Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 568/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2019 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 568/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100567

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:2089

Núm. Roj: STSJ MU 2089:2021

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00568/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000436

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2019

Sobre:AGUAS

De D./ña.LA HUERTA DE SAN ISIDRO SA

ABOGADOJUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS, SME, S.A. ACUAMED

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 237/2019

SENTENCIA núm. 568/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 568/21

En Murcia, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo n.º 237/19, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a concesión agua desalada por el procedimiento competencia de proyectos.

Parte demandante:

La Huerta de San Isidro, S.A.,representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, (CHS),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 8 de febrero de 2019 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente SUP 114/18 (7297) CSR-8/2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición formulado contra la de 1 de junio de 2018, que acuerda acumular en un único procedimiento todas las peticiones de concesión de agua desalinizada de la planta desalinizadora de Valdelentisco que se enumeraban en el Anexo I del acuerdo y se ordenaba publicar en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el anuncio previsto en el art. 105 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el texto que se acompaña como Anexo II de dicho acuerdo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución de la CHS recurrida, y ordene la continuación del expediente individualizado de la actora para que se le otorgue el derecho al aprovechamiento de las aguas desalinizadas solicitado, en el correcto volumen solicitado de 750.000 m3/año con arreglo al certificado de compromiso de caudales de la empresa estatal ACUAMED, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de abril de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso, como hemos señalado, contra la Resolución de 8 de febrero de 2019 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente SUP 114/18 (7297) CSR-8/2018, por la que seinadmite a trámite el recursode reposición formulado contra la de 1 de junio de 2018, que acuerda acumular en un único procedimiento todas las peticiones de concesión de agua desalinizada de la planta desalinizadora de Valdelentisco que se enumeraban en el Anexo I del acuerdo y se ordenaba publicar en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el anuncio previsto en el art. 105 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el texto que se acompaña como Anexo II de dicho acuerdo.

Comienza la actora su demanda exponiendo que solicitó la concesión de aguas desalinizadas procedentes de la planta desalinizadora de Valdelentisco La recurrente es titular de un suministro de caudales por la DESALADORA DE VALDELENTISCO, (ACUAMED) Empresa Pública Estatal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, todo ello en base a:

I - Dispone de expediente abierto desde el año 2014.

II.- Dispone de certificado de compromiso de caudales de la Empresa Estatal Acuamed para 750.000 m3/año (Se aporta como DOC. 2).

III.- Dispone de Informe de Compatibilidad de fecha 30/01/2015 emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica con el carácter de COMPATIBLE con el Plan Hidrológico de la cuenca del Segura.

IV.-Trámite de Información Pública de fecha 5 de febrero 2016 BORM Núm 29. Y señala que dicho recurso de reposición NO se encuentra en el EA), procediendo a su debida aportación por esta parte actora. (Se aporta como DOC. 3).

ALEGA:

- Nulidad de pleno derecho del acuerdo de acumulación. Falta de competencia.

-Indebida tramitación del procedimiento de concesión de aguas desaladas.

En el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones de la desalinizadora de Valdelentisco el órgano que instruye el procedimiento es la Comisaría de Aguas, conforme al artículo 4º del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas. Pero no coincide con el órgano que ha de resolver el procedimiento, por aplicación del artículo 24.a del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que establece la competencia del Ministerio. El artículo 5.1.n del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, asigna al titular de la Dirección General del Agua dicha concreta competencia.

Las consecuencias de una actuación ilegítima de la Administración se concretan, en primer lugar, en la pérdida de la prerrogativa administrativa de la autotutela, de tal modo que el acto no gozará de la presunción de validez. El acto adolecerá de un vicio determinante de la nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de que, en algún supuesto excepcional, la jurisprudencia haya admitido su convalidación.

Es más únicamente se podría pretender la acumulación si el órgano tramitador y el decisorio fuese el mismo, no siendo posible en caso distinto.

-Imposibilidad de acumulación al no existir una 'identidad sustancial o íntima conexión' entre los procedimientos que han sido acumulados. expdte csr-8/2018.

Que al respecto de la ACUMULACIÓN y al contrario de lo indicado por el propio Organismo de Cuenca de que 'no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable', esta parte entiende que es un acuerdo de acumulación con transcendencia exterior, puesto que, aun cuando con él no se entra a resolver el fondo del asunto, sin embargo, sí determinan la posible prioridad entre expedientes que indudablemente afectan a aquella cuestión de fondo ( STSJ de Andalucía, Granada, de 14 de octubre de 2003 con cita de la STSJ de Murcia de 31 de octubre de 1996).

Para que sea posible la acumulación de los procedimientos, el presupuesto de la acumulación se traduce en la existencia de una íntima conexión entre los expedientes, pero en la cuestión examinada, no existe esa conexión íntima de sujeto, contenido y efectos idénticos.

Dado que ésta mercantil, como ha acreditado dispone de un compromiso de caudales y de un uso acreditado y consolidado de las Aguas Desaladas de Acuamed desde hace años, que ha mantenido una riqueza y en base a ella se han realizado unas inversiones que han estado a vista de todos y conocidas por las administraciones, que ha generado empleo. Por lo que no puede decirse que éste en íntima relación con otros expedientes que tan sólo disponen de una mera hoja de solicitud registrada sin que dispongan de acometida, contador ni servicio continuado de aguas desaladas, ni hayan generado riqueza alguna que éste consolidad a diferencia del caso de nuestra mercantil.

Es más, en la acumulación recurrida, relacionan aproximadamente 150 expedientes iniciados con un volumen solicitado de 64.720,32 m3/año, consta en el Anexo I (doc 0 E.A.) sin embargo, se convierten en más de TRESCIENTOS expedientes en fase apertura de plicas. (Aportamos Anexo Apertura de plicas DOC 4)

https://www.chsegura.es/chs/servicios/informacionpublica/CPValdelentisco/ con un claro perjuicio sobre aquellos expedientes iniciados hace más de seis años, siendo imposible que pudieren alegar conexión íntima de sujeto, contenido y efectos idénticos.

Siendo por lo expuesto, del todo imposible, la acumulación de los procedimientos, al no existir por mucho que la administración quiera hacer ver esa conexión íntima de sujeto, contenido y efectos idénticos, y por lo tanto, no siendo un acto que 'no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable' y por todo ello si debiere haber sido admitido a trámite el recurso interpuesto por esta parte recurrente art 112 Ley 39/2015.

En consecuencia, no procede reconocer la existencia de dicha acumulación que, además, como ha reiterado la jurisprudencia, tiene un evidente carácter discrecional, porque cada uno de los procedimientos tiene su propia singularidad, no son por su distinta naturaleza y objeto susceptibles de acumulación.

Reitera como pieza fundamental que, para que sea posible la acumulación de los procedimientos y así lo viene indicado en reiterada jurisprudencia (por todas, la S 13 Abr. 1985), el presupuesto de la acumulación se traduce en la existencia de una íntima conexión entre los expedientes, pero en la cuestión examinada, no existe esa conexión entre más de TRESCIENTOS expedientes la mitad de ellos NUEVOS - obviando que el expediente iniciado por esta recurrente es del año 2014 - (Relación que consta en el DOC. 19 E.A.), la Confederación ha errado sobre este asunto al intentar justificar la existencia de una íntima conexión entre los expedientes únicamente por ser todos ellos peticionarios de caudales de Valdelentisco.

Debiendo ser tenida en cuanta del mismo modo que el art 57 Ley 39/2015 establece el requisito de que el órgano que decida la acumulación sea el mismo que deba tramitar y resolver el procedimiento. Hecho que no cabe discusión al quedar expresamente indicado en el E.A. que el órgano que instruye el procedimiento es la Comisaría de Aguas, pero no coincide con el órgano que ha de resolver el procedimiento siendo éste la Dirección General del Agua.

En este sentido, la jurisprudencia ya entendía que la decisión de acumular es discrecional y que el órgano que disponga la acumulación debe tener competencia para decidir sobre las materias a las que se refieren los procedimientos acumulados, hablando a tal efecto de 'órgano con competencia más específica' (cf. sentencia Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1989) no siendo aplicable al presente procedimiento al ser el órgano decisorio distinto del tramitador.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado y por consiguiente la citada acumulación siendo tenido en cuanta el correcto volumen solicitado por el recurrente de 750.000 m3/año.

Y señala que no cabe acumulación al no ser el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento. El órgano que instruye el procedimiento es la Comisaría de Aguas y, el órgano que resuelve el procedimiento es la Dirección General del Agua.

Que con arreglo al art. 57 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabe ACUMULACIÓN, al NO ser el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento, en las presentes actuaciones (Expdte CSR-8/2018), el órgano que instruye el procedimiento es la Comisaría de Aguas y, el órgano que resuelve el procedimiento es la Dirección General del Agua.

En el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones de la desalinizadora de Valdelentisco el órgano que instruye el procedimiento es la Comisaría de Aguas, conforme al artículo 4º del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas. Pero no coincide con el órgano que ha de resolver el procedimiento, por aplicación del artículo 24.a del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que establece la competencia del Ministerio. El artículo 5.1.n del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, asigna al titular de la Dirección General del Agua dicha concreta competencia.

- ERROR al indicar la disponibilidad de caudales de 150.000 m3 al existir la correspondiente acreditación de disponibilidad por parte de Acuamed de 750.000 m3 anterior al anuncio publicado el viernes, 22 de junio de 2018, página 16609 BORM núm. 142.

Cita el art. 105 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Cita el art. 105.2 RD 849/1986.

Y añade que la parte indicaba en el recurso interpuesto en fecha 19 de julio de 2018 que:

'Ausencia del preceptivo trámite seguido con arreglo al art 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/4986, de 11 de abril, al no indicar éste mismo Organismo de Cuenca el importe de la fianza para responder de la presentación del documento técnico correspondiente a cada una de las peticiones. Máxime al haber acreditado que mucho antes del anuncio el pasado 22 de junio en el BORM, se solicitó y fue obtenida la ACREDITACIÓN DE DISPONIBILIDAD por parte de Acuamed de 750.000 m3, por lo que en el anuncio publicado el viernes, 22 de junio de 2018, página 16609 BORM Núm. 142 debiera de exponer para la mercantil LA HUERTA DE SAN ISIDRO, S.A. un volumen de 750.000 m3.'

No pudiendo indicar desconocimiento de la citada disponibilidad 750.000 m3 debido a que en fecha registro de entrada 13 de marzo 2015, esta parte recurrente procedió a su debida comunicación. (Aportamos como DOC 5).

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado y por consiguiente la citada acumulación siendo tenido en cuanta el correcto volumen solicitado por el recurrente de 750.000 m3/año.

- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE AUDIENCIA. Cita el art 105. c) CE.

Y señala que en fecha 19 de julio de 2018 formula recurso de reposición, contra dicho acuerdo de acumulación con transcendencia exterior, ya que con arreglo al art 112, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que '1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

Siendo inadmitido el mismo, sin entrar a valorar el recurso interpuesto, privándole de un trámite inexcusable en todos aquellos casos en que haya riesgo de indefensión para los interesados y que se regula en el art 105. c) CE, que se demuestra por lo indicado:

1.- Es un acuerdo de acumulación con transcendencia exterior puesto que, aun cuando con él no se entra a resolver el fondo del asunto, sin embargo, sí determinan la posible prioridad entre expedientes que indudablemente afectan a aquella cuestión de fondo.

2.- Imposibilita al recurrente a ejercer el derecho no solo de duplicar el caudal que tenía reconocido mediante el preceptivo certificado de compromiso de caudales de la Empresa Estatal Acuamed, sino que además le priva por vía de hecho de disponer del caudal que hasta la fecha le estaba siendo suministrado, obligándole en el mejor de los casos a solicitar 300.000 m3.

3.- No cabe aplicar el art. 57 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no cabe ACUMULACIÓN, al NO ser el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento, en las presentes actuaciones (Expdte CSR-8/2018), el órgano que instruye el procedimiento es la Comisaría de Aguas y, el órgano que resuelve el procedimiento es la Dirección General del Agua.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, se opone a la demanda y, en relación con los motivos alegados de contrario, argumenta:

La parte recurrente, en síntesis, alega:

- Nulidad de pleno derecho del acuerdo de acumulación.

-Indebida tramitación del procedimiento de concesión de aguas desaladas.

Y señala sobre la conformidad a derecho del acuerdo de acumulación.

Se plantea si la resolución dictada por la Comisaría de Aguas ordenando acumular en único procedimiento todas las solicitudes que se habían presentado de agua desalada de la planta de Valdelentisco y tramitarla por el procedimiento de competencia de proyectos previsto en el artículo 104 del Reglamento del Dominio Público Hidráulicoes conforme a derecho.

En este sentido es claro el artículo 4 del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas, al disponer que, corresponden a la Comisaría de Aguas, de acuerdo con la letra a de dicho precepto, 'las propuestas de otorgamiento de concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces de dominio público hidráulico...', de lo que se infiere que le corresponde la tramitación de aquellos expedientes que se tramiten en la solicitud de concesiones de aguas desaladas que se hubieran formulado como es el que nos ocupa.

De este modo, también tendría competencia para decidir a través de cuál de los procedimientos contemplados en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y resto de normativa aplicable, sería aquel por el que debían de tramitarse las distintas solicitudes que se le habían formulado.

De hecho, el artículo 104 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone con absoluta claridad que 'Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación del trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos: (...)'.

Y el 105 del mismo texto legal, cuando regula el trámite acordado por la CHS en la resolución originariamente recurrida, establece, en su apartado primero que 'El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, (...)'

Así las cosas, procede recordar que, el aprovechamiento privativo de aguas desaladas requiere concesión administrativa, que el recurso objeto de la concesión es limitado, que es un hecho no controvertido que las solicitudes de concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco exceden de la capacidad de producción de ésta y que ni el TRLA ni el RDPH contemplan un procedimiento específico de otorgamiento de concesión de aguas desaladas.

Como se desarrollará posteriormente, es pacífica la doctrina de los tribunales en virtud de la cual el aprovechamiento privativo de las aguas desaladas requiere el oportuno título concesional que ha de otorgar el organismo competente. Sentado lo anterior, debe determinarse que procedimiento ha de seguirse para ello.

A este respecto se aprecia que el RDPH contempla el procedimiento de otorgamiento de concesiones de agua superficial como procedimiento general (véase la rúbrica de la sección segunda del capítulo tercero del título segundo). En las normas reguladoras de dicho procedimiento se prevé el correspondiente trámite de competencia de proyectos que, como es sabido, ha de utilizarse cuando el derecho o facultad a conceder es limitado.

A mayor abundamiento, el artículo 79.2 del TRLA prevé: 'El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones.'

Pues bien, la CHS no hace más que aplicar el procedimiento ordinario respecto de un recurso que carece de un procedimiento ad hoc, respetando los principios básicos del procedimiento. Concretamente, tratándose de un recurso limitado, la competencia de proyectos. En efecto, pese a que el recurso de la desaladora sea ilimitado, la capacidad de producción de la misma es finita, debiendo por tanto realizarse un trámite de competencia para seleccionar a los candidatos.

Por ello, el procedimiento seguido es conforme a derecho por estar previsto legalmente y haberse tramitado por el órgano competente para ello.

- Respecto de la impugnación del acuerdo de acumulación de las solicitudes al expediente CSR 8 procede recordar que esta resolución es un acto de mero trámite y como tal, no susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, por cuanto no decide 'directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos' y todo ello sin perjuicio -continúa diciendo el artículo- de que el interesado pueda oponerse a dicho acto mediante alegaciones para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y el artículo 57.2. de la Ley 39/2015.

Pero, es más, en este caso aquella acumulación que acordó la Comisaría de Aguas fue convalidada por la Dirección General del Agua quien tiene atribuida la competencia, produciendo dicho acto efecto desde esta fecha, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 39/20145 y que dicho acto ha devenido firme al no constar que fuera impugnado en vía contenciosa.

Así lo ha entendido la Ilma. Sala del TSJ de Murcia, Sección segunda, entre otras en la sentencia número 118/21, de fecha 9 de marzo de 2021 dictada en el recurso número 221/2019.

Por ello, procede confirmar la inadmisión acordada por la resolución recurrida del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de acumulación.

Y añade que finalmente, por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.)

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo la Ilma. Sala del TSJ de Murcia, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia nº 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición no exime al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia.

Por ello, la existencia de un convenio con ACUAMED no exime al actor de la necesidad de obtener el oportuno título concesional para el uso privativo del agua desalada.

TERCERO. -Debe destacarse que la recurrente, solicitó la concesión de agua desalinizada procedente de Valdelentisco y que:

- Dispone de expediente abierto desde el año 2014.

- Dispone de certificado de compromiso de caudales de la Empresa Estatal Acuamed para 750.000 m3/año (Se aporta como DOC. 2)

- Dispone de Informe de Compatibilidad de fecha 30/01/2015 emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica con el carácter de COMPATIBLE con el Plan Hidrológico de la cuenca del Segura.

En el expediente remitido queda constancia de que:

1.- La CHS remitió, para su resolución, unos expedientes de solicitud de concesión de agua desalinizada (que enumera en su Anexo), entre los que no se encontraba el de la recurrente, a la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que fueron devueltos con oficio de 30 de mayo de 2017 para subsanación de los defectos observados en su tramitación, haciendo constar que ' Analizada la documentación obrante en los mismos se observa que en los expedientes remitidos no se incorpora el trámite de información pública y ni de competencia de proyectos en aquellos que lo requieren al superar el volumen solicitado los 50.000 m3. Asimismo, en todos los casos, el informe de la Comisaría de Aguas propone el otorgamiento de la Concesión provisional y a precario, sin que en los expedientes se observe que se esté a lo ordenado en los artículos 90.3 y 148 del Reglamento del dominio Público Hidráulico.'

2.- Por resolución de 1 de junio de 2018, la Comisaría de Aguas de la CHS, adopta el acuerdo de:

- Primero: Acumular en un único procedimiento todas las peticiones de concesión de Agua desalinizada de la Planta desalinizadora de Valdelentisco que se enumeran en el Anexo I de este acuerdo. Este procedimiento único tendrá por referencia administrativa CSR-8/2018.

-Segundo: Publicar en el BORM el anuncio previsto en el artículo 105 del Reglamento del dominio Público Hidráulico, con el texto que se acompaña como Anexo II de este acuerdo.

En dicho anexo I se citan los expedientes acumulados, entre los no se encuentra el que aquí nos ocupa.

En el citado acuerdo, el Comisario de Aguas destaca que la planta desalinizadora de agua de mar del Campo de Cartagena, desalinizadora de Valdelentisco, es una obra declarada de interés general del Estado y es explotada por la sociedad Acuamed S.A. Que las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 1/2016, en su art. 14.8 prevén, entre las asignaciones, la siguiente: Para el regadío de la comarca del Campo de Cartagena, Mazarrón y Valle del Guadalentín, hasta 37 hm3/año, procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco. Se menciona que, desde el año 2012, se habían recibido solicitudes de concesión administrativa para el aprovechamiento de los recursos generados por dicha planta. Sigue diciendo que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Y que todas las peticiones presentadas que superan los límites establecidos en el art. 128.1 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, han de ser sometidas al trámite de competencia de proyectos previsto en su artículo 105... Las peticiones que no alcancen esos umbrales están exentas del trámite de competencia, si bien el otorgamiento de la concesión es igualmente discrecional.

Continúa señalando que, a fecha 15 de enero de 2015, se habían superado los 37 hm3/año, cifra que había aumentado desde entonces y, textualmente indicaba quelas peticiones de concesión que se han presentado en una fecha anterior al 15/01/2015 (...) y no superen los umbrales del artículo 128.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, serán objeto de tramitación individual sin competencia de proyectos, de conformidad con el artículo 129 del citado Reglamento. Estas peticiones no son objeto del acuerdo que se adopta en el presente acto.

Las que sí superaran ese umbral del art. 128 del RDPH, independientemente de la fecha de presentación, deberían concurrir forzosamente al trámite de competencias de proyectos, y al tener íntima conexión entre sí, puesto todas pretendían el mismo recurso hídrico y han de concurrir al mismo trámite de competencias de proyectos, procedía acumular todas esas peticiones en un único procedimiento.

Se añadía que las peticiones posteriores al 15/01/2015 que no alcanzan los umbrales del art. 128.1 del RDPH, tienen derecho igualmente a una tramitación individual sin competencia de proyectos una vez que finalice el procedimiento acumulado al que se ha hecho referencia, y no son objeto tampoco del presente acuerdo. No obstante, siendo posible ante el elevado número de peticiones que el volumen restante tras la tramitación del procedimiento fuese exiguo o inexistente, se advertirá a esos peticionarios de la apertura del trámite de competencia de proyectos para que opten bien por concurrir al mismo o bien por reanudar la tramitación de sus peticiones al finalizar el presente procedimiento.

3.- En el BORM de 22 de junio de 2018 se publica el Anuncio de Competencia de Proyectos con el texto del Anexo II del acuerdo referido.

4.- Considerando el cambio operado por la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la competencia para acordar la acumulación del procedimiento, la Comisaria de Aguas con fecha 18 de julio de 2018 remite escrito a la Dirección General del Agua proponiendo la convalidación del acuerdo de acumulación contenido en su resolución de 1 de junio de 2018.

5.- Mediante resolución del Director General del Agua de 19 de julio de 2018, se convalida el acuerdo de acumulación por entender que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la competencia para acordarla corresponde al órgano que debe resolver las solicitudes.

6.- Comprobado que, tanto contra la resolución de acumulación inicial de la CHS como contra la de convalidación, se habían interpuesto numerosos recursos de reposición, la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, por resolución de fecha 14 de septiembre de 2018, acuerda, como medida provisional, la suspensión del procedimiento CSR-8/2018. Este acuerdo fue notificado personalmente a los interesados y publicado en el BORM de 21 de septiembre de 2018.

7.- La parte actora también interpuso recurso de reposición, e inadmitidos los recursos de reposición interpuestos por estimar que se trataba de un acto de mero trámite, por resolución de 18 de febrero de 2019 se alza la suspensión acordada, que se publicó en el BORM de 12 de marzo de 2019.

8.- Contra dicha inadmisión se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas.

CUARTO.-Hemos de advertir que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por esta misma Sala en varias sentencias, entre ellas, la n.º 133/21, de 9 de marzo (P.O. 233/19) o la n.º 158/21, 23 de marzo, recaída en el recurso n.º 236/2019, y la nº 395/21, de 29 de junio recaída en el PO 234/19, siendo semejantes los supuestos de hecho y las alegaciones formuladas, por lo que, por razones de coherencia y unidad de criterio, habremos de reproducir los fundamentos de derecho de las referidas sentencias.

Ci ertamente, el acuerdo de acumulación de expedientes, aisladamente considerado, es un acto de mero trámite y como tal, no susceptible de recurso conforme a lo previsto en el art. 112 de la Ley 39/2015, por cuanto no decide 'directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'sin perjuicio de que el interesado pueda oponerse a dicho acto mediante alegaciones para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Con mayor claridad, el art. 57 de la Ley 39/2015, con respecto a la acumulación dispone que 'Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno'Por lo que, en este sentido la resolución recurrida sería conforme a derecho.

La acumulación en sí no predetermina la resolución que pueda darse a cada una de las solicitudes ni impide un estudio individualizado y consecuente resolución de cada una de ellas. En realidad, los perjuicios de los que habla el actor y las consecuencias negativas que para él se pudieran derivar no son consecuencia de la acumulación sino de la modificación del procedimiento.

Tampoco existen indicios suficientes en el expediente para estimar que lo que es un mero acto de trámite, como es la acumulación de solicitudes en el expediente CSR 8/2018, vaya a ser tan decisivo para el recurrente que le impida que se resuelva su solicitud. Ignoramos qué criterio técnico se va a adoptar para la distribución del agua: si el orden de antigüedad de la presentación de las solicitudes, si la concesión a quienes tuvieran informes favorables, o cualquier otro. Pero, en cualquier caso, no es este el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre dicha cuestión, puesto que será en la impugnación de la resolución final que recaiga (expresa o tácita) cuando se podrá examinar si la misma es no conforme a derecho, o si, efectivamente, ese acto de trámite ha supuesto un otorgamiento de concesión no ajustado a derecho. Por último, nada impide, si ya transcurrido el plazo para resolver sus peticiones, que puedan recurrir judicialmente por denegación presunta.

Pero, es más, respecto del acto de acumulación, estimando que su adopción correspondía al Ministerio, el Director General del Agua acordó, con fecha 19 de julio de 2018 convalidar aquel acto. Esta resolución fue notificada a todos los interesados, interponiendo alguno de ellos recurso de reposición, que asimismo fue considerado como de alzada e inadmitido por tratarse de un acto de trámite. No consta que este acto fuera impugnado en vía judicial, por lo que esta Sala no puede entrar a examinar la conformidad a derecho de una resolución que devino firme.

En cualquier caso, no podemos obviar que la convalidación solo produce efectos desde su fecha ( art. 52.2 Ley 39/215) de tal modo que a efectos prácticos resultaría indiferente que el Director General del Agua convalide la acumulación ordenada por la CHS, asumiendo la misma o hubiera acordado ex novo dicha acumulación.

No va a pronunciarse esta Sala, en consecuencia, sobre la acumulación, considerando que en este punto la resolución recurrida, en cuanto inadmite el recurso de reposición, es conforme a derecho por ir dirigida contra un acto de mero trámite.

Pero ello no puede llevarnos, sin más, a la desestimación del recurso por cuanto el acto recurrido, como hemos adelantado, es un acto complejo, y junto a la acumulación, acuerda una modificación sustancial del trámite a seguir para la concesión de aguas solicitada al decidir que se realice por competencia de proyectos; y ello afecta, sin duda, a la resolución que pueda hacerse de la misma. No es este un acto de mero trámite y, en consecuencia, el recurso de reposición era admisible, como viene a reconocer el propio Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Como consecuencia de lo expuesto, la resolución de 8 de febrero de 2019 de la Presidencia de la CHS no es conforme a derecho, pues el Organismo de cuenca debió admitir y entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 1 de junio de 2018.

QUINTO.-Sobre la nu lidad de la resolución de la CHS de 1 de junio de 2018 por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.

Co n carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al art. 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que ' la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', añade, en su apartado tercero, que 'las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.'

Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el art. 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual ' todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.

De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa, como esta Sala ha venido manifestando de forma reiterada. Así debió entenderlo también, pese a sus alegaciones, la propia recurrente al presentar la solicitud al Organismo de cuenca.

La cuestión que se plantea es quién tiene la competencia para el otorgamiento de aquellas concesiones referentes al dominio público hidráulico cuando se trata de aguas desaladas y qué órgano es el competente para tramitarlo, pues no olvidemos que el acto recurrido es el inicio del procedimiento de competencia de proyectos por parte de la CHS.

En cuanto a la competencia para otorgar la concesión, si bien inicialmente, como reconoce la Abogacía del Estado, se entendió, a la vista del art. 24.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que estos podían ser los Organismos de cuenca, posteriormente se ha impuesto el criterio según el cual corresponde en este caso al Ministerio de Medio Ambiente, o, actualmente al Ministerio de Transición Ecológica. De hecho, la solicitud inicial, una vez tramitada por el procedimiento ordinario por la CHS, se remitió al Ministerio para que se pronunciara acerca de su concesión.

Sin embargo, lo que se plantea en esta litis no es tanto quién tiene la competencia para el otorgamiento como qué órgano es el competente para tramitar las solicitudes que se habían presentado de agua desalada de la planta de Valdelentisco y tramitarlas por el procedimiento de competencia de proyectos previsto en el art. 104 del RDPH.

Si atendemos al art. 4 del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas, corresponde a la Comisaría de Aguas, de acuerdo con la letra a) de este precepto, ' las propuestas de otorgamiento de concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces de dominio público hidráulico...', de donde se deduce que le corresponde a esta la tramitación de aquellos expedientes que se tramitaran a partir de las solicitudes de concesión de aguas desaladas y, por tanto, tenía competencia para ello.

De este modo, también la Comisaría de Aguas tendría competencia para decidir a través de cuál de los procedimientos contemplados en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y resto de normativa aplicable, sería aquel por el que debían de tramitarse las distintas solicitudes que se le habían formulado.

De hecho, el art. 104 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone con absoluta claridad que 'Quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instanciaal Organismo de cuencacorrespondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación del trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos: (...) '.

Y el art. 105 del mismo texto legal, cuando regula el trámite acordado por la CHS en la resolución originariamente recurrida, establece que '1.El Organismo de cuencaredactará el anuncio conforme a la petición presentada, (...)'

En consecuencia, con independencia de cuál fuera el órgano competente para acordar la acumulación, sobre lo que esta Sala no se va a pronunciar, resulta incuestionable que la tramitación del procedimiento le corresponde al Organismo de cuenca, que precisamente por ello es el competente para acordar que se siga por el procedimiento de competencia de proyectos y que se realice la publicación a la que se refiere el art. 105 del RDPH, que es lo que se acuerda en la resolución recurrida y que fue adoptado por la CHS en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

SEXTO.- Sobre la procedencia de la aplicación del procedimiento de competencia de proyectos para la tramitación de las solicitudes y otorgamiento de las concesiones sobre agua de la desalinizadora de Valdelentisco, dos cuestiones plantean la actora. Primera, si efectivamente debe darse este trámite, que según ella solo está previsto para las aguas superficiales y no admite una interpretación analógica para su aplicación a las aguas desaladas; y, en segundo lugar, la procedencia misma de obtener concesión administrativa para el uso del agua desalada, para la que a su juicio sería suficiente con el convenio suscrito con la Sociedad Estatal que gestiona la desaladora.

Esta última cuestión ha sido resuelta de forma constante por esta Sala en numerosas sentencias y en esta ocasión no podemos más que reiterar nuestro criterio.

Alega la actora, en definitiva, la innecesaridad de obtener autorización para la utilización del agua procedente de la desalinizadora, por considerar que dicha concesión ya existe porque la concesión que habilita el aprovechamiento del agua desalada es la otorgada a las Sociedades Estatales que tienen encomendada la construcción y explotación de las obras hidráulicas, en este caso la planta desaladora de Valdelentisco, conforme a lo dispuesto en los arts. 132 y ss. de la Ley de Aguas, y en todo caso entraría en juego lo dispuesto en el art. 62 de la misma Ley, de tal manera que nos encontraríamos ante una concesión en régimen de servicio público.

En definitiva, considera la parte recurrente que la empresa Estatal que tiene encomendada la construcción y explotación de la planta desaladora goza también de una concesión para el uso del agua que produce y que puede disponer de ella libremente.

Tal alegación no puede tener favorable acogida desde el momento en el que, por disposición legal, las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001) y, por tanto, debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el art. 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que ' el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el art. 59 del mismo texto legal establece que ' todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'; sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de ese agua desalada; autorización o concesión que solo puede otorgar el órgano que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).

Un requisito indispensable de toda concesión para agua de riego, como es la que nos ocupa, es la determinación de la superficie a la que va a ir destinada, y resulta evidente que cuando se otorgó la contratación, explotación y gestión de la planta desalinizadora a la empresa Estatal, no se determinó concretamente las superficies que iban a ser regadas, por lo que nunca podría considerarse una concesión habilitante para el uso privativo de aguas por parte de los regantes, ni la sociedad estatal puede sustituir al Organismo de cuenca o al Ministerio en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos.

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua.

Cualquier uso privativo de aguas no incluido en el art. 54 -y el uso del agua de la desaladora lo es- requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse las resoluciones que serán adoptadas en función del interés público.

Con este presupuesto, y con relación al procedimiento adecuado para su concesión, frente a las alegaciones del actor, sobre la 'inagotabilidad' del agua desalada, se ha de recordar que en las Disposiciones Normativas del Plan Hidrográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por el Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, se establece, en su art. 14, sobre 'asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuros', en su apartado octavo , sobre asignación para regadío en el horizonte 2021 y para la comarca del Campo de Cartagena, Mazarrón y el valle del Guadalentín, se fija hasta 37 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco.

Frente a ello, tal como se razona por la CHS en su resolución de 1 de junio de 2018, ese umbral ya estaba superado con las solicitudes de concesión administrativa para el aprovechamiento de los recursos generados por dicha planta, formuladas hasta el 15 de enero de 2015, poniendo de manifiesto la escasez de los recursos existentes respecto de los volúmenes solicitados.

El régimen al que debe estar sometida aquella autorización no puede ser otro que el de la concesión, y dado que en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el RDPH, en su Título II, sobre utilización del dominio público hidráulico y en su capítulo III, sobre autorizaciones y concesiones, viene a establecer el procedimiento a seguir en su sección II, a este debe estarse. La utilización del trámite de competencia de proyectos no es una decisión arbitraria de la Administración sino una imposición legal conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y ss. en relación con el 128 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La finalidad de esta tramitación es precisamente garantizar que, a un recurso escaso como es el agua, pueda darse el uso que más convenga al interés público, y ello impone que se tengan en cuenta todas las necesidades existentes.

El art. 79 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su apartado primero, ya declara que ' la duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán establecidos reglamentariamente', añadiendo, en su apartado segundo, que 'el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno'.

Por su parte, el art. 93 del Reglamento de dicha Ley, lo dispone con contundencia: '1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguasrequiere concesión administrativa Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.'

Y respecto del procedimiento a seguir para su concesión, reitera en su apartado siguiente lo ya previsto en la Ley de Aguas: ' 2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 79.2 del TR de la LA).'

En conclusión, dado que es precisa aquella concesión y el procedimiento que contempla el Reglamento para ello es el regulado en los arts. 104 y siguientes, que exige que sea en competencia de proyectos cuando la cantidad de agua que se reclama anualmente supere los 100.000 m3, y teniendo en cuenta, además, que aunque el agua marina no pudiera cuantificarse, la producida por la planta si es finita, apareciendo determinada en el propio Plan Hidrológico en un volumen de 37 hm3/año, es conforme a derecho el procedimiento al que se acudió por la Administración.

Este es, además, el criterio expresado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 17 de enero 2020, Rec. 802/2018, cuando señala que '... nos encontramos que la solicitud de la parte actora de la concesión de agua desalinizada de la planta desalinizadora de Valdelentisco, junto con otras, superan los límites establecidos en el art. 128.1 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, han de ser sometidas al trámite de competencia de proyectos previsto en su art. 105'.

La alegación de la parte actora denunciando discriminación con respecto a los supuestos en los que ya se han otorgado concesiones a precario, recordemos que no nos encontramos ante términos válidos de comparación puesto que, como puede verse en la documentación aportada (ASRV-334/2018), se trata de 'autorizaciones provisionales de derivación temporal' dictadas al amparo del RD 356/2015, por el que se declara la situación de sequía de la cuenca y sus prórrogas, y precisamente se acuerda en las mismas que su vigencia quedará automáticamente sin efecto en el momento que se obtuviera la correspondiente concesión administrativa tramitada en el procedimiento CSR-8/2018. Ya que, además, en nada afecta a su petición individual pues, según el acuerdo recurrido, las peticiones individuales anteriores a 15-01-2015, que no superan el umbral del art. 128.1 del RDPH son objeto de tramitación individual sin competencia de proyectos.

SÉPTIMO.- Por último, como ya hemos adelantado, el trámite que se dé al procedimiento para la concesión no permite presumir el resultado del mismo, ni existen datos en el expediente que permitan considerar que no se vaya a obtener la concesión solicitada, ni cuáles vayan a ser los criterios para dicha concesión, de ahí que no pueda apreciarse que se ha producido desviación de poder al seguirse el procedimiento contemplado reglamentariamente para el otorgamiento de concesión de agua que forma parte del dominio público hidráulico para aquellas solicitudes superiores a 100.000 m3/año. Ni se puede en este trámite procesal conceder aguas en base a que disponede certificado de compromiso de caudales de la Empresa Estatal Acuamed para 750.000 m3/año(que aporta como DOC. 2)

OCTAVO.- En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso anulándolo únicamente en cuanto inadmite el recurso de reposición en los términos expuestos, recurso que debió admitirse para ser desestimado, por ser la resolución de 1 de junio de 2018 conforme a derecho en lo aquí discutido. De conformidad al art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de La Huerta de San Isidro, S.A., contra la Resolución de 8 de febrero de 2019 de la Presidencia de la CHS de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente SUP 114/18 (7297) CSR-8/2018, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición formulado contra la de 1 de junio de 2018, que acuerda acumular en un único procedimiento todas las peticiones de concesión de agua desalinizada de la planta desalinizadora de Valdelentisco que se enumeraban en el Anexo I del acuerdo y se ordenaba publicar en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el anuncio previsto en el art. 105 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el texto que se acompaña como Anexo II de dicho acuerdo. Y únicamente en cuanto inadmite el recurso de reposición en los términos expuestos, recurso que debió admitirse para ser desestimado, por ser la resolución de 1 de junio de 2018 conforme a derecho en cuanto a lo aquí discutido. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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