Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2016

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Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 765/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100202

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 765/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 40/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 213

Barcelona, 30 de mayo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 765/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 40/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Dª Candida y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 VILANOVA I LA GELTRU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Candida , representada por la procuradora Dª Montserrat Carbonell Borrell, contra la comunidad de propietarios sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), D. Jose Daniel y Dª Susana .

Las costas procesales de este procedimiento, habrán de ser satisfechas por la parte demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada, Recurso de apelación.

Doña Candida , propietaria del piso NUM002 , del número NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú, formuló demanda contra Don Jose Daniel y Doña Susana , que habían sido propietarios de la vivienda del NUM003 piso, inmediatamente superior, y la Comunidad de Propietarios de la finca, en reclamación de la cantidad de 9.117,35 €, por los daños causados en dos estancias de su piso, y mobiliario, como consecuencia de filtraciones continuadas de agua desde el año 2009, procedentes de la terraza del piso NUM003 .

Alegó la demandante, en síntesis, en su demanda, que las filtraciones se han producido como consecuencia del deterioro de la terraza, debido a su falta de mantenimiento de los que son responsables los titulares del piso NUM003 , los cuales tienen el uso privativo y vienen obligados a costear todos los gastos, según se establece en los estatutos. Sostiene que se debe distinguir entre la obligación de reparar y la distribución del régimen de gastos, por lo que sin perjuicio de que el gasto corresponda a un propietario o departamento concreto, la Comunidad de Propietarios tiene la responsabilidad de reparar los elementos comunes como titular de los mismos, sin perjuicio de su derecho de repercutir el gasto conforme figure en los estatutos, de donde resultaría que hay responsabilidad solidaria entre los demandados en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Los codemandados, Don Jose Daniel y Doña Susana se opusieron a la demanda, alegando, en síntesis, la existencia de falta de legitimación activa de la demandante porque se les demandaba como propietarios del piso NUM003 cuando ya no eran propietarios del mismo; y falta de legitimación pasiva porque al ser la terraza un elemento común por naturaleza, la responsabilidad por los daños que ocasione es de la Comunidad, la cual es quien puede reclamar contra ellos si considera que hubo un mal uso del elemento común. Añadieron que con independencia de lo que establezcan los Estatutos de la Comunidad, debe aplicarse lo establecido en el Libro V del CCCatalán, con preferencia a aquéllos, en virtud de la Disposición Transitoria Sexta, y que las filtraciones se deben a la antigüedad de la terraza, por lo que no sería ilógico pensar que la tela asfáltica estuviese en mal estado, siendo su conservación y mantenimiento responsabilidad de la Comunidad. Su actitud siempre ha sido diligente y no se acredita que los daños ocasionados en el piso de la actora deriven del mal uso de la terraza, amén de que llevaron a cabo la impermeabilización de la terraza. En cualquier caso, la actuación negligente de la actora y de la codemandada habrían agravado o contribuido a los daños, de cuya valoración también discreparon, alegando pluspetición.

La Comunidad de Propietarios también se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, su falta de legitimación pasiva, al estar establecido que los propietarios del piso NUM003 deben costear todos los gastos de la terraza que sean necesarios para evitar perjuicios a terceros, por lo que ella no está legitimada para ser demandada en este procedimiento. También opuso la prescripción de la acción, haciendo notar que la primera comunicación de los daños a la Comunidad no se produjo hasta el año 2011. No le corresponde asumir el coste de reparación de la terraza, tanto si se tratara de una reparación ordinaria como si fuera por falta de mantenimiento y mal uso, amén de que lo que se reclama no es la reparación, que ya llevaron a cabo los codemandados, sino el pago de una indemnización por los daños causados. Impugna también la valoración de los daños.

La sentencia de primera instancia considera que asiste legitimación activa a la actora para reclamar, y que ambas partes demandadas tienen legitimación pasiva así como que la acción no ha prescrito, pero considera que falta uno de los elementos de la acción, cual es el 'interés' porque la actora reconoció que había alquilado el piso sin haber reparado los daños, 'acordando con el inquilino, que fuera este último quien se encargara de la reparación de los daños, a cambio de ocupar la vivienda, sin abonar la renta a la aquí actora, encontrándose en la fecha del juicio (10 de febrero de 2014) íntegramente reparados (...), reclamando 9.117,35 €, pericialmente presupuestados cuando realmente se desconoce completamente la cuantía del perjuicio', y, desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que ha quedado probada la causa de los daños sufridos, la responsabilidad de los demandados y ha cuantificado la indemnización reclamada mediante un informe pericial por lo que no puede desestimarse la demanda por la manifestación que hizo de que había alquilado la vivienda y había pactado una carencia con el inquilino, porque no ha cobrado en ningún momento por los daños sufridos.

La Comunidad de Propietarios se ha opuesto al recurso, y no lo han hecho los otros codemandados.

SEGUNDO. Responsabilidad derivada de la falta de reparaciones necesarias. Reglas de aplicación.

Plantados como han quedado expuestos los términos del debate, han pasado a la alzada todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, de los que depende la resolución del litigio. Es decir, deberá determinarse si la vivienda de la actora sufrió daños como consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza del piso superior, el alcance de los mismos, su coste de reparación, y a quien deben imputarse.

No se discute que la demandante sufrió daños en su vivienda como consecuencia de las filtraciones procedentes de la terraza ubicada encima, cuyo uso exclusivo corresponde al piso. Lo que se discute es de quien es la responsabilidad de tales daños, para lo cual deberá tenerse en cuenta el origen de los mismos y, quien tenía que haber acometido las reparaciones necesarias para que no se hubieran producido.

Cada una de las demandadas sostiene que es la otra la responsable porque le incumbía la reparación de la terraza.

En el título constitutivo de la Propiedad Horizontal de la finca, inscrito en el Registro de la Propiedad, en 30 de septiembre de 1986, dentro del Régimen de Comunidad, se establece:

'4º.- Los copropietarios participarán en los gastos comunes de acuerdo con la cuota de coeficiente que le sea asignada a cada uno de los elementos, tanto en reparaciones, conservación u obras necesarias de cubierta. En cuanto al elemento cuatro, que disfruta de la terraza interior de uso exclusivo, deberá costear íntegramente todos los gastos que se produzcan de la conservación, reparación u obras que sean necesarias para evitar perjuicios al elemento tres.'

Con base en dicho precepto, sostiene la Comunidad demandada, que son los otros codemandados, propietarios del piso NUM003 , los responsables de los daños por no haber llevado a cabo las reparaciones necesarias en la terraza que fue lo que dio lugar a que existieran filtraciones, que tenían la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias, mientras que éstos sostienen que era la Comunidad quien venía obligada a hacerlo, al tratarse de un elemento común, y que debe estarse a lo establecido en el Libro V del Código Civil de Cataluña.

Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de cuál es la obligación de la Comunidad de Propietarios y cuál la de los propietarios que tienen atribuido el uso privativo de las terrazas en cuanto a la reparación de las mismas. Así en sentencia de 2 de julio de 2007 decíamos lo siguiente:

'De ahí que si bien el mantenimiento y cuidado de los elementos superpuestos corresponden al propietario, en tanto que único usuario de la misma, no puede predicarse lo mismo en relación a aquellos elementos que realizan una función de impermeabilización y cierre del edifico porque en tanto que protege a los pisos inferiores, integran la cubierta del edificio, y este es un elemento que por su propia naturaleza tan sólo puede ser común, y así se recoge en el artículo 396 del Cc .'; criterio reiterado en sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2008 y de 13 de noviembre de 2014 .

Y en este sentido, también debemos hacer mención de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo cuando, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal estatal analiza supuestos de filtraciones que provienen de terrazas y concluye que merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad; y cuando las obras de reparación tienden a suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos, las mismas exceden de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, con lo que, los gastos que comportaban no pueden estimarse ordinarios y normales ( STS, Sala 1ª, 10 febrero 1992 ).

En la actualidad resultan de aplicación los arts. 553-38. 2 y 553-42-3 del Libro V del Código Civil de Cataluña , que establecen lo siguiente:

'Art. 553-38.2: Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido corren a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquéllos. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio son comunitarias, salvo que sean consecuencia de un mal uso.'

'Art. 553-42.3: Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes, en el caso a que se refiere el apartado 2, asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes'.

Ha de tenerse en cuenta también que la Disposición Transitoria Sexta del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, establece:

'1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de aceptación inmediata'.

Se ha discutido el alcance de esta norma en relación con la regla establecida en el título constitutivo a que antes nos hemos referido.

Pero lo cierto es que esta última no entra en contradicción con los preceptos antes transcritos, porque al hablar de 'conservación, reparación u obras necesarias para evitar perjuicios al elemento tres', no podemos entender incluidas las obras estructurales y demás gastos extraordinarios, al no venir claramente especificado, sino los derivados de la conservación y mantenimiento ordinarios, y era, por otra parte, común, establecer este tipo de cláusulas para clarificar a quien correspondía el mantenimiento de los elementos que siendo comunes eran de uso privativo.

Es decir, en cuanto a las obligaciones de reparación de la terraza, y, por tanto, la responsabilidad por los daños causados por esa falta de reparación, nada ha cambiado en la Comunidad demandada.

TERCERO.- Responsabilidad por los daños sufridos por la actora.

La siguiente cuestión que corresponde decidir es el origen de las filtraciones y si éstas pueden atribuirse a un mal uso o falta de conservación de la terraza, o a deficiencias estructurales, para lo cual resultan decisivas las pruebas periciales practicadas.

El perito de la actora, que visitó la finca en varias ocasiones, antes y después de que se produjera la reparación de la terraza llevada a cabo por los codemandados mediante la aplicación de una pintura impermeabilizante, declaró en el acto del juicio que se trataba de una reparación momentánea, pero no definitiva, pues para ello era necesario levantar toda la terraza y rehacerla completamente, ya que se trataba de una edificación centenaria, y la filtración era genérica porque toda la cubierta estaba muy mal. En el mismo sentido se pronunció el perito de los codemandados, al manifestar que la solución que se había dado era de simple mantenimiento, pero que lo que había que hacer era un nuevo solado.

No ha quedado probado que las alteraciones que llevaron a cabo los demandados en la terraza, consistentes en la colocación de una pequeña marquesina con anclajes, que los propietarios actuales han retirado, contribuyese a la producción de las humedades, ni tampoco las plantas y enseres que aquellos tenían en la misma, aunque como gráficamente manifestó el perito de la actora en el acto de la vista, es algo que 'no ayuda'

Esos mismos peritos también declararon que el mantenimiento ordinario de la terraza implica mantener el espacio limpio, que desagüe bien, y, lo que es más importante, si con el tiempo se produce alguna grieta o se estropea alguna pieza, se ha de reparar.

La terraza de autos desaguaba bien, y como se ha señalado, tampoco consta que la acumulación de enseres que tenían los codemandados contribuyese en alguna medida a un deterioro de la misma que facilitase las filtraciones, pero lo que si consta es que la terraza estaba en muy mal estado, según es de ver en las fotografías obrantes en autos, y reconocen tanto el perito del actor, como de los codemandados. Se trataba de una edificación centenaria donde no se había efectuado la más mínima reparación, ni siquiera las de mantenimiento ordinario, consistentes en cambiar las piezas deterioradas o tapar las grietas que el paso del tiempo va produciendo, por lo que habrá que concluir que los codemandados, que tenían el uso exclusivo de la misma, y, por tanto, la obligación de llevar a cabo dicho mantenimiento, tienen responsabilidad en el daño producido al no haberlo llevado a cabo.

La pintura impermeabilizante que aplicaron solventó el tema de las filtraciones, pero los peritos manifiestan que se trata de una reparación provisional, porque lo que hay que hacer es rehacerla completamente, levantando el solado. Es decir, que además de ese mantenimiento ordinario, su obsolescencia exigía que se volviera a hacer, y eso excede de las obligaciones que incumben al comunero que tiene su uso.

En definitiva, la falta de mantenimiento ordinario propició la aparición de las filtraciones que causaron los daños por los que se reclama, pero también contribuyo a ello que aún no se hubiera llevado a cabo la reparación integral de la terraza que, dada su antigüedad, debía haber acometido la Comunidad de Propietarios, por lo que también ésta tiene responsabilidad, que, frente a la perjudicada, debe tener carácter solidario, porque, como ha señalado, entre otras, la STS 14 de abril de 2001 :

' En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación se ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importante, el de ser la solidaridad , con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código civil , se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2 - 1986 , 21-10-1988 , 7-5-1993 y 19-7-1996 .'

CUARTO.- Cuantificación de la indemnización.

Resta por último decidir la cuantificación de la indemnización, para lo cual deberemos atender a los distintos dictámenes periciales aportados en autos, sin que sea admisible la tesis desestimatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño se ha producido, y existen elementos probatorios suficientes para cuantificarlo.

El perito de la actora efectuó dos valoraciones, la primera en octubre de 2010, por importe de 3.070 €, y, la segunda, en abril de 2012, por un importe total de 7.535 €, 'según presupuesto presentado por la asegurada', con base en un informe del técnico Sr. Augusto .

El perito de los Sres. Jose Daniel - Susana , valoró la reparación de los daños en 2.480 €, mientras que el de la Comunidad de Propietarios lo hizo en 2.855 €.

Todas esas cantidades son sin IVA, de modo que de llevarse a cabo la reparación, debería de añadírsele.

A la hora de valorar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales lo que debe tomarse en consideración con carácter principal es el nivel de argumentación empleado por los peritos, su 'razón de ciencia'. En este sentido, el Triibunal Supremo razona que 'estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto' ( STS de 23 de mayo de 2006 , y en el mismo sentido las de 19 de mayo de 2008 , 5 de enero de 2010 y 17 de junio de 2015 ).

Pero, además, los informes periciales deben ser interpretados en relación con el resto de las pruebas obrantes en autos.

El perito del actor declaró en el acto del juicio que la diferente valoración del año 2010 y el año 2012 obedeció a que como no se hizo la reparación de la terraza, los daños iban aumentando, y manifestó también que habitualmente pone los metros cuadrados de intervención, si no se basa en presupuestos de industriales, sin embargo, en la primera valoración que efectuó, a pesar de no estar fundada en ningún presupuesto, no puso las superficies a reparar, y en la segunda incorporó el presupuesto, pero tampoco aquí se contemplan los metros, lo que dificulta su comparación con la de los otros peritos. Además, existe una partida muy importante, la del picado de falso techo en estancia junto a cocina, de 3.000 €, que, según declaró el perito de la Comunidad de propietarios, resultaría inexistente, porque se extrajo para llevar a cabo el estudio del edificio, e importa más del doble de la primera valoración que hizo el propio perito de la parte actora, sin que se hayan dado explicaciones convincentes sobre un desfase tan grande. A ello hay que añadir que incluye la colocación de sombrero en la chimenea de humos de la vivienda de la actora, que aunque está situada en la terraza de donde procedían las humedades, nada tiene que ver con las mismas; así como la reparación de un mueble, del que no hay ninguna fotografía, que no se mostró a ninguno de los otros peritos, y del que no existe constancia de que se dañara por filtraciones. Sobre la valoración de su reparación manifestó que era 'unilateral', porque preguntó a la propietaria, -que, al parecer, se dedica a la restauración de muebles-, lo que podía valer.

Las circunstancias puestas de manifiesto antes hacen que no pueda primarse la valoración del perito de la actora sobre las de los peritos de los demandados, que son dos distintos y además resultan muy similares, por lo que se acogerá la que efectúa el perito de la Comunidad de Propietarios, que asciende a 2.855 €, cuyo dictamen, además, es el más completo en este punto por las explicaciones que da en cada partida.

A esa cantidad no se le añadirá ninguna cantidad en concepto de IVA, porque la actora ni ha efectuado la reparación ni la va a efectuar, según declaró en el acto del juicio.

La cantidad adeudada devengará intereses legales desde el día 3 de noviembre de 2011, que es la fecha de la reclamación extrajudicial a los demandados a que se refiere la actora para formular esta pretensión ( art. 1.101 y 1.108 CC ).

QUINTO.- Costas.

Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni sobre las de la alzada, al estimarse, también parcialmente, el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y condenamos solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de VILANOVA I LA GELTRÚ y a DON Jose Daniel y DOÑA Susana a pagar a la actora la cantidad de 2.855 €, más los intereses legales de la misma desde el día 3 de noviembre de 2.011, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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