Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2022 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 735/2021 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1035/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100212
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3899
Núm. Roj: STSJ AS 3899:2022
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 735/2021
RECURRENTE Don Ceferino, Don Cesar y Doña Francisca
PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís
LETRADO Don Eduardo José Curiel López de Arcaute
RECURRIDOS Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.
Consejería de Salud del Principado de Asturias
PROCURADORA Doña María Begoña Tellado Egusquizaga
LETRADAS Doña Margarita García Sánchez
Doña María de los Ángeles Barranco Muñoz
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Don Enrique Junceda Santaló
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 735/2021, interpuesto por don Ceferino, don Cesar y doña Francisca, representados por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Eduardo José Curiel López de Arcaute, contra la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por las letradas doña Margarita García Sánchez y doña María de los Ángeles Barranco Muñoz, así como la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por el letrado de su Servicio Jurídico don Enrique Junceda Santaló, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solis, actuando en nombre y representación de don Ceferino, don Cesar y doña Francisca, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa praxis médica, presentada por los aquí recurrentes ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, el 22 de septiembre de 2020, en relación con la atención prestada a la madre de los actores, doña Palmira, entre los días 13 a 15 de abril de 2020. Posteriormente, se amplió el recurso frente a la Resolución expresa del Consejero de Salud del Principado de Asturias, de fecha 10 de marzo de 2022, por la que se desestimaba la citada reclamación.
1.2 Los recurrentes centran su crítica a la Resolución impugnada, y a la desestimación de su reclamación, en los síntomas evidentes que presentaba doña Palmira cuando, el 13 de abril de 2020, acude al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Puerta La Villa de Gijón; y cuando el día 14 del mismo mes y año, tras una caída, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Cabueñes (Gijón). En este sentido, refieren en su escrito de demanda que:
1º El 13 de abril de 2020, doña Palmira presentó hinchazón excesiva de las piernas y un malestar generalizado por lo que solicitó se desplazara a su domicilio su médico de cabecera del Centro Ambulatorio Puerta la Villa de Gijón (folio 23). Como ningún facultativo se trasladó a su domicilio, con el argumento del estado de alarma, y la médico que llamó por teléfono no le dio ninguna solución, sus familiares decidieron trasladarla al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Puerta La Villa de Gijón, para que la explorasen, y realizaran la pruebas oportunas. En dicho centro, afirman, le indicaron que no se trataba de una urgencia y que debía regresar a su domicilio.
2º Esa misma noche (madrugada del 14 de abril) sufrió una caída en su domicilio, no pudiéndose levantar debido a la incapacidad de doblar las piernas por la hinchazón. Fue auxiliada por los servicios de urgencia del 112 y trasladada al Hospital de Cabueñes (HUC) donde es finalmente ingresada (folio 25).
3º Señalan los recurrentes que desconocen cuál fue la asistencia prestada a Doña Palmira durante las horas que permaneció en los servicios de urgencias dado que la única información que se dio a su familia fue la del fallecimiento la madrugada del 15 de abril de 2020.
1.3 En atención a estos antecedentes, centran su crítica a la actuación de la Administración sanitaria en:
A/ INFRAVALORACION DE SINTOMATOLOGIA. En este punto razonan que cuando Doña Palmira acudió el día 13 de abril de 2020 al centro de salud puerto la Villa de Gijón, se encontraba afecta de malestar generalizado e hinchazón. Ni presentaba problemas respiratorios ni ningún otro signo que hiciera sospechar que se había contagiado con Coronavirus. Por ello, se infravaloró la grave situación patológica que presentaba intentando tratarla como enferma de covid-19 sin ninguna indicación clínica. Refieren los actores que en ese momento su madre, a pesar de las patologías previas, era una mujer autónoma e independiente, aun cuando tenía achaques que limitaban alguna de sus actividades.
B/ NO DERIVACION A CENTRO HOSPITALARIO.- Existió una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada en el centro de salud el día 13 de abril, dado que ante los signos graves que presentaba debió ser derivada de forma urgente a un centro hospitalario.
C/ NO INGRESO EN UCI.- Igualmente en el Hospital de Cabueñes, se "encajó" a la paciente entre los enfermos de covid-19 sin más, pero en ningún momento se le trasladó a UCI a pesar de ser candidata a beneficiarse de tratamiento en la unidad de cuidados intensivos.
