Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 147/2020 de 22 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100155
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1016
Núm. Roj: SAP Z 1016/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000156/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a veintidos de junio del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000147/2020, derivado del
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000766/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE
ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el demandado-a , HABITAT NUEVO PIRINEO SOCIEDAD COOPERATIVA,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL ARTAZOS HERCE y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Javier Lasheras San Martin; parte apelada, el/la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
PEDROLA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistido/a por el/la
Letrado/a D/Dª RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000766/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Pedrola', DEBO ACORDAR Y ACUERDO el CESE DEFINITIVO de la actividad de ALQUILER como VIVIENDA de las BODEGAS de la demandada, HABITAT NUEVO PIRINEO SOCIEDAD COOPERATIVA, en el inmueble de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Pedrola, en cuanto actividad prohibida. Al tiempo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 214,77 euros, por los daños ocasionados como consecuencia de la práctica de la actividad cuyo cese se solicita. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, HABITAT NUEVO PIRINEO SOCIEDAD COOPERATIVA.
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 PEDROLA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000147/2020, habiéndose señalado el día 12 de junio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula apelación contra la sentencia que estima la acción de cesación de actividades dañosas ex artículo 7.2 LPH. La parte apelante alega, como motivos de recurso, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser necesario demandar a las personas que habitan la bodega, porque en la demanda se postula el cese de tal actividad de utilizar la bodega como vivienda. El segundo motivo del recurso es un desarrollo del anterior, manifestando que a fecha de interposición de la demanda no existía tal uso de bodega. El tercer motivo afirma que se infringe el procedimiento preprocesal. En cuarto lugar, se alega infracción del artículo 7 LPH negando que el uso de la bodega como vivienda incurra en actividad prohibida, nociva, molesta o insalubre.
El quinto motivo refiere que no existe una estimación sustancial de la demanda. El sexto refiere que no se razona la indemnización que se fija en la sentencia. Finalmente, se impugna el pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO .- El primer y segundo motivos aducen excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser necesario demandar a las personas que habitan la bodega, porque en la demanda se postula el cese de tal actividad de utilizar la bodega como vivienda; y que en el momento de interposición de la demanda, no existía el uso cuya cesación se impetra, porque nadie habita la bodega.
La legitimación pasiva en las acciones encaminadas a la cesación, corresponde al autor material de la actividad o a la persona por cuya cuenta y orden se realiza, en definitiva, a quien teniendo el dominio y control no hace lo necesario para evitar la cesación, y ello con independencia de que sea o no propietario del inmueble desde el que se produce la actividad molesta.
En el caso concreto, dados los términos en que se ha interpuesto la demanda, el único legitimado pasivamente para soportar la acción de cesación e indemnizatoria lo es la propietaria de la bodega al ser la que acondicionó la bodega como vivienda, y la única que, teniendo el dominio y control de la misma, procedía a arrendarla como vivienda. Además, manifestó en la junta de propietarios -según resultó de la testifical en el juicio- que las bodegas eran suyas, y hacía lo que quería, y que, si le obligaban a cesar el uso, las destinaría a centro cultural de etnias. Por ello, la demandada se haya legitimada pasivamente, y la acción resulta procedente, independientemente de que, en el momento de interposición de la demanda, la bodega (situada bajo rasante) no tuviera inquilinos. Ante las declaraciones de los testigos -que refirieron que dicho espacio había sido alquilado como vivienda varias veces, a varias familias, que entraban y salían por el garaje de la comunidad sin tener plaza de garaje, provocando un atasco en la arqueta por rotura de bomba de presión destinada a evacuación de aguas sucias a la red de evacuación residual de la Comunidad-; la legitimada pasivamente para el ejercicio de la acción es, sin duda, la propiedad del inmueble, siendo irrazonable la pretensión del apelante de demandar a unos inquilinos que ya no habitan en el inmueble. Se desestiman ambos motivos.
TERCERO .- El tercer motivo afirma que se infringe el artículo 7.2 LPH porque el requerimiento no se efectuó por el Presidente de la Comunidad, que el acuerdo de la junta para efectuar la acción es de 6 de octubre de 2017 y el requerimiento el de 26 de junio de 2017, y quien requiere es un abogado, y no el Presidente de la Comunidad, y lo hace en nombre de la Comunidad y no de su Presidente.
El mencionado precepto, al regular el ejercicio de la acción de cesación o negatoria de las actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, establece como requisito previo que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes del inmueble, realice un requerimiento fehaciente de cesación inmediata de actividades prohibidas a la persona que las realice, con apercibimiento de iniciar contra él las acciones judiciales procedentes.
El iter de los hechos es el siguiente: - En la junta de 6 de octubre de 2017 se acordó el ejercicio de la acción de cesación.
- El 26 de junio de 2018 se requiere a la demandada por burofax de Letrado 'por parte de su cliente, la Comunidad de Propietarios...'.
- El 10 de julio de 2018 se contesta por la demandada el burofax, negando perjuicios a la comunidad.
Como viene estableciendo la Jurisprudencia, la finalidad del requerimiento que preceptúa el art. 7.2 LPH no es otra que obtener con su práctica un determinado resultado: que el acto de comunicación llegue a su destinatario y, consecuentemente, el conocimiento de su contenido, hasta el punto de que es válido el requerimiento de actividades molestas enviado por el Administrador, con el visto bueno del Presidente - SAP Madrid de 13 de Junio 2003-; y el realizado por el Presidente sin necesidad de acuerdo de la Comunidad - SAP Burgos de 27 de Junio 2006-; dado que la autorización de la Junta solo es necesaria para entablar judicialmente la acción de cesación en nombre de la Comunidad.
Cuando, en nuestro caso, el Letrado realizó el requerimiento y expresa actuar en nombre de la Comunidad, efectivamente, así lo hacía, pues actuaba cumpliendo la voluntad social. Ante ello no nos cabe ninguna duda que se cumplió por la Comunidad accionante la finalidad del requerimiento en cuanto que, demostradamente, se llevó a cabo, y su contenido fue conocido por el destinatario, así como el requisito de procedibilidad consistente en el acuerdo de la Junta de propietarios, por todo lo cual se desestima el motivo.
CUARTO .- El siguiente motivo alega infracción del artículo 7 LPH negando que el uso de la bodega como vivienda incurra en actividad prohibida, nociva, molesta o insalubre.
La bodega, según refirió el perito Sr. Roque , y consta en su informe, es un almacén, a tenor del catastro, y únicamente tiene destino como garaje o almacén al encontrarse bajo rasante. Manifestó que la bodega se modificó con la instalación de arqueta y bomba privativa para desagüe, al efectuarse reforma en dicho almacén para vivienda, remontándose así el vertido desde la planta sótano a la calle donde se conecta a la red de evacuación residual de la comunidad de propietarios.
La testifical del administrador de la comunidad y de los vecinos, reveló que los propietarios comunicaron a aquél que la bodega venía utilizándose como vivienda por arrendatarios -incluso llegaron a solicitar un buzón para correspondencia-, y que fue alquilado a diversas familias, sucesivamente. El uso únicamente puede ser de garaje o almacén, careciendo de cédula de habitabilidad. El 12 de diciembre de 2015 hubo el atasco en la arqueta privativa de una de las bodegas, por rotura de bomba a presión, ya referido, ocasionando perjuicio económico a la comunidad, que hubo de hacerse cargo de la reparación ante la premura de la misma debido a los malos olores y molestias que ocasionó. Es evidente que el uso como vivienda -no consta su autorización administrativa- de la bodega, causa un perjuicio a la comunidad, al tener que soportar trasiego de personas ajenas a la comunidad por el garaje, en menoscabo de la tranquilidad y sosiego que deben tener los copropietarios, amén de los riesgos de inundación, que fueron manifestados durante el juicio y, por ende, de potencial o hipotética responsabilidad de la comunidad de tolerar dicho uso.
El motivo se desestima.
QUINTO .- El siguiente motivo refiere que no existe una estimación sustancial de la demanda. Manifiesta el apelante que la sentencia altera la causa de pedir porque en el suplico de la demandase solicita expresamente la declaración de que la actividad que se viene desarrollando es dañosa para la finca, ordenando su cese inmediato, por lo que además no cabe estimación sustancial.
La demanda solicitó la declaración de que la actividad que se venía desarrollando la demandada en su propiedad es dañosa para la finca, ordenando su cese inmediato, haciendo estar y pasar a la sociedad demandada por esta declaración, y condenando a la demandada a satisfacer la suma de 214,77 euros que hubo ésta de satisfacer para solucionar el desatasco.
La sentencia de primera instancia acuerda el cese definitivo de la actividad de alquiler como vivienda de las bodegas de la demandada, y le condena a indemnizar la suma indicada.
La sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido en la demanda sin apartarse de la causa de pedir, que, según la jurisprudencia, viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal -por todas, STS 23 septiembre 2019-.
Es palmario que la estimación de la demanda es sustancial y, por ende, procede la imposición de costas de primera instancia, sin que haya existido alteración de la causa de pedir. Se desestima este motivo y también el último del recurso, que impugna la imposición de costas.
SEXTO .- Con respecto a la indemnización acordada en sentencia, la parte apelante refiere que no se encuentra razonada en la sentencia.
Los daños -como pone de relieve la sentencia de primera instancia- fueron acreditados, obrando en autos la factura por el importe de 214,77 euros. El administrador destacó que, debido a la premura de la reparación por el atasco y los malos olores, mandó un camión para desatascar. Está más que justificado el gasto que desembolsó la comunidad que correspondía a la demandada y, por ende, debe satisfacerlo.
SEPTIMO .- Por todo ello se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por HABITAT NUEVO PIRINEO SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Sra. Artazos Herce, contra la Sentencia 20/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza el 23 de enero de 2020 en el Procedimiento Ordinario 766/2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
De conformidad con lo prevenido en el art. 2.2. del Real Decreto-Ley 16/2020 de, 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia: 'Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.' Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del
