Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 431/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 754/2021 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Nº de sentencia: 431/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100542
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3805
Núm. Roj: STSJ PV 3805:2022
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 05 de diciembre del 2022.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000754/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa -TEAFG-, -de 11 de junio de 2.021, que desestimaba las reclamaciones acumuladas 2020/0431, 2020/0432, y 2020/0433, seguidas contra los acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, notificados el 12 de marzo de 2.020, que confirmaban en reposición los anteriores, de 2 de octubre de 2.019, que desestimaban las solicitades de rectificación de las autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.
Antecedentes
Fundamentos
En vía administrativa, la sociedad mercantil recurrente pretendía que el importe acreditado en concepto de deducción por creación de empleo en tales autoliquidaciones por total de
El TEA Foral, en su resolución nº 36251, (que cuenta con un Voto Particular), después de trascribir la resolución de gestión reclamada, consideraba, -dicho como resumen de sus 17 páginas-, que en base a los articulo 115.3 de la NFGT 2/2005, y articulo 128.2 de la NFIS 2/2014, se estaría ante una opción tributaria que expresamente -letra r)-, no podía modificarse después de agotado el plazo voluntario de declaración del tributo. Tampoco tendría encaje como error de hecho o aritmético y, además, excedería en más del 50 por 100 de las cantidades consignadas en las autoliquidaciones. -Articulo 128.3 NFIS-.
Ya en este proceso, la representación procesal de la recurrente
* En la parte de antecedentes de hecho, -folios 76 a 78-, señala que tenía derecho a acreditar un total de
* En la parte diferenciada de fundamentos jurídicos, se hace una inicial exposición sobre las cuestiones debatidas, que residirían básicamente en determinar si completar o corregir la acreditación de la deducción por creación de empleo, fijando el importe que normativamente corresponde en base a la NFIS, supone modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del impuesto.
* Tras la trascripción del artículo 66 de la NFIS sobre la referida deducción, se defiende el error de cálculo padecido, dada la dificultad de la regulación, con citas de Consultas de la Diputación de Bizkaia, como prueba de ello. El nuevo cálculo, -folio 83-, no habría sido discutido por el Servicio de Gestión.
* Otra seguida disertación se centra en el carácter no definido de la opción tributaria, que se examina desde el punto de vista doctrinal y de precedentes económico-administrativos y de esta misma Sala, deduciendo la distinción entre
* Respecto de la interpretación del articulo 128.1 de la NFIS de 2014, señala que se dan dos tipos de supuestos; aquellos en que la norma ofrece alternativas incompatibles entre sí (opciones en sentido estricto), y aquellos en que se minora la carga tributaria por medio de la aplicación de un incentivo fiscal, ejercitando el sujeto pasivo un derecho o facultad de que dispone, examinando ejemplos, y haciendo nuevas citas.
* Se refiere luego la parte recurrente a la
* En nuevos apartados se proclama que la
* Según dicha parte, la modificación del importe de la deducción de que se trata, debe regirse por los establecido en el artículo 116.4 de la NFGT, que se trascribe, y la renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, en referencia a resoluciones de los más altos tribunales.
* Se sostiene igualmente que existe discordancia entre el articulo 115.3 de l NFGT y el articulo 128.1 de la NFIS, lo que radicaría en la diferencia existente entre
* La ultima parte, -folios 98 a 102-, criticando los argumentos del TEA Foral de Gipuzkoa, reitera las ideas que se han ido esbozando con anterioridad.
Sobre el
Examinando los siguientes alegatos de la sociedad actora, rechazaba el argumento de la renuncia, defendiendo que los beneficios fiscales se acreditan y se aplican o no, pero no basta con decir que no se ha renunciado a ellos para afirmar que se tiene derecho a la deducción. También rechazaba que de un eventual error del anterior asesor fiscal (no acreditado) debiera responder el Servicio de Gestión de la Hacienda Foral. Se añade a continuación, respecto del concepto de
En referencia a la normativa aplicable al caso, ponía de manifiesto que el articulo 115.3 NFGT que se trascribe, no define la
En otro apartado, -páginas 17 a 20-, consideraba que las Sentencias de esta Sala invocadas de contrario no resultaban aplicables al caso, al resolver asuntos no comparables en que se concluía que el contribuyente no había tomado la
Las últimas consideraciones se referían a las nociones de
Artículo 116 de la NFGT 2/2005, de 8 de marzo.
"Autoliquidaciones.
1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
Asimismo, tendrán la naturaleza de autoliquidación las declaraciones en las que los obligados tributarios que cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora correspondiente realicen las actuaciones señaladas en el párrafo anterior contando con la asistencia de la Administración tributaria.
(.......)
3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
(.......)"
Artículo 128 de la Norma Foral de Gipuzkoa, 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.
"Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:
a) El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.
b) Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.
c) La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.
d) La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.
e) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.
f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el artículo 25.
g) El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.
h) El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.
i) La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.
j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en las letras b), c) y e) del apartado 3 del artículo 31.
k) La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.
l) La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.
m) La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en el artículo 37.
n) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.
ñ) Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.
o) La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado reguladas en el apartado 4 del artículo 54.
p) La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.
q) La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.
s) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.
t) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.
u) Las deducciones reguladas en la disposición adicional decimoquinta.
2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
3. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 anterior, los contribuyentes podrán corregir los errores aritméticos o de hecho en que hayan incurrido con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la corrección de errores aritméticos o de hecho no podrá implicar la variación en más de un 50 por 100 de las cantidades consignadas en las autoliquidaciones, ni implicar la acreditación de cantidades que impliquen una reducción de la base imponible o la aplicación de deducciones de la cuota por conceptos u operaciones que no constaran en las autoliquidaciones presentadas dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto.
4. (........)
5. Los contribuyentes que no hubieran presentado autoliquidación dentro del plazo voluntario de autoliquidación del impuesto no podrán, en ningún momento, ejercitar las opciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior. Tampoco podrán ejercitar el resto de opciones a que se refiere este artículo una vez que se haya producido un requerimiento de la Administración tributaria".
En este caso, ha entendido la Administración tributaria en vía administrativa, y ratifica en el proceso, que no cabe rectificar la autoliquidación del IS de 2.012 presentada por la sociedad recurrente por haber omitido incluir una deducción en la cuota prevista por el artículo 40 de la NFIS, porque supuestamente se estaría ante una
Ahora bien, sin necesidad de dar una interpretación precisa al artículo 117.3 NFGT que para ello se invoca, falla la primera y esencial premisa para su toma en consideración pues, como sostiene con acierto la recurrente, la aplicación de la deducción por actividades de I+D en modo alguno constituye una opción de esa naturaleza, medida ésta en que el citado régimen del articulo 117 le resulta completamente ajeno, prevaleciendo la plena facultad de rectificación de la autoliquidación que, dentro del plazo de prescripción, la litigante activa ha llevado a cabo.
Y es que no puede confundirse el mero inejercicio ocasional de un derecho o facultad material atribuida por la normativa de un tributo, -que es para lo que el articulo 116.4 habilita la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones que han resultado erróneas a nivel de hecho o de derecho-, con lo que supone estructuralmente una verdadera y propia opción tributaria.
Lo que caracteriza a dichas opciones, según común doctrina, es que la ordenación de cada tributo le ofrece al sujeto pasivo una disyuntiva, permitiéndole que facultativamente elija entre dos o más posibilidades de tributación, cualquiera de las cuales origina predeterminados efectos tributarios, que serán dispares entre sí; por ejemplo, tributar de manera individual o conjunta en el IRPF; elegir entre un régimen de estimación directa u objetiva singular; integrar en la base imponible o diferir en el tiempo una plusvalía, entre otros muchos.
En cambio, el mero inejercicio de la facultad de aplicar un beneficio fiscal, no responde a ninguna alternativa, de manera que solo surte efectos cuando se ejercita y en modo alguno cuando inicialmente, (en la autoliquidación) no se hace. Todo lo que ocurrirá si, por ejemplo, el padre o madre no incluyen en un determinado período de imposición la deducción por hijos en la declaración del IRPF, es que, de no mediar rectificación de oficio o a su instancia, ese derecho terminará por extinguirse por prescripción, pero de esa omisión no va a surgir en ningún caso un tratamiento diferente y optativo para valorar las cargas familiares del sujeto pasivo y ordenar sus consecuencias fiscales. De este modo, inejercitar u omitir aquello a lo que la norma tributaria le faculta al sujeto pasivo, no es optar."
Y ya que se invocan y comentan en particular diversas sentencias de esta Sala -que son precedentes al respecto sin valor de jurisprudencia-, vamos a trascribir, asimismo, parte de la de 4 de febrero de 2021 (ROJ: STSJ PV 882/2021) del R.C- A nº 465/2020 .