Las notas de enfermería de fecha 14 abril a las 13:14h indican en su resumen que "Sí ES CANDIDATA A UCI", las analíticas de las 16:34h y de las 23:27h también indican "candidata a UCI", pero no la trasladaron.
D/ DENEGACION DE AUTOPSIA.- Ante la deficiente asistencia sanitaria prestada a Dª Palmira hubo una decisión unánime de los tres hijos para solicitar la autopsia del cadáver que fue denegada a los familiares amparándose en el riesgo que suponía el manejo de cadáveres con sospecha de covid. Los familiares insistieron en que Dª Palmira no era una enferma de covid-19 pero finalmente se denegó la misma.
Por lo expuesto, argumentan que ha concurrido una defectuosa praxis en la atención prestada a su difunta madre, tanto en el Centro de Salud, como, posteriormente, en el HUC, al no haber desplegado todos los conocimientos, recursos e instrumentos al alcance en el control y evolución del proceso de enfermedad de doña Palmira, estando directamente relacionada esta defectuosa atención con el resultado luctuoso.
Fundamentan su razonamiento en el informe emitido por el Dr. Maximino, Médico de urgencias, de fecha 1 de septiembre de 2021 que aportan como Doc. nº 1 del escrito de demanda, remitiéndose, y trascribiendo las conclusiones que en él se contienen.
2.1 El Letrado del Servicio de Salud del Principado, se opone a las pretensiones de los demandantes, y niega la concurrencia de ningún supuesto que diera lugar a declarar la responsabilidad patrimonial pretendida. Así, tras citar la doctrina jurisprudencial de aplicación a estos supuestos, razona, en cuanto a la asistencia médica prestada a la paciente en el CS Puerta de la Villa el día 13 de abril de 2020, que el informe facultativo que obra en el expediente (Informe de la facultativa de Urgencias del Centro de Salud Puerta de la Villa de Gijón, Dra. María Consuelo, aportado en soporte digital "CD" pág. 49) pone de manifiesto la exploración médica realizada a la paciente en esa fecha. Figuran anotados el episodio clínico y exploración realizada, resultando que las referidas anotaciones clínicas no evidencian ninguna sintomatología que pusiera de manifiesto la necesidad de una derivación urgente a un centro hospitalario.
En relación a la atención prestada en el Hospital Universitario de Cabueñes, rechaza los razonamientos de los demandantes referidos a que hubo un error de diagnóstico por parte de los facultativos de este Centro, que atendieron a la paciente el día 14 de abril de 2020. Se remite al informe médico del Dr. Pascual, con el que se rebaten las afirmaciones de los actores en orden a la atención prestada y causa de la muerte, toda vez que el informe médico de 10 de noviembre de 2020, al que acompaña el informe de exitus de 16 de abril de 2020, permite acreditar las distintas exploraciones y pruebas diagnósticas realizadas a la paciente el día 14 de abril de 2020: - Analíticas realizadas en urgencias. - Analítica posterior. - Una radiografía de torax. - Un TAC abdominal. - Un estudio ECG (electrocardiograma) compatible con IAM (infarto agudo de miocardio) posterior.
Añade que el Informe del Director del Área de Gestión Clínica de Medicina Interna de 16 de abril de 2020, objetiva cuáles fueron los tratamientos y pruebas diagnósticas realizadas a la paciente que acreditaría la correcta y suficiente disposición de medios por parte de los servicios sanitarios del SESPA. Asimismo, la historia clínica objetiva además (F. 14 del pdf Historia OMI aportado a la Sala) la sospecha de contagio de la paciente del virus SARS-Cov-2, las anotaciones clínicas reflejadas el día 13 de abril por la médico de Urgencias que atendió a la paciente (F. 1 del pdf Historia OMI aportado a la Sala) así como los antecedentes de cardiopatía de la paciente.
Por otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento de una falta de disposición de medios por el hecho de no haber sido ingresada en la UCI del Hospital de Cabueñes, por cuanto el ingreso hospitalario se produjo el día 14 de abril de 2020, esto es, en plena pandemia causada por el Covid-19 y cuando, como resulta evidente, todos los centros hospitalarios estaban convertidos en una auténtica UCI en el seguimiento de los pacientes. En todo caso, con independencia del lugar donde fue atendida (en la UCI o en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes), la historia clínica y el expediente administrativo corroboran que se pautaron y llevaron a la práctica los medios materiales y de diagnóstico en el seguimiento de la paciente.
