Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 199/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MONICA MATUTE LOZANO

Nº de sentencia: 227/2023

Núm. Cendoj: 26089330012023100229

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:359

Núm. Roj: STSJ LR 359:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

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ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00227/2023

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MGM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000255

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000199 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. JULIO ANGULO, S.L.

Representación D./Dª. ESTELA MURO LEZA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CENICERO

Representación D./Dª. PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano.

Doña María Elena Crespo Arce.

SENTENCIA NÚM. 227/23

En la ciudad de Logroño a cuatro de octubre de 2023.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 199/2022, sobre administración tributaria y financiera, a instancia de "JULIO ANGULO S.L.", representada por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado D. ALFONSO REBOIRO MARTÍNEZ-ZAPORTA, siendo apelada AYUNTAMIENTO DE CENICERO representada por la Procuradora Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN y asistida por la letrada Dª AMELIA VALLEJO MORENO, contra la sentencia nº 168/2022 de fecha 30 de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso P.A. Nº 124/2022, sentencia en la que recayó el FALLO del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora, confirmando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª ESTELA MULO LEZA, en nombre y representación de "JULIO ANGULO, S.L.".

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso reuniéndose al efecto la Sala , por razones de funcionamiento, en fecha 13 de septiembre de 2023.

QUINTO.- Se han observado, sustancialmente , las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- LA SENTENCIA APELADA .

Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia nº 168/22, de fecha 30-9-22 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil "JULIO ANGULO S.L.", frente al Ayuntamiento de Cenicero.

Se impugnaba en la instancia la siguiente actuación administrativa: Acuerdo de 16 de marzo de 2022 del Ayuntamiento, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por "JULIO ANGULO S.L.", frente a las liquidaciones tributarias de la tasa y el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2.017, 2018 y 2019.

La tesis mantenida en la instancia, por la mercantil recurrente es, esencialmente, que es necesario disponer una autorización previa mediante licencia o concesión (arts. 77 y 78 RBEELL) para la existencia de una aprovechamiento especial de los caminos públicos para el transporte de áridos y el consiguiente devengo de la tasa (Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cenicero reguladora de dicho aprovechamiento ) . Dado que la ordenanza del Ayuntamiento de Cenicero no lo contempla, el devengo de la tasa en nulo porque no se produce un aprovechamiento especial de los caminos, diferenciado del uso común . Cita Sentencias del TS: Sentencia de 4-11-2016; Sentencia 865/2020 de 24 de junio, rec 91/2018; Sentencia de 3-12-2009; 15-12-2021 rec. 7869/2020).

En el Fundamento octavo de la Sentencia, se hace especial referencia a la Sentencia 231/2020 de 4 de septiembre de esta Sala, que se reproduce. Y con base en los pronunciamientos de la misma, se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Disconforme con la sentencia de instancia, por la representación procesal de la mercantil actora, se interpone Recurso de Apelación, alegando , en síntesis que se ha ignorado la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 24 de junio de 2020 nº 865/202 o en la sentencia de 15-12-2021 nº 1490/2021, o 30 de marzo de 2022 y 29 de junio 2022, que exigen la existencia de un título que justifique la cesión del dominio público; que se infringe con la tesis de la Sentencia apelada los arts. 133 y 133.2 de la CE, arts. 84 y 86 de L33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, arts. 77 y 78 del RBEELL, arts. 6, 15.1a) L.8/1989 y art. 20 Ley 6/2002 de Tasas y precios públicos de La Rioja, dado que si nos hallamos ante un aprovechamiento especial del dominio público no es posible ignorar el régimen administrativo de utilización del dominio público, lo que hace la Sentencia al entender que no es presupuesto para el devengo de la tasa la autorización, licencia o concesión demanial previa; se ignora que el art. 2.2 de la ordenanza fue declarado nulo por sentencia del T.S.J. de La Rioja, de 3-05-2018. Dicho artículo, equiparaba la autorización concedida para el desarrollo de la actividad con la autorización prevista en el art. 77 RBEELL, para la utilización de los caminos rurales y declarado nulo el precepto, la ordenanza no contempla en ninguno de los preceptos la necesidad de autorización resultando improcedente la tasa en cuanto que no se conecta con un aprovechamiento especial autorizado por el Ayuntamiento.

