Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 199/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 227/2023
Núm. Cendoj: 26089330012023100229
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:359
Núm. Roj: STSJ LR 359:2023
Encabezamiento
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SENTENCIA: 00227/2023
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
MGM
N.I.G: 26089 45 3 2022 0000255
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000199 /2022
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. JULIO ANGULO, S.L.
Representación D./Dª. ESTELA MURO LEZA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CENICERO
Representación D./Dª. PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistradas:
Doña Mónica Matute Lozano.
Doña María Elena Crespo Arce.
En la ciudad de Logroño a cuatro de octubre de 2023.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 199/2022, sobre administración tributaria y financiera, a instancia de "JULIO ANGULO S.L.", representada por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado D. ALFONSO REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA, siendo apelada AYUNTAMIENTO DE CENICERO representada por la Procuradora Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN y asistida por la letrada Dª AMELIA VALLEJO MORENO, contra la sentencia nº 168/2022 de fecha 30 de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
SEGUNDO.- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA."
Fundamentos
Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia nº 168/22, de fecha 30-9-22 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil "JULIO ANGULO S.L.", frente al Ayuntamiento de Cenicero.
Se impugnaba en la instancia la siguiente actuación administrativa: Acuerdo de 16 de marzo de 2022 del Ayuntamiento, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por "JULIO ANGULO S.L.", frente a las liquidaciones tributarias de la tasa y el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2.017, 2018 y 2019.
La tesis mantenida en la instancia, por la mercantil recurrente es, esencialmente, que es necesario disponer una autorización previa mediante licencia o concesión (arts. 77 y 78 RBEELL) para la existencia de una aprovechamiento especial de los caminos públicos para el transporte de áridos y el consiguiente devengo de la tasa (Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cenicero reguladora de dicho aprovechamiento ) . Dado que la ordenanza del Ayuntamiento de Cenicero no lo contempla, el devengo de la tasa en nulo porque no se produce un aprovechamiento especial de los caminos, diferenciado del uso común . Cita Sentencias del TS: Sentencia de 4-11-2016; Sentencia 865/2020 de 24 de junio, rec 91/2018; Sentencia de 3-12-2009; 15-12-2021 rec. 7869/2020).
En el Fundamento octavo de la Sentencia, se hace especial referencia a la Sentencia 231/2020 de 4 de septiembre de esta Sala, que se reproduce. Y con base en los pronunciamientos de la misma, se desestima el recurso interpuesto.
Disconforme con la sentencia de instancia, por la representación procesal de la mercantil actora, se interpone Recurso de Apelación, alegando , en síntesis que se ha ignorado la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 24 de junio de 2020 nº 865/202 o en la sentencia de 15-12-2021 nº 1490/2021, o 30 de marzo de 2022 y 29 de junio 2022, que exigen la existencia de un título que justifique la cesión del dominio público; que se infringe con la tesis de la Sentencia apelada los arts. 133 y 133.2 de la CE, arts. 84 y 86 de L33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, arts. 77 y 78 del RBEELL, arts. 6, 15.1a) L.8/1989 y art. 20 Ley 6/2002 de Tasas y precios públicos de La Rioja, dado que si nos hallamos ante un aprovechamiento especial del dominio público no es posible ignorar el régimen administrativo de utilización del dominio público, lo que hace la Sentencia al entender que no es presupuesto para el devengo de la tasa la autorización, licencia o concesión demanial previa; se ignora que el art. 2.2 de la ordenanza fue declarado nulo por sentencia del T.S.J. de La Rioja, de 3-05-2018. Dicho artículo, equiparaba la autorización concedida para el desarrollo de la actividad con la autorización prevista en el art. 77 RBEELL, para la utilización de los caminos rurales y declarado nulo el precepto, la ordenanza no contempla en ninguno de los preceptos la necesidad de autorización resultando improcedente la tasa en cuanto que no se conecta con un aprovechamiento especial autorizado por el Ayuntamiento.
Respecto a la impugnación de los arts. 5.,2.3 y 6 de la ordenanza del Ayuntamiento de Cenicero, infringen los arts. 133, 133.2 CE, 84 y 86 de Ley 33/2003, 77 y 78 RBEELL 6 y 15.1 a) de L 8/1989 y 20 Ley 6/2002 de La Rioja, art. 8, 35.2 y 36 LGT y 16 y 23 TR LHL. La Sentencia no se ocupa de la impugnación articulada en la demanda, realizando la remisión a la sentencia de la Sala de 4/09/2020, siendo que en el caso de la sentencia de la Sala no se impugnaban estos preceptos.
Y finalmente y en relación al art. 6 dedicado al sustituto del contribuyente señala la apelante la contradicción entre la sentencia de 4/09/2020 que da por buena la regulación mientras que la sentencia del TSJ de 11-12-2014 de esta Sala (St 311/2014) sostuvo lo contrario y anuló el art. 6.2 de la ordenanza reguladora de esta misma Tasa, pero en el Ayuntamiento de Manjarrés por vulnerar los art. 36 LGT y 23 TR LHL, cita la STS de 14-06-2022.
Para terminar denuncia que el Ayuntamiento ha dictado las liquidaciones de los ejercicios 2017, 2018, y 2019 prescindiendo del procedimiento.
El recurso de apelación ha de ser estimado.
Antes de comenzar con el análisis de los motivos expuestos en el recurso de apelación, conviene realizar una serie de consideraciones previas.
Relativas al hecho imponible, la justificación y la regulación legal de la utilización de los bienes de dominio público .
El hecho imponible de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal de Cenicero es el aprovechamiento especial que supone la utilización de los caminos rurales del municipio por vehículos industriales para el transporte de áridos extraídos de canteras o de explotaciones económicas que los utilicen como elemento necesario para el ejercicio de las mismas.
La justificación de la imposición de la tasa se recoge en la exposición previa de la Ordenanza : "...
No se discute el hecho imponible de la tasa ni tampoco la justificación de la misma.
La Ordenanza se dicta en el marco del Reglamento de bienes de las Entidades Locales ( RBBEELL) y del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Dispone lo siguiente el RBBEELL:
Art. 75.
En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:
a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
Art. 76.
El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales.
Art. 77.
Art. 78.
a) El uso privativo de bienes de dominio público.
b) El uso anormal de los mismos.
Por otro lado el Artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , establece: "
Por su parte, el apartado 3 establece: "
Tenemos por lo tanto y es indiscutido que nos hallamos ante un aprovechamiento especial, que es el que realizan las empresas de áridos que con sus camiones de gran tonelaje recorren los caminos rurales del municipio.
Constituyendo la utilización de los caminos rurales por parte de las empresas dedicadas a la extracción de áridos, un uso intenso de dichos caminos, es decir una uso especial , conforme al artículo 77 RBBEELL
En el caso que nos ocupa, la principal argumentación de la recurrente en la instancia y hoy apelante es que la ordenanza de cenicero NO recoge la necesidad de una autorización para la utilización de los caminos rurales por las empresas de áridos. Faltando esta licencia o autorización, la tasa que impone el Ayuntamiento no puede devengarse, pues pende en su ordenación y exacción de la existencia de esta previa licencia.
El argumento debe ser acogido por esta Sala, superando otros pronunciamiento anteriores sobre esta cuestión .
La Sentencia del TS de 15 de septiembre de 2011 dice :"
Esta Sentencia del TS de 15 de septiembre analiza en casación , para desestimar el recurso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Castilla La Mancha que se pronunciaba así
La Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2016 se pronuncia en los siguientes términos : "
Por lo tanto, la exigencia de autorización administrativa en el caso de los aprovechamientos especiales de dominio público actúa como presupuesto del devengo de la tasa y no forma parte, lógicamente del Hecho imponible , pero sí es condición para que se dé el hecho imponible.
La Ordenanza que nos ocupa, contenía en el artículo 2 .2 la siguiente previsión: "La autorización concedida para el desarrollo de la actividad económica a que se refiere el número anterior comportará a su vez la autorización para la utilización de los caminos rurales de titularidad municipal por los vehículos pesados para transportar los materiales de que se trate".
Se planteó respecto de este apartado del artículo 2 , cuestión de ilegalidad por el Juzgado Contencioso Número dos de Logroño , ( Sentencia de 22 de febrero de 2018) , con base , en esencia, en la necesidad de autorización administrativa previa pues "Si la autorización previa no existe como decisión administrativa, no puede calificarse jurídicamente la utilización como aprovechamiento especial diferenciado del uso común realizado por todo ciudadano con fines de paseo o recreo, o para usos agrarios o ganaderos, que son los que por la fuerza de las circunstancias naturales y de la costumbre se impone en los alrededores de Cenicero. Ambos casos, se requiere inexcusablemente la previa autorización administrativa, que no es elemento integrante del hecho imponible sino un requisito legal que habilita o justifica el hecho imponible de la tasa" y que "La autorización de actividad minera concedida a la mercantil Hormigones Rioja SA conforme a la Ley estatal de Minas y al Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978, sería concurrente con la autorización municipal de aprovechamiento especial del dominio público. Son autorizaciones distintas, con diferentes efectos, con requisitos y condiciones diferentes, que se conceden por procedimientos separados y por órganos administrativos diferentes. "
Pues bien, este Tribunal en Sentencia de 3 de mayo de 2019, Sentencia número 154/2018 , examinando el apartado segundo del artículo 2.2. , con arreglo al planteamiento de la cuestión de ilegalidad , concluyó como sigue:"
Por tanto tenemos que : 1) el RBEELL en los arts 74 y ss , el TRLHL en su artículo 20 , exigen autorización de la entidad local para el aprovechamiento especial de bienes de dominio público , 2) que el uso intenso que los camiones que transportan áridos en la localidad de Cenicero constituye un aprovechamiento especial de los caminos rurales y 3) que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por este aprovechamiento no exige para la realización del hecho imponible , la existencia de autorización alguna.
Y siendo esto así, resulta que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cenicero son nulas .
Teniendo en cuenta esta premisa, es decir , la necesidad de autorización del Ayuntamiento para que podamos hablar de un aprovechamiento especial del dominio público , se examinarán los preceptos cuya nulidad denuncia la parte .
Dice dicho artículo :" si se desarrollase alguna actividad sin la correspondiente autorización y sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieran corresponde, no eximirá del pago de esta tasa , por constituir el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público y no la autorización del mismo".
La redacción del precepto es confusa pero tenía sentido en tanto se mantuvo la vigencia del artículo 2.2 de la Ordenanza , al que anteriormente hemos hecho referencia en el número Dos de este fundamento. Sin el precedente del párrafo segundo del artículo 2, el párrafo tercero carece de sentido .
Y en la medida en que establece el devengo y abono de la tasa sin la autorización previa para el aprovechamiento especial que constituye el hecho imponible , debe ser declarado NULO .
Dice dicho artículo :
Es claro , con base en lo dicho anteriormente que el párrafo primero ha de ser declarado NULO , puesto que la autorización ha de existir con carácter previo al aprovechamiento especial.
Y respecto del párrafo segundo , se confunde efectivamente el hecho imponible ( aprovechamiento especial de caminos rurales de dominio público ) con la actividad económica de la empresa : extracción de áridos . Lo cual determina también su nulidad.
El artículo 6 de la Ordenanza dice: "Serán contribuyentes por esta tasa las personas físicas, jurídicas y entes a los que se refiere el
Respecto de este artículo 6, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 36 de la LGT, es contribuyente el que realiza el hecho imponible, concretado en el aprovechamiento especial de los caminos rurales realizada por las empresas de áridos. La Ordenanza regula específicamente este aprovechamiento especial, respecto de una actividad, que en principio no resulta comparable con ninguna otra dentro del municipio de Cenicero.
Respecto al párrafo segundo del artículo 6, esta Sala en Sentencia de 11 de diciembre de 2014 , anuló el párrafo segundo del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos del ayuntamiento de Manjarrés . Ambos párrafos, tanto el de la Ordenanza de Manjarrés como el de Cenicero , con idéntica redacción. Decía la Sentencia de la sala lo siguiente :
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "JULIO ANGULO SL" representada por la Procuradora Sra. Muro contra la Sentencia 168/2022 del Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño de fecha 30 de septiembre de 2022 , que REVOCAMOS .
Y en consecuencia ,
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil JULIO ANGULO SL frente a las liquidaciones de la tasa por aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017,2108, y 2019 , que se declaran nulas.
Declaramos la nulidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Cenicero reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte, desmonte y rellenado de solares u otros terrenos de materiales de extracción de áridos, en los siguientes preceptos:
-artículo 2.3
-artículo 5
-artículo 6.2
No se hace expresa imposición de costas .
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
