DECRETO 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos. - Boletín Oficial del Pais Vasco de 23-07-2012
- Ámbito: País Vasco
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 24/07/2011
- Órgano Emisor: Vivienda, Obras Publicas Y Transportes
- Boletín: Boletín Oficial del Pais Vasco Número 143
- Fecha de Publicación: 23/07/2012
- PDF de la disposición
Específicamente dedicado a los estándares urbanísticos derivados de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, el presente Decreto atiende al desarrollo de la mencionada normal legal, con la introducción de los ajustes y mecanismos precisos para dar respuesta a las necesidades reales detectadas en relación a los mismos.
Entre éstas, y en lo que se refiere a estos parámetros mínimos, las características urbanísticas de las áreas, sectores, unidades de ejecución y actuaciones de dotación, imponen la disociación o diferenciación de los estándares según se actúe en suelos urbanos no consolidados o en suelos urbanizables, superando, con ello, los reiterados inconvenientes observados por la equiparación hasta esta fecha, de estas diferentes clases de suelo.
Asimismo, y junto con la mayor precisión de toda la regulación concerniente a los estándares urbanísticos, el Decreto realiza un esfuerzo conceptual e interpretativo en la definición, de expresiones legales de enorme trascendencia práctica. Nos referimos, entre otros, a la propia definición de lo que ha de entenderse como actuación de dotación o al significado de la expresión reiteradamente contenida en el texto legal y que refiere el establecimiento de determinados estándares por relación a la edificabilidad previamente materializada o, incluso a la edificabilidad previamente atribuida por la ordenación urbanística.
Tras su capítulo introductorio en el que se delimita el objeto de regulación y las mencionadas definiciones conceptuales, el Decreto se adentra en el modo de cuantificación de los estándares de edificabilidad máxima y mínima establecidas, para las distintas clases de suelo, por la Ley 2/2006. Las posibilidades de reconocer incrementos y/o disminuciones en las edificabilidades urbanísticas, en los supuestos legalmente contemplados, se recogen en un mismo artículo y bajo el mismo modo de autorización previsto ya en el citado texto legal, siguiendo similares pautas a las ya avanzadas, este Decreto, apartándose en lo posible de centrar su cometido en los aspectos procedimentales, se ocupa en el cumplimiento y desarrollo de la legalidad en cuanto a la fijación de las superficies destinadas a los estándares legales, con la debida separación, además, entre los propios de la red de sistemas generales y los de la red de sistemas locales.
En cuanto a los primeros (red de sistemas generales) se recoge la obligación de la ordenación estructural de contemplar los ya clásicos cinco metros cuadrados de superficie por habitante o por cada veinticinco metros cuadrados construidos de uso residencial, con destino a espacios libres y parques urbanos, incorporándose también en el mismo precepto, el estándar debido a los alojamientos dotacionales. Se ofrece así mismo, la posibilidad de aumento de las superficies destinadas a estos sistemas generales, aclarando y sugiriendo además, que los mencionados usos de espacios libres y parques urbanos pueden descomponerse o pormenorizarse, motivadamente y entre otros, en usos tales como áreas ajardinadas, deportivas y demás espacios asimilables al uso y/o servicio público, todo ello con la clara intencionalidad de una planificación municipal de amplia y moderna visión sobre estas dotaciones.
En las reservas de terrenos con destino a la red de sistemas locales, como ya se ha adelantado, y tras el estudio de otras regulaciones autonómicas sobre el particular, se fijan los estándares exigibles a las actuaciones en el suelo urbano no consolidado ya se realicen a través de actuaciones integradas o de actuaciones de dotación por incremento de la edificabilidad urbanística respecto de la previamente materializada. En los suelos residenciales, los parques, jardines, espacios peatonales y plazas habrán de ocupar, como mínimo el equivalente al quince por ciento de la superficie total del área o actuación; añadiendo, como mínimo, 0,35 plazas de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas en parcelas de titularidad privada, ya sean de uso residencial o de terciario, así como el estándar también derivado del texto legal y debido a la plantación o conservación de un árbol en los parámetros que también se especifican. No obstante, y enlazando con las previsiones sobre el complejo inmobiliario previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hallamos como novedad más significativa, la posibilidad de que la Administración Municipal (de manera obviamente justificada y motivada) opte, en cuanto a las dotaciones públicas locales, entre la recepción de cinco metros cuadrados de suelo por cada veinticinco metros cuadrados de techo, o, la novedosa alternativa de cinco metros cuadrados de techo para cada veinticinco metros cuadrados de superficie de techo.
Por su parte, en los ámbitos de uso predominante distinto del residencial, también dentro de este suelo urbano no consolidado, será un seis por ciento, como mínimo, el porcentaje de suelo con destino a zonas verdes y espacios públicos, pudiendo destinarse a aparcamientos públicos, hasta la mitad de esta superficie sin perjuicio, para el caso de los suelos de uso terciario, del obligado estándar de 0,35 plazas de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados de superficie de techo sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas en parcelas de titularidad privada. Igualmente, para vegetación, se mantiene el estándar de un árbol por cada incremento de cien metros construidos que se produzca en los citados ámbitos.