Respecto a la impugnación de los arts. 5.,2.3 y 6 de la ordenanza del Ayuntamiento de Cenicero, infringen los arts. 133, 133.2 CE, 84 y 86 de Ley 33/2003, 77 y 78 RBEELL 6 y 15.1 a) de L 8/1989 y 20 Ley 6/2002 de La Rioja, art. 8, 35.2 y 36 LGT y 16 y 23 TR LHL. La Sentencia no se ocupa de la impugnación articulada en la demanda, realizando la remisión a la sentencia de la Sala de 4/09/2020, siendo que en el caso de la sentencia de la Sala no se impugnaban estos preceptos.

Y finalmente y en relación al art. 6 dedicado al sustituto del contribuyente señala la apelante la contradicción entre la sentencia de 4/09/2020 que da por buena la regulación mientras que la sentencia del TSJ de 11-12-2014 de esta Sala (St 311/2014) sostuvo lo contrario y anuló el art. 6.2 de la ordenanza reguladora de esta misma Tasa, pero en el Ayuntamiento de Manjarrés por vulnerar los art. 36 LGT y 23 TR LHL, cita la STS de 14-06-2022.

Para terminar denuncia que el Ayuntamiento ha dictado las liquidaciones de los ejercicios 2017, 2018, y 2019 prescindiendo del procedimiento.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA : ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación ha de ser estimado.

Uno.- Consideraciones previas

Antes de comenzar con el análisis de los motivos expuestos en el recurso de apelación, conviene realizar una serie de consideraciones previas.

Relativas al hecho imponible, la justificación y la regulación legal de la utilización de los bienes de dominio público .

El hecho imponible de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal de Cenicero es el aprovechamiento especial que supone la utilización de los caminos rurales del municipio por vehículos industriales para el transporte de áridos extraídos de canteras o de explotaciones económicas que los utilicen como elemento necesario para el ejercicio de las mismas.

La justificación de la imposición de la tasa se recoge en la exposición previa de la Ordenanza : "... esos mismos caminos han pasado a ser utilizados por vehículos pesados para el transporte de áridos extraídos del suelo del término municipal, y rellenado posteriormente con materiales autorizados conforme a la normativa medioambiental, que restringen el uso común de los caminos por el resto de ciudadanos y propietarios de fincas a las que se accede por esos mismos caminos, constituyendo el aprovechamiento de esos caminos un uso especial que reporta sin duda un beneficio particular a las empresas que explotan esas actividades, al margen del deterioro que sufren los caminos por dicho uso.

En la medida en que éste es el único uso que con intensidad provoca esas consecuencias, pues a ello no puede equipararse el uso de los caminos que ocasionalmente pueda realizarse para el transporte de maquinaria o materiales de construcción debido a alguna obra debidamente autorizada, sólo se grava el aprovechamiento especial de los caminos derivado de la explotación y comercialización de áridos, sin perjuicio de que en el futuro otras actividades que pudieran desarrollarse aconsejen la ampliación del gravamen a otros transportes que aprovechen especialmente el dominio público municipal."

No se discute el hecho imponible de la tasa ni tampoco la justificación de la misma.

La Ordenanza se dicta en el marco del Reglamento de bienes de las Entidades Locales ( RBBEELL) y del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Dispone lo siguiente el RBBEELL:

Art. 75.

En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

1.º Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:

a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.

b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

2.º Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

3.º Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

4.º Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Art. 76.

El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales.

Art. 77.

1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las Ordenanzas.

Art. 78.

1. Estarán sujetos a concesión administrativa:

a) El uso privativo de bienes de dominio público.

b) El uso anormal de los mismos.

2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

Por otro lado el Artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , establece: " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local..."

