Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 328/2022 de 06 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 48020330032023100332
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2325
Núm. Roj: STSJ PV 2325:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 06 de septiembre del 2023.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3.2.2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 300/2017.
Son parte:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
Fundamentos
La apelación se basa en alegar que la arqueta en la que se produjo el accidente carecía de tapa, según los servicios municipales, por haber sido robada.
" SEGUNDO.- De los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de laAdministración.Los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración en términos muy similares a como lo hacían los arts. 139 y siguientes de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, por lo que la jurisprudencia recaída al amparo de aquella regulación se encuentra plenamente vigente. En casos como el que aquí se examina, la jurisprudencia ha idodeslindando los elementos esenciales para apreciar aquélla, como recuerda la sentencia de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco(sección 3ª) de 18 de marzo de 2008:
A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a losciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión quesufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de losservicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta acontrol jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las AdministracionesPúblicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de
En resumen, la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
TERCERO
Lo cierto es que los hechos recogidos en el fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada no se cuestionan frontalmente en la apelación.
Por tanto, partiendo de tales hechos, lo cierto es que el vehículo en el que se encontraba y del que se bajó el apelante aparcó en una zona no habilitada para aparcar coches particulares sino que era una zona de estacionamiento para camiones. Al caminar el apelante hacia atrás cayó en una arqueta de recogida de pluviales que carecía de tapa.
No cabe duda de que el coche particular en el que viajaba el apelante no debía aparcar en esa zona pero no puede desconocerse que era un aparcamiento aunque para camiones.
En cualquier, dicho aparcamiento no se encontraba vallado ni existía ningún impedimento de paso, y menos peatonalmente.
De ahí que lo trascendente es la carencia de tapa de la arqueta pues era posible deambular por la zona sin obstáculo alguno lo que hacía que cualquier viandante podía sufrir una caída, tal y como le ocurrió al apelante.
Por consiguiente, concurren los requisitos exigidos para considerar que ha de declararse que concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado.
Pues bien, concurre el daño sufrido por el actor, que el servicio público ha funcionado anormalmente ya que el daño deriva de una caida causada por una arqueta sin tapa, no concurre fuerza mayor y el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño.
Obran en autos diversos informes. Ahora bien, el que la Sala considera más razonado y completo es el suscrito por el Dr. Pelayo, obrante a los folios 175 a 177 de los autos.
"INFORME MEDICO PERICIAL
D. Pelayo, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Valoración y Baremación del Daño Corporal por la Universidad del Pafs Vasco, realiza el informe médíco pericial de D. Maximo, de 29 años, desempleado y domiciliado en CALLE000 NUM000 de Basauri (Bizkaia), como consecuencia de una caída sufrida el 24-07-16.
FUENTES UTILIZADAS PARA REALIZAR EL INFORME
lnforme lngreso Hospital Galdakao, Dra. Macarena (24-07-16))
lnforme dé Evolutivos Hospital Galdakao - Traumatología, Dr. Teodulfo (24-07-16)
lnforme Úrgencias de Traumatología Hospital Basurto, Dr. Valeriano (26-07-16)
informe Urgencias Quirúrgico-Traumatológicas Hospital Basurto, Dr. Jose Daniel (21-09-18)
lnforme RMN Columna Lumbar, centro Unidad Osatek de Galdakao, Dr. Simón (1 9-03-1 7)
Volante Solicitud de Traumatologia a Rehabilitación, Ambulatorio Basauri-Ariz, Dr. Luis Antonio (25-05-17)
lnforme Hospital de Galdakao, Servicio Unidad Tratamiento del dolor, Dra. Rosa (15-06-18)
lnforme Valoración Dra. Salome (24'01-18)
Exploración médica realizada por Dr. Pelayo (26-12-18)
ANTECEDENTES PERSONALES
Sin interés.
HISTORIA CLíNICA
El Lesionado refiere caída por alcantarilla de 1 metro de profundidad, el 24-07-16, siendo atendido en la Urgencia del Hospital Galdakao, reflejando: dolor en parrilla costal izquierda y dolor a la respiración profunda, asi como dolor en extremidad inferior derecha con imposibilidad para la movilización.
Se realizó en la Urgencia: exploración general, pruebas complementarias (Rx parrilla costal y Rx tórax), analítica completa y Valoración por Traumatología.
Fue diagnosticado: "Contusión costal".
Se aplicó el siguiente tratamiento: lbuprofeno 600mg (1/8h), alternando con
Paracetamol sidolor.
En revísión, el mismo día, por el Servicio Urgencias Traumatología, se apreció "Erosión en 1/3 medio cara interna muslo derecho".
Se aplicó cura y apósito.
El 26-07-18, el Lesionado fue remitido al Servicio de Urgencias de Traumatología para valoración por dolor en rodilla izquierda.
En exploración realizada se apreció: "Dolor en vertiente interna. Erosión superficial a nivel vasto interno. Leve peloteo patelar. Extensión completa y flexión limitada por dolor. No dolor en masa gemelar, pulso pedio conservado, no signos TVP".
Se realizó estudio radiológico de rodilla, no objetivándose lesiones óseas agudas.
