Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 452/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10638/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 452/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100438
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2654
Núm. Roj: STS 2654:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10638/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10638/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"ÚNICO: Se declara probado que doña Pura y el procesado don Carlos Jesús se conocieron uno o dos meses antes de los hechos por mediación de un compañero de trabajo de la primera.
El 14 de septiembre de 2015, Pura estuvo en la discoteca DIRECCION000 donde los procesados trabajaban, Carlos Jesús de camarero y Ángel Daniel recogiendo vasos. Les esperó a la salida (6.00 horas) apoyada en el coche de Carlos Jesús, subiéndose al mismo. Los tres se dirigieron a una casa abandonada situada en Cala DIRECCION001. Pura y los procesados durante el trayecto habían hablado de hacer un trío.
Dentro ya de la casa se dirigieron a una habitación en la que había un colchón con sábanas y dos mesillas de noche con velas que fueron en ese momento encendidas.
Los procesados y Pura se desnudaron. Pura consintió que Carlos Jesús le realizara una penetración vaginal, al mismo tiempo ella realizaba una felación a Ángel Daniel, sin que conste debidamente probado que ello se produjera en contra de su manifestada voluntad.
En un momento dado, Ángel Daniel manifestó que la felación no le estaba gustando, que Pura no se lo estaba haciendo bien. Ello provocó una reacción agresiva en Carlos Jesús que inquirió a Pura para que se la "chupara bien", llamándola zorra y guarra. Ángel Daniel se retiró, ante la negativa de Pura, se masturbó en otro lado de la habitación y se vistió.
Carlos Jesús se mostraba cada vez más agresivo por lo ocurrido con su amigo, golpeando a Pura fuertemente en las nalgas, escupiéndola y penetrándola de manera tan intensa que le hacía daño, por lo que Pura le pidió que parara, haciendo caso omiso Carlos Jesús, quien con su actuación violenta llegó a provocarle un sangrado vaginal. La presencia de la sangre provocó que le dijera que era una asquerosa porque tenía la regla. Carlos Jesús la empujó contra el colchón y la empezó a penetrar muy fuerte de nuevo. Pura, llorando, continuó pidiendo que parara, pero Carlos Jesús la levantó y la puso contra la pared e intentó penetrarla. Al no lograrlo Carlos Jesús la giró, consiguiendo Pura zafarse mediante un bofetón y un empujón.
Pura huyó del lugar de forma precipitada, llorando, desnuda y gritando que la habían violado. Salió de la casa abandonada portando solo una camisa y su bolso, junto con los calzoncillos de Norberto que llevaba en la mano. Fue asistida por una persona no identificada que la dirigió a un establecimiento cercano, hotel DIRECCION002, donde el recepcionista le proporcionó una toalla (ya llevaba puesta la camisa) para que se tapara sus partes íntimas, dando aviso a la guardia civil y a los servicios sanitarios.
Como consecuencia de la agresión de Carlos Jesús, Pura sufrió lesiones consistentes en equimosis amplia en la región lateral del glúteo derecho y otra arqueada en la región lumbar izquierda que requirieron para su sanidad, una única asistencia facultativa y cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".
"Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previamente definido y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1) Por el delito de agresión sexual con acceso carnal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante el plazo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Procede imponerle la prohibición de aproximación a doña Pura en una distancia de 200 metros y la prohibición de comunicación con ella, ya sea de forma directa o indirecta, durante el plazo de 7 años, cumpliéndose ambas penas de forma simultánea.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Pura en la cantidad de 3.000 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC.
2) Por el delito leve de lesiones la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Pura en la cantidad de 150 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se le condena al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa (14 y 15 de septiembre de 2015).
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen".
"LA SALA ACUERDA:
HABER LUGAR A LA REVISION de la pena privativa de libertad impuesta a Carlos Jesús en la presente causa como autor de un delito previsto en el art. 179 del Código Penal en el sentido de que la pena de prisión de 6 años ha de revisarse e imponerse la pena de 4 años de prisión.
Contra el presente auto cabe interponer recurso de apelación dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.
Una vez firme, procédase a la nueva liquidación de condena".
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código penal e inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995, interesándose subsidiariamente que, para el caso de considerarse más favorable la ley posterior, se acordara también la imposición de la pena prevista en el artículo 192.3 del Código Penal, segundo párrafo.
Fundamentos
2.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se acordó por la Audiencia Provincial, a través del correspondiente auto, modificar la pena privativa de libertad impuesta, que pasará a ser la de cuatro años de prisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en la medida en que éstos modificaron la pena abstracta prevista para el delito cometido, que lo sería de entre cuatro y doce años de prisión, frente a la anterior regulación que determinaba la pena entre los seis y los doce años. Misma pena, esa última, que con posterioridad se ha recuperado por la reforma resultante de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (artículo 179.2). Recurrido en apelación el mencionado auto, resultó confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
3.- Frente a dicho pronunciamiento interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por considerar indebidamente aplicados los preceptos referidos. Explica el recurrente que, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, no debió ser revisada la pena impuesta en la sentencia firme, habida cuenta de que la misma también podría haberlo sido con aplicación de la ley posterior.
Además, pondera el Ministerio Público que el principio de proporcionalidad de las penas determinaría la necesidad de mantener la que en sentencia se impuso, en atención a la gravedad de los hechos.
En cualquier caso, y en términos de pretensión subsidiaria, interesa el Ministerio Fiscal que, si este Tribunal considerase también que la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022 resulta más favorable para el condenado, la misma deberá ser aplicada en su integridad y, por ello, junto a la nueva pena privativa de libertad, deberá imponerse también al condenado la pena privativa de derechos contemplada en el artículo 192.3 del Código Penal, párrafo segundo.
2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
Esto es, precisamente, lo que se realiza en la resolución ahora impugnada. Se impuso en sentencia la pena establecida para el autor de un delito de violación, resolviéndose hacerlo en su mínima extensión legalmente posible. Se argumentaba en la sentencia firme que el acusado carece de antecedentes penales y que
El motivo principal del recurso debe ser desestimado.
2.- Así las cosas, es claro que, si las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 se reputan, y lo son ciertamente, como más favorables para el condenado, dicha norma debió ser aplicada en su totalidad y, en consecuencia, debió serle impuesta también al condenado, además de la correspondiente pena privativa de libertad, la inhabilitación especial a la que se refiere el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, de aplicación preceptiva, conforme establece la norma, más beneficiosa, que se ha resuelto aplicar.
Cierto que dicha sanción no se encontraba prevista legalmente al tiempo de ser cometido el delito enjuiciado. Naturalmente, por eso ni se formuló, ni se podría haber formulado, acusación alguna que la contuviera. Sin embargo, en este momento, en el trance de efectuar la valoración normativa correspondiente en relación con cuál de las normas debe reputarse como más favorable, ambas han de ser contempladas en su totalidad, sin que pueda desecharse parte alguna de la que se determine como más beneficiosa. De otro modo, como ya se ha explicado, se daría pábulo al surgimiento de una norma tercera, inexistente en realidad y que nunca estuvo en vigor, conformada por las penas, más livianas, privativas de libertad contenidas en la norma posterior, pero ignorando las otras sanciones que preceptivamente deben ser impuestas conforme a ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 23/2023, de 17 de abril, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra el auto de fecha 12 de enero de 2023, pronunciado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, en la Ejecutoria núm. 8/2021, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Carlos Jesús, mediante Sentencia núm. 114/2018, dictada el 29 de noviembre, por la Audiencia provincial de Baleares, en el rollo sumario núm. 47/2017, resolución recurrida que se casa y anula parcialmente.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10638/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