Por su parte, el apartado 3 establece: " Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes...."

Tenemos por lo tanto y es indiscutido que nos hallamos ante un aprovechamiento especial, que es el que realizan las empresas de áridos que con sus camiones de gran tonelaje recorren los caminos rurales del municipio.

Dos.- Necesidad de autorización del Ayuntamiento de Cenicero a las empresas de áridos que transitan intensamente por los caminos rurales del municipio realizando un aprovechamiento especial de los mismos .

Constituyendo la utilización de los caminos rurales por parte de las empresas dedicadas a la extracción de áridos, un uso intenso de dichos caminos, es decir una uso especial , conforme al artículo 77 RBBEELL se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

En el caso que nos ocupa, la principal argumentación de la recurrente en la instancia y hoy apelante es que la ordenanza de cenicero NO recoge la necesidad de una autorización para la utilización de los caminos rurales por las empresas de áridos. Faltando esta licencia o autorización, la tasa que impone el Ayuntamiento no puede devengarse, pues pende en su ordenación y exacción de la existencia de esta previa licencia.

El argumento debe ser acogido por esta Sala, superando otros pronunciamiento anteriores sobre esta cuestión .

La Sentencia del TS de 15 de septiembre de 2011 dice :" Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, cabe únicamente resolver si en caso de utilización de vehículos para el transporte de áridos se produce o no el aprovechamiento especial, que sería el hecho imponible de la tasa.

En este sentido, el artículo 1 de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Fontanar determina que "La intensidad del tránsito de vehículos que transportan áridos por los caminos municipales, el tonelaje con el que transitan y el deterioro permanente que por tal motivo sufren dichas vías públicas, son circunstancias que hacen que sea especial este aprovechamiento de los caminos e implica restricciones de su uso para los vecinos y ciudadanos".

Por su parte, la sentencia de instancia aprecia y valora el carácter de aprovechamiento especial de los caminos públicos, que no siendo vías habituales para su utilización por vehículos, han de soportar los utilizados para el transporte de áridos, lo que sin duda alguna provoca, a la par que una ventaja singular para quien lleva a cabo el mismo, una restricción del uso general y una generación de coste para el Ayuntamiento, razón por la que se exige la correspondiente autorización, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de Bienes y según la previsión de los artículos 3.1, 7, 10 y 11 de la Ordenanza Municipal.

No puede por menos que confirmarse el criterio de la sentencia en la medida en que el transporte de áridos por caminos públicos municipales supone un uso de los mismos que excede del uso general y determina a la par que una restricción de éste último, la obtención de una utilidad o ventaja que justifica la imposición de una tasa".

Esta Sentencia del TS de 15 de septiembre analiza en casación , para desestimar el recurso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Castilla La Mancha que se pronunciaba así :"Se rechaza también la nulidad de la tasa porque el hecho imponible no estriba en la restricción de derecho alguno, sino en la obtención de un beneficio especial, logrado por determinados sujetos pasivos que son los que utilizan de forma singular el dominio público, ese dominio público concreto, utilización que supone un coste, y que además responde a una actividad singularizada y no general. El hecho de que se exija una autorización para ese transporte no altera los razonamientos anteriores, ya que tal requisito lo que pone de manifiesto es que actúa como una condición para el aprovechamiento especial".

La Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2016 se pronuncia en los siguientes términos : " Con todo el Derecho Tributario se caracteriza por su autonomía, lo que otorga una gran libertad para definir los hechos imponibles, los presupuestos a los que se liga los efectos jurídicos tributarios que conlleva la sujeción al concreto tributo que se diseña; ahora bien cuando se configura el hecho imponible en atención a hechos ya juridificados por otras ramas del ordenamiento jurídico, sin que se altere sus caracteres identificadores, ha de estarse a la configuración jurídica ya delimitada por la rama del ordenamiento de los que procede. En el caso que nos ocupa, si la Ordenanza define el hecho imponible en atención a «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que en el desarrollo de su actividad lleven a cabo los sujetos pasivos... El uso u ocupación del suelo o vuelo del dominio público local por clientes receptores de los servicios de las empresas operadoras de las telecomunicaciones»; sin alteración alguna de sus elementos característicos, habrá de estarse al contenido y efectos jurídicos que derivan de la regulación y delimitación que la rama del ordenamiento ha realizado de dicho hechojuridificado. Por tanto, si estamos ante dominio público de uso o aprovechamiento especial, habrá de estarse a las características básicas que identifica a dicha categoría, pues sólo de concurrir la operación jurídica contemplada en la configuración recogida en la norma, tendrá lugar el presupuesto jurídico que determina la sujeción al tributo, y la procedencia de girar la tasa. Recordar, además, que siguiendo la regulación que ofrece la Ley 33/2003, mientras que los bienes de dominio público de uso común, pueden usarse libremente, sin otras limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza, sin necesidad de título habilitante alguno, puesto en su caso corresponde a todos; los de uso común especial, en cambio precisan para su utilización o aprovechamiento "título que lo autorice otorgado por la autoridad competente", art. 84 de la Ley 33/2003 , (en relación con su Disposición Final Segunda) de suerte que el uso o aprovechamiento sin aquella está tipificada como infracción muy grave , art. 192.1.d) de dicha norma , lo que conlleva que el gravamen que se está imponiendo afecte directamente al correcto desarrollo del servicio prestado por las operadoras, al punto que el gravamen que se establece obedece más a las características propias de la figura tributaria del impuesto que a una tasa, y claro está, ha de coincidirse con los pronunciamientos tanto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como de este Tribunal Supremo. En el caso que nos ocupa, por tanto será el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público el elemento objetivo que configura el hecho imponible y determina el nacimiento de la obligación. Lo que en modo alguno cabe es ignorar el significado y el régimen jurídico de utilización del dominio público de uso privativo o aprovechamiento especial que se prevé normativamente, y que en puridad constituye el hecho imponible de la tasa desconectando este del presupuesto que le sirve de base.

Lo cual así sucede, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia impugnada cuando recuerda que: «A este respecto no podemos olvidar que la Ordenanza impugnada pretende dictarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), por el que se autoriza a las entidades locales a establecer tasas, en este caso, "por el aprovechamiento especial del dominio público local", cuyos sujetos pasivos ex artículo 23.1 a ) son los "Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular"; y son los supuestos concretos de aprovechamiento especial del vuelo o subsuelo del dominio público local que a título de ejemplo relaciona el artículo 20.3 del TRLRHL los que nos ponen de manifiesto el concepto, tangible, que el legislador atribuye a tales aprovechamientos como consecuencia, precisamente, de su ocupación física y material; así, el artículo 20.3 se refiere a la "...e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local... i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos... j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada... k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos".

Por lo tanto, la exigencia de autorización administrativa en el caso de los aprovechamientos especiales de dominio público actúa como presupuesto del devengo de la tasa y no forma parte, lógicamente del Hecho imponible , pero sí es condición para que se dé el hecho imponible.

La Ordenanza que nos ocupa, contenía en el artículo 2 .2 la siguiente previsión: "La autorización concedida para el desarrollo de la actividad económica a que se refiere el número anterior comportará a su vez la autorización para la utilización de los caminos rurales de titularidad municipal por los vehículos pesados para transportar los materiales de que se trate".

Se planteó respecto de este apartado del artículo 2 , cuestión de ilegalidad por el Juzgado Contencioso Número dos de Logroño , ( Sentencia de 22 de febrero de 2018) , con base , en esencia, en la necesidad de autorización administrativa previa pues "Si la autorización previa no existe como decisión administrativa, no puede calificarse jurídicamente la utilización como aprovechamiento especial diferenciado del uso común realizado por todo ciudadano con fines de paseo o recreo, o para usos agrarios o ganaderos, que son los que por la fuerza de las circunstancias naturales y de la costumbre se impone en los alrededores de Cenicero. Ambos casos, se requiere inexcusablemente la previa autorización administrativa, que no es elemento integrante del hecho imponible sino un requisito legal que habilita o justifica el hecho imponible de la tasa" y que "La autorización de actividad minera concedida a la mercantil Hormigones Rioja SA conforme a la Ley estatal de Minas y al Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978, sería concurrente con la autorización municipal de aprovechamiento especial del dominio público. Son autorizaciones distintas, con diferentes efectos, con requisitos y condiciones diferentes, que se conceden por procedimientos separados y por órganos administrativos diferentes. "

Pues bien, este Tribunal en Sentencia de 3 de mayo de 2019, Sentencia número 154/2018 , examinando el apartado segundo del artículo 2.2. , con arreglo al planteamiento de la cuestión de ilegalidad , concluyó como sigue:" Pues bien; siempre que la autorización concedida para el desarrollo de la actividad económica a la que se refiere el artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal sea la que debe otorgar el Ayuntamiento y, asimismo, siempre que con la solicitud para obtener esta autorización se haya presentado, con los documentos necesarios a tal fin, documentación suficiente de la que resulte que para el transporte de áridos se van a utilizar los caminos rurales de titularidad municipal y las condiciones en que se utilizarán, el precepto de la Ordenanza Fiscal no puede considerarse que contravenga el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, pues el uso común especial normal de los bienes de dominio público debe sujetarse a licencia o autorización, la cual se concede.

Ahora bien; sucede que la Ordenanza Fiscal no contiene las anteriores precisiones, ni pueden deducirse de su articulado, por lo que el artículo 2.2 en cuestión no respeta el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , que debe prevalecer en base al principio de competencia que rige la relación entre las disposiciones reglamentarias."

Por tanto tenemos que : 1) el RBEELL en los arts 74 y ss , el TRLHL en su artículo 20 , exigen autorización de la entidad local para el aprovechamiento especial de bienes de dominio público , 2) que el uso intenso que los camiones que transportan áridos en la localidad de Cenicero constituye un aprovechamiento especial de los caminos rurales y 3) que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por este aprovechamiento no exige para la realización del hecho imponible , la existencia de autorización alguna.

Y siendo esto así, resulta que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cenicero son nulas .

Teniendo en cuenta esta premisa, es decir , la necesidad de autorización del Ayuntamiento para que podamos hablar de un aprovechamiento especial del dominio público , se examinarán los preceptos cuya nulidad denuncia la parte .

Tres. El artículo 2.3 de la Ordenanza

Dice dicho artículo :" si se desarrollase alguna actividad sin la correspondiente autorización y sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieran corresponde, no eximirá del pago de esta tasa , por constituir el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público y no la autorización del mismo".

La redacción del precepto es confusa pero tenía sentido en tanto se mantuvo la vigencia del artículo 2.2 de la Ordenanza , al que anteriormente hemos hecho referencia en el número Dos de este fundamento. Sin el precedente del párrafo segundo del artículo 2, el párrafo tercero carece de sentido .

Y en la medida en que establece el devengo y abono de la tasa sin la autorización previa para el aprovechamiento especial que constituye el hecho imponible , debe ser declarado NULO .

Cuatro .- El Artículo 5 de la Ordenanza de Cenicero.

Dice dicho artículo : "La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial por los vehículos de transporte, tanto si la empresa de extracción de áridos dispone de autorización expresa o tácita, como si carece de ella.

La tasa se devengará periódicamente cuando la extracción de áridos se prolongue en el tiempo por periodos superiores al año natural. En estos casos se devengará el 31 de diciembre de cada año y el período comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período y devengo se ajustará a dichas circunstancias, teniéndose únicamente en cuenta para la cuantificación los transportes realizados dentro de dichos periodos".

Es claro , con base en lo dicho anteriormente que el párrafo primero ha de ser declarado NULO , puesto que la autorización ha de existir con carácter previo al aprovechamiento especial.

Y respecto del párrafo segundo , se confunde efectivamente el hecho imponible ( aprovechamiento especial de caminos rurales de dominio público ) con la actividad económica de la empresa : extracción de áridos . Lo cual determina también su nulidad.

Cinco.- El Artículo 6 de la Ordenanza ( Sujetos Pasivos de la Tasa ).

El artículo 6 de la Ordenanza dice: "Serán contribuyentes por esta tasa las personas físicas, jurídicas y entes a los que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que resulten particularmente beneficiados por el aprovechamiento especial de los caminos rurales con los vehículos de transporte. Se considera particularmente beneficiado al titular de la explotacióneconómica de la extracción de áridos si es a su vez titular de los vehículos de transporte o los contrata a su cargo. 2. En caso de que el transporte de materiales extraídos se realice por cuenta de otro, el titular de la explotación económica de la extracción de áridos será sustituto del contribuyente, quedando obligado en lugar de éste ante la Hacienda Local, pudiendo repercutir el importe de la tasa correspondiente a la carga transportada al contribuyente, que quedará obligado a soportar la repercusión.

Respecto de este artículo 6, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 36 de la LGT, es contribuyente el que realiza el hecho imponible, concretado en el aprovechamiento especial de los caminos rurales realizada por las empresas de áridos. La Ordenanza regula específicamente este aprovechamiento especial, respecto de una actividad, que en principio no resulta comparable con ninguna otra dentro del municipio de Cenicero.

Respecto al párrafo segundo del artículo 6, esta Sala en Sentencia de 11 de diciembre de 2014 , anuló el párrafo segundo del artículo 6 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos del ayuntamiento de Manjarrés . Ambos párrafos, tanto el de la Ordenanza de Manjarrés como el de Cenicero , con idéntica redacción. Decía la Sentencia de la sala lo siguiente : La parte actora alega también la nulidad del apartado 2 del artículo 6 de la Ordenanza, que considera que regula como sujeto pasivo en calidad de contribuyente a HORAESA, para aquellos casos en que el transporte de los áridos se realice por el propio cliente de HORAESA, y ello, por cuanto que el apartado 2 del artículo 23 del TR de la LHL no establece el presente caso como un posible de establecimiento de la figura del sustituto del contribuyente.

El artículo 6 de la Ordenanza establece: 2. En caso de que el transporte de materiales extraídos se realice por cuenta de otro, el titular de la explotación económica de la extracción de áridos será sustituto del contribuyente, quedando obligado en lugar de éste ante la Hacienda Local, pudiendo repercutir el importe de la tasa correspondiente a la carga transportada al contribuyente, que quedará obligado a soportar la repercusión.

El artículo 8 de la LGT establece: Se regularán en todo caso por ley: ... c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.

El artículo 35.2 de la LGT establece: Entre otros, son obligados tributarios: ... b) Los sustitutos del contribuyente.

El artículo 36 de la LGT establece: 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

El artículo 23 del TR de la LHL establece: 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo. d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

El TR de la LHL no contempla, en el artículo 23 , la condición de sustituto del contribuyente que establece la Ordenanza Fiscal impugnada en el artículo 6.2 . En lo que respecta a las tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el TR de al LHL contempla las tasas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión; pero no contempla otras tasas para otros supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

En consecuencia, el motivo examinado ha de encontrar favorable acogida.

CUARTO.- COSTAS .- No se hace expresa imposición de costas ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) .

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "JULIO ANGULO SL" representada por la Procuradora Sra. Muro contra la Sentencia 168/2022 del Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño de fecha 30 de septiembre de 2022 , que REVOCAMOS .

Y en consecuencia ,

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil JULIO ANGULO SL frente a las liquidaciones de la tasa por aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017,2108, y 2019 , que se declaran nulas.

Declaramos la nulidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Cenicero reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte, desmonte y rellenado de solares u otros terrenos de materiales de extracción de áridos, en los siguientes preceptos:

-artículo 2.3

-artículo 5

-artículo 6.2

No se hace expresa imposición de costas .

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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