Última revisión
12/12/2023
Sentencia Administrativo Nº 2277/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3406/2015 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 2277/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100383
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4605
Núm. Roj: STS 4605:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de octubre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3406/2015, interpuesto por la entidad Mahou, S.A., representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y asistida de letrado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de octubre de 2015, recaído en el recurso nº 629/2015 , pieza de medidas cautelares, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción-Aedenat, representada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes y asistida de letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Antecedentes
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia interna de los autos recurridos. Infracción de la jurisprudencia que se cita.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y falta de motivación de los autos recurridos. Infracción de la jurisprudencia que se cita.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 56 y 94 LRJAP , artículo 51 LRBRL y del artículo 130 LRJCA , así como muy especialmente de la jurisprudencia recaída en interpretación de los mismos en relación con la suspensión cautelar de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se cita.
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia sobre el
5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 133 LJCA y de la jurisprudencia recaída en interpretación del mismo.
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 130.1 LJCA , de los artículos 726.1 y 728 LEC , así como de la jurisprudencia recaída en la interpretación de uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, el riesgo derivado de la duración del proceso '
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 130.1 LJCA , de los artículos 726.1 y 728 LEC , así como de la jurisprudencia recaída en la interpretación de uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, la valoración de los intereses generales en conflicto.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 133.1 LJCA y 728.3 LEC , así como de la jurisprudencia recaída en la interpretación de los referidos preceptos, que exigen la prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios derivados de la suspensión.
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 130 y ss. LJCA y del artículo 728.2 LEC en relación con el artículo 24 CE , así como de la jurisprudencia recaída que prohíbe prejuzgar el fondo del asunto en un juicio provisional e indiciario la pretensión.
Fundamentos
Esta Sala viene reiterando que 'en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada'.
En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias y autos (por citar sólo algunos recientes, los de 7 de diciembre de 2006 , 29 de junio de 2007 y 4 de octubre de 2007 , entre otros muchos) tiene declarado que 'el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.'
Debemos añadir que esta doctrina no supone desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la pervivencia de las medidas cautelares 'hasta que recaiga sentencia firme' es una previsión general que ha de matizarse cuando el tribunal de instancia haya dictado, por su parte, sentencia de fondo en el recurso contencioso-administrativo.
En efecto, si la sentencia del órgano jurisdiccional
Como también afirmamos en el auto de 16 de febrero de 1999 sobre la regulación que en materia de medidas cautelares y ejecución provisional de sentencias hace la nueva Ley de la Jurisdicción, es el juez de instancia, a tenor de su artículo 83.2 , 'quien, no obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, y como facultad separada y por tanto diferenciada a la de la ejecución provisional de la que se ocupa el artículo 84, puede en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia.'
Afirmaciones que hacíamos en un doble sentido: a) Para concluir que 'no tendría sentido que el tribunal de apelación pudiera estar decidiendo sobre la adopción de medidas cautelares mientras que el juez pudiera adoptar medidas contradictorias para garantizar la ejecución de la sentencia o acordar una ejecución provisional de ésta incompatible con aquéllas'; y b) para afirmar que 'si ello es así en sede del recurso de apelación, con mayor fuerza ha de serlo en el de casación, pues a la razón lógica antes dicha se une ahora la que deriva de la especial naturaleza de este recurso extraordinario'.
El tribunal de casación, en el hipotético caso de casar el auto de medidas cautelares y tener que resolver a los efectos del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , no podría hacerlo con propiedad y sin riesgo de las contradicciones antes apuntadas juzgando sobre la pertinencia de las medidas cautelares previas denegadas en su momento, precisamente a causa del cambio habido en el desarrollo del proceso debido al pronunciamiento de la sentencia de fondo y a su provisional ejecutabilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido proceder al archivo, por pérdida sobrevenida de objeto, del presente recurso de casación nº 3406/2015 interpuesto por la entidad Mahou, S.A. y el Club Atlético de Madrid, S.A.D. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 629/2015 , y ordenar la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. José Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
