta a la red de telecomunicaciones. Alega que dicho informe resulta preceptivo y su omisión determinaba la nulidad del acuerdo recurrido en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala número 182/2021, de 10 de mayo (recurso 373/2019).
5 B) Oposición de las codemandadas.
6 El Ayuntamiento de Portugalete se opuso a dicho motivo razonando que en la modificación del plan especial impugnada no afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, por lo que no resulta preceptivo el informe previsto por el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de acuerdo con los informes emitidos por la arquitecta municipal en los que deja claro que las cuestiones que afectan al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas referidas a los instrumentos de planeamiento no pueden ser otras que las relativas al despliegue y traslado de las canalizaciones aéreas o soterradas que garanticen el acceso al servicio al conjunto de la ciudadanía, a las que no afectan las previsiones del acuerdo impugnado. Considera que no es extensible al presente caso la sentencia invocada por la recurrente, puesto que dicha sentencia se refiere a un suelo urbanizable, siendo así que el acuerdo recurrido se refiere a un suelo urbano y no conlleva variaciones en los puntos de acometida de las redes existentes.
7 La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A.-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. se opusieron al presente motivo de impugnación remitiéndose a las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Portugalete.
8 C) Examen del motivo.
9 El art. 35 de la Ley 9/2014 prevé como como mecanismo de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el resto de Administraciones públicas para el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas la emisión de un informe preceptivo en procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Su tenor literal es el siguiente:
10 << Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia para los interesados.
2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 2 6 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.
A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.
En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.
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11 El acuerdo impugnado aprueba una modificación de un plan especial de ordenación urbana de un ámbito de suelo urbano no consolidado, estableciendo la ordenación pormenorizada en los términos previstos por el artículo 56 LSU y, en lo que ahora importa, la red dotacional de sistemas locales que, de conformidad con lo previsto por el artículo 57.2.c) comprende la infraestructura de telecomunicaciones.
12 El informe elaborado por la arquitecta municipal el 23 de diciembre de 2021 aportado por el Ayuntamiento de Portugalete con su escrito de contestación a la demanda nos dice que "la modificación tramitada incluye el desplazamiento de los bloques de alojamiento dotacional con respecto a su situación original y con ello la regulación del perímetro exterior, pero no conlleva variaciones en los puntos de acometida a las redes existentes, y se limita a incluir la regularización de los anillos de las redes para adaptarlas a las nuevas alineaciones exteriores, sin que con ello se pueda considerar que se haya modificado la estrategia de despliegue de las redes, ni la demanda sobre las mismas". Incorpora los planos de las redes originales y modificadas de Telefónica y de Euskaltel y añade que las variaciones previsibles como consecuencia de la modificación del planeamiento que se ha tramitado son "a) la regularización del anillo que conforma el trazado de la canalización, lo que se considera una cuestión técnica a definir en el proyecto de urbanización, puesto que la única consecuencia es una mayor longitud de cable y zanja, pero reducción del número de arquetas de registro por cambios de dirección de la canalización"; "b) el diámetro de las canalizaciones y de las acometidas, que en realidad no es consecuencia de la modificación del planeamiento, sino de un cambio en el criterio de las compañías suministradoras, y que se considera de todas formas, una cuestión técnica a definir en el proyecto de urbanización"; y c) el desplazamiento y reducción del número de las acometidas de los edificios que se desplazan, lo que se considera una cuestión técnica definida en el proyecto de urbanización, que no afecta a la demanda sobre la red, que viene definida a partir de los usos e intensidades, que en este caso no se modifican."
13 Concluye dicho informe que "la modificación tramitada no ha afectado al despliegue de las redes de telecomunicaciones, ni en la forma de acometer a las redes existentes, ni en su trazado en forma de anillo perimetral exterior, ni en la demanda del servicio, más allá de cuestiones técnicas de definición de las propias instalaciones, propias de resolver durante la redacción del Proyecto de urbanización, por lo que no se considera necesaria la solicite informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo..."
