Sentencia Militar Nº 70/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Militar Nº 70/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 25/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Militar

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 28079150012021100067

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2938

Núm. Roj: STS 2938:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 70/2021

Fecha de sentencia: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 25/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Segundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 25/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 70/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/25/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del ex-Alumno Aspirante a Militar Profesional de Tropa y Marinería -AMPTM- don Romualdo, bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 22/05/2019, por la que se condenó, además de a otro, al hoy recurrente, como autor de un delito consumado contra los derechos fundamentales y las libertades públicas, en su modalidad de realizar contra otro militar actos de acoso sexual, injuriar y atentar contra su dignidad personal, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin pronunciarse acerca de la exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'I.- La noche del sábado 10 de noviembre de 2018, en un Grupo de Whatsapp, ('2ª Compañía Zapadores') creado con la finalidad de intercambiar información entre los alumnos recién llegados al CEFOT, y al que pertenecían unos cuarenta alumnos de la 2ª Compañía del citado centro de formación de San Fernando (Cádiz), el Ex-AMPTM D. Romualdo y del Ex-AMPTM Don Jose Enrique difundieron en el referido chat del Grupo de Whatsapp, entre las 23:47 y las 23:52 horas, expresiones ofensivas de contenido sexual, dirigidas a la alumna Dª Fermina, quien al haber abandonado el Grupo con carácter previo a los hechos sobre las 23:46 horas de ese mismo día, no tuvo conocimiento de los mismos hasta la mañana del día siguiente, domingo 11 de noviembre de 2018.

Esa mañana del domingo (11/11/2018), fue advertida por el Soldado D. Jose Antonio, quien le mando las capturas de pantalla con los referidos comentarios y le aconsejo que abandonara el Grupo. Es de significar que al Soldado Jose Antonio, ni si[]quiera conocía a la víctima. Esa misma noche del domingo, el Sargento D. Carmelo, que estaba de servicio de cuartel, fue informado por la Cabo de servicio, que había encontrado a la Alumna Fermina llorando, por ello, el Suboficial le ordenó que viniera a verle. La víctima, ya en su presencia, sobre las 20:45 horas le contó lo sucedido, dando parte verbal de los hechos y le enseñó los referidos comentarios y pantallazos desde su teléfono móvil. El Sargento Carmelo a la vista del contenido de los mismos y la gravedad apreciada, decidió apuntar los números que aparecían en las capturas de pantalla donde figuraban los comentarios injuriosos para poder identificar a sus autores. Resultando ser el teléfono número NUM000, perteneciente al Ex-AMPTM D. Romualdo y el teléfono número NUM001 perteneciente al Ex-AMPTM D. Jose Enrique.

Esa misma noche, tras la cena, el Sargento Carmelo y la Alumna Fermina, fueron a dar cuenta de los hechos al Brigada D. Justo, quien se encontraba en funciones de Oficial de cuartel ese fin de semana.

II.- Concretamente, los comentarios realizados por el Ex-AMPTM D. Romualdo (' Tiburon'), desde su terminal telefónica referidos a la Alumna Dª. Fermina fueron:

A las 23:47 horas: ' Fermina te corro de n la cara 'un picasso y tal'.

A las 23:48 horas: 'Me ha bloqueado la perra'.

A las 23:49 horas: 'Ests lo dicho..Hay K violarla en plan manada'.

A las 23:50 horas: 'esa si K está en el punto de mira' ... para vaciarle el ojo'.

A las 23:51 horas; 'Me voy a cascar a costs d ella tonight'.

A las 23:52 horas: 'Y me voy a limpiar en la sábana del Juan Francisco. Esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'.

Por otro lado, el Ex-AMPTM D. Jose Enrique, realizó los siguientes comentarios dirigidos también hacia la persona de Fermina:

A las 23:47 horas: 'Me a blokeado la zorra'.

A las 23:48 horas: 'No puedo meterla' ... (intentando añadirla nuevamente al grupo de whasapp cuando la Ex AMPTM Fermina se salía del grupo).

A las 23:50 horas: 'Esa si ke está en el punto de mira'.

A las 23:52 horas el Ex-AMPTM D. Jose Enrique publica una fotografía en la que aparece Dª Fermina, con la leyenda añadida 'solo follo con zapadores'.

III.- La referida fotografía que está unida a los folios 41 y 63 de las actuaciones, fue aportada al grupo por la Alumna Fermina meramente con la intención de darse a conocer, siendo posteriormente manipulada añadiéndose el texto 'solo follo con zapadores'.

No ha quedado acreditado quien manipuló la citada fotografía e introdujo el susodicho texto.

IV.- El siguiente, lunes 12 de noviembre de 2018, por la mañana, el Sargento 1º D. Horacio, hizo el relevo de suboficial de cuartel, al Sargento Carmelo. Y es al citado suboficial entrante, a quien el Ex- AMPTM D. Romualdo, por la noche y por propia iniciativa vino llorando y le reconoció ser el autor de los mensajes, porque antes no se sabía quienes eran los responsables. También le manifestó estar arrepentido. A la mañana siguiente a la hora del desayuno vino el otro Ex-AMPTM D. Jose Enrique quien también le reconoció ser autor de los referidos mensajes'.

SEGUNDO.-El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que debemos condenar y condenamos a los procesados, Don Jose Enrique, y Don Romualdo, como autores de un delito consumado de 'Contra los derechos fundamentales y las libertades públicas', en su modalidad de 'realizar contra otro militar actos de acoso sexual, injuriar y atentar contra su dignidad personal', previsto en el artículo 50 del Código Penal Militar, a la pena de SEIS MESES de prisión para cada uno de ellos, más accesorias legales correspondientes de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le[s] será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los condenados presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 11 de febrero de 2021, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida resolución al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal Militar, por la vía que habilita el artículo 849.2 de la Ley Penal adjetiva, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basada en la existencia de meros indicios y conjeturas y al amparo del artículo 852 del tan citado texto legal, por el cauce que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, denunciando la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

En virtud de auto de 4 de marzo de 2021, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO.-Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal de don Romualdo presenta, con fecha 3 de mayo del 2021, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación - en el que, como representación procesal del condenado don Jose Enrique, desiste del recurso en cuanto a este 'para que con arreglo al mismo se acuerde la firmeza de la sentencia de instancia'-, con base a los siguientes motivos:

Primero.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en razón de la indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos, en concreto, el artículo 50 del Código Penal Militar, que tipifica el delito contra los derechos fundamentales y las libertades públicas, en su concreta modalidad de realizar contra otro militar actos de acoso sexual, injuriar y atentar contra su dignidad personal.

Segundo.-Por infracción de ley, por el cauce procesal que habilita el artículo 849.2 de la Ley Criminal adjetiva, por error en la apreciación de las pruebas basada en la existencia de meros indicios y conjeturas, sin que exista actividad probatoria y prueba directa suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Tercero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce especial del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra el recurrente.

QUINTO.-Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y de la totalidad del recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada, por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo, habiendo transcurrido el plazo de alegaciones conferido a dicha parte sin que por la misma se haya evacuado el trámite, por lo que, por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2021, se tiene por precluído el mismo.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2021, se señaló el día 13 de julio siguiente, a las 13:45 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO.-La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 14 de julio de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones metodológicas, sistemáticas y de técnica casacional procede comenzar el examen del recurso interpuesto analizando el tercero de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, articula su impugnación la representación procesal del recurrente, en el que, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce especial del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción de precepto constitucional, por conculcación del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio contra el recurrente y, en concreto, por resultar errónea la valoración de la prueba efectuada a tenor de lo que se expresa en el fundamento de convicción, ello en razón tanto de la poca firmeza que otorga a la contestación del recurrente a las preguntas de la defensa, ya que 'no debe pasar desapercibido que se trata de una persona joven que sin antecedentes y sobresaltos de este tipo, está compareciendo ante un Tribunal Militar, después de un largo viaje desde Berlín y la noche previa a la vista, en viaje por carretera desde Madrid', por lo que 'no deja de ser una apreciación difusa el confundir el cansancio, agotamiento, temor, respeto, etc. a lo que el Tribunal aprecia como 'poca firmeza en su contestación'' como de la especial relevancia otorgada a la declaración de la víctima, que adolece, a juicio de la parte, de la firmeza, contundencia y coherencia que la Sala sentenciadora le confiere, criticando asimismo, respecto al fundamento de convicción, que el Tribunal a quono haya valorado como prueba de cargo las declaraciones de los Capitanes don Jesús Luis y don Juan Manuel, Instructor de la Información reservada ni las del Brigada don Ángel Jesús, tanto en el Expediente Disciplinario como en sede judicial y en el acto de la vista, al haber sido efectuadas, a juicio de dicho Tribunal, 'sin garantías suficientes para los encartados, al no haber sido advertidos previamente [los soldados], de su derecho a no declarar o no contestar a lo que se les preguntara, y de las consecuencias que podían traer' -con referencia a la toma en consideración de las manifestaciones espontáneas y de arrepentimiento supuestamente efectuadas por el hoy recurrente ante el Sargento Horacio, que, en cambio, sí valora, poniendo en duda las garantías constitucionales de tales manifestaciones, aduciendo que este Suboficial, dador del parte inicial y al que el órgano de instancia concede especial credibilidad y relevancia, incurre en palmarias contradicciones en sus afirmaciones en el parte, en el procedimiento disciplinario, en sede judicial y en el acto de la vista-.

Invocada por la representación procesal del recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras no muy lejanas en el tiempo sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que 'tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede[a] calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, ' la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que 'este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 201216], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011 104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 201030], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012144], FJ 6)''.

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que 'en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)'.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020 y 62/2021, de 12.07.2021, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: 'a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal 'a quo'. d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia'.

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente 'obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada', si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020 y 62/2021, de 12.07.2021- que 'la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado''.

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, entre otras, señalan que 'la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia'.

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba de que ha dispuesto -en este caso, la testifical, pericial y documental- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

Sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, ha de añadirse que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación -incluso meramente retórica-, como en el caso que nos ocupa acontece, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en este tercero de los motivos que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja la parte en el segundo de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, entre otras, 'se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen'.

