Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 126/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Nº de sentencia: 437/2023

Núm. Cendoj: 48020330032023100293

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2286

Núm. Roj: STSJ PV 2286:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000126/2022

SENTENCIA NÚMERO 000437/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 04 de octubre del 2023.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 174/2021.

Son parte:

- APELANTE: Calixto, representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y dirigido por el Letrado D. Calixto.

- APELADO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Calixto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3.10.2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 213-2021 dictada el 11 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 174-2021.

SEGUNDO.- La resolución apelada toma como premisas esenciales de su criterio último, en primer lugar, que al ahora apelante se le notificó en 2018 y por correo electrónico la actuación administrativa que valoraba, a efectos del devengo del complemento de productividad correspondiente, el trabajo efectuado durante el segundo semestre de dicha anualidad.

La premisa segunda se resume en que el apelante interpuso recurso de reposición frente a aquella valoración de su actividad en enero de 2020.

El Juzgado resuelve la situación dictando Sentencia en la que inadmite el recurso en aplicación del art. 69.e) de la LJ, esto es, presentación del recurso fuera de plazo.

TERCERO.- En la Apelación las posiciones de los litigantes, que asumen los datos de hecho esenciales documentados en autos, se pueden resumir del modo que pasamos a exponer.

El apelante considera que ante una resolución sin pie de recurso y que aplica normas radicalmente nulas no habría plazo para interponer el recurso y por ende se ha de revocar la Sentencia y anular la valoración que en el año 2018 se efectuó.

La parte apelada opone que al no haberse interpuesto el recurso de reposición a través de los medios electrónicos que la Ley 39-2015 impone a los empleados públicos, como era el caso del recurrente, sencillamente se tuvo por no presentado el recurso y por ello no se tramitó expediente alguno.

Mantiene en segundo lugar que la falta de recurso temporáneo provoca la firmeza de la resolución impugnada, que califica como de mero trámite y no susceptible de recurso administrativo.

Y, por último, mantiene que la resolución de esta Apelación ha de limitarse a verificar si concurre o no causa de inadmisibilidad y en ningún caso a resolver sobre el fondo del debate.

Los hechos reflejados en la Sentencia apelada y no cuestionados en la Apelación -que por lo tanto deben permanecer inalterados ex art. 465 de la LEC- y los documentados en las actuaciones y asumidos por los litigantes ( cuestión distinta es la valoración que de ellos se efectúa por cada parte ), esenciales para la resolución del recurso, son los que pasamos a resumir y a valorar siquiera sea superficialmente en este momento y en la medida en que pueda resultar de utilidad ya que será más abajo donde desarrollemos los razonamientos de entidad.

En el año 2018 ( el día y el mes carecen de mayor trascendencia ) el recurrente recibe un correo electrónico en el que se le indica la valoración de su actividad durante el semestre para determinar así el complemento de productividad que la correspondería ( folios nº 131 y 132 de las actuaciones seguidas en la instancia ). La valoración que nos merece es que si bien se trata de un acto de trámite puede calificarse como cualificado ya que es decisivo para determinar el complemento. Al apelante se le indica el coeficiente que se le va a aplicar sin pie de recurso alguno. Por lo tanto, en principio, el art. 40 de la Ley 39-2015 impide que esta notificación sea efectiva y posibilita la interposición del recurso correspondiente en cualquier momento.

El 15 de enero de 2020 el apelante interpuso recurso de reposición, después contencioso administrativo contra la desestimación por silencio y ya en la vía jurisdiccional solicitó el archivo del proceso, como en efecto se acordó.

El 10 de julio de 2020 presenta de nuevo recurso de reposición y se le entrega el resguardo documentado como folio nº 129 de las actuaciones seguidas en la instancia.

Finalmente el 8 de enero de 2021 interpone el recurso contencioso administrativo que finaliza con la Sentencia apelada.

Analizaremos a continuación las cuestiones que plantea el recurso.

3.1 El planteamiento por la apelada de la limitación del objeto de la Apelación a resolver sobre si debía o no admitirse a trámite el recurso dejando al margen la resolución administrativa que valoraba la actividad del recurrente a efectos de determinar el complemento de productividad nos pone encima de la mesa una cuestión que la Sala ha tratado en múltiples ocasiones cual es si las causas de inadmisión en un Procedimiento Abreviado se deben resolver mediante Auto o en la Sentencia definitiva y las consecuencias que de ahí deriven.

Esta materia se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto:

"Debemos detenernos en un aspecto importante cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.

"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC .

Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA en relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.

Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :

"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.

De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....

A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, "in fine", de la LOPJ ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.

El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, "...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso".

Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente ( art.247LOPJ ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.

A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2 ª).

De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar "las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, (...) lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo" (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).

Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discrimine en cuanto a las consecuencias jurídicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.

Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.

A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.

En cuya virtud,compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.

A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral."

Asimismo transcribimos por su interés la Sentencia de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos dice: "Llegados a éste punto se plantea, como bien se anticipó en la providencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 que ha dado lugar a la celebración de éste Pleno, si la Sala puede entrar a resolver sobre el fondo o las actuaciones deben ser devueltas a la instancia para que el Magistrado dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de cuestiones suscitadas, habida cuenta la cuantía del recurso.

Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de Apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinan la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los juzgados."

Un recto entendimiento del articulo 85.10 de la LJCA no puede imponer a las Salas, que revocan una sentencia de cuantia inferior a 18.030,36 euros, cuando éstas últimas declaran la inadmisibilidad, puedan entrar a conocer el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030,36 euros regla ésta general que no admite excepciones.

El artículo 85.10 LJCA , lo único que pretende es evitar la posibilidad de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en éste supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en Apelación, conforme el Art. 81.1 de la LJCA . No sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030, 336 euros, y en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 , y 81 de la Ley Jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley ".

Criterio que hemos completado en otras resoluciones coetáneas a esta en los siguientes términos:

"Ha sido en la Sentencia donde se ha resuelto la inadmisibilidad y no mediante Auto bien en el acto de la vista bien tras suspenderlo para examinar con más detenimiento la cuestión. Este tipo de supuestos ha sido recientemente analizado por la Sala en Pleno en los términos que resumiremos a continuación.

En primer lugar, el art. 81.2.a) de la LJ permite el acceso al recurso de Apelación de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso cuya cuantía no exceda de dieciocho mil € siempre que en ellas se declare la inadmisilidad del recurso. El precepto, en una primera lectura, sin adentrarnos en una exégesis sistemática, pudiera dar lugar a que de estimarse la improcedencia de la inadmisibilidad se aplicase, sin más, el tenor del art. 85.10 de la LJ , esto es, la Sala debería resolver sobre el fondo. Sin embargo la cuestión es más compleja y se impone una valoración sistemática, estructural.

El fondo del planteamiento consiste en estimar que ambos apartados son de aplicación literal en el procedimiento ordinario pero no en el abreviado, como es el caso, en el que las cuestiones que impidan la continuación del proceso han de resolverse mediante Auto en la propia vista o tras su suspensión, pero no en la Sentencia. Tal criterio es fruto de la conjugación de una serie de factores, veámoslos.

El punto de partida es el carácter de ius cogens de las normas procesales, orilladas de la disponibilidad de las partes y sometidas a la propia y directa valoración por el Tribunal. Es la Sala quien ha de valorar si se dan los presupuestos legales necesarios que justifican su conocimiento del objeto de la Apelación o en qué términos ha de plantearse aquél, se trata, en suma, de perfilar la extensión de la competencia funcional. Téngase presente que si en contra de las previsiones legales el Juzgado de instancia deja imprejuzgado el proceso, se da cauce a la Apelación y se resuelve en esta el fondo, en realidad, es la Sala quien estaría actuando como órgano de instancia. Como en tantas ocasiones hemos manifestado, recordando, entre otros, el texto del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2005 (Ar. 8.537): "el artículo 8 de la LJCA determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -RJ. 1.362, RJ. 1.391, RJ. 1.939 y RJ 1.960-)".

El siguiente paso argumental lo encontramos en el art. 78 de la LJ , precepto que regula un procedimiento bastante más ágil que el ordinario, lo que va a provocar que sus trámites sean más sencillos y dinámicos que los de aquél. Así, en sus apartados 7 y 8 podemos constatar que es en la vista donde el demandado puede oponer los motivos que impidan la continuación del proceso mediante Sentencia de fondo; se impone al Juez que resuelva y el demandado, si se ha resuelto continuar el juicio -lo que deja bien claro que no es en la Sentencia donde han de responderse estas cuestiones-, podrá pedir que conste en acta su disconformidad, lógicamente en orden a la Apelación en los términos previstos por el art. 459 de la LEC , esto es, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza adjetiva, procedimental.

