Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2021

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Sentencia CIVIL Nº 242/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 776/2020 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 242/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100199

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2607

Núm. Roj: SAP V 2607:2021


Encabezamiento

Rollo nº 000776/2020Sección Séptima

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 242/2021

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001053/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Ofelia y Teodoro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA SABATER PERELLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSFERRANDO CUESTA, y de otra como demandante - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, dirigido por el/la

letrado/a D/Dª. JOSÉLUIS DAUDER MASCARELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, con fecha 11-9-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que estimandola demanda presentada por el procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ en la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Gandía , contra D. Teodoro y Dña. Ofelia, personados ambos a través del procurador D. JESÚS EDUARDO FERRANDO CUESTA, debo declarar y DECLAROque la actividad de arrendamiento llevado a cabo por dichos demandados en los inmuebles de su propiedad, sitos en las puertas n.º NUM000, NUM001 y NUM002 del edificio sobre el que la actora se

haya constituida, es molesta para el resto de la comunidad, debiéndolos condenar y CONDENÁNDOLOSa cesaren la misma, todo ello bajo el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, privándoles del usode dichos inmuebles por el periodo de tres años. Las costas procesales se imponen a la demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes/demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14-6-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicioordinario interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Gandía en ejercicio de acción de cesación al amparo del art.7.2 de la LPH ,frente a D. Teodoro y DOÑA Ofelia acordando la inmediata cesación en cuanto a la actividad denunciada, utilización como apartamentos turísticos u hoteles encubiertos ,en las viviendaspropiedad de los demandados, NUM001; NUM002; NUM000, todas ellas correspondientes a tales apartamentos sitos en aquélla, fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005, c on su condena ,a ese cese , al derecho al uso deestos inmuebles por el tiempo de tres años,y al pago de las costas.

Contra tal sentencia, se formula recurso por la parte demandada ,por lo siguiente :1)Hay infracción de normas y garantías procesales ,en relación con el artículo206.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24 de laConstitución Española, porque, como se opuso al contestar a la demanda y fuedesestimado en la audiencia previa, concurre defecto legal en el modo de proponer lademanda por no cumplirse lo dispuesto en el art.13.3 de la LPH y por no concretarselas molestias en que ésta se funda ,y no se cumplen los requisitos de procedibilidadexigibles para interponer la acción que ella se ejercita en los términos de los arts.7.2y de dicho 13.3 de la LPH ,en cuya virtud se exige,un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales efectuado por el Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad, un acuerdo de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación, y un orden temporal ente ellos de modo que, debe constatarse que las molestias persisten y que aquel requerimiento ha sido desatendido en el plazo señalado y, sólo en ese caso proceder judicialmente contra los ocupantes o el propietario de la vivienda que continúa causando molestias ;2)En cuanto al fondo,incurre en una indebida valoración de las pruebas, ya que, en contra de lo que

resuelve ,no se ha probado que a fecha de interposición de la demanda en losapartamentos de los demandados se hayan producido,ni se sigan produciendo a fecha de hoy actividades molestas en virtud de las pruebas documental y testificalespracticadas.

Las partes demandante, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios al mismoy por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, solo da por reproducida,la fundamentación jurídica de la sentencia apelada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previarevisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables,primeroen relación con el motivo de recurso relativo a la existencia de infraccionesprocesales por la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad que exige elart.7.2 de la LPHpues ,de acogerse ,sería innecesario analizar los demás, todo ellosobre la base de señalar de tales normas y doctrina ,las que fijan el ámbito de lapresente .

Así,elartículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <.La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <

Es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-El art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales, dic e:' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas ogarantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de

interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en sucaso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denuncióoportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

-El art.296.1.3. de la LEC dice que, se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

-El art.7 2. de la LPH dice ' Al propietario y al ocupante del piso o local no les estápermitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en losestatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposicionesgenerales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Elpresidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios uocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado lainmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las accionesjudiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previaautorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podráentablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por esteartículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.

-El art.13.3 de la LPH dice que, el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

-Ya sobre el caso y los requisitos de procedibilidad debatidos recopilando el criteriode las AP en la materia citamos,de esta misma AP, sec. 6ª,lasentencia de 30-09-2019,nº 420/2019, rec. 158/2019,PTE.:Lahoz Rodrigo, José Antonio,que dice en sus Fundamentos: 'PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandada, Dª. Florinda, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que infringe, por aplicación indebida, el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) , por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda por defecto de requerimiento fehaciente previo al acuerdo adoptado en junta de proceder judicialmente.Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La C.P. del edificio sito en Ontinyent, DIRECCION000 nº NUM006, ejercita frente a la demandada, Dª. Florinda, propietaria de la vivienda NUM006, y su ocupante, Dª. Juliana, acción de cesación

de las molestias que producen y privación del derecho al uso de la citada vivienda durante el periodo de un año; expone que desde hace varios años Juliana ocupa la vivienda ignorando el título y que, en unión de su pareja, producen continuos ruidos, molestias, gritos, fuertes discusiones, música a alto volumen, ajetreos, golpes en las puertas de otros vecinos, carreras desnuda por las escaleras, que ha motivado la intervención de la Policía Local; que en numerosas ocasiones han comunicado a la codemandada, Florinda, propietaria de la vivienda, esas circunstancias, sin que se haya solucionado el problema, que se agrava con el tiempo y que produce estrés y temor a los vecinos ante una posible reacción violenta; que en la junta general extraordinaria celebrada el 21 de abril de 2016 se le requirió para el cese inmediato de dichas molestias, apercibiéndole que, de continuar las mismas, se iniciarían acciones judiciales, siendo aprobada por la mayoría de la junta la autorización al presidente para el inicio de las acciones judiciales para la cesación de las actividades molestas; que en fecha 25 de abril de 2016 el administrador remitió sendas cartas con acuse de recibo comunicándoles el acuerdo y requiriéndoles para el cese de las molestias, con apercibimiento de instar acciones judiciales; que, tras el requerimiento, han seguido produciéndose alteraciones de la convivencia vecinal; suplica se dicte sentencia de conformidad; b) La demandada, Florinda, contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, que el título de ocupación de la vivienda que ostenta Juliana es de precarista, siendo ella la propietaria; en segundo lugar, niega que se desarrollen actividades que puedan calificarse como molestas, pues su uso es el residencial; en tercer lugar, reconoce la recepción del requerimiento; en cuarto lugar, la demanda adolece de defecto de procedibilidad, al no cumplir los requisitos del artículo 7.2 de la LPH (EDL 1960/55), distinguiendo entre requerimiento fehaciente y acuerdo adoptado en junta para proceder, que requiere dos secuencias temporales diferenciadas; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena a las demandadas a cesar en las conductas antisociales y a la privación del derecho de uso de la vivienda por el plazo de un año, así como al pago de las costas.SEGUNDO.-El recurso interpuesto plantea dos motivos de apelación: primero, infracción del artículo 7.2 LPH (EDL 1960/55)en cuanto al defecto de procedibilidad; segundo, error en la valoración de la prueba sobre la existencia e intensidad de las molestias.(i) Con relación al primer motivo, infracción del artículo 7.2 de la LPH (EDL 1960/55)por error de derecho en el examen de los requisitos de procedibilidad, se expone que la demandante no ha cumplido la práctica de un requerimiento previo al infractor con el apercibimiento de inicio de acciones judiciales y previa convocatoria de junta la adopción de un acuerdo de proceder judicialmente, autorizando al efecto al presidente de la CP. En el caso que se enjuicia, el requerimiento fue adoptado en la misma Junta, que, a su vez, acuerda proceder judicialmente, por lo que considera que no cumple los requisitos del artículo 7.2 de la LPH (EDL 1960/55), citando al efecto sentencias de las Audiencias Provinciales. La demandante sostiene que del contenido del acta de la junta celebrada el 21 de abril de 2016 se desprende que la demandada, Florinda, que se encontraba presente, fue requerida para que cesaran de inmediato las molestias, apercibiéndole de que en el caso de persistir se iniciarían acciones judiciales, y se somete a votación la autorización de la Junta para proceder judicialmente con

resultado de 8 a favor y 1 en contra, siendo este el de la propietaria de la vivienda puerta nº NUM007. Que además el administrador de la finca, Sr. Serafin, notificó el acuerdo a Florinda y a Juliana en fecha 25 de abril de 2016 y, al continuar las molestias, se interpone la demanda en fecha 30 de septiembre de 2016. La sentencia de instancia no se pronuncia sobre el requisito de procedibilidad planteado, limitándose a examinar únicamente a reseñar el contenido del acta de la junta celebrada el 21 de abril de 2016.Como punto de partida debe indicarse que el artículo 7.2 de la LPH (EDL 1960/55)no ofrece duda interpretativa de que los presupuestos de procedibilidad de la acción de cesación requiere un previo requerimiento a quien realice la actividad molesta, para que cese de inmediato en las mismas, con apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, y, en el supuesto de que el infractor persista, el presidente, previa autorización de la junta debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él la acción de cesación. Por tanto, es necesaria la concurrencia de dos actos separados temporalmente, requerimiento con apercibimiento y acuerdo adoptado en Junta.En el presente caso, la demandante aporta con la demanda el acta de la junta extraordinaria celebrada el 21 de abril de 2016, de cuyo contenido se desprende que se requiere a la propietaria de la vivienda puerta NUM007, Florinda, allí presente, para que cese en las actividades molestas, y se adopta el acuerdo de autorizar al presidente para el ejercicio de la acción judicial de cesación, practicándose de nuevo la notificación del acuerdo por la comunicación remitida por el administrador y que fue recibida el 25 de abril de 2016. Hay que señalar que, aunque el administrador declaró en prueba testifical que en una junta celebrada en el año 2011 ya se trató el tema, sin embargo, no cabe atribuir relevancia probatoria, en cuanto no se aporta el acta ni se acredita que efectivamente fue requerida de forma fehaciente. Por último, aunque los testigos que han declarado en juicio, Sres. Jose Enrique, Carlos Jesús y Carlos Ramón, refieren que la demandada ya tenía conocimiento de las quejas de la comunidad por las molestias que provocaba la ocupante de la puerta NUM007, Dª Juliana, tampoco existe constancia fehaciente de esos requerimientos, al no constar aportadas las actas de cuya lectura el tribunal aprecie que se adoptó algún acuerdo para cumplir el requisito de requerimiento fehaciente previo al acuerdo en junta de autorizar al presidente el ejercicio de acciones judiciales para la cesación de molestias.El acta de 21 de abril de 2016 no cumple el requisito de procedibilidad del artículo 7.2 de la LPH (EDL 1960/55)pues, como ya se ha indicado, entre el requerimiento y el acuerdo debe transcurrir un periodo de tiempo para verificar si ha cesado o no la molestia, y ese es el criterio que de forma unánime y pacífica sostiene la doctrina de las Audiencias Provinciales que, por la importancia que tiene en este caso, ha sido examinada por el tribunal. El acta de 21 de abril de 2016 no cumple la doble función de acreditar un requerimiento fehaciente y la adopción de un acuerdo para proceder judicialmente, pues es necesario que el requerimiento anteceda al acuerdo. La acción es defectuosa, no cumple el requisito de procedibilidad exigido en el artículo

7.2 de la LPH (EDL 1960/55) .La doctrina de las Audiencias Provinciales serepresenta en las sentencias de la AP de Madrid, Sección 8, de 20 de febrero de2018 , nº 74/2018 (EDJ 2018/63769); de la Sección 21, nº 141, de fecha 11 de abrilde 2018 , y Sección 18 de 27 de noviembre de 2017 ; también, entre otras, la de la AP

de Guipúzcoa, Sección 2, de 10 de mayo de 2019, que exponen:(i) Requiere la Leycomo requisito de procedibilidad, un previo requerimiento del presidente de lacomunidad, ya de propia iniciativa, ya de cualquiera de los propietarios u ocupantes,sin tenerse que apoyar forzosamente a este fin en acuerdo alguno de la Junta depropietarios, dirigido al infractor, en forma fehaciente o fidedigna, aunque nonecesariamente de tipo notarial, siempre que conste claramente su contenido y surecepción en destino, ordenando la inmediata cesación en el desarrollo de lasactividades prohibidas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judicialesprocedentes, pudiendo concederse un plazo prudencial en atención a la actividad ycircunstancias y ante la persistencia del infractor en su conducta, junta depropietarios para tratar el problema, acuerdo de la junta autorizando al presidenteel ejercicio de la acción de cesación y demanda judicial de cesación.(ii) SEGUNDO

.-En el apartado 2 del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su párrafo segundo (EDL 1960/55), se indica que el Presidente de la comunidad debe requerir en estos casos, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, a quien realice las actividades prohibidas en dicho precepto para la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, para indicar a continuación, en el apartado 3, que 'Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación', que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Pues bien, como se indica por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y se admite por la parte apelante, son dos los presupuestos o requisitos de hecho necesarios para quepueda instarse una acción de cesación como la ejercitada en el supuesto que nosocupa; por una parte, la necesidad de un requerimiento previo a quien realiza lasactividades prohibidas en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) para que cese en las mismas, y, por otra parte, y caso de que aquélpersistiere en su conducta, la previa celebración de Junta convocada al efecto paraentablar las acciones judiciales contra dicho infractor.En atención a las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que desestima la demanda por defecto de procedibilidad en la acción ejercitada...'.

2) Revisando las actuaciones y pruebas, bajo el anterior prisma normativo y doctrinal,el recurso se ha de acoger en este motivo lo que hace innecesario el examen de losdemás, por lo que pasamos a argumentar .

-La demanda en el ejercicio de la citada acción de cesación del art.7.2 de la LPH en los términos dichos en el primer fundamento de la presente se interpuso el 7-8-2019, con el objeto de la cesación de la actividad de utilización como apartamentos turísticos u hoteles encubiertos de las viviendas propiedad de los demandados, NUM001; NUM002; NUM000, y de la condena al de derecho al uso de estos inmuebles por el tiempo de tres años.

-Obra de modo documental,según los documentos 7,8,9 y 10 de la demanda, que por la actora se le remitieron cartas y burofaxes a los demandados, en fechas 5-7- 2010,19-7-2010,11, 11-6-2014 y 27-3-2016 relativos a las molestias que genera la indicada actividad y requiriendo para su cese y que, segúnel documento 4 por Junta

de Propietarios del 2007 ya se modificó el régimeninterior de la Comunidad en el sentido de que los propietarios de los apartamentos turísticos se hicieran cargo de los daños y perjuicios que causaran sus inquilinos.

-También se adveran de modo documental quejas de los integrantes de esta Comunidad ante el Ayuntamiento de Gandía y mas de 40 denuncias policiales, ante la Consellería y ante el Juzgado de esta Ciudad por estos mismos hechos (documentos 15 a 18 y 21 a 28 de la demanda).

-Por la hoy actora se interpuso demanda frente a otro propietario de 3 viviendas usadas con el mismo fin que las de los demandados y que en su día gestionaba el alquiler de las de éstos por medio de la inmobiliaria Mare Nostrum (documentos 34 y 35 de la demanda), en el que se dictó sentencia que confirmaba la estimación de la demanda por la de instancia, en la que despuso como testigo al hoy codemandada,por la Sección 11ª de esta AP el 20-11-2018, nº 474/2018, rec. 207/2018,PTE.:Giménez Murria, Alejandro de cuyos fundamentos destacamos el que refiere: 'En el supuesto enjuiciado, la Sala acreditados los hechos constitutivos de las molestias que denuncia el demandante, como antes se ha expuesto, recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 28/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1840), que incluía dentro de las actividades molestas no solo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble. Implica que el demandado realiza una actividad molesta, permitiendo el uso de las viviendas en menoscabo o perjuicio del de los restantes propietarios, por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la pretendida reducción del plazo de privación por cuanto se estima adecuado el de tres año, por la continuidad en el tiempo de las molestias, más de 10 años, la reiteración de los requerimientos practicados para el cese de la actividad molesta, que fueron sistemáticamente desatendidos por el demandado'.

-Por Junta de Propietarios de 14-9-2018 (documentos 38 de la demanda)se vino a acordar facultar al presidente para otorgar poderes y presentar las demandas correspondientes a los efectos del art.7.2 de la LPH y en la de 5-8-2019 (documento al folio 372)se aprueba por unanimidad establecer una cuota especial equivalente al 20% de los gastos ordinarios anuales a los apartamentos que se destinen a alquiler turístico y, se faculta a la presidenta para denunciar ante Consellería los que no estén registrados como tales.

-Con esta resultancia probatoria, sobre la base de que no cabe extrapolar losrequerimientos previos realizados en sede el proceso en que dictó la indicadasentencia firme de 20-11-2018 al presente, dado que no fueron parte en ella los aquídemandados,aunque la actora fuera la misma al igual que el uso de otrosapartamentos integrados en ella que el que tienen los litigiosos ,cabe concluir conque, respecto de dichos demandados no se han cumplido con los requisitos deprocedibilidad que exige el citado art.7-2 de la LPH de necesario cumplimiento dadala gravedad de la sanción que éste impone.

En efecto, se necesita, primero un requerimiento de inmediata cesación de laactividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, efectuado por el

Presidente de la Comunidad a quien realice la actividad y,en el caso el último es elcitado del 2016.

En segundo lugar, este requerimiento ha de ser fehaciente en el sentido de que consteclaramente su contenido y su recepción en destino con el contenido de ordenar lainmediata cesación en el desarrollo de las actividades prohibidas, bajo apercibimientode iniciar las acciones judiciales procedentes, pudiendo concederse un plazoprudencial en atención a la actividad y circunstancias ,contenido que tampoco constaen la litis .

Por último, ante la persistencia del infractor en su conducta ,lo que igual litistampoco se ha acreditado dada la distancia temporal entre ese requerimiento del 2016y la demanda presentada en el 2019, se exige una junta de propietarios para tratar elproblema y un acuerdo de ella autorizando al presidente el ejercicio de la acción decesación y demanda judicial de cesación, junta que en el mismo y con ese contenidosolo se ha acreditado en la citada del 2018 siendo que, a mayor abundamiento latambién citada del 2019 no renueva esta autorización pese a ser posterior.

TERCERO.- Por el citado acogimiento del recurso ,procede revocar la sentencia de instancia, dictando otra por la que desestima la demanda por defecto deprocedibilidad en la acción ejercitada, si bien en materia de costas, dado el carácterprocesal del motivo de la desestimación de ésta pero entendiendo que losdemandados eran conocedores de su objeto por los requerimientos previos citados aellos y en relación con el otro proceso indicado ,no cabe hacer expresa imposición delas costas de la instancia lo que, por aquella estimación, tampoco procede respecto delas de esta alzada, todo ello de conformidad con los art.394 y 398 de la LEC .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que,con estimacióndel recurso de apelación, interpuesto por la representación de Ofelia Y Teodoro,contra la

sentencia de fecha 11-9-2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Gandía, J. O. n.º 1053/2019,debemos revocarla y la revocamos. y en su lugar, dictamos otra, por la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de todos sus pedimentos, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por razón de la materia y/o por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a dieciséisde juniode dos mil veintiuno.

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