SEGUNDO.-Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte recurrente es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta, para desvirtuar la presunción iuris tantumde inocencia que asistía al hoy demandante, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba de cargo, ya que asevera que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de la insuficiencia de la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia, ya que este en el fundamento de convicción no solo pone de manifiesto la poca firmeza que otorga a la contestación del recurrente a las preguntas de la defensa - ya que 'no debe pasar desapercibido que se trata de una persona joven que sin antecedentes y sobresaltos de este tipo, está compareciendo ante un Tribunal Militar, después de un largo viaje desde Berlín y la noche previa a la vista, en viaje por carretera desde Madrid', por lo que 'no deja de ser una apreciación difusa el confundir el cansancio, agotamiento, temor, respeto, etc. a lo que el Tribunal aprecia como 'poca firmeza en su contestación''-, sino que otorga especial relevancia a la declaración de la víctima -que, a juicio de la parte, adolece de la firmeza, contundencia y coherencia que la Sala sentenciadora le confiere-, criticando, asimismo, que el Tribunal a quono haya valorado como prueba de cargo las declaraciones de los Capitanes don Jesús Luis y don Juan Manuel, Instructor de la Información reservada ni las del Brigada don Ángel Jesús, tanto en el Expediente Disciplinario como en sede judicial y en el acto de la vista, al haber sido efectuadas, a juicio de dicho Tribunal, 'sin garantías suficientes para los encartados, al no haber sido advertidos previamente [los soldados], de su derecho a no declarar o no contestar a lo que se les preguntara, y de las consecuencias que podían traer' -con referencia a la toma en consideración de las manifestaciones espontáneas y de arrepentimiento supuestamente efectuadas por el hoy recurrente ante el Sargento don Horacio, que, en cambio, sí valora, poniendo en duda las garantías constitucionales de tales manifestaciones, aduciendo que este Suboficial, dador del parte inicial y al que el órgano de instancia concede especial credibilidad y relevancia, incurre en palmarias contradicciones en sus afirmaciones en el parte, en el procedimiento disciplinario, en sede judicial y en el acto de la vista-.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla y valora, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, la Sala de instancia ha dispuesto de prueba testifical, documental y pericial.

La testifical, en la que la representación procesal del recurrente centra su discrepancia con la valoración que del caudal probatorio ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, aparece integrada no solo por las manifestaciones en el juicio oral del propio recurrente -en las que, contestando solo a preguntas de su defensor, entre otros extremos negó los hechos y aunque reconoce que el teléfono desde el que se mandaron los mensajes era el suyo, afirma que 'nunca' mandó el mensaje, que todos dejaban a cargar los teléfonos en una regleta con muchos enchufes en la puerta de la Compañía y que no tenía patrón de bloqueo en el suyo, que acudió voluntariamente a hablar con el Sargento Horacio, que se sintió muy presionado por el Instructor de la Información reservada y que no recuerda haber escrito esas cosas- sino por las declaraciones del Sargento don Carmelo -quien, entre otras cosas, asevera que recibió la novedad de la víctima, que estaba llorando y le enseñó las capturas de pantalla, le envió la foto que ponía 'solo follo con zapadores', que dio parte al Brigada, que vio los pantallazos con los mensajes y concluyó que pertenecían a los acusados y que la víctima estaba temblorosa, llorando-, del Soldado don Jose Antonio -quien asevera, entre otros extremos, que hizo un pantallazo de los mensajes y se los pasó a la víctima, que recuerda los mensajes, le vio gravedad, más tarde se salió del grupo, no sabía que iba a trascender tanto y se remite a su declaración sumarial-, del Subteniente don Justo -que dice, entre otras cosas, que era Suboficial de servicio, que a la vista de las capturas de los mensajes de contenido ofensivo decidió dar parte, había insultos y fotografías y que nunca habló con los acusados-, del Sargento Primero don Horacio -que, entre otras cosas, afirma que dio parte de los hechos, que el hoy recurrente fue a pedirle disculpas llorando y diciéndole que él no era así, que él no llegó a ver los mensajes, que el recurrente le reconoció que era él y que estaba hasta llorando, que ambos acusados 'reconocieron que enviaron esos mensajes' a la víctima e 'incluso le dijeron que estaban arrepentidos', que informó al Capitán de los hechos, que se ratifica en sus anteriores declaraciones en el Expediente Disciplinario y en sede judicial y que 'no llegó a ver el contenido de los mensajes ... solo relató lo que le transmitió su compañero ... y lo que le manifestaron los alumnos'- y, sobre todo, por su relevancia, la de la víctima, Soldado doña Fermina -que, entre otros extremos, asevera que los acusados comenzaron a mandar mensajes con contenido pornográfico y se salió del grupo, se salió y le volvieron a meter, que 'los pantallazos que recibió decían 'esta es una puta, hay que violarla en plan manada'' y su foto, que se lo comunicó a sus mandos, sintiéndose avergonzada, empequeñecida y un poco humillada por los comentarios que se hicieron, siendo la reacción de los mandos correcta, sin novedad o problema, no recuerda si el hoy recurrente se disculpó, otros integrantes del grupo también se disculparon, que 'recuerda un mensaje que decía ' Fermina te corro en la cara'', que puso en su perfil la fotografía, en la que aparece con su pareja y unos amigos, que fue manipulada, con la intención de que la conocieran en el grupo y que posteriormente bloqueó a los acusados-.

Por su parte, la documental, aparece integrada, principalmente, por los pantallazos en que figuran las frases a que se hace referencia en el factum sentencial, que obran a los folios 206 a 214 del sumario -en los que se califica a la víctima de 'perra' y 'perracaaa', y se contienen las frases 'hay K violarla en plan manada', 'esa si K esta en el punto de mira', 'para vaciarle el ojo', ' Fermina te corro de n la cara', 'un picasso y tal', 'me la voy a cascar a costs d ella, to night, y me voy a limpiar en la sábana del montes' y 'esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'-.

Y en cuanto a la pericial -que la representación procesal del recurrente parece pasar por alto-, viene la misma integrada por las manifestaciones en el acto del juicio oral de uno de los dos peritos -el agente de la Policía Judicial de la Guardia Civil con TIP NUM002, que ratificó en dicho acto el informe pericial de extracción de datos digitales NUM003 que figura a los folios 246 a 249 del sumario así como el informe obrante a los folios 315 a 318 de la causa; relata la forma en que se extrajeron los archivos y capturas de pantalla enviados al teléfono de la víctima, del que fueron exportados al correo electrónico oficial del Juzgado instructor, aclarando, respecto a la posibilidad de manipular los mensajes de whatsapp entre el emisor y el receptor, que solo puede hacerlo el que emite o el que recibe y que para que pueda ser manipulada por un tercero se requieren muy elevados conocimientos técnicos.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho nuclear de que el hoy recurrente, a la sazón Alumno Aspirante a Militar Profesional de Tropa y Marinería, a partir de las 23:47 y hasta las 23:52 horas del sábado 10 de noviembre de 2018, procedió, junto a otro, a difundir, en el chat de un grupo de whatsapp creado con la finalidad de intercambiar información entre los alumnos recién llegados al CEFOT -Centro de Formación de Tropa- núm. 2 de San Fernando -Cádiz-, y al que pertenecían unos cuarenta alumnos de la 2ª Compañía del citado centro de formación, expresiones de contenido sexual relativas a la también Alumna doña Fermina, quien al haber abandonado el grupo con carácter previo a los hechos sobre las 23:46 horas de ese mismo día no tuvo conocimiento de los mismos hasta la mañana del día siguiente, domingo 11 de noviembre de 2018, en que fue advertida por el Soldado don Jose Antonio -que no la conocía-, quien le mandó las capturas de pantalla con los referidos comentarios y le aconsejó que abandonara el grupo. En concreto, los comentarios realizados por el ahora recurrente fueron ' Fermina te corro de n la cara 'un picasso y tal'', 'me ha bloqueado la perra', 'ests lo dicho .. Hay K violarla en plan manada', 'esa si K está en el punto de mira ... para vaciarle el ojo', 'me voy a cascar a costs d ella tonight', finalizando con la frase 'y me voy a limpiar en la sábana del montes. Esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'. En la misma noche del domingo 11 de noviembre de 2018, el Sargento don Carmelo, que estaba de servicio de cuartel, fue informado por la Cabo de servicio, que había encontrado a la Alumna Fermina llorando, por lo que le ordenó que viniera a verle y ya en su presencia, sobre las 20:45 horas, la víctima le relató sucedido, dando parte verbal de los hechos y enseñándole los referidos comentarios y pantallazos desde su teléfono móvil, por lo que el Sargento Carmelo, a la vista del contenido de los mismos y de su apreciada gravedad, decidió tomar nota de los números que aparecían en las capturas de pantalla donde figuraban los comentarios injuriosos para poder identificar a sus autores, resultando ser el teléfono número NUM000, perteneciente al hoy recurrente, tras lo que esa misma noche, tras la cena, el Sargento Carmelo y la Alumna Fermina dieron cuenta de los hechos al Brigada don Justo, quien se encontraba en funciones de Oficial de cuartel ese fin de semana. El lunes 12 de noviembre de 2018, por la mañana, el Sargento Primero don Horacio hizo el relevo de Suboficial de cuartel al Sargento Carmelo, y fue al citado Suboficial Horacio a quien el hoy recurrente, por la noche y por propia iniciativa, acudió llorando y le reconoció ser el autor de los mensajes, manifestándole también estar arrepentido.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la inexistencia de prueba de cargo válida -y tampoco, como veremos, a su ilógica o irracional valoración-. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quoha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real de los hechos integrantes de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, injuriare gravemente o atentare de modo grave contra la dignidad personal de otro militar, previsto y penado en el artículo 50 del vigente Código Penal Militar y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en los hechos-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole testifical, pericial y documental practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito antedicho, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO.-En relación a la corrección de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, entre otras, afirma que la presunción de inocencia 'opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)'.

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que 'es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal'.

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, ' la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que 'esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal''.

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 'afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] 'el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional''.