La resolución judicial a aquel incidente de previo pronunciamiento, como es el determinar si concurren o no causas de inadmisibilidad del recurso, ha de revestir la forma de Auto, ex art. 245 de la LOPJ .

Por lo tanto, al haberse resuelto en el caso en estudio la inadmisibilidad en la Sentencia definitiva y no mediante Auto se han vulnerado las normas procesales con anterioridad al dictado de la Sentencia, y las facultades de subsanación que a la Sala atribuye el art. 465 de la LEC nos lleva a valorarla como si se tratase de un Auto -pues en todo caso refleja el criterio motivado del Juzgado de instancia- ".

Lo expuesto implica que las actuaciones han de ser devueltas al Juzgado de Instancia".

En el supuesto de autos, siguiendo la doctrina de la Sala, de estimarse improcedente la inadmisibilidad se anularía la Sentencia y se devolverían las actuaciones a la instancia para la reanudación del proceso en el momento que se determinase y, en cambio, de ser procedente la inadmisibilidad, se confirmará la resolución apelada ya que el vicio de forma -utilización de Sentencia en Lugar de Auto- carecería de mayor trascendencia.

3.2 El correo electrónico que recibe el apelante y en el que se le indica la valoración que se reconoce a su rendimiento en el segundo semestre de 2018 es un acto administrativo cualificado de los recogidos en el art. 112.1 de la Ley 39-2015 en tanto en cuanto que determina el coeficiente con arreglo al cual se establece el importe del complemento de productividad. Desde ese momento, desde que se fija aquel, el fondo del asunto queda determinado.

Ocurre que se notifica sin atender las previsiones del art. 40 de la Ley 39-2015 ya que no consta si es o no firme, ni los recursos que se pueden utilizar, ni el plazo para ello ni el órgano ante el que ha de presentarse. Estas omisiones implican que, de acuerdo con el mismo precepto citado, la notificación no produzca efectos y el interesado pueda interponer el recurso que considere oportuno sin sujeción a plazo

De las Sentencias nº 52-2014 del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023- recurso nº 4279/2021, 27 de julio de 2020-recurso nº 899/2019, 25 de mayo y 23 de julio de 2021- recursos nº 7697/2019 y 161/2020, y 3 de mayo de 2022-recurso nº 3479/2021 se infieren los siguientes datos:

a) El silencio administrativo no es un acto presunto sino una ficción legal para permitir -salvaguardando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- el acceso al proceso en los casos en los que la Administración incumple su deber de resolver expresamente;

b) Su impugnación no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA;

c) Todo recurso inadmitido por razones formales no impide el ejercicio posterior de la acción con idéntica pretensión;

d) La desestimación presunta impugnada no es reproducción de la anterior desestimación presunta, sino la misma. El hecho de no haber recurrido la primera sentencia que inadmitió el recurso por un defecto formal, no tiene otro significado que el aquietamiento de la parte a esa excepción procesal, sin que ello impida accionar nuevamente, una vez subsanado el defecto.

El desistimiento del proceso ya incoado, que no la renuncia al derecho, no impedía la presentación de un nuevo recurso contencioso porque así lo autoriza el silencio administrativo en los casos en los que no se ha comunicado por la Administración al interesado el plazo de resolución y los efectos del silencio.

3.3 Respecto de la no incoación de expediente alguno ante la falta de utilización por el recurrente de los medios electrónicos a los que vendría obligado ex art. 14 de la ley 39-2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según la demandada consideramos, por una parte, que el art. 68 de la misma impone a la Administración la obligación de requerir al interesado para que actúe, presente los escritos, como la norma exige.

Y, de otra parte, el art. 14.3 de la reiterada Ley 39 efectivamente impone la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de la que dependen sus empleados para aquellos trámites relacionados con tal condición de empleado, en la forma en que reglamentariamente determine cada Administración pero la apelada no desarrolla este motivo sino que se limita a alegarlo en términos tan generales que conducen a su desestimación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014-recurso nº 3518/2012 ).

El recurso ha de estimarse y retrotraerse las actuaciones para que se tramite y resuelva el fondo del asunto.

CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por Calixto contra la Sentencia nº 213-2021 dictada el 11 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 174-2021 y, en consecuencia, revocándola, acordamos retrotraer las actuaciones al momento de la Vista.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0126 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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