En relación con la no realización de la autopsia, se afirma, frente a los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, que a lo largo de la historia clínica (SELENE y OMI) se objetiva una situación de potencial riesgo de contagio por coronavirus Covid-19, siendo este el factor desencadenante a juicio de los informes médicos que obran en el expediente instruido por la Consejería de Salud. Asimismo, el informe médico de 10 de noviembre de 2020 refiere cuáles fueron los motivos por los que no se atendió a la solicitud de autopsia de los familiares de la paciente, que obedecía a las indicaciones y recomendaciones vigentes en el Ministerio de Sanidad en los primeros meses de la pandemia por el virus SARS- Cov-2, en relación con las evidencias que resultaban de la situación clínica de la paciente.
Por último, estima excesiva y desproporcionada, la indemnización solicitada.
2.2 Por la Letrada de Seguros Bilbao, C.A. de Seguros Y Reaseguros, se manifiesta oposición al escrito de demanda, y tras mostrar adhesión al escrito de contestación de la Administración, añade que en el presente caso no se aprecia ningún tipo de mala praxis, y defiende la correcta asistencia prestada a doña Palmira.
En relación a la asistencia prestada en el Centro de Salud el día 13 de abril de 2020, destaca que la paciente refirió haber dejado de tomar el tratamiento diurético prescrito (furosemida) por importante dificultad para ir al baño ya que le costaba mucho levantarse por las noches. En esta visita se procede a explorar a la paciente: 157/95, temperatura 36.2ºC, auscultación cardiaca y pulmonar sin hallazgos relevantes, presenta edema duro hasta el muslo y exantema en pliegues submamarios. Se le aconseja reiniciar tratamiento diurético y se pauta tratamiento tópico para el exantema. De esta manera, la exploración física, cardiaca y pulmonar fue normal, por lo que no existió una infravaloración de sintomatología el 13 de abril de 2020. Por otro lado, tal y como recogen los peritos Dres. Dña. Belinda y D. Sergio (obrante en los folios 55 y ss), la paciente era una paciente pluripatológica y frágil. Entre sus patologías destaca un síndrome de malnutrición grave acreditado en analíticas realizadas (hipoalbuminea, hipoproteinemia, coagulopatía, hipocolesterolemia, hipotrigliceridemia), todo ello en relación con la cirugía bariátrica previa.
En cuanto a la atención en el Servicio de Urgencias del HUC, refiere las pruebas realizadas, y señala que ante la situación de pandemia existente en ese momento, y a pesar de que el test serológico fue negativo, (al ingreso de la paciente se solicitó una prueba PCR, pero su resultado llegó después de su fallecimiento), es absolutamente apropiado actuar como un caso de la enfermedad, no siendo posible descartar de forma absoluta e inequívoca la infección COVID-19 ante un cuadro compatible como el que nos ocupa.
Niega que a la paciente se la "encajara" sin más entre los enfermos de COVID-19. Y recuerda que en ese momento nos encontrábamos en una situación de pandemia global, y en este contexto los recursos sanitarios eran escasos, por lo que la Sociedad Española de Medicina Intensiva Crítica y Unidades Coronarias emitió un documento de consideraciones éticas, en el que se plantea el ingreso en UCI solo de los pacientes de prioridad 1, es decir, "
Por otro lado, la hipoglucemia mantenida y de difícil manejo que presenta la paciente en planta, se explica por sus patologías previas; y se descartó el hiperinsulinismo como causa en analítica realizada. Además, durante su estancia hospitalaria recibió tratamiento para todos estos procesos: - Medidas de soporte con fluidoterapia, - Glucosa hipertónica intravenosa para tratamiento de la hipoglucemia, tanto en bolos puntuales como en perfusión continua, - Suplementos de potasio, magnesio y fitomenadiona (vitamina K) como déficits nutricionales más urgentes de reponer. El tratamiento de la desnutrición proteica es un proceso largo. - Antibióticos por sospecha de proceso infeccioso como desencadenante de la agudización clínica. -Diuréticos para facilitar la sobrecarga de líquidos y mejorar edemas.
Por último, y respecto a la supuesta denegación de autopsia, razona que no siendo posible descartar de forma absoluta e inequívoca la infección COVID-19 ante un cuadro compatible como el que nos ocupa, las directrices tanto del Ministerio de Sanidad como del Consejo General de Colegios de Médicos de España eran claras, desaconsejando su realización. Aun así, atendiendo a la petición de los familiares, el médico de guardia se puso en contacto con el Médico Forense (quien, según las recomendaciones vigentes, debería limitarse a las autopsias de fallecimientos por muerte violenta o indicios de criminalidad), que razonablemente desestima realizarla; se reúne un Comité compuesto por Dirección, Anatomía Patológica y Medicina Interna, que, tras analizar las evidencias disponibles, acuerdan no realizar necropsia clínica.