Fue diagnosticado: "Gonalgia derecha postraumática".
Se aplicó tratamiento a base de: frio local seco, Hibor 3500 (1/24h), Seractil 400 (1/12h) y Analgésicos si dolor.
El 21-09-16 acudió a la Urgencia del Hospital Basurto por dolor en columna lumbar.
Se realizó exploración general, presentando: "Movilidad lumbar limitada y dolorosa. No signos neurológicos. Lassegue (-). Dolor a la palpación a nivel lumbar paravertebral
derecho.
Se realizó estudio radiológico, Rx columna lumbar, no evidenciándose lesión ósea aguda.
Fue diagnosticado: "Lumbalgia",
Se aplicó el siguiente tratamiento: reposo relativo, calor seco y Vimovo (1/12h).
El 19-03-17 se realizó una RMN de columna lumbar con la siguiente impresión diagnóstica: "Discreta atropatía posterior con milimétrico quiste sinovial extrarraquideo dependiente de la interapofisaria derecha en L5-S1. Valorar posible síndrome facetario. No se obseruan sígnos de compromiso radicular".
Acudió a revisiones con el Especialista (Traumatologia) los dias: 18-04-17, 25-05-17. El 25-05-17 se solicitó valoración de tratamiento Rehabilitador, desde Traumatología a Ambulatorio Basauri-Ariz-Rehabilitación.
EL 15-06-18, el Lesionado acudió al Hospital Galdakao, Servicio Unidad Tratamiento del Dolor.
Tras exploración y pruebas radiológicas aportadas (RMN de marzo 2017 - conclusión ya descrita anteriormente, y RMN rodilla derecha de febrero 2018, no aportada, con la conclusión: "No se aprecia rotura meniscal. Leve tendinopatia semimembranoso"), se propuso el siguiente tratamiento: Realización de infiltraciones lumbares, pero que son rechazadas por el Lesionado. Se ajustó tratamiento analgésico Zaldiat (1/8h) .+ Lyrica 25 (1/12h). Se realizó IOF y se entregó TENS.
En reconocimiento realizado, el 23-01-18, por la Dra. Salome se señala: "Se queja de dolor lumbar que aumenta con los esfuerzos y que irradia a extremidad inferior derecha. A la exploración el balance articular y muscular del segmento lumbar de la columna vertebral, se encuentra dentro de la normalidad. No signois neurológicos. Lassegue (-)".
El 26-12-18 revisé al Lesionado, presentando la siguiente exploración:
Rodilla derecha
- Camina con normalidad.
- No se aprecian erosiones niheridas.
- Movilidad completa.
- No dolor en interlineas.
- Ligamentos laterales y cruzados, aslcomo meniscos normales y no dolorosos"
- No roce rotuliano niderrames.
- No atrofias musculares (comparando ambas rodillas)'
- Exploración totalmente andina.
Columna lumbar
-Movilidad completa y no dolorosa.
- Atrofia paravertebral lumbar.
- Gibosidad dorso-lumbar derecha.
- No dismetrías.
- Resto exploración anodina (reflejos, Laségue bilateral, deambulación puntillas y talones, dorsiflexión-extensión, movilidad caderas, etc.)
VALORACION DEL DAÑO CORPORAL
PERIODO DE SANIDAD
DIAS INCAPACIDAD 15
DIAS DE TIPO MODERADO 15
DIAS DE TIPO BASICO Nulos
VALORACION DE SECUELAS
Según
NO EXISTEN SECUELAS VALORABLES POR LEY 35/2015.
CONCLUSIONES:
El Lesionado acudió al Hospital Basurto, a los 59 días de haber sufrido la caída, refiriendo dolor lumbar, que no aparece señalado en ninguno de los informes aportados tras el accidente.
Tras estudio de RMN se hace referencia a "dolor facetario lumbar", patologia de tipo degenerativo y no patología postraumática, que nada tiene que ver con el traumatismo sufrido.
Considero que no existe ningún nexo causal de esta patología lumbar con el accidente.
En la exploración realizada el 26-12-18 no presentaba el Lesionado signos o sintomas objetivos para valorar o baremas secuelas."
De dicho informe arriba reproducido, destacan las fuentes utilizadas, la historia clínica del paciente y la objetiva valoración del daño corporal sufrido.
Las conclusiones del informe son especialmente relevantes pues testaca que el lesionado acudió al Hospital de Basurto a los 59 días de haber sufrido la caída, refiriendo un dolor lumbar que se señaló en ningún informe previo, siendo tal patología de tipo degenerativo, no traumático, es decir, no causado por la caída, sin que, a diciembre de 2018 apareciera secuela alguna derivada de aquélla.
Siendo ello así, la Sala entiende que el daño ha de fijarse en 15 días de incapacidad,moderada, llegando a una cifra indemnizatoria de 800 euros más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, debemos:
1º) Revocar la sentencia apelada.
2º) Declarar la no conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, anulándola.
3º) Fijar la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de Arrigorriaga al apelante en la suma de 800 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta que se efectue el pago.
4º) No hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0328 22, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

