Sentencia Penal Nº 503/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 154/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100640

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13651

Núm. Roj: SAP B 13651:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 154/2016-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 99/2015.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de DIRECCION000 .

S E N T E N C I A nº /2016.

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil dieciseis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 154/2016-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 99/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias, contra don Mariano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del CP , son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Y que, por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnice a la Sra. Martina en la cuantía de 100.000 Euros, por el período de tiempo comprendido (desde abril de 2010 hasta febrero de 2016), sin perjuicio de que dicha cuantía sea revisada en Ejecución de sentencia, en virtud de lo que pueda resultar de la modificación de medidas supuestamente planteada por el acusado. Las cantidades adeudadas por pensiones impagadas deberán actualizarse aplicando la revalorización anual por IPC y los intereses legales debidos en virtud de la L.E.C.

Dedúzcase testimonio d las declaraciones de renta efectuadas por el condenado, Sr. Mariano (obrantes a la causa), a la Agencia Tributaria, ante las deducciones efectuadas por el mismo, las cuales no se corresponden con la realidad, en virtud de que dichas cuantías (pensiones alimenticias), nunca fueron abonadas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Teresa Prat Ventura, en representación del acusado don Mariano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora doña Dolors Javier González, en representación de doña Martina , acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Por auto del doce de julio se inadmitió la prueba documental propuesta para la segunda instancia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con excepción del fragmento ubicado en la línea séptima del correspondiente apartado, en el que la frase donde se expresa '...desde el mes de abril de 2010 hasta febrero de 2016,...', se sustituye por la frase 'desde el mes de abril de 2010 hasta octubre de 2013, disponiendo de medios para hacerlo', suprimiendo el resto del párrafo desde ese punto.


Fundamentos

PRIMERO. La defensa de don Mariano impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias. Como motivo fundamental de impugnación alega error en la apreciación de la prueba, que desarrolla realizando una valoración alternativa de los elementos de prueba practicados en el acto del juicio oral o introducidos válidamente en él, como la documental, de la cual se desprendería que si el sr. Mariano desde abril de 2010 dejó de satisfacer la pensión mensual de 1.800 euros, más actualizaciones, fijada a favor de sus dos hijos en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el cuatro de mayo de 2007 fue solo por su total incapacidad, a la vista de la carencia de recursos económicos para afrontarla. Como motivos subsidiarios opone una supuestamente indebida selección e individualización de la pena y una indebida extensión de la responsabilidad civil derivada del delito, que infringiría el derecho de defensa, al comprender un período sobre el que el acusado no habría podido defenderse, ni aportar pruebas.

Dada la relación entre los motivos primero y tercero, por razones de sistemática se alterará el orden de resolución de los diferentes alegatos impugnatorios, dada la trascendencia que la fijación del objeto del procedimiento alcanza en la determinación de los hechos a probar y, por tanto, en la valoración de los diferentes medios de prueba.

SEGUNDO. Como se ha adelantado, el apelante mantiene que la extensión de la responsabilidad civil derivada del delito hasta la fecha del juicio le genera indefensión, porque no ha podido plantear defensa y desplegar prueba ante hechos no imputados, lo que, afirma, habría dado lugar a la indebida inclusión en la condena de períodos en los que el acusado ha liquidado la correspondiente pensión, además de la influencia que sobre la cuestión pueda tener el resultado de la demanda de modificación de medidas de divorcio que ha planteado. Aunque no literalmente mencionado en el motivo, el tema afecta al principio acusatorio y a la responsabilidad penal, y no solo a la civil que conforme al art. 227.3 del C.P . es de pronunciamiento obligado. Y la respuesta que se ha dado a esta cuestión ha sido y es muy diversa en la jurisprudencia menor. Sin salir de la Audiencia de Barcelona es dable hallar sentencias que validan la posibilidad de imponer condenas por impagos realizados hasta la celebración del juicio oral (v.gr., sentencia de la Sección 8ª del 24 de julio de 2007 ), otras que restringen los períodos de impago susceptibles de enjuiciamientos hasta el momento en que el investigado presta declaración en la fase de instrucción, acto en el que es informado de los hechos que se le imputan ( sentencia de la Sección 2ª del dos de mayo de 2007 ), y otras que sitúan el límite de dicho período en el escrito de acusación (Sección 5ª del 20 de octubre de 2014). Admitiendo, lógicamente, la validez de los argumentos que sustentan cada una de estas posiciones, el criterio mantenido por esta Sección 7ª es el de situar el dies a quem del período de impago en el auto de transformación al procedimiento abreviado, por ser esta la resolución que fija los hechos susceptibles de enjuiciamiento, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 30-5-2003 nº 702/2003, de 30 de mayo , nº 559/2014, de ocho de julio , ó nº 78/2016 , de 10 de febrero, referida ésta al auto de procesamiento), y según se desprende de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC de 30 de septiembre de 2002 : '....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho no fueran ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa...'). La configuración del delito de impago de pensiones alimenticias como delito permanente de tracto sucesivo acumulativo permite considerar que el posterior impago de períodos iguales o superiores a los descritos en el art. 227.1 no modifica la tipificación, ni la unidad delictiva, hallándonos siempre dentro del mismo delito. Sin embargo, el reproche penal no es el mismo en un impago de breve duración que en otro más prolongado, lo que en definitiva, constituye un factor relevante para el penado, junto con el alcance de la responsabilidad civil asociada al delito; y aunque, en sentido inverso, la delimitación del período delictivo pueda surtir consecuencias perniciosas para el acusado, que pudiera serlo también por un nuevo delito por el plazo posterior no comprendido en el enjuiciado, si la defensa denuncia indefensión formulada para rechazársete argumento no cabe concluir a priori que los incumplimientos posteriores al auto de transformación a procedimiento abreviado constituyan delito. En consecuencia, se estimará este motivo de impugnación, pues, dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado el 16 de octubre de 2013, la relevancia penal de los eventuales posteriores impagos queda fuera del objeto del proceso, garantizando así el derecho a conocer el hecho imputado y, en consecuencia, el de defenderse de dicha imputación. En consecuencia, solo se contemplarán, a efectos del delito objeto de acusación, los incumplimientos comprendidos entre abril de 2010 y octubre de 2013.

TERCERO. Establecidos los hechos objeto de enjuiciamiento, la defensa de don Mariano impugna la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, porque, a su entender, los elementos de juicio disponibles evidencian que el acusado carecía de ingresos, bienes o patrimonio con los que hacer frente a la obligación alimenticia asumida de mutuo acuerdo y sancionada en el divorcio consensuado aprobado por sentencia dictada el cuatro de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos 352/2007. En contra de las conclusiones plasmadas en la sentencia apelada, la parte apelante mantiene que desde el año 2010 el sr. Mariano dejó de percibir ingresos de la empresa en la que trabajaba, que carecía de otros medios de vida y que solo a partir de junio de 2013, cuando empezó a trabajar como autónomo, empezó a rehacerse, aunque de forma insuficiente para hacer frente a los 1.800 euros, más actualizaciones, establecidos en la sentencia. Para evidenciarlo, critica la validez de la declaración de la denunciante, por su parcialidad, y destaca sus propias manifestaciones exculpatorias, junto con las de la testigo por él aportada, su hermana y compañera en la gestión de la empresa 'Kombox, S.L.', y el resultado de la documental, que evidenciaría la existencia de múltiples deudas, indicio de su incapacidad para hacer frente al pago de las pensiones más allá de los abonos parciales que llegó a realizar. El estudio de los argumentos expuestos por la apelante y por las partes impugnantes, y el análisis de los elementos de prueba disponibles arrojan las siguientes consideraciones:

1º) Partiendo del planteamiento concreto del recurso, y aún a riesgo de reiterar lo que al respecto ampliamente expone la sentencia apelada, conviene señalar que la naturaleza, contenido y presupuestos del delito de abandono de familia tipificado en el art. 227.1º, del Código Penal se describen en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 , frecuentemente citada, que contempla como elementos esenciales del mismo los siguientes:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) 'La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.'

Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.'

Conviene matizar que, hallándonos en un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia pone a cargo de la acusación la cumplida acreditación de todos los presupuestos fácticos del delito, sean éstos de naturaleza objetiva o subjetiva. No cabe otra respuesta, dada la naturaleza reaccional del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , que no exige actividad alguna por parte del sujeto pasivo del proceso penal. Por consiguiente, la capacidad de pago o la voluntad obstativa al mismo deben ser probadas por quien las alega. La doctrina del Tribunal Supremo no se separa, lógicamente, de esta interpretación. De la citada STS del 13 de febrero de 2001 o de otras como la STS de ocho de noviembre de 2005 no se desprende que sea el acusado quien deba probar su falta de medios. Lo que sucede es que valoran como prueba indiciaria de la capacidad económica la imposición de la obligación de pago en el procedimiento civil. Si en éste se comprobó de forma contradictoria y con pleno acceso a los medios de prueba que el progenitor tenía capacidad para abonar la pensión, es lícito en términos de probática partir de la existencia de tal capacidad, que puede constituir prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria salvo que el acusado presente contrapruebas.

2º) En la proyección de lo expuesto al supuesto dado, se ha de partir de que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Desde esta premisa, y entrando en la valoración de la prueba, se ha de señalar en primer lugar que no hay demostración mínimamente suficiente de que la denunciante aceptara que el acusado dejara de abonar su pensión durante los aproximadamente dos años que estuvo en EEUU con sus dos hijos. Al margen de que las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad son derechos irrenunciables, la simple alegación del acusado no justifica esta afirmación, por otra parte no surgida hasta el momento del juicio. En segundo lugar, la declaración de la denunciante, censurada por el apelante, no introduce otros datos relevantes que confirmar unos impagos conforme a la relación que ya presentó en el momento de formular denuncia, y impagos que han sido negados por el acusado, más que en algún plazo concreto que, en todo caso, no ha logrado acreditar, siendo a su cargo la acreditación de este hecho obstativo. En tercer lugar, la información facilitada por la AEAT muestra que el acusado, y la empresa que dirigía, le atribuyeron unos ingresos de 57.600,00 euros brutos en el año 2010, además de 3.020,40 euros de retribuciones en especie, y de 44.482 euros brutos en 2011, con una retención de 9.330,84 euros. Alega el acusado que no percibió esas cantidades, que la empresa ya funcionaba mal y si constan es porque el asesor o gestor que le confeccionaba las declaraciones las incluyo. Esta alegación exculpatoria carece de eficacia suficiente para desvirtuar lo que consta en la información facilitada por el organismo oficial, por más que lo avale la testigo, cuya relación parental con el acusado y la escasa sinceridad que su testimonio trasluce, según apreciación de la juzgadora de instancia, desde la inmediación de la que este tribunal carece, ponen en duda su credibilidad, en especial cuando la defensa disponía prima facie de medios de prueba más eficaces para enervar las conclusiones que llanamente se desprenden de las certificaciones de Hacienda y de las propias declaraciones tributarias del acusado. Se cuenta, por tanto, con prueba de que en los años 2010 y 2011 don Mariano disponía de medios para hacer frente a sus obligaciones, siquiera reduciendo su propio nivel de vida. Sin embargo, no abonó cantidad alguna entre abril y junio de 2010, no abonó las mensualidades de octubre y diciembre, ni las de enero, julio y de septiembre a diciembre de 2011, pagando entre tanto 1.000 euros, en lugar de 1.800, en mayo y junio de 2010, y 1.200 en agosto del mismo año. Aunque en febrero y marzo de 2011 abonó cantidades mayores de las que le correspondían (2.000 y 3.000 euros, respectivamente), en meses sucesivos de 2011 y 2012 volvió a impagar, llegando a hacerlo consecutivamente entre los meses de febrero y junio de 2012, aparte de otros meses posteriores, de forma que la deuda cuando en julio de 2013 se presentó la denuncia ascendía a 40.400 euros. Estos hechos de por sí integran ya el delito descrito y sancionado en el art. 227.1 del Código Penal , porque éste no exige más que el impago en dos meses consecutivos o cuatro discontinuos, supuesto de hecho que se ha reproducido en varias ocasiones. Por tanto, no sería preciso comprobar el período ulterior para apreciar la existencia de delito y sancionarlo. Pero, con todo, tampoco han sido justificados los impagos posteriores, porque si bien la documentación aportada por don Mariano muestra que sobre todo a partir de 2013 se inician procedimientos judiciales contra él (consta otro previo, de 2010, a demanda de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pero en el que aparecen otra dos personas más como deudoras), y se suceden los impagos, al declarar en fase de instrucción, el 10 de octubre de 2013, el sr. Mariano admitió venir realizando trabajos esporádicos que le permitían llegar a ganar 2.000 euro mensuales, sin que en el acto del juicio halla desvirtuado esa manifestación, por lo demás congruente con el hecho de que en junio de 2013 se diera de alta como autónomo. Al margen de ello, y con independencia de impagos ocasionales de la hipoteca que grava la vivienda de su propiedad, así como de la titularidad de vehículos, básicamente motocicletas de cierta antigüedad y de incierto valor de venta, el acusado es propietario del inmueble en el que reside y no ha facilitado una relación entre el valor del mismo y el importe pendiente de amortizar. A diferencia de lo que sucede cuando se carece por completo de medios, cuando constan ingresos o patrimonio que, sin embargo, por su reducido importe ha de ser aplicado al sustento personal, es a quien alega esta causa de justificación, el estado de necesidad, en definitiva, a quien compete la carga de acreditar la causa de exención de la responsabilidad, según constante jurisprudencia, lo que supone que es el acusado quien ha de acreditar que no pudo hacer frente a las pensiones alimenticias porque los rendimientos que obtenía de su trabajo o de otras actividades económicas había de aplicarlos a fines preferentes o, cuando menos, iguales en relevancia jurídica a las exigencias alimenticias de sus hijos menores, carga que no se ha cumplido. Por tanto, el motivo decae.

CUARTO. Consecuencia de las conclusiones obtenidas en los dos fundamentos jurídicos precedentes es que, manteniendo la condena por el delito tipificado en el art. 227.1 del Código Penal , proceda revisar tanto la pena, como el importe en que se fija la responsabilidad civil. Obra al folio 218 el auto dictado el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 983/2012, que amplía por tercera vez la ejecución despachada a instancias de doña Martina , fijando la deuda total, a esa fecha, en 61.400 euros de principal por pensiones insatisfechas. Dado que dicho auto comprende la pensión del mes de noviembre de 2013, que, como se ha indicado, queda fuera del presente procedimiento, restando 1.800 euros, la cantidad a fijar queda en 59.600 euros, más las actualizaciones correspondientes y los intereses devengados conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que concierne a la pena, la apelante considera excesiva la impuesta, alegando que de acuerdo con las circunstancias del hecho y las personales del acusado, correspondería aplicar una multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros diarios, en lugar de los siete meses de prisión que la sentencia apelada impone. El motivo deberá ser parcialmente estimado. No, ciertamente, porque la pena aplicada no se ajuste a los hechos que la sentencia apelada declara probados, porque tiene en cuenta un amplio período de impago no justificado y la selección de la pena de prisión es conforme a la gravedad de tal hecho y a las manifestaciones de quien alega carecer de recursos económicos, que mal podrá aplicar a una multa; e igualmente cumple con las reglas de individualización que establece el art. 66.1 , 6ª, del Código Penal . La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria.

Ahora bien, dado que se han excluido determinados impagos del objeto de este procedimiento, la gravedad del hecho se ve reducida, consideración que impone una reducción de la pena. La pena prevista en el art. 227.1 del C.P . para el delito cometido es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Teniendo en cuenta el plazo restante, menor que el inicial, pero aún relevante y denotativo de una voluntad de incumplimiento reiterada, pero también la realización de pagos parciales, y dado que la parte propone la pena de multa, que puede favorecer a los perjudicados, dado que los pagos que pueda hacer el penado se aplican antes a la responsabilidad civil que a la multa ( art. 126 del Código Penal ), se impondrá esta sanción, en una duración de diez meses, fijándose una cuota de tres euros, atendido el hecho de que el cumplimiento de la indemnización civil supone una carga muy importante para persona cuyos ingresos y patrimonio actuales, por lo que consta, no son muy elevados.

QUINTO. Por todo lo razonado, el recurso debe ser parcialmente estimado, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mariano contra la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en los únicos aspectos de fijar la pena en diez meses de multa, con cuota de tres euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y en establecer el principal de la indemnización en cincuenta y nueve mil seiscientos (59.600) euros, por el período de tiempo transcurrido entre abril de 2010 y octubre de 2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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