En definitiva, niega la concurrencia del elemento de culpa, de un daño antijurídico acreditado, y la relación causal que se sostiene de contrario, por lo que no concurren los supuestos generadores de la responsabilidad que se pretende por los actores, oponiéndose a la indemnización solicitada.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, se hace necesario realizar un breve relato de los antecedentes más relevantes para la resolución de la presente Litis, que se derivan del E.A. y de la prueba practicada. Así:
1º Doña Palmira, que contaba con 71 años de edad en el momento de su fallecimiento, el 15 de abril de 2020, padecía, a fecha 13 de abril de 2020, como antecedentes de relevancia: Asma bronquial leve; diabetes mellitus tipo 2, habiendo sido intervenida de cirugía bariátrica, retirándole tratamiento de insulina; hipotiroidismo subclínico; esteatosis hepática; tuberculosis en infancia; fibromialgia; espondiloartropatía severa, y estenosis de canal lumbar; tendinopatía manguito rotadores; coxartrosis severa, pendiente de cirugía; cardiopatía isquémica crónica; úlcera gástrica; anemia crónica; quistes pancreáticos con CEA elevado.
2º En esa fecha, por presentar edemas que alcanzaban hasta el muslo, solicita asistencia al Centro de Salud Puerta La Villa de Gijón, y tras ser consultada telefónicamente por una doctora, acude físicamente al Centro de salud, trasladada por familiares. La auscultación cardiaca y pulmonar son normales, sin hallazgos relevantes; con tensión arterial de 157/95; y temperatura 36,2º. Presentaba un edema duro hasta el muslo, refiriendo que había dejado de tomar el diurético prescrito (Seguril) por la dificultad de levantarse al baño por las noches. Le fue repuesto el tratamiento con diurético, y se la pauta tratamiento tópico para el exantema. Se refleja en el informe del Centro de Atención Primaria, que la nuera de doña Palmira señala sus problemas de movilidad, y la imposibilidad de hacerse cargo de ella, e inician contacto con la trabajadora social del Centro de Salud para obtener ayuda domiciliaria. Se le remite a su domicilio y determina control por el Médico de atención Primaria.
3º En la madrugada del 14 de abril de 2020, doña, Palmira sufre una caída en su domicilio. Es trasladada por el 112 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Cabueñes (Gijón). Cuando llega al Servicio de Urgencias se le realiza una exploración que determina que está consciente, buen estado general, eupneica en reposo, discretas sibilancias dispersas, y abdomen sin hallazgos. Si aparece proceso febril de 38º, con saturación basal de 90 a 92%, con deterioro respiratorio posterior. Por posible contacto con persona aislada por posible COVID-19, se le solicita PCR, que da un resultado negativo a IgG + IgM. Se le realiza seguimiento y pruebas complementarias, controlándole homografía, coagulación, bioquímica, gasometría, serología y electrocardiograma.
4º Ante la situación que presenta, y diagnosticada de sospecha de infección COVID19; descompensación de insuficiencia cardiaca con FEVI (Fracción de eyección del ventrículo izquierdo) conservada; e hipopotasemia; se refiere que por la situación basal no es candidata a UCI (12,55 h).
5º Se le remite a planta y es atendida por el Servicio de Medicina Interna. Si bien en las notas de "Enfermería" (folio 30 E.A.) se señala "Sí candidato a UCI" (13,14 h); en la nota del Servicio de Medicina Interna, por facultativo de guardia (folio 30 E.A.), se refiere "dada la situación basal no nos parece paciente candidata a UCI" (16,07 h).
6º Continuaron realizando pruebas para determinar el origen del dolor torácico, así nuevas enzimas cardiacas, que resultaron normales, y TAC abdominal, que tampoco detectó lesiones agudas, que explicaran el dolor torácico, el pico de fiebre y la dificultad respiratoria. No se observó líquido intraabdominal a pesar el episodio de colitis inespecífica.
