Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 70/2023 de 29 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 109/2024
Núm. Cendoj: 26089330012024100111
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:208
Núm. Roj: STSJ LR 208:2024
Encabezamiento
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MML
N.I.G: 26089 45 3 2022 0000567
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000070 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Zaira
Representación D./Dª. ESTELA MURO LEZA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, María Inés
Representación D./Dª. , PAULA CID MONREAL
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
En LOGROÑO, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 70/23, a instancia de Dª Zaira, representada por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y defendida por la Letrada Dª CRISTINA ANA MOSCOSO DEL PRADO UCELAY, siendo apelados la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, defendida y representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, y D ª María Inés, representada por la Procuradora Dª PAULA CID MONREAL, contra la sentencia nº 73/23 de fecha 14-3-2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado Contencioso administrativo Número Dos se dictó con fecha 14 de marzo de 2023, Sentencia nº 73/2023 en la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Zaira frente a la Resolución de 30 de septiembre de 2022 por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de la Administración General de la CAR , convocado Por Resolución 587/2022, de 25 de abril, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, (B.O.R. 27/04/2022), entre ellos, el puesto de "Jefe/a Área Seguimiento Contratos, Coordinación y Servicios de Fuerza Mayor", código NUM000, Subgrupo A1/A2, nivel 26, con un complemento específico de 19.147,56 €, adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Es este puesto sobre el que versa el recurso y la controversia entre las partes.
La recurrente en la instancia y ahora apelante impugna la valoración de los méritos efectuada por la Comisión de Calificación. Le fueron asignados en virtud del baremo, menos puntos que la adjudicataria del puesto y codemandada, doña María Inés.
La descripción del puesto NUM000 es la siguiente : "Seguimiento, evaluación y control de contratos en materia sanitaria. Realización de funciones en materia de régimen interior de la Consejería; Elaboración y seguimiento de proyectos en materia de contratación sanitaria y de régimen Interior (memoria, memoria económica, pliego de prescripciones técnicas), así como planificación de la contratación en materia sanitaria y de régimen interior de la Consejería; Experiencia administrativa, tramitación documental, gestión en la coordinación de situaciones de emergencia sanitaria, pandemias y casos de fuerza mayor, coordinación con el Servicio Riojano de Salud y con otras Consejerías, coordinación de las relaciones con otras Administraciones Públicas, coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con otras organizaciones. Establecimiento de protocolos conjuntos de actuación en los supuestos indicados y coordinación, gestión y tramitación de la contratación de los servicios necesarios para la creación de puntos de vacunación; Creación y puesta en marcha de la atención a colectivos de riesgo en situaciones de emergencia sanitaria, pandemias y casos de fuerza mayor; Creación e implementación de planes de contingencia y mandos únicos en los supuestos indicados. Gestión, coordinación y tramitación de la contratación de los servicios necesarios para la creación de Arcas de Noé".
La juez examina en la Sentencia los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente , a la luz de las Bases de la Convocatoria y de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica . De los motivos esgrimidos por doña Zaira, estima uno de ellos pero desestima el recurso puesto que "
Disconforme con la Sentencia de instancia, se interpone recurso de apelación por doña Zaira , esgrimiendo los siguientes motivos e impugnación :
1.- Infracción de las reglas de la carga de la prueba por la juzgadora de instancia, dado que exige a la recurrente la acreditación de un hecho negativo que le hubiera correspondido acreditar la codemandada.
2.-Error en la valoración de la prueba.
3.- Incorrección jurídica de la sentencia que la estimar uno de los motivos de impugnación (respecto al límite temporal de los méritos 3 y 4) debería haber resuelto la baremación de la experiencia de la recurrente al 100% y no como experiencia conexa (30%).
4.- Incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver la pretensión subsidiaria esgrimida en el recurso.
Se irán examinando a continuación los diferentes motivos de apelación.
Se examinarán los motivos 1 y 2 conjuntamente dado que constituyen esencialmente la misma censura de la sentencia.
Mantiene la apelante que la Juzgadora de instancia ha infringido las normas relativas a la carga de la prueba, ex art 217 de la LEC.
Este motivo de apelación está referido a la valoración efectuada por la Comisión del Mérito 1:
Mantiene la apelante que la adjudicataria del puesto solo podría haber realizado funciones de régimen interior desde el día 16 de mayo de 2021, tras analizar los Decretos de estructura dela Consejería de sanidad. Por lo tanto entiende que la carga de prueba obligaba a la adjudicataria del puesto a probar que cuando tomó posesión como funcionaria de carrera lo hizo sustituyendo a una funcionaria interina que estaba adscrita a régimen interior( este es el argumentos de la codemandada ).
Entiende la apelante que la Sentencia le obliga a acreditar un hecho negativo: que la adjudicataria del puesto NO ha realizado funciones de régimen interior en el periodo de tiempo anterior la 16 de mayo de 2021, lo cual la sitúa ante una prueba diabólica; lo que significa, a su juicio que la Sentencia infringe lo dispuesto en el art 217 LEC.
La sentencia dice :
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la recurrente formuló el motivo de impugnación exponiendo los sucesivos Decretos de estructura y señalando que la adjudicataria no puede acreditar dicha experiencia (en régimen interior (hasta el 16 de mayo de 2021 o en su caso no "habría tenido asignada la función de régimen interior ...sino a partir de septiembre de 2020". Para acreditar este extremo la apelante examina, como decimos, los Decretos de estructura de la consejería, y del examen de los mismos concluye que la recurrente no podía tener o acreditar esa experiencia. Pero tal conclusión se infiere por deducción de la incidencia de la norma (Decretos de estructura) en las tareas - siempre concretas- de cada unidad administrativa o sección . No se afirma tajantemente que la adjudicataria NO realizara funciones en materia de régimen interior sino que "no habría tenido asignada en régimen interior sino a partir de 2020 " ( pág. 17 de la demanda) o que " no puede acreditar dicha experiencia hasta el 16-05-2021" . En la vista, como recoge la Juez de instancia, se opuso que la adjudicataria había ocupado el puesto asignado a una funcionaria interina con funciones de régimen interior.
A juicio de la Sala, la Juez no altera las reglas de la carga de la prueba. Sigue incumbiendo a la apelante la carga de acreditar que de facto la adjudicataria NO realizó las funciones de régimen interior. Y ello podía haberse acreditado mediante la petición de informe a la administración, que en absoluto constituía para la apelante una prueba diabólica. Son los hechos los que han de probarse y esa carga incumbe a la apelante. Carga que no puede ser desplazada hacia la codemandada mediante un razonamiento puramente jurídico sobre los Decretos de estructura y su incidencia abstracta en las funciones de los funcionarios.
Ha de tenerse presente que la posición de la codemandada se ampara en la presunción de legalidad del acto administrativo. En la valoración de la Comisión, no se cuestionó la experiencia en régimen interior durante el tiempo alegado por doña María Inés, pudiendo hacerlo, pues la comisión de valoración podía comprobar cualquier circunstancia relativa a los méritos que apareciera como dudosa. Es decir, la adjudicataria en su Memoria afirma un hecho, que no es cuestionado por la Comisión de Valoración y que la apelante pone en entredicho con base en los Decretos de estructura, sin proponer prueba sobre el hecho en sí: que la adjudicataria del puesto no realizó funciones de régimen interior , con independencia de que sustituyese o no a una funcionaria que tenía asignada esas funciones .
No solo no se invierten las reglas de la prueba sino que tampoco existe una errónea valoración de la prueba, puesto que la acreditación de que la adjudicataria NO HABÍA REALIZADO funciones de régimen interior - que es el hecho en que se apoya la apelante - correspondía a la recurrente y hoy apelante.
Por estas razones el motivo ha de ser desestimado.
Experiencia en el establecimiento de protocolos conjuntos de actuación en los puestos indicados y coordinación, gestión y tramitación de la contratación de los servicios necesarios para la creación de los puntos de vacunación".
Experiencia en la creación e implementación de planes de contingencia y mandos únicos en los supuestos indicados.
Experiencia en la gestión, coordinación y tramitación de la contratación de los servicios necesario para la creación de Arcas de Noé."
La Sentencia de instancia, correctamente, corrige el lapso temporal en que debe valorarse la experiencia a efectos de baremación, de cada participante en el concurso.
Razona así la Sentencia: "Proyectadas las anteriores consideraciones al caso concreto, debe adelantarse que la pretensión principal formulada por la actora cuyo objeto es modificar la puntuación asignada a los dos candidatos en la valoración de los méritos específicos 1 a 4 de forma que a ella le sean asignados 23,05 puntos y a la que fue adjudicataria le sean detraídos 18,09 puntos, no puede prosperar. Salvo en el caso de que estemos en presencia de meras operaciones de tipo aritmético por errores manifiestos o por haber tomado en consideración o haber omitido méritos específicos que previa e indubitadamente están cuantificados, no puede este órgano jurisdiccional suplir la labor de las Comisiones de Valoración arrogándose funciones que no le corresponden ponderando y puntuando los Méritos Específicos recogidos en la Memoria de cada una de las candidatas. La emisión del juicio técnico es competencia exclusiva del órgano especializado y, conforme a la jurisprudencia arriba expuesta, escapa al control judicial que pueden ejercer los tribunales de justicia.
II. A lo sumo, procede examinar si en la emisión de tal juicio de carácter eminentemente técnico la Comisión de Valoración ha respetado las Bases de la Convocatoria, es decir, la ley del concurso en el desempeño de la función que le corresponde de calificación y valoración de las personas aspirantes, si los criterios de valoración previamente fijados por la Comisión de Valoración en el Acta de Constitución han sido seguidos en la valoración de estos cuatros méritos específicos, si el juicio técnico ha sido motivado y es respetuoso con el principio de igualdad, mérito y capacidad y si, en último término, se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
III. Por lo que se refiere al límite temporal de 24 meses introducido por la Comisión para la valoración de los Méritos Específicos 3 y 4 entiende esta juzgadora que supuso una modificación de los criterios de valoración preestablecidos y de las Bases de la Convocatoria contrario, además, al principio de publicidad y transparencia. Como se ha visto en el fundamento de derecho tercero la Base 4.4. establecía que en la valoración de los méritos específicos se tendrían en cuenta los puestos desempeñados en los últimos 15 años tomando como referencia la fecha de la publicación de la convocatoria. Y, en la Sesión constitutiva de la Comisión de Valoración de 13/05/2022 se concretó que computaría al 100% la experiencia adquirida en los últimos 48 meses (desde el 27/04/2022 hasta el 27/04/2018) y al 75% la experiencia adquirida en los años anteriores hasta alcanzar el límite de 15 años (desde el 27/04/2018 hasta el 27/04/2007).
Es este límite temporal, con la diferencia porcentual establecida y publicitada debidamente, según la experiencia se correspondiese con los últimos 4 años o con los 11 años anteriores, el que la Comisión de Valoración debería haber seguido a la hora de valorar los Méritos Específicos nº 3 y nº 4 del Puesto con Código NUM000, no siendo de recibo la introducción de una nueva distribución porcentual, no publicada en tiempo y forma, para valorar estos dos méritos específicos en atención a un criterio de oportunidad, como es la realidad vivida en los últimos dos años.
Es innegable que estos dos méritos específicos de la convocatoria estaban relacionados de manera inequívoca con la pandemia a nivel mundial vivida, sin precedentes en la historia moderna reciente, derivada del COVID-19 que, lógicamente, exigió la adopción e implementación de medidas extraordinarias en materia de contratación, coordinación y resolución de problemas para controlar, en la medida de lo posible, tal situación extrema. Ahora bien, los méritos, como es lógico, no se referían a esta pandemia en particular ni excluían otros supuestos que pudiesen llegar a asemejarse por lo que la fijación del nuevo límite temporal, por muy racional que pueda parecer, no es válido.
Además, tal diferenciación y su justificación debió hacerse, en su caso, en la Sesión Constitutiva donde se fijaron los criterios generales que se iban a seguir en la valoración de los méritos específicos.
Es por ello que la valoración de los méritos conforme a un criterio diferente, que no estaba previamente fijado, que no era conocido por los partícipes y que beneficia a una de las candidatas, la adjudicataria, en claro detrimento de la otra, resulta una actuación contraria a las Bases de la Convocatoria y a la correcta labor de interpretación y aplicación que de las mismas deben hacer las respectivas comisiones de valoración así como a los principios de publicidad y transparencia que debe guiar la actuación de los poderes públicos, especialmente, en los procesos de concurrencia competitiva".
Corregido el lapso temporal, la apelante considera que los servicios prestados en ese periodo debieron computarse al 100% y no como conexas al 30%.
La Comisión de Valoración consideró que en el lapso temporal que había fijado (2 años) - incorrectamente, como hemos visto- doña Zaira había realizado funciones conexas respecto a las descritas en los Méritos 3 y 4.
En la demanda de recurso la recurrente se centra esencialmente en combatir el límite temporal de los 24 meses. El motivo de impugnación fue acogido por la Sentencia. De la lectura de demanda, la recurrente anuda a este motivo de impugnación, una consecuencia: que doña Zaira debió obtener el 100% de los puntos asignados porque realizó las funciones a las que se refieren los méritos 3 y 4 en los últimos 48 meses.
