Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 13/2021 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 48020330022023100217

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:949

Núm. Roj: STSJ PV 949:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000013/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000071/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 13/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 4 de octubre de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de junio de 2017 de la Administración 01/80, que acordó la modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora Dª. Cecilia, desde el 22 de septiembre de 2015, a contrato de duración determinada y a jornada completa.

Son partes en dicho recurso:

-Demandante: Prado Real Vitoria-Gasteiz S.L., representada por la Procuradora Dª. María Cruz Serralta García y dirigida por el letrado D. Fernando Simeón Millán Ruiz.

- Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social [- Dirección Provincial de Araba/Álava-], representada y dirigida por Letrada del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 12 de enero de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. María Cruz Serralta García, actuando en nombre y representación de la mercantil Prado Real Vitoria-Gasteiz, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 4 de octubre de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de junio de 2017 de la Administración 01/80, que acordó la modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora Dª. Cecilia, desde el 22 de septiembre de 2015, a contrato de duración determinada y a jornada completa; quedando registrado dicho recurso con el número 13/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por la Directora de la Administración Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19/06/2017 y la dictada por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de dicho organismo, de fecha 01/10/2017, así como modificar el alta en la Seguridad Social de las mismas a fecha 22/09/2015, respectivamente, por lesionar el contenido esencial de los derechos de la mercantil recurrente, restableciéndose a 6 de marzo de 2016 el alta en Seguridad Social de la trabajadora como consecuencia del contrato en vigor a la fecha de la Inspección de Trabajo.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime la demanda y, en consecuencia, confirme la resolución administrativa recurrida.

CUARTO. - Por Decreto de 24 de mayo de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminado.

QUINTO. - El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO. - En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO. - Por resolución de fecha 31/01/2023 se señaló el pasado día 07/02/2023 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso; pretensiones de la demanda.

Prado Real Vitoria-Gasteiz, S.L. recurre resolución de 4 de octubre de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de junio de 2017 de la Administración 01/80, que acordó la modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora Dª. Cecilia, desde el 22 de septiembre de 2015, a contrato de duración determinada y a jornada completa.

La demanda interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, para anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas, por lesionar el contenido esencial de los derechos de la demandante, restableciéndose a 6 de marzo de 2016 el alta en Seguridad Social de la trabajadora como consecuencia del contrato en vigor a la fecha de la Inspección de Trabajo.

Con carácter previo a introducirnos en el contenido de la demanda, dejaremos constancia de que las presentes actuaciones tuvieron origen en recurso previamente interpuesto ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Vitoria- Gasteiz, lo que se hizo por seguir el ofrecimiento de recurso que trasladó la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

En el recurso ordinario 1180/17, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz recayó sentencia que fue recurrida en apelación, segunda instancia en el que la Sección Tercera de esta Sala dictó la sentencia 462/2020, de 16 de noviembre, en el recurso de apelación 414/20, que declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado por carecer de competencia objetiva para conocer el asunto; tras ello se remitieron las actuaciones a la Sala, siguiéndose el presente recurso 13/2021.

SEGUNDO. - La resolución de 4 de octubre de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones que desestimó el recurso de alzada.

Retomaremos los hechos o antecedentes que recoge la resolución que desestimó el recurso de alzada, así:

<< PRIMERO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 29 de marzo de 2017 gira visita de inspección a la empresa PRADO REAL VITORIA-GASTEIZ, S.L. comprobando los siguientes hechos:

" Con ocasión de visita de inspección, girada el día 29/03/2017, a las 11:30 horas, se encontró prestando servicios en el establecimiento a los trabajadores DON Pedro Jesús, NIE: NUM000, DOÑA Cecilia, NIE: NUM001 y DOÑA Lorena, NIF: NUM002. En los distintos contratos de trabajo formalizados con los mismos en los que se establece la distribución del tiempo de trabajo, los datos no coinciden con el trabajo observado por el funcionario actuante, sin que existiera en el centro de trabajo Registro diario de jornada que pudiera validar la realización de una jornada distinta.

Por tanto, y dado que se ha incumplido esta obligación legal por parte de la empresa PRADO REAL VITORIA GASTEIZ SL, CIF: B01323864, por cuanto la misma no lleva registro horario de jornada, que permita su comprobación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores , que recoge la obligación de llevar en el centro de trabajo Registro diario de jornada, procede aplicar la presunción por la que los contrato de los trabajadores DON Pedro Jesús, NIE: NUM000, DOÑA Cecilia, NIE: NUM001 y DOÑA Lorena, NIF: NUM002, se han concertado por tiempo indefinido y a jornada completa al menos desde el inicio de la relación que cada uno tiene formalizada con la empresa de referencia, todas posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto LO'Y 16/2013, de 20 de Diciembre (BOE del 21), que establece la obligación de llevar Registro de jornada. Ante la ausencia de un registro en el que figuren las horas de entrada y salida del centro de trabajo, así como el total de horas en el mes en curso, se han generado, en consecuencia, diferencias de cotización por resultar una base de cotización inferior a la correspondiente a la jornada que la Ley permite presumir para los trabajadores.

A efectos del cálculo de la base de cotización, de conformidad con lo establecido en el artículo 147' de/ Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ¬Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 31 de octubre), se tiene en cuenta el salario consignado en nómina para calcular las remuneraciones que en aplicación de la presunción tienen derecho a percibir los trabajadores afectados.

Se procede a efectuar comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de ampliación de jornada de los trabajadores DON Pedro Jesús, NIE: NUM000, DOÑA Cecilia, NIE: NUM001 y DOÑA Lorena, NIF: NUM002, que pasarán a ser completas"

SEGUNDO: Con fecha 19 de junio de 2017 la Administración 0180 de esta Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución modificando la jornada de trabajo en el código cuenta de cotización 01102628201 de la empresa PRADO REAL VITORIA-GASTEIZ, S.L., de la trabajadora Da Cecilia desde el 22 de septiembre de 2015 a contrato de duración determinada y a jornada completa.

