Última revisión
15/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 986/2022 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 141/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 986/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100888
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3801
Núm. Roj: STSJ AS 3801:2022
Encabezamiento
RECURRENTE Don Benigno
PROCURADOR Don Javier Fernández-Vigil Fernández
LETRADA Doña Silvia Alonso González
RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias
Aseguradores Agrupados S.A.
PROCURADORA Doña Pilar Oria Rodríguez
LETRADO
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Eduardo Asensi Pallarés
Don Francisco Javier Jiménez Iglesias
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 141/2021, interpuesto por Don Benigno, representado por el Procurador Don Javier Fernández-Vigil Fernández y asistido por la Letrada Doña Silvia Alonso González, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Francisco Javier Jiménez Iglesias, siendo codemadada Aseguradores Agrupados S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y asistida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés, materia de Responsabilidad Patrimonial. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Pérdida de oportunidades de curación que supuso la permanencia en lista de espera quirúrgica para Hemorroidectomía, a pesar del estado de salud y de las intensas hemorragias que sufría.
2º) Infección por VHC sobrevenida tras la transfusión realizada por los servicios sanitarios sin su autorización.
3º) Retraso en el diagnóstico de Linfoma de Hodgkin detectado en estado muy avanzado, lo presumible es que si se hubiera actuado con la correspondiente lex artis no hubiera desencadenado en su fallecimiento.
Añadiendo que la falta de diagnóstico en la enfermedad latente y existente de fondo (Linfoma de Hodgkin) a pesar de las múltiples ocasiones en que la fallecida acudió a los servicios médicos pone de manifiesto la falta de lex artis de la administración demandada, teniendo en consideración la posibilidad de curación en momentos iniciales de la enfermedad. Se remite asimismo al informe pericial de D. Carlos Ramón.
Y en los Fundamentos de Derecho alega que el fallecimiento se produjo a consecuencia de la falta de diagnóstico de la enfermedad en el estadio oportuno. Y en cuanto a la valoración económica interesa la cantidad de 165.573,85 €, a razón de 20.696,73 € por 5 hijos más 62.090,20 € por 2 hijos que alega que convivían con la fallecida, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en este caso a la luz de los informes de Hematología y Cirugía General se concluye que en todo momento se ha respetado la lex artis y que la actuación ha sido correcta y adecuada a la lex artis, así como que la pérdida de oportunidad no se produce en este caso al haberse realizado en todo momento los diagnósticos adecuados y las pruebas posibles al caso y en pequeño lapso de tiempo, por lo que no existe la misma, y que la cuantía indemnizatoria es excesiva, desproporcionada y arbitraria, impugnándola expresamente, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., alegando inexistencia de la relación causal entre el fallecimiento de la paciente y un supuesto retraso del diagnóstico de Linfoma de Hodgkin y que en este caso el fallecimiento se produjo a consecuencia de la gravedad de la propia patología de la paciente, la cual evolucionó sin evidenciar una sintomatología específica que hiciera posible su diagnóstico con mayor anterioridad a cuando se hizo, se remite al informe pericial del Dr. Jesús María, especialista en Hematología y Hemoterapia que corrobora que el fallecimiento es consecuencia de la situación basal de la paciente: "En este caso la mala evolución y el fallecimiento guardan relación con las características basales de la paciente (edad avanzada, características de la enfermedad hematológica de la paciente y padecimiento de complicaciones tras la administración de quimioterapia", por lo que sostiene que en este caso no puede hablarse de una pérdida de oportunidad, ya que el fallecimiento de la paciente fue inevitable, dada la ausencia de sintomatología específica y la orientación clínica diferente que presentó como era el sangrado hemorroidal que fue lo que motivó su ingreso. Por lo que aduce que el daño alegado adolece de la nota de antijuridicidad, toda vez que la actuación de los facultativos ha sido acorde a la lex artis ad hoc, ya que de la historia clínica se desprende que la paciente presentaba múltiples antecedentes médicos y patologías de interés: hipertensión arterial, diabetes tipo 2, estenosis aórtica severa con recambio valvular aórtico en 2016, insuficiencia mitral leve, insuficiencia cardiaca con FE conservada, hipotiroidismo subclínico, colelitiasis, quiste hepático simple, estudiada por Digestivo en 2015 por diarrea que resultó ser secundaria a tratamiento con Metformina, infección respiratoria valorada en Urgencia en enero de 2019, según ha dejado señalado, así como inexistencia de pérdida de oportunidad y resultando improcedentes las cuantías reclamadas, interesando la desestimación del recurso.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
Para su resolución, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que Dña. Encarna, nacida el día NUM000-1940, de 78 años, tenía los siguientes antecedentes médicos: hipertensión arterial, diabetes M. tipo 2, estenosis aórtica severa con recambio valvular aórtico en 2016, colocando prótesis biológica aórtica normofuncionante, insuficiencia mitral leve, insuficiencia cardiaca con FE conservada, diciembre 2018, hipotiroidismo subclínico, colelitiasis, quiste hepático simple, estudiada por Digestivo en 2015 por diarrea que resultó ser secundaria a tratamiento con Metformina, infección respiratoria valorada en Urgencias en enero de 2019.