La comisión de valoración, siguiendo su criterio, valoró la experiencia de la actora como conexa (al 30%). Conforme a lo expuesto, en los últimos 24 meses doña Zaira habría desempeñado funciones conexas. A este respecto, esta Sala debe destacar el criterio del Tribunal (que le llevó a fijar un límite distinto al inicialmente previsto, pasando de 48 a 24 meses), cuando se dice en el Acta NUM001 lo siguiente:" "Se acuerda por unanimidad de los miembros que el 100% de la puntuación se obtenga si se viene realizando la experiencia descrita en el mérito desde marzo de 2020 dado que la situación de emergencia se originó en esa fecha y NO SE PUEDE ACREDITAR EXPERIENCIA CON ANTERIORIDAD A ESE PERIODO.
La calificación de las tareas de la recurrente como conexas no parece que sea ilógica, arbitraria e irracional, y corresponde la calificación de las mismas al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de valoración, pues para el Tribunal no puede acreditarse la experiencia del mérito 3 y 4 en el periodo de 24 meses antes de 2020.
Al anular el límite temporal de 24 meses que la Comisión, reiteramos, fijó indebidamente, es cierto que acontece un vacío en la calificación de las funciones, respecto de los dos años anteriores a la pandemia y que completarían los 48 meses que se previeron en la Base de la convocatoria. Sin embargo, en ese periodo, como hemos visto, la Comisión de Valoración entendía que no podía acreditarse ningún mérito.
Ello supuso, que la Sentencia apelada disminuyese en la mitad la puntuación de la adjudicataria del puesto, pero en modo alguna cambiaba la calificación de las funciones de la recurrente como conexas.
El contraste entre el desempeño de funciones públicas en la pandemia COVID 19 y la actuación de los funcionarios públicos en otras situaciones que exigen coordinación con otros colectivos y administraciones es evidente , pero es que además, la apelante no refleja con precisión qué acontecimiento de fuerza mayor , qué coordinación de catástrofe o emergencia , qué gestión planificada de acontecimiento catastrófico e inesperado , pudo suponer un despliegue de actividad coordinadora, planificadora , y de gestión que pueda ser valorada al nivel de la gestión en pandemia, pues no olvidemos que la apelante solicita que se le asignen el 100% de los puntos y se muestra en desacuerdo con la calificación como conexas de la experiencia acreditada .
No se trata de excluir de la valoración situaciones distintas a la COVID, pero innegablemente, la justificación de estas otras situaciones y la entidad de las mismas debe ser exigida , puesto que la situación de sequía endémica en nuestro país , las zoonosis a las que se refiere la apelante , por el conocimiento que se tiene de dichas situaciones no pueden ser equiparables a la gestión que la irrupción del Covid supuso para la actuación de las administraciones públicas a través de los funcionarios que las integraban, en constante adaptación a circunstancias cambiantes e imprevisibles. Y téngase además presente que el ámbito en que las concursantes proyectan sus méritos es el ámbito autonómico. De ahí que no considera esta Sala que la Comisión de Valoración actuara de forma irracional, ilógica, arbitraria o extravagante en calificar como conexas la experiencia de la apelante en relación al mérito 3 y 4.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, con remisión a otras anteriores como las de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, dictadas en los recursos de casación, números 2623/2010 y 1920/2010, respectivamente, resume la doctrina jurisprudencial en materia de discrecionalidad técnica en los siguientes términos:
Por otra parte, entendemos conveniente resaltar la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 15 de abril de 2014 que, analizando la discrecionalidad técnica, establece que:
Finalmente aludimos a la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 29 de junio de 2015 (recurso de casación nº 738/2011):
Por ello, desde esta perspectiva no cabe hacer censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo
Definida la incongruencia como la falta de concordancia entre la pretensión o pretensiones esgrimidas por el accionante y el Fallo de la sentencia dictada, recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que " desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más,menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.(...)2
En el caso presente la Sentencia desestima el recurso contencioso administrativo de doña Zaira. En la demanda de recurso, en el Suplico se articula una pretensión principal y otra subsidiaria.
En concreto esta última es del siguiente tenor:
A juicio de este Tribunal, la Sentencia no incurre en incongruencia omisiva , pues de los razonamientos de la misma se infiere sin género de duda que la Juez da cumplida respuesta a esta pretensión subsidiaria , al no acoger las objeciones a la puntuación otorgada por el Tribunal a la apelante merecía ni acoger tampoco el motivo por el que se cuestionaba , más allá de la corrección del límite temporal , el criterio de la Comisión sobre la calificación como funciones conexas a las realizadas por la actora, por pertenecer al ámbito de la discrecionalidad técnica.
En suma, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente y necesaria aplicación, en nombre de SM el Rey de España,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Contencioso Número Dos de Logroño, nº 73/23 de 14 de marzo de 2023, que CONFIRMAMOS.
No se hace expresa imposición de costas.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación deberá constituirse un depósito de
Añade su apartado 8º de la D.A. 15ª que si se estimase total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
