Última revisión
13/12/2023
Sentencia Militar Nº 75/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 23/2019 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Militar
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 28079150012020100073
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3539
Núm. Roj: STS 3539:2020
Encabezamiento
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 23/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres.
D. Fernando Pignatelli Meca, presidente
D. Francisco Javier de Mendoza Fernández
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/23/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación del Sargento Primero del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Rosendo, con la asistencia del Letrado don Víctor Montero Vicario, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 5 de febrero de 2019, confirmatoria, en reposición, de la de dicha autoridad de fecha 25 de julio de 2018, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
Antecedentes
'I.- 'En virtud de Sentencia número 39/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, el Sargento DON Rosendo resultó condenado como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de superioridad a las penas que a continuación se relacionan:
- 7 AÑOS y 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de cualquier empleo en las Fuerzas Armadas que le permita el uso de armas de fuego durante el tiempo de la condena;
- prohibición de aproximarse a Camilo y a comunicarse con el mismo durante 17 años y 6 meses; así como a la responsabilidad civil declarada derivada del delito, el decomiso de la pistola y dos proyectiles intervenidos y al pago de las costas judiciales.
Dicha condena devino firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma mediante Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 229/2017, de fecha 3 de abril de 2017.
II.- Los hechos declarados probados, en dicha sentencia condenatoria, son en lo que respecta al referido Suboficial, literalmente los siguientes:
'PRIMERO.- Rosendo y Natividad habían mantenido una relación sentimental, que se había roto antes del 03/03/2014. En esa fecha la Sra. Natividad tenía otra con Camilo. Esa noche salieron ambos a cenar en compañía de la hija que la Sra. Natividad y el Sr. Rosendo habían tenido en común. Alrededor de las 00:00 horas del 04/03/2014 se dirigieron en un vehículo a la farmacia de guardia situada en el Polígono Virgen de África de Ceuta. El Sr. Rosendo, que llamó varias veces a la Sra. Natividad mientras comía con aquéllos, salió en su busca, no sabiéndose con qué finalidad concreta, pero en ningún caso, porque pensara que tuviera que quedarse con su hija esa noche, y la encontró en ese lugar. La Sra. Natividad advirtió su presencia y se lo indicó al Sr. Camilo, que se dirigió al citado establecimiento a pesar de que en varias ocasiones el Sr. Rosendo le había mandado mensajes diciéndole que lo iba a matar y que, ante la invitación a que se encontraran para aclarar la situación de ellos tres, le hizo saber este último que si se veían era para acabar con su vida, propósito que le había manifestado también algunas veces personalmente a la Sra. Natividad cuando le insistía en que tenían que reanudar su relación y que el Sr Camilo no le convenía. El Sr. Rosendo detuvo el automóvil en el que se había desplazado hasta allí casi en paralelo al de ellos sin hacer uso del freno de estacionamiento. Por tal motivo se desplazó hacia aquél en el que se encontraba la Sra. Natividad, quien le alertó de ello con voz elevada, y lo accionó, saliendo fuera del mismo. Al oírlo el Sr. Camilo se volvió hacia donde estaban los otros tres. A continuación, el Sr. Rosendo, militar y tirador experimentado, después de gritarle algo que no se ha podido concretar al Sr. Camilo, le disparó al menos seis veces a una distancia de entre dos y cinco metros con intención de matarlo. Utilizó para ello una pistola de la marca Walther, modelo P99, recamarada para cartuchos de 9 milímetros parabellum, propiedad del mismo, que no se ha determinado si llevaba consigo en algunas situaciones específicas, al igual que dos cuchillos de cerámica de 10 centímetros de hoja que también portaba, o la cogió expresamente para hacer uso de ella esa misma noche. El Sr. Camilo abandonó el lugar para ponerse a salvo, no pudiendo continuar su huida cuando llegó a un portal, donde llamó a varios porteros electrónicos para demandar ayuda. Entretanto la Sra. Natividad se colocó delante del Sr. Rosendo y le recriminó lo que había hecho, tras lo cual se dirigió el arma a su propia cabeza, ante lo que aquélla le intimó a que la bajara, lo que hizo, indicándole posteriormente que se marchara cuando empezó a congregarse gente por la zona, lo que hizo en el automóvil en el que había llegado hasta allí. Como consecuencia de los disparos el Sr. Camilo sufrió inmediatamente los siguientes daños corporales:
- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región deltoidea y orificio de salida en la cara posterior del hombro.
- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región deltoidea y orificio de salida en la región interescapular izquierda.
- Herida de arma de fuego, con orificio de entrada en el tercio medio del borde radial y orificio de salida en la cara anterior del tercio distal del antebrazo derecho.
- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo con trayecto interno con fractura conminuta del tercio medio del radio y orificio de salida en el tercio proximal de borde cubital.
- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la cara anterior del lado derecho de la bolsa escrotal y de salida en la cara posterior del lado derecho de la misma.
- Herida por roce tangencial en la cara intema del tercio proximal del muslo derecho tras la salida del proyectil de la bolsa escrotal.
- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región epigástrica izquierda, que causó en su trayecto interno otra anfractuosa del hígado, perforación de la vesícula biliar en dos planos con estallido de litiasis, una más tangencial gastroduodenal en dos planos y fractura parcelar de la cresta ilíaca derecha y, finalmente, orificio de salida en la región lumbar derecha.
Como complicaciones coetáneas a los menoscabos físicos antes descritos el Sr. Camilo sufrió las siguientes:
- Peritonitis por vertido bilioso, intestinal y sanguíneo[.]
- Schok hipovolémico y distributivo y coagulopatia de consumo.
Como consecuencia de todo lo antes descrito, el estado del Sr. Camilo evolucionó posteriormente hacia las siguientes patologías:
- Trastorno por estrés postraumático.
- Trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos y depresivos.
- Neuroapraxia de nervio interóseo anterior del antebrazo izquierdo.
La estabilización del estado del Sr. Camilo tras los padecimientos anteriores no se había producido aún el 06/04/2016, habiendo estado hospitalizado hasta entonces durante 31 días e impedido de realizar sus ocupaciones habituales todos los demás. Requirió para ello, además de una primera asistencia facultativa y de las posteriores revisiones médicas de control evolutivo por servicios médicos del aparato digestivo, cirugía general y digestiva y traumatología y sin perjuicio de otras actuaciones a realizar con posterioridad, lo que sigue:
- Intervención quirúrgica mediante laparotomía exploradora suprainfraumbilical, extirpación de la vesícula biliar, sutura de la perforación gastrointestinal y de la laceración hepática, drenaje de hemoperitoneo, una segunda laparotomía por bilioma y hematoma en fondo de saco de Douglas.
- Intervención quirúrgica de la fractura diafisaria de radio izquierdo con retirada de fragmentos óseos desvitalizados, limpieza del foco de fractura, reconducción y fijación de la misma con placa LPC de 8 orificios y 6 pernos de bloqueo, más relleno de defecto óseo mediante injerto sintético, cierre por planos, drenaje, sutura de piel y aplicación de férula braquiopalmar.
- Intervención quirúrgica por pseudoartrosis de tercio medio de radio izquierdo y sinostosis de membrana interósea.
- Tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia de apoyo continuado.
Tras toda la actuación facultativa recibida han quedado al Sr. Camilo, cuando menos, las siguientes secuelas:
- Trastorno neurótico por estrés postraumático de grado importante.
- Trastorno neurótico innominado algo superior a su grado medio.
- Limitación de la flexión del codo con posibilidad de hacerlo más allá de los 30º algo superior a su tramo mínimo.
- Limitación de la movilidad de la muñeca (pronación) algo superior a su graduación mínima.
- Limitación de la movilidad de la muñeca (supinación) algo inferior a su graduación máxima.
- Limitación de la movilidad pronosupinadora del antebrazo izquierdo.
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en la región deltoidea derecha.
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en cara posterior del hombro derecho.
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en la región deltoidea izquierda.
- Cicatriz residual de 2 centímetros de diámetro en la región interescapular izquierda[.]
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en el tercio medio del borde radial del antebrazo derecho.
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en la cara anterior del tercio distal del antebrazo derecho.
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo.
- Cicatriz residual de 1 centímetro de diámetro en el tercio proximal del borde cubital del antebrazo izquierdo.
- Cicatriz quirúrgica lineal de 21 centímetros de longitud, deprimida y algo adherida a planos profundos, ubicada en el tercio medio del borde radical del antebrazo izquierdo.
- Dos pequeñas cicatrices en la bolsa escrotal.
- Cicatriz de laparotomía de 30 centímetros de longitud en el abdomen, con cuerpo extraño en el espesor de la pared abdominal por la sutura de cierre de dicha intervención.
- Cicatriz de 1,5 centímetros de diámetro en la zona izquierda de la región epigástrica.
- Cicatriz de 1 centímetro de diámetro en la región lumbar izquierda.
- Cicatriz en forma de cruz de 3 y 1 centímetro cada brazo en la fosa ilíaca derecha.
- Cicatriz en forma de 'E' de 3 y 2 centímetros cada brazo en la fosa ilíaca[.]
- Cicatriz de 1,5 centímetros en la fosa ilíaca izquierda.
- Cicatriz de 1,5 centímetros en la región hipogástrica.
La limitación de la movilidad del antebrazo izquierdo y todas las cicatrices indicadas generan al Sr. Camilo un perjuicio estético medio en su tramo también medio.
SEGUNDO.- Cuando Rosendo efectuó los disparos sobre Camilo no estaba privado totalmente de sus facultades para comprender qué estaba llevando a cabo y actuar conforme a tal determinación, no acreditándose si las mismas estaban sólo limitadas, ni en qué grado. No obstante, la actuación del Sr. Rosendo estuvo motivada, en cualquier caso, por la frustración que le generaba saber que el Sr. Camilo mantenía una relación con Natividad, que, a pesar de su ruptura con él, se apoyaba constantemente en el mismo y le hacía partícipe de sus conflictos sentimentales con el Sr. Camilo.
TERCERO.- La tarde del 03/03/2014 Rosendo, que presentaba un cierto estado de nerviosismo, consumió, al menos, un fármaco tranquilizante que le suministró Natividad, sin que se haya acreditado que ni el mismo ni otros que hubiera podido consumir afectara de forma alguna a su facultad de comprender qué estaba haciendo cuando disparó más tarde a Camilo o de actuar conforme a tal entendimiento.
CUARTO.- Rosendo acudió a la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta sobre las 00:45 horas del 04/03/2015 y dijo al miembro de dicho cuerpo que estaba en la puerta que había disparado al 'querido de su mujer', haciendo entrega al mismo del arma antes indicada. En ese lugar, donde se le intervinieron, además, los dos cuchillos que también se refirieron previamente, un cartucho real de aquélla y otro de fogueo, afirmó que lo había matado, a pesar de que no sabia cuál había sido el desenlace de lo ocurrido, por ser esa la impresión que tenía tras la actuación que había llevado a cabo.
QUINTO.- No se ha acreditado que Rosendo llamara a uno de sus superiores en la jerarquía militar antes de acudir a la Comandancia de la Guardia Civil.
SEXTO.- El día 29/03/2016 Coral realizó un ingreso de 12.270 euros en una cuenta de la entidad consignataria, señalando como concepto de pago 'Fianza responsabilidad civil ... EXP 212015', presentándose un escrito el día 06/04/2016 por la representación procesal de Rosendo en el que solicitó que dicha suma se pusiera '... a disposición de la victima a los efectos de reparar el daño producido ... ', junto con la '... cantidad que le había sido embargada previamente ... '. De otro lado, el 05/04/2016 se le hicieron llegar a Camilo varias cartas a través de su letrado, que se atribuían al Sr. Rosendo, pero cuyo contenido ni autor se han determinado.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de que Rosendo utilizara para acabar con la vida de Camilo un arma, cuyo uso conocía por su profesión y que empleó a una distancia no muy grande, unido a las circunstancias en las que se encontraron ambos, se debilitaron de forma importante, cuando menos, sus posibilidades de defensa.
OCTAVO.- Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros Sociedad Anónima asumía la prestación de la asistencia sanitaria de Camilo cuando ocurrieron los hechos anteriormente indicados en virtud de una póliza colectiva concertada Instituto Social de las Fuerzas Armadas. En atención a ello ha abonado por todas las actuaciones realizadas, hasta ese momento, tendentes a procurar la sanación del Sr. Camilo como consecuencia de los daños de toda índole que sufrió por los disparos la suma de 42.667,85 euros, restando por satisfacer otras cantidades por esos mismos conceptos'.
Por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y la tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar.
Recibido el informe del Ministerio de Defensa en sentido desfavorable, se dio traslado a la Iltma. Sra. legal representante de la Administración a fin de que presentase su correspondiente informe, que tuvo entrada en esta Sala el 17 de junio de 2019, solicitando la desestimación de la petición de suspensión planteada por el recurrente.
Con fecha de 20 de junio de 2019 la Sala dicta auto declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:
Fundamentos
Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo sancionador en base a la falta de competencia del Sr. Secretario del mismo para llevar a cabo determinadas diligencias no puede ser acogida.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.
En el caso que nos ocupa, como resulta de los folios 270 a 273 de las actuaciones, el plazo de tramitación del procedimiento, cuya orden de incoación es de 15 de junio de 2017, estuvo suspendido desde el 14 de marzo -fecha en que el Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra acordó remitir el Expediente Disciplinario al Consejo Superior del Ejército de Tierra para la evacuación del informe preceptivo determinado por el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con carácter previo a la elevación del procedimiento al Ministro de Defensa para su resolución conforme a derecho- al 29 de mayo de 2018 -fecha en que el procedimiento tuvo entrada en el Ministerio de Defensa para resolución-, habiéndose notificado la resolución sancionadora al ahora recurrente el 7 de agosto de 2018; por consiguiente, desde el 15 de junio de 2017 al 14 de marzo de 2018 transcurrieron ocho meses y veintinueve días y desde el 29 de mayo al 7 de agosto de 2018 dos meses y ocho días, por lo que el total de tiempo invertido en la tramitación del Expediente Disciplinario fue de once meses y siete días, no habiendo llegado, en consecuencia, a transcurrir el plazo máximo de un año en el que, a tenor del apartado 4 del artículo 48 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, en el caso de faltas graves y muy graves 'debe tramitarse el procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada', por lo que no opera el instituto de la caducidad.
La pretensión de la parte es que se califiquen como nulas de pleno derecho las notificaciones efectuadas por el Sr. Secretario del Expediente Disciplinario tanto de la suspensión del plazo de tramitación como de la resolución sancionadora, ya que, ante la ausencia del territorio nacional del Instructor, y sin haberse dispuesto nada por el mismo, dispuso la práctica de tales notificaciones, debiendo ser considerados nulos y por no efectuados ambos trámites.
De la documental obrante en el Expediente Disciplinario y de la documental y testifical practicadas en sede contencioso-disciplinaria resulta que el Secretario del procedimiento, notificó al ahora recurrente, mediante escrito de 20 de marzo de 2018, que figura entre los folios 272 y 273 del procedimiento sancionador, la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 14 de marzo de 2018, obrante al folio 272 vuelto, con entrega de copia certificada de la misma, por la que, como hemos dicho, acuerda remitir el Expediente Disciplinario al Consejo Superior del Ejército de Tierra para la evacuación del informe preceptivo determinado por el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con carácter previo a la elevación del procedimiento al Ministro de Defensa para su resolución conforme a derecho; y respecto al acuerdo del Instructor de 6 de agosto de 2018, en el que, habiendo recibido el Expediente Disciplinario con resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 25 de julio anterior por la que se impone al ahora demandante la sanción de separación del servicio, se dispone, entre otros extremos, notificar dicha resolución al recurrente -lo que se hizo efectivamente el 7 de agosto de 2018, como consta al folio 303 de las actuaciones y reconoce el propio recurrente en su escrito de 4 de septiembre de 2018, mediante el que interpone recurso de reposición contra la resolución sancionadora, recurso, por cierto, que firma y rubrica el ahora recurrente 'en Ceuta, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho', no obstante afirmar, en el encabezamiento del mismo, que se encuentra 'en la actualidad interno en el Establecimiento Penitenciario Militar (EPM) de Alcalá de Henares (Madrid)', lo que en modo alguno afecta a la validez y eficacia recursiva del escrito de mérito-, de las testificales obrantes en el ramo de prueba se desprende que, según manifiesta el ahora oficial que ejerció como Secretario, dicho acuerdo fue firmado por el Instructor en Iraq y luego impreso por el Secretario y que este se lo mostró al Capitán de la Guardia Civil y le informó que no podía darle copia porque no lo había impreso todavía por problemas del correo electrónico, aseverando, por su parte, el Sr. Capitán Auditor que llevó a cabo la instrucción del procedimiento sancionador que ordenó que se procediera a la notificación de la resolución sancionadora y que la notificación a que se refiere el escrito de fecha 20 de marzo de 2018 trae causa no de un acuerdo adoptado por su persona sino por el Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, confirmando que, tras comunicarle telefónicamente el Secretario la resolución sancionadora, le dijo que preparara el acuerdo -el de 6 de agosto de 2018- y se lo remitiera -a Irak- para su firma y 'al mismo tiempo le dije que procediera con carácter inmediato a la notificación de la resolución sancionadora. Recibido el correo electrónico, lo firmé y lo remití al Secretario, si bien no advertí que el acuerdo venía datado en Madrid', aclarando, respecto a este concreto extremo, que 'estos acuerdos son formularios que vienen predeterminados por lo que al redactarlo el secretario para mandármelo se dató automáticamente en Madrid', añadiendo que 'en el caso que nos ocupa ordenó al secretario que practicara la notificación de la resolución sancionadora dictada por la Sra. Ministra sin dilación alguna, para evitar la caducidad del procedimiento. Toda vez que por imperativo legal del artículo 59 de la Ley Disciplinaria, la notificación se practica sin necesidad de un acuerdo del instructor ad hoc. La sanción impuesta era inmediatamente ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Disciplinaria' y que 'en el presente caso el compareciente le ordenó al Secretario que ejecutara lo resuelto por la Sra. Ministra que entre otras cosas acordaba que su resolución se notificara al sancionado'.
En definitiva, las notificaciones de las resoluciones del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 14 de marzo de 2018 y de la Sra. Ministra de Defensa de 25 de julio de dicho año fueron notificadas por el Sr. Secretario del Expediente Disciplinario en cumplimiento de su deber de asistir al Instructor de este en cuanto sea preciso, y a tal efecto, la práctica de las notificaciones por indicación del Instructor es una de las labores en que, por antonomasia, se plasma o concreta tal asistencia.
El Secretario no hizo, de un lado, sino cumplimentar,
A tal efecto, el artículo 49.2º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que
Resulta, pues, indiscutible que el Sr. Secretario del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, no hizo sino ejercer su competencia a la hora de notificar resoluciones del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 14 de marzo de 2018 y de la Sra. Ministra de Defensa de 25 de julio de dicho año.
Por su parte, el Sr. Capitán Auditor Instructor del aludido Expediente Disciplinario cumplió en todo momento, de la manera más diligente, cabal y escrupulosa, como se desprende del examen del procedimiento administrativo, los deberes que le impone el apartado 2 del artículo 41 de la tan citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, sin que el hecho de que en el acuerdo de fecha 6 de agosto de 2018 que firmó en Iraq aparezca datado en Madrid afecte en modo alguno a la eficacia de lo que en el mismo se acuerda e indicó verbalmente al Secretario ni, por ende, a la validez de la notificación de la resolución sancionadora que en el mismo se acuerda llevar a cabo, en cumplimiento de lo que en la misma se ordena.
Finalmente, cabe significar que el apartado 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, dispone que 'las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la protección de datos', y es lo cierto que en el presente caso se han practicado debidamente y el hoy recurrente ha tenido conocimiento de ellas.
En definitiva, no concurre en las notificaciones practicadas ninguno de los casos de nulidad de pleno derecho que se enuncian en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como asevera la parte que recurre, y, desde luego, no puede apreciarse, ni por asomo, la caducidad del Expediente Disciplinario en razón de tal pretendida nulidad.
Con rechazo de la alegación.
Pues bien, de la documental obrante -a solicitud de la representación procesal del demandante- en la pieza separada de prueba, resulta que el hoy recurrente solicitó la incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas CM-014/17 mediante instancia de fecha 6 de agosto de 2015, cursada en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares en el que se hallaba interno, siendo emitida la orden de incoación del citado expediente por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra el 4 de enero de 2017.
Igualmente, resulta del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, que fue este incoado con fecha de 15 de junio de 2017 -incoación de la que tuvo conocimiento el ahora demandante el 27 de julio de 2017, según resulta de la notificación obrante al folio 89 del procedimiento administrativo practicada en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares-, a resultas de la sentencia número 39/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta, con sede en Ceuta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, en méritos al sumario núm. 2/2015, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, que devino firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la misma mediante sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 229/2017, de 3 de abril de 2017 -sentencia condenatoria de la que trae su causa y razón de ser el meritado Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra-, que los hechos que motivan la condena tuvieron lugar el 4 de marzo de 2014.
En consecuencia, fue con anterioridad a la apertura del aludido procedimiento sancionador, pero con posterioridad a los hechos que determinan la condena y a la incoación del procedimiento judicial penal instruido a resultas de los mismos, cuando se interesó por el ahora demandante la instrucción de un expediente de evaluación para determinar su eventual insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Debemos señalar, desde este momento, que la pretensión del recurrente resulta inatendible.
Como se señala en nuestra sentencia núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, siguiendo el criterio sentado en las de 10 de abril de 2006, 2 de abril y 2 de junio de 2009 y 23 de febrero, 30 de abril, 29 de mayo y 2 de junio de 2015, 'reiteradamente hemos dicho que en los supuestos, relativamente frecuentes, de concurrencia, respecto a un militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de un procedimiento administrativo sancionador y otro de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas debe otorgarse prioridad al procedimiento disciplinario, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del militar inculpado'; a este respecto, las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007, 23 de febrero, 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, traen a colación el reiterado criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que la sentencia de 6 de marzo de 2003 de su Sección Quinta -pronunciándose en términos similares las de dicha Sala de 8 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, entre otras- recoge señalando que 'en la 'coexistencia de expediente disciplinario que puede llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que puede recaer pena principal o accesoria que implique la pérdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquél, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de pérdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. Por cuanto por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración''.
Así, como hemos sentado en nuestra reciente sentencia núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, 'con razonamiento extrapolable,
En esta línea argumental, nuestras sentencias de 4 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, indican que 'aún suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que al hoy demandante se le hubiera incoado un expediente para determinar su aptitud psicofísica con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador es doctrina de esta Sala -así, Sentencias de 17 de febrero de 2004, 10 de noviembre de 2008 y 9 de febrero y 2 de abril de 2009- que cuando concurren ambos expedientes administrativos -el de carácter disciplinario y el de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas- 'debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos', y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir, y, en su caso, perseguir, la comisión de delitos contra el patrimonio', añadiendo la sentencia de esta Sala núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, siguiendo las de 2 de abril y 4 de junio de 2009 y 30 de abril y 29 de mayo de 2015, 'con razonamiento aplicable,
Y, por último, nuestra sentencia de 15 de julio de 2009, seguida por las de 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, con razonamiento asimismo extrapolable,
Aun cuando, según hemos recordado en nuestra reciente sentencia núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, 'es cierto, como hemos tenido ocasión de sentar reiteradamente en relación con los supuestos de infracción disciplinaria por condena penal firme -así, entre otras, nuestras sentencias de 14 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2015, entre otras-, que el hecho de la condena firme a pena de prisión por delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito imprudente resulta imprescindible para la existencia de la falta muy grave prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues consiste precisamente, en lo que al supuesto que nos ocupa respecta, en 'haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte ... a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración', por lo que esta falta disciplinaria, dejando al margen por ahora toda otra consideración, nace porque el recurrente fue condenado -hemos dicho en la sentencia de 14 de marzo de 2007, seguida, entre otras, por las de 16 y 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, que 'la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un 'bis in idem')'-', no lo es menos que hemos de concluir, en sentido opuesto al que pretende la representación procesal del recurrente, que este fue condenado por los mismos hechos que determinan la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, hechos estos, y tanto estos como su investigación en sede jurisdiccional penal -en méritos al sumario núm. 2/2015, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta-, que son anteriores a la solicitud de incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas CM-014/17, que se llevó a cabo por el hoy demandante mediante instancia de fecha 6 de agosto de 2015, cursada en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares en el que se hallaba ingresado -no siendo emitida la orden de incoación del citado expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra sino hasta el 4 de enero de 2017-.
A este respecto, ha de ponerse de relieve que, en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014, seguida por las de 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, se asevera que 'la tramitación del expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas se suspendió el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, y como ya señalaba la propia Autoridad disciplinaria en su resolución sancionadora 'es preciso subrayar, que la supuesta causa de inutilidad para el servicio, no ha sido constatada sino hasta -en el mejor de los casos, pues nada ha probado al respecto el interesado- el 15 de julio de 2009 (folio 70), es decir en fecha posterior a la instrucción del procedimiento penal, que fue iniciado en el año 2007, habiéndose incoado el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas BA/2009/0462, en aquella misma fecha e interrumpido su tramitación el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, al estimar que concurrían los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -introducido por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, para acordar la suspensión del plazo'', tras lo que se concluye que 'no cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014, es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas [S]STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007), precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatu[t]arias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999, por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se dispone que 'el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave', estableciéndose a continuación que 'en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave'. Por lo que, acaecidos los hechos por los que el recurrente fue condenado en el año 2007 e iniciada la instrucción del procedimiento judicial por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián en el año 2008, según se desprende de la propia sentencia condenatoria, ninguna tacha cabe oponer al acuerdo de suspensión dictado el 1 de julio de 2010, de conformidad con la expresada norma y con nuestra doctrina'.
Y en este sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de febrero, 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, afirman que la reiterada 'línea jurisprudencial, que establecía la precedencia de los procedimientos penales o disciplinarios frente a los de determinación de insuficiencia psicofísica, para evitar el fraude de ley que podía suponer la evasión de las responsabilidades penales o disciplinarias por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil mediante la obtención del retiro por insuficiencia de condiciones, fue recogida expresamente por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que en su disposición adicional 5ª ap. 2º modificó el artículo 97 de la ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, al que añadió un apartado 3º con la siguiente dicción: 'En el expediente al que hace referencia el apartado anterior [de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas], el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave''.
Aun cuando la solicitud de inicio del expediente CM-014/17, incoado para determinar las aptitudes psicofísicas del recurrente, se formuló, como hemos dicho, el 6 de agosto de 2015, es decir, antes de que fuera acordada la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, olvida la parte que el delito por el que resultó condenado fue cometido mucho antes no ya de que aquel expediente CM-014/17, dirigido a determinar las aptitudes psicofísicas del recurrente fuera incoado, sino incluso antes de que el ahora demandante -ya privado de libertad a resultas de los hechos posteriormente determinantes de la condena- solicitara su inicio, hallándose, al momento de cometer los hechos, en situación administrativa de servicio activo, por lo que habiéndose llevado a cabo los hechos que resultaron finalmente sentenciados mucho antes de que se acordara -e incluso se solicitara- incoar el expediente para determinar sus aptitudes psicofísicas, cuando concurre este procedimiento y el disciplinario sancionador ha de otorgarse prioridad a este último, con suspensión del primero, pues, como hemos dicho, lo contrario supondría dar pie al fraude de ley, ya que declarada, en su caso, la inutilidad permanente para el servicio y decretado el pase a la situación de retiro del Sargento Primero del Cuerpo General del Ejército de Tierra afectado, resultaría jurídicamente imposible, por haber cesado su relación funcionarial con las Fuerzas Armadas, imponerle la sanción legalmente prevista por unos hechos cometidos mientras estaba en situación de actividad.
El ahora recurrente cometió el delito por el que ha resultado condenado por sentencia firme encontrándose en la situación administrativa de servicio activo y mucho antes de que se iniciara - incluso que él mismo solicitara su incoación- el expediente para determinar sus condiciones psicofísicas; por otro lado, el citado expediente administrativo destinado a determinar si conservaba las condiciones psicofísicas precisas para continuar en el Ejército de Tierra de su pertenencia y el Expediente Disciplinario por falta muy grave en méritos al cual se adoptó la resolución sancionadora impugnada -cuya finalidad no era otra que la de investigar si cometió una infracción disciplinaria de naturaleza muy grave, y, en su caso, imponerle la sanción adecuada-, como dice nuestra sentencia núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, 'no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias -mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador, finalizando el uno con la determinación del estado psicofísico del interesado y el otro con la imposición, o no, de sanción disciplinaria-; es de destacar, asimismo, como con anterioridad ha quedado expuesto, que el posible apartamiento de las Fuerzas Armadas que puede producirse como consecuencia de ambos expedientes tiene origen y finalidad bien diferentes, pues mientras que en la primera suerte de expediente su causa sería la pérdida, en su caso, de aptitudes psicofísicas y produciría el pase del interesado a la situación administrativa de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, en caso de imponerse a resultas del mismo la sanción de separación del servicio, produce que el afectado deje de ser militar y quede fuera de las Fuerzas Armadas, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda que, en su caso, hubiere llegado a consolidar, tal y como al efecto prescribe el párrafo primero del artículo 20 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, a cuyo tenor 'la separación del servicio supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda'; por último, cuando respecto a un miembro de las Fuerzas Armadas concurran en el tiempo ambos expedientes -como en el caso de autos concurrieron- ha de otorgarse prioridad a efectos de resolución al de índole disciplinaria, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del interesado, pues lo contrario supondría un inaceptable fraude de ley -declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del militar de carrera de las Fuerzas Armadas afectado, como sería el caso, resultaría imposible, por haber cesado definitivamente en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas y dejar de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de sus miembros y a las leyes penales y disciplinarias militares, imponerle la sanción disciplinaria correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en situación administrativa en la que se hallaba sujeto a aquellas leyes penales y disciplinarias castrenses-'.
En el caso de autos, partiendo, como hemos visto, de que los hechos que determinaron la instrucción de las actuaciones penales -sumario núm. 2/2015, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta- y que dieron lugar a la sentencia condenatoria número 39/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta, con sede en Ceuta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, que devino firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la misma mediante sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 229/2017, de 3 de abril de 2017, acaecieron en marzo de 2014 y son cronológicamente anteriores no ya a la orden de incoación -emitida por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra el 4 de enero de 2017- del expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas CM-014/17 sino a la propia solicitud de inicio del aludido expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas - que se llevó a cabo mediante instancia de fecha 6 de agosto de 2015, cursada por el ahora demandante en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares en el que se hallaba interno-, pues tales hechos tuvieron lugar, por lo que al ahora recurrente concierne, como se declara probado en el
Y, de otro lado, cabe constatar, respecto al Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra y el expediente de evaluación o determinación de condiciones psicofísicas CM-014/17 cuya incoación se acordó el 4 de enero de 2017, que no son en absoluto homogéneos por las razones anteriormente expuestas, por lo que resulta plenamente ajustada a la doctrina al efecto de esta Sala la forma en que, al momento en que tuvo conocimiento de que la sentencia penal condenatoria era firme, procedió la Administración sancionadora, ejerciendo, como resultaba preceptivo, la acción disciplinaria, para lo que inició el nombrado Expediente de dicha índole núm. NUM000.
En definitiva, en el caso que nos ocupa, es lo cierto que con anterioridad al 4 de enero de 2017, momento en que se ordenó incoar el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas CM-014/17, es decir cuando se constataron, en su caso, los hechos que motivaron su instrucción, e incluso cuando el ahora recurrente interesó, mediante instancia de fecha 6 de agosto de 2015, cursada cuando se hallaba recluido en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, el inicio del tan citado expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ya se seguía al hoy recurrente un procedimiento judicial por delito a resultas del cual podían imponérsele, eventualmente, alguna o algunas de las penas de prisión a que se refiere el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que no resultaba posible resolver dicho expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas hasta que hubiere recaído resolución definitiva en el procedimiento judicial penal -lo que no ocurrió sino hasta que ganó firmeza la sentencia condenatoria número 39/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta, con sede en Ceuta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la misma por sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 229/2017, de 3 de abril de 2017- y se hubiere depurado, cuando, como es el caso, la condena impuesta en dicha sentencia resultare determinante de eventual responsabilidad disciplinaria, esta última, lo que se ha venido a hacer por la Administración a través de la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 5 de febrero de 2019, confirmatoria, en reposición, de la de dicha autoridad de fecha 25 de julio de 2018, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, que es objeto del presente recurso.
A este respecto, como dice nuestra sentencia núm. 58/2020, de 29 de septiembre de 2020, 'el mismo efecto de imposibilidad legal de resolver un expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas se produce cuando, con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, es decir, antes de emitirse la orden de instruir dicho expediente, se instruya al interesado un Expediente Disciplinario por cualquiera de las faltas muy graves enunciadas en el artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, distinta de la configurada en el apartado 14 del aludido precepto. En ambos casos, la posibilidad de dictar resolución en el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas queda diferida al momento en que, a la vista de la resolución definitiva recaída ora en el procedimiento judicial penal ora en el Expediente Disciplinario incoado ya sea para depurar, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena penal impuesta, ya sea en el Expediente Disciplinario incoado a resultas de los hechos por constituir estos falta muy grave distinta de la configurada en el apartado 14 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resulte posible adoptar tal resolución por no haberse perdido por el interesado la condición de militar de carrera,
Resulta obvio, en consecuencia, que cuando el 4 de enero de 2017 por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra se acordó instruir al hoy demandante el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas CM-014/17 no podía el mismo ser resuelto hasta que recayera resolución definitiva en el procedimiento judicial penal -es decir, hasta que ganó firmeza la sentencia condenatoria número 39/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta, con sede en Ceuta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la misma por sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 229/2017, de 3 de abril de 2017- y se depurase, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera dimanar de la condena que le fue impuesta, lo que, precisamente, se ha llevado a cabo en sede del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.
Por todo lo expuesto, la alegación ha de ser desestimada.
Respecto a esta pretensión, cuyo núcleo argumental radica en no haber podido la parte contradecir el informe del Teniente Coronel EOF. INF. DEM don Feliciano obrante al folio 246 del procedimiento sancionador, en la resolución ministerial de 5 de febrero de 2019, confirmatoria, en vía de reposición, de la de 25 de julio de 2018, se asevera que dicho informe fue solicitado de oficio por el Instructor del Expediente Disciplinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.4 -en realidad, 55, cuyos dos primeros párrafos estipulan que 'realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor procederá a la práctica de las pruebas acordadas de oficio o propuestas por el expedientado y admisibles en derecho que estime pertinentes, pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes, innecesarias, inútiles o que no guarden relación con los hechos investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del expediente. La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado asistido del abogado o militar designado'- de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como así efectivamente resulta del acuerdo del Instructor de 19 de octubre de 2017 -notificado al ahora demandante el día 24 siguiente, como resulta del folio 162 de los autos- y, ciertamente, el contenido de dicha diligencia de prueba pudo ser contradicho por el ahora recurrente -y su asesor militar, Capitán de la Guardia Civil don Victoriano- cuando, por acuerdo del Instructor de 12 de febrero de 2018, obrante al folio 250 de los autos, se acordó notificarle la propuesta de resolución -en la que se considera 'más adecuada y congruente, para la justa represión de la conducta exteriorizada, la sanción de separación del servicio'- 'con entrega de copia de la misma y vista íntegra del procedimiento tramitado, para que, dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de dicha notificación, lo conteste y pueda formular las alegaciones que estime convenientes en apoyo de su defensa', notificación que fue practicada tanto en la persona del ahora demandante en el centro penitenciario en que se encontraba interno el 21 de febrero de 2018 -folio 259 de las actuaciones- como en la de su asesor militar, Capitán de la Guardia Civil Victoriano -folios 260 y 261 del expediente administrativo-, al que, en fecha 27 de febrero de 2018, se hizo entrega de copia testimoniada de, entre otros documentos obrantes a los folios 242 a 249, el informe del Teniente Coronel EOF. INF. DEM Feliciano que, cual ha quedado dicho, figura al folio 246, siendo lo cierto que, como resulta del acuerdo del Instructor de 12 de marzo siguiente, dicho plazo de diez días hábiles que fija el artículo 56.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre -a cuyo tenor, 'la propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa'-, transcurrió sin que el recurrente o dicho asesor militar hubieren formulado alegaciones a la misma, por lo que acordó el Instructor remitir las actuaciones a la autoridad competente para resolución.
En consecuencia, y en relación a la conducta procedimental desarrollada por el recurrente sobre el particular, como atinadamente se indica en la cuidada resolución ministerial de 5 de febrero de 2019, confirmatoria, en vía de reposición, de la de 25 de julio de 2018, en cuanto a la posibilidad de contradecir el contenido del informe del Teniente Coronel EOF. INF. DEM don Feliciano, al que parece ahora otorgar la representación procesal del demandante una decisiva importancia a la hora de haberse elegido la sanción de separación del servicio impuesta -siendo así que no la tuvo-, el ahora demandante -o su asesor militar- tenía, ciertamente, 'todo el derecho del mundo a poder contradecir lo depuesto en tiempo y forma' por dicho Teniente Coronel, pero no es menos cierto que pudo, y debió, haberlo hecho en el momento de formular alegaciones a la propuesta del Instructor, pues con la notificación de la propuesta de resolución se le dio vista de todo lo actuado, y no lo hizo, por lo que mal puede ahora, a la vista de dicho aquietamiento o inacción, aducir su representación procesal que se haya conculcado su derecho de defensa por no haber posibilitado los principios de contradicción e igualdad de armas en relación al informe de que se trata.
Con perecimiento de la alegación.
En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 18 y 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 16 -R. 73/2014 y 135/2014- y 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre, 11 de diciembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre y 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero y 67/2020, de 20 de octubre de 2020- que 'la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción'.
En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05, 10.06, 18.07, 18 y 26.09 y 09.10.2014, 16.04, 14, 21 y 29.05, 5 y 19.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03, núms. 48/2016 y 49/2016, de 03.05, 62/2016, de 24.05, 107/2016, de 20.09 y 123/2016, de 24.10.2016, 19/2017, de 14.02, 30/2017, de 07.03 y 51/2017, de 04.05.2017, 37/2018, de 17.04.2018, 132/2019, de 28.11 y 135/2019, de 04.12.2019 y 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 43/2020, de 09.06 y 67/2020, de 20.10.2020, que 'la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio'.
Por último, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre, 123/2016, de 24 de octubre y 156/2016 y 163/2016, de 14 y 21 de diciembre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero, 29/2017, de 1 de marzo, 51/2017, de 4 de mayo, 92/2017, de 28 de septiembre y 98/2017, de 24 de octubre de 2017, 37/2018, de 17 de abril y 102/2018, de 28 de noviembre de 2018, 15/2019, de 12 de febrero, 72/2019, de 6 de junio, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre de 2019 y 51/2020, de 22 de julio y 64/2020 y 67/2020, de 15 y 20 de octubre de 2020, entre otras, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar, con razonamiento extrapolable a la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que 'la proporcionalidad 'principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º [hoy 22] de la LORDFAS' juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas', ponen de relieve que 'ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la 'singularización' del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado'.
Señala a este respecto esta Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 2010, 8 de marzo, 21 de junio, 8 de julio, 4 de octubre y 9 de diciembre de 2011, 6 de febrero, 20 de marzo, 4 y 25 de julio y 20 de noviembre de 2012, 13 de febrero, 27 de marzo, 28 de mayo y 7 y 21 de octubre de 2013, 6 de junio, 18 de julio, 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 15 de enero, 16 de abril, 30 de julio y 26 de noviembre de 2015, 26 de enero, 3 y 24 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre, 117/2016, 123/2016 y 130/2016, de 11, 24 y 28 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 128/2017 y 130/2017, de 18 y 19 de diciembre de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 41/2019, de 26 de marzo, 75/2019, de 11 de junio y 103/2019, de 11 de septiembre de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero, 56/2020, de 29 de septiembre y 67/2020, de 20 de octubre de 2020, que 'así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el
En relación a la conducta integrante de la falta muy grave consistente en 'haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración', prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el apartado 1 del artículo 22 de la aludida Ley Orgánica, en el que, como hemos dicho, se establecen los 'criterios de graduación de las sanciones' -y a cuyo tenor 'la imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse'-, no prevé expresamente, a diferencia de lo que hace la letra g) del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -que, para la graduación de la sanción que vaya a imponerse en los supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal que se incardinan, respectivamente, en los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8 de dicha Ley Orgánica, prevé que 'para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: ... g) En el caso de los artículos 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas'-, criterio alguno para graduar -en el caso de sanciones disciplinarias susceptibles de imponerse en extensión variable, posibilidad de que, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, solo gozan las de arresto de treinta y uno a sesenta días y suspensión de empleo- la sanción a imponer en el caso de la falta muy grave que, por consecuencia de condena penal, se configura en el citado apartado 14 del artículo 8 de dicho
La pretensión del demandante resulta improsperable.
Indiscutida la correcta subsunción de la conducta reprochada en la infracción muy grave apreciada, por lo que hace a esta alegación que formula la parte, consistente en la infracción del principio de proporcionalidad por lo que atañe a la sanción impuesta de separación del servicio, hemos de señalar, siguiendo lo que al efecto ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 y 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 4/2017, de 16 de enero, 11/2017, de 1 de febrero, 29/2017, de 1 de marzo y 130/2017, de 19 de diciembre de 2017, 41/2018, de 24 de abril de 2018, 41/2019, de 26 de marzo, 75/2019, de 11 de junio y 103/2019, de 11 de septiembre de 2019 y 67/2020, de 20 de octubre de 2020, entre otras, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, que la proporcionalidad, principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, 'la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción' genéricamente contemplada, o sea, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, como se ha dicho, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas, si bien como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la singularización del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al supuesto particularizado.
En este sentido, es doctrina de la Sala, como resulta, entre otras, de sus sentencias de 2 de noviembre de 2011, 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9, 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 48/2016 y 62/2016, de 3 y 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016 y 132/2016, de 24 y 31 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero, 29/2017, de 1 de marzo, 53/2017, de 4 de mayo y 92/2017, de 28 de septiembre de 2017, 26/2018, de 12 de marzo, 37/2018, de 17 de abril y 102/2018, de 28 de noviembre de 2018, 15/2019, de 12 de febrero, 40/2019, de 25 de marzo y 72/2019, de 6 de junio de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero, 51/2020, de 22 de julio, 56/2020, de 29 de septiembre y 64/2020 y 67/2020, de 15 y 20 de octubre de 2020, que 'es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009; 29.06.2009; 04.02.2010 y 06.07.2010, entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión', porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, 'y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010, entre otras)'.
Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse,
Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para castigar las faltas muy graves se enuncian en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica, la más grave de las previstas en dicho precepto, en el que, como señala nuestra sentencia núm. 67/2020, de 20 de octubre de 2020, 'aun cuando se prevén cuatro posibles sanciones que conminan la comisión de dicha clase de faltas, a saber, 'a) Arresto de treinta y uno a sesenta días. b) Suspensión de empleo. c) Separación del servicio. d) Resolución de compromiso', es lo cierto que una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas muy graves no aparezcan en el mismo ordenadas de más liviana a más grave, como en los apartados 1 y 2 para las faltas leves y graves, ni siquiera al revés; sin embargo, es pacífico admitir que de estas cuatro sanciones susceptibles de ser impuestas por faltas muy graves la más leve es la de suspensión de empleo, siguiéndole la de arresto de treinta y uno a sesenta días, a la que sigue en aflictividad la de resolución de compromiso y, como sanción más grave, la de separación del servicio'. En definitiva, la de separación del servicio es la sanción de gravedad o aflictividad máxima de las que para las faltas muy graves prevé el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, por su carácter irreversible o definitivo, habida cuenta que,
A la hora de abordar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en vía disciplinaria, hemos sostenido repetidamente que corresponde, en primer término, al legislador crear los tipos disciplinarios y prever las consecuencias desfavorables que deben seguir a su comisión, y que luego es la autoridad sancionadora la que habrá de elegir la que considere adecuada a la infracción cometida, recogiendo en su resolución las razones que motivan tal elección -sometida lógicamente al control jurisdiccional-, siendo determinante para escoger una de entre las diferentes sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, aquí aplicable, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 22 del meritado
En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 3 y 21 de abril, 4, 22 y 29 de junio, 6, 7 y 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 26 de julio de 2010, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo, 30 de mayo y 8 de junio de 2012, por lo que concierne a las sanciones a imponer por falta disciplinaria de condena penal por delito, que 'la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio, decisión motivada de que forma parte relevante los hechos que están en el origen de la condena y la 'cantidad' de pena impuesta, procediendo luego la individualización dentro de aquella proporcionalidad en los casos en que la sanción sea graduable, lo que no sucede cuando la opción hubiera consistido en la Separación del Servicio; correspondiendo al Tribunal el control jurisdiccional ( art. 106.1 CE) de esta concreta manifestación de la actuación administrativa'.
En la resolución que se impugna aparece motivado de modo más que suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la más grave e irreversible de las correcciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Considera la autoridad sancionadora, motivando
A tan cumplida y completa motivación justificativa de la procedencia de imponer la sanción de separación del servicio solo cabría añadir que la condena criminal y el delito que la ha motivado resultan merecedoras de una especial reprobación en el ámbito profesional del culpable por razón de la intensa afección a la imagen pública, y, en definitiva, al prestigio, de las Fuerzas Armadas y al comportamiento exigible, dentro y fuera del servicio, a los miembros de estas que resultan de la sentencia y a que la naturaleza de los hechos hace acreedor a su autor, además de la especial repulsa social que esta clase de conductas genera.
Pues bien, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias de 23 de marzo y 8 de junio de 2012, 9 de octubre de 2014 y 26 de noviembre de 2015, a tal efecto, resultarán determinantes en el ámbito de las Fuerzas Armadas para escoger, entre las diferentes sanciones que ofrezca la norma sancionadora, los criterios que ofrece el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de aquellas, y que establece, como hemos visto, que 'la imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse'; y en este caso, cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación del bien jurídico de la vida humana independiente, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer de entre las previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, siguiendo nuestras sentencias de 23 de marzo y 8 de junio de 2012, 9 de octubre de 2014 y 26 de noviembre de 2015, 'resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena (recientemente Sentencia de 31 de mayo de 2011)'.
En efecto, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo y 30 de mayo de 2012, siguiendo el tenor de la de 31 de marzo de 2011, 'el mero hecho de la condena penal -determinante, indefectiblemente, de antecedentes penales para el reo- de un militar -de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil- no puede configurarse como condición categórica, sin excepción o matización alguna, de la inidoneidad del condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues ello abocaría, como lógica consecuencia, a que la única sanción posible a imponer en estos supuestos de falta muy grave o grave por condena penal hubiera de ser, siempre, la de mayor aflictividad, lo que no es el caso'.
Incumbiendo a la función revisora que cumple esta Sala, como decimos en nuestras sentencias de 24 de marzo, 3 y 21 de abril, 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 6 de julio de 2010, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011, 23 de marzo, 30 de mayo y 8 de junio de 2012, núms. 79/2017, de 24 de julio de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, 'verificar no solo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria, sino también la incorporación a la Resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó, es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, no bastando a efectos motivadores las explicaciones genéricas o meramente formalistas', hemos de decir que, en el presente caso, el criterio seguido por la autoridad sancionadora para la elección de la concreta respuesta disciplinaria se apoya en un conjunto de razonamientos que justifican la opción de quien sancionó, es decir, consta en la resolución la debida y reforzada motivación que impide apreciar en aquella la arbitrariedad constitucionalmente proscrita, puesto que, como se pone de relieve en las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 3 de abril de 2009, 6 de julio de 2010, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011, 23 de marzo, 30 de mayo y 8 de junio de 2012, núms. 79/2017, de 24 de julio de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, 'a efectos motivadores no bastan las explicaciones genéricas o meramente formalistas'.
A tenor de lo que reiteradamente viene afirmando esta Sala a partir de su sentencia de 7 de noviembre de 2003, seguida por las de 27 de febrero de 2004, 7 de abril de 2006, 18 de mayo, 10 y 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo, 30 de mayo y 8 de junio de 2012, para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave consistente en 'haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración', prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, 'es indispensable ... 'valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta''.
En este sentido, y como hemos dicho en nuestras sentencias de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010 -R. 22/2009, si bien esta última, a pesar de transcribir
A tal efecto, dice esta Sala en sus sentencias de 7 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 18 de mayo, 10 y 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo, 30 de mayo y 8 de junio de 2012, con razonamiento aplicable,
Como indica esta Sala en sus sentencias de 7 de mayo de 2008, 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 26 de julio de 2010, 8 de julio de 2011, 8 de junio y 25 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013, 29 de mayo, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 64/2017, de 22 de mayo, 67/2017, de 13 de junio y 89/2017, de 27 de septiembre de 2017 y 67/2020, de 20 de octubre de 2020, 'las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor'.
En este sentido, siguiendo lo que se pone de relieve en nuestras sentencias de 2 de febrero de 2007, 24 de marzo, 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 8 de julio de 2011, 8 de junio de 2012, 27 de febrero de 2013, 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 67/2020, de 20 de octubre de 2020, hemos de señalar que el problema se centra en la determinación de los criterios individualizadores a que las autoridades militares, los Tribunales castrenses y esta propia Sala han de atenerse a la hora de imponer una de las sanciones previstas en el artículo 11 de la referida Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, en razón a que el legislador, al prever varias sanciones, obliga a las autoridades disciplinarias a efectuar una verdadera individualización sancionadora, eliminando cualquier automatismo en la elección de la sanción, de manera que ha de explicitarse en cada caso concreto los motivos por los que se impone una sanción y no otra, 'no bastando a estos efectos con una motivación genérica, estandarizada, hecha en función exclusivamente del carácter doloso del tipo disciplinario, pues, de procederse así, se incurriría en un claro automatismo contrario a los principios individualizadores que inspiran la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas en esta materia, conculcándose, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras y de las sentencias'.
Y, como pone de relieve esta Sala en su reciente sentencia núm. 67/2020, de 20 de octubre de 2020, 'a tal efecto, el primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles habrá de ser, a tenor del apartado 1 del artículo 22 de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el de la entidad y circunstancias de la infracción, criterio al que habrá de adecuarse aquella sanción; esta adecuación habrá de llevarse a cabo teniendo en cuenta, como indican las aludidas sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2007, 24 de marzo, 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 26 de julio de 2010, 8 de julio de 2011, 8 de junio y 25 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013, 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre, 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 64/2017, de 22 de mayo, 67/2017, de 13 de junio y 89/2017, de 27 de septiembre de 2017, 'la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la Doctrina del Tribunal Constitucional'', añadiendo, por lo que atañe a las sanciones susceptibles de ser impuestas en extensión variable -lo que no es el caso de las de separación del servicio y resolución de compromiso, de entre las previstas para retribuir las faltas muy graves en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre-, que ''a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad', principio respecto al que se señala en la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2009, seguida por las de 3 de abril y 19 de octubre de 2009, 27 de abril y 26 de julio de 2010, 8 de julio de 2011, 8 de junio y 25 de octubre de 2012, 27 de febrero de 2013, 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre [y], 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 64/2017, de 22 de mayo de 2017, que 'se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789] -penas estrictas y evidentemente necesarias-) conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE. El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal
La doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones, expresada, entre otras, en nuestras sentencias de 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016 y 67/2020, de 20 de octubre de 2020, siguiendo las de 6 de junio de 2010 y 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 'es muy exigente a la hora de enjuiciar la indubitada gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, con las precisas y puntuales circunstancias que concurran en el infractor y el análisis en su conjunto de las particularidades que confluyan en el caso'. En este sentido, y siguiendo lo que al respecto afirma nuestra sentencia núm. 67/2020, de 20 de octubre de 2020, siguiendo las de 6 y 14 de julio de 2010, 25 de enero, 8 de julio y 4 de octubre de 2011, 8 de junio de 2012, 26 de septiembre de 2014, 3 de mayo y núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, hemos de concluir que, en la línea marcada por nuestra jurisprudencia - sentencias de 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, entre otras-, 'la autoridad que resuelve las actuaciones disciplinarias puede decantarse por una de las sanciones legalmente previstas para la infracción de que se trate en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero solo se colmará la debida proporcionalidad individualizada, en los términos proclamados por el artículo 22 de la reiterada Ley Disciplinaria de los Ejércitos y la Armada, cuando se valoren los extremos que conduzcan a la determinación de la gravedad del hecho -'la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción'-, y se tengan en cuenta las circunstancias que concurran en el infractor y las que afecten o puedan afectar a la disciplina y al servicio -las circunstancias 'que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse''.
En el caso de autos, la motivación de la sentencia impugnada podrá, o no, parecer a la parte que recurre suficiente para justificar la procedencia de la elección de la concreta sanción impuesta por la autoridad sancionadora, pero lo que es evidente es que en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que hace suyo la citada resolución sancionadora la motivación de la elección de dicha sanción existe, y, analizada, es lo cierto que explica y razona suficientemente y de manera plenamente convincente por qué la Sra. Ministra de Defensa ha impuesto al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio.
Así, en el caso de autos nos encontramos ante un delito de homicidio intentado y una pena de siete años y seis meses de prisión que, por su naturaleza y extensión, nos conducen a considerar proporcionada la sanción elegida e impuesta de separación del servicio.
Es innegable el grave daño que para el crédito e imagen de las Fuerzas Armadas supone que uno de sus integrantes resulte condenado por un delito intentado de homicidio, lo que colisiona frontalmente con los deberes de probidad, rectitud, moralidad y decoro que la pertenencia a los Ejércitos impone, lo que unido a la duración de la pena privativa de libertad impuesta y a la naturaleza del delito sancionado, especialmente execrable y merecedor por ello de una intensa y generalizada repulsa social, con la consecuente afección a la dignidad institucional y al prestigio de las Fuerzas Armadas a las que su autor ha venido perteneciendo, aboca a considerar acertada, y justificada, la elección por la autoridad con competencia disciplinaria de la sanción de separación del servicio.
La descripción de los hechos declarados probados en la sentencia tiene un contenido suficiente para producir una devaluación de la personalidad del recurrente que, en virtud de la no discutible realidad de aquella resultancia fáctica, contradice frontalmente las exigencias de moralidad, decoro y respeto a los derechos fundamentales -entre ellos, el derecho a la vida- que a todo militar imponen tanto las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -en especial, la Quinta, a cuyo tenor 'ajustará su conducta al respeto de las personas ... La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar ...'- y las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -especialmente, sus artículos 11, 12 y 22-. Y, por otro lado, la trascendencia pública de la condición militar del ahora recurrente que se desprende del propio relato de hechos probados de la sentencia condenatoria comporta una lesión evidente del prestigio social del mismo, lesión que se transmite a la Institución militar y, más en concreto, al Ejército de Tierra de su pertenencia, sin que sirvan para reducir o aminorar tales efectos ni la indiscutible valía profesional del recurrente ni su prestigio en dicho ámbito hasta el momento de perpetrar los hechos sentenciados, así como tampoco su comportamiento una vez condenado o su conducta en prisión ni las cargas familiares a que deba hacer frente.
La entidad del delito cometido y de la pena impuesta al hoy demandante, lo execrable de la actuación del mismo que motivó su condena y el público descrédito que esta genera para él y el Ejército de su pertenencia constituyen la razón última de haber optado, de entre las posibles, por la sanción de separación del servicio -la más grave de ellas y única que ocasiona la pérdida de la condición de miembro de las Fuerzas Armadas- en que viene a plasmarse un juicio de indignidad en cuya virtud se declara incompatible al recurrente con el Ejército de Tierra al que pertenecía, por lo que creemos, en suma, que dentro de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, se ha escogido la más adecuada, guardando lo que al efecto se previene en el apartado 1 del artículo 22 de la repetida Ley Orgánica, pues dicha sanción de separación del servicio es proporcional a la gravedad y peculiar índole de la conducta delictiva por la que el hoy recurrente ha sido condenado, comportamiento de todo punto incompatible con sus deberes de rectitud, probidad, decoro y moralidad y, en fin, con no ser causa de alarma y repulsión social y merecedor del reproche penal, con la secuela de desprestigio personal e institucional que este conlleva, lo que en absoluto puede casar con la honorabilidad que es exigida a los miembros de las Fuerzas Armadas.
En conclusión, la naturaleza del delito cometido, las circunstancias en que aquel se cometió, la notoria gravedad de la pena impuesta y la intensa afección de los hechos al crédito e imagen de los Ejércitos son razones más que sobradas para justificar plenamente la imposición de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas.
Es por ello que se ha de confirmar el acierto de la elección de la sanción efectuada por la autoridad disciplinaria, que valora atinadamente la conducta delictiva por la que fue condenado el sancionado, pues junto a la gravedad e indignidad del comportamiento que luce en los hechos que como probados se describen en la sentencia penal se ha de tener en cuenta la consecuente intensa afección que al sólido prestigio de que en la actualidad disfrutan las Fuerzas Armadas en la opinión pública española ocasionan aquellos, así como su completa oposición al comportamiento que los miembros de las mismas se hallan obligados a observar no solo
Por ello, la condena impuesta y la especial naturaleza y gravedad de los hechos que la han motivado justifican, por sí solas y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción disciplinaria que acordó imponer la Sra. Ministra de Defensa, sin que los datos favorables que se alegan, como el buen comportamiento profesional y penitenciario del hoy recurrente, o sus obligaciones familiares, puedan compensar o atemperar tal gravedad de la conducta llevada a cabo y aminorar la importancia del reproche y la sanción, ni sirvan para desvirtuar el juicio de indignidad y descrédito que los hechos comportan y que demuestran la radical incompatibilidad de aquel para seguir perteneciendo en lo sucesivo a las Fuerzas Armadas, incluso aunque no sea esa la opinión mayoritaria del Consejo Superior del Ejército de Tierra, que, en su sesión de 18 de mayo de 2018, resolvió, según se desprende del escrito de fecha 18 de junio siguiente, obrante al folio 275 del expediente administrativo, 'por mayoría, apartarse del criterio del Instructor, que propone como sanción a imponer la de 'Separación del servicio' y considerar como sanción más adecuada la de 'Suspensión de empleo' por todo el tiempo de duración de la condena impuesta ...', en razón de los extremos que señala, y que se transcriben literalmente, a saber, 'El excelente comportamiento profesional, informado, del expedientado durante su carrera militar. La no causación de daño irreparable en el lesionado que en la actualidad presta sus servicios en su unidad de destino. La existencia, en el expedientado, de afectación psicofísica anterior a los hechos, aunque el expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas se incoara con posterioridad a los mismos. La propuesta de pase a Retiro del expedientado en el expediente referido en el punto anterior, lo que en todo caso evitaría la reincorporación del mismo al servicio activo. La entidad de la afectación a los valores que reseña el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 antes citada no se considera suficiente para la sanción propuesta por el Instructor y sí para la que el Consejo propone. En la sentencia no se impuso al encartado la accesoria de inhabilitación absoluta'.
Esta Sala no va a efectuar valoración alguna sobre el contenido del acuerdo del que, a tenor del artículo 14 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, es, junto al de la Armada y el Ejército del Aire, uno de los 'órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo', como, en su lógico, y loable, afán defensivo, interesa la representación procesal del demandante, que, con pasmosa sinceridad, asevera que 'nunca antes ha sido visto por este Letrado un informe de tal rotundidad y contundencia en defensa de un componente de las Fuerzas Armadas'.
Tampoco ha tenido ocasión esta Sala, hasta la fecha, de tener ante sí un informe de uno de aquellos órganos colegiados superiores de las Fuerzas Armadas en que se pretenda sustituir la sanción propuesta por el Instructor de un Expediente Disciplinario en un supuesto de tanta gravedad como es la condena a un miembro del Ejército de Tierra a siete años y seis meses de prisión por la perpetración de un delito de homicidio intentado, por la de suspensión de empleo, en base a unos argumentos que consideramos resultan de todo punto inasumibles en orden al mantenimiento de la disciplina y la igualdad, en los términos a que, como uno de los principios básicos que han de inspirar la actuación del militar, hace referencia el artículo 18 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas -especialmente los consistentes en la no causación de daño irreparable en el lesionado, a la vista de la extensa relación de las secuelas que en la sentencia condenatoria se declara probado que le quedaron a la víctima, en que la propuesta de pase a situación de retiro del hoy recurrente en el expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas evitaría la reincorporación del mismo al servicio activo, y haría, añadimos, palmario el fraude de ley y en que no se considera como suficiente para la sanción de separación del servicio la entidad de la afectación a los valores que reseña el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, cuestión nuclear en la que, por todo lo que se ha expuesto, esta Sala no puede compartir el criterio mayoritariamente alcanzado por el Consejo Superior del Ejército de Tierra, que a nuestro juicio desconoce la razón que subyace en el tipo disciplinario de mérito y que, de sostenerse por dicho órgano con carácter general, lo que, hasta ahora, no ha sido el caso, haría inaplicable por este
A tenor de lo expuesto, no puede sostenerse que, en el caso de autos, las resoluciones sancionadoras adolezcan de ausencia de motivación ni que la en ellas existente sea incorrecta o insuficiente, pues se contiene en las mismas la motivación reforzada que corresponde a la imposición de la primera en gravedad de las sanciones disciplinarias legalmente previstas, en el ámbito de los Ejércitos y la Armada, en el apartado 3 del artículo 11 de la hoy vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a saber, la de separación del servicio, que es, como la de resolución de compromiso, irreversible, en cuanto al efecto de la misma para el sancionado, consistente, tal y como establece el párrafo primero del artículo 20 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, en 'la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda', lo que, sin duda, exige para su imposición aquella motivación reforzada de la que aparecen dotadas las resoluciones ministeriales que se impugnan.
En conclusión, lo expuesto permite a esta Sala entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección, por la autoridad con competencia disciplinaria, de la sanción de separación del servicio; y, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, no cabe entrar en el examen de los criterios, factores o reglas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles.
La alegación debe ser desestimada, y, con ella, el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/23/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación del Sargento Primero del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Rosendo, con la asistencia del Letrado don Víctor Montero Vicario, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 5 de febrero de 2019, confirmatoria, en reposición, de la de dicha autoridad de fecha 25 de julio de 2018, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000, de registro del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en 'haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración', prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que confirmamos íntegramente por resultar plenamente ajustada a Derecho.
2.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
