Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 4199/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 527/2020 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 4199/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100769
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:13737
Núm. Roj: STSJ AND 13737:2022
Encabezamiento
Granada, a trece de octubre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
"
El motivo de impugnación se fundamenta en la citada sentencia, por lo que nos exige un análisis de esta y la aplicación al caso aquí enjuiciado. La STC 154/15 resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 13/2005, que modificó el art. 188 de la LOUA, precepto que dice así:
"
El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de tal precepto, al igual que el art. 183.5 de la LOUA, que disponía:
Dejando al margen otros preceptos también anulados por inconstitucionalidad en la citada sentencia, podemos resumir la doctrina constitucional en las siguientes consideraciones que de modo sintético exponemos:
A. El ordenamiento jurídico contempla dos tipos de controles o límites de la actividad de las Administraciones locales, también afectando al ámbito urbanístico, un control derivado de la propia Constitución, señalado en la sentencia STC 4/1981, fundamento jurídico 3, prescribiendo que los controles sobre la actividad local deben reunir para ser constitucionales los siguientes requisitos: 1) estar previstos en normas legales; 2) ser concretos y precisos, no pudiendo ser genéricos e indeterminados que sitúen a las Corporaciones Locales en una posición de subordinación o dependencia jerárquica; tener por objeto actos en los que incidan intereses supralocales, controlando la legalidad de la actuación. No se permiten los controles de oportunidad.
B. El segundo tipo de control o límite de la actividad local es el contemplado en los artículos 60, 61, 65, 66 y 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LBRL), exigiendo a la legislación autonómica tener en cuenta tales bases en el establecimiento de la subrogación o sustitución de competencias, por lo que se consideran inconstitucionales las normas autonómicas que no respeten dicha Ley de Bases de Régimen Local, en este caso de normas urbanísticas que permiten la actuación autonómica "por sustitución" de la acción municipal, cuando no se ajusten a la normativa de la LBRL.
C. En el caso de actuación de la Administración autonómica, por sustitución, se encuentra regulada en el art. 60 LBRL que dispone: "
C. El TC, en la sentencia aludida por la actora en su demanda, declara la nulidad de los artículos de la LOUA 188 y 195.1.b), párrafos primero y segundo, y la frase de "o la Consejería en materia de urbanismo, en su caso" del artículo 183.5, por no respetar lo establecido en el art. 60 LBRL en cuanto a plazos al no respetar el plazo de un mes, pues este es un elemento relevante ( STC 159/2001, FJ 5), que el legislador autonómico no puede rebajar. En segundo lugar, porque el incumplimiento que autoriza la LOUA a la Junta a actuar por sustitución debe afectar al ejercicio de competencias que afecten a la Comunidad Autónoma, en cambio el art. 188.1 LOUA va más allá.
En segundo lugar, el TC declara la nulidad del art. 188.1 y 183.5 por cuanto el criterio manejado en dichos preceptos para intervenir por sustitución tiene su fundamento en el criterio de gravedad de la actuación ilícita urbanística, cuando la actuación de la Comunidad ha de estar relacionada con el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma, que aunque es cierto que tiene competencias en materia urbanística, no puede obviarse que el urbanismo es un ámbito de interés municipal preferente ( art. 25.2 LBRL).
D. En cuanto al apartado 5 del art. 183 de la LOUA, modificado por la Ley 13/2005, la STC 154/2015 dice lo siguiente:
"El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes."
"Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en el apartado 1, la Consejería con competencias en materia de urbanismo, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación de requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda."
Señala que en el Anexo a las Normas Urbanísticas del PGOU se establece el régimen de protección para estos terrenos de la siguiente manera: "
El artículo 37 de la LOT, norma derogada por la Ley 7/2021 de 1 de diciembre, pero aplicable
Tal precepto, permite considerar como legitimada a la Consejeria a la tramitación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, finalizado por resolución (acto origen) de fecha 30 de marzo de 2016, por cuanto la actuación urbanística que se ordena corregir fue por no respetar un Plan de Ordenación del Territorio de la Sierra de Segura, aprobado por Decreto 219/2003, de 22 de julio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de octubre de 2003, por tanto se trata de un suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial (art. 46.2.b, LOUA).
