Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 447/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100467

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00483/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 447/2012

NÚMERO 483

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 447/2012,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.300/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por DIELECTRO ASTURIAS, S.A., demandante en primera instancia, contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS VEGA, S.L., D. Donato y Dª. Verónica , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González-Izquierdo Castejón, en la representación de autos, contra Instalaciones Eléctricas Vega, SL, debo condenar y condeno a la citada sociedad a abonar a la actora la suma de treinta mil ciento quince euros con seis céntimos de euro (30.115,06€), más el interés legal solicitado, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.- Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. González- Izquierdo Castejón, en la misma representación, contra don Donato y doña Verónica , debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Diciembre de dos mil doce.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, 'Dielectro Asturias, S.A.', ejercita acumuladamente una acción de reclamación del precio debido por la compraventa de diversas mercancías frente a la adquirente, 'Instalaciones Eléctricas Vega, S.L.', y otra de responsabilidad frente a los dos administradores de esta última. Los demandados admitieron la realidad de los suministros y su cuantía pero afirmaron haber satisfecho ya 19.000€, con lo que la cantidad que resta por abonar es la de 30.114,06€; al mismo tiempo negaron la responsabilidad que se imputaba a los administradores. La sentencia de instancia aceptó esta última tesis, estimando en parte la demanda por la última cantidad indicada y sólo frente a la sociedad demandada. 'Dielectro Asturias, S.A.' interpuso el presente recurso en petición de que se acogieran la totalidad de las pretensiones de su escrito de demanda.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el examen del fondo de las cuestiones objeto de controversia, conviene realizar las siguientes precisiones:

1ª) Según establece el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Lo que, por el contrario, no se ajusta a la técnica de la apelación y resulta totalmente superfluo es, como aquí se hace, transcribir literalmente los sucesivos escritos que la actora fue presentando a la largo del proceso, incluido el de demanda, de tal modo que es sólo a partir del folio 24 del escrito de apelación cuando empiezan a apuntarse cuales son los motivos que propician su interposición.

2ª) Más rechazable aún, sino incurso en fraude procesal es integrar en dicho escrito mediante fotocopia (folios 31 al 43 del mismo) el contenido de un dictamen pericial que no fue admitido en la instancia y tampoco en sede de apelación, con lo que al examinarse el recurso habrá de prescindirse de toda referencia al mismo.

3ª) Igualmente no cabe entrar a valorar aquí otras pruebas, en las que también insiste el recurrente, inadmitidas en la instancia y nuevamente rechazadas en apelación por Auto de 8 de noviembre de 2012, con el que se aquietó la parte. Y

4ª) Por otra parte, y frente a la tesis que sostiene la apelada, debe recordarse que en virtud de esta clase de recurso el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia, limitadas lógicamente a los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art. 465.5 LEC ), sin que el principio de inmediación priorice actualmente la valoración de la prueba que lleve a cabo el juzgador de instancia dado que la grabación de lo actuado en el acto del juicio permite a la Sala examinar esa misma prueba en una posición similar, sino idéntica.

TERCERO.-Con relación a las cuestiones de fondo bastaría aquí con dar por reproducidos los acertados y exhaustivos razonamientos de la sentencia de instancia para poner de manifiesto la inviabilidad de este recurso. Y así:

A) En cuanto a la mercancía ya pagada por importe de 19.000€, la demandante no cuestiona que ese pago se hubiera producido pero lo imputa a otra factura anterior. Aún cuando es cierto que los demandados admitieron que ya mantenían relaciones comerciales desde fechas anteriores al momento en que comenzaron los impagos, nada consta acerca de la supuesta factura de fecha anterior que habría resultado insatisfecha y a la que la actora pretende imputar los pagos, más allá de las alusiones que a ella se hicieron en el acto del juicio por la defensa de la actora, negadas reiteradamente de contrario (no cabe, por lo ya dicho, atender al contenido de la pericial que fue inadmitida). Conforme a las normas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento es a los demandados a quienes corresponde acreditar el pago. Pero una vez demostrado que lo efectuaron, y además en fechas sustancialmente coincidentes con el vencimiento de varias de las facturas reclamadas, era a la actora a quien incumbía demostrar, también con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, la existencia de otras obligaciones anteriores que hubieran quedado pendientes de abono, lo que no hizo, y ello tanto porque es a quien reclama a quien incumbe demostrar la existencia de la obligación, como por la mayor facilidad y disponibilidad de la prueba, como, en fin, por imponerlo así el respeto del principio de defensa, a fin de permitir a los demandados alegar y probar cuanto estimaran oportuno frente a esa otra hipotética factura impagada, parece ser que muy anterior en el tiempo y cuya falta de abono difícilmente se compadecería con la continuación de los suministros por parte de la demandante. Y

B) La única razón por la que se pedía en la demanda la condena de los administradores al pago de la cantidad adeudada por la sociedad demandada era el que, según se decía (fundamento de derecho undécimo) aquéllos habían creado una apariencia de solvencia de la sociedad, 'cuando ésta carece de bienes, y el propio local donde se ubica, está registralmente a nombre de los administradores, al 50%, en sociedad de gananciales'. Nada se ha acreditado acerca de esa falta de solvencia que se afirma en la demanda ni de que los administradores pretendieran aparentar situación distinta de la real. De hecho la propiedad del inmueble donde la sociedad tiene su domicilio aparece a nombre de ellos públicamente, en el Registro de la Propiedad. Y el sólo hecho de que una sociedad tenga su domicilio en una sede de la que no sea propietaria (algo usual en la práctica, cualquiera que sea el título de ocupación) es obvio que no puede desencadenar por si sólo la responsabilidad de los administradores pues no se observa cual pueda ser la acción u omisión culposa en que se traduzca esa actuación.

Lo que no cabe, como correctamente razona el juzgador de instancia, es modificar la causa de pedir y pretender ahora que se declare esa responsabilidad por razones distintas a la expuestas en la demanda, como sería la de haber incumplido 'los Administradores las obligaciones legales de convocar la junta general, para recomponer el desbalance patrimonial bien recapitalizando la sociedad, o disolviendo la misma mediante la promoción del oportuno concurso de acreedores' (f.46 del escrito de recurso), pues por más que existan disposiciones legales en este sentido, lo que no puede el Tribunal, so pena de incurrir en vicio de incongruencia, proscrito en el art. 218 L.E.C ., es variar las concretas razones o causas en las que la demandante fundó su petición, para acoger otras distintas, lo que conllevaría, simultáneamente, la quiebra del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , al privar a los demandados de la posibilidad de alegar y probar frente a esos argumentos que, aunque constituirían el fundamento real de la petición, sólo se esgrimen al término del proceso.

Debe precisarse, por último, que, frente a lo que dice la recurrente, las dos personas físicas demandadas no reconocieron en el acto del juicio en ningún momento adeudar más cantidad de la que es objeto de condena ni haber intervenido a título personal, en lugar de cómo administradores de la demandada, en las relaciones habidas con la sociedad actora.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'Dielectro Asturias, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo en fecha veintidós de Mayo de dos mil doce , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.300/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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