Sin embargo, en el informe pericial de D. Carlos Ramón no se recoge dichos antecedentes médicos.
Sentado cuanto antecede, y siguiendo el mismo orden de motivos planteados por la parte recurrente, alega, en primer lugar la misma pérdida de oportunidades de curación que supuso la permanencia en lista de espera quirúrgica para Hemorroidectomía, a pesar del estado de salud y de las intensas hemorragias que sufría.
A dicho fin y para su resolución, con carácter previo, conviene señalar que dicho motivo únicamente se contiene en los hechos de su demanda, habida cuenta que en sus Fundamentos de Derecho la parte recurrente se ha limitado a indicar en los mismos literalmente "falta de diagnóstico de la enfermedad en el estadio oportuno", sin ninguna otra concreción o matización al respecto y sin que tampoco haya sido incluida en las consideraciones médico-legales del informe pericial del Dr. Carlos Ramón; no obstante lo cual, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva se procederá a examinar dicho motivo para rechazarlo. Y ello porque, al margen de no concretar la parte recurrente el iter seguido e incidencias producidas, lo cierto es que según consta en el informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, la paciente el día 6-5-2019 fue incluida en la lista de espera quirúrgica con prioridad preferente para realizar hemorroidectomía, solicitando estudios preoperatorios y entregando el consentimiento informado para la cirugía, que se realizó el preoperatorio siendo valorada por el Servicio de Anestesia y no teniendo el visto bueno para cirugía por estar pendiente de una valoración cardiológica transcendente para la toma de decisión, siendo valorada por Cardiología y por Hematología, así como por Medicina Interna, indicando que ante el diagnóstico de linfoma de Hodgkin y tras valorar el caso en sesión clínica del servicio se decidió posponer la cirugía de hemorroides, ya que la situación de la paciente era de alto riesgo para cualquier cirugía incluida la de hemorroides; por lo que de acuerdo con lo expuesto y no habiendo sido desvirtuados dichos extremos contenidos en el precitado informe es por lo que procede la desestimación de dicho motivo.
Seguidamente, invoca la parte recurrente como segundo motivo de recurso, infección por VHC sobrevenida tras la transfusión realizada por los servicios sanitarios sin su autorización. Respecto del cual procede reiterar los razonamientos anteriormente expuestos, dado que dicho motivo únicamente se contiene en los hechos de la demanda, habida cuenta que en sus Fundamentos de Derecho la parte recurrente se ha limitado a indicar en los mismos literalmente "falta de diagnóstico de la enfermedad en el estadio oportuno", sin ninguna otra concreción o matización al respecto y sin que tampoco haya sido incluida en las consideraciones médico-legales del informe pericial del Dr. Carlos Ramón; no obstante lo cual, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva se procede a examinar el citado motivo de recurso.
Alega la parte recurrente en el hecho primero de su demanda que el día 14 de mayo de 2019 tras haber sufrido Dña. Encarna un síncope se le realizó una transfusión de 2CH administrando hierro EV y en el hecho cuarto que el día 19-6-2019 se le diagnosticó una infección por VHC hepatitis no conocida. A lo que opuso el Dr. Jesús María, como se dijo, especialista en Hematología y Hemoterapia, en su informe que "es muy improbable considerando que el tiempo desde la transfusión hasta el diagnóstico fue muy corto. Además, en el informe emitido por Hematología se indica que se procedió a la investigación de la trazabilidad de las unidades de hematíes transfundidas por parte del centro de transfusión responsable, sin haberse demostrado infección por virus de la hepatitis C en los donantes de los que se obtuvieron los concentrados de hematíes". Asimismo el Servicio de Hematología del Hospital Álvarez Buylla de Mieres, con cita del informe remitido por el centro de transfusiones en Julio de 2019 "indicando que las transfusiones recibidas hasta la fecha de diagnóstico de infección por virus de la hepatitis C no fueron la causa de su infección (...) Este hecho fue estudiado y notificado como posible reacción adversa de la transfusión al Sistema de Hemovigilancia del Ministerio de Sanidad, sin llegar a encontrar relación entre la infección por virus de la hepatitis C y las transfusiones realizadas". Además en un escrito de fecha 22-7-2019 consta una relación de donantes en que se indica, entre otros extremos, que "de las donaciones de este año, se pidió analítica de seguimiento y fueron los resultados negativos para VHC, VHB, VIH y enfermedad de la sífilis". En el mismo sentido ha señalado el Consejo Consultivo en su dictamen a los folios 131 y 132 del expediente, en el que se indica que "consta acreditado en el expediente que el hecho fue notificado al Ministerio de Sanidad, donde se procede a investigar las muestras correspondientes sin encontrar una relación entre la infección por el virus de la hepatitis C y las transfusiones realizadas. A ello se suma que el período de tiempo transcurrido entre las transfusiones y la detección del virus permite descartar que estén relacionadas. En definitiva, los reclamantes asumen el origen del contagio sin ningún elemento probatorio de sustento, y la Administración incorpora al expediente elementos de juicio que permiten considerar que se han seguido los protocolos de actuación y descartar la transmisión del virus en el momento señalado por ellos. La ausencia de acreditación de la relación de causa a efecto entre la transfusión realizada el 14 de mayo de 2019 y el contagio del virus de la hepatitis C determina que no quepa admitir la vulneración de la lex artis ad hoc con base en la ausencia de consentimiento informado (...) pues la transfusión se produce en un contexto de urgencia y no se acredita la producción de un riesgo (...)".
A lo que cabe añadir respecto a la falta de autorización que la citada transfusión se produjo en un contexto de urgencia, visto el artículo 9-2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica que señala que "2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él", como en dicho sentido ha señalado el Consejo Consultivo al folio 134 del expediente nos encontramos "ante una intervención urgente y vital, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2.b) de la Ley 41/2002 (...) En conclusión, no se objetiva negligencia alguna".
Por lo expuesto y dado que dichos extremos expresados en los citados informes y en el dictamen del Consejo Consultivo no han sido desvirtuados es por lo que procede la desestimación de dicho motivo de recurso.
Finalmente, en lo que se refiere al último motivo de recurso, relativo al retraso en el diagnóstico de Linfoma de Hodgkin detectado en estado muy avanzado, al alegar la parte recurrente que si se hubiera actuado con la correspondiente lex artis no hubiera desencadenado en su fallecimiento, en cuyo motivo apoya sustancialmente sus pretensiones, para su resolución es preciso tener en cuenta la concurrencia de las siguientes circunstancias concurrentes en este caso:
En primer lugar, es necesario partir que la demanda de autos inicia su relato de hechos, según se expone en el hecho primero, en el día 14 de mayo de 2019 y que el fallecimiento se produjo el día 31 de julio de 2019, con lo que el tiempo transcurrido entre ambas fechas es de dos meses y medio, entre los cuales se produjeron las actuaciones que serán detalladas a continuación.
En segundo lugar, han de tenerse en cuenta los antecedentes médicos de Dña. Encarna, anteriormente expuestos, consistentes en hipertensión arterial, diabetes M. tipo 2, estenosis aórtica severa con recambio valvular aórtico en 2016, colocando prótesis biológica aórtica normofuncionante, insuficiencia mitral leve, insuficiencia cardiaca con FE conservada, diciembre 2018, hipotiroidismo subclínico, colelitiasis, quiste hepático simple, estudiada por Digestivo en 2015 por diarrea que resultó ser secundaria a tratamiento con Metformina, infección respiratoria valorada en Urgencias en enero de 2019. Respecto de los cuales, pese a su transcendencia, nada refiere el perito D. Carlos Ramón en su informe, habida cuenta que el perito D. Jesús María, especialista en Hematología y Hemoterapia, de la que carece aquél, manifestó que la paciente presentaba un mayor riesgo considerando su edad, enfermedad base y características basales, y al minuto 4,22 que en cuanto a las posibilidades de curación un factor importante es la edad de la paciente, al minuto 9,49 que tenía una edad muy avanzada y con morbilidades que es peor, atendiendo a las condiciones basales de la paciente y al minuto 12 que todas las patologías tienen importancia porque la respuesta va a ser peor, ya que no es lo mismo que sin patología y menor edad. Indicando al respecto el Consejo Consultivo que "la paciente presentaba diversos cuadros clínicos concurrentes".
En tercer lugar, que como puso de manifiesto el perito D. Jesús María al minuto 5,50 se diagnosticó en el contexto de un ingreso por otro motivo, lo que reiteró al minuto 7,37 al manifestar que en la mayoría de los casos se diagnostica en fase asintomática, pero que aquí fue por otro motivo: hemorroides y que se detectó en una prueba de imagen. Y ello porque en este caso Dña. Encarna, como se expuso anteriormente, el día 6-5-2019 fue incluida en la lista de espera quirúrgica con prioridad preferente para realizar hemorroidectomía, solicitando estudios preoperatorios y entregando el consentimiento informado para la cirugía, siendo valorada a dicho fin por el Servicio de Anestesia y no teniendo el visto bueno para cirugía por estar pendiente de una valoración cardiológica transcendente para la toma de decisión, fue valorada por Cardiología y por Hematología, así como por Medicina Interna, en los términos señalados por el Servicio de Cirugía, indicando que "antes de programar a la paciente para la cirugía, se decide ampliar los estudios para descartar otras patologías (...) y se solicita un TAC preferente toracoabdominal (...) se decide realizar una biopsia quirúrgica de una adenopatía inguinal izquierda (...) el resultado de la biopsia es el de Linfoma de Hodgkin clásico tipo esclerosis nodular (...) estadio IVB (...) tras recibir el primer ciclo de tratamiento de ABVD (...) desarrolla múltiples complicaciones", en los términos señalados en el mismo.
De tal forma que en este caso el citado Linfoma de Hodgkin se diagnosticó con ocasión de pruebas realizadas en orden a la intervención citada de hemorroides, puntualizando el Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo la intervención de diversos Servicios y diversas valoraciones en las fechas que deja señaladas y cuyos extremos no han sido desvirtuados.
Habiendo señalado el perito D. Jesús María en su informe que "Existen pocos estudios que analicen el tiempo empleado en el diagnóstico (...) El tiempo en el que se consigue establecer el diagnóstico en este caso no lo consideramos tampoco excesivo, siendo en algunos casos de hasta varios meses", con cita de bibliografía y manifestando al minuto 12 que el tiempo transcurrido fue de 54 días, según ha dejado señalado. Y en el mismo sentido ha señalado el Consejo Consultivo que "Los servicios actuantes han informado, además, que en el linfoma de Hodgkin el diagnóstico se retrasa de forma habitual porque la citometría de flujo no es diagnóstica en esta patología y es necesario esperar a la confirmación anatomopatológica. No cabe considerar acreditado un retraso en el diagnóstico del linfoma con base en los síntomas concurrentes en este caso. (...) En la documental incorporada al expediente se expone que el linfoma de Hodgkin es más frecuente en poblaciones jóvenes, en las que los resultados del tratamiento son mejores. En el caso de personas de edad avanzada la quimioterapia presenta peores resultados (...)".
Y sin que lo expuesto obste el informe efectuado por el perito D. Carlos Ramón, pues además de que carece de la-s especialidad-es de quienes emitieron los anteriores informes médicos citados, el Dr. Carlos Ramón ha manifestado al minuto 6,35 que clínicamente no trató a ninguna y en el apartado final de su informe que no puede precisar con exactitud, por lo que siendo ello así de acuerdo con los razonamientos expuestos, y teniendo en cuenta que los informes médicos emitidos por D. Jesús María, así como que los informes médicos hospitalarios y el dictamen del Consejo Consultivo no avalan la tesis sustentada por la parte recurrente y que no se ha interesado la práctica de prueba pericial judicial que sustentara su tesis, es por lo que procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández-Vigil Fernández, en nombre y representación de D. Benigno, en beneficio de la Comunidad Hereditaria yacente de la finada Dña. Encarna, contra la resolución de la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Aseguradores Agrupados, S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

