Sentencia Penal 452/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 452/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10638/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 452/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100438

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2654

Núm. Roj: STS 2654:2024

Resumen:
Revisión de condena. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Procede. Delito de violación: se impusieron seis años de prisión y se revisa la condena, imponiendo ahora la pena de cuatro años. Sin embargo, la norma más favorable debe ser aplicada íntegramente y, en consecuencia, deben imponerse también las penas previstas en el artículo 192.3, párrafo segundo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2024

Fecha de sentencia: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10638/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10638/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra el auto núm. 23/2023, de 17 de abril, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra el auto de fecha 12 de enero de 2023, pronunciado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, en la Ejecutoria núm. 8/2021, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Carlos Jesús, mediante Sentencia núm. 114/2018, dictada el 29 de noviembre, por la Audiencia Provincial de Baleares, en el rollo sumario núm. 47/2017, por la que se condenó a don Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal y un delito leve de lesiones y se absolvió a don Ángel Daniel de los delitos por los que venía siendo acusado. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente, EL MINISTERIO FISCAL; como acusación particular DOÑA Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda con la asistencia técnica del letrado don Miguel López Borton; y, como parte recurrida, DON Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistido por el Letrado don Gaspar Oliver Servera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor incoó procedimiento núm. 1/2016, por un presunto delito de agresión sexual seguido contra don Ángel Daniel y don Carlos Jesús. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Baleares, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 47/2017 y, con fecha 29 de noviembre de 2018, dictó Sentencia núm. 114, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Se declara probado que doña Pura y el procesado don Carlos Jesús se conocieron uno o dos meses antes de los hechos por mediación de un compañero de trabajo de la primera.

El 14 de septiembre de 2015, Pura estuvo en la discoteca DIRECCION000 donde los procesados trabajaban, Carlos Jesús de camarero y Ángel Daniel recogiendo vasos. Les esperó a la salida (6.00 horas) apoyada en el coche de Carlos Jesús, subiéndose al mismo. Los tres se dirigieron a una casa abandonada situada en Cala DIRECCION001. Pura y los procesados durante el trayecto habían hablado de hacer un trío.

Dentro ya de la casa se dirigieron a una habitación en la que había un colchón con sábanas y dos mesillas de noche con velas que fueron en ese momento encendidas.

Los procesados y Pura se desnudaron. Pura consintió que Carlos Jesús le realizara una penetración vaginal, al mismo tiempo ella realizaba una felación a Ángel Daniel, sin que conste debidamente probado que ello se produjera en contra de su manifestada voluntad.

En un momento dado, Ángel Daniel manifestó que la felación no le estaba gustando, que Pura no se lo estaba haciendo bien. Ello provocó una reacción agresiva en Carlos Jesús que inquirió a Pura para que se la "chupara bien", llamándola zorra y guarra. Ángel Daniel se retiró, ante la negativa de Pura, se masturbó en otro lado de la habitación y se vistió.

Carlos Jesús se mostraba cada vez más agresivo por lo ocurrido con su amigo, golpeando a Pura fuertemente en las nalgas, escupiéndola y penetrándola de manera tan intensa que le hacía daño, por lo que Pura le pidió que parara, haciendo caso omiso Carlos Jesús, quien con su actuación violenta llegó a provocarle un sangrado vaginal. La presencia de la sangre provocó que le dijera que era una asquerosa porque tenía la regla. Carlos Jesús la empujó contra el colchón y la empezó a penetrar muy fuerte de nuevo. Pura, llorando, continuó pidiendo que parara, pero Carlos Jesús la levantó y la puso contra la pared e intentó penetrarla. Al no lograrlo Carlos Jesús la giró, consiguiendo Pura zafarse mediante un bofetón y un empujón.

Pura huyó del lugar de forma precipitada, llorando, desnuda y gritando que la habían violado. Salió de la casa abandonada portando solo una camisa y su bolso, junto con los calzoncillos de Norberto que llevaba en la mano. Fue asistida por una persona no identificada que la dirigió a un establecimiento cercano, hotel DIRECCION002, donde el recepcionista le proporcionó una toalla (ya llevaba puesta la camisa) para que se tapara sus partes íntimas, dando aviso a la guardia civil y a los servicios sanitarios.

Como consecuencia de la agresión de Carlos Jesús, Pura sufrió lesiones consistentes en equimosis amplia en la región lateral del glúteo derecho y otra arqueada en la región lumbar izquierda que requirieron para su sanidad, una única asistencia facultativa y cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previamente definido y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) Por el delito de agresión sexual con acceso carnal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante el plazo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Procede imponerle la prohibición de aproximación a doña Pura en una distancia de 200 metros y la prohibición de comunicación con ella, ya sea de forma directa o indirecta, durante el plazo de 7 años, cumpliéndose ambas penas de forma simultánea.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Pura en la cantidad de 3.000 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC.

2) Por el delito leve de lesiones la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Pura en la cantidad de 150 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se le condena al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa (14 y 15 de septiembre de 2015).

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 12 de enero de 2023, la Audiencia Provincial dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

HABER LUGAR A LA REVISION de la pena privativa de libertad impuesta a Carlos Jesús en la presente causa como autor de un delito previsto en el art. 179 del Código Penal en el sentido de que la pena de prisión de 6 años ha de revisarse e imponerse la pena de 4 años de prisión.

Contra el presente auto cabe interponer recurso de apelación dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Una vez firme, procédase a la nueva liquidación de condena".

QUINTO.- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto más arriba reseñado, recurso que fue desestimado mediante auto núm. 23/2023, de 17 de abril siguiente, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley contra la resolución últimamente citada, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código penal e inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995, interesándose subsidiariamente que, para el caso de considerarse más favorable la ley posterior, se acordara también la imposición de la pena prevista en el artículo 192.3 del Código Penal, segundo párrafo.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio, se da traslado para instrucción a las representaciones procesales de la acusación particular y de la parte recurrida del recurso formalizado por término de diez días, ésta última presenta escrito de 20 de julio, por el que interesa la inadmisión del recurso o, en su caso, su desestimación parcial.

NOVENO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. El Ministerio público se da por instruido dando por reproducido lo ya manifestado en su escrito de formalización, y por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se condenó al acusado en este procedimiento como autor de un delito de violación, siéndole impuesta, entre otras, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos, la pena de seis años de prisión.

2.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se acordó por la Audiencia Provincial, a través del correspondiente auto, modificar la pena privativa de libertad impuesta, que pasará a ser la de cuatro años de prisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en la medida en que éstos modificaron la pena abstracta prevista para el delito cometido, que lo sería de entre cuatro y doce años de prisión, frente a la anterior regulación que determinaba la pena entre los seis y los doce años. Misma pena, esa última, que con posterioridad se ha recuperado por la reforma resultante de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (artículo 179.2). Recurrido en apelación el mencionado auto, resultó confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

3.- Frente a dicho pronunciamiento interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por considerar indebidamente aplicados los preceptos referidos. Explica el recurrente que, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, no debió ser revisada la pena impuesta en la sentencia firme, habida cuenta de que la misma también podría haberlo sido con aplicación de la ley posterior.

Además, pondera el Ministerio Público que el principio de proporcionalidad de las penas determinaría la necesidad de mantener la que en sentencia se impuso, en atención a la gravedad de los hechos.

En cualquier caso, y en términos de pretensión subsidiaria, interesa el Ministerio Fiscal que, si este Tribunal considerase también que la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022 resulta más favorable para el condenado, la misma deberá ser aplicada en su integridad y, por ello, junto a la nueva pena privativa de libertad, deberá imponerse también al condenado la pena privativa de derechos contemplada en el artículo 192.3 del Código Penal, párrafo segundo.

SEGUNDO.- 1.- Ciertamente, ha tenido este Tribunal Supremo múltiples oportunidades ya de pronunciarse acerca del alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. No abundaremos en ello. Basta recordar que, a nuestro parecer, las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio.

2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.

Esto es, precisamente, lo que se realiza en la resolución ahora impugnada. Se impuso en sentencia la pena establecida para el autor de un delito de violación, resolviéndose hacerlo en su mínima extensión legalmente posible. Se argumentaba en la sentencia firme que el acusado carece de antecedentes penales y que "dicha cuantía" resultaba proporcional a la gravedad de los hechos. No consta que las acusaciones recurrieran entonces este pronunciamiento. Dicha extensión mínima era en aquel momento la de seis años de prisión, habiendo pasado a ser cuatro, tras la modificación producida como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Por eso, resulta plenamente inobjetable la decisión de la Audiencia Provincial, respaldada por el Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de, considerando más favorable para el condenado la normativa posterior, sustituir la pena privativa de libertad entonces impuesta por la de cuatro años de prisión, manteniéndose los criterios de individualización ya ponderados en la sentencia firme.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- 1.- Sin embargo, a nuestro juicio, asiste la razón al Ministerio Público por lo que respecta a su pretensión subsidiaria. Este Tribunal Supremo ha tenido también oportunidad de señalar repetidamente que la comparación entre las normas que se suceden temporalmente, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de la ya citada resolución del Pleno, nuestra muy reciente sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: <>.

2.- Así las cosas, es claro que, si las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 se reputan, y lo son ciertamente, como más favorables para el condenado, dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme establece la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar.

Cierto que dicha sanción no se encontraba prevista legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que la contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 23/2023, de 17 de abril, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra el auto de fecha 12 de enero de 2023, pronunciado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, en la Ejecutoria núm. 8/2021, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Carlos Jesús, mediante Sentencia núm. 114/2018, dictada el 29 de noviembre, por la Audiencia provincial de Baleares, en el rollo sumario núm. 47/2017, resolución recurrida que se casa y anula parcialmente.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10638/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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