Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 780/2011 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100010

Núm. Ecli: ES:APM:2013:1407

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00075/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 780 /2011

Asunto: 214/2011 - VERBAL

Juzgado: 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Apelante: Jesús

Apelado: Remigio

SENTENCIA Nº 75/2013

MAGISTRADA PONENTE: Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 214/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 780/2011,en los que aparece como parte apelante D. Jesús , y como apelado D. Remigio , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS, quien actuará en la resolución del presente recurso como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha tres de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva dice:

'Desestimo la demanda plantea por D. Jesús frente a D. Remigio , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, sin hacer expresa condena en costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por DON Jesús se interpuso recurso de apelación que fue admitido confiriéndose traslado a las partes, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los apelantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Sra. Magistrada Ponente, el DIA 23 DE ENERO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El letrado don Jesús , ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio, que se convirtió en verbal, solicitando al demandado don Remigio el pago de los servicios de asistencia letrada, que según la factura que se aporta junto con la demanda, ascienden a un total de 414,18 euros, IVA incluido.

La Juzgadora de instancia, con fecha 3 de junio de 2011 dictó sentencia desestimando la demanda, sin imponer las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes, dadas las dudas de derecho que planteaba la cuestión.

Contra la citada sentencia se alza el letrado demandante don Jesús , alegando, en síntesis, que si bien es cierto que la asistencia al detenido que prestó al demandado en comisaria lo hizo por haber sido designado por el ICAM para ello, sin embargo ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia así como un error en la aplicación del artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , dado que a don Remigio nunca se le llegó a conceder tal derecho, confundiendo la Juzgadora de instancia la asistencia por letrado de turno de oficio (que no se cuestiona) con la gratuidad de la misma. Tras entender que, en el presente caso, es de aplicación el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se condene al demandado al pago de la factura que asciende a 414,18 euros. El demandado apelado don Remigio se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El presente recurso gira en torno a dilucidar si el letrado apelante tiene derecho a reclamar los honorarios profesionales por las actuaciones llevadas a cabo en relación al demandado, don Remigio , consistentes en asistir a éste último en la Comisaría de la Calle Plomo, tras haber sido detenido por un presunto delito contra la seguridad vial.

De los autos se desprende que, tras la asistencia en dependencias policiales efectuada por el letrado demandante, el demandado designó letrado de libre adopción, concediendo el demandante la venia el día 20 de septiembre de 2010 al letrado don Juan García Gómez, para que éste último prosiguiera con la defensa de los intereses del ahora demandado en el procedimiento diligencias previas que con el número 4429/10 se siguió ante el Juzgado de instrucción número 14 de Madrid.

El demandado ha manifestado que el letrado demandante Sr. Jesús , tras asistir en comisaría tanto a él como a otro detenido por el mismo caso, ambos, con posterioridad, no recibieron ninguna llamada del Sr. Jesús , no preocupándose éste ultimo de defenderles, aún cuando ya había fecha para la declaración judicial en calidad de imputados, por lo que decidieron contratar los servicios del Sr. García Gómez, con el fin de que éste los defendiera en el procedimiento de diligencias previas referenciado.

TERCERO.-El artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Justicia Gratuita , determina que 'quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.'

La interpretación del segundo párrafo de la norma ha planteado dos opciones:

Que la renuncia por el beneficiario a los profesionales designados en turno de oficio por los respectivos colegios profesionales y el nombramiento voluntario de otros que los sustituyan, de su libre elección (cuyos honorarios y derechos serán abonados por el interesado), conlleva que los inicialmente nominados tengan su derecho a percibir del cliente sus honorarios y derechos, perdiendo dichos profesionales la opción de reclamárselos al ente administrativo encargado de la competencia presupuestaria.

Que la renuncia, en los términos mencionados, simplemente implica que en lo sucesivo tendrá que pagar a los profesionales que designe y que lo único que 'pierde' es esa prestación ( artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), pero la pierde en el momento en que renuncia a ella (pues hasta el momento en que renunció sí tenía el derecho a que se le designasen profesionales y no tener obligación de pagarles), no afectando a la prestación la asistencia profesional prestada hasta ese momento, no estando obligado a abonar los servicios de los profesionales que inicialmente le designaron los respectivos colegios profesionales en turno de oficio, sino que éstos deberán de reclamar el correspondiente pago a la administración.

Teniendo en cuenta estas dos posturas, la Juzgadora de instancia se ha inclinado por la segunda de ellas, tras indicar que:

La frase objeto de interpretación ("... y="" no="" implicar="" la="" p="" rdida="" de="" las="" dem="" s="" prestaciones="" reconocidas="" en="" concesi="" n="" del="" derecho="" asistencia="" jur="" dica="" gratuita=""") no contiene ninguna mención explícita del abogado y los derechos del procurador designados en turno de oficio y que voluntariamente sustituye por profesionales que libremente designa (y a los que, indudablemente, tendrá que pagar sus correspondientes remuneraciones, salvo que renunciasen expresamente a ellas). Es más, la 'pérdida' de derechos la sitúa temporalmente la norma en el momento de la designación de nuevos profesionales. La primera consecuencia es, por el tenor literal del precepto, que la pérdida se produce desde ese momento y para el futuro.

La norma debe ser puesta en su contexto. La disposición adicional cuarta de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita modificó el artículo 121 de la L.E.Crim ., que en lo que aquí interesa, establece nítidamente que a quienes se deben abonar los honorarios es a los nuevos profesionales designados por el cliente, pero no incluye a los inicialmente designados. La interpretación en este contexto tampoco apoya la tesis del deber de pagar a los profesionales inicialmente designados en turno de oficio.

La finalidad de la norma es compaginar el derecho a una asistencia jurídica gratuita, designando un abogado y procurador en turno de oficio para aquellos que necesitan sus servicios profesionales y tienen derecho al beneficio, con la salvaguarda de toda persona a designar libremente profesionales de su confianza para que le dirijan y representen. En ningún momento pretendió el legislador que también tuviese que hacerse cargo de los honorarios y derechos de los designados en turno de oficio, a los que libremente renunció. La posibilidad de que estos profesionales reclamen sus remuneraciones sólo se da cuando se deniega el beneficio ( artículo 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), sin perjuicio de los supuestos de reintegro 8 artículo 36 de la misma Ley ).

En esta alzada se considera que la postura de la Juzgadora de instancia es correcta, por cuanto no se ha acreditado que se haya denegado el servicio de Asistencia Jurídica Gratuita al demandado. El primer letrado (el ahora demandante), o bien el nuevo que le sustituyó y al que se concedió la venia, deberían haber promovido la justicia gratuita, cosa que no se observa en las actuaciones. Por otro lado, de los documentos aportados en autos no puede saberse si el letrado demandante ha cobrado del ICAM la asistencia que prestó al demandado cuando se hallaba detenido en las dependencias policiales.

CUARTO.-Por otro lado, el artículo el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía, aprobada por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , no guarda relación alguna con la correcta interpretación del artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . El artículo 26 del Estatuto se limita a regular las relaciones colegiales y de compañerismo, pero ello no vincula a los tribunales civiles. Las normas internas que puedan establecer los distintos colegios profesionales no pueden servir de pauta de interpretación de una norma con rango de Ley, porque ello supondría desconocer el principio de jerarquía normativa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se deduce que la obligación de abonar los honorarios y derechos del abogado y procurador libremente designados, no puede extenderse a los profesionales inicialmente designados en turno de oficio, porque la pérdida de este beneficio concreto se inicia desde el momento de la renuncia del cliente. En consecuencia, debe mantenerse en la alzada que, en el presente caso, el demandado apelado no tiene obligación de pagar la cantidad que se le reclama, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.-Al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica y existir discrepancia de criterios en las Audiencias Provinciales, no procede que se impongan las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que contra esta resolución no cabe recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Jesús contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 214/2012 de los que el presente rollo dimana, por lo que procede confirmar la referida resolución. Sin costas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, los pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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