7º Tras el TAC abdominal, la paciente sufre un deterioro neurológico y es atendida por el Servicio de Neurología, apreciando mirada perdida con afasia, habla balbuceante y pupilas dilatadas. Se le pauta Glucosmón y suero glucosado al 10%. Se le realiza analítica, que determina un valor crítico de glucemia. Se establece controles horarios de glucemia, y aportes de glucosa al 50%.
8º A las 5,27 horas del día 15 de abril de 2020, cuando la enfermera entra en la habitación para el control de glucemia encuentra a la paciente en situación de parada cardiorrespiratoria. Avisa al médico de guardia y se inician maniobras de reanimación, sin resultado positivo, falleciendo la paciente.
9º La familia solicita la práctica de autopsia. Tras considerar el médico forense de guardia que no existía situación para intervención con autopsia judicial, por la dirección del Centro, el Jefe del Servicio de Anatomía Patología, y el Jefe del Servicio de Medicina interna, dada la situación de COVID19, los antecedentes de la paciente y que las evidencias del proceso clínico justificaban el cuadro desarrollado y el fatal desenlace, no consideraron efectuar la autopsia, con referencia a las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y la Sociedad de Anatomía patológica referentes a estudios necróticos en pacientes con sospecha de infección por COVID19.
4.1 El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "
4.2 Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
4.3 Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
5.1 En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: "
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc")
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: "
5.2 Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidades entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011)].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala: "
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la "pérdida de oportunidad": "
Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014 : «En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.
Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo:
En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011 , la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )".
6.1 Es preciso recordar, en primer término, que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008
6.2 Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, a la hora de analizar los informes periciales obrantes en autos hay que partir de la discrepancia que apunta el emitido por el doctor don Maximino, Médico de Urgencias; y el suscrito por la doctora doña Belinda, Especialista en Medicina Interna; y el doctor don Sergio, especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo; y licenciado en Farmacia.
El Doctor Sr. Maximino, tras realizar una serie de consideraciones médicas sobre la insuficiencia respiratoria aguda; la hipoglucemia; y el tromboembolismo pulmonar, síntomas, y protocolos de actuación, concluye, en relación con la asistencia prestada a doña Palmira:
"
Y añade en el apartado de Causas Fundamentales del fallecimiento: "
Analiza los motivos, que califica de inespecíficos, de la causa de la muerte que se refleje en el informe de exitus del Dr. Pascual, y descarta que concurrieran los que allí se refieren, centrando la causa directa en el proceso de insuficiencia respiratoria aguda, que debería haber llevado a un control específico desde el ingreso, no siendo suficiente con el primer control de gasometría arterial. Considera que se debería haber reiterado esta prueba, así como un TAC torácico, lo que no se produjo, vulnerando, a su entender los protocolos establecidos. Niega que pueda achacarse a la infección por COVID19, no determinada en las pruebas realizadas, una infección pulmonar.
En este sentido añade: "
Advierte el perito que con un marcador elevado de NT-ProBNP debería haberse solicitado una Ecocardiografía. Este marcador indica sufrimiento en la función cardíaca, y en el TEP es indicador de sobrecarga derecha del corazón con sufrimiento de ese área. Tanto la Angio-TAC torácica como la ecocardiografía (prueba rápida y de gran rendimiento diagnóstico) hubieran permitido, en caso de ser un TEP, obtener el diagnóstico de forma rápida.
Como conclusiones finales recoge en su informe: "
Vulneración de los Protocolos de diagnóstico de la Insuficiencia Respiratoria Aguda en especial por no integrar el diagnóstico de sospecha de Tromboembolismo Pulmonar en paciente con radiografía de tórax NORMAL.
Error médico por no confirmar la hipoxemia severa detectada en la pulsioximetría mediante la realización de una gasometría arterial con el fin de hacer un diagnóstico firme de IRA y obtener otros datos de orientación.
Error médico por emitir un solo diagnóstico de presunción, COVID-19, sin tener en cuenta otras causas de Insuficiencia respiratoria Aguda y poder establecer una jerarquía de mayor a menor probabilidad.
Error médico por establecer el diagnóstico clínico de presunción de "Infección no condensante por COVID-19" que iba asociado a una IRA moderado/grave iniciada en el hospital y con una radiografía de tórax normal. Esta asociación de aconteceres no se encuadra en la lógica científica.