Por tanto, se trata del ejercicio de competencias que tienen que ver con la regulación de la ordenación del territorio, con independencia que también dispongan de un reflejo en el planeamiento urbanístico, por lo que la Comunidad Autónoma ejerció, por sustitución, una competencia que disponía relacionada con la vulneración de un plan de ordenación del territorio y con carácter prevalente sobre la regulación urbanística. La ordenación del territorio es una competencia distinta del urbanismo y que resulta de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3 de la Constitución, siendo la competencia municipal la urbanística en los términos de la legislación establecida por la Comunidad Autónoma, respetando la autonomía municipal en los términos que hemos visto que exige la jurisprudencia constitucional. En este sentido el art. 56 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, estableció que: "
Teniendo en cuenta lo anterior, y las resoluciones administrativas en las que se hace constar que el ilícito realizado es por vulneración del Plan de Ordenación del Territorio de la Sierra del Segura ( Decreto 219/2003, de 22 de julio, POTSS), pues el art. 76 del mismo establece que cualquier construcción ha de estar a una distancia mínima de 30 metros del eje del cauce público, ha de concluirse que en la tramitación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística la Consejería de Ordenación del Territorio disponía de competencia propia en materia de ordenación del territorio, teniendo en cuenta que el artículo 35.3 LOUA da prevalencia de las normas de los Planes de Ordenación del Territorio y exige la adaptación de las normas de planeamiento urbanístico a los mismos. Por tanto, se trata de un procedimiento en el ámbito de la competencia autonómica en el que se dio también la oportunidad al Ayuntamiento de actuación al vulnerar también el planeamiento municipal, por lo que no puede reprocharse en esta actuación de protección de la legalidad vulneración alguna al tratarse de restaurar la previsión del planeamiento territorial (POTSS).
Debemos examinar que se han cumplido las exigencias de dicho precepto para la actuación por sustitución realizada por la Consejería para determinar si la resolución administrativa objeto del recurso cumplió con los requisitos exigidos. En primer lugar ya hemos visto en el fundamento de derecho anterior que la actuación autonómica estuvo basada no solo en una infracción urbanística que hubiera permitido al Ayuntamiento de Beas actuar, pues la adaptación parcial de las Normas Subsidiarias a la LOUA, aprobada por el Ayuntamiento el 21 de julio de 2011, clasificó en suelo donde se realizaron las obras como suelo no urbanizable de Especial Protección por planificación territorial, obligado por el POTSS, que es el que aporta el interés autonómico al ser competencia propia la ordenación del territorio.
Consta en el expediente número NUM000, que la Administración requirió al Ayuntamiento de Beas de Segura, en fecha 3 de abril de 2014 (así consta en la relación de documentos obrantes en el expediente), para que ejerciera las competencias en materia de disciplina urbanística, tanto de restablecimiento de la legalidad urbanística, como sancionadora, con advertencia de ejercicio subsidiario. Siendo el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por obras en la parcela catastral NUM001, polígono NUM002, de fecha 25 de mayo de 2015, sin que el Ayuntamiento realizara actuación alguna, inactividad que permitió a la Consejería, actuar por subrogación o sustitución, por lo que se han cumplido los requisitos del art. 60 de la LBRL, pues se da el supuesto de incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de actuar en protección de la legalidad urbanística, siendo una obligación debida la de exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística (ex art. 168 LOUA, y artículo 37 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, RDUA).
La resolución de iniciación del procedimiento y la resolución final del mismo se acomodan a lo dispuesto en el art. 60 LBRL, pues permitió al Ayuntamiento la actuación previa en el plazo de un mes, en la práctica el Ayuntamiento dispuso de más de un año (requerimiento al Ayuntamiento de 03.04.2014, e inicio del procedimiento el 25.05.2015), respetando, pues la competencia inicial del municipio, establecida en la LOUA y en el art. 9.1.g) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que establece como competencia de los municipios la de "
En la sentencia del Juzgado de Sevilla antes citada se estimó el recurso de Dª Carlota y D. Amador, por el motivo de falta de competencia de la Administración Autonómica actuante, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015, de 9 de julio, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 188 y 195 LOUA, y que en el fundamento anterior hemos analizado. En dicha sentencia se menciona en el fundamento de derecho segundo que la competencia sancionadora por la Administración fue ejercida en aplicación de los preceptos 188.1 y 195.1.b) LOUA, que al ser declarados inconstitucionales procedía la nulidad de la sanción administrativa interpuesta.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, que en el fundamento de derecho tercero confirmó los razonamientos de la sentencia apelada señalando que la Administración apelante se limitó a reproducir las alegaciones formuladas en la primera instancia, en concreto en el escrito de conclusiones, por lo que procedía su desestimación, fundada también en la STC 154/2015.
Doctrina contenida en las sentencias antes comentadas que no puede trasladarse a este procedimiento ordinario, pues la competencia sancionadora de la Administración Autonómica fue ejercitada en aplicación de dos artículos declarados inconstitucionales, el art. 188 y el art. 195.1.b) LOUA, que por esto mismo procedía la nulidad declarada de la resolución sancionadora, en aplicación del principio de legalidad, principio básico del procedimiento sancionador. Doctrina que no es aplicable en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad en el que están vulnerados, como se determina en la resolución administrativa sin que se haya probado lo contrario, preceptos contenidos en el Plan de Ordenación del Territorio de la Sierra del Segura, cuya competencia para ello le viene atribuida en el art. 37 LOTA, que en cambio no contempla competencia de la Administración Autonómica para imponer sanción de multa, a excepción de la multa coercitiva distinta de la sanción por infracción de las normas urbanísticas, pero sí de restablecimiento de la legalidad urbanística.
En este mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, recurso número 638/2018, que en su fundamento de derecho cuarto dice lo siguiente:
"
Se trata, pues, de dos procedimientos distintos, en los que la atribución de competencia en el caso del procedimiento sancionador fue tramitado aplicando preceptos inconstitucionales, y en el de restablecimiento de la legalidad urbanística, aunque la competencia viene también atribuida en el Ayuntamiento en cuanto que el planeamiento municipal acogió el POTSS, también es competencia de la Administración Autonómica al afectar a la competencia propia de ordenación del territorio.
Pero este alegato no puede ser estimado pues la caducidad del procedimiento, en el caso de procedimientos de oficio como ocurre en este caso, solo se produce cuando se supera el plazo previsto para el dictado de la resolución finalizadora del procedimiento, sin computar la tramitación de los recursos administrativos, tal como dispone el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y lo mismo en la anterior Ley 30/1992 (art. 44), señalando que:
Ello es así porque el procedimiento finaliza cuando se dicta la resolución final y se notifica la misma, que en este caso fue el 26 de abril de 2016, tal como la propia demandante afirma en su demanda, por lo que si el inicio de este fue el 25 de mayo de 2015 la resolución finalizadora y su notificación se encontraban dentro del plazo para ser dictada dentro del plazo del año establecido en la LOUA. Sin que proceda el cómputo del plazo en el que se haya resuelto el recurso de alzada, pues la consecuencia de la no resolución de este en plazo es distinta (ex art. 122.2 Ley 39/2015), al disponer para este que "
La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2016
Un consistente apoyo para sostener que el momento final de la caducidad es la fecha en que se notifique la resolución lo encontramos en la dicción del artículo 25.1.b) de la LPAC (antes el art. 44, párrafo primero, de la LRJPAC). Así, al referirse a la caducidad del procedimiento lo hace en relación con "el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa...". También el numeral 2 de ese mismo artículo 25 de la LPAC (antes el art. 44.2.II de la LRJPAC) habla de la suspensión del plazo para "resolver y notificar la resolución"; y el artículo 21 de la LPAC, rubricado "Obligación de resolver", indica los plazos máximos en que la Administración está obligada
Tales preceptos tratan de garantizar la seguridad jurídica de los administrados frente a eventuales malas prácticas o actuaciones desviadas, que pudieran estar ordenadas a sortear las consecuencias (responsabilidades) del incumplimiento de los plazos. Así, para que se entienda producida la resolución en plazo no basta con dictarla a tiempo, sino que también ha de ser notificada dentro de ese mismo plazo
La jurisprudencia es reiterada para determinar el día final en el cómputo de la caducidad del procedimiento, a la fecha en que se notifique al interesado el acuerdo sancionador. La STS de 10 de marzo de 2008, recordando su consolidada doctrina, es muy clara:
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024052720, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

