Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 328/2022 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

Nº de sentencia: 386/2023

Núm. Cendoj: 48020330032023100332

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2325

Núm. Roj: STSJ PV 2325:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000328/2022

SENTENCIA NÚMERO 000386/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 06 de septiembre del 2023.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3.2.2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 300/2017.

Son parte:

- APELANTE: Maximo, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y dirigido por la letrada Dª. MARIA BEGOÑA LOPEZ PEREZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el letrado D. CARLOS AROSTEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Maximo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18.7.2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por Maximo se recurre en apelación la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, sobre responsabillidad patrimonial.

La apelación se basa en alegar que la arqueta en la que se produjo el accidente carecía de tapa, según los servicios municipales, por haber sido robada.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió al desestimar el recurso interpuesto al considerar, en sus fundamentos de derecho 2º y 3º, que:

" SEGUNDO.- De los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de laAdministración.Los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración en términos muy similares a como lo hacían los arts. 139 y siguientes de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, por lo que la jurisprudencia recaída al amparo de aquella regulación se encuentra plenamente vigente. En casos como el que aquí se examina, la jurisprudencia ha idodeslindando los elementos esenciales para apreciar aquélla, como recuerda la sentencia de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco(sección 3ª) de 18 de marzo de 2008:

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a losciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión quesufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de losservicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta acontrol jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las AdministracionesPúblicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas";

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto

perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosa s no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo."

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido porla misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). Y

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

En resumen, la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

TERCERO .- De la prueba practicada se extrae que en efecto no consta título de responsabilidad imputable al Ayuntamiento de Arrigorriaga ya que en efecto el recurrente salió ese día del vehículo para dar indicaciones a la conductora en el parque en una zona donde no manifiestan que no encontraban aparcamiento en la zona habilitada para ello, y que sin emplear la diligencia debida comenzó a caminar hacia atrás cayendo en la arqueta de recogida de aguas pluviales en una zona de estacionamiento de camiones, no de turismos ni pata para peatones. Ello se extrae del informe obrante a 54 y siguientes del expediente administrativo y especialmente en las fotografías que en el mismo se contienen donde se parecía una señal de prohibición de circulación de turismos. En esa arqueta, en ese punto fija el ayuntamiento el punto de la caída que no ha sido rebatido por los testigos, nada distinto aportan al respecto. Los testigos indican que aparcaron en el parking exterior, al lado de la rotonda, pues bien, si se trata del parking habilitado para turismos a la vista de las fotografías ninguna necesidad de indicaciones requiere el mismo, y sí sin embrago el lugar prohibido para ese estacionamiento, donde se encuentra la arqueta rodeada de una cárcava y resulta una maniobra mucho más compleja. Por todo ello constando acreditado que el recurrente transitaba por una zona no habilitada para ello ni ara el estacionamiento no procede atribuir anormal funcionamiento del servicio al Ayuntamiento, procede por ello la desestimación de la demanda.".

TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que la arqueta en la que se produjo el accidente carecía de tapa, según los servicios municipales, por haber sido robada.

Lo cierto es que los hechos recogidos en el fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada no se cuestionan frontalmente en la apelación.

Por tanto, partiendo de tales hechos, lo cierto es que el vehículo en el que se encontraba y del que se bajó el apelante aparcó en una zona no habilitada para aparcar coches particulares sino que era una zona de estacionamiento para camiones. Al caminar el apelante hacia atrás cayó en una arqueta de recogida de pluviales que carecía de tapa.

No cabe duda de que el coche particular en el que viajaba el apelante no debía aparcar en esa zona pero no puede desconocerse que era un aparcamiento aunque para camiones.

En cualquier, dicho aparcamiento no se encontraba vallado ni existía ningún impedimento de paso, y menos peatonalmente.

De ahí que lo trascendente es la carencia de tapa de la arqueta pues era posible deambular por la zona sin obstáculo alguno lo que hacía que cualquier viandante podía sufrir una caída, tal y como le ocurrió al apelante.

Por consiguiente, concurren los requisitos exigidos para considerar que ha de declararse que concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado.

Pues bien, concurre el daño sufrido por el actor, que el servicio público ha funcionado anormalmente ya que el daño deriva de una caida causada por una arqueta sin tapa, no concurre fuerza mayor y el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTO.- Que, sentado lo anterior, el daño sufrido por el actor ha de ser cuantificado.

Obran en autos diversos informes. Ahora bien, el que la Sala considera más razonado y completo es el suscrito por el Dr. Pelayo, obrante a los folios 175 a 177 de los autos.

"INFORME MEDICO PERICIAL

D. Pelayo, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Valoración y Baremación del Daño Corporal por la Universidad del Pafs Vasco, realiza el informe médíco pericial de D. Maximo, de 29 años, desempleado y domiciliado en CALLE000 NUM000 de Basauri (Bizkaia), como consecuencia de una caída sufrida el 24-07-16.

FUENTES UTILIZADAS PARA REALIZAR EL INFORME

lnforme lngreso Hospital Galdakao, Dra. Macarena (24-07-16))

lnforme dé Evolutivos Hospital Galdakao - Traumatología, Dr. Teodulfo (24-07-16)

lnforme Úrgencias de Traumatología Hospital Basurto, Dr. Valeriano (26-07-16)

informe Urgencias Quirúrgico-Traumatológicas Hospital Basurto, Dr. Jose Daniel (21-09-18)

lnforme RMN Columna Lumbar, centro Unidad Osatek de Galdakao, Dr. Simón (1 9-03-1 7)

Volante Solicitud de Traumatologia a Rehabilitación, Ambulatorio Basauri-Ariz, Dr. Luis Antonio (25-05-17)

lnforme Hospital de Galdakao, Servicio Unidad Tratamiento del dolor, Dra. Rosa (15-06-18)

lnforme Valoración Dra. Salome (24'01-18)

Exploración médica realizada por Dr. Pelayo (26-12-18)

ANTECEDENTES PERSONALES

Sin interés.

HISTORIA CLíNICA

El Lesionado refiere caída por alcantarilla de 1 metro de profundidad, el 24-07-16, siendo atendido en la Urgencia del Hospital Galdakao, reflejando: dolor en parrilla costal izquierda y dolor a la respiración profunda, asi como dolor en extremidad inferior derecha con imposibilidad para la movilización.

Se realizó en la Urgencia: exploración general, pruebas complementarias (Rx parrilla costal y Rx tórax), analítica completa y Valoración por Traumatología.

Fue diagnosticado: "Contusión costal".

Se aplicó el siguiente tratamiento: lbuprofeno 600mg (1/8h), alternando con

Paracetamol sidolor.

En revísión, el mismo día, por el Servicio Urgencias Traumatología, se apreció "Erosión en 1/3 medio cara interna muslo derecho".

Se aplicó cura y apósito.

El 26-07-18, el Lesionado fue remitido al Servicio de Urgencias de Traumatología para valoración por dolor en rodilla izquierda.

En exploración realizada se apreció: "Dolor en vertiente interna. Erosión superficial a nivel vasto interno. Leve peloteo patelar. Extensión completa y flexión limitada por dolor. No dolor en masa gemelar, pulso pedio conservado, no signos TVP".

Se realizó estudio radiológico de rodilla, no objetivándose lesiones óseas agudas.

Fue diagnosticado: "Gonalgia derecha postraumática".

Se aplicó tratamiento a base de: frio local seco, Hibor 3500 (1/24h), Seractil 400 (1/12h) y Analgésicos si dolor.

El 21-09-16 acudió a la Urgencia del Hospital Basurto por dolor en columna lumbar.

Se realizó exploración general, presentando: "Movilidad lumbar limitada y dolorosa. No signos neurológicos. Lassegue (-). Dolor a la palpación a nivel lumbar paravertebral

derecho.

Se realizó estudio radiológico, Rx columna lumbar, no evidenciándose lesión ósea aguda.

Fue diagnosticado: "Lumbalgia",

Se aplicó el siguiente tratamiento: reposo relativo, calor seco y Vimovo (1/12h).

El 19-03-17 se realizó una RMN de columna lumbar con la siguiente impresión diagnóstica: "Discreta atropatía posterior con milimétrico quiste sinovial extrarraquideo dependiente de la interapofisaria derecha en L5-S1. Valorar posible síndrome facetario. No se obseruan sígnos de compromiso radicular".

Acudió a revisiones con el Especialista (Traumatologia) los dias: 18-04-17, 25-05-17. El 25-05-17 se solicitó valoración de tratamiento Rehabilitador, desde Traumatología a Ambulatorio Basauri-Ariz-Rehabilitación.

EL 15-06-18, el Lesionado acudió al Hospital Galdakao, Servicio Unidad Tratamiento del Dolor.

Tras exploración y pruebas radiológicas aportadas (RMN de marzo 2017 - conclusión ya descrita anteriormente, y RMN rodilla derecha de febrero 2018, no aportada, con la conclusión: "No se aprecia rotura meniscal. Leve tendinopatia semimembranoso"), se propuso el siguiente tratamiento: Realización de infiltraciones lumbares, pero que son rechazadas por el Lesionado. Se ajustó tratamiento analgésico Zaldiat (1/8h) .+ Lyrica 25 (1/12h). Se realizó IOF y se entregó TENS.

En reconocimiento realizado, el 23-01-18, por la Dra. Salome se señala: "Se queja de dolor lumbar que aumenta con los esfuerzos y que irradia a extremidad inferior derecha. A la exploración el balance articular y muscular del segmento lumbar de la columna vertebral, se encuentra dentro de la normalidad. No signois neurológicos. Lassegue (-)".

El 26-12-18 revisé al Lesionado, presentando la siguiente exploración:

Rodilla derecha

- Camina con normalidad.

- No se aprecian erosiones niheridas.

- Movilidad completa.

- No dolor en interlineas.

- Ligamentos laterales y cruzados, aslcomo meniscos normales y no dolorosos"

- No roce rotuliano niderrames.

- No atrofias musculares (comparando ambas rodillas)'

- Exploración totalmente andina.

Columna lumbar

-Movilidad completa y no dolorosa.

- Atrofia paravertebral lumbar.

- Gibosidad dorso-lumbar derecha.

- No dismetrías.

- Resto exploración anodina (reflejos, Laségue bilateral, deambulación puntillas y talones, dorsiflexión-extensión, movilidad caderas, etc.)

VALORACION DEL DAÑO CORPORAL

PERIODO DE SANIDAD

DIAS INCAPACIDAD 15

DIAS DE TIPO MODERADO 15

DIAS DE TIPO BASICO Nulos

VALORACION DE SECUELAS

Según Baremo de Daños Corporales de Ley 35/2015, la valoración de las secuelas descritas es la siguiente:

NO EXISTEN SECUELAS VALORABLES POR LEY 35/2015.

CONCLUSIONES:

El Lesionado acudió al Hospital Basurto, a los 59 días de haber sufrido la caída, refiriendo dolor lumbar, que no aparece señalado en ninguno de los informes aportados tras el accidente.

Tras estudio de RMN se hace referencia a "dolor facetario lumbar", patologia de tipo degenerativo y no patología postraumática, que nada tiene que ver con el traumatismo sufrido.

Considero que no existe ningún nexo causal de esta patología lumbar con el accidente.

En la exploración realizada el 26-12-18 no presentaba el Lesionado signos o sintomas objetivos para valorar o baremas secuelas."

De dicho informe arriba reproducido, destacan las fuentes utilizadas, la historia clínica del paciente y la objetiva valoración del daño corporal sufrido.

Las conclusiones del informe son especialmente relevantes pues testaca que el lesionado acudió al Hospital de Basurto a los 59 días de haber sufrido la caída, refiriendo un dolor lumbar que se señaló en ningún informe previo, siendo tal patología de tipo degenerativo, no traumático, es decir, no causado por la caída, sin que, a diciembre de 2018 apareciera secuela alguna derivada de aquélla.

Siendo ello así, la Sala entiende que el daño ha de fijarse en 15 días de incapacidad,moderada, llegando a una cifra indemnizatoria de 800 euros más los correspondientes intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

QUINTO.- Que, al estimarse en parte el recurso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias ( art. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, debemos:

1º) Revocar la sentencia apelada.

2º) Declarar la no conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, anulándola.

3º) Fijar la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de Arrigorriaga al apelante en la suma de 800 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta que se efectue el pago.

4º) No hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0328 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 06 de septiembre del 2023

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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