14 La Sala en la sentencia 182/2021, de 10 de mayo (recurso 373/2019) examinando la impugnación de una modificación de un plan parcial de un municipio vizcaíno concluyó que no están excluidos del informe exigido por el artículo 35.2 de la Ley 9/2014 los planes de ordenación pormenorizada, criterio que hoy procede reiterar, toda vez que se trata de un instrumento de colaboración entre Administraciones públicas en un supuesto en el que concurren sus respectivas competencias en un mismo espacio territorial, lo que exige la participación de ambas administraciones y en el presente caso de la Administración del Estado en orden a la defensa de sus competencias.
15 El informe resulta procedente ante un plan de ordenación pormenorizada que objetivamente afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, en la medida en que es intrínseco a dicha figura de planeamiento la ordenación de los sistemas locales (artículo 56.1. a) LSU) y dentro de ellos, la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones, y a partir de dicha premisa no cabe atribuir al planificador urbanístico la competencia para determinar si una concreta ordenación afecta o no al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin socavar la competencia de la Administración sectorial para valorarlo. Siendo respetable la opinión de la arquitecta municipal respecto de la escasa incidencia de la ordenación en la infraestructura de telecomunicaciones, ello no obsta para que sea el ministerio competente quien haya de informarlo en los términos que exige el artículo 35.2 de la Ley 9/2014.
16 La omisión de dicho informe preceptivo y vinculante comporta la nulidad del acuerdo recurrido.
17 TERCERO:Omisión del informe de suficiencia de recursos hídricos exigido por el artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
18 A) Planteamiento impugnatorio.
19 En segundo lugar, impugna la recurrente el acuerdo recurrido por infracción de los artículos 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el RDLg 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU) y 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por omisión en el trámite de elaboración de la modificación impugnada del informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre protección del dominio público hidráulico.
20 Alega que el informe jurídico emitido el 11 de febrero de 2020 justificó la innecesariedad de dicho informe razonando que la suficiencia de recursos hídricos ya fue analizada en el expediente de revisión del PGOU de 2010, sin embargo, considera la recurrente no acreditada dicha suficiencia de recursos en el trámite de revisión del PGOU y, en todo caso, alega que desde la fecha de dicha aprobación del PGOU las previsiones de crecimiento aumentaron en 174 U con la aprobación en el año 2012 de una ordenanza reguladora de implantación de viviendas en locales comerciales situados en edificios residenciales, y en 95 viviendas con la modificación puntual número 3 de 29 de septiembre de 2016.
21 B) Oposición de los codemandados
22 El Ayuntamiento de Portugalete se opuso al considerar no exigible el informe de sobre suficiencia de recursos hídricos, dado que el acuerdo impugnado no conlleva nuevas demandas de recursos hídricos ni afecta al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público y en sus zonas de servidumbre y policía. Alega que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 1050/2021, de 19 de julio (recurso 1006/2020) no se requiere dicho informe en el supuesto de planeamiento de desarrollo al no existir aumento de población por encima de las previsiones del planeamiento general.
23 Añade que en el procedimiento de revisión del PGOU de 2010 se emitieron los informes que acreditaban la suficiencia de recursos hídricos y que desde la aprobación del PGOU en 2010, las modificaciones puntuales de que fue objeto no supusieron incremento de edificabilidad ya que las previsiones originarias fueron de 135.450,06 m² y tras las modificaciones el incremento de edificabilidad quedó reducido a 133.432,90 m². Rechaza que la ordenanza reguladora de la implantación de viviendas en locales comerciales de 2012 suponga un incremento de las necesidades hídricas contempladas por el PGOU, habida cuenta de que se limita a desarrollar el artículo 49 de la normativa urbanística del PGOU.
24 La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A.-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. se opusieron al presente motivo de impugnación remitiéndose a las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Portugalete.
25 C) Análisis del motivo.
26 El artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre establece que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización debe recabarse el informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
27 La recurrente no funda la necesidad de dicho informe en la protección del dominio público hidráulico sino en la satisfacción de las nuevas demandas, motivo que no cabe acoger teniendo en cuenta que tal y como acreditan el informe de la arquitecta municipal de 23 de diciembre de 2021 el PGOU de 2010 contempló una edificabilidad máxima de 135.450,06 m², siendo así que las modificaciones de dicho PGOU la redujeron a 133.432,90m².
28 No estamos por tanto ante la necesidad de satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos como consecuencia de la aprobación del plan especial de ordenación urbana impugnado.