"La declaración complementaria del IS-2014 fue presentada ya resuelta la reclamación previa a este proceso, pero esa resolución, y antes la del Servicio de Gestión, no desestimaron las alegaciones de la recurrente en pro de la aplicación de la deducción por I+D (Art. 62 NFIS) por no haber presentado aquella declaración, sino por no haber instado dentro del plazo de presentación voluntaria de la inicial, la rectificación de la opción que se entendía ejercida o debida ejercer dentro de ese plazo.
Y, así fue, que
Por consiguiente, y por los mismos fundamentos de las sentencias, entre otras, dictadas el 10 y 16 de octubre de 2016 en los Recursos 1025 y 1026/2018, respectivamente, hay que reconocer el derecho de la recurrente a disfrutar de la deducción de 3.000 euros por I+D generada en el ejercicio 2014, aun no habiéndose consignado en la autoliquidación inicial de ese ejercicio sino en la complementaria presentada el 14-12-2018; pues no discutiéndose el devengo de tal deducción en aquel ejercicio, el cumplimiento ex post del requisito formal consistente en la rectificación, ya no de una opción ejercida sino de la omisión de su reseña en el ejercicio de su nacimiento, no puede ser óbice a dicho reconocimiento, salvado el plazo de prescripción para el ejercicio del mencionado derecho (artículo 67 d. NFGT de Gipuzkoa); y sin menoscabo de la acción de la demandada para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios a los mismos efectos, computado el plazo de prescripción de esa acción desde que Administración tributaria tuvo conocimiento de la inversión bien mediante la autoliquidación del ejercicio (2015) en que se aplicó la generada en el anterior o bien, a más tardar, mediante la complementaria de aquella.
Reproducimos los fundamentos cuarto y quinto de la primera de las sentencias más arriba citadas, dictada en aplicación de la misma Norma Foral- 2/2014- de Gipuzkoa del Impuesto sobre sociedades:
El criterio de esta Sala que se deriva de las anteriores citas solo puede ser que la mercantil recurrente resultaba plenamente facultada por el artículo 116.4 de la NFGT 2/2005, para instar la rectificación de su autoliquidación, -en la que incluía la deducción por creación de empleo-, como lo estaría respecto de cualquier otro beneficio o derecho que hubiese declarado en el plazo de presentación de la autoliquidación de aquellos ejercicios de 2.014, 2.015 y 2.016, cualquiera que fuese su cuantificación y diferencia, pues esa es la razón de ser de dicha institución tributaria de la rectificación de las autoliquidaciones, de la que mal puede decirse que conducirá al
En el campo de los conceptos, tiene esta Sala igualmente por erróneo que el articulo 115.3 de la NFGT, remita la definición de la
En esa línea de esclarecer posiciones, se hace, por todo lo anterior, totalmente inasequible la idea de que una
El tribunal debe atenerse en este aspecto a que las solicitudes de rectificación mediante escrito fechado el 27 de junio de 2019, -así, folios 1021 a 1039 del e.a-, instaban que se modificasen las deducciones por creación de empleo remitiéndose al hecho segundo y al Anexo 2. El referido Hecho Segundo se refería a deducción de
En el proceso, en cambio, se alude a una deducción total de
Ante esta situación, en que la pretensión ha sido ejercitada en vía previa en el sentido jurídico-formal de reconocimiento del mero derecho al procedimiento instado, (rectificación
Y ello, bien entendido que esa solución no responde a que la Administración demandada haya podido decidir por su cuenta no examinar los cálculos, cifras y situaciones precisas, ni comprobarlos por los medios disponibles, pues, de ser así, el pronunciamiento tendría que ser, sin duda, sustantivo y cuantificado, ya que, como ha dicho repetidamente el Tribunal Supremo y recordamos en varias de nuestras Sentencias, -así, la del 3 de julio de 2019 (ROJ: STSJ PV 2353/2019) en Recurso nº 793/2018-;
"(....) una vez producido el acto y cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios,
Lo que determina, en cambio, que la cuestión estrictamente cuantitativa no quede decidida en esta fase declarativa del proceso es, como decimos, la derivada más propia del principio revisor, que es que las pretensiones del proceso se ajusten en los más sustancial a las deducidas en vía administrativa que, en el presente caso, no han propiciado que la Administración realizase el examen. De ahí que so pena incluso de una posible
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, la Sala (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0754 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