CUARTO.-Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factumde la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, 'solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito'.

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quoque, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se califica, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005, 26.02.2007, 03.12.2008, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 17 y 27.01, 29.04 y 18.07.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020 y 62/2021, de 12.07.2021, 'la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal 'a quo' ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales'.

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medios de prueba suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de la documental obrante en las actuaciones -que evidencia las frases o mensajes que se pusieron en conocimiento de un numeroso grupo de participantes en un chat de whatsapp referidas a la víctima-, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de la pericial practicada en el acto de la vista -de la que se desprende la forma en que fue extraída la documental consistente en las capturas de pantalla que obran en autos y la dificultad de manipular los mensajes de whatsapp por tercero distinto del que emite y recibe- y, fundamentalmente, de las manifestaciones en el acto del juicio oral no ya solo del propio recurrente -que reconoció que el teléfono desde el que se emitieron los mensajes era suyo, aunque negó haberlos mandado, así como que acudió voluntariamente a hablar con el Sargento Primero Horacio, sin que la apreciación de la Sala de instancia de que su contestación a las preguntas de la defensa fue poco firme pueda deberse a no haberse apercibido dicho órgano judicial de que ello obedecía a una eventual situación 'de una persona joven que sin antecedentes y sobresaltos de este tipo, está compareciendo ante un Tribunal Militar, después de un largo viaje desde Berlín y la noche previa a la vista, en viaje por carretera desde Madrid', no siendo, pues, 'una apreciación difusa el confundir el cansancio, agotamiento, temor, respeto, etc. a lo que el Tribunal aprecia como 'poca firmeza en su contestación''-, sino, sobre todo, por las incontrovertibles, categóricas, firmes y coherentes declaraciones del Sargento Carmelo -quien, entre otras cosas, asevera que recibió la novedad de la víctima, que estaba llorando y le enseñó las capturas de pantalla, que dio parte al Brigada, que vio los pantallazos con los mensajes y concluyó que pertenecían a los acusados y que la víctima estaba temblorosa, llorando-, del Soldado Jose Antonio -que afirma, entre otros extremos, que hizo un pantallazo de los mensajes y se los pasó a la víctima, que recuerda los mensajes, que le vio gravedad, que más tarde se salió del grupo y que no sabía que iba a trascender tanto, remitiéndose a su declaración sumarial-, del Subteniente Justo -que dice, entre otras cosas, que a la vista de las capturas de los mensajes de contenido ofensivo decidió dar parte y que había insultos y fotografías-, del Sargento Primero Horacio -de gran trascendencia, puesto que, entre otros extremos, manifiesta que dio parte de los hechos, que el hoy recurrente fue a pedirle disculpas llorando y diciéndole que él no era así, que él no llegó a ver los mensajes, que el recurrente le reconoció que era él y que estaba hasta llorando, que el ahora recurrente y el otro acusado 'reconocieron que enviaron esos mensajes' a la víctima y que 'incluso le dijeron que estaban arrepentidos'- y, sobre todo, la de la víctima, Soldado doña Fermina -que, entre otras cosas, asevera que los acusados comenzaron a mandar mensajes con contenido pornográfico y se salió del grupo, se salió y le volvieron a meter, que 'los pantallazos que recibió decían 'esta es una puta, hay que violarla en plan manada'' y su foto, que se lo comunicó a sus mandos, sintiéndose avergonzada, empequeñecida y un poco humillada por los comentarios que se hicieron y que 'recuerda un mensaje que decía ' Fermina te corro en la cara'' y que posteriormente bloqueó a los acusados-, sin que, desde luego, en la valoración de su declaración observemos error alguno, ya que no adolece, sino que, por el contrario, está impregnada de firmeza, contundencia y coherencia, mostrándose sincera y categórica al relatar los hechos y los efectos que en ella produjeron.

A tal efecto, la Sala de instancia deja constancia de la especial relevancia que confiere a la declaración de la víctima, 'por su firmeza, contundencia y coherencia', ya que en lo manifestado 'no hubo ningún atisbo de duda ni fisura', puesto que 'desde que ella recibe los pantallazos que le envía el Soldado Jose Antonio, todos los pasos que ella da, todas las explicaciones, y todas las personas con las que contacta y lo que les refiere, fueron verificados el día de la vista tras las deposiciones de los testigos', destacando de su declaración que 'manifestó haber estado'dolida'y 'avergonzada'por el hecho y tener confianza 'en que la Institución iba a responder y corregir los hechos''y que reconoció 'haber puesto en su perfil la fotografía en la que aparece con unos amigos y con su pareja, que más tarde fue manipulada, y declaró que la puso con la única ingenua intención de que la conocieran en el grupo'.

La testifical viene corroborada tanto por la prueba documental, principalmente por 'los pantallazos donde figuran los comentarios objeto de la acusación, (folios 207 a 214)', y por la pericial practicada en el acto del juicio oral, en que el Agente de la Policía Judicial de la Guardia Civil, con TIP NUM002 ratificó el informe pericial -folios 246 a 249 y 315 a 318-, manifestando a la Sala la forma en que se extrajeron los archivos y capturas de pantalla enviados al teléfono de la víctima y que de allí fueron exportados al correo electrónico oficial del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando -Cádiz- y la dificultad de manipulación de los mensajes de whatsapp entre emisor y receptor -solo la puede hacer o el que emite o el que recibe y para que pueda ser manipulada por un tercero se requieren conocimientos técnicos muy elevados-.

En lo que concierne a la alegación de resultar errónea la valoración de la prueba efectuada a tenor de lo que se expresa en el fundamento de convicción, en razón de que el Tribunal a quono haya valorado como prueba de cargo las declaraciones de los Capitanes don Jesús Luis y don Juan Manuel, Instructor de la Información reservada ni las del Brigada don Ángel Jesús, tanto en el Expediente Disciplinario como en sede judicial y en el acto de la vista, queda claro en el fundamento de convicción que ello se debe, precisamente, a haberse efectuado sin garantías para el hoy recurrente, al no haber sido advertido previamente de su derecho a no declarar o a no contestar a lo que se le preguntara -en definitiva, a no autoincriminarse o autoinculparse- y de las consecuencias que podrían deparársele.

A este respecto, en cuanto a la queja que formula la parte que recurre referida al valor otorgado por el Tribunal de instancia a las declaraciones del Sargento Primero Horacio, en que relata la actuación espontánea del recurrente confesando su autoría, y su incidencia en el derecho de defensa y a la presunción de inocencia, hemos de significar que el reconocimiento que el ahora recurrente hizo espontáneamente al aludido Sargento Primero Horacio, al que acudió llorando, de ser autor de los mensajes, y que dicho Suboficial traslada -en cuanto testigo de referencia respecto a lo que oyó o le fue relatado- al Tribunal a quo, en modo alguno comporta una vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a confesarse culpable, pues, a tenor del relato probatorio, resulta incontrovertible que la autoinculpación o autoincriminación del hoy recurrente estuvo únicamente provocada, como bien dice la Sala de instancia, por su arrepentimiento y la proximidad y confianza hacia el mando al que acudió, que en esos momentos ejercía como Suboficial de cuartel y ante el que descargó su conciencia, de manera libre, voluntaria y espontánea y sin que hubiera mediado coacción, compulsión o requerimiento algunos para ello por parte del tan citado Sargento Primero, que no lo interrogó y que se limitó a escuchar lo que el recurrente le relató, no provocando de ninguna manera su confesión.

QUINTO.-En relación con la queja referida al valor otorgado por el Tribunal sentenciador a las declaraciones del ahora recurrente confesando su autoría, negando su carácter espontáneo, y su incidencia en los derechos fundamentales de defensa y a la presunción de inocencia, del relato de hechos probados, así como del examen del acta del juicio oral y de los autos resulta que se trata de unas manifestaciones libres y espontáneas cuya toma en consideración por la Sala de instancia a efectos de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de quien hoy recurre no han ocasionado a este ninguna indefensión.

Concluye al efecto la sentencia combatida, tras traer a colación reciente doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que 'en el presente caso, en relación a la confesión o autoinculpación de los procesados no alberga dudas la Sala de que el reconocimiento hecho al Suboficial de Cuartel, Sargento 1º D. Horacio, está únicamente provocado por el arrepentimiento, la proximidad y la confianza en este mando, que en ese momento es el suboficial de cuartel y se realiza de manera libre, voluntaria y espontánea y sin ninguna coacción, pues ambos AMPTM fueron a verle voluntariamente por propia iniciativa y a reconocerle su autoría', a lo que añade que no se trata de la única prueba incriminatoria, pues también se han tenido en cuenta 'las grabaciones de whatsapp y los pantallazos aportados en el Juzgado Togado por la víctima Soldado Fermina, y han sido valorados con el conjunto del resto de la prueba indiciaria practicada', por lo que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y con la doctrina de la prueba indiciaria, 'este Tribunal no alberga dudas sobre la autoría de los mensajes, y sobre cómo ocurrieron los hechos. Frente a la peregrina y coincidente versión de los acusados, enfrente contamos, con la declaración del Soldado Jose Antonio que ve los mensajes en el grupo de whatsapp e informa acto seguido a la víctima, ésta a su vez de manera inmediata, denuncia los hechos al Sargento de Cuartel, que ve también e[n]l contenido de los mensajes, quien aprecia la gravedad y pone de inmediato en funcionamiento la transmisión de esa novedad. También contamos, con la confesión espontánea que ambos encartados hacen al Sargento Horacio, que releva al Sargento Carmelo del fin de semana ...', viniendo a concluir, atinadamente, que 'toda esta secuencia concatenada de indicios, coherente y razonable, configura la convicción del Tribunal y despeja las dudas sobre la realidad de lo ocurrido y la autoría de los hechos. Todo ello en coherencia con la jurisprudencia invocada al respecto por el propio recurrente en su escrito de recurso, en concreto el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2, de 3 de junio de 2015, sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía, al afirmar que: '( ... ) Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron ...'. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto de autos, en el que el Sargento Horacio ha prestado testimonio en tal sentido, ratificado en el acto de la vista, y habiendo quedado los datos así aportados corroborados por otros medios probatorios'.

Respecto a la cuestión de si la manifestación autoinculpatoria efectuada sin advertencia de los derechos que corresponden al investigado puede ser utilizada, en su contenido, como prueba de cargo, nuestra sentencia núm. 79/2019, de 19 de junio de 2019, tras señalar que 'la sala segunda de este Tribunal Supremo ante el supuesto de manifestaciones espontáneas, y así lo refiere la sentencia de 24.5.2017, citada por el Tribunal de instancia, ha venido perfilando su doctrina, y, reconocía valor probatorio cuando las manifestaciones fueran realmente espontáneas, no provocadas ni directa ni indirectamente por un interrogatorio mas o menos formal y que no hubieran sido ratificadas a presencia judicial, quedando, pues, supeditado su valor probatorio a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre, y directa de un lado (no lo son interrogatorios sin abogado), y de otro, a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente las percibieron ( STS 655/2014, de 7 de octubre). Igualmente la sentencia 229/2014, de 25 de marzo, refiere que '.... Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, n.º 652/2016, dice: 'Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los Guardias Civiles sobre determinadas manifestaciones autoinculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido. Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso. Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio, ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714Lecrim. No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730Lecrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo,cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron''.La sentencia de la misma sala de 24.7.2017, reitera la doctrina precisando que: '..... es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia - auditio alieno-y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio-en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. Respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12-4, y 667/2008, de 5-11) precisa que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social'. En el mismo [sentido] STS S. 2.ª de 10.5.2015; 6.2.2019', indica que 'esta sala en sentencia de 7.2.2019 ha dicho que: ' ... Y en tercer lugar, apurando esta Sala la tutela judicial que se pide, porque no existe identidad entre los precedentes que se invocan y el caso enjuiciado, en la medida en que el Teniente con quien se entrevistó nada indagó, inquirió, o investigó del acusado ni pudo hacerlo porque nada sabía hasta entonces de la superchería organizada por éste, que de orden del Teniente DIRECCION000 se presentó en el despacho de aquel mando (Teniente Pedro Miguel) ante el que voluntariamente reconoció como le habían 'pillado' haciendo trampas en la realización de la prueba en cuestión sin que este mando informara a la superioridad del resultado de la entrevista, limitándose a declarar sobre el particular cuando fue citado para ello. Ninguna relación guarda el episodio con los casos de declaraciones autoinculpatorias efectuadas en ocasiones ante los funcionarios policiales no seguidas de ratificación a presencia judicial, cuya no toma en consideración, con carácter general, como prueba de cargo deriva precisamente de la falta de garantías en su obtención por lo que lo reconocido debe ser objeto de prueba como sucede con cualquier denuncia, a salvo los casos en que los datos objetivos contenidos en la autoinculpación resulten acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba. ( STC 165/2014, de 8 de octubre; Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 y STS 421/2014, de 16 de mayo; 848/2014, de 9 de diciembre; 98/2017, de 20 de febrero y, 151/2018, de 27 de marzo, entre otras, y de esta Sala 5.ª 4 de febrero de 2015)', para terminar concluyendo que en el caso a que se refiere 'no se produjo la incorrección denunciada. En efecto, la Guardia Civil al observar a un vehículo que parecía muy cargado, lo mandaron detener, comprobando los guardias civiles intervinientes que llevaba varias garrafas de gasóleo, y al ser preguntado de porque trasportaba tanto combustible, dijo que lo había comprado en la gasolinera de Cerro Muriano, y dado lo inusual de la situación, le comentaron que lo verificarían, momento en el que libremente reveló que lo había cogido de la base militar de Cerro Muriano, por lo que dieron la novedad a su capitán quien ordenó su traslado al puesto para instruir diligencias. Así pues, la manifestación no se realizó en el seno de un interrogatorio más o menos formal, porque tan luego se produjo ésta, se interrumpió la conversación que sostenían y trasladaron al recurrente al puesto donde advertido de sus derechos negó tales extremos. Las declaraciones realizadas por el recurrente han sido siempre de signo exculpatorio. La condena no se sustenta solo en el contenido de sus declaraciones. La prueba en la que se basa el Tribunal de instancia resulta de hechos acreditados legítimamente. Es una prueba indiciaria concluyente. El Tribunal de instancia lo razona como hipótesis revestida de certeza. Y no debemos olvidar que los testigos de referencia, guardias civiles Bienvenido y DIRECCION001, el capitán de la Guardia Civil don Dimas, son contestes en afirmar que el sargento Feliciano se auto inculpó, contrastada luego, como señala el Fiscal, por la grabación de las cámaras de seguridad, que detectan su presencia en la Base militar a las 8:15 horas de ese día, 8 de septiembre de 2016. Como hemos dicho otras veces, el recurrente, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa puede discrepar de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo,pero evidentemente no puede, como en este caso, negar su existencia porque, como reiteradamente ha puesto de relieve esta sala, la invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba, pero lo que no se permite es que a través de la aquella denuncia se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal'.

Por su parte, la sentencia de esta Sala núm. 44/2020, de 11 de junio de 2020, asevera que 'por lo que se refiere al valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias no ratificadas judicialmente, tal y como pone de manifiesto la STS, 2ª, 622/2019, de 17 de diciembre, 'se ha desarrollado una jurisprudencia afectada por sucesivas modulaciones', en relación con las desarrolladas en sede policial, inclinándose paulatinamente, tras el dictado por el Tribunal Constitucional de la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, 'por negar valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial, aun cuando fueran introducidas en el acto del juicio y ratificadas por los agentes policiales que las presenciaron. Tales declaraciones se contemplan como un hecho que debe ser objeto de prueba, de modo que la realidad histórica de que se produjo puede ser acreditado mediante el testimonio prestado en el acto del plenario ... Consecuentemente, la declaración en sede policial ni es una confesión, ni tiene valor por sí misma como prueba, limitando su contemplación como un suceso que puede tener relevancia respecto del alcance de la prueba que aporte elementos objetivos y contrastables ( SSTS 726/2011, de 6 de julio; 866/2011, de 21 de junio; 1055/2011, de 18 de octubre; 245/2012, de 27 de marzo; 304/2012, de 24 de abril; 62/2013; 256/2013, de 6 de marzo; 177/2013, de 5 de marzo; 374/2014, de 29 de abril; 861/2014, de 2 de diciembre; 165/2014, de 8 de octubre; 848/2014, de 9 de diciembre; 27/2015, de 28 de enero; 123/2015, de 20 de febrero; o 173/2015, de 17 de marzo)'. Dicha evolución jurisprudencial se refleja en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, cuyo contenido es el siguiente: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'', tras lo que pone de manifiesto que 'la doctrina constitucional sobre el valor de las declaraciones autoinculpatorias en sede policial, conectada con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se recoge de forma minuciosa en la STC, del Pleno, 165/2014, de 8 de octubre, conforme a la cual, si bien 'no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen', toda vez que 'sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el artículo 741 LECRim', ello no impide que el órgano judicial pueda llamar a su presencia a los funcionarios policiales y a otras personas que de un modo u otro puedan dar razón del acto de la declaración policial y de sus circunstancias. Y conforme a lo dispuesto por el art. 297LECRim, las declaraciones de los funcionarios de policía judicial 'tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio', advirtiendo la doctrina constitucional 'que para que tales declaraciones puedan adquirir el valor de prueba de cargo es imprescindible que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación' ( SSTC 51/1995, de 23 de febrero y 206/2003, de 1 de diciembre, citadas por la antes referida del Pleno STC 165/2014, de 8 de octubre). Concluye la citada doctrina del Tribunal Constitucional, que se producirá la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado, lo que sucederá cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada'' y que 'por lo que se refiere al ámbito específico de las declaraciones espontáneas ante agentes policiales, el Tribunal Supremo les ha venido reconociendo valor probatorio siempre que, de una parte, sean realmente espontáneas, es decir no provocadas por un interrogatorio más o menos formal, y, de otra, sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral, a través de la declaración de los agentes, a lo que en algunas ocasiones ha añadido el que fueran seguidas de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza ( SSTS, 2ª, 376/2017, de 24 de mayo) , si bien son tomadas con creciente cautela por la jurisprudencia de este Tribunal, pues como advierte la STS, 2ª, 1013/2018, de 20 de marzo, 'constituiría un fraude procesal que no siendo prueba de cargo la autoincriminación en sede policial con asistencia letrada, salvo ratificación judicial, se admitiese como prueba la autoincriminación en un interrogatorio preliminar y sin información de derechos'', sentando, por último, que 'esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el valor de las declaraciones espontáneas y su incidencia en los derechos de defensa y a la presunción de inocencia. La ya citada sentencia 9/2019, de 7 de febrero, tras apreciar que en el caso allí examinado el reconocimiento de los hechos realizado por el acusado ante el jefe de la unidad de su destino, ninguna relación guardaba 'con los casos de declaraciones autoinculpatorias efectuadas en ocasiones ante los funcionarios policiales no seguidas de ratificación a presencia judicial, cuya no toma en consideración, con carácter general, como prueba de cargo deriva precisamente de la falta de garantías en su obtención por lo que lo reconocido debe ser objeto de prueba como sucede con cualquier denuncia, a salvo los casos en que los datos objetivos contenidos en la autoinculpación resulten acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba', concluye que 'no se afectó el derecho de defensa del acusado en las circunstancias en que confesó los hechos, primero, voluntariamente ante el Teniente y, posteriormente, en el procedimiento sancionador valorado como prueba documental; pero es que aun prescindiendo de esta concreta prueba, todavía existiría prueba incriminatoria con suficiencia para acreditar la realidad del episodio tal y como se describe en la narración histórica, representada sobre todo por la declaración del testigo presencial ...'. Por su parte, la sentencia 79/2019, de 19 de junio, también de esta Sala, concluye -en referencia a una autoinculpación sobre la sustracción de gasoil de la unidad de destino, realizada ante unos agentes de la Guardia Civil en un control de tráfico- que '... la confesión realizada por el acusado en presencia de los agentes fue una 'manifestación espontánea' válida como prueba de cargo en su contra, pues el procesado no estaba siendo objeto de ninguna investigación, ni hubo por parte de la fuerza actuante ningún interrogatorio preliminar sino que al inicio de la entrevista que mantiene con ellos les comunica que el gasoil lo había sustraído de la Unidad y si bien es cierto que el procesado ha negado durante la instrucción del procedimiento y en su declaración en el juicio oral que hubiera reconocido la sustracción del gasoil ante los agentes de la Guardia Civil, tachándoles de falaces, las declaraciones de estos merecen todo crédito de la Sala toda vez que resultan veraces, persistentes y congruentes y no se aprecia la existencia de móviles espurios o abyectos de la que pueda deducirse falta de credibilidad''.

Y, tras ello, nuestra citada sentencia núm. 44/2020, de 11 de junio de 2020, concreta, entre otros extremos y a la luz de las doctrinas expuestas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que 'la actuación de los expresados mandos fue por completo legítima, como bien pone de manifiesto la sentencia objeto del recurso, con base en los siguientes fundamentos: ... la finalidad de los mandos con su intervención no era la de obtener la confesión del soldado Teofilo, con vistas a asegurar la prueba en un futuro procedimiento penal, sino la de intentar localizar el dispositivo advertido por la cabo cuando se encontraba en el aseo femenino, para evitar que la violación de la intimidad sufrida por ella alcanzase mayor gravedad, mediante la edición y difusión de las imágenes ilícitamente obtenidas, lo cual exigía una rápida actuación, ante la facilidad que hoy en día posibilitan los medios telemáticos para conseguir una casi inmediata difusión ... Tal finalidad y las circunstancias en las que se produjo la intervención de los mandos, presididas por la inmediatez, permiten considerar que la confesión del soldado fue espontánea, no obstante lo cual, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial antes expuesta, dicha confesión no puede ser considerada prueba de cargo por cuanto no fue ratificada, sino negada, por el acusado en presencia judicial, tanto en fase de instrucción como en la vista oral. Ahora bien, el que la autoinculpación del soldado Teofilo no pueda ser considerada prueba de cargo, ni deslegitima la actuación ajustada a ley de los mandos, ni impide que éstos den testimonio de cuanto vieron u oyeron durante su intervención, lo que excluye la aplicación de la llamada doctrina del fruto del árbol envenenado al no existir antijuridicidad alguna que las conecte'.

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantumde inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, pues la prueba testifical, pericial y documental de que ha dispuesto el Tribunal a quoes apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum.

SEXTO.-Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quodebe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también 'razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria' - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas de índole testifical, pericial y documental, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factumde la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de este caudal probatorio y que el mismo se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quoracionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras sentencias de 30 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18, 19 y 22 de junio, 7 de julio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero, 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril y 18 de julio de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005, 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007)', y, como resulta de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en el fundamento de la convicción de la resolución recurrida -y en la propia fundamentación jurídica de la resolución impugnada-, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en elfactumsentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, 'una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio' de que habla la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras sentencias de 03 y 15.12.2008, 18, 19 y 22.06, 01.10 y 12.11.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 27.01 y 29.04.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020 y 62/2021, de 12.07.2021- para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquel órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en el mismo del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

SÉPTIMO.-Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano 'a quo', sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)'.

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar 'según su conciencia', en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente'.

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por el hoy recurrente como por los testigos de referencia, directo y la propia víctima de lo acaecido y con la documental y pericial, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el hoy demandante llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que solo el Tribunal de instancia 'está legitimado para extraer una valoración de conjunto', añadiendo que 'el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador'.

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical -en concreto, y sobre todo, la del Sargento Primero Horacio, que, en su comparecencia en el acto de la vista, manifestó, de manera firme, coherente y contundente, y en lo que ahora interesa, que, en la noche del 12 de noviembre de 2018, cuando se encontraba ejerciendo las funciones de Suboficial de cuartel, el ahora recurrente acudió a su presencia, por propia iniciativa, llorando y le reconoció ser el autor de los mensajes, reconocimiento que se realizó por este de manera libre, voluntaria y espontánea y sin ninguna coacción, aseverando ante la Sala de instancia, entre otros extremos, que el hoy recurrente fue a pedirle disculpas llorando y diciéndole que él no era así, que le reconoció que era él y que estaba hasta llorando, que el ahora recurrente y el otro acusado 'reconocieron que enviaron esos mensajes' a la víctima y que 'incluso le dijeron que estaban arrepentidos'-, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que afirman que 'existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20.12.2002; 24.12.2003; 27.04.2004 y 25.06.2004)'.

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, ha dicho esta Sala que 'el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005; 28.04.2006; 27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)'.

Y, por lo que atañe a la prueba documental de que ha dispuesto y ha valorado el Tribunal de instancia, a la vista de las consideraciones que se expresan en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, considera esta Sala de Casación que la convicción del aludido Tribunal de que los hechos se produjeron tal y como se expone en el relato fáctico de la sentencia se fundamenta, además de en la contundente testifical -que basta, por sí sola, para enervar el derecho fundamental cuya violación se denuncia-, en las capturas de pantalla del grupo de whatsapp que compartían los Alumnos del CEFOT, de las que resulta que el ahora recurrente dirigió al grupo la serie de expresiones y frases relativas a la, a la sazón también Alumna y hoy Soldado, doña Fermina, a que se hace referencia en el factumsentencial, en concreto ' Fermina te corro de n la cara 'un picasso y tal'', 'me ha bloqueado la perra', 'ests lo dicho .. Hay K violarla en plan manada', 'esa si K está en el punto de mira ... para vaciarle el ojo', 'me voy a cascar a costs d ella tonight', 'y me voy a limpiar en la sábana del montes. Esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'.

OCTAVO.- Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que 'cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, 'tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia''.

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba 'late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad', considera posible 'entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)'.

Y, por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, afirman que 'esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada'.

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factumsentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en elfactumsentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la testifical, pericial y documental que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio oral, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

Y, finalmente, en relación a la invocación por la representación procesal del recurrente de la conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con independencia de que la invocación de tales defectos hubiera requerido de su formulación en motivo separado, lo cierto es que no se puede apreciar en modo alguno su concurrencia en el presente supuesto, toda vez que el Tribunal a quono ha valorado otras pruebas diferentes a las expresamente solicitadas y aportadas por las partes y que han sido debidamente practicadas en el acto de la vista. Por otro lado, y como se ha dicho, el Tribunal sentenciador ha valorado de forma razonable y congruente el contenido de las referidas diligencias de prueba para alcanzar su convicción sobre los hechos, exponiendo de forma lógica y coherente el razonamiento que ha seguido para ello.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su rechazo, con la consecuente desestimación del mismo.

NOVENO.-Igualmente por las razones metodológicas, sistemáticas y de técnica casacional que invocamos para comenzar el examen del recurso por el análisis del tercero de los motivos de casación, hemos, ahora, de continuar modificando en nuestro examen el orden de los motivos seguido por la representación procesal del recurrente y proseguir el análisis casacional por el segundo, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos de impugnación, en el que, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arguye la parte haberse incurrido por la sentencia que recurre en infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, que dice 'basada en la existencia de meros indicios y conjeturas; sin que exista actividad probatoria y prueba directa suficiente para enervar la presunción de inocencia', todo ello en base a dos documentos pretendidamente literosuficientes que cita la representación procesal del recurrente para evidenciar el error de hecho invocado y que obran en autos, a saber, la diligencia de reconocimiento o inspección ocular llevada a cabo durante la tramitación del Expediente Disciplinario, el 11 de enero de 2019 -folio 141 y vuelto-, en la que la Instructora del procedimiento sancionador 'concluyó (folios 141 y siguientes) que el lugar donde se cargaban los terminales móviles, en la Compañía, que los alumnos; estos depositaban dichos terminales durante horas e incluso jornadas enteras, lo cual hacía posible el acceso a dichos terminales por terceras personas con posibilidad de ser manipulados' y el acuerdo de admisión de pruebas -folios 156 A, 156B, 157ª y 157B-, en que se concluye 'denegar la práctica de las testificales así como la pericial propuesta por los expedientados por los motivos que seguidamente se exponen', documentos que, según afirma, 'son concluyentes y de esencial importancia y acreditan que a lo sumo se pueden atribuir los hechos a unos terminales determinados; pero en modo alguno a unas personas, resultando de fácil acceso a los terminales y la consiguiente posibilidad de suplantar la identidad de sus propietarios', sin que de lo actuado y de la pericial se descarte la posibilidad de manipulación física de los terminales por terceras personas ni la más compleja manipulación a distancia, igualmente por terceras personas, sin que nada en absoluto acredite, en estas circunstancias, la autoría del recurrente.

En definitiva, los documentos pretendidamente literosuficientes que, en el escrito de formalización, cita la representación procesal del recurrente para evidenciar el error de hecho invocado vienen constituidos por la diligencia de reconocimiento o inspección ocular llevada a cabo durante la tramitación del Expediente Disciplinario, el 11 de enero de 2019 -folio 141 y vuelto-, en la que la Instructora del procedimiento sancionador 'concluyó (folios 141 y siguientes) que el lugar donde se cargaban los terminales móviles, en la Compañía, que los alumnos; estos depositaban dichos terminales durante horas e incluso jornadas enteras, lo cual hacía posible el acceso a dichos terminales por terceras personas con posibilidad de ser manipulados' y por el acuerdo de admisión de pruebas -folios 156 A, 156B, 157ª y 157B-, en que se concluye 'denegar la práctica de las testificales así como la pericial propuesta por los expedientados por los motivos que seguidamente se exponen', ambos obrantes en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. 101/2018, de registro del Cuartel General de la Fuerza Terrestre, instruido al hoy recurrente y otro, que obra unido al sumario.

Hemos de insistir aquí, a fuer de reiterativos de lo que al efecto se señaló al examinar el motivo que antecede, en que, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016, núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, entre otras, 'se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen'.

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo a entrar en el análisis del presente motivo de casación, es que basta con la lectura del mismo para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el cauce procesal invocado, el error factidel artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que con él se intenta es criticar, de nuevo, la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quopara arribar a la conclusión condenatoria a que finalmente llega, derivando así, en realidad, la protesta a una suerte de motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, lo que comporta que dicha denuncia se haga acreedora a la inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, a la desestimación.

Entrando ya en el examen del motivo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las de esta Sala núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, en las que, tras poner de relieve que 'es muy frecuente el uso del art. 849.2LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezonesen quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -error en la valoración de la prueba- despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes', se asevera que 'son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a)Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional -error facti-ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales.b)Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias'.

Pues bien, este concreto motivo que ahora resolvemos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por las nuestras núms. 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, también citadas, 'es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i)que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii)que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii)que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv)que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone'.

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para plantear su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, por lo que la impugnación gira, realmente, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo demás, en este motivo, utilizando, de nuevo, una inapropiada técnica y metodología casacional, la representación procesal del recurrente invoca la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no señalando, en su escrito de fecha 10 de febrero de 2021 -folios 462 y 463 de las actuaciones-, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 11 de febrero siguiente, en el que interesaba se tuviera por preparado recurso de casación, documento alguno del que, a su juicio, resultare el alegado error facti, es decir, sin hacer mención alguna de los citados con anterioridad y consistentes en la diligencia de reconocimiento o inspección ocular llevada a cabo durante la tramitación del Expediente Disciplinario, el 11 de enero de 2019, obrante al folio 141 y vuelto, y el acuerdo de admisión de pruebas que figura a los folios 156 A, 156B, 157ª y 157B del procedimiento disciplinario por falta muy grave núm. 101/2018, de registro del Cuartel General de la Fuerza Terrestre, que, a juicio de la parte, no han sido correctamente valorados por el Tribunal de instancia, y, obviamente, sin citar, como tampoco hace en el escrito en que formaliza el recurso, los particulares de tales documentos no consignando tampoco, ni siquiera en el escrito de formalización, una redacción alternativa a la del hecho probado de que discrepa. Sin embargo, las alegaciones contenidas en el motivo demuestran precisamente lo contrario de lo que se pretende, pues nada de lo que recoge elfactumsentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada de lo en el mismo obrante ha sido objeto de una valoración irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quoel examen de la prueba de descargo, deteniéndose a refutar, de forma razonada y razonable, las dudas que el recurrente intenta sembrar sobre la autoría del ahora recurrente.

Y, por otra parte, al quejarse la representación procesal del recurrente de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple aquella todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues, como se ha adelantado, en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 462 y 463 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado los concretos extremos o particulares documentales -de los únicos documentos que se citan solamente en el escrito de interposición del recurso- que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia y, a mayor abundamiento, en dicho escrito de anuncio -ni tampoco en el de formalización- no se cita particular alguno de los aludidos documentos que muestre el error en la apreciación de la prueba, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factumsentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir -consignando la redacción alternativa del hecho probado que se propone- ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino comenzar señalando que, a la vista de que el inexistente desarrollo argumental de la queja se limita la parte a aludir a las condiciones jurisprudencialmente exigidas para que prospere un motivo por error facti, además de a discutir, de nuevo y como en el tercero de los motivos de casación, la convicción de la Sala de instancia acerca del carácter trascendental, a efectos de configurar el relato histórico y enervar, consecuentemente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, de la testifical, pericial y documental de que dispuso, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación, de este motivo de casación en lo relativo a estos elementos -o sedicentes documentos- aducidos, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la obligación no solo de designar '... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba' sino el documento mismo, ni tampoco expresa 'las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida', además de omitir cualquier referencia precisa a qué aspecto o parte del factumsentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir, incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti, por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental, pericial y, sobre todo, testifical que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala de Casación realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar aquella prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, en el escrito de preparación del recurso no se designan los documentos y menos aún particular alguno de los mismos en que fundar la pretendida equivocación y en el escrito de formalización del recurso se vuelve a incurrir en los mismos defectos que se señalan respecto al escrito de anuncio del recurso respecto a la designación de particulares, por lo que no se hace referencia alguna, ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización o interposición del mismo, a particular o particulares de aquellos documentos de que manifiestamente se desprenda el error que hubiere podido sufrir el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio ni, desde luego, se consigna un relato alternativo de los hechos distinto del fijado en elfactumsentencial.

En cualquier caso, reiteramos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de insistirse en el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación, a designar sin razonamiento alguno ni siquiera el documento o documentos y, por consecuencia, los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso aunque ya se hace referencia a aquellos documentos que forman parte de los autos, no se precisa cuales sean los concretos extremos o particulares de los mismos que acrediten claramente dicho error, sin que tampoco se concrete en qué pudiera consistir la modificación, adición o supresión del relato de hechos probados, proponiendo un texto alternativo al mismo.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, huyendo de un rígido formalismo, que 'desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)', no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que 'en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)', y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa los extremos o particulares de los documentos que cita que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consigna, tampoco, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documento traídos a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza documental, pericial y testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, así como la concurrencia de determinados elementos, objetivos y subjetivos, configuradores del delito con arreglo al cual han sido legalmente calificados los hechos que se han declarado probados, pareciendo así, como hemos dicho, confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia o el derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

DÉCIMO.- Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factumsentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata'.

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la parte recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal adjetiva -'cuando carezca manifiestamente de fundamento'-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión, y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación, del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez[inmediación] que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas', añadiendo que 'por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3- 2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante'.

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, señala que 'solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios', añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que 'en materia de 'error facti' el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que 'ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17- 11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)''.

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factumsentencial a que dicho error se base 'en documentos que obren en autos', habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, entre otras-, que 'cuando se solicita la variación del 'factum' sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación'.

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero de 2016, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que 'la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia'.

En el indicado sentido, la reciente sentencia de esta Sala núm. 4/2021, de 8 de febrero de 2021, seguida por la 62/2021, de 12 de julio de 2021, haciendo una síntesis de nuestra doctrina al respecto, indica que 'los principios rectores y los requisitos de concurrencia necesaria para la prosperabilidad del motivo contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden sintetizarse en los siguientes: -Su ámbito de aplicación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, es decir, el error a que atiende este motivo de casación afecta a aspectos o extremos de naturaleza fáctica y no a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por error iurisse contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata. -Su finalidad es la de modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. -La viabilidad del motivo de casación sustentado en elerror facti, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe. 2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. 4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la sentencia. -Como consecuencia de lo anterior, resulta exigible que el recurrente exprese tanto cuál es el error contenido en el relato fáctico de la sentencia impugnada -y la adición, supresión o modificación que propone para su corrección-, como los particulares de la prueba auténticamente documental del que se deduce dicho error. A tal efecto, carecen de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia'.

A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que 'la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, 'la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo' ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)'.

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, hemos puesto de relieve que 'en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser 'literosuficiente', esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo'.

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que 'el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea 'literosuficiente', esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo'.

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala 'a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada 'literosuficiencia', equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter 'autárquico' el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del 'factum' sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003; 20.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 31.05.2004; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)'.

DECIMOPRIMERO.-En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error factien la valoración de la misma, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental, pericial y testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba documental que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre, es decir, una nueva redacción delfactum, rectificación de este que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa factual distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Pues bien, como se ha adelantado, en el presente supuesto lo que el recurrente pretende por esta vía casacional no es otra cosa sino discutir la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, procurando indebidamente hacer valer su propia e interesada versión de los hechos.

En relación con la pretensión de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del 'error facti', se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico'.

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 'en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones 'que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos''.

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015, seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016, 10/2019, de 11 de febrero, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, afirma que 'las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia'.

En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, tras poner de relieve que 'hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que 'la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación'', sienta que 'hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)'.

Concretamente, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, afirman que 'conviene poner de relieve que el 'error facti' comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que 'a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales'.

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el 'factum' sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012; 18.06.2012 y 09.04.2013). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente'.

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009, 19 de abril y 2 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012, 8 de julio de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, concretan que 'en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009, 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen', concluyendo que 'en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico''.

Por lo que atañe a las actas de inspección ocular -obviamente llevadas a cabo en un procedimiento penal-, la reciente sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 114/2021, de 11 de febrero de 2021 -R. 10593/2020 P-, asevera que 'en relación al acta de inspección ocular, de manera pacífica se admite que no constituye propiamente una prueba documental, aun cuando esté documentada en la causa, porque no se trata de un documento en el sentido de que recoge la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 2142/2001, de 16-11, recuerda al respecto que: 'la diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el juez de instrucción y se incorpora a las actuaciones como un factor más, que contribuye a la comprensión y a la determinación de la configuración de la zona donde se supone que han tenido lugar las actuaciones criminales. Si como sucede en el caso presente, se trata de una diligencia desarrollada y llevada a cabo por la policía judicial e incorporada al atestado, su valor documental no puede ser esgrimido. Pero en el caso de que se tratase de una diligencia ordenada y practicada por el juez de instrucción, carecería también de valor documental. Solo excepcionalmente se ha admitido el valor documental del acta que refleja la diligencia de inspección ocular, en cuanto a los datos objetivos que en ella se contienen, pero no en relación con las manifestaciones que allí consten'. A su vez, nuestra sentencia núm. 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, asevera, como veremos a continuación, que la inspección ocular es un documento inidóneo para fundamentar un motivo casacional por error factiporque 'carece de literosuficiencia', al 'no reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas', aunque sí es documento a aquellos efectos casacionales 'en cuanto a los datos objetivos que incorpora'.

Y en lo que se refiere al acuerdo del Instructor de un Expediente Disciplinario de admisión o denegación de la práctica de pruebas, tampoco es documento literosuficiente, pues asimilándolo, mutatis mutandis, a las 'actuaciones sumariales en general' a que hace mención la sentencia de la Sala de lo Penal núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, a la que sigue la de esta Sala núm. 62/2021, de 12 de julio de 2021, tampoco es documento literosuficiente a los efectos que se persiguen.

Finalmente, dado su carácter omnicomprensivo y clarificador a los efectos de que se trata, hemos de traer a colación la aludida sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 4/2020, de 16 de enero de 2020 -R. 10231/2019 P-, a la que sigue la nuestra núm. 62/2021, de 12 de julio de 2021, en la que, tras poner de relieve que 'en la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de documento a efectos casacionales no se han considerado documentos aptos para acreditar la existencia del error en la apreciación de la prueba los siguientes casos, que son considerados documentos inidóneos a los efectos casacionales, al calificarse de pruebas personales documentadas que no tienen el carácter de ser externas a la causa, a la mayoría de diligencias sumariales generadas en el propio ámbito interno del proceso penal, tales como las declaraciones de los acusados, de los testigos, las pruebas periciales aunque con excepciones, incluso las escrituras públicas o las sentencias judiciales. La razón está en que son pruebas sometidas al principio de inmediación del Tribunal de instancia, y a la libre valoración de la prueba en conciencia por el juzgador, por lo que generalmente, escapan al control y revisión del Tribunal de casación. En otros casos, el motivo de su inidoneidad se debe a que el documento carece de literosuficiencia, pues al necesitar de otro complemento y apoyo probatorio para la demostración del error, el documento se revela insuficiente y dependiente, alejado de la autonomía que se requiere. Tal es el caso, de las cintas de vídeo o la filmación de una película que acredita por su visionado un hecho delictivo. No reunir datos objetivos y verificables, sino opiniones y apreciaciones subjetivas como en la inspección ocular o la reconstrucción de los hechos, o tener un carácter provisional como el auto de procesamiento, hace al documento no apto para los fines del recurso de casación: 1) La confesión, declaración o interrogatorio del procesado, acusado o imputado. Prueba personal documentada (entre otras, SSTS 902/2010, de 21 de octubre; 1030/2010, de 2 de diciembre y 1098/2011, de 27 de octubre). 2) Las declaraciones de los coimputados, coinculpados o coacusados. 3) Las declaraciones testificales. 4) Las declaraciones de la víctima. 5) Las declaraciones de los perjudicados. 6) Las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción ( STS de 4 de marzo de 2010). 7) Las pruebas periciales, con excepciones. Las pruebas periciales son excepcionalmente documentos a efectos casacionales, pero la norma general es que no sean auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sometidas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741. La comparecencia de los peritos en el juicio oral, como es habitual, permite al Tribunal disponer de la ventaja de la inmediación, y así poder completar y fijar el contenido básico del dictamen con las precisiones que realicen los peritos a las preguntas y repreguntas que les hagan las partes. Y como es doctrina reiterada, lo que depende de la inmediación, no puede ser revisado en casación - STS 168/2008, de 29 de abril-. 8) Los informes médicos, con excepciones. 9) Los informes psiquiátricos, con excepciones. 10) Los partes médicos de asistencia, ni las radiografías. 11) Informe de sanidad y de consultas externas de las lesionadas. No son documentos literosuficientes - STS 1062/2009, de 19 de octubre-. 12) La autopsia. 13) Las actas del juicio oral. 14) Las grabaciones del juicio oral. 15) Los atestados policiales. El atestado policial no tiene el carácter de documento sino de prueba personal documentada. Entre otras; SSTS 905/2008, de 3 de diciembre; 195/2012, de 20 de marzo y 365/2012, de 15 de mayo. 16) Las notas y diligencias policiales. 17) El acta de información reservada. La información reservada constituida por declaraciones, informes y conclusiones de sus autores, tampoco tiene carácter documental, más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia - STS 543/2010, de 2 de junio-. 18) Los informes de la Guardia Civil. Son mera opinión, aunque sea muy cualificada. 19) Actuaciones sumariales en general ( ATS 27 de marzo de 2003). 20) Diligencias de careo. 21) Reconocimiento en rueda. 22) El auto de procesamiento. 23) El auto que deniega la libertad provisional ( STS 23 de noviembre de 1995). 24) El acta de información de derechos al detenido. 25) La inspección ocular, en cuanto a las opiniones, manifestaciones y meras deducciones de los asistentes. 26) Las piezas de convicción como la pistola, objetos u otros instrumentos empleados en el crimen. 27) El cuerpo del delito. 28) Diligencia de entrada y registro domiciliario expedida por Secretario. 29) Acta del registro domiciliario (STS 13 de junio de 2012). 30) Actas de reconocimiento de objetos recuperados y entrega a sus propietarios ( STS 21 de septiembre de 1998). 31) Diligencia del pesaje de la droga incautada ( STS 26 de abril de 2007). 32) Conversaciones telefónicas. 33) Intervenciones judiciales telefónicas. 34) Las transcripciones de conversaciones grabadas y recogidas en soporte de cintas magnetofónicas. 35) Las grabaciones de vídeo o videográficas, que reproducen audio y visualizan imágenes como una película filmada. En el caso de las cintas de vídeo o películas filmadas que reproducen datos o imágenes sobre unos hechos, en audio y de forma visual, el Tribunal Supremo consideró que sí eran catalogadas como documentos a efectos casacionales, pues reunían los requisitos de ser externos al proceso, y ajustarse al modelo de documento abierto que incorpora el art. 26 CP. Sin embargo, no tuvo el alcance deseado a efectos de modificar el factum de la sentencia por error del juzgador, pues se consideró que no tenían el carácter de literosuficientes, ya que necesitaban para demostrar el error, de otras pruebas e interpretaciones complementarias ajenas a las grabaciones - STS 210/2003, de 17 de febrero-. 36) El escrito de calificación del Ministerio Fiscal. 37) El escrito de calificación de la acusación particular ( STS 25 de septiembre de 2002). 38) La querella de una de las partes. 39) Las sentencias y resoluciones antecedentes de otros órdenes y órganos jurisdiccionales. Las sentencias de otro orden jurisdiccional que sirvan de antecedente tampoco gozan de la cualidad documental a efectos casacionales, pues se rigen por principios y presupuestos que son distintos a los del orden penal y por tanto no vinculan a éste - STS de 30 de mayo 1990-. 40) Las sentencias y resoluciones antecedentes del mismo orden jurisdiccional. Los datos fácticos de resoluciones precedentes que lo sean de la jurisdicción penal, carecen de la virtualidad suficiente para que en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos anteriores declarados probados, no pudiendo sobreponerse éstos a la apreciación de los jueces posteriores, salvo que entre las dos resoluciones concurra la identidad de cosa juzgada - STS 232/2002, de 15 de febrero-. La sentencia en la que se consideró que el acusado había actuado en estado de inimputabilidad disminuida a causa de su drogadicción, no implica una declaración válida para el futuro, sino sólo para el caso que es objeto de enjuiciamiento - STS de 28 de febrero de 1995-, porque entre otras cosas a nadie se le escapa que las condiciones subjetivas de inimputabilidad, al estar expuestas sus efectos a determinadas variables, son susceptibles de alteración y modificación en el tiempo, además de que son distintos y contingentes los hechos imputados. 41) Las providencias judiciales, salvo las citaciones y exhortos. 42) Certificación y testimonio de otra sentencia. La STS de 27 de marzo de 1995[)], afirma, que los testimonios o certificaciones de sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. 43) Las escrituras públicas no son más que pruebas personales documentadas. Tampoco lo tienen las escrituras públicas como aquellas que recogen la carta de pago y extinción de condición resolutoria porque el documento público prueba que la declaración documentada tuvo lugar, a tenor del art. 1218CC, pero no que lo declarado allí sea verdad. Por lo tanto, el Tribunal a quo podía, sobre la base de otras pruebas, apartarse del contenido de las declaraciones incluidas en la referida escritura pública - STS de 5 de febrero de 1996. También STS 8 de octubre de 1996-. Esta doctrina cuestiona el mismo art. 1218 del Código civil que atribuye al documento público notarial eficacia probatoria frente a terceros y frente a los contratantes, tanto del hecho que motiva su otorgamiento, como de la fecha de éste, al igual que de la identidad de los otorgantes, porque todos estos datos le constan al notario autorizante. Además, y de conformidad con lo estipulado en el art. 319.1 de la LEC, las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten y por tanto de las declaraciones que aparecen contenidas en las mismas. 44) Las actas notariales. Las manifestaciones hechas ante Notario no dejan de ser simples declaraciones de una persona prestadas sin ser sometidas a contradicción, a las que en ningún caso cabría reconocer un valor probatorio igual o superior al reconocimiento de los testimonios prestados ante la autoridad judicial, bajo la fe pública del Secretario correspondiente y con las pertinentes garantías legales. De modo, que si no se reconocen a estas últimas valor documental a efectos casacionales, es evidente que tampoco cabe reconocérselo a los testimonios extrajudiciales. Por tanto, dichas declaraciones no acreditan la verdad intrínseca, por lo que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - SSTS de 9 de octubre de 1989 y 1238/2009, de 11 de diciembre-. 45) Las fotografías. Las fotografías no tienen carácter documental a efectos casacionales, sin perjuicio de que sean valoradas por el juzgador. Así en un delito de apropiación indebida, las fotografías en las que aparecen varias personas festejando un premio de seis millones de euros, nada evidencian ni demuestran que el recurrente no quiera atribuírselo y apropiárselo de forma exclusiva, excluyendo a los demás - STS 712/2006, de 3 de julio-. 46) El reconocimiento fotográfico. 47) Las fotocopias. 48) Los escritos y reportajes periodísticos. 49) Las noticias dadas por los medios de comunicación. 50) Los estatutos de una sociedad. 51) Las actas del Pleno del Ayuntamiento. 52) La Circular de un ministerio. 53) Libreta de anotaciones. No es literosuficiente. 54) Una carta. 55) Texto manuscrito. 56) Diario de una acusada. 57) Declaración del IRPF. 58) La solicitud del documento de devolución a la agencia tributaria. 59) Escrito de demanda y contestación a la demanda, pues es prueba personal documentada', añade que 'esta Sala del Tribunal Supremo sí ha reconocido el carácter de documento a efectos del error en la apreciación de la prueba, en los siguientes supuestos: 1) Los certificados de nacimiento y otros datos de filiación del Registro Civil. Son documentos válidos y literosuficientes a efectos casacionales, y nos demuestran el error padecido por la Sala de instancia al consignar en hechos probados, que el recurrente había cumplido los 18 años al momento de la comisión de los robos, cuando tenía tan sólo 17. Documentos que en su veracidad no están contradichos por otras pruebas - STS 12 de febrero de 1999-. 2) Certificado emitido por el Fondo de Garantía Salarial. 3) Las actas de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4) Las actas de liquidación de la deuda tributaria de Hacienda. 5) Certificado del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 6) El reconocimiento de deuda, que no se impugne y cuestione por alguna de las partes. 7) El certificado de antecedentes penales. 8) La inspección ocular, o el reconocimiento judicial, en cuanto a los datos objetivos que incorpora. La inspección ocular o el reconocimiento judicial, o la reconstrucción de los hechos, excepcionalmente pueden ser tenidos por documentos a efectos casacionales en cuanto a los datos objetivos que contienen; planos, croquis u otros similares, pero no en cuanto a las declaraciones o manifestaciones que en el curso de la misma emitan los testigos, inculpados y demás asistentes - SSTS 341/2008, de 16 de junio; 1159/2005, de 10 de octubre y 3 de noviembre de 1998-. 9) La reconstrucción de los hechos. 10) Registro domiciliario, por los datos objetivos que incorpora. 11) Acta del levantamiento del cadáver por el juez. 12) Libelo infamante en relación con el delito contra el honor. 13) Documento de ingreso en cuenta y depósito de consignaciones judiciales. Es literosuficiente. 14) Certificado del encargado de pasaportes de una ciudad extranjera, acreditando la ausencia de falsificación ( STS 21 de septiembre de 1994). 15) Los dictámenes emitidos por los Gabinetes técnicos de la Policía, tales como dactiloscopia, identificación, análisis químico, balístico y otros análogos. Tales informes tendrán, al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en juicio oral y se someten a las observaciones, aclaraciones y objeciones de las partes. Por tanto, dichos informes, incluidos los que muestran la naturaleza, cantidad y pureza de la droga emitidos por organismos oficiales, pueden ser declarados como documentos a efectos casacionales de forma excepcional, puesto que la jurisprudencia, y en último caso el art. 788.2LECrim, les atribuye el controvertido carácter de prueba preconstituida. 17) Fotocopia autenticada de un documento que reúna las características de documento auténtico ( STS 29 de septiembre de 1981)'.

DECIMOSEGUNDO.-Pues bien, en el caso que nos ocupa, los documentosseñalados por la representación procesal del recurrente como demostrativos del error padecido por la Sala de instancia, y especialmente la diligencia de reconocimiento ocular de 11 de enero de 2019 llevada a cabo por la Instructora del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. 101/2018, obrante al folio 141 y vuelto del sumario -relativa al examen de un casillero o cajonera en que los alumnos del CEFOT núm. 2 de San Fernando 'depositan sus teléfonos móviles para dejarlos cargando y que a dicho casillero cualquiera puede acceder libremente'- y el acuerdo de dicha Instructora de 30 de enero de 2019, de admisión y denegación de la práctica de pruebas documental, testificales y pericial propuestas por los expedientados, que figura a los folios 156 A y b y 157ª y B de los autos, no resultarían, a tenor de la doctrina de este Alto Tribunal, adecuados para sustentar la pretensión casacional de que se trata, debiéndose rechazar de plano la relevancia de los mismos, por carecer de la necesaria naturaleza literosuficiente, ya que no acreditan la verdad intrínseca, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario y, desde luego, no pueden desvirtuar, como se pretende, la valoración de la testifical, pericial y documental practicada en el acto de la vista que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia.

Sin embargo, la genérica mención al conjunto de documentos que la parte que recurre individualiza como demostrativos del error de hecho y que obran en las actuaciones tampoco resulta suficiente para colmar las exigencias jurisprudenciales sobre la individualización del documento de contraste adecuado para sustentar la concurrencia del error facti, a lo que ha de añadirse que la representación causídica del recurrente no identifica en modo alguno el concreto error del relato fáctico de la sentencia que, a tenor del contenido de los mismos, deba ser corregido, ni sugiere una nueva redacción de este.

Tal y como hemos dicho anteriormente, esta Sala, en sus sentencias de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo las de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, que significan que 'en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)', ha venido concluyendo que pesa sobre el recurrente la obligación de, además de individualizar el documento que estime acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que, a su juicio, acrediten claramente el error en el que se dice cayoŽ el Tribunal, sentenciador -no siendo competencia de la Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)-, además de consignar la redacción alternativa del factumsentencial que, a tenor del error que el documento que pretende literosuficiente demuestre, proponga.

A este respecto, la tan nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su sentencia núm. 201/2019, de 10 de abril de 2019 -R. 10665/2018P-, a la que siguen las de esta Sala núms. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, tras aseverar que 'tampoco se formula una redacción alternativa a la del 'factum', limitándose el motivo a canalizar una censura a la valoración de la prueba. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-05, para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce en el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar que la documental señalada demuestra la ausencia de los elementos del tipo aplicado. Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: 'Ha de ... proponerse ... una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado ... Rectificación ... que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y ... posibilitar una subsunción jurídica diferente ...'', pone de relieve que 'por otra parte, el motivo debería señalar los particulares de los documentos invocados para demostrar el error (Cfr. SSTS 12.5.00; 1-4-04; 581-08, de 19 de junio) porque '... como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio) ...'', concluyendo que 'y en todo caso, los documentos alegados sin indicación ni reseña no evidencian error del Tribunal, a la hora de consignar la secuencia fáctica, aunque el recurrente se apoye en una 'amplia prueba documental de descargo existente', que sólo se concreta en mensajes remitidos por la hija del acusado al mismo, en el período que se indica, que supuestamente revelarían la existencia autorización de entrada en la vivienda, sin que se reseñe ninguno de dichos mensajes, ni se explique cuál sería su valor probatorio'.

En cuanto a la necesaria propuesta de redacción alternativa del relato de hechos probados que necesariamente ha de efectuar la parte que aduce el motivo por error facti, nuestra sentencia de 17 de marzo de 2015, seguida, entre otras, por las núms. 91/2019, de 17 de julio de 2019, 24/2020, de 5 de marzo y 84/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 30/2021, de 5 de abril y 59/2021, de 22 de junio de 2021, pone de relieve que 'la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación'.

En el supuesto sometido ahora a nuestra censura casacional es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, aun cuando individualiza los documentos de que pudiera dimanar un eventual error facti, no precisa los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares de los documentos traídos a colación para justificar el error de hecho -especialmente la diligencia de reconocimiento ocular-, se propone, limitándose la representación procesal del recurrente a cuestionar, de forma genérica e imprecisa, el relato de hechos probados establecido por la Sala sentenciadora a tenor de la valoración de la prueba que esta tuvo a su disposición -que es en la que radica la auténtica discrepancia de la parte, que, en realidad, vuelve a plantear, por el cauce procesal delerror facti, su pretensión de considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia-, circunstancia esta que nos debería llevar, por sí sola, a la desestimación del motivo.

En efecto, la representación procesal del recurrente no plantea en realidad la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato de hechos en razón del contenido de los sedicentes documentosque genéricamente invoca, y que por su propia naturaleza pondría de manifiesto de forma evidente la equivocación del juzgador-, sino que lo que pretende, en realidad, es discutir la valoración conjunta realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el seno del juicio oral, tratando así de poner en entredicho la convicción alcanzada por la Sala de instancia, lo que, como hemos señalado anteriormente, resulta del todo inadmisible en este trance casacional.

Y, a mayor abundamiento, tampoco concurren en el presente caso en los documentosen que la parte pretende fundar el error factique aduce, los requisitos de literosuficiencia, falta de contradicción con otros medios de prueba y relevancia exigidos por la jurisprudencia, debiendo ponerse de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha efectuado una adecuada valoración de la prueba practicada -incluida la documental señalada por la parte recurrente, en especial la diligencia de reconocimiento ocular- para formar su convicción, resultando especialmente trascendente, a la vista del contenido de las críticas de la representación procesal del recurrente, la valoración por parte del Tribunala quode la documental, la pericial y las testificales prestadas por la propia víctima y por los testigos de los hechos, de las que se desprende que el hoy recurrente procedió, el 10 de noviembre de 2018, a difundir, en el chat de un grupo de whatsapp creado con la finalidad de intercambiar información entre los alumnos recién llegados al CEFOT núm. 2 de San Fernando -Cádiz-, y al que pertenecían unos cuarenta alumnos de la 2ª Compañía del citado centro de formación, expresiones de contenido sexual relativas a la también alumna doña Fermina, quien al haber abandonado el grupo con carácter previo a los hechos sobre las 23:46 horas de ese mismo día no tuvo conocimiento de los mismos hasta la mañana del día siguiente, domingo 11 de noviembre de 2018, en que fue advertida por el Soldado don Jose Antonio -que no la conocía-, quien le mando las capturas de pantalla con los referidos comentarios y le aconsejo que abandonara el grupo, siendo, en concreto, los comentarios realizados por el ahora recurrente ' Fermina te corro de n la cara 'un picasso y tal'', 'me ha bloqueado la perra', 'ests lo dicho .. Hay K violarla en plan manada', 'esa si K está en el punto de mira ... para vaciarle el ojo', 'me voy a cascar a costs d ella tonight', finalizando con la frase 'y me voy a limpiar en la sábana del montes. Esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'.

En definitiva, en los documentosinvocados por la representación procesal del recurrente no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error en la valoración de la prueba.

DECIMOTERCERO.-Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento casacional alguno que permita entender producido el error fáctico en que se dice incurrió la Sala sentenciadora, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirman nuestras sentencias de 24 de abril de 2015 y núms. 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero)'.

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de la actuación llevada a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error factique el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error factisufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse la pretendida equivocación, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factumsentencial, no habiéndose considerado documentos aptos para acreditar la existencia del error en la apreciación de la prueba una serie de documentos que son considerados inidóneos a los efectos casacionales, cual es el caso, como hemos visto, tanto de la diligencia de reconocimiento ocular como del acuerdo de