Actitud negligente del personal médico por hacer un análisis sistemático muy reducido de los diagnósticos diferenciales sin agotar todos los recursos diagnósticos a su alcance. La TAC torácica estaba indicada para el diagnóstico de sospecha de COVID-19 y la AngioTAC torácica, absolutamente indicada para el diagnóstico de sospecha de Tromboembolismo Pulmonar. La Eco-cardiografía permitía dar explicación a unas cifras de NT-ProBNP elevadas y podía vislumbrar signos de hipertensión pulmonar compatibles con TEP.
Falta de responsabilidad del Servicio de Medicina Interna por desahuciar clínicamente a una enferma pluripatológica y frágil pero, en realidad, independiente para su vida diaria si no fuera por las limitaciones a la movilidad debidas a una coxartrosis severa. Se convenció al patólogo de la futilidad de la autopsia clínica con el argumento falaz de que era una paciente muy grave, desnutrida y con pocos recursos terapéuticos de recuperación.
Error médico del Servicio de Medicina Interna por establecer una posible coronariopatía aguda como causa añadida de muerte por el simple hecho de unos cambios en el ECG que en realidad son comunes y superponibles a la hipoglucemia severa.
Falta de responsabilidad del Patólogo por no proponer unas BAGs (Biopsias con aguja gruesa) como alternativa segura a la autopsia reglada clínica, indicada en este caso de diagnóstico difuso (epicrisis: "sospecha de infección por COVID 19) y que precisaba de otros datos fisiopatológicos para su diagnóstico definitivo".
Finalmente, considera como motivo del fallecimiento un Tromboembolismo pulmonar, que generó una insuficiencia respiratoria aguda, y una hipoglucemia severa y refractaria, diagnóstico que no fue determinado por la falta de pericia y por una actitud negligente en la asistencia prestada.
La doctora Sra. Belinda, y el doctor Sr. Sergio, tras hacer referencia a los antecedentes asistenciales de doña Palmira, y una serie de referencias y consideraciones médicas en relación con los procesos infecciosos SARS-coV-2 y enfermedades COVID19, efectúan un análisis de los criterios de ingreso en la UCI, en relación con la situación generada por la pandemia global de COVID19; de la hipoglucemia; y realizan una serie de consideraciones sobre su aplicación al caso que nos ocupa. Así, destacan que nos encontramos ante una paciente pluripatólogica y frágil, con una situación basal con calidad de vida muy limitada, y malnutrición acreditada en las analíticas realizadas, y ello en relación con la cirugía bariátrica previa, que explica también los episodios de diarreas intermitentes. Y en esta situación clínica una sobreinfección intestinal por sobrecrecimiento bacteriano es plausible, y explica la situación nutricional.
Por otro lado, afirman que tanto la hipoalbuminemia y desnutrición severa, como el abandono del tratamiento diurético, explican el empeoramiento de los edemas.
Refieren que la paciente, a su ingreso presenta: datos clínicos compatibles con infección COVID-19: - Fiebre, 38ºC, documentada en Urgencias. - Diarrea. - Insuficiencia respiratoria progresiva. - Alteraciones analíticas compatibles. - Antecedente epidemiológico posible.
Por todo ello, y ante la situación de pandemia existente en ese momento, y a pesar de que el test serológico fue negativo, es absolutamente apropiado actuar como un caso de la enfermedad.
Se hace referencia a la hipoglucemia mantenida por la paciente en planta, es decir, a diferencia de lo que afirma el perito de la parte recurrente, en este informe se limita este episodio a su ingreso en planta, lo que queda perfectamente acreditado en la historia clínica. Y en este punto se razona que es de difícil manejo y se explica, precisamente por la existencia del bypass gástrico; la desnutrición; el probable proceso infeccioso subyacente; y la insuficiencia cardiaca.
Señalan la infección aguda como estresante desencadenante del proceso, que podía tener su origen en la colitis (sobrecrecimiento bacteriano), o en la infección COVID19, que no quedó demostrada. Además, la paciente presentaba un probable síndrome coronario agudo (recuerdan que ocasionalmente precisaba nitroglicerina sublingual por crisis de angina de reposo), por lo que era prácticamente seguro que la hipoxemia (disminución anormal de la presión parcial de oxígeno en la sangre arterial) desencadenará una crisis isquémica de mayor gravedad, provocando mayor insuficiencia cardiaca que contribuyera al empeoramiento de todos los demás procesos en curso, con el fatal desenlace. Y se describe el tratamiento y asistencia recibida para todos los procesos contrastados (fluidoterapia; glucosa hipertónica; suplementos de potasio, magnesio y fitomenadiona; antibióticos; y diuréticos).
A partir de estos datos, el informe describe referencias que desvirtúan determinadas afirmaciones del escrito de demanda. Pues bien, en la valoración de este informe, en relación al informe de los recurrentes, la historia clínica y los informes del Centro de Salud, y del servicio de Medicina Interna del HUC, cabe señalar que:
1º Efectivamente, de la historia clínica se deriva que doña Palmira no era una persona totalmente autónoma y que presentaba problemas de movilidad. Ya en el año 2015 había sido analizada por los Servicios de asistencia social, descartándose en aquél momento la ayuda por poder realizar su aseo personal. En el momento del ingreso en los Servicios de Urgencias, su limitación de movilidad aparece acreditada de forma directa por la propia paciente, al manifestar que dejó de tomar el diurético por la dificultad de levantarse por la noche al servicio. Y, su propia nuera manifiesta los problemas de movilidad y la necesidad de ayuda, no pudiéndose hacer cargo de la paciente la propia familia.
2º Por otro lado, en el Centro de Salud le realizaron una exploración completa, con registro de constantes, y se le pauta tratamiento, con seguimiento por el Médico de Atención primaria. Efectivamente, de la Historia Clínica no se deriva que en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud, Puerta de la Villa de Gijón, se constatase una situación con síntomas objetivos que reflejasen una situación de gravedad que exigiera su inmediato traslado a un centro hospitalario. Ninguno de los resultados de la exploración realizada determinaba a ello, y en concreto, centrado el informe del perito de los recurrentes en la insuficiencia respiratoria aguda, ningún síntoma de su presencia se objetiva el día 13 de abril de 2020, no pudiéndose pretender hacer una proyección retrospectiva a raíz del resultado luctuoso. En definitiva, no se acredita que ni se infravaloraran los síntomas, ni que concurriese un actuar negligente por parte de los facultativos del Centro de Salud, por no derivar a la paciente al Centro hospitalario.
3º En cuanto al no ingreso en la UCI, no puede obviarse la situación de pandemia en la que nos encontrábamos, a nivel global, en la fecha de los hechos, con los Servicios de UCI limitados, por lo que se tuvieron que priorizar los casos más graves, de forma que la Sociedad Española de Medicina Intensiva, Crítica y Unidades Coronarias (SEMICYUC) emitió un documento de consideraciones éticas en el que se plantea el ingreso en la UCI únicamente a los pacientes de prioridad 1. Pues bien, dada la patología que presentaba doña. Palmira, según el criterio médico, no cumplía los criterios de prioridad 1, pudiéndole suministrar la medicación y atención precisa en planta. Esta fue la misma opinión que mantuvo la médico de guardia de medicina interna, que no consideró a la paciente tributaria de la UCI en ese momento en atención a su sintomatología. El 14 de abril de 2020 estábamos en pleno estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y su prórroga, provocado por la pandemia global de Covid19, de forma que los recursos sanitarios, dado el número de personas afectadas, muchas en estado grave, eran limitados, especialmente en ocupación de camas en las Unidades de Cuidados intensivos. Por ello, la referida SEMICYUC emitió un documento ético. En la justificación del documento se señala: "
Este documento, a efecto de adoptar la decisión de ingreso en UCI, en atención a las posibilidades de cada centro, distingue los enfermos en cuatro grados de prioridad; y para el supuesto de una situación de falta de recursos se priorizarán los ingresos en UCI de pacientes con Prioridad 1; y en aquellos hospitales que dispongan de dispositivos de cuidados intermedios, se dejan estos para los pacientes con Prioridad 2. Los pacientes de prioridad 1 son aquellos en situación crítica e inestable. Necesitan monitorización y tratamiento intensivo que no puede ser proporcionado fuera de la UCI (ventilación mecánica invasiva, depuración renal continua...), situación que no se reflejaba en doña Palmira, quien se mantuvo hemodinámicamente sin precisar drogas vasoactivas, siéndole aportado oxígeno, sin precisar ventilación mecánica.
La valoración que realizó el Servicio de Medicina Interna sobre las 16,00 horas del día 14 de abril, determinó que la paciente no era candidata a la UCI por su situación basal, criterio ya mantenido en el Servicio de Urgencias unas dos horas antes, aun cuando en ese medio tiempo, el Servicio de Enfermería si considero esa posibilidad de acceso a la UCI. No obstante, parece evidente que debe prevalecer el criterio médico, a lo que se une lo que pone de manifiesto el informe del Jefe de Servicio de Medicina Interna del HUC de 16 de abril de 2020, en el que se señala: "
4º Este informe, que se corresponde con los datos de la historia clínica, pone de manifestó la pluripatología que presentaba doña. Palmira, y la situación de malnutrición, que se constata por datos analíticos objetivos, en contra de lo que afirman los demandantes. Además, se da la circunstancia de que existe una causa de ese proceso (la cirugía baríatrica). La declaración de estado de alarma, con la consiguiente limitación de salidas; el hecho de que la madre de los actores tuviera limitación de movilidad y que estos no pudieran atenderla (el propio hijo, razonando que su madre no estaba infectada de Covid, afirma llevar mucho tiempo sin contacto con ella; y su nuera aislada por posible infección), pudieran haber confluido a la situación que presentaba la paciente.
5º Por otro lado, el informe aportado por los recurrentes pone el énfasis en el motivo del fallecimiento, en concreto por la insuficiencia respiratoria (Tromboembolismo pulmonar), pero el cuadro descrito en la historia clínica y en el informe del Servicio de Medicina Interna no determina esa situación como origen del ingreso ni del proceso sufrido, no existiendo una prueba de suficiente rigor que determine la veracidad de la afirmación que contiene dicho informe.
Pero es más, frente a lo que afirma el doctor Maximino, en referencia a que el motivo del ingreso fue un cuadro de I.R.A., y que no se realizaron pruebas como la gasometría, resulta de la historia clínica que sí se le efectuó dicha prueba en los primeros momentos del ingreso, y que se obtuvo un resultado que no determinaba el indicado cuadro.
Y en relación a su padecimiento cardiaco, se le realizaron diversas pruebas para controlar su evolución, lo que determina la atención y seguimiento que se le dispensó.
6º En el momento del fallecimiento de la madre de los recurrentes, las pruebas de PCR no eran lo suficientemente fiables, y como señalan los facultativos, dada la alta prevalencia de la enfermedad, y la presencia de clínica compatible (fiebre, diarrea, insuficiencia respiratoria que fue progresando) era más adecuado tratar la situación como si de un positivo se tratase.
7º En cuanto al control de la hipoglucemia, queda perfectamente explicado el seguimiento, con un doble control horario, por lo que en cada espacio horario se visitaba a la paciente en dos ocasiones, estando con un tratamiento prolongado en horas desde el momento que se constata la concurrencia de la misma.
8º Se denuncia la no realización de la autopsia, pero en este punto, se da una explicación razonable en el informe del Dr. Pascual, en cuanto ante la situación de COVID, siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y de la Sociedad de Anatomía Patológica, la dirección del Centro y los Jefes de servicio de Medicina Interna y Anatomía Patologíca, valorando el riesgo/beneficio, en referencia a los antecedentes de la fallecida y las evidencias del cuadro clínico consideraron desaconsejable su realización. Como razona el Dictamen del Consejo Consultivo, la autopsia clínica es un procedimiento asistencial de interés científico-técnico, regulado en la Ley 29/1980, y en el R.D. 2230/1982. Pues bien, de esta regulación, y de la contenida en la Ley 41/2002, Reguladora de la Autonomía del Paciente, se deriva que si se conoce la causa de la muerte, siquiera a efectos hipotéticos, y no se aprecian circunstancias que aconsejen su práctica, esta no es preceptiva. Y ello alcanza especial relevancia en una situación de inicio de pandemia, en la que reinaba cierto caos y falta de conocimientos suficientes sobre las pruebas y resultados diagnósticos, con limitaciones de equipos de seguridad para los facultativos, y alto riesgo de contagio.
Por todo lo expuesto, no se consideran las conclusiones del informe aportado por los recurrentes de la suficiente solvencia para afirmar la concurrencia de una defectuosa praxis médica en la atención a doña. Palmira, ni de un supuesto de pérdida de oportunidad.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas concurrentes en este caso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede imponer costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solis, actuando en nombre y representación de don Ceferino, don Cesar y doña Francisca, frente, inicialmente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa praxis médica, presentada por los aquí recurrentes ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, el 22 de septiembre de 2020, en relación con la atención prestada a la madre de los actores, doña Palmira, entre los días 13 a 15 de abril de 2020; y, posteriormente, frente a la Resolución expresa del Consejero de Salud del Principado de Asturias, de fecha 10 de marzo de 2022, por la que se desestimaba la citada reclamación.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