Se innova también, con el reconocimiento explícito de la posibilidad de establecimiento de aparcamientos públicos y otras infraestructuras de servicio público, bajo las superficies dotacionales referidas por más que la experiencia ha producido ya muchas de estas afectaciones en el subsuelo de dominio público.
Precisamente, en lo que se refiere a estos suelos urbanos no consolidados, en actuación integrada y/o en actuación dotacional por incremento de la edificabilidad, este reglamento, a la par que impone según lo expuesto, estándares específicos también en esta clase de suelo, retoma, en cierto modo, una ya larga tradición de regulaciones urbanísticas precedentes, reconocedoras de la dificultad o incluso imposibilidad física de su cumplimiento en el seno mismo de muchas de las actuaciones. Arbitra, por ello, otros modos de cumplimiento abarcando tanto a las reservas propias de los sistemas generales como a la de los sistemas locales para el suelo urbano no consolidado. Apuesta decisivamente por el planeamiento municipal así como porque el Patrimonio Municipal del Suelo se convierta en un mecanismo que reciba los ingresos financieros debidos al valor económico de las superficies que no pudieren cumplirse de manera directa en o por cesión de las mismas actuaciones de modo que los mismos, se vinculen expresamente a la misma finalidad y/o a la renovación y mejora de dotaciones públicas existentes, dando lugar a la adquisición simultánea de los terrenos precisos con un límite temporal máximo de cinco años.
Por otra parte, se habilita otro mecanismo sin precedente ni parangón conocido, también referido al suelo urbano no consolidado, y que consiste en la posibilidad de que el planeamiento urbanístico, en previsión de situaciones de imposibilidad de cumplimiento, e incluso, en la evitación de la dispersión de pequeñas unidades de suelo y/o edificación califique espacios dotacionales de sistemas generales y/o locales con la agrupación o agregación de los mismos en equipamientos de óptimo dimensionamiento y mejor servicio al entorno urbano en el que se hallaren y por cuenta del cual se financiaren. Con estas finalidades, se anima incluso a la aportación de suelos públicos previamente obtenidos por la Administración Municipal cuando atiendan, naturalmente, a los criterios de proximidad y servicio debido a los estándares dotacionales.
A renglón seguido, se toma en consideración el desarrollo de los estándares dotacionales propios del suelo urbanizable, que, con arreglo al texto legal, no permiten traslado ni alteración alguna en su cuantía por lo que se reproduce el tenor literal de la Ley 2/2006, con parecido o similar desarrollo de los usos en los que cabe descomponer las calificaciones de zonas verdes, espacios libres, equipamientos privados y otros, lo que se realiza nuevamente buscando la ineludible complicidad del planeamiento municipal y su elaboración al margen de rigideces y con una amplitud de miras que permita unos equipamientos más modernos y más adaptados a las necesidades reales de cada sector o cuadrante del municipio.
El cuarto capítulo de este reglamento aborda los estándares de vivienda de protección pública, recogiendo los mismos desde el tenor literal de la Ley 2/2006, y abriendo la posibilidad de que la distribución espacial de la edificabilidad urbanística residencial destinada a la misma, pueda materializarse en el conjunto de la edificabilidad urbanística residencial del área o sector sin que haya de ubicarse en una fracción, finca registral específica y/o portal exclusivo para ello. Se trata de fomentar la cohesión social como objetivo reiteradamente expuesto también en el texto legal 2/2006, apostando por la mezcla de viviendas y/o locales protegidos y no protegidos, que se considera técnica, social y financieramente viable, y que se estima redundará de manera positiva en nuestra Sociedad.
Seguidamente, y en el mismo capítulo, el Decreto hace un notable esfuerzo en la precisión del modo de cumplimiento de estos estándares de vivienda de protección pública, y, sobre todo, en el caso de los municipios no obligados y las unidades de ejecución exentas las últimas de las cuales van a poder renunciar voluntariamente a esta exención, cumpliendo conforme al régimen general y sin necesidad, por ello, de destinar las viviendas resultantes al régimen legal de las viviendas tasadas.
Por otra parte, se procede igualmente a la precisión de los procesos de transferencia de edificabilidad residencial protegida, limitando la misma a un máximo equivalente al veinticinco por ciento del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial en el suelo urbanizable (cincuenta por ciento en los suelos urbanizables de baja densidad). Nuevamente, y siguiendo el modelo ya descrito, el Decreto realiza una decidida apuesta por el planeamiento y la intervención municipal, instituyendo al Patrimonio Municipal del Suelo como posible receptor de las transferencias (y compensación precisa ya en edificabilidad o en ingresos financieros) cuando ello sea preciso para la garantía de su cumplimiento previo o simultáneo. En las áreas de regeneración o renovación urbana, además, podrá autorizarse la transferencia con reducción o sin necesidad de tal compensación en una acción de fomento que quiere resaltar la importancia que se le otorga a la regeneración urbana.
Y, en cuanto a la autorización de estas transferencias, resultará necesario que el proyecto de planeamiento que se someta a la consideración de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco interiorice y exprese de manera clara el resultado del cumplimiento de los estándares residenciales protegidos debidos al planeamiento que se altera, así como el modo y lugar en que proponga el cumplimiento de las transferencias. Con ello, se pretende lograr que las autorizaciones puntuales y las trasferencias a que se deben tengan su reflejo (y con ello su seguimiento) en el documento de planeamiento.
El capítulo quinto se dedica a la regulación del estándar de alojamiento dotacional, ofreciendo una descripción del mismo a partir de su destino residencial para la resolución de necesidades transitorias de colectivos y/o personas desfavorecidas. Los mismos podrán situarse sobre suelos y edificaciones o partes de éstas, destinadas a equipamientos comunitarios o dotaciones municipales, en ambos casos, de titularidad pública, obedeciendo a un estándar fijo (entre un metro y medio y dos metros y medio cuadrados de suelo por cada cien metros de incremento residencial sobre la previamente materializada) para municipios de más de veinte mil habitantes, con la posibilidad, para el resto de municipios, de su fijación también con el citado límite máximo debido a la norma legal 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. La necesaria dosis de flexibilidad en este punto, lleva a recoger la posibilidad, ya planteada también en el texto legal, de justificar la suficiencia de reservas de equipamientos dotacionales preexistentes, así como su cumplimiento también por agrupación o agregación tal y como se establece para los suelos dotacionales de sistemas generales y locales en el suelo urbano no consolidado.
En el sexto capítulo se regula el respeto de los estándares urbanísticos cuando se procede a la alteración de la ordenación urbanística. Se distinguen al efecto los expedientes de revisión total y parcial así como la modificación puntual de la ordenación estructural e incluso de la pormenorizada bajo el punto de vista, como regla general, de la necesidad del mantenimiento de los estándares precedentes. Se establece como salvedad que la propuesta de modificación sea favorablemente informada por la Administración sectorial a la que competa el uso de estándar que se reduce o sustituye. Cuando las modificaciones de los planes opten por destinar las parcelas dotacionales debidas a los estándares, a viviendas de protección pública u otros usos lucrativos habrán de cumplir con los estándares legales que resulten aplicables por causa del incremento de edificabilidad. Del mismo modo, el Decreto precisa con claridad, que los casos de reclasificación de terrenos no urbanizables o urbanizables no transformados, a urbanos, se verán obligados a cumplir con los estándares residenciales protegidos propios del suelo urbanizable.
La disposición adicional primera es tributaria de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006 manteniendo el modo de adaptación de las edificabilidades previstas en el planeamiento a las determinaciones de la citada norma legal.
La Disposición Adicional Segunda regula la Reserva de suelo para equipamiento público escolar, al ser esta necesidad de servicio básico una constante que precisa ser atendida en base a los nuevos requerimientos normativos y de servicio aplicables a la educación y el servicio de la Escuela Pública Vasca.
El régimen transitorio, por su parte, establece que los estándares de dotaciones locales previstos en el artículo 6 de este Decreto, para su el suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada así como al urbano no consolidado que haya de gestionarse mediante actuaciones integradas, se adaptarán a esta norma a través de la modificación de la ordenación pormenorizada. No obstante, en el caso de que se prevea el cumplimiento de los estándares a través del Patrimonio Municipal del Suelo con la agrupación de suelos y equipamientos, tal y como se prevé en el artículo ocho de este Decreto, para ello resultará imprescindible la previa alteración de la ordenación estructural que contemple las citadas agrupaciones.
Por otra parte, y consciente de la existencia de planes de ordenación estructural y pormenorizada, ajustados a los estándares de vivienda protegida de la ya derogada Ley 17/1994, de 30 de junio y, por ello, no adaptados aún a la Ley 2/2006, las disposiciones transitorias de este Decreto, contemplan el modo de aplicación de los estándares de vivienda protegida por los mismos, abriendo un plazo de un año dentro del cual el incremento de edificabilidad se medirá en atención al atribuido por la ordenación urbanística de cuya modificación se trata. Asimismo, se apostilla también que las alteraciones de la ordenación pormenorizada debida a la mencionada Ley 17/1994, considerarán o computarán el estándar de vivienda protegida sobre la edificabilidad residencial y no sobre el número de viviendas, despejando las dudas suscitadas con el régimen legal anterior a la Ley 2/2006 y confirmando el modo de cómputo establecido en esta última regulación.
La disposición derogatoria, por último, además de proceder a la genérica derogación de todas las normas reglamentarias que se opongan o que contradigan al nuevo reglamento, concreta los artículos expresamente derogados del precedente Decreto 105/2008, de 3 de junio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda, Transportes y Obras Públicas, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 3 de julio de 2012, dispongo: