Última revisión
03/06/2021
Sentencia Militar Nº 46/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 76/2020 de 17 de Mayo de 2021
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Orden: Militar
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 28079150012021100047
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1998
Núm. Roj: STS 1998:2021
Encabezamiento
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 76/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 17 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar n.º 204-76/20, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Eulogio, asistido del letrado Sr. D. Antonio Suárez-Valdés González, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 29 de septiembre de 2020, que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil, de fecha 4 de marzo del mismo año, recaída en el expediente disciplinario n.º NUM000, fijó en seis meses la sanción disciplinaria de suspensión de empleo impuesta al referido Sargento, como autor de la falta muy grave consistente en 'la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', prevista en el artículo 7, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Habiendo comparecido como parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Antecedentes
Mediante Otrosí, solicita, con carácter subsidiario para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, que se 'acuerde rebajar la sanción a reprensión o pérdida de un día (1) a cuatro (4) días de haberes con suspensión de funciones por la presunta comisión de una presunta falta leve falta prevista en el apartado 3, del artículo 9; subsidiariamente, se acuerde rebajar la sanción a pérdida de cinco (cinco) días a veinte (20) días de haberes con suspensión de funciones o subsidiariamente suspensión de empleo de un mes a tres meses por la presunta falta grave del apartado 5 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y subsidiariamente de mantener el tipo aplicado, se rebaje la sanción a suspensión de empleo de tres meses y un día, como así lo dispone el artículo 11 de dicha ley'.
Hechos
Se aceptan los que en este concepto se establecen en la resolución de fecha 29 de septiembre de 2019, de la Sra. Ministra de Defensa, que decidió el recurso de alzada (Antecedente de Hecho SEGUNDO) -con la corrección del error material respecto de la fecha que figura en el penúltimo párrafo de los hechos, recogida en su Fundamento de Derecho III- por resultar ajustados a la prueba practicada en el expediente disciplinario NUM000:
'En la mañana del día 31 de marzo de 2019 se procedió a la detención de un individuo por parte de la Patrulla de servicio del Puesto de DIRECCION000 (Valladolid), por su presunta implicación en el robo en varias viviendas de una urbanización de la localidad de DIRECCION001 (Valladolid). La Patrulla actuante trasladó al detenido y el vehículo de aquel en el que se encontraban los efectos supuestamente sustraídos, hasta el Acuartelamiento de DIRECCION000, informando el Jefe de la Patrulla del hecho, vía telefónica, al expedientado (Comandante de Puesto de DIRECCION000) que respondió que en aquél momento no podía ir porque estaba con los niños y que iría luego.
El entonces Teniente Adjunto de la Compañía de Valladolid tuvo noticia de la detención a través del COS, dirigiéndose a continuación hasta el Acuartelamiento de DIRECCION000, donde se entrevistó con el Jefe de la Patrulla al que interrogó acerca de si iba a comparecer el Sargento, obteniendo por respuesta un 'supongo que sí'.
A continuación, los integrantes de la Patrulla, en relación con aquel detenido, procedieron a efectuar las distintas diligencias, acta de lectura de derechos sin asistencia letrada, exposición de hechos, inspección ocular, reseña del vehículo y de los objetos.
Sobre las dos de la tarde, el Teniente llamó por teléfono al Sargento para verificar si el mismo se iba a trasladar al Puesto para la continuación de las diligencias, establecida la comunicación el Sargento inició la misma mostrando sus reticencias a desplazarse, informando que no tenía pensado hacerlo, que el detenido podía ser trasladado hasta los calabozos de la Comandancia y al día siguiente informarle de sus derechos en presencia de abogado de oficio; ante esta situación, el Teniente le ordenó en tres ocasiones, como mínimo, que aquella misma tarde procediera él a efectuar la diligencia de lectura de derechos, teniendo que elevar el tono de voz ante la oposición constante del Sargento y que éste no le dejaba hablar, diciéndole el Sargento al Teniente que la diligencia la podía efectuar la patrulla actuante, a lo que le respondió el Teniente que la citada patrulla llevaba prestando servicio desde las seis de la mañana; asimismo apuntó el Sargento que las diligencias las podría efectuar personal de otro Puesto con horario de 24 horas de apertura, señalando el Teniente al respecto que cada Puesto debe instruir las diligencias de su demarcación. En un determinado momento de la conversación, el Sargento le llegó a decir al Teniente que 'él era el Instructor y estaba todo controlado'.
Finalmente, el Sargento manifestó al Teniente que acudiría aquella tarde a efectuar la lectura de derechos, quedando a criterio del Suboficial la hora para efectuarla, explicándole el Teniente que lo que quería evitar era la interposición de una solicitud de procedimiento hábeas corpus por parte del detenido, finalizando la conversación telefónica.
El Teniente le dijo a la Patrulla actuante que preparasen las diligencias, las escaneasen, y las incorporasen al expediente informático para que el Sargento tuviera todo lo actuado y las continuase, ofreciéndole en aquel momento el Auxiliar de Pareja al Oficial la posibilidad de terminar ellos mismos las actuaciones, efectuando la diligencia de lectura de derechos, ofrecimiento o posibilidad que fue rechazada por el Teniente.
Aquella Patrulla tenía nombrado servicio 'coordinado de mañana' mediante orden de servicio núm. NUM001 el día 31 de marzo de 2019 en horario de 06:00 a 14:00 horas, que fue prestado en horario de 06:00 a 17:00 horas, momento en el que terminaron la confección de las diligencias citadas.
Sobre las 23:30 horas de aquel día 31 de marzo el Sargento efectuó llamada telefónica al Jefe de Pareja de la Patrulla de DIRECCION000 que tenía que prestar servicio al día siguiente en horario de 06:00 a 14:00 horas, al que ordenó que al día siguiente, a las 09:00 horas estuviesen en la Comandancia porque había un detenido e iba a venir el abogado y había que efectuarle la diligencia de lectura de derechos. La patrulla, que tenía nombrado servicio 'coordinado de mañana' orden de servicio núm. NUM001 en horario de 06:00 a 14:00 horas pudo invertir en la actuación que se le encomendó y posterior entrega de diligencias en el Juzgado alrededor de una hora.
En aquella mañana del día 01 de abril, antes de que se efectuase la diligencia de lectura de derechos, el Teniente al ver a los integrantes de la Patrulla en la cabecera de la Comandancia (donde había sido trasladado el día anterior el detenido) le preguntó al Jefe de Pareja por el motivo de su presencia en la Comandancia, explicándole el Jefe de Pareja lo expuesto en el párrafo anterior, procediendo el Oficial a efectuar llamada telefónica al Puesto para hablar con el Sargento, que en aquel momento no estaba, el cual devolvió la llamada posteriormente, y en el transcurso de la misma al ser requerido por el Teniente acerca de lo sucedido, es decir, el motivo por el que no había efectuado la diligencia de lectura de derechos en la tarde del día anterior, el Sargento le manifestó que así lo había convenido con los abogados, señalándole el Teniente que había incumplido la orden que se le había impartido, reconociendo el Sargento que efectivamente se le había impartido la misma.
En relación con estos hechos le consta al Sargento nombrado servicio de 'Instrucción de diligencias 455/2019 robo con fuerza' el día 31 de agosto [fecha que la resolución del recurso de alzada corrigió por la de 31 de marzo, al apreciar error material] de 2019 en horario de 19:00 a 01:00 horas.
Está ordenado desde la Jefatura de la Comandancia y Compañía de la Guardia Civil de Valladolid la no detracción de las Patrullas para la confección de diligencias o apoyo en instrucción de diligencias más allá del tiempo mínimo imprescindible'.
Fundamentos
2. El recurrente invoca en su primera alegación vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que basa en los siguientes argumentos:
a) El procedimiento sancionador no incorpora un acervo probatorio suficiente para desvirtuarla, mediante prueba adecuada, pues la simple manifestación del Teniente no puede ser reconocida como tal.
b) Según su propia versión, no resulta cierto y no consta suficientemente acreditado en el expediente que el día de los hechos el encartado desobedeciera ni cometiera una indisciplina frente a las órdenes o instrucciones emanadas de su superior. No recibió orden alguna del Teniente en el sentido de tener que efectuar la diligencia de lectura de derechos en una fecha y horario concretos, sino una orden genérica de trasladarse al Puesto para hacerse cargo de las diligencias, lo que efectuó en la tarde del 31 de marzo de 2019, quedando las diligencias finalizadas en la madrugada del 31 de marzo al 1 de abril de 2019. 'Una vez terminadas las diligencias, el recurrente contactó con el abogado del detenido, con quien, por ser ya de madrugada, convino efectuar la lectura de derechos esa misma mañana. Así se volvió a contactar con el Colegio de Abogados al objeto de contactar con el abogado del detenido otra vez a las 06:30 del día 1 de abril del 2019 (F.30), compareciendo el mismo en el puesto a las 09:05 h y, efectuándose la diligencia de detención e información de derechos, a presencia de su letrado, el mismo día 1 de abril a las 09:25 h (F.31)'.
3. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a la estimación de la alegación por considerar que, frente a lo manifestado en el escrito de demanda, sí existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente. '[D]icha prueba de cargo viene constituida por el testimonio del Teniente Narciso, que ha sido corroborado periféricamente por los Guardias Civiles Constancio y Eulogio y los Guardias Leopoldo y Jesús Carlos y de los que resulta sin ningún género de duda, que el interesado conocía su obligación de comparecer la tarde del día 31 de marzo de 2019, para la continuación de las diligencias iniciadas por la patrulla que efectuó la detención, con objeto de proceder a la lectura de derechos al detenido en presencia de letrado, toda vez que dicha orden se le había dado por su superior jerárquico, el Teniente Narciso, de forma tajante y expresa. Orden frente a la cual, en un primer momento opuso reticencias y objeciones y que finalmente no fue cumplida'.
4. Constituye consolidada doctrina de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo, acogiendo la del Tribunal Constitucional -de aplicación tanto en el ámbito penal como en el disciplinario-, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables (por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio, 48/2020, de 6 de julio, 71/2020, de 27 de octubre, 4/2021, de 8 de febrero y de la Sala Segunda 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio y 373/2020, de 3 de julio).
5. Conforme a los mencionados parámetros, la Sala, en el control jurisdiccional que sobre la observancia de este derecho fundamental le corresponde, constata que la resolución sancionadora no recayó en situación de vacío probatorio -lo que está en la base del derecho invocado-, sino que, antes bien, medió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada, y razonablemente valorada. Así se desprende de una valoración desapasionada y serena de la prueba practicada en el expediente disciplinario, del que la resolución sancionadora trae causa.
Hemos de referirnos en primer lugar al completo parte emitido por el Teniente adjunto de la Compañía de Valladolid, D. Narciso, cuyo detalle y precisión en los hechos que relata -los cuales fueron directamente por él percibidos y contrastados en el Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO)-, le dotan de plena credibilidad objetiva, reforzada por la ausencia de cualquier interés espurio al emitirlo, pues toda su actuación vino guiada por la mayor eficacia del servicio, velando por el cumplimiento tanto de los derechos que la ley reconoce a todo detenido como de las órdenes e instrucciones tendentes a evitar el abusivo empleo de las patrullas de servicio en la instrucción de diligencias -detrayéndolas de su principal cometido de prevención en materia de seguridad ciudadana- y la indeseada prolongación de sus horarios de servicio, con negativa repercusión en ulteriores servicios. Y reforzada también por la completa declaración prestada por el citado Teniente en el seno del expediente disciplinario -a la que por cierto no asistió ni presentó preguntas el encartado con su abogado, pese al ofrecimiento que a tal fin le realizó el Instructor- en la que ratificó plenamente el expresado parte, ampliándolo con explicaciones coherentes y precisas.
Concurren pues todos los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para que el parte militar pueda ser considerado válida prueba de cargo: credibilidad subjetiva de quien lo emite; credibilidad objetiva de lo que en él se relata, ratificación y persistencia en la inculpación con ausencia de lagunas o contradicciones.
Pero es que, además, todo lo relatado por el Teniente, testigo directo de los hechos, aparece corroborado, en la parte en la que cada uno intervino o presenció, por las declaraciones de los Guardias Civiles D. Leopoldo, D. Constancio, D. Jesús Carlos y D. Luis Pablo, integrantes de las patrullas de servicio del Puesto de DIRECCION000 los días 31 de marzo y 1 de abril de 2019.
De las citadas pruebas, más de la documental obrante en el expediente disciplinario se deducen sin esfuerzo los hechos relatados por la resolución impugnada -que acogemos como hechos probados en esta sentencia-, de los que destacamos los siguientes:
A) El hoy recurrente, Sargento D. Eulogio, Jefe del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, pese a ser conocedor de la alarma producida por el robo en unas viviendas de la URBANIZACION000, en la localidad de DIRECCION001, y de la detención de un sospechoso en la localidad de DIRECCION002 por la patrulla del Puesto bajo su mando, no compareció durante la mañana ni, al menos, primeras horas de la tarde del día 31 de marzo de 2019 en el citado puesto, lo que motivó que los componentes de la patrulla tuvieran que hacerse cargo de las correspondientes diligencias y prologar el horario que tenían asignado (de 06:00 h a 14:00 h) en tres horas más (hasta las 17:00 h).
B) En contra de la versión de los hechos que ofrece el hoy recurrente, la orden directamente dada por el Teniente, vía telefónica, al entonces Comandante de Puesto fue tan concreta y precisa como que aquella misma tarde del 31 de marzo de 2019 efectuara personalmente la diligencia de lectura de derechos al detenido, asistido de abogado, con el fin de evitar cualquier demora injustificada, tal y como preceptúa la ley procesal penal ( artículo 520.2 c) LECrim), así como el eventual inicio de un procedimiento de
En consecuencia, basándose el relato de hechos probados en suficiente prueba incriminatoria, válidamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, procede la desestimación de la primera alegación del recurrente, relativa a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
2. El Ilmo. Abogado del Estado se opone a la estimación de la alegación del recurrente porque 'la orden procedía de autoridad legítima y la misma fue dada de manera clara, taxativa, imperativa y reiterada hasta en tres ocasiones, consistiendo dicha orden en el mandato al Sargento, comandante de Puesto, hoy recurrente, de que procediera a efectuar en la tarde del día 31 de marzo de 2019, la lectura de derechos con asistencia letrada al detenido, con objeto de evitar el planteamiento de un posible procedimiento de habeas corpus por parte del detenido'. Orden, además, cuya finalidad era la de salvaguardar los derechos que asistían al detenido, y cuya desobediencia tuvo continuidad al día siguiente 1 de abril, cuando el Sargento Eulogio ordenó al Jefe de Pareja de la Patrulla de DIRECCION000 que procediera a la actuación por él desobedecida, 'secuencia de actos que excluye un puntual desacato y apunta a una meditada contumacia en la indisciplina'.
3. Tiene declarado esta Sala -como recuerdan las recientes sentencias núm. 41/2020, de 9 de junio, y 2/2021, de 4 de febrero- que 'la tipicidad exige que la conducta depurada obtenga cabal y clara previsión en la norma. Por lo tanto, la acción sería típica cuando exista una correlación entre los hechos producidos y lo que el ordenamiento jurídico contempla, en otras palabras, 'homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto' ( Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2019, procedimiento 78/2018). Sólo si hubiese una incorrecta calificación disciplinaria, según esa pauta, la alegación pudiera prosperar'. Y los hechos sobre los que hay que comprobar su adecuación al tipo contemplado en la norma no son, como parece pretender el recurrente, los que integran su propio relato, sino los declarados probados por la resolución recurrida, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, ha sido desestimada su pretensión de modificarlos a través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia'.
A ello se refieren los adjetivos 'intangible', 'infrangible' o 'inamovible' -tan habituales en la jurisprudencia de esta Sala- aplicados al relato fáctico, el cual actúa como presupuesto metodológico a la hora de acometer el examen de la alegada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad -entre otras recientes: SSTS, 5ª,núm. 33/2020, de 21 de mayo; 60/2020, de 1 de octubre; 79/2020, de 17 de noviembre y 88/2020, de 16 de diciembre-.
4. Sobre la base de los anteriores postulados -y una vez que en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia hemos desestimado la pretensión del recurrente de, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia, modificar los hechos declarados probados-, pasamos a examinar si la resolución impugnada ha vulnerado -como sostiene el recurrente- el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, o, por el contrario, acierta al calificar la conducta que relatan los hechos probados como constitutiva de la infracción muy grave, contemplada en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil: 'La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico'.
La subsunción de la conducta del Sargento, Comandante de Puesto, en la mencionada infracción muy grave aparece justificada en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución sancionadora, revalidada en este aspecto por la resolución resolutoria del recurso de alzada, mediante el análisis de la concurrencia de todos los elementos que fundamentan y caracterizan dicho injusto, labor que con indudable rigor ya había realizado el Instructor del expediente disciplinario en el apartado 'Calificación jurídica de los hechos', de su propuesta de resolución.
Constatan las expresadas resoluciones, y nosotros ahora:
A. La existencia de una orden legítima impartida al hoy recurrente por un superior jerárquico, el Teniente adjunto de la Compañía de Valladolid, dada de manera razonada, clara, taxativa y reiterada hasta en tres ocasiones, en la que se contenía el mandato imperativo, directamente transmitido al entonces Sargento Comandante de Puesto, responsable de las diligencias, de que procediera a efectuar, durante la tarde del día 31 de marzo de 2019, la lectura de derechos con asistencia letrada al detenido, con objeto de evitar el planteamiento de un posible procedimiento de
Como bien advierte el Instructor del expediente y recoge la resolución sancionadora, ninguna orden puede ser más ajustada a la legalidad y por tanto más conforme al Ordenamiento Jurídico que aquella que tiene por objeto que su destinatario cumpla con una obligación cuyo fin último es salvaguardar los derechos de una persona que se encuentra privada de libertad, compatibilizándola con las disponibilidades de medios de la Guardia Civil y aquellas instrucciones internas relativas al empleo de las patrullas. Lo que, además -añadimos nosotros-, aleja considerablemente a la citada orden de la invasión de atribuciones que le atribuye el recurrente.
La expresada orden reunía, pues, todas las características requeridas por el artículo 8 del Código Penal Militar para ser reconocida como tal, definición que resulta extrapolable al ámbito disciplinario: 'Es orden todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta'.
Y también las que la jurisprudencia de esta Sala destacó al interpretar el muy similar concepto de orden contenido en el artículo 19 del hoy derogado Código Penal Militar de 1985:
'[S]e entiende que 'orden' es todo mandato relativo al servicio que un militar da, de forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le correspondan, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo, u omita, una actuación concreta. Tal descripción comporta, que las 'órdenes no son normas', sino 'decisiones' que toman los jefes de acuerdo con las normas vigentes; exigiendo, su carácter, que sean precisas, claras, inteligibles, concretas y relativas al servicio. Debiendo añadir, con la sentencia de 19 de abril de 2011, que la disciplina militar, en cuanto pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia, en el logro de los fines constitucionalmente asignados ... no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe esté, o no, de acuerdo con ella' ( STS, 5ª, de 16 de mayo de 2013, dictada en el recurso núm. 13/2013).
B. La desobediencia grave en el cumplimiento de la expresada orden, primeramente exteriorizada en una abierta y manifiesta oposición a ella y, posteriormente, en su incumplimiento, pues como ya expresamos en el Fundamento de Derecho anterior, la ordenada lectura de derechos al detenido con asistencia letrada no se realizó por el Sargento Comandante de Puesto el día 31 de marzo, sino -en contra de lo ordenado- el 1 de abril, en la cabecera de la Comandancia de Valladolid, y por uno de los componentes de la patrulla de servicio.
Respecto de la gravedad de la desobediencia, la jurisprudencia de esta Sala, ha declarado que 'la conducta desobediente está plagada de relativismo y circunstancialidad que puede dar lugar a su calificación como delictiva (actual art. 44 CPM) o bien como infracción disciplinaria de diversa entidad' ( STS, 5ª, núm. 26/2018, de 12 de marzo), así como que 'la actual LORDGC, por lo que se refiere a las posibles conductas desobedientes que no constituyan delito, nos muestra, junto a la falta muy grave prevista en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en 'la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', 'la falta de subordinación', que se configura como infracción grave en el artículo 8.5 (por la que ha sido sancionado el demandante), y la falta leve, incluida en el artículo 9.3 y que se formula como 'el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento /..../ delas órdenes recibidas, /.../'. Como del propio texto legal vigente se desprende que, cuando la desobediencia reprochada no cabe subsumirla en el tipo delictivo, la principal diferencia que podemos encontrar entre los ilícitos disciplinarios transcritos que tipifican como infracción muy grave y grave, se sitúa en la gravedad de la desobediencia, que de existir conduce a la infracción muy grave, quedando la falta grave para los casos en que tal gravedad no se aprecia, y residualmente la falta leve queda configurada para conductas en las que la conducta es impuntual, negligente o inexacta. Aunque los criterios apreciados con la anterior legislación han venido invocándose por esta sala con los nuevos tipos disciplinarios, siendo últimamente reiterados en sentencias de 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 '... En esta línea, nuestras sentencias de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 indican que 'en orden a graduar la gravedad de los hechos, hemos señalado repetidamente, examinando los distintos tipos disciplinarios que sancionan estas conductas infractoras que lesionan en distinta medida el bien jurídico de la disciplina, que no pueden fijarse criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre las infracciones atendiendo a su gravedad', añadiendo que, según las sentencias de esta Sala de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , 'habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, analizando las circunstancias de tiempo y lugar, el grado y empleo del superior y del inferior, e incluso la actitud adoptada por éste, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la lesión producida a los efectos de su tipificación en una u otra -grave o leve- de dichas faltas, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio, quedando confiada la apreciación de la gravedad al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto concreto'' ( STS, 5ª, núm. 26/2019, de 4 de marzo, citada por el recurrente).
En el caso ahora objeto de examen, una vez radicada la conducta del infractor por la Autoridad sancionadora, no sin cierta indulgencia, en el ámbito disciplinario, la gravedad de la desobediencia constitutiva de la infracción muy grave tipificada en el artículo 7.15 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, viene determinada por las siguientes circunstancias:
a) La frontal oposición del entonces Sargento Comandante de Puesto al cumplimiento de la orden emitida por el Teniente, pese a haber sido impartida de forma razonada, tal como determina el artículo 63 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
b) La importancia que revestía el cumplimiento de dicha orden por afectar a los derechos que la Constitución española, en su artículo 17, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 520.2.c), reconocen al detenido, en orden a ser asistido, sin demora injustificada, por abogado.
c) El hecho de que el incumplimiento de la orden entrañaba también el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Comandancia y la Compañía de la Guardia Civil de Valladolid a todos los puestos bajo su mando -sobre el empleo de patrullas de servicio coordinado para instrucción de diligencias-, con las indeseadas consecuencias de detraerlas de su principal cometido de prevención en materia de seguridad ciudadana y la prolongación del horario de servicio de la patrulla del día 31 de marzo de 2019.
d) La efectiva lesión del bien jurídico 'disciplina', resultado, primero de la resistencia, y después de la desobediencia de la orden recibida del superior jerárquico.
Como explica nuestra STS, 5ª, núm. 26/2018, de 12 de marzo, ya citada, 'El bien jurídico protegido en este ilícito disciplinario no es otro que el valor de la disciplina en cuanto elemento estructural de la organización armada y jerarquizada de naturaleza militar que es la Guardia Civil, valor que, a tenor de las sentencias de esta sala de 22 de julio de 2011 y 5 de marzo de 2012 , 'es uno de los pilares sobre los que se asienta la Institución. El bien jurídico que se protege no es el honor del superior, sino el principio de jerarquía en la organización de la Guardia Civil, como instituto de naturaleza militar'. En la misma línea, nuestras sentencias de 11 de febrero y 6 de julio de 2010 y 15 de febrero, 8 de marzo y 29 de septiembre de 2011 afirman que 'la disciplina ... es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores' (S. 15.3.13)'.
C. Concurrencia del elemento subjetivo del injusto, en este caso en su forma dolosa, como se infiere de la propia secuencia de los hechos probados y, en especial, del manifiesto incumplimiento de la orden pese a haberle sido reiterada por el superior jerárquico al Sargento Comandante de Puesto y explicadas las razones que la justificaban.
En consecuencia, no pueden ser acogidos los alegatos del recurrente, pues, concurriendo en la conducta enjuiciada todos los elementos que integran la falta muy grave por la fue sancionado, es una exigencia del propio principio de legalidad invocado su calificación como tal, sin que quepa calificarla de falta leve o grave, por impedirlo los postulados que encabezan, respectivamente, el artículo 8 - 'Son faltas graves, siempre que no constituyan delito o falta muy grave'- y 9 -' Son faltas leves, salvo que constituyan falta grave o muy grave'-, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Se desestima la alegación.
2. Por el contrario, la representación de la Administración sancionadora argumenta que 'la sanción impuesta toma en consideración todas las circunstancias concurrentes y los elementos que para la graduación de la sanción establece el artículo 19 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, sin que a la vista de dichas circunstancias, pueda considerarse la sanción impuesta como arbitraria o desproporcionada'.
3. Sobre la proporcionalidad de las sanciones, hemos dicho, conforme a consolidada doctrina de esta Sala, recogida recientemente en nuestras sentencias núms. 41/2020, de 9 de junio y 89/2020, de 16 de diciembre:
'Tal como se expresa en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (Recurso 136/2014), a propósito de la proporcionalidad de las sanciones, tenemos dicho con reiteración ( Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015 y 19.05.2015), que tras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar).
Y, en la más reciente de 12 de febrero de 2019 (Recurso 78/2018), añadimos lo que sigue:
'Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.
Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la 'singularización' del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas, sentencia de 18 de enero de 2011)''.
4. El planteamiento que hace el recurrente en esta última alegación, aunque acogido al principio de proporcionalidad, es, realmente, una repetición del realizado en la alegación anterior, en esa ocasión bajo la invocación del principio de tipicidad, pues lo que realmente discute, de nuevo, es la calificación de la infracción como falta muy grave, cuyo acierto ya ha sido suficientemente razonado en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia, por lo que para contestarla sería suficiente con que nos remitiéramos a los razonamientos en él contenidos.
No obstante, no está de más recordar que la sanción de seis meses de suspensión de empleo impuesta por la Excma. Ministra de Defensa -previa anulación de la de siete meses de suspensión de empleo que había sido impuesta al recurrente por la resolución sancionadora de la Sra. Directora General de la Guardia Civil- se encuentra comprendida en el tramo inferior de la sanción de suspensión de empleo que, con una duración desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años, prevé el artículo 11. 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para sancionar las faltas muy graves, no siendo precisamente dicha sanción la más gravosa de las contempladas en dicho precepto.
La impugnada resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa motivó adecuadamente la reducción de la sanción que previamente había sido impuesta por la Sra. Directora General de la Guardia Civil, acogiendo en parte los argumentos contenidos en el recurso de alzada interpuesto contra ésta por el recurrente. En concreto, razona que 'la sanción disciplinaria a imponer ha de serlo en atención a los criterios prevenidos en el citado precepto [el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre] , como ya hiciera la autoridad sancionadora, si bien atemperados por la circunstancia acreditada de la inexistencia de daño alguno a la imagen de la institución, al no trascender a terceros lo acontecido, el reconocimiento por el propio expedientado ante el Teniente Adjunto de la Compañía de Valladolid de la orden por éste impartida, unido al dato de la ausencia de antecedentes disciplinarios'.
En consecuencia, frente a lo que afirma el recurrente, la resolución impugnada está debidamente motivada, también en lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin que haya incurrido en infracción alguna de los artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, invocados por aquél.
Se desestima la alegación y con ella el recurso en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar n.º 204-76/20, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Eulogio, asistido por el letrado Sr. D. Antonio Suárez-Valdés González, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 29 de septiembre de 2020, que estimó parcialmente el recurso de alzada previamente por él interpuesto contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil, de fecha 4 de marzo del mismo año.
2º.- Confirmar la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jacobo Barja de Quiroga López
Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera
Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo
