Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2019

Última revisión
08/04/2024

Sentencia CIVIL Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 528/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100155

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2255

Núm. Roj: SAP BI 2255/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Trinidad frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Algorta-Getxo en impugnación del acuerdo 6º de la Junta de Propietarios de fecha 10 de octubre de 2017 por el que se acordó no acceder a la solicitud de requerimiento por esta demandante al administrador de la comunidad de determinada documentación contable, acuerdo que considera la actora contrario a la ley.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/000501
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0000501
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 528/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD /
Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 38/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Trinidad
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Abogado/a / Abokatua: ELENA GARAY BILBAO
Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE
ALGORTA GETXO
Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA PUJANA RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO GARCIA LOPEZ
SENTENCIA N.º: 151/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 3 de julio de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio de Procedimiento Ordinario nº 38 de 2018 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Trinidad representada por
la Procuradora Dª Maria Victoria Guillen Ortego y dirigida por la Letrada Dª Elena Garay Bilbao, y como
demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE ALGORTA-GETXO
representado por la Procuradora Dª Amaya Pujana Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Alberto García López,
siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de octubre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: ' Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Trinidad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALGORTA - GETXO debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.

Con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Trinidad frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Algorta-Getxo en impugnación del acuerdo 6º de la Junta de Propietarios de fecha 10 de octubre de 2017 por el que se acordó no acceder a la solicitud de requerimiento por esta demandante al administrador de la comunidad de determinada documentación contable, acuerdo que considera la actora contrario a la ley.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la representación de la demandante aduciendo, en síntesis, que la Sra. Trinidad ha efectuado este requerimiento en múltiples ocasiones anteriores directamente al administrador de la comunidad habiéndose negado éste rotundamente a entregar la documentación y que se ha incurrido en una errónea valoración probatoria en la sentencia de primera instancia puesto que no ha habido ofrecimiento para que la actora analizara y revisara la documentación, no acreditándose tampoco que la documental aportada a la Junta fuera desde el año 2012. Añade que además se ha incurrido en el error de valorar la pretensión actora como un intento de impugnación de cuentas cuando esta parte no desea sino ejercer su derecho de copropietaria a revisar las cuentas y los movimientos contables detalladamente. Solicita por todo ello que se estime al recurso y, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de octubre de 2017 declarándolo contrario a la ley y se acuerde acceder al requerimiento de la documentación contable al administrador de la comunidad.

La parte apelada causa oposición al recurso insistiendo sobre la caducidad de la acción que ha sido apreciada en la sentencia de primera instancia e instando en cualquier caso su íntegra confirmación también en lo que hace al análisis del fondo del asunto.



SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta alzada precisaremos que siendo la deducida en la demanda acción de impugnación de acuerdo de la comunidad de propietarios por considerarlo la parte contrario a la ley, esta acción no está sometida al plazo de caducidad de tres meses sino de un año señalado en el artículo 18.3 LPH , plazo no transcurrido a fecha de interposición de la demanda.

Sin embargo no por ello han de ser estimadas las pretensiones actoras.

Cierto que según el artículo 20 e) LPH corresponde al administrador la custodia, a disposición de los titulares, de la documentación de la comunidad pero la Ley no recoge una regulación específica sobre el derecho de los copropietarios a examinar individualmente y al margen de la Comunidad tal documentación, perspectiva desde la cual un sector doctrinal, del que es exponente la SAP de Murcia sec 1ª de 10 de diciembre de 2018 , niega legitimación activa a un copropietario para exigir individualmente rendición de cuentas al administrador, con la única excepción de que no se hayan celebrado las juntas anuales y de que la propia pasividad de la comunidad en la exigencia de estas rendiciones de cuentas a sus órganos de gobierno impidan a estos propietarios y al conjunto de la comunidad poder efectuar el debido control de las cuentas comunitarias.

Según expone la referida resolución : ' 2.4.- En primer lugar, es indudable, a la vista del apartado b) del artículo 14 LPH , que es competencia exclusiva de la junta de propietarios la de aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. Por ello la parte apelante, conocedora de esta competencia exclusiva, solicita que se rindan cuentas a la junta de propietarios. Dicha rendición de cuentas debe de ser llevada a cabo por parte de los órganos de gobierno de la comunidad previstos en el artículo 13 LPH y, en especial, por aquel que desarrolle las funciones de administrador de la comunidad al corresponder al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartados b), preparar el plan de gastos previsibles, y e) custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad, incluyendo toda la relativa a los ingresos y gastos que se hayan realizado en el ejercicio anual anterior a la junta de aprobación de las cuentas. Como señala la SAP Madrid (21ª) de 19 de diciembre de 2017 ' Y es cierto que una adecuada administración de la comunidad y rendición de cuentas anual en la Junta comporta que se desglosen o detallen los ingresos y gastos generales de la comunidad.

Además la rendición de cuentas del administrador ( art. 20 de la LPH ) es consecuencia también del mandato ( art. 1.720 del CC ). Además lo que se pretende no es la presentación por la comunidad de las cuentas anuales conforme a las normas de las sociedades mercantiles pero si de forma tal que de la lectura de los ingresos y gastos que integran cada una de las partidas, cualquier comunero pueda valorar el estado de las cuentas y si la gestión de la Junta directiva ha sido correcta, pudiendo interesar en el desarrollo de la Junta de propietarios cualquier tipo de aclaración y explicación que considere pertinente...'. . Por ello, las comunidades, en el ámbito de sus fines y dentro del marco de auto- organización estatutaria que la norma permite, podrán confeccionar y aprobar sus presupuestos y sus cuentas en la forma que estimen conveniente para reflejar los ingresos y gastos de cada período y su situación financiera. Ello no significa que las cuentas puedan formularse de forma arbitraria, pero el grado de precisión y su consiguiente control judicial dependerán de las concretas circunstancias del caso en relación con el vicio imputado, por lo que en ocasiones el acuerdo aprobatorio podrá resultar lesivo para los intereses de la propia comunidad y de los comuneros minoritarios. En suma, el estado de cuentas que ha de someterse a la consideración de la Junta Ordinaria debe ser de tal índole que permita que las personas que han de examinarlo -y en su caso aprobarlo- puedan alcanzar el sentido general de las cuentas efectuadas, por lo que básicamente han de especificarse los ingresos de la comunidad y los gastos realizados en el período, sin que exista norma alguna que exija la aportación documental de dichos movimientos, sin perjuicio del derecho de cualquier comunero de solicitar su exhibición previa a la junta de propietarios.

2.5.- Por tanto, en atención al régimen señalado, la rendición de cuentas deberá de realizarse por los órganos de gobiernos en cada una de las juntas anuales a las que se hace referencia en el artículo 16.1 LPH para aprobar los presupuestos y las cuentas del ejercicio anterior. Es una competencia de la junta de propietarios y, en principio, los comuneros de forma individual no pueden exigir tal rendición de cuentas con la única excepción de que no se hayan celebrado las juntas anuales y la propia pasividad de la comunidad en la exigencia de estas rendiciones de cuentas a sus órganos de gobierno impidan a estos propietarios y al conjunto de la comunidad poder efectuar el debido control de las cuentas comunitarias. Pero, en aquellos casos en los que se convocan las juntas de forma periódica, se aprueban las cuentas y los presupuestos de cada anualidad y se facilita la información precisa a los comuneros sobre ingresos y gastos, los comuneros no tienen acción personal para exigir la rendición de cuentas sino que sólo es posible que los discrepantes, por entender que las cuentas no están debidamente justificadas, voten en contra de la aprobación del punto del orden del día correspondiente y procedan a la impugnación de dicho acuerdo en los términos señalados en el artículo 18 LPH , impugnación sometida a un plazo de caducidad de tres meses o un año, conforme señala el apartado 3 de dicha norma.' Otro sector doctrinal si admite tal legitimación lo es tan solo en base a obtener la información necesaria para el desenvolvimiento de la comunidad, entendiendo que ese derecho siempre está limitado por su abuso, cuando la búsqueda de esa información no atiende a un fin general, sino al particular de obstaculizar la marcha de la comunidad o variar los acuerdos de la junta de propietarios, sin detentar mayoría para ello. Así la SAP de Valencia Sec. 11ª de 25 de mayo de 2018 .

Y la SAP de Zaragoza sec 5ª de 20 de noviembre de 2017 señala ' Y es que el derecho de información del que es tributario un comunero sujeto al régimen de la propiedad horizontal en el que nos hallamos no tiene el alcance del que corresponde a un socio en las sociedades de capital ( SsTS de 16/4/93 , 14/2/02 , 28/2/05 , 28/6/11 citadas por las SsAAPP de Valencia, Sec. 8ª, de 8/4/09 , de Palma de Mallorca, Sec. 3ª, de 21/2/14 y de Madrid, Sec. 11ª, de 15/10/15 y SAP Barcelona 30/3/17 ).

Según la última de las resoluciones citadas, permitir ese acceso ilimitado a todos los copropietarios supondría: 'a.- Entorpecer la marcha ordinaria de la comunidad, con el consiguiente perjuicio del derecho del resto de comuneros a que el régimen siga funcionando con normalidad. Esto es, sin estar sometidos los cargos de gobierno a una asfixiante fiscalización continuada por cualquiera de sus miembros. En este sentido se pronuncian las ya mencionadas Sentencias de las AAPP de Palma de Mallorca, Sec. 3ª, de 21/2/14 y de Valencia, Sec. 8ª, de 8/4/09 en la que se cita a la SAP de Madrid de 16/12/05 que dispone lo siguiente: 'el derecho a la información no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición, o eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que así lo aconsejen por la complejidad o interés específico del asunto, dado que ha de compatibilizarse el derecho a la información con el deber de los órganos de la Comunidad de proteger el interés general, evitando conductas con fines obstruccionistas ( STS 28 de febrero de 2005 , ya citada) o de control o fiscalización general, más propio de una auditoria que de una petición de información para la intervención en la Junta en los términos legalmente exigidos ( SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de Mayo de 2.000 ).' Así, el derecho de información del que es tributario el actor ha de ponderarse con el de la comunidad a no ver dificultado su funcionamiento y se justifica en la medida que resulta imprescindible para el primero a los efectos de ilustrarse sobre los asuntos sometidos a su consideración en la junta a la que ha sido convocado pues solo entonces podrá votar sobre aquéllos con pleno conocimiento de causa ( STS de 28 de febrero de 2.005 ). ' Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con una pretensión de la Sra. Trinidad , a la que se ha opuesto la Comunidad de Propietarios, de examinar las cuentas comunitarias desde el ejercicio de 2012 en adelante para la que no ofrece ninguna razón ni justificación tratándose de cuentas que ya se pusieron a disposición de los copropietarios en su momento y que fueron aprobadas en las Juntas correspondientes, y con que además pretende una dedicación personal por parte del administrador ( en la Junta de 10 de octubre de 2017 ya aludió esta apelante a una relación de cuestiones que quería consultar particularmente al administrador, tal y como se recoge en su acta ) que no resulta ser exigible a éste según la literalidad del precepto de que se trata.

El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal ' En relación a esta cuestión, la Comunidad de propietarios nuevamente reitera (por unanimidad, con la excepción de la referida propietaria) la aprobación de la gestión del administrador y desautoriza, de manera expresa, a la propietaria de la vivienda NUM001 para exigir al administrador que le dedique el tiempo que resulta preciso para atender un requerimiento de tal magnitud, que no responde a causa justificada y que constituye una auditoría completa de la contabilidad y de la documentación que pertenencia a la comunidad de propietarios' .

Se constata además, en el propio acta se recoge y ratifican los testigos aportados al proceso, prueba frente a la que no existe resultado contradictorio, que '- en aras de dejar solventada esta cuestión de manera definitiva, el administrador trae a la presente reunión la totalidad de la documentación de la comunidad de propietarios, entre la que se encuentran todos los documentos requeridos por la propietaria del NUM001 , invitando a la misma ( y a cualquier otro propietario que lo desee) a que proceda a su examen. En el sentido expuesto se brinda el administrador a efectuar, en este mismo acto, en presencia de todos los copropietarios y durante todo el tiempo que resulte preciso, las aclaraciones, precisiones y / o localización de documentos que quiera analizar la propietaria requirente.

La propietaria de la vivienda NUM001 ojea la documentación que se le entrega y hace constar que no dispone este momento de la relación de cuestiones que debía consultar al administrador' .

Siendo ello así, desde la perspectiva doctrinal expuesta hemos de concluir que el acuerdo vulnerado no es contrario a la ley y que resulta justificado ante las circunstancias concurrentes y por ello con la desestimación del recurso.



TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 38/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 052818.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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