TERCERO: El 18 de julio de 2017 D. Pio, en nombre y representación de la empresa PRADO REAL VITORIA-GASTEIZ, S.L., presenta un escrito de recurso de alzada, alegando cuanto estima oportuno en su derecho.

Con fecha 29 de agosto de 2017 se notificó a Da Cecilia, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, la interposición del recurso de alzada por la empresa PRADO REAL VITORIA-GASTEIZ, S.L., concediéndoles un plazo de quince días para que alegaran lo que estimaran oportuno para la defensa de sus intereses, habiendo transcurrido el plazo sin que hayan presentado alegaciones >>.

Tras ello razonó como sigue en los fundamentos segundo a cuarto:

<< SEGUNDO: D. Pio, en nombre y representación de la empresa PRADO REAL VITORIA-GASTEIZ, S.L., alega:

· Indefensión al no indicar los motivos que han originado la modificación de la jornada de trabajo ni por quién ha sido promovida.

· Vulneración del principio de contradicción.

· Desconocer los motivos y los criterios seguidos para la modificación realizada

Aporta: Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, nóminas de febrero a junio de 2017 y fi niquito, listado resumen mensual del registro de jornada (horas) de febrero a junio de 2017, certificado del impuesto sobre a actividades económicas y citación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Solicita la anulación de las variaciones de jornada realizadas en los contratos.

TERCERO: Don Pio alega en pirmer lugar indefensión al desconocer los motivos por los que se ha modificado el contrato.

En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se indica:

"PRIMERO: Que constan clara y concisamente expuestos los hechos constatados por el funcionario que suscribe, hechos que en ningún momento han sido desvirtuados por la alegante. A estos efectos, DOÑA Cecilia, NIF: NUM001, no aporta nuevos hechos ni circunstancias que desvirtúen los hechos declarados probados.

SEGUNDO. La presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alcanza a los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Subinspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. En el supuesto que ahora se enjuicia, dicha presunción no ha sido destruida mediante la aportación de prueba en contrario. Conforme se dice en la Disposición Adicional 4 a. 2 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , actualmente recogido en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el art. 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y en el art. 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. No constan aportadas pruebas que desvirtúen dicha presunción.

TERCERO: La alegante manifiesta en el escrito de alegaciones presentado ante esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que su contrato de trabajo establece que la duración del tiempo de trabajo será de 4,5 horas, los días Miércoles, Viernes y Sábados y domingos de 11:50.

Igualmente manifiesta que "El día 29 de marzo de 2017, cuando el Subinspector realizó la visita a su centro de trabajo, se encontraba dentro de su horario de trabajo, y realizando las funciones que le h.9bian sido encargadas, a excepción del tiempo que dicho Subinspector estuvo en las instalaciones, puesto que hubo un gran revuelo al pedir identificaciones al personal y preguntas que realizaba a cada trabajador que estaba, lo cual pudo durar unos treinta y cinco minutos o más."

Mita esta declaración el funcionario que suscribe afirma con rotundidad que la trabajadora MIENTE claramente, primero, ya que como queda expuesto en el acta no se encontraba dentro de su jornada, no se formó ningún revuelo por mi presencia en el centro de trabajo, todo transcurrió con absoluta normalidad, y la trabajadora al momento de marchar, tenía patatas en la sartén para efectuar con posterioridad una tortilla de patatas, además el tiempo dedicado a la entrevista con la misma no duro más de dos minutos.

En relación a lo expuesto se reproduce el contenido del acta respecto de la trabajadora en cuestión:

"En fecha 29/03/2017, siendo las 11:30 horas, se gira visita de inspección por el funcionario abajo firmante, al establecimiento hostelero PRADO REAL VITORIA GASTEIZ SL.-CIF: B01323864, sito en Calle Felicia Olave s/n, de Vitoria- Gasteiz, efectuándose control de empleo.

Se identifica a los trabajadores siguientes:

1. DOÑA Cecilia, NIF: NUM001, Ayudante de cocina. A la pregunta del funcionario actuante sobre si realiza la jornada completa la misma manifiesta afirmativamente.

Requerido Registro diario de jornada, se manifiesta no llevarse el mismo, no pudiéndose acreditar, al funcionario actuante, la hora de comienzo y finalización de la prestación de servicios de los trabajadores identificados.

..........................

Revisada la documentación aportada, así como consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata:

- DOÑA Cecilia, NIE. NUM001, tiene suscrito con la empresa, contrato de trabajo de duración determinada, jornada a tiempo parcial, antigüedad 22/09/2015, coeficiente de parcialidad 100 sobre 1000.

Figura en el contrato aportado, de fecha 06/03/2016, el establecimiento de la jornada y la distribución del tiempo de trabajo: figura 4,5 horas a la semana (en el sistema 4 horas a la semana) en horario de miércoles, viernes y sábados de 10:00 horas a 11:00 horas y domingos de 09:00 a 11:00. No coincide lo comunicado por la empresa al sistema de la Seguridad Social, con lo determinado en el contrato y con lo observado en el centro de trabajo.

La trabajadora ha figurado en la empresa de alta desde el 22/09/2015 con contrato de duración determinada a tiempo parcial de obra o servicio con coeficiente de parcialidad 100, pasando en fecha 6/02/2016 a 4/03/2016 a un contrato de duración determinada a tiempo parcial de obra o servicio y coeficiente de parcialidad 500 y pasando finalmente al actual de duración determinada desde 5/03/2016 al contrato de duración determinada a tiempo parcial de obra o servicio, coeficiente de parcialidad 100.

Señalar que la visita de inspección se lleva a cabo e/ miércoles 29/03/2017, a las 11:30 horas, encontrándose la trabajadora DOÑA Cecilia, NIE: NUM001 prestando servicios, y manteniéndose todavía prestando servicios cuando, finalizada la visita de inspección, se abandona el centro de trabajo por el actuante. En virtud de todo ello, el trabajador de referencia se encontraba, en el momento de la visita de inspección, más allá de la jornada pactada.

La empresa PRADO REAL VITORIA GASTEIZ SL, CIF: 801323864, no cumple con la obligación del art. 12. 4. del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de llevar el registro diario de jornada de los trabajadores.

En base a lo establecido, el registro de la jornada debe ser diario con el fin de determinar las horas realmente realizadas cada día por el trabajador. Así, en el mismo momento de entrar en el centro de trabajo se hará constar por cada uno de los trabajadores la hora de entrada de modo que pueda llevarse a cabo por la Inspección de Trabajo una comprobación veraz, no siendo aceptable para acreditar el cumplimiento de la obligación de registro diario de la jornada la exhibición de las horas realizadas en días precedentes.

De este modo, el empleador deberá permitir la consulta inmediata del registro diario de la jornada, por los funcionarios de inspección, con el fin de evitar la posibilidad de alterarlo en el periodo de tiempo que media entre la visita inspectora y la comparecencia en dependencias de la Inspección de Trabajo.

Por todo lo expuesto se transformó el contrato de trabajo de Da Cecilia NIE: NUM001."

Por lo tanto, no puede aceptarse la supuesta indefensión que el recurrente manifiesta le produce el acto impugnado, por cuanto, al margen de que con las consideraciones anteriores queda patente que esta Tesorería General de la Seguridad Social dictó aquel acto con arreglo a la normativa vigente en la materia antes citada y con pleno sometimiento a los principios generales que rigen la actividad administrativa e inherentes a sus resoluciones Además, es reiterada y constante la doctrina del Tribunal Constitucional que proclama que no puede oponerse el artículo 24 de la Constitución Española frente a actuaciones de la Administración, toda vez que las posibles infracciones cometidas en un procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía jurisdiccional, planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, pero no originan indefensión que pueda situarse en el referido precepto Constitucional, así sentencias 68/1985, de 27 de mayo y 175/1987, de 4 de noviembre.

CUARTO: El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE del 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indica que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."

Frente a la presunción de veracidad de los hechos contenida en la actuación de la Administración, la parte recurrente no aporta elementos suficientes que acrediten los propios, no há a portado prueba alguna sobre el hecho que refiere por lo que debe prevalecer la legalidad y certeza' del acto impugnado, cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuado y ello por cuanto como-señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-93" la presunción de veracidad tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad. Es por ello bastante para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos". Más como dice el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10-3-94 y 6-9-95, la mera negativa no comporta la destrucción de la presunción de certeza.

Examinadas las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas por el interesado, se considera que las mismas no desvirtúan la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar aquélla >>.

TERCERO. - La demanda.

Tras la exposición de hechos que considera relevante, en su fundamentación jurídica material incorpora lo que podemos identificar como seis apartados o motivos.

1.- En el primero, se detiene en la normativa vigente sobre la posible transformación de contrato de tiempo parcial a jornada completa, con remisión al art. 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores .

2.- En segundo lugar, se dice que, en este caso, el funcionario actuante de la Inspección no interesó al trabajador en servicio de barra en el momento de la inspección, ni a ninguno de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, el registro de jornadas diarias que había en la empresa, habiéndose limitado a interrogar al trabajador Pedro Jesús sobre su horario efectivo de trabajo y a entregarle un documento para que se aportase documentación de la recurrente en fecha 5 de abril de 2017, en las instalaciones de la Inspección de Trabajo.

Precisa que el documento que se entregó, destacando que no se pidieron nóminas, ni registro de jornadas diarias, ni resumen del trabajador de jornadas mensuales, solo se refería a la documentación que se expresó, que se aportó totalmente por la empresa en el acto de citación.

Por ello, se dice que, si no se solicita el registro de jornadas diarias, si no se requiere a la empresa para que aporte las nóminas y los resúmenes mensuales de jornada, se pregunta ¿cómo se puede indicar que no existe registro de jornada diaria? y menos proponer una resolución consistente en modificar la jornada de la trabajadora a tiempo completo, sobre la base de no existir registro de jornada en el centro de trabajo.

Añade que se está ante una actuación desproporcionada e injusta, infringiendo el principio de proporcionalidad y tutela judicial efectiva, considerando que no era veraz lo afirmado, calificando la decisión de injusta por no motivada, refiriéndose a la fecha del cambio de antigüedad en la empresa, estimando que solo podía pretender efectos recaudatorios.

3.- En tercer lugar, parte del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la presunción de certeza de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de existir prueba en contrario, presunción atribuida también a los informes sobre hechos, como consecuencia de comprobaciones efectuadas.

Destaca que los hechos que aparecen comunicados a la recurrente, en los que se basó la resolución recurrida de modificación de jornada, se comunican por primera vez con el recurso de alzada, no en un acta de infracción, ni en un acta de liquidación, ni en un informe de comprobación, sino, se destaca, con el recurso de alzada.

Hace consideraciones sobre la presunción de veracidad de las actas de inspección, a su justificación, con remisión a pronunciamientos de los tribunales, para insistir en su consideración como presunción iuris tantum.

Insiste en este ámbito que la recurrente no tuvo conocimiento del informe, en concreto que hubiera sido traído al expediente en el que recayó la resolución recurrida, precisando que los hechos que refirió el Subinspector actuante, cuando plasmó que solicitó al trabajador el registro de jornada de trabajo del centro de trabajo, es algo que había quedado constatado con las actas de manifestaciones, obrantes en las actuaciones, con remisión incluso a recurso de alzada del trabajador contra la modificación, para defender que lo que se manifestó no respondía a la realidad, por no haberse exigido ni al trabajador, ni a ningún representante de la empresa, ni en el propio de acto de inspección, ni el posterior en dependencias oficiales de la Inspección.

Destaca que la empresa no fue interpelada para la entrega del registro de jornada, ni se plasmó en el documento de requerimiento de documentación que trasladó el 5 de abril en las dependencias de la Inspección.

Añade que incluso considerando que el Subinspector solicitara el registro de jornada, lo que no se admite, se habría realizado a un trabajador de la empresa, pero no a ningún responsable de la misma, además de insistir que el propio trabajador reconoce que no se le pidió.

Por ello, se dice que una comunicación a un trabajador sobre datos internos de la empresa no puede hacer establecer la presunción de certeza, por lo que defiende que no existía mayor prueba en contrario que lo que manifestó el trabajador sobre el no requerimiento de su aportación en la sede de la Inspección.

Todo ello para ratificar que, en este caso, decaen las consecuencias derivadas del principio de presunción de certeza.

4.- En cuarto lugar, considera que se ha vulnerado el principio de contradicción.

Se habla del principio clave del proceso en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales para evitar la indefensión, incluso aludiendo a la práctica de pruebas con vulneración de dicho principio, que serían nulas y sin valor a la hora de dictar sentencia.

Tras ello alude a la decisión de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones, soportada en informe del Subinspector actuante, que no había sido traído al procedimiento hasta formalizarse el recurso de alzada, para señalar que no se informa de los hechos por los que se tomó la decisión, precisando que se formalizó el recurso de alzada contra la resolución inicial en base a su contenido, para insistir en vulneración del derecho fundamental causando indefensión.

5.- En quinto lugar, insiste en que, como presunción de veracidad, la actuación de la Inspección admite prueba en contrario.

Se refiere a modificación de tres trabajadores de la empresa, señalando que dos de ellos formularon actas de manifestaciones, recogiendo lo que sucedió, contrarias a la modificación de los contratos e incluso destacando que formularon recurso de alzada contra la resolución que comunicó la modificación.

Vuelve a referirse a si el Inspector comunicó al trabajador la solicitud de registro de jornada de trabajo, para insistir en que no era quien debía recibir tal requerimiento, ni tenía la obligación de facilitar el registro de la jornada, remitiéndose a la normativas sobre protección de datos.

Alude a la STS 338/2017, de 20 de abril, de la Sala de lo Social, recaída en el recurso de casación 116/2016 (caso ABANCA), que ratificó que las empresas, con carácter general, no estaban obligadas a llevar a cabo un registro de jornada diaria, así como que la obligación del empresario de anotar se extiende solo a las horas extraordinarias realizadas, con remisión al principio de derecho referido a la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos.

Insiste en que se requirió al trabajador, que el trabajador trasladó el requerimiento a la empresa, a la demandante, para defender que carecía de todo requerimiento de jornada de trabajo de los trabajadores, como de las nóminas y el resumen de jornadas.

Recuerda la demanda que en las nóminas del mes figuran las horas realizadas a tiempo parcial por el trabajador, adjuntándose un resumen de horas realizadas que son firmadas por la empresa y trabajador.

Documentos que se extraen del registro de jornadas de la empresa, sin el que sería imposible elaborarlas.

Señala que ese resumen de jornada final, que se entrega junto con las nóminas, es lo que marca la norma que debe quedar en la empresa.

Puntualiza, en este ámbito, que el Subinspector no indicó en el documento de requerimiento a la empresa, para su presentación el 5 de abril de 2017, ni el registro de jornada de los trabajadores ni las nóminas, ni el resumen mensual de horas realizadas, considerando que pudo ser porque no comunicó al trabajador la exigencia de aportar tal registro, además de que el trabajador no podía entregar al funcionario el registro solicitado, hablando de cauce no adecuado.

6.- En sexto y último lugar, se dice que en el presente supuesto se ha modificado a jornada completa una jornada a tiempo parcial de un contrato de duración determinada a tiempo parcial de la trabajadora Cecilia, que no fue impugnado ni modificado en cuanto al motivo de su contratación, por lo que rechaza que existiera fraude de ley.

Se dice que de haber existido fraude de ley, con remisión al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, debió dar lugar a la conversión del contrato de trabajo en uno de carácter indefinido y con antigüedad desde el primero, pero no ha sido así.

CUARTO. - Contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

En su apartado de hechos se remite al contenido del informe que emitió la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tras ello enlaza con los antecedentes a los que ya nos hemos referido, a los distintos recursos seguidos por trabajadores en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz.

1.- En la fundamentación de orden jurídico material, en primer lugar, razona sobre la falta de motivación de la decisión de la administración, precisando que en materia de motivación rige el principio antiformalista, por lo que no es exigible un rígido formalismo, tanto en el orden de razonamiento como en su análisis dialéctico.

Añade que la motivación de los actos administrativos no tiene que incorporarse necesariamente al contenido del acto, siendo doctrina jurisprudencial la que admite la justificación derivada del contexto de las actuaciones o de los informes técnicos precedentes, por lo que el acto no debe valorarse aisladamente, sino en el contexto del expediente administrativo que tiene carácter unitario.

Está a la doctrina jurisprudencial que considera que la falta de motivación, en principio, solo provoca invalidez en caso de generar indefensión, por lo que en caso contrario será un supuesto de irregularidad no invalidante.

En el caso se destaca que la demandante tuvo conocimiento puntual de las actuaciones, unido a que en el curso del expediente interpuso recurso de alzada, alegando los motivos que tuvo por conveniente, con manifestaciones sobre porqué se había producido la modificación de la jornada de los trabajadores.

2.- En segundo lugar, parte del art. 12.4.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para referirse a lo que prevé en cuanto al incumplimiento.

Precisa que el registro de jornada resulta esencial en la regulación del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, que es el medio habilitado por el Estatuto de los Trabajadores para facilitar a los trabajadores la prueba de la realización de las horas efectivamente trabajadas, porque no disponen de otro medio para demostrar su realización, por lo que la falta de registro les privaría del más eficaz medio de prueba y comprobación de la jornada, efectivamente, realizada.

Añade que el registro sirve para que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda controlar, en el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de la legislación laboral y, en concreto, que el tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial no exceda el límite legal del trabajo a tiempo parcial, por lo que el empleador debe permitir la consulta inmediata y en el centro de trabajo del registro diario de la jornada por los funcionarios de la Inspección.

En este caso, en relación con la trabajadora Dª. Cecilia, precisa que tenía suscrito un contrato de trabajo de duración determinada, con jornada a tiempo parcial, antigüedad 22 de setiembre de 2015, coeficiente de parcialidad 100/1000.

Precisa que en el contrato de fecha 6 de marzo de 2016 figura el establecimiento de la jornada y la distribución del tiempo de trabajo, así cuatro horas a la semana en horario de miércoles, viernes y sábado, de 10 a 11, y domingos, de 9 a 11.

Añade que la visita de la Inspección se llevó a cabo el miércoles a las 11:30 horas y no a las 10:30, encontrándose, prestando servicios y manteniéndose en dicha situación cuando finalizada la Inspección, se abandona el centro de trabajo por el Inspector, por ello, fuera del horario y jornada de trabajo fijada.

Destaca que es una casualidad que apareciera la Inspección el único día que se realiza una jornada completamente distinta a la fijada

Insiste en que no se puede comprobar la jornada, efectivamente realizada por el trabajador por no disponerse del medio eficaz para ello, como era el registro de jornada, en el que figuren las horas de entrada y salida del centro de trabajo y el total de las horas en el mes en curso, defendiendo de aplicación, por ello, la presunción legal referida, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones por la empresa.

En este ámbito se remite a sentencia firme de la Sala con la que se confirmó resolución administrativa por la que se modificó la jornada de trabajo de la otra trabajadora presente el día de la visita [- se está refiriendo a la sentencia 316/2019, de 21 de junio de 2019, recaída en el recurso 298/2018, en relación con la trabajadora doña Lorena -].

Alude a generación de diferencia de cotización por resultar una base de cotización inferior a la correspondiente a la jornada que la ley permite presumir para la trabajadora, extendiéndose acta de liquidación.

Respecto a lo que traslada la demanda de que no se le requirió en ningún momento la entrega del registro de jornadas, se dice que no es verdad, como se acreditaría con la resolución que aporta como documento núm. 1, la que confirmó y elevó a definitiva acta de liquidación.

[- Se está refiriendo a la resolución de 19 de diciembre de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que confirmó y elevó a definitiva la liquidación recogida en el acta de fecha 27 de junio de 2017 por importe de 36.090,86 euros -].

Se remite a dicha resolución, donde se recogen manifestaciones efectuadas por el Inspector de Trabajo tras las alegaciones que realizó la empresa, para transcribir lo que en ella se plasmó.

3.- En tercer lugar, en el apartado que la contestación de la TGSS reitera como segundo, hace referencia a los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para enlazar con las pautas del art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el art. 32.1.c) del Real Decreto 928/1998, respecto a la presunción de certeza de actas e informes de la Inspección.

Precisa que frente a ello no se ha aportado por la demandante prueba alguna, en concreto el registro de jornada al que continuamente alude, necesario para hacer decaer la presunción iuris tantum recogida en el art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Con ello concluye que de las propias declaraciones, quedó constatado con ocasión de la visita de la Inspección y de la documentación aportada, se llega a una conclusión diametralmente opuesta, considerando que era imposible acreditar la jornada al no disponer la empresa de documento en el centro de trabajo que pudiera servir de guía para controlar la jornada a tiempo parcial e impidió determinar cuál era la jornada específica, considerándose que se trasgredió en su totalidad la normativa que regía los contratos a tiempo parcial, desvirtuándose su naturaleza y, por ello, ratificando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

QUINTO. - Marco normativo aplicable al registro de jornada de las contrataciones a tiempo parcial; artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que la Sala debe resolver, en respuesta a lo que defiende la mercantil demandante, es si conforme a derecho fueron las resoluciones recurridas que, tras actuación Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hicieron aplicación de las consecuencias por no existir en la empresa registro jornada del contrato a tiempo parcial de Dª. Cecilia, en aplicación de las previsiones del apartado c) del art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se dispuso modificar la jornada de trabajo de dicha trabajadora a contrato de duración determinada y a jornada completa.

Antes de continuar dejaremos plasmado el contenido del texto del art. 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Ley 16/2013, como una de las reglas de los contratos a tiempo parcial:

<< c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios >>.

Anticipamos que es una previsión expresa en el ordenamiento jurídico laboral, sobre la exigencia de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial, supuesto especial, al margen del debate que surgió en relación con el registro diario de jornada ordinaria, en los términos del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto en relación con su redacción dada recientemente por el Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, en lo que interesa en cuanto añade un número 9 a dicho precepto, que debe ponerse en relación con los mandatos derivados del ordenamiento jurídico de la UE, que enlaza con pronunciamiento reciente del TJUE, con la sentencia de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18, recaída en relación con el ordenamiento jurídico interno español, con el citado artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se venía consolidando de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

STJUE que concluyó que se oponía a la normativa comunitaria, porque tal jurisprudencia no imponía a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

Con esas precisiones, destacamos que con carácter previo al Real Decreto Ley 8/2019 el ordenamiento jurídico español, en el art. 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores, exigía el registro de jornada en el supuesto de contrataciones a tiempo parcial.

Registro de jornadas que ya existía, además: (i) en el supuesto de horas extraordinarias, por el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores; (ii) en los supuestos de jornadas especiales del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, referido a trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad trasfronteriza en el trasporte ferroviario, así como (iii) en los supuestos de desplazamientos transaccionales, sobre lo que nos remitirnos a la Ley 45/1999 de 29 de noviembre, a su art. 6 según redacción dada por el art. 6.3 del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo.

SEXTO. - En este caso no tiene relevancia anulatoria que la resolución inicial, la de 19 de junio de 2017 de la Administración 01/80, no incorporara el contenido del acta, el soporte fáctico de la decisión.

Tras ello, entrando a responder a los motivos que incorpora la demanda, nos detenemos en el de carácter procedimental o formal, que enlaza con el argumento 4.- que recogemos en el F.J. 3º, con el que se denuncia vulneración del principio de contradicción, en el fondo porque la resolución inicial de la Administración 01/80, de 19 de junio de 2017, que acordó la modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora Lorena, no tenía justificación, porque hacía referencia a comprobación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, pero sin que se trasladara ningún dato que soportara la decisión de modificar la jornada de trabajo, por lo que se interpuso recurso de alzada sin conocer las concretas circunstancias.

Tras ello recuperaremos el contenido literal de dicha resolución, que es el que sigue:

<< Hechos:

Primero: Por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se comprueba la relación laboral con la empresa Prado Real Vitoria Gasteiz S.L. con CCC. 01102628201, de la trabajadora [...].

Segundo: Según comprobaciones efectuadas se desprende que la trabajadora [...], tiene suscrito un contrato a tiempo parcial.

Fundamentos de Derecho:

Primero: Los artículos 7, 15 y 16 y 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre) que establecen las normas relativas a la extensión del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social en general y del Régimen General de la Seguridad Social en particular, así corno las formas de promover la afiliación, altas y baja.

Segundo: Los artículos 3 y 4 del R.D. 84/1996 de 26 de enero (B.O.E. de 27 de febrero que atribuyen a la Tesorería General de la Seguridad Social y a sus Direcciones Provinciales, incluidas las Administraciones de las mismas, funciones y competencias respecto de la inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores y variaciones de datos de unas y otros. Así como los artículos 29, 26, 33 y 35 de la precitada disposición y que establecen las formas de promover las altas y bajas de los trabajadores y los efectos de las mismas.

En base a todo lo expuesto anteriormente, vistos los preceptos legales y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social

Resuelve:

Estimar procedente la modificación de la jornada de trabajo, de [...] en la empresa Prado Real Vitoria Gasteiz, S.L. con CCC. 01102628201, desde el 08 de febrero de 2017, con un contrato de duración determinada y a jornada completa >>.

Si con ello, por un lado, es cierto lo que al respecto traslada la demanda, por otro, también lo es que en este momento, a los efectos que nos ocupan, en relación con la actuación de la Administración, dado que en sede de la Administración no se traba un auténtico proceso jurisdiccional, tenemos que con la resolución que dio respuesta al recurso de alzada sí se trasladó, como lo recogemos en el FJ 2º, el contenido de la actuación de la Inspección, el relato de hechos y antecedentes que soportaron la decisión de modificar la jornada.

Por ello, debemos rechazar que sea un alegato que soporte la nulidad de la actuación recurrida, teniendo en cuenta que al proceso se ha llegado conociendo cabalmente la posición de la Administración, en concreto la exposición fáctica que soportó la decisión recurrida.

SÉPTIMO. - Desestimación de las pretensiones de la demandante; no ha sido destruida la presunción iuris tantum del párrafo último del art. 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores ; relevancia de la justificación del registro diario de jornada en la contratación a tiempo parcial.

Al responder a lo planteado en el presente recurso, la Sala debe tener presente que ante ella se han seguido recursos en relación con otros dos trabajadores de la mercantil demandante, habiéndose seguido los oportunos procedimientos jurisdiccionales contra actuaciones derivadas de la misma intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así, por un lado, nos remitimos a la sentencia ya referida 316/2019, de 21 de junio recaída, del recurso 298/2018, en relación con la trabajadora Lorena., aportada con la contestación de la TGSS.

Por otro lado, nos remitimos a la sentencia 478/2021 de 24 de noviembre, recaída en el recurso 691/2021 en relación con el trabajador Pedro Jesús, que igualmente concluyó en pronunciamiento desestimatorio del recurso, que lo fue retomando y partiendo de lo previamente razonado y concluido por la Sala en su sentencia del recurso 298/2018.

Sentencia del recurso 298/2018 que ha sido la primera de las recaídas en el tiempo, porque el Juzgado número 1 de Vitoria-Gasteiz planteó, antes de dictar sentencia, la competencia de la Sala, que se asumió, cuando en relación con el trabajador Pedro Jesús y con la trabajadora Cecilia, en la que incide el presente recurso, los Juzgados número 3 y número 2 dictaron sentencias, que finalmente fueron anuladas por la Sección Tercera de esta Sala, al apreciar el vicio de falta de competencia objetiva.

En este caso, concurren circunstancias en relación con la cuestión de fondo que deben considerarse cuasi idénticas a las que tuvo presente la sentencia de la Sala 478/2021, de 24 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 691/2021, en relación con el trabajador Pedro Jesús, quien intervino como testigo ante la Sala en periodo de prueba, junto a la trabajadora afectada por la actuación aquí recurrida, Cecilia.

En dicha sentencia, siguiendo lo previamente razonado y concluido en la primera de las sentencias de la Sala, la 316/2019, de 21 de junio, recurso 298/2018, en relación con la trabajadora Lorena, a la que también nos hemos referido, razonó en el párrafo último de su fundamento jurídico tercero como sigue:

<< Se trata de la misma actuación inspectora, que se efectúa en relación con tres trabajadores, todos ellos con contratos a tiempo parcial, si bien la resolución se refería a la trabajadora que no efectuó manifestaciones en acta notarial, a diferencia del Sr. Pedro Jesús, y de otra trabajadora.

En dichas actas notariales ambos efectuaron una serie de manifestaciones, y declararon como testigos, ratificándose en el acta de manifestaciones que respectivamente habían efectuado. Ambos testigos coincidían en que sólo trabajaban los fines de semana, pero aquél día (miércoles) estaban trabajando porque estaban haciendo "una suplencia a la dueña" (la Sra. Cecilia), y una sustitución a un compañero (el Sr. Pedro Jesús).

Consta al f. 118 el acta de manifestaciones efectuada por el Sr. Pedro Jesús, en la que se ratificó judicialmente. En relación con este trabajador el informe CELIN de la Inspección indica que no coincide "lo comunicado por la empresa al sistema de la seguridad social, con lo determinado en el contrato, ni con lo observado en el centro de trabajo".

En concreto el Sr. Pedro Jesús se encontraba trabajando un miércoles, a las 11,30 horas, que es cuando se realizó la visita de Inspección. Estas circunstancias de no coincidir lo señalado en el contrato, lo comunicado a la Seguridad Social, y lo constatado por la Inspección se repiten en relación con los tres trabajadores. Por otra parte, se hizo constar que se les requirió "registro diario de jornada", y se manifestó que no se llevaba el mismo.

Y aunque el Sr. Pedro Jesús manifestó que "en su jornada de trabajo debe firmar en un documento donde pone la hora de entrada y la salida", el hecho es que no se aportó el Registro diario de jornada. Y, como se indica en la sentencia que hemos transcrito, la empresa tuvo constancia de la actuación de la Inspección, sin que llegara a aportar el mencionado registro de jornada diaria exigido por la Ley.

El art. 12.4.c) en su párrafo final dice: " En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios ". Ante la ausencia de registro, y el hecho constatado en el informe de la Inspección, de que los trabajadores que se indican (entre ellos el Sr. Pedro Jesús), se encontraba trabajando fuera de su jornada laboral, incluso en día laborable aunque sólo trabajaba los fines de semana, la prueba que se aporta es insuficiente para desvirtuar la presunción de dicho precepto, dada la escasa contundencia de las explicaciones aportadas para sostener la excepcionalidad de la presencia de tres trabajadores, fuera de su jornada laboral, justo el día en que se practica la inspección.

Considera la Sala, en definitiva, que procede mantener el mismo criterio que llevó a la confirmación de la resolución administrativa en la sentencia que hemos transcrito parcialmente >>.

Ello, en lo sustancial, necesariamente la Sala tiene trasladarlo y tenerlo presente para responder a los alegatos que, desde el punto de vista probatorio, se defienden por la demandante, cuando pretende destruir la presunción iuris tantum del párrafo último del art. 12.4.c) del Estatuto del Trabajador, recordando que sanciona el incumplimiento del registro diario y de resúmenes mensuales de jornada, en relación con trabajadores a tiempo parcial, con la presunción de celebración a jornada completa, salvo prueba en contrario, teniendo que ratificar la Sala que las pruebas testificales no pueden conducir a excluir la presunción iuris tantum legalmente fijada, en relación con lo que manifestaron como testigos ambos trabajadores, inicialmente, al ratificar las actas notariales de manifestaciones.

La Sala debe ratificar, como hizo en el previo pronunciamiento al que nos hemos referido, que las pruebas testificales aportadas no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la presunción legalmente establecida, en relación con la relevancia de la presencia de tres trabajadores fuera de su jornada laboral, justo el día en que se practicó la inspección, en este caso en relación con la trabajadora Cecilia, al serlo en un día y horario que no venía recogido en el contrato, aunque la trabajadora vino a justificarlo, al manifestar que su presencia en el centro de trabajo lo fue porque debía una hora.

Es un dato relevante del que debemos partir, en relación con lo que se plasmó por la Inspección, de ausencia de registro diario de jornada, dado que lo relevante es su existencia en el momento de la actuación inspectora, ausencia de registro diario, del registro día a día como exige la norma legal del Estatuto de los Trabajadores, que posibilita la formalización de los resúmenes mensuales.

Aquí debemos destacar que la Inspección, en el acta, en relación con la trabajadora en la que incide el presente recurso, dejó constancia de lo que sigue:

<< En fecha 29/03/2017, siendo las 11:30 horas, se gira visita de inspección por el funcionario abajo firmante, al establecimiento hostelero PRADO REAL VITORIA GASTEIZ SL.-CIF: B01323864, sito en Calle Felicia Olave s/n, de Vitoria- Gasteiz, efectuándose control de empleo.

Se identifica a los trabajadores siguientes:

1. DOÑA Cecilia, NIF: NUM001, Ayudante de cocina. A la pregunta del funcionario actuante sobre si realiza la jornada completa la misma manifiesta afirmativamente.

Requerido Registro diario de jornada, se manifiesta no llevarse el mismo, no pudiéndose acreditar, al funcionario actuante, la hora de comienzo y finalización de la prestación de servicios de los trabajadores identificados.

..........................

Revisada la documentación aportada, así como consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata:

- DOÑA Cecilia, NIE. NUM001, tiene suscrito con la empresa, contrato de trabajo de duración determinada, jornada a tiempo parcial, antigüedad 22/09/2015, coeficiente de parcialidad 100 sobre 1000.

Figura en el contrato aportado, de fecha 06/03/2016, el establecimiento de la jornada y la distribución del tiempo de trabajo: figura 4,5 horas a la semana (en el sistema 4 horas a la semana) en horario de miércoles, viernes y sábados de 10:00 horas a 11:00 horas y domingos de 09:00 a 11:00. No coincide lo comunicado por la empresa al sistema de la Seguridad Social, con lo determinado en el contrato y con lo observado en el centro de trabajo.

La trabajadora ha figurado en la empresa de alta desde el 22/09/2015 con contrato de duración determinada a tiempo parcial de obra o servicio con coeficiente de parcialidad 100, pasando en fecha 6/02/2016 a 4/03/2016 a un contrato de duración determinada a tiempo parcial de obra o servicio y coeficiente de parcialidad 500 y pasando finalmente al actual de duración determinada desde 5/03/2016 al contrato de duración determinada a tiempo parcial de obra o servicio, coeficiente de parcialidad 100.

Señalar que la visita de inspección se lleva a cabo e/ miércoles 29/03/2017, a las 11:30 horas, encontrándose la trabajadora DOÑA Cecilia, NIE: NUM001 prestando servicios, y manteniéndose todavía prestando servicios cuando, finalizada la visita de inspección, se abandona el centro de trabajo por el actuante. En virtud de todo ello, el trabajador de referencia se encontraba, en el momento de la visita de inspección, más allá de la jornada pactada.

La empresa PRADO REAL VITORIA GASTEIZ SL, CIF: 801323864, no cumple con la obligación del art. 12. 4. del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de llevar el registro diario de jornada de los trabajadores.

En base a lo establecido, el registro de la jornada debe ser diario con el fin de determinar las horas realmente realizadas cada día por el trabajador. Así, en el mismo momento de entrar en el centro de trabajo se hará constar por cada uno de los trabajadores la hora de entrada de modo que pueda llevarse a cabo por la Inspección de Trabajo una comprobación veraz, no siendo aceptable para acreditar el cumplimiento de la obligación de registro diario de la jornada la exhibición de las horas realizadas en días precedentes.

De este modo, el empleador deberá permitir la consulta inmediata del registro diario de la jornada, por los funcionarios de inspección, con el fin de evitar la posibilidad de alterarlo en el periodo de tiempo que media entre la visita inspectora y la comparecencia en dependencias de la Inspección de Trabajo.

Por todo lo expuesto se transformó el contrato de trabajo de Da Cecilia NIE: NUM001 >>.

Aquí no cabe entrar en discusiones sobre si el requerimiento del registro de jornada se hizo a algunos de los trabajadores o directamente a la empresa, dado que lo relevante es, no es dudosa, la constancia a la empresa de la actuación de la Inspección, como consecuencia de su intervención en distintos expedientes, en concreto en el de autos, sin que se aportará el registro de jornada diario exigido por la ley.

Sí es oportuno, hacer referencia a la resolución que aportó la Administración como documento nº 1 con la contestación, la resolución de 19 de diciembre de 2017 a la que nos referíamos, en este caso en relación con la actuación liquidatoria, que lo es en relación con la intervención de la Administración respecto a los tres trabajadores ya referidos, resolución que traemos a colación simplemente para dejar constancia de que recoge que la mercantil aquí demandante hizo expresas y precisas alegaciones en el ámbito del procedimiento liquidador.

Constatación de realización de alegaciones que lo es con independencia de que, como referíamos, es una resolución que está judicialmente recurrida, en relación con la ratificación del acta de liquidación, lo que no impide extraer datos que deben considerarse objetivos, en concreto la plasmación de realización de alegaciones por parte de la empresa.

Por ello no le cabe a la Sala sino ratificar la resolución recurridas, los efectos derivados de los mandatos que incorpora el art. 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores, al margen de que, en su caso, la relación laboral se haya podido reconducir a los estrictos términos de la contratación a tiempo parcial, con cumplimiento de las pautas sobre registro diario de jornada a totalizar mensualmente, con entrega de copia al trabajador, tanto con el recibo de salarios, del resumen de las horas realizadas en cada mes, como la necesidad de que la empresa de conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años, para evitar que entre en aplicación la previsión de la ley, a modo de sanción, en garantía de su cumplimiento, que la presunción es de contrato celebrado a jornada completa, cuando se incumplen las obligaciones en relación con el registro de jornada.

En relación con la decisión de la administración de modificar la jornada a fecha 22 de septiembre de 2015, en lo que se insiste en el presente recurso por la demandante, la Sala asume lo que defiende Tesorería General de la Seguridad Social, cuando considera relevante ser la fecha del primer contrato temporal de la trabajadora en la empresa, que fue la que marcó la fecha de antigüedad, destacando la relevancia de que se estaba ante una unidad en el vínculo laboral entre empresa y trabajadora, hablando, por ello, de contratos celebrados sucesivos y concatenados, a lo que añade el escrito de conclusiones de la administración que tampoco se acredita por la demandante el resumen mensual de las horas trabajadoras por la trabajadora durante ese tiempo, teniendo la obligación de conservar los resúmenes mensuales por un periodo mínimo de cuatro años.

Tras ello, la Sala debe reiterar, como ya hizo desde la primera de las sentencias recaídas en relación con la mercantil demandante, la del recurso 298/2018, la relevancia, justificación y finalidad de la previsión legal de registro de jornada, por lo que, nuevamente, retomaremos el contenido parcial de la STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18, ya referida, en respuesta cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional, en relación con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud, y el ordenamiento jurídico interno español, en este caso sobre el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ser trasladables a nuestro supuesto las siguientes precisiones que plasma sobre la necesidad y finalidad del registro de jornada:

<< 44 A este respecto, ha de recordarse que el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos ( sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartado 82; de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 80, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartado 41).

45 Del mismo modo, procede señalar que, habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 81, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartado 41).

[...]

47 A este respecto, procede señalar, al igual que el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que sin tal sistema no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribución en el tiempo, como tampoco el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias.

48 En estas circunstancias, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos por esta Directiva.

[...]

55 En concreto, debe hacerse hincapié en que, habida cuenta de la situación de debilidad del trabajador en la relación laboral, la prueba testifical no puede considerarse, por sí sola, un medio de prueba eficaz para garantizar el respeto efectivo de los derechos en cuestión, ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de las condiciones de trabajo de aquellos.

56 En cambio, un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por los trabajadores ofrece a estos un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado y, por lo tanto, puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado los derechos que les confieren los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88, que precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos.

[...]

58 De ello se deduce que, sin un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, nada garantiza, como se desprende de hecho de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, que se asegure plenamente a los trabajadores el respeto efectivo del derecho a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos mínimos de descanso que confiere la Directiva 2003/88, puesto que ese respeto queda en manos del empresario >>.

Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar el recurso, los argumentos que se trasladaron con la demanda, y confirmar la actuación recurrida, que lo es siguiendo los precedentes de la Sala, a los que nos hemos referido, con muy directa vinculación al supuesto de autos.

OCTAVO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso se han de imponer las costas a la demandante, fijándose, en aplicación del punto 4, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada, siguiendo los criterios de la Sala en relación con materias coincidentes o análogos a la presente, como así fue en los precedentes referidos a la demandante, a los que se ha hecho alusión en esta sentencia.

Es por los anteriores fundamentos, por los que ese Tribunal pronuncia el siguiente fallo

Fallo

Desestimamos el recurso 13/2021, interpuesto por Prado Real Vitoria Gasteiz S.L. contra resolución de 4 de octubre de 2017 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 19 de junio de 2017 de la Administración 01/80, que acordó la modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora Dª. Cecilia, desde el 22 de septiembre de 2015, a contrato de duración determinada y a jornada completa, y debemos:

1º.- Confirmar la resolución recurridas y rechazar las pretensiones ejercitadas por la demanda.

2º.- Imponer las costas en los términos del fundamento jurídico noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº nº 5627 0000 93 0013 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bil

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