29 Tampoco acredita la necesidad de satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos la aprobación de la ordenanza reguladora de la implantación de viviendas en locales comerciales situados en edificios residenciales (BO B de 18 de abril de 2012) puesto que, tal y como alega el Ayuntamiento de Portugalete no hace sino desarrollar el artículo 49 de las Normas Urbanísticas del PGOU. En todo caso las 174 nuevas unidades residenciales que la recurrente afirma se derivan de dicha ordenanza, quedan claramente absorbidas por la diferencia de superficie residencial entre las prevista por el PGOU de 2010 y la menor resultante de sus modificaciones.
30 Procede, en consecuencia, rechazar el presente motivo de impugnación.
31 CUARTO: Modificación de la ordenación estructural por incremento de la superficie destinada a alojamientos dotacionales.
A) Planteamiento impugnatorio.
32 La recurrente impugna la modificación del plan especial de ordenación urbana del área SUNC 1 por infracción del rango jerárquico de planeamiento general que corresponde a las determinaciones de ordenación estructural previstas por el artículo 53.1. f) y g) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), en la medida en que el PGOU reservó 2425 m² para alojamientos dotacionales, en tanto que la modificación del plan especial de ordenación urbana impugnada eleva dicha reserva a 3253,23 m², aun cuando mantiene la misma edificabilidad de 7850 m²/c.
33 B) Oposición de las codemandadas.
34 El Ayuntamiento de Portugalete se opuso a dicho motivo de impugnación. Alega que lo que el PGOU debe establecer con carácter estructural y calificación de sistema general es una reserva de suelo para alojamientos dotacionales entre un máximo de 2,5 m² y un mínimo de 1,5 m² por cada 100 m² de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos. Dicha reserva no puede ser reducida por el planeamiento de desarrollo, lo que no impide que la ordenación pormenorizada del mismo pueda aumentar dicha reserva con el carácter de dotación local de equipamiento comunitario, de modo que el incremento de 828,23 m² de suelo con destino a alojamientos dotacionales que incorpora la modificación del plan especial impugnada, tiene dicho carácter.
35 La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A.-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. se opusieron al presente motivo de impugnación remitiéndose a las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Portugalete.
36 C) Examen del motivo.
37 La Sala comparte la posición mantenida por el Ayuntamiento de Portugalete.
38 El artículo 53.1.f) y g) LSU reserva al plan general la ordenación estructural relativa a la red de sistemas generales y a las determinaciones para garantizar el cumplimiento de los estándares y cuantías de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y de reservas para alojamientos dotacionales. Por su parte el artículo 81 LSU establece para los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes el deber de calificar en ámbitos de uso predominantemente residencial con destino a alojamientos dotacionales una superficie de suelo no inferior a 1,5 m² por cada incremento de 100 m² de techo de uso residencial, cuya localización corresponde a la ordenación pormenorizada en desarrollo de las determinaciones establecidas por la ordenación estructural.
39 Por tanto, tiene el rango de ordenación estructural la superficie mínima destinada a alojamientos dotacionales, pero nada impide que dicha superficie se incremente con el carácter de equipamiento de la red dotacional de sistemas locales, por medio del planeamiento de desarrollo y de la ordenación pormenorizada.
40 Alega la recurrente que la modificación del plan especial de ordenación urbana impugnada en ningún momento establece la calificación de sistema local de los 828,23 m² de exceso de superficie de alojamientos dotacionales respecto de las prevista por el PGOU, planteamiento que adolece de un excesivo formalismo, puesto que lo relevante es la propia naturaleza de la figura de planeamiento que incorpora dicha determinación a la que es consustancial la ordenación pormenorizada, de forma que sus previsiones, en cuanto exceden de la ordenación estructural, tiene necesariamente dicha calificación.
41 QUINTO: Incumplimiento del estándar de otras dotaciones locales previsto por el artículo 6.1. b) del Decreto 123/2012, de 3 de julio , de estándares urbanísticos.
42 A) Planteamiento impugnatorio.
43 Alega finalmente la recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por incumplimiento del estándar de dotaciones locales previsto por el artículo 6.1.b) del Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos razonando que a tales efectos ha de estarse a la definición de estándares mínimos de dotaciones públicas de la red de sistemas locales prevista por el artículo 2 del Decreto 123/2012, que excluye las infraestructuras y las vías públicas, peatonales y de circulación rodada, siendo así que el plan especial impugnado destina 3462,40 m² de suelo de uso público viario al cumplimiento de la reserva de dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales.
44 B) Oposición de las codemandadas.
45 El Ayuntamiento de Portugalete se opuso razonando en primer lugar que es incorrecta la interpretación que la recurrente postula del artículo 6.1.b) del Decreto 123/2012. Alega que si dicho precepto hubiera querido referirse al estándar para equipamientos públicos lo hubiera hecho de forma expresa e inequívoca en lugar de usar la expresión "para otras dotaciones locales". Añade que el artículo 57 LSU incluye entre los elementos de la red de sistemas locales las zonas verdes y espacios libres, los equipamientos colectivos de titularidad pública, las infraestructuras para la prestación en red de todo tipo de servicios, las vías públicas peatonales y de circulación rodada y los equipamientos privados, por lo que cuando el artículo 6.1.b) se refiere "otras dotaciones públicas locales" se está refiriendo al resto de dotaciones públicas locales posibles de la red de sistemas locales entre las que se encuentran los suelos destinados a viario.
46 Añade que, aun cuando se admitiera la interpretación postulada por la recurrente, se cumple el estándar previsto por el artículo 6.1.b) del Decreto 123/2012, que se calcula sobre el incremento de la edificabilidad urbanística respecto de la previamente materializada (7950 - 732,91 = 7217,09 x 5/25 =1443,41 m²) con el techo destinado a equipamientos privados de la red dotacional de sistemas locales puesto que la edificabilidad que corresponde a los 828,23 m² de suelo destinado a dotación local de alojamientos dotacionales en proporción es de 1552,22 m².
47 La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A.-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. se opusieron al presente motivo de impugnación remitiéndose a las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Portugalete.
48 C) Examen del motivo.
49 A la hora de examinar el presente motivo de impugnación hemos de partir de la definición que establece el artículo 57.2 LSU de la red dotacional de sistemas locales en las que incluye los siguientes elementos:
<b) Equipamientos colectivos de titularidad pública dedicados a usos tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos y administrativos. Se reservarán con este destino superficies no inferiores a las establecidas en el artículo 79.
c) Infraestructuras para la prestación en red de toda clase de servicios, cualquiera que sea el régimen de dicha prestación, y, en todo caso, los definitorios de la urbanización, en particular los de acceso rodado y peatonal, abastecimiento y suministro de agua y energía eléctrica, saneamiento, alumbrado, telecomunicaciones y aparcamiento de vehículos, así como, además, cualesquiera otros de los que en la actualidad o en el futuro y en función de la evolución técnica, deban estar provistas toda clase de construcciones y edificaciones para su dedicación al uso al que se destinen, con especificación de las medidas de protección precisas para la garantía de su efectividad como soporte de los correspondientes servicios y de su funcionalidad, así como las previsiones generales de desarrollo de las mismas infraestructuras.
d) Vías públicas, peatonales y de circulación rodada, que conecten y comuniquen entre sí todos los elementos de la red de dotaciones, garantizando su funcionamiento como una única red.
e) Equipamientos privados dedicados a usos tales como comerciales, culturales, educativos, deportivos, sanitarios, asistenciales, religiosos y de transportes, ocupando una superficie no inferior a la establecida en el artículo 79.>>
50 El artículo 79 LSU regulan los estándares mínimos para la reserva de terrenos destinados a dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbano y urbanizable su número 1 delega en el legislador de segundo grado la definición de las reservas mínimas de terrenos para las dotaciones públicas de usos de la red de sistemas locales en suelo urbano no consolidado. Su número 2 establece, sin embargo los concretos estándares exigibles en el suelo urbanizable, incluyendo en su apartado a) para dotaciones públicas, incluyendo por tanto todas las que prevé el artículo 57.2 LSU, una reserva de 10 m² de suelo por cada 25 m² de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas, y una superficie de reserva destinada a zonas verdes y espacios libres no inferior al 15% de la superficie total del sector sin computar en dicha superficie los sistemas generales..
51 El Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos establece en su artículo 6.1. a) una reserva para zonas verdes y espacios libres del 15% de la superficie total del área o actuación de dotación excluidos los sistemas generales. El apartado b) establece una reserva para otras dotaciones públicas locales, a elegir motivadamente por la administración municipal, entre:
<<1) 5 metros cuadrados de suelo por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante de edificabilidad urbanística.
2) 5 metros cuadrados de techo por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante de edificabilidad urbanística, totalmente libre de costes de edificación y de urbanización, que no computará como tal edificabilidad urbanística y que se entregarán en una unidad edificatoria o estancia construida, de carácter privativo, funcionalmente independiente, cerrada, útil y aprovechable. A tal efecto, el proyecto de reparcelación correspondiente realizará y formalizará está adjudicación así como la carga de la edificación, sobre la parcela o parcelas de resultado que procedan y que tendrá, en todo caso, naturaleza de carga real inscrita como tal en el Registro de la Propiedad correspondiente.>>
52 Pues bien, la cuestión que se plantea estriba en determinar si las "otras dotaciones públicas locales" a que se refiere el citado apartado b) hemos de incluir todas las que contempla el artículo 57.2 LSU y más concretamente las que contempla en su apartado d), esto es, las vías públicas, peatonales y de circulación rodada.
53 Es claro que el artículo 79.2.a) LSU al establecer los estándares mínimos de reserva de terrenos destinados a dotaciones y equipamientos de la red de sistemas locales en suelo urbanizable, incluye las definidas por el artículo 57.2 LSU. Sin embargo, la definición de estándares en suelo urbano consolidado se difiere al desarrollo reglamentario de la ley por el artículo 79.1, resultando que el Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos, establece en su artículo 2 una definición de estándares mínimos de dotaciones públicas de la red de sistemas locales que excluye las que el artículo 57.2 LSU incluye en su apartado d), esto es, las vías públicas, peatonales y de circulación rodada. Literalmente dice:
<A los efectos previstos en este Decreto, así como en el Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes dictadas en desarrollo de la Ley 2/2006, se definen los siguientes conceptos:
.../...
Estándares mínimos de dotaciones públicas de la red de sistemas locales: Son los establecidos como superficies de suelo para zonas verdes, espacios libres, equipamientos públicos locales, en cuyo caso podrán ser superficies construidas, equipamientos privados, plazas de aparcamiento, públicas y privadas, y vegetación.
.../....>>
54 Tal definición obliga a excluir a los efectos de la reserva mínima que establece el artículo 6.1.a) las vías públicas, peatonales y de circulación rodada, comprendiendo única y exclusivamente los elementos definidos por el artículo 2, tal y como postula la recurrente.
55 Ahora bien, el Ayuntamiento de Portugalete alega que, aun cuando se admita dicha interpretación, el plan especial de ordenación urbana impugnado cumple la reserva de 5 m² de suelo por cada 25 m² de superficie de techo teniendo en cuenta que el incremento de edificabilidad del ámbito es de 7217,09 m², resultado de deducir a los 7950 m² a construir los 732, 91 m² edificados a demoler, lo que supone un estándar a cubrir de 1443, 41 m² de techo sobre rasante, siendo así que a los 828,23 m² de suelo con destino a dotación local de alojamiento dotacional les corresponden 1552,22 m² de techo edificable.
56 La recurrente en conclusiones alegan que los promotores del plan consideran que el incremento de edificabilidad coincide con la total edificabilidad a construir de 7950 m².
57 Sin embargo, tal y como razona la el Ayuntamiento de Portugalete en su escrito de conclusiones el artículo 6.3 del Decreto 123/2012 establece que los estándares dotacionales locales en suelo urbano no consolidado se calcularán sobre el incremento de la edificabilidad urbanística de respecto de la previamente materializada, y siendo la edificabilidad total prevista de 7950 m² y la previamente materializada de 732, 91 m², el estándar a cubrir ha de calcularse sobre los 7217,09 m² de techo de incremento de edificabilidad.
58 De acuerdo con lo razonado, no ha lugar a acoger el presente motivo de impugnación.
59 ÚLTIMO: Costas.
64 De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrente, el 80% a cargo del Ayuntamiento de Portugalete y el 10% a cargo de cada una de las codemandadas,, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente