Sentencia Militar Nº 67/2...re de 2020

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Militar Nº 67/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 15/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Militar

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 28079150012020100066

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3273

Núm. Roj: STS 3273:2020

Resumen:
Falta muy grave consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio' del art. 8.8 de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a que no se ha llevado a cabo prueba alguna, utilizando la Sala de instancia el expediente administrativo para producir la sentencia, dándole a dicho expediente, la categoría o naturaleza, sin que lo sea, de prueba plena; el Expediente Disciplinario forma parte de las actuaciones y es uno más de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador, y por eso es analizado por el Tribunal sentenciador junto con la prueba practicada, en su caso, en el proceso. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; en la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, este se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, aunque en la casación contencioso-disciplinaria cabe una interpretación más laxa y abierta, lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable; apreciación de la existencia de prueba de cargo en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador; lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto; imposibilidad de revalorar la prueba en casación; apreciación razonable por la Sala de instancia del conjunto de la prueba obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. Tipicidad; elementos del tipo. Proporcionalidad; el hecho de que los cuatro consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud según el art. 368 del Código Penal-, y dos de ellos también de cannabis, unido a otras circunstancias -que afectan o pueden afectar al interés del servicio-, se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción de resolución del compromiso como la más adecuada; la resolución sancionadora contiene la motivación reforzada que corresponde a la imposición de una sanción disciplinaria que aun cuando no es la más aflictiva de las que pueden imponerse por falta muy grave -pues lo es la de separación del servicio-, sí resulta ser irreversible -en cuanto al efecto de la misma consistente en la imposibilidad de volver a ingresar voluntariamente el sancionado en las Fuerzas Armadas que establece el apartado 1 del art. 21 de la aludida L. O. 8/2014-. Desestimación del recurso.

Encabezamiento

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 15/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 67/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/15/2020 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Soldado MPTM del Ejército de Tierra don Benigno, con la asistencia de la Letrada doña Concepción Rúa López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 42/19. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 42/19, deducido en su día por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra don Benigno contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 17 de diciembre de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de fecha 21 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de resolución del compromiso como autor de la falta muy grave consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio', prevista en el apartado 8 del artículo 8, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 30 de octubre de 2019, sentencia -subsanada por auto del citado Tribunal de 10 de diciembre siguiente- en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

'I) El demandante, a la sazón ex Soldado MPTM, del Ejército de Tierra don Benigno, con destino en la fecha de autos en el Regimiento de Infantería 'Isabel la Católica'núm., 29, con guarnición en Figueirido (Pontevedra), en aplicación de los Planes Antidroga del Ejército de Tierra (PADET) y de la Fuerza Terrestre, fue sometido a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes los días 09 de octubre de 2015, 13 de octubre de 2015, 17 de febrero de 2016, 7 y 28 de marzo de 2016, 29 de abril de 2016, 11 de mayo de 2016, 13 de marzo de 2017 y 17 de marzo de 2017, mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas por el Laboratorio de Detección de Drogas de la Base 'General Morillo', y remitidas al Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de la Defensa, detectaron los siguientes resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes: el 09 de octubre de 2015, se detecta positivo a consumo de 'cocaína'(COC), con fecha de confirmación 17 de noviembre de 2015; el 13 de octubre de 205, se detecta positivo a consumo de 'cocaína'(COC) y 'cannabinoides'(THC), con fecha de confirmación de 17 de noviembre de 2015; el 13 de marzo de 2017, se detecta positivo a consumo de 'cocaína'(COC) y 'cannabinoides'(THC), con fecha de confirmación 20 de abril de 2017; y, el 17 de marzo de 2017, se detecta positivo a consumo de 'cocaína'(COC) y 'cannabinoides'(THC), con fecha de confirmación 20 de abril de 2017.

Los resultados de las analíticas realizadas durante el año 2016 obtuvieron un resultado negativo.

Al demandante se le ofreció la posibilidad de realización, en aplicación de lo estipulado en la Instrucción Técnica 01/2017 de la Inspección General de Sanidad de la Defensa (IGESAN), de análisis de sub muestra 'B'(contranálisis), con fechas 11 de diciembre de 2015, 09 y 17 de mayo de 2017, no solicitando la realización de contranálisis.

II) Sobre el Soldado Benigno, tras señalarle la infracción disciplinaria que podía cometer, se adoptaron y notificaron tras los resultados positivos las siguientes medidas: impedir el acceso al armamento, impedir la realización de ejercicios de tiro, impedir la realización de servicios con armas, cambio de encuadramiento en la Compañía, y no conducción de vehículos. Sobre su conducta, tras los positivos, tienen un mal concepto sus superiores directos.

III) En el expediente disciplinario instruido, el demandante se acogió a su derecho a no declarar'.

SEGUNDO.-El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 42/19, interpuesto por el [que] fuera Soldado del Ejército de Tierra don Benigno, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 21 de junio de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 14 de marzo del mismo año, que le impuso la sanción de RESOLUCIÓN DEL COMPROMISO como autor de una falta muy grave consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio', prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8, 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho'.

TERCERO.-Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Benigno presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha de 31 de enero de 2020, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de fecha 4 de febrero siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.-Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2020 se convoca la Sección de Admisión para el día 9 siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO.-Acordada, por auto de 9 de junio de 2020, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 22 de julio de 2020, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera.-Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo.

Segunda.-Por infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad de la conducta, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con los artículos 8, apartados 8, 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014.

Tercera.-Por vulneración del principio de proporcionalidad, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014 y la jurisprudencia que interpreta dicho principio.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, el día 6 de octubre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

OCTAVO.-La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 14 de octubre de 2020 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, que -sin hacer cita de los artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con sintaxis ciertamente mejorable- plantea la representación procesal del demandante en su escrito de formalización del recurso, se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo, por cuanto que entiende que 'en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 42/19, no se ha llevado a cabo prueba alguna, utilizando la Sala el expediente administrativo para producir la sentencia, dándole a dicho expediente, la categoría o naturaleza, sin que lo sea o, al menos, no, en la condición de prueba plena y dado que el abogado del Estado no solicitó el recibimiento a prueba y tampoco lo hizo de oficio la Sala, la resolución desestimatoria de nuestro recurso, está huérfana de prueba, no siendo admitido el carácter meramente revisor de la Sala enjuiciadora de los actos o actuaciones llevados a cabo por la Administración, sino que el juicio tiene carácter pleno y dada la ausencia de prueba de cargo y más aún, por tratarse de un procedimiento sancionador, no puede ser sancionado el recurrente, vulnerándose con ello el precepto constitucional aludido', a lo que añade que 'en el presente supuesto, entendemos que, al no haberse propuesto prueba por el Abogado del Estado que representa a la Administración sancionadora, ni haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba, nos encontramos ante un vacío probatorio que no pude quedar subsanado por la incorporación automática del expediente administrativo a los autos y aquí surge, al menos, para esta parte, el debate, por entender que, tratándose de un procedimiento sancionador e imponiendo una sanción muy grave, la más grave de las posibles, como resulta ser, la separación del servicio, no es suficiente basar la condena en el expediente administrativo que no ha sido siquiera propuesto como prueba por la Administración sancionadora', finalizando esta tan peculiar fundamentación señalando que 'sobre esta cuestión no ha encontrado esta parte jurisprudencia al respecto y entendemos que este debate merece ser resuelto, planteando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que consiste en determinar si, ante la circunstancia de falta de propuesta de prueba por la parte recurrida y la falta de solicitud del recibimiento del pleito a prueba, como ya ha quedado constatado, es posible basar una condena sancionadora'.

Plantea la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la inexistencia de prueba de cargo, negando, en síntesis, que pueda otorgarse tal condición a la que obra en el procedimiento administrativo sancionador en base a que en el procedimiento contencioso- disciplinario no se propuso prueba por el Abogado del Estado, que tampoco solicitó el recibimiento del pleito a prueba, sin que tampoco la practicara de oficio esta Sala.

La alegación de la parte resulta jurídicamente disparatada en su esencia y ello por cuanto que el acto sancionador que fue objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario puso fin al Expediente Disciplinario.

Interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente recurso contencioso-disciplinario contra el acto por el que se impuso la sanción, en el otrosí digo del propio escrito de interposición de fecha 28 de marzo de 2019 dicha representación procesal interesó 'que por la Sala se requiera a la administración el expediente disciplinario EDFMG NUM000'.

A tal efecto, cabe recordar a la parte que el artículo 477 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone que 'el Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil, acordará reclamar el expediente. Dicha reclamación se hará por vía telegráfica o similar y con carácter urgente a la Autoridad o Mando sancionadores para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente. El envío del mismo se hará directamente al Tribunal ...', señalando, de otro lado, los artículos 478 y 479 de dicho texto legal que 'recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: ...' y que 'el emplazamiento de la Administración sancionadora que dictó el acto objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, la cual se pondrá en conocimiento del representante de aquélla. Mediante dicha comunicación se entenderá personada y parte'; a su vez, los artículos 480 y 481 de la aludida Ley Rituaria castrense preceptúan que 'cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el expediente se pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días ...' y que 'presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente, al representante de la Administración, para que la conteste en el plazo de quince días ...', estipulando el artículo 483 de la meritada Ley Orgánica 2/1989 que 'si las partes estimaren que el expediente no está completo, podrán solicitar, dentro de los cinco días primeros del plazo concedido para formular la demanda y contestación, que se reclamen los antecedentes adecuados para completarlo. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente. El Tribunal proveerá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración deberá, en su caso, completar el expediente en el plazo y forma previstos en el artículo 477'.

Finalmente, los artículos 485 y 486 de la Ley Procesal Militar preceptúan que 'solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación. La solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes ...' y que 'el Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia'.

Ha de recordarse que el Tribunal sentenciador no impone la sanción disciplinaria, sino que tan solo revisa la que ha sido impuesta por la autoridad con competencia sancionadora. La jurisdicción contencioso-disciplinaria es revisora en el ámbito de la jurisdicción militar respecto a un acto administrativo previo que es sancionador; lo que el órgano judicial militar enjuicia es si la resolución administrativa sancionadora impugnada, recaída tras seguirse un procedimiento disciplinario y poniendo fin a este - artículos 47 y 59 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas- resulta o no conforme a derecho, para lo cual debe forzosamente examinar la actuación administrativa documentada en el expediente disciplinario a que puso término aquella resolución.

En definitiva, en la jurisdicción contencioso-disciplinaria no estamos en el ámbito de la jurisdicción militar penal, en la que no ha habido una sanción previa, y en la que es el órgano jurisdiccional el que, a la vista de los hechos acreditados en el juicio oral, ha de resolver acerca de su carácter típico y el reproche a que, en tal caso, resulten acreedores; la actividad judicial contencioso-disciplinaria radica en el enjuiciamiento del proceder administrativo sancionador y este está contenido y documentado en el Expediente Disciplinario.

Por ello, el órgano jurisdiccional contencioso-disciplinario ha de acudir al expediente administrativo, es decir, al procedimiento administrativo sancionador cuya tramitación resulte preceptiva para la imposición de la sanción disciplinaria de que se trate - apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, expediente administrativo, en este caso por falta muy grave, en méritos o a resultas del cual y ex apartado 1 del artículo 59 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, la autoridad con competencia sancionadora, poniendo fin al mismo, haya resuelto motivadamente, fijando con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica -con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada la acción u omisión cuya comisión se considere acreditada-, el responsable de la misma y la sanción que se impone.

En este sentido, el expediente administrativo sancionador forma parte de las actuaciones, con independencia de que la Administración se persone o no en el proceso contencioso-disciplinario, por lo que su puesta de manifiesto resulta indispensable para la parte que recurre, señalando a tal efecto la sentencia 24/1981, de 14 de julio, de la sala Primera del Tribunal Constitucional, que 'en cuanto a la alegación de que el recurrente pudo formular su demanda sin esperar a recibir el expediente, bastaindicarque la puestade manifiestodel mismoa la parte constituyeuna garantíaprocesalpara ésta, cuyo cumplimiento no deja la Ley de la Jurisdicción al arbitrio ni de la Administración ni del mismoórgano judicial, como lo prueba el aparato coactivo de oficio previsto en el art. 61 de aquel cuerpo legal'.

Y, por su parte, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 112/2009, de 5 de marzo de 2009 -R. 7859/2004- asevera que 'en este sentido el expediente administrativo forma parte de las actuaciones y es, así, uno más de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador, y por eso es analizado por la Sala de instancia junto con la prueba practicada en el proceso. De modo que no podemos considerar adecuada una valoración que prescinda del contenido del expediente administrativo, pues la Sala, insistimos, ha de considerar tanto la prueba del proceso como el contenido del expediente administrativo, para determinar si se ha realizado una atribución correcta del ' onus probandi''; a su vez, y como dice la sentencia de la indicada Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal en su sentencia de 23 de septiembre de 2013 -R. 2188/2010-, siguiendo el tenor de las de 21 de diciembre de 2004 -R. 946/2002-, 21 de febrero de 2007 -R. 4649/2004- y 24 de junio de 2008 -R. 6544/2005-, 'cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, expresamos el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso-administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en los siguientes términos: 'Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 de la Ley jurisdiccional- cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes: A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69,1 de la Ley jurisdiccional-. B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros. Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico -art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones''.

El expediente administrativo sancionador -Expediente Disciplinario en el presente caso- constituye la materialización del procedimiento que ha culminado con la resolución objeto del recurso contencioso-disciplinario y no tiene, per se, carácter de prueba documental -es en el seno del mismo donde obrará, en su caso, prueba documental, testifical, etc., que podrá, junto a la que, eventualmente, se practique en sede del proceso contencioso-disciplinario, bien a propuesta de las partes recurrente o recurrida o por el propio Tribunal, que podrá acordar, de oficio, su práctica, ser valorada por el Tribunal a quo-, por lo que no resulta necesario que por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado -ni por la propia parte demandante- se proponga o solicite dicho procedimiento administrativo como medio de prueba, pues, como ha quedado expresado, forma parte de las actuaciones, con independencia de que se persone o no la Administración o, en su caso, el administrado recurridos; antes de que el recurrente formalice su demanda y de que la parte recurrida la conteste el Expediente Disciplinario ya ha de estar incorporado a los autos del recurso contencioso-disciplinario militar, pues, como dispone el artículo 480 de la Ley militar adjetiva, una vez reclamado y recibido el expediente y no habiendo acordado el Tribunal la inadmisión del recurso, se 'pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días ...'.

En definitiva, es el expediente administrativo el que permite al órgano jurisdiccional contencioso-disciplinario el conocimiento preciso de las actuaciones seguidas en sede administrativa que culminan con la resolución sancionadora sometida a su conocimiento, aseverando a tal efecto la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de enero de 1997 -R. 155/1991-, que ' esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 13 de Marzo de 1996 que la falta de remisión del expediente de gestión, en este caso, de valoración urbana ... con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional, impide a la Sala el conocimiento cabal y completo de las actuaciones seguidas en la vía administrativa ...', resultando ser, pues el expediente sancionador necesario al órgano judicial contencioso-disciplinario para valorar la prueba, a efectos de determinar si se ha realizado por la autoridad sancionadora una atribución correcta delonus probandi.

En el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 obra prueba documental relativa a los positivos en cocaína y cannabis -procedimiento para la toma de muestras y días en que se apreció el consumo de las sustancias estupefacientes en cuestión, así como resultados arrojados por los análisis- y a los IPEC,s del recurrente, así como diversa testifical -como la de sus inmediatos superiores jerárquicos-, toda la cual integra el caudal probatorio de que, a tenor del fundamento de convicción, ha dispuesto y ha procedido a valorar la Sala de instancia.

Y, finalmente, la alegación según la cual los hechos probados no debieron apreciarse como tales en razón de que el Iltmo. Sr. Abogado del Estado no solicitó el recibimiento del proceso a prueba carece de virtualidad, por cuanto que dicha solicitud resulta facultativa para las partes, es decir, no solo para la Administración demandada sino para el propio demandante -que no interesó prueba-, tal y como resulta del primer párrafo del prerreferido artículo 485 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor 'solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación'.

En el proceso contencioso-administrativo, y, por ende, en el contencioso-disciplinario militar, los elementos probatorios vienen dados, como se ha expuesto con anterioridad, por la actuación administrativa documentada en el Expediente Disciplinario que se remite a esta Sala, que, de conformidad con lo previsto en el prealudido artículo 480 de la Ley Procesal Militar, '... se pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días ...'.

El Iltmo. Sr. legal representante de la Administración puede, o no, solicitar, facultativamente, y según estime conveniente a su derecho, el recibimiento a prueba del proceso en su escrito de contestación o de demanda, de conformidad con el antenombrado artículo 485 de la Ley Procesal Militar. A este respecto, cabe señalar, como hace el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su muy cuidado escrito de oposición, que aun cuando resulta indudable que ambas partes pueden proponer la prueba que a su derecho estimen conveniente, en el caso del Abogado del Estado no tiene sentido ni le da particular eficacia a tales efectos que se inste la reproducción de un expediente administrativo que ya consta en autos -aunque, sin duda, puede hacerse, y se hace, como rito procesal, meramente recordatorio-, sin perjuicio de que pueda proponer la práctica de pruebas complementarias o aclaratorias; en todo caso, si no hay particular prueba adicional que proponer no tiene porqué instarse el recibimiento del proceso a prueba, por lo que en modo alguno puede atribuirse la existencia de vacío probatorio, de desertización probatoria, a la circunstancia de que la legal representación de la Administración no haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba -ni haya propuesto prueba, habida cuenta de que tampoco la representación procesal del recurrente instó el recibimiento del proceso a prueba-, como tan desatinadamente afirma la representación procesal del recurrente.

Con desestimación de la alegación.

SEGUNDO.-En la segunda de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, la representación procesal del recurrente estructura su impugnación, se aduce haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad de la conducta, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con los artículos 8, apartado 8, 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, si bien, en realidad, y tal y como la propia representación procesal aludida afirma, la alegación 'se incardina igualmente en el derecho fundamental del artículo 4.1 -sic.-, a la presunción de inocencia, que, por los motivos expuestos, se entiende también vulnerado', y ello por cuanto considera que no 'se ha acreditado en la medida suficiente y necesaria los consumos que permiten la reprochabilidad sancionadora', por cuanto la proximidad de las pruebas de análisis efectuadas no permite colegir que se trate de consumos independientes, entendiendo que 'el límite de 3 días o de 4 días para delimitar que se trata de un único consumo o de dos es excesivamente endeble, máxime si debemos tener en cuenta que en este corte diferenciador, habría que tenerse en cuenta factores personales, físicos, etc. que no han sido valorados', por lo que, a su juicio, ello genera, al menos, 'dudas razonables' y que no exista 'una certeza indiscutible, que acredite de forma irrefutable que se trataba de distintos consumos'.

Al socaire de la conculcación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, vuelve a plantear, en realidad, la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base tanto a la inexistencia de prueba de cargo como en razón a una errónea valoración de la existente -la falta de acreditación, en la medida suficiente y necesaria, de los consumos de sustancias estupefacientes que permiten la reprochabilidad sancionadora-, y, por consecuencia, formula una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución, que, por razones metodológicas y de técnica casacional, analizaremos con carácter previo a adentrarnos en el examen de la aducida infracción de la legalidad sancionadora.

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la representación procesal del demandante es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quoha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no ya en la inexistencia de prueba sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la Sala de instancia ha dispuesto, pues, a su entender, no debió dicha Sala proceder a valorar como de cargo la prueba contenida en el procedimiento administrativo sancionador.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Y a tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, es que, aunque 'venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario', hemos añadido que 'sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)'.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 'sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia'.

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero, pone de relieve que 'ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que 'el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos''.

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada'.

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, que 'es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)'.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, entre otras, que 'como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad 'el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa''.

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, ponen de relieve que 'la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que 'en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 19872], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 199076], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones''.

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, ' la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que 'según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendien sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolicade los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)', sienta que 'la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo''.

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, ' en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, 'como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 199745], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 200474], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 200982], F. 4)''.

CUARTO.-Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia el recurrente reconoce sin ambages en esta segunda de las alegaciones en que articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta alegación que examinamos no es sino la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: '... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...''.

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: '... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...'. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: '... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...''.

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)'.

QUINTO.-En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: '... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...' ( STC nº 76/90 de 26 de abril)'. En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, 'la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible 'con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza' ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)'.

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma'.

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quoha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: '... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...''.

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SEXTO.-Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción y en el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental a que se hace referencia en el mismo, esencialmente integrada por la obrante en el Expediente Disciplinario, en el que existe constancia documental de los positivos a cocaína y cannabis que arrojaron los controles, consistentes en tomas de muestras de orina, a que el demandante fue sometido, de la documentación clínica acreditativa de la cadena de custodia de las cuatro muestras de orina que, analizadas, dieron resultado positivo a consumo de cocaína, la primera -folio 37 de las actuaciones- y de cocaína y cannabis -folios 17, 25 y 31 del Expediente Disciplinario-, las tres siguientes, de los informes del Laboratorio de Análisis de Drogas de la Base 'General Morillo' acreditativos de los resultados de las analíticas llevadas a cabo sobre las muestras de orina, y de los del Laboratorio de Referencia del Instituto de Toxicología de la Defensa en los que se confirma el resultado positivo de las cuatro analíticas practicadas, la cadena de custodia de las muestras analizadas y las comunicaciones dirigidas al hoy recurrente en las que se le informaba de los resultados de los urianálisis, las posibles consecuencias disciplinarias que de ellos podían derivarse y de su derecho a solicitar la práctica de pruebas de contraanálisis y comprobación genética reguladas en la Instrucción Técnica 1/2012, de la Inspección General de sanidad de la Subsecretaría de Defensa -folios 8 a 37 y 129 a 139 del procedimiento sancionador-, no habiendo ejercitado dicho derecho el demandante en ninguno de los casos, del transporte de las muestras para su análisis -folios 82 y 83, 94 y 99 de los autos-, del informe de 24 de noviembre de 2017 emitido por la Comandante Farmacéutica Analista Jefe del Laboratorio de Referencia de Drogas del Instituto de Toxicología de la Defensa -folios 123 a 128 del expediente administrativo-, relativo a la correcta cadena de custodia del traslado y transporte de las muestras, la confirmación de las analíticas realizadas y que, respecto al tiempo de detección de metabolitos en orina, 'según establecen las directrices del Instituto Nacional de Toxicología, junto con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el tiempo de detección de COCAÍNAen orina es de entre 1 y 3 días. En el caso que nos ocupa, las muestras han sido tomadas con un períodosuperior a ese intervalo entre una muestra y otra, por lo que se puede afirmar que estos resultados se refieren a consumos diferentes. En el caso concreto del CANNABIS, se producen unos metabolitos en el organismo que se acumulan en tejido graso, por lo que sus tiempos de detección son mayores que otras drogas. Según establecen las directrices del Instituto Nacional de Toxicología, junto con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el tiempo de detección de cannabis en orina para un consumo esporádico es de unos 20 días y en un consumo habitual o crónico puede llegar hasta 80 días. En el caso que nos ocupa, la muestra NUM001 ha sido tomada con un período de tiempo inferior a éste respecto a la muestra anterior, por lo que es posible que este resultado se pueda deber al anterior consumo' y certificación de los IPEC,s del recurrente correspondientes a los años 2015 -uno periódico y otro extraordinario- y 2017 -uno periódico y dos extraordinarios-, siendo en los cuatro últimos la calificación global negativa -folio 112 de las actuaciones-; por su parte, la testifical viene integrada por la manifestación del ahora demandante ante el Instructor del Expediente Disciplinario, en la que se acogió a su derecho a no declarar -folios 53 y 54 del expediente administrativo-, la del Capitán don Gervasio, Jefe de la Compañía de destino del recurrente y la del Iltmo. Sr. don Herminio, Coronel Jefe del Regimiento de Infantería 'Isabel la Católica' -folios 106 y 107 y 108 y 109 del procedimiento sancionador-, en las que, en relación al demandante, se pone de manifiesto tanto la falta de confianza en el mismo y la negativa incidencia de los hechos en la unidad, así como su no aptitud para el servicio.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios, documentales y testificales, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quoha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende, en síntesis y en lo que ahora interesa, que en fechas 9 y 13 de octubre de 2015, 17 de febrero, 7 y 28 de marzo, 29 de abril y 11 de mayo de 2016 y 13 y 17 de marzo de 2017 el ahora recurrente fue sometido a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas, arrojaron los siguientes resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes: el 9 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC-, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente y el 17 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SÉPTIMO.-En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en la falta de fiabilidad de los resultados de los análisis de orina practicados por cuanto que la proximidad temporal de las pruebas efectuadas no permite colegir que se trate de consumos independientes, entendiendo que 'el límite de 3 días o de 4 días para delimitar que se trata de un único consumo o de dos es excesivamente endeble, máxime si debemos tener en cuenta que en este corte diferenciador, habría que tenerse en cuenta factores personales, físicos, etc. que no han sido valorados', por lo que ello genera, al menos, 'dudas razonables' y que no exista 'una certeza indiscutible, que acredite de forma irrefutable que se trataba de distintos consumos'.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, 'sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó'.

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017 y 1/2020, de 23 de enero de 2020-, ' la Sentencia de instancia', sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019 y 1/2020, de 23.01 y 63/2020, de 14.10.2020, que 'en el recurso de casación 'no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente''.

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, afirman que 'reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)'.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, el examen de esta alegación 'requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)'.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quoprueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la muy cuidada resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido y en la prueba practicada, en su caso, en sede contencioso-disciplinaria.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunala quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, la proximidad temporal de los análisis de orina llevados a cabo no permite inferir que se trate de consumos independientes, ya que 'el límite de 3 días o de 4 días para delimitar que se trata de un único consumo o de dos es excesivamente endeble, máxime si debemos tener en cuenta que en este corte diferenciador, habría que tenerse en cuenta factores personales, físicos, etc. que no han sido valorados'.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002', tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los juecesa quibusno solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que 'a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-'.

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, afirman que 'existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)'.

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, que 'indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)'.

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, 'solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)'.

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, la valoración de la prueba 'en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002'.

OCTAVO.-En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia', de manera que 'sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia'.

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020- 'el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal 'a quo' resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia'.

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada'; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, que 'esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)'.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable', en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibusen el fundamento de convicción y el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente reconoce, como hemos señalado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quoresultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que de la misma, y en concreto de la proximidad temporal de los análisis de orina llevados a cabo no es posible inferir que se trate de consumos independientes, ya que 'el límite de 3 días o de 4 días para delimitar que se trata de un único consumo o de dos es excesivamente endeble, máxime si debemos tener en cuenta que en este corte diferenciador, habría que tenerse en cuenta factores personales, físicos, etc. que no han sido valorados' -factores estos de los que la parte demandante no hace la más mínima especificación o concreción en el escrito de formalización del recurso-, por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración de la validez como prueba de cargo de los análisis de orina, que es lo que constituye el núcleo de la queja de la parte, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso- disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, tras poner de relieve que 'también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E.' y que 'ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'', concluye aseverando que 'la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado,ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)'.

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una reiteradísima doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, 'se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión', es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

NOVENO.-En el caso que nos ocupa, no discute la representación procesal del demandante que exista prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del acervo probatorio, entendiendo aquella que la prueba constituida por los resultados de los análisis de orina carece de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, pues de la proximidad temporal de tales análisis no es posible inferir que se trate de consumos independientes, ya que 'el límite de 3 días o de 4 días para delimitar que se trata de un único consumo o de dos es excesivamente endeble, máxime si debemos tener en cuenta que en este corte diferenciador, habría que tenerse en cuenta factores personales, físicos, etc. que no han sido valorados', por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

En primer lugar, hemos de señalar al efecto que la sentencia impugnada, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, analiza detenidamente la cuestión, aseverando que 'el informe emitido por la Comandante Farmacéutica Jefe del Laboratorio de Referencia de Drogas del Instituto de Toxicología de la Defensa, siguiendo las directrices del Instituto Nacional de Toxicología, junto con la Delegación de Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, señala que el tiempo de detección de 'cocaína'en orina es de entre 1 y 3 días, por lo que 'En el caso que nos ocupa, las muestras han sido tomadas con un período superior a este intervalo entre una muestra y otra, por lo que se puede afirmar que estos resultados se refieren a consumos diferentes'. Y respecto al consumo de 'cannabis', sus tiempos de detección son mayores que otras drogas, señalando que el tiempo de detección de cannabis en orina para un consumo esporádico es de unos 20 días y en un consumo habitual o crónico puede llegar hasta 80 días, por lo que concluye que, 'En el caso que nos ocupa, la muestra NUM001 ha sido tomada con un período de tiempo inferior a éste respecto a la muestra anterior, por lo que es posible que este resultado se pueda deber al anterior consumo'', a lo que añade que 'en el Anexo V del 11Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadasde 20 de febrero de 2010, se establecen los tiempos de detección de drogas [de drogas] de abuso en orina, señalando, igualmente, para el'cannabis', en consumo esporádico 20 días y en consumo habitual o crónico hasta 80 días; y, para el consumo de 'cocaína', de 1 a 3 días', por lo que los datos o extremos factuales que considera probados a partir de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario le llevan a concluir acerca de los hechos que considera acreditados, debiendo considerar, a la vista de dicha conclusión, que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del acervo probatorio haya sido ilógica o irrazonable.

Pues bien, en los meritados Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, y cuya existencia el ahora recurrente no pone en tela de juicio, entra en el examen prolijo y pormenorizado de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprende que el recurrente llevó a cabo los consumos de cocaína que afloraron en las pruebas de orina que se practicaron, concluyendo que debe descartarse el consumo de cannabis detectado a resultas de la prueba realizada el 17 de marzo de 2017 'por poder tratarse de un positivo a un consumo anterior', por lo que 'queda acreditado debidamente que el Soldado Benigno en el lapso temporal comprendido entre el día 09 de octubre de 2015 y el día 17 de marzo de 2017 ... dio cuatro resultados positivos en 'cocaína'y dos en 'cannabis''.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia porque no se llegue a la conclusión de que no existe 'una certeza indiscutible, que acredite de forma irrefutable que se trataba de distintos consumos', en base a que no 'se ha acreditado en la medida suficiente y necesaria los consumos que permiten la reprochabilidad sancionadora', por cuanto la proximidad de las pruebas de análisis efectuadas no permite colegir que se trate de consumos independientes, no resulta admisible. Dicha alegación resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo de la prueba de que ha dispuesto, y, sobre todo, las alegaciones que la representación procesal de la parte formuló en su descargo, le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que dicha representación procesal pretende, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador tan atinadamente afirma, de la prueba practicada se desprende, de manera incontrovertible, que el demandante llevó a cabo los consumos de cocaína que resultan de las pruebas de orina que se le practicaron, debiendo descartarse, tan solo, por lo que concierne al consumo de cannabis, el detectado a resultas de la prueba realizada el 17 de marzo de 2017, por poder tratarse de un positivo a un consumo anterior.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y el Segundo a Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso resulta que la prueba consistente en los análisis de orina llevados a cabo acredita sobradamente los cuatro consumos de cocaína y los dos de cannabis que en dicha sentencia se atribuyen al ahora recurrente.

DÉCIMO.-Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, en fechas 9 y 13 de octubre de 2015, 17 de febrero, 7 y 28 de marzo, 29 de abril y 11 de mayo de 2016 y 13 y 17 de marzo de 2017 el ahora recurrente fue sometido a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas, arrojaron los siguientes resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes: el 9 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC-, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente y el 17 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente, debiendo descartarse, a juicio del Tribunal de instancia, por lo que concierne tan solo al consumo de cannabis, el detectado a resultas de la prueba realizada el 17 de marzo de 2017, por poder tratarse, dada la proximidad temporal de dicha prueba a la de 13 de marzo anterior, de un positivo debido al consumo de la sustancia de que se trata detectado a resultas de esta última prueba.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Segundo a Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda ante ella interpuesta, alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba, tanto de cargo como de descargo, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria, según la parte-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quoal valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en elfactumsentencial. De tal acervo probatorio documental se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOPRIMERO.-Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quoha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el Soldado MPTM hoy recurrente en fechas 9 y 13 de octubre de 2015, 17 de febrero, 7 y 28 de marzo, 29 de abril y 11 de mayo de 2016 y 13 y 17 de marzo de 2017 fue sometido en la Unidad de su destino a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas, arrojaron resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes, en concreto al de cocaína el control de 9 de octubre de 2015 -con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente- y a cocaína y cannabis los controles de 13 de octubre de 2015 -con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente-, 13 y 17 de marzo de 2017 -ambos con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente-, si bien, según concluye la Sala sentenciadora, debe descartarse, por lo que concierne tan solo al consumo de cannabis, el detectado a resultas de la prueba realizada el 17 de marzo de 2017, por poder tratarse, dada la proximidad temporal de dicha prueba a la de 13 de marzo anterior, de un positivo debido al consumo de dicha sustancia detectado a resultas de esta última prueba; en definitiva, cuatro consumos de cocaína, de los que dos de ellos -13 de octubre de 2015 y 13 de marzo de 2017- lo son también con cannabis.

Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quoal valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quodeclara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantumde inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Segundo a Cuarto de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019 y 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02 y 63/2020, de 14.10.2020-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los juecesa quibusconceden mayor credibilidad que a la de descargo, expresando razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOSEGUNDO.-En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la fiabilidad de los resultados de los análisis de orina practicados en base a la proximidad temporal de las pruebas efectuadas, que, a su entender, no permite inferir que respondan a consumos independientes o diferentes, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, a saber, que en fechas 9 y 13 de octubre de 2015, 17 de febrero, 7 y 28 de marzo, 29 de abril y 11 de mayo de 2016 y 13 y 17 de marzo de 2017 el ahora demandante fue sometido en la Unidad de su destino a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas, arrojaron los siguientes resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes: el 9 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC-, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente y el 17 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína -COC- y cannabinoides -THC-, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente, si bien, como señala el Tribunal de instancia, debe descartarse, por lo que concierne tan solo al consumo de cannabis, el detectado a resultas de la prueba realizada el 17 de marzo de 2017, por poder tratarse, dada la proximidad temporal de dicha prueba a la de 13 de marzo anterior y a tenor de cuanto se pone de relieve por la Comandante Farmacéutica Analista Jefe del Laboratorio de Referencia de Drogas del Instituto de Toxicología de la Defensa en su informe de 24 de noviembre de 2017, obrante a los folios 123 a 128 del Expediente Disciplinario, de un positivo debido al consumo de dicha sustancia detectado a resultas de esta última prueba.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión - que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunala quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal'.

El Tribunal de instancia ha 'operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho' a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia'-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quocontó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 'puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable', en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOTERCERO.-Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quoha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas que esta considera que operan en su descargo lejos de surtir efectos de tal índole no hacen sino confirmar el hecho probado esencial de que el hoy recurrente, que en fechas 9 y 13 de octubre de 2015, 17 de febrero, 7 y 28 de marzo, 29 de abril y 11 de mayo de 2016 y 13 y 17 de marzo de 2017 fue sometido en la Unidad de su destino a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes mediante la toma de muestras de orina, muestras que, una vez analizadas, arrojaron los siguientes resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes: el 9 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de octubre de 2015 se detecta positivo a consumo de cocaína y cannabinoides, con fecha de confirmación de 17 de noviembre siguiente; el 13 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína y cannabinoides, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente y el 17 de marzo de 2017 se detecta positivo a consumo de cocaína y cannabinoides, con fecha de confirmación de 20 de abril siguiente, si bien a juicio del Tribunal de instancia debe descartarse, por lo que concierne únicamente al consumo de cannabis, el detectado a resultas de la prueba realizada el 17 de marzo de 2017, por poder tratarse, dada la proximidad temporal de dicha prueba a la de 13 de marzo anterior, de un positivo debido al consumo de dicha sustancia detectado a resultas de esta última prueba, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo y de descargo, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunala quose ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo y de descargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta muy grave consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio', prevista en el apartado 8 del artículo 8, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio, de cargo y de descargo, por la Sala a quono fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMOCUARTO.-En cuanto a la denuncia de haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad de la conducta, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con los artículos 8, apartado 8, 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que se formula, bien es cierto que de manera meramente apodíctica o asertoria, en cuanto que la pretensión aparece ayuna de cualquier fundamentación, en esta alegación, pues no se arguye, ni siquiera mínimamente, en base a qué hubiera de apreciarse tal déficit constitucional, pues se limita la representación procesal del demandante a aducir que 'tampoco se ha acreditado en la medida suficiente y necesaria los consumos que permiten la reprochabilidad sancionadora, por cuanto ... la proximidad de las pruebas de análisis efectuadas, no permiten colegir que se trata de consumos independientes. El límite de 3 días o de 4 días para delimitar que se trata de un único consumo o de dos es excesivamente endeble, máxime si debemos tener en cuenta que en este corte diferenciador, habría que tenerse en cuenta factores personales, físicos, etc. que no han sido valorados', resulta la misma inatendible.

En nuestra muy reciente sentencia núm. 56/2020, de 29 de septiembre de 2020, hemos dicho que 'esta Sala ha recordado que el examen y decisión de las alegaciones en las que se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento técnico de tipicidad ( artículo 25.1.CE) 'requieren atenerse a los hechos que este Tribunal, en juicio de plena cognición, ha declarado probados como consecuencia de la razonable valoración de la prueba de cargo y de descargo practicada en sede administrativa y en la vía jurisdiccional' ( STS, Sala V, 21/2020, de 27 de febrero) y que 'es sabido que la tipicidad exige que la conducta depurada obtenga cabal y clara previsión en la norma. Por lo tanto, la acción sería típica cuando exista una correlación entre los hechos producidos y lo que el ordenamiento jurídico contempla, en otras palabras, 'homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto' ( Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2019, procedimiento 78/2018). Solo si hubiese una incorrecta calificación disciplinaria, según esa pauta, la alegación pudiera prosperar' ( STS, Sala V, 41/2020, de 9 de junio)'.

Sin embargo, en el desarrollo argumental de la alegación, el recurrente no viene a discutir la taxatividad y previsibilidad de la conducta descrita en el tipo penal aplicado -el contenido en el segundo inciso del apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, complementado por el artículo 10 de la misma Ley Orgánica respecto al concepto de reiteración aplicable a una conducta típica prevista en ella-, sino que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no encuentran exacto, puntual y razonable encaje en el mencionado precepto, habida cuenta de que, a su juicio, tales hechos no se acomodan a la realidad.

En un loable afán defensivo de su patrocinado, la dirección letrada del hoy recurrente insiste en plantear una posibilidad exculpatoria que carece de cualquier apoyo fáctico en el procedimiento.

Pues bien, partiendo del más absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que resultan ser ya infrangibles o inamovibles, no podemos sino convenir con la Sala de instancia en que concurren en ellos todos cuantos requisitos o elementos resultan precisos para integrar o conformar la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 8 del artículo 8, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y ello por cuanto que en el caso de autos nos encontramos, a tenor de cuanto determina la sentencia impugnada, con cuatro consumos acreditados de cocaína -en dos de los cuales se aprecia también el consumo de cannabis-, llevados a cabo, en situación ajena al servicio, por un miembro de las Fuerzas Armadas; en efecto, de los análisis de las tomas de orina efectuadas al ahora recurrente el 9 y 13 de octubre de 2015 y el 13 y 17 de marzo de 2017, con más de tres días -periodo máximo de permanencia y detección de la cocaína en orina- de diferencia entre ellas, se detectó el consumo de cocaína; y de los análisis de las tomas de orina efectuadas al demandante en las antecitadas fechas de 13 de octubre de 2015 y 13 de marzo de 2017, con más de ochenta días -periodo máximo de permanencia y detección del cannabis en orina, en casos de consumo habitual o crónico- de diferencia entre ellas, se detectó el consumo, además de cocaína, de cannabis.

Ya pusimos de relieve en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2013 que 'debe recordarse que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010, 'según ha informado la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, la Comisión Permanente de Trabajo del Plan General de Drogas de dicho Ministerio aprobó el 31 de Marzo de 2.005 un documento en el que, como criterio único a seguir por todos los Organismos implicados, se establecen los 'Tiempos de Detección de Sustancias mediante analíticas de orina'. En este Documento se señalan los siguientes niveles de corte: 'CANNABIS: 1.- Consumo aislado, 2-3 días 2.- Consumo habitual (1-2 Veces al día) de 10 a 15 días, pudiendo llegar a los 30 días cuando el consumo es excesivo, mas de 5 consumos diarios. COCAINA: 1-3 días'. Y, en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2012 afirma que 'el tiempo de detección de sustancias, mediante analíticas de orina, respecto al consumo de cocaína es de uno a tres días''.

En el presente caso, el cronograma de los positivos imputados al hoy recurrente evidencia que en las tomas de muestras efectuadas siempre hubo un periodo de tiempo superior a los referidos tres días, de manera que el tiempo en el que, en casos de consumo aislado, sustancias como la cocaína o el cannabis pueden ser detectadas hace claramente inviable la alegación de la parte recurrente de que los positivos pudieran obedecer a un mismo episodio de consumo -o, lo que es peor, ello supondría, de acuerdo con los referidos indicadores de 'Tiempos de Detección de Sustancias mediante analíticas de orina', el reconocimiento implícito de una intensa habitualidad de consumos diarios.

El escaso tiempo -de uno a tres días- en el que, en casos de consumo aislado, la cocaína puede ser detectada hace claramente inviable la alegación de la parte que recurre de que los positivos -entre los que, repetimos, transcurrieron más tres días por lo que atañe a los de cocaína y de ochenta por lo que concierne a los de cannabis- pudieran obedecer a un mismo episodio de consumo.

Por todo ello, la plena virtualidad probatoria a efectos disciplinarios de estos cuatro episodios de consumo de drogas que ya hemos puesto de relieve comporta que se enervó por la autoridad sancionadora el derecho a la presunción de inocencia de que el demandante gozaba, puesto que la virtualidad de efectos probatorios del resultado de las analíticas practicadas en relación con las muestras de orina obtenidas permite entender colmados los cuatro episodios de consumo y, por ende, concurrente el elemento objetivo normativo del tipo de la reiteración, de necesaria apreciación para la configuración del subtipo disciplinario calificado, lo que aboca a tenerlo por integrado, de manera que no puede acogerse la alegada conculcación del principio de legalidad, por ausencia de tipicidad de los hechos.

En definitiva, concurren en los hechos los elementos precisos para entender integrada la conducta típica, a saber, en primer lugar, el elemento objetivo del subtipo disciplinario calificado consistente en haber consumido drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, condición que reúnen la cocaína y el cannabis, sustancias que se hallan comprendidas en las listas correspondientes de sustancias fiscalizadas y, en concreto, se encuentran catalogadas como estupefacientes según la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de modificación de dicha Convención hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, en vigor desde el 8 de agosto de 1975 -BOE núm. 284, de 4 de noviembre de 1981-, pues el consumo, entendido como el hecho de ingerir o introducirse en el cuerpo tales sustancias, constituye el comportamiento típico cuya comisión se amenaza en el subtipo disciplinario de mérito, resultando incontrovertible que los resultados positivos arrojados por los análisis que se efectuaron al hoy recurrente no pudieron tener otra causa que el consumo o la ingesta previa por este de las sustancias detectadas en tales análisis; en segundo término, concurre el elemento ocasional o de contexto consistente en que tal consumo se lleve a cabo fuera del servicio, y no constando en los hechos declarados probados que así fuera no cabe sino entender que la ingesta de las sustancias de que se trata no se produjo durante el servicio, entendido en los términos que se señalan en el artículo 6 del vigente Código Penal Militar, sino, como hemos adelantado, en situación ajena a este; y, por último, se aprecia en los hechos la concurrencia del elemento objetivo normativo de que el consumo se realice 'de forma reiterada', lo que obligadamente nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a cuyo tenor 'a los efectos de esta ley, se entiende que una conducta típica es reiterada cuando se realiza en tres o más ocasiones en el periodo de dos años, que se computará de fecha a fecha desde la comisión del primero, aunque los hechos aislados hayan sido sancionados', y en el presente caso es obvio que los consumos determinantes de los resultados positivos que se declaran probados en el factumsentencial, además de realizarse en más de tres ocasiones, se produjeron en un periodo temporal inferior a los dos años, contados de fecha a fecha -entre el 9 de octubre de 2015 y el 13 de marzo de 2017-.

Se trata de una infracción de mero riesgo o peligro abstracto y de simple actividad, no exigiéndose para su consumación resultado alguno constatable en el mundo exterior más allá del descubrimiento -por cualquier medio- de la ingesta o consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en la que el bien jurídico protegido es el interés del servicio y la eficacia e integridad de la prestación del mismo por los miembros de las Fuerzas Armadas, pues las funciones propias de estas ha de ser desempeñadas por personas que en todo momento mantengan las especiales condiciones psicofísicas y el debido equilibrio mental y emocional que exige la adecuada ejecución de los cometidos que les están encomendados.

En suma, constando, en el caso que nos ocupa, no ya tres sino cuatro episodios de consumo de drogas tóxicas por parte del recurrente en menos de dos años ninguna objeción puede válidamente hacerse a la subsunción de su conducta en el subtipo disciplinario por el que ha sido sancionado

En consecuencia, la alegación ha de perecer.

DECIMOQUINTO.-Finalmente, en cuanto a la alegación que en tercer, y postrero, lugar según el orden de interposición de las mismas formula la representación procesal del demandante, se denuncia en ella la vulneración del principio de proporcionalidad, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014 'y la jurisprudencia que interpreta dicho principio', ya que la sentencia impugnada 'se inclina hacia los factores y circunstancias negativas, sin ponderar debidamente la situación y circunstancias' del recurrente, 'dándole valor probatorio a los informes negativos de los mandos, pese a haber sido impugnados por esta parte, por ser una prueba ilícita por su preconstitución ad hoc, al objeto de obtener una resolución sancionadora para el militar afectado y, en consecuencia, carece[n] de imparcialidad y por ende, de validez', careciendo de motivación, pues las medidas cautelares en su día adoptadas lo fueron de forma automática y no se acreditó en vía administrativa el perjuicio causado al servicio, pues el recurrente realizó siempre sus labores de forma intachable y las medidas se impusieron después del resultado de las analíticas realizadas, entendiendo que 'carece la sentencia del ejercicio de ponderación de la individualización de la sanción impuesta', pues, según afirma, falta igualmente la ponderación de todas las circunstancias del caso, al atender exclusivamente a los factores negativos, sin ninguna consideración a los años de servicio del demandante, su disciplina, buena conducta y comportamiento y a los resultados negativos que se produjeron, de lo que resulta 'una clara desproporción entre las circunstancias existentes y la sanción impuesta de separación del servicio, habiendo elegido entre todas, la más grave para el militar', por lo que entiende que la sanción a imponer en caso de considerar que existe prueba de cargo suficiente debería ser la de suspensión de empleo.

Hemos de partir de que la sanción impuesta al ahora recurrente ha sido la de resolución de compromiso y no la de separación del servicio como tanto en esta alegación como en la primera afirma su representación procesal.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 18 y 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 16 -R. 73/2014 y 135/2014- y 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero- que 'la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción'.

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05, 10.06, 18.07, 18 y 26.09 y 09.10.2014, 16.04, 14, 21 y 29.05, 5 y 19.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 43/2020, de 9 de junio de 2020, que 'la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio'.

Por último, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar que 'la proporcionalidad 'principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS' juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas', ponen de relieve que 'ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la 'singularización' del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado'.

DECIMOSEXTO.-Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2011, seguida por las de 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9, 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, núms. 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero de 2017, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a la vigente Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre -y, en concreto, a su artículo 22, en el que se establecen los 'criterios de graduación de las sanciones'-, que 'es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010 y 06.07.2010, entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias 24.04.2007; 24.09.2008; 03.04.2009; 18.12.2009; 01.03.2010, y 06.07.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010, entre otras)'.

Señala a este respecto esta Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 2010, 8 de marzo, 21 de junio, 8 de julio, 4 de octubre y 9 de diciembre de 2011, 6 de febrero y 20 de marzo y 4 y 25 de julio de 2012, 13 de febrero y 28 de mayo de 2013, 6 de junio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 15 de enero, 16 de abril, 30 de julio y 26 de noviembre de 2015, 26 de enero, 3 y 24 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre, 117/2016, 123/2016 y 130/2016, de 11, 24 y 28 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 128/2017 y 130/2017, de 18 y 19 de diciembre de 2017 y 37/2018, de 17 de abril de 2018, que 'así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el 'quantum'de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable', añadiendo en las sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011, 18 de julio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 y 24 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018 y 19/2020, de 25 de febrero y 56/2020, de 29 de septiembre de 2020, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la vigente Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, y, en concreto, a su artículo 22, que 'a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006; 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010; 06.07.2010 -R. 204/96/2009-, y 06.07.2010 -R. 204/100/2009-), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998. Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE)'.

DECIMOSÉPTIMO.-En el caso de autos, al hallarse la sanción disciplinaria impuesta -resolución del compromiso- específicamente contemplada como susceptible de resultar aplicable por la comisión de falta muy grave en el artículo 11.3 d) de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no cabe duda que la exigible proporcionalidad solo quedará debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

En relación a la conducta integrante de la falta muy grave consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio', prevista en el apartado 8 del artículo 8, en relación con el artículo 10, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, nuestras sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, siguiendo las de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2013, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a dicha infracción disciplinaria, tras señalar, en primer lugar, que ' esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010) que 'no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste'' y que 'desde esta perspectiva (y como también declarábamos en la referida Sentencia de 30 de Marzo de 2.010 y en las de 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011) el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas 'drogas duras'- se constituye, en efecto, en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas 'drogas blandas'', se afirma que 'esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y de participar en todas aquellas actividades y ejercicios de su Unidad que conllevaran el uso de las mismas, por lo que no pudo ser desplegado en el extranjero, afectando con ello a la operatividad de la Unidad habida cuenta de que tuvieron que ser sus compañeros quienes asumieran dichos cometidos' y se concluye, finalmente, que 'debemos, en cualquier caso, poner de relieve adicionalmente, que las anteriores consideraciones son las que pueden y deben en este caso justificar, conforme a la doctrina de esta Sala, la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas, que es la separación del servicio. En concreto, el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud, la afectación a la prestación del servicio al haber tenido que ser excluido el recurrente de realizar servicios de armas y la acreditación de un nuevo positivo de consumo de cocaína. Sin embargo, no pueden tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general como el estimar que el consumo de drogas, en sí mismo, es significativo de la inadecuación mental del afectado a los sacrificios de la vida militar, y que los supuestos de reiteración determinan, en todo caso, la ineptitud del responsable para continuar en la misma, porque, sin despreciar dichas consideraciones, lo cierto es que por su generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión legislativa no puede ser modificada, por vía de interpretación aplicativa, reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la sanción más grave, dejando las demás totalmente vacías de contenido'.

En definitiva, según pone de relieve la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2011, seguida por las de 30 de enero y 30 de abril de 2012, 27 de mayo y 13 de diciembre de 2013, 17 de enero, 28 de marzo, 18 de julio, 26 de septiembre y 20 de octubre de 2014, 16 de abril y 21 de mayo de 2015 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 'nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010; 04.11.2010; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)'.

DECIMOCTAVO.-La doctrina de esta Sala, en el ámbito disciplinario, no ha dejado de hacer distinción entre las drogas que causan grave daño a la salud -coloquialmente drogas 'duras'- y las restantes -drogas 'blandas'- a efectos de motivar la elección de la sanción disciplinaria a imponer, y ello en razón, como dicen nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2026, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 'de la especial incidencia negativa que el consumo adictivo de las primeras produce en las facultades psicofísicas, cuyo mantenimiento incólume resulta de especial relevancia en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas'.

En tal sentido, y respecto al 'exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas' -como sucede ahora, en que el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, contempla, como eventual respuesta a la comisión de una falta disciplinaria muy grave, la imposición de las sanciones de 'a) Arresto de treinta y uno a sesenta días. b) Suspensión de empleo. c) Separación del servicio. d) Resolución de compromiso'-, las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, tras señalar que tales razonamientos 'resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE.), y descarta[n] el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE.). Vid. nuestras recientes Sentencias 03.04.2009; 18.12.2009; 04.02.2010; 06.07.2010; 26.10.2010; 08.06.2011 y 08.07.2011 ( Sentencia 17 de abril de 2012)', recuerdan que 'nuestra doctrina (por todas Sentencia de 6 de Junio de 2010), sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyen en el presente caso, en primer lugar que los consumos detectados al recurrente lo han sido de una droga como la cocaína - sustancia que es gravemente perjudicial para la salud ( artículo 368 del Código Penal) y que ha sido invariablemente considerada por los convenios internacionales entre las vulgarmente consideradas 'drogas duras'- [lo que] se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas 'drogas blandas', en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2013, significa que 'Debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010) que 'no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste''' y sientan que 'esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, debiendo resaltarse el dato de que, según se indica en la propuesta de resolución, dicho consumo afectó a la prestación del servicio ... afectando con ello a la operatividad de la Unidad ...', concluyendo que 'como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010: 'Esta Sala viene además reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de este año que 'no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste'', y se añade 'Desde esta perspectiva (y como también concluíamos en la referida Sentencia de 30 de marzo pasado) no cabe duda de que la presencia entre los consumos detectados al recurrente de una droga como la cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial para la salud- ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente considerada por los Convenios Internacionales entre las vulgarmente consideradas 'drogas duras' se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas 'drogas blandas'''.

DECIMONOVENO.-En la misma línea argumental, y en relación a la solicitud de sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión de empleo, señalábamos en nuestras sentencias de 16 de septiembre de 2013, 18 de julio, 26 de septiembre y 4 de noviembre de 2014, 4 de mayo de 2015 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, siguiendo las de 30 de abril y 27 de noviembre de 2012, que 'tratándose del consumo de cocaína nuestra jurisprudencia mayoritaria se decanta por confirmar la sanción que ahora se cuestiona ( Sentencias 30.01.2012; 31.01.2012; 18.04.2012; 30.04.2012 y 09.07.2012; entre otras), y si excepcionalmente se sustituyó por la de suspensión ello fue debido a la concurrencia de destacables circunstancias, tales como la positiva conceptuación profesional; nula incidencia advertida sobre el servicio, muestras de rehabilitación cierta del recurrente y, especialmente, porque se hubiera renovado o ampliado el compromiso por la Administración Militar, conociendo ésta la existencia del Expediente Gubernativo', circunstancias que es obvio que no son de apreciar en el caso que nos ocupa.

Y en nuestras sentencias de 29 de mayo y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, tras señalar que 'también reiteradamente hemos venido corroborando, que resulta evidente que el consumo de drogas entraña en la organización castrense un riesgo potencial para su buen funcionamiento y el éxito de sus misiones, y que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario que sanciona el consumo reiterado de los productos prohibidos no es otro que el interés del servicio y la eficacia e integridad del mismo, que exige que éste sea desempeñado por personas que mantengan las especiales condiciones psicofísicas y el debido equilibrio mental y emocional que indudablemente requieren los cometidos que en el ejercicio de su profesión les están encomendados, y que no son imprescindibles en otras actividades realizadas fuera de la Institución castrense', se sienta que 'en el presente caso, en el que la Autoridad disciplinaria ha tenido en cuenta y valorado las circunstancias favorables al expedientado a la hora de sancionar el hecho -y muy especialmente sin duda que el consumo viniera referido a una droga de las consideradas blandas, como es el cannabis,lo que ha servido para no elegir entre las posibles la sanción más dura- no supone que no haya de tenerse en cuenta a la hora de individualizar la sanción la transcendencia de los hechos y la grave relevancia disciplinaria que tiene el consumo reiterado de sustancias prohibidas, lo que siempre conlleva un severo reproche disciplinario que la conducta merece'.

VIGÉSIMO.-Pues bien, no puede sostenerse que, en el caso de autos, la sentencia impugnada y las resoluciones sancionadoras adolezcan de ausencia de motivación ni que la en ellas existente sea incorrecta, pues se contiene en las mismas la motivación reforzada que corresponde a la imposición de la segunda en gravedad, tras la de separación del servicio, de las sanciones disciplinarias legalmente previstas en el ámbito de los Ejércitos y la Armada en el artículo 11.3 de la hoy vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a saber, la de resolución de compromiso, que es, como la de separación del servicio, irreversible, en cuanto al efecto de la misma consistente en la imposibilidad de volver a ingresar voluntariamente el sancionado en las Fuerzas Armadas que establece el apartado 1 del artículo 21 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, lo que, a nuestro entender, exige para su imposición aquella motivación reforzada.

La sentencia recurrida sostiene atinadamente que las resoluciones sancionadoras razonan con suficiencia argumental y acertadamente la elección de la sanción de resolución de compromiso, explicitando los criterios de proporcionalidad que ha ponderado para considerar adecuada la dosimetría de la sanción impuesta -y, siguiendo el tenor de cuanto dijimos en nuestras sentencias de 18 de julio de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, en relación con la sanción de separación del servicio, perfectamente aplicable a la de resolución de compromiso, obviamente, no para su individualización, pues, dada la imposibilidad de graduar o individualizar la sanción de resolución de compromiso, al igual que las de pérdida de destino y separación del servicio, por no ser susceptible, ex artículo 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley Orgánica 8/2014, entrar en el examen de las reglas, factores o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata-, y, a la vista del examen de los argumentos que en ella se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción de resolución de compromiso de entre las legalmente previstas, la Sala comparte estas consideraciones que formula el Tribunal a quo, que, como dicen nuestras sentencias de 8 de junio de 2011, 18 de julio de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 'también forman parte de lo que venimos diciendo con reiteración en los asuntos sometidos a nuestro conocimiento ( Sentencias 21.10.2004; 11.12.2008; 11.05.2009 y 06.07.2010, entre otras)', y eso es así ciertamente porque, como se razona por la autoridad sancionadora y la Sala de instancia viene a confirmar, y siguiendo las antecitadas sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2011, 18 de julio de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 'no se trata de sancionar a través de esta infracción disciplinaria el consumo de drogas, sino más bien de conjurar la dicha situación de riesgo, impidiendo incluso la continuidad en las Fuerzas Armadas de las personas que incurran en los más graves comportamientos (Vid. nuestras Sentencias 03.05.2004 y 30.03.2010)'.

El hecho de que los cuatro consumos detectados al hoy recurrente lo haya sido de una droga como la cocaína, sustancia que es de las que causan grave daño a la salud según el artículo 368 del Código Penal, se constituye en el dato más relevante a la hora de estimar adecuada la elección de la sanción de resolución de compromiso definitivamente impuesta. A tal efecto, la realidad de un solo consumo de cocaína reviste el caso de una gravedad objetiva fuera de duda, que, como indican nuestras sentencias de 8 de junio de 2011, 18 de julio de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, por cuanto anteriormente hemos señalado, a la sanción de resolución de compromiso impuesta, que 'hemos tenido en cuenta recientemente para confirmar la sanción máxima de Separación del Servicio ( nuestras Sentencias 30.03.2010 -Rec. 204/48/2009-; y 17.11.2010 y la de fecha 14.07.2010, en un episodio de consumo de opio), cuando no concurrían circunstancias que se pudieran considerar favorables para el sancionado. Porque existiendo estos factores positivos, tales como haberse procedido a la renovación del compromiso dentro del plazo de tramitación del Expediente Gubernativo, la emisión de informes favorables para el recurrente, sometimiento a proceso rehabilitador o no afectación al servicio, la Sala también consideró procedente sustituir aquella sanción aunque los consumos de cocaína fueran plurales ( Sentencias 14.12.2007; 17.06.2008 y 24.09.2008). Y en el caso considerado en [la] Sentencia [de] 23.11.2010, de dos episodios de consumo de cocaina, fue la Administración la que impuso la sanción de suspensión confirmada por esta Sala'.

VIGESIMOPRIMERO.-Como indica esta Sala en sus sentencias de 7 de mayo de 2008, 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 26 de julio de 2010, 8 de julio de 2011, 8 de junio y 25 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013, 29 de mayo, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 64/2017, de 22 de mayo, 67/2017, de 13 de junio y 89/2017, de 27 de septiembre de 2017, 'las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor'.

En este sentido, siguiendo lo que se pone de relieve en nuestras sentencias de 2 de febrero de 2007, 24 de marzo, 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 8 de julio de 2011, 8 de junio de 2012, 27 de febrero de 2013, 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, hemos de señalar que el problema se centra en la determinación de los criterios individualizadores a que las autoridades militares, los Tribunales castrenses y esta propia Sala han de atenerse a la hora de imponer una de las sanciones previstas en el artículo 11 de la referida Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, en razón a que el legislador, al prever varias sanciones, obliga a las autoridades disciplinarias a efectuar una verdadera individualización sancionadora, eliminando cualquier automatismo en la elección de la sanción, de manera que ha de explicitarse en cada caso concreto los motivos por los que se impone una sanción y no otra, 'no bastando a estos efectos con una motivación genérica, estandarizada, hecha en función exclusivamente del carácter doloso del tipo disciplinario, pues, de procederse así, se incurriría en un claro automatismo contrario a los principios individualizadores que inspiran la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas en esta materia, conculcándose, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras y de las sentencias'.

Y a tal efecto, el primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles habrá de ser, a tenor del apartado 1 del artículo 22 de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el de la entidad y circunstancias de la infracción, criterio al que habrá de adecuarse aquella sanción; esta adecuación habrá de llevarse a cabo teniendo en cuenta, como indican las aludidas sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2007, 24 de marzo, 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 26 de julio de 2010, 8 de julio de 2011, 8 de junio y 25 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013, 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre, 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 64/2017, de 22 de mayo, 67/2017, de 13 de junio y 89/2017, de 27 de septiembre de 2017, 'la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la Doctrina del Tribunal Constitucional', añadiendo, por lo que atañe a las sanciones susceptibles de ser impuestas en extensión variable -lo que no es el caso de la de resolución de compromiso-, que 'a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad', principio respecto al que se señala en la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2009, seguida por las de 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 27 de abril y 26 de julio de 2010, 8 de julio de 2011, 8 de junio y 25 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013, 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre, 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 64/2017, de 22 de mayo de 2017, que 'se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789] -penas estrictas y evidentemente necesarias-) conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE. El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal "son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado"( STC nº 18/1981 de 8 junio -EDJ 1981/18-). Ello supone una correspondencia entre la infracción y la sanción con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente por la Jurisprudencia europea, tanto del Tribunal de Justicia como del TEDH en materia sancionadora. Nosotros mismos en sintonía con la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo hemos calificado de 'principio propio del Estado de Derecho' y, en concreto, uno de los principios constitucionales de garantía penal comunes a todo ordenamiento sancionador. La Doctrina de la proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional tiene dos puntos de partida. El primero es el de que'no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales', sino en lo esencial, una regla de tratamiento de los derechos fundamentales: 'es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy especial resulta aplicable el principio de proporcionalidad'( STC nº 136/1999 -EDJ 1999/14094-). 'Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza'( SSTC nº 62/1982, 66/1985, 19/1988, 85/1992, 50/1995, 66/1995, 55/1996 y 136/1999 -EDJ 1982/62, 1985/66, 1988/335, 1982/5974, 1995/454, 1995/2054, 1996/976 y 1999/14094, respectivamente-)', añadiendo que el segundo punto, que conduce a un juicio de constitucionalidad extremadamente cauteloso, 'está constituido por'la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes ... protegidos, los comportamientos ... reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones ... y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las(sanciones) con las que intenta conseguirlo ...'( STC Nº 136/99). Asimismo, el art. 131.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enumera como criterios concretos de graduación de la sanción a imponer la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme' -en la actualidad, artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo tenor 'en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa'-.

La doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, siguiendo las de 6 de junio de 2010 y 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 'es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyan en el caso'. En este sentido, y siguiendo lo que al respecto afirma nuestra sentencia de 6 de julio de 2010, seguida por la de 14 de julio del mismo año, 25 de enero, 8 de julio y 4 de octubre de 2011, 8 de junio de 2012, 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, hemos de concluir que, en la línea marcada por nuestra jurisprudencia - sentencias de 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, entre otras-, la autoridad que resuelve las actuaciones disciplinarias puede decantarse por una de las sanciones legalmente previstas para la infracción de que se trate en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero solo se colmará la debida proporcionalidad individualizada, en los términos proclamados por el artículo 22 de la reiterada Ley Disciplinaria de los Ejércitos y la Armada, cuando se valoren los extremos que conduzcan a la determinación de la gravedad del hecho -'la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción'-, y se tengan en cuenta las circunstancias que concurran en el infractor y las que afecten o puedan afectar a la disciplina y al servicio -las circunstancias 'que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse'-; concluyen las citadas sentencias, por lo que afecta a esta falta muy grave de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada, que 'de nuestra jurisprudencia reciente ( Sentencias 11.05.2007; 14.12.2007; 17.01.2008; 17.06.2008; 24.09.2008; 11.12.2008; 03.04.2009; 24.03.2009; 11.05.2009; 10.09.2009 y 01.03.2010, entre otras), forma parte que el juicio de proporcionalidad incluye la valoración de datos acreditados tales como el concepto que a los mandos merezca la profesionalidad del encartado, la reincidencia en el consumo, el número de episodios detectados y la clase de droga de que se trate. Sobre todo hemos destacado la relevancia del seguimiento de tratamientos o procedimientos deshabituadores ( Sentencia 16.12.2002), y, a modo de hecho concluyente sobre la aptitud para continuar en las Fuerzas Armadas, el dato de la renovación o ampliación del compromiso tras conocer la Administración, real o potencialmente, el hecho de la toma habitual de drogas o sustancias de análogos efectos ( Sentencias 17.01.2008; 17.06.2008; 24.09.2008 y 11.05.2009, entre otras)'.

Así pues, en principio, y salvo la concurrencia de destacables circunstancias favorecedoras, a estos efectos, del demandante -que, en el caso de autos, no aparecen, a tenor de las actuaciones, sino que, por el contrario, y como muy bien pone de manifiesto la sentencia impugnada al valorar el comportamiento del recurrente en su Unidad, tanto el Capitán Jefe de su Compañía como el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Infantería 'Isabel la Católica' informan acerca de su falta de confianza en él tras los positivos y que su comportamiento no se correspondía al exigido a un Soldado del Ejército de Tierra, no reuniendo las condiciones de profesionalidad exigibles a un miembro de las Fuerzas Armadas, concurriendo asimismo la afectación al servicio, pues queda acreditado, como aseveran los jueces a quibusen el factumsentencial y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que el ahora recurrente resultó excluido tanto de la realización de servicios de armas como de la conducción de vehículos, siendo cambiado de destino en la Unidad e impidiéndosele el acceso al armamento, con lo que ocasionó un incremento en las funciones del resto de sus miembros y una negativa afectación a la operatividad de la Unidad, y no constando, ni habiéndose acreditado por la parte que recurre, que el demandante haya iniciado un tratamiento de deshabituación-, conforme a la doctrina de esta Sala -por todas, nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2014 y 3 de mayo y núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016- según la cual 'el consumo de una droga de las que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, resulta, por sí mismo, el dato más relevante a tener en cuenta a la hora de elegir la sanción más adecuada, determinando claramente que sea esta la de mayor gravedad o aflictividad de entre las legalmente previstas habida cuenta del mayor riesgo potencial que el consumo de una tal sustancia comporta para el buen funcionamiento de los Ejércitos y el adecuado y eficaz cumplimiento por estos de las altas misiones que constitucionalmente les vienen encomendadas', no podemos sino confirmar la adecuación de la sanción impuesta.

VIGESIMOSEGUNDO.-No cabe sino convenir, con la Sala de instancia, que, a la hora de seleccionar la corrección de que se trata, la autoridad sancionadora ha observado y ponderado las exigencias del artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que no cabe poner en cuestión la razonabilidad de la elección de la sanción disciplinaria impuesta en la resolución sancionadora y la proporcionalidad de la misma, de manera que la respuesta a las alegaciones de la parte no puede ser otra que la de rechazo de las mismas.

En el caso de autos, la motivación de la sentencia impugnada podrá, o no, parecer a la parte que recurre suficiente para justificar la procedencia de la elección de la sanción impuesta por la autoridad sancionadora y confirmada en su adecuación por la Sala de instancia, pero lo que es evidente es que en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que hace suyo la citada resolución sancionadora la motivación de la elección de dicha sanción existe, y, analizada, es lo cierto que explica y razona por qué la Sra. Ministra de Defensa ha impuesto al hoy recurrente la sanción disciplinaria de resolución de compromiso. Dicha razón ha sido, esencialmente, además de la clase de droga consumida, el riesgo que, tanto para la integridad de la prestación -que debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas- del servicio mismo, como, incluso, para los demás miembros de las Fuerzas Armadas implica el reiterado consumo de drogas del hoy recurrente, el mal concepto que del mismo tienen sus superiores, desmerecedor de su confianza, y la afectación que su conducta ha originado a la operatividad de la Unidad de su destino.

Respecto a la alegación de la representación procesal del recurrente de que los consumos evidenciados no afectaron al servicio ni a las funciones desempeñadas por este, no debiendo tomarse en cuenta los informes desfavorables al respecto emitidos por sus mandos directos, no podemos compartir los presupuestos de que se parte para justificarla. Y buena prueba de ello es que del testimonio de los inmediatos superiores del recurrente no puede inferirse que estos reconozcan que el consumo de estupefacientes por este no haya afectado al servicio, ya que aseveran que resultó excluido de los servicios de armas y de la conducción de vehículos, siendo cambiado de destino en la Unidad e impidiéndosele el acceso al armamento, datos objetivos de los que se infiere, sin género de dudas, que la confianza depositada por ellos en el hoy demandante decayó como consecuencia de haberse detectado los consumos y que el interés del servicio resultó negativamente afectado, afectación que, a tenor de lo expuesto, no puede aceptarse que no se haya producido, no ya potencial sino realmente, por la conducta del recurrente, que afectó de forma negativa a la operatividad de su Unidad de destino.

VIGESIMOTERCERO.-El acierto de la motivación de la elección de la sanción disciplinaria de resolución de compromiso definitivamente impuesta al hoy impugnante radica, en definitiva, en que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la meritada sanción es la circunstancia, deducible de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, de haber dado positivo al consumo de cocaína en cuatro ocasiones, y de cannabis en dos de ellas, en un periodo no superior a dos años, anudada a la repercusión de los hechos sobre el servicio y a las circunstancias particulares del recurrente.

Consecuentemente con ello no cabe sino afirmar, siguiendo lo que al respecto concluye la sentencia impugnada, que la autoridad disciplinaria ha llevado a cabo, cabal y cumplidamente, el exigible juicio de proporcionalidad que viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, el cual solo puede operar en los casos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas, como sucede en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre.

Pues bien, en el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta a tales efectos, en primer lugar y de modo principal, que los cuatro consumos detectados al hoy recurrente lo han sido de una droga como la cocaína -sustancia que, a tenor del artículo 368 del Código Penal, es gravemente perjudicial para la salud y que viene siendo invariablemente incluida entre las vulgarmente consideradas 'drogas duras'-, lo que se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas 'drogas blandas', como el cannabis -al que el recurrente dio, además, positivo, junto a la cocaína, en dos ocasiones; en este sentido, las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2010, 1 de marzo, 8 de junio y 4 de octubre de 2011, 31 de enero de 2012, 28 de mayo, 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 27 de febrero, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 4 de mayo de 2015 y 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, significan, como se ha indicado, que 'debemos señalar, en primer lugar, que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2010) que 'no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste''.

Esta circunstancia -el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud-, que, a juicio de esta Sala -por todas, nuestras sentencias de 1 de marzo y 4 de octubre de 2011, 4 de julio de 2012, 28 de mayo y 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 30/2017, de 7 de marzo y 128/2017 y 130/2017, de 18 y 19 de diciembre de 2017-, 'es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida', ha sido, por tanto, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario, que, por otra parte, no ha sido el de mayor gravedad o aflictividad de los que, para las faltas muy graves, se prevén en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aun cuando sí irreversible en cuanto a la relación voluntaria con estas.

Junto a la circunstancia anterior, por sí misma determinante a la hora de justificar la elección de una de las más aflictivas e irreversibles -por lo que atañe al ingreso voluntario del sancionado en las Fuerzas Armadas- de las respuestas disciplinarias legalmente previstas para las faltas muy graves cual es la de resolución de compromiso, en el caso de autos debe resaltarse el dato, íntimamente unido a aquella, de que, según se indica en el ya intangible relato de hechos probados, los consumos de drogas tóxicas afectaron al normal desenvolvimiento de las funciones propias de la Unidad de destino del recurrente -en definitiva, a la operatividad de la misma y, por ende, al servicio-, pues, como ha quedado apuntado, hubo de ser este excluido de los servicios de armas y de la conducción de vehículos, siendo cambiado de destino en dicha Unidad e impidiéndosele el acceso a armamento, con lo que ocasionó un incremento en las funciones del resto de los miembros de la misma; en definitiva, tales consumos por parte del ahora demandante afectaron no ya potencial sino realmente a la prestación del servicio por parte de este y a la operatividad de su Unidad de destino, lo que acredita la afectación de su conducta 'al interés del servicio' a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre.

Y, por otra parte, la sanción de resolución de compromiso impuesta no es, como hemos adelantado, la más grave o aflictiva de aquellas enunciadas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, para castigar las faltas muy graves, pues en dicho precepto, aun cuando se prevén cuatro posibles sanciones que conminan la comisión de dicha clase de faltas, a saber, 'a) Arresto de treinta y uno a sesenta días. b) Suspensión de empleo. c) Separación del servicio. d) Resolución de compromiso', es lo cierto que una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas muy graves no aparezcan en el mismo ordenadas de más liviana a más grave, como en los apartados 1 y 2 para las faltas leves y graves, ni siquiera al revés; sin embargo, es pacífico admitir que de estas cuatro sanciones susceptibles de ser impuestas por faltas muy graves la más leve es la de suspensión de empleo, siguiéndole la de arresto de treinta y uno a sesenta días, a la que sigue en aflictividad la de resolución de compromiso y, como sanción más grave, la de separación del servicio.

En consecuencia, en relación a la sanción de resolución del compromiso a que se refiere el artículo 11.3 d) en relación con el artículo 21, ambos de la nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, hemos dicho en nuestras sentencias núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 130/2017, de 19 de diciembre de 2017 y 75/2019, de 11 de junio de 2019, siguiendo la de 3 de mayo anterior, que 'es 'más favorable que la de separación del servicio' -pues no cierra el acceso a la función pública [ art. 56.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público], sino sólo la posibilidad de reingresar en las Fuerzas Armadas- impuesta en sede administrativa', determinándose sus efectos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre -'supone el cese en la relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, establecido mediante la firma del correspondiente compromiso, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente'-.

En suma, la motivación tanto de la resolución sancionadora como de la sentencia de instancia cumple, consecuentemente, las exigencias del artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, respecto a proporcionalidad, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la resolución de compromiso acordada en aquella resolución, por lo que, en definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, la alegación y, por ende, el recurso, han de ser desestimados.

VIGESIMOCUARTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/15/2020 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Soldado MPTM del Ejército de Tierra don Benigno, con la asistencia de la Letrada doña Concepción Rúa López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2019 -subsanada por auto del citado Tribunal de 10 de diciembre siguiente- en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 42/19, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido Soldado MPTM del Ejército de Tierra contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 17 de diciembre de 2018, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de fecha 21 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de resolución del compromiso como autor de la falta muy grave consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio', prevista en el apartado 8 del artículo 8, en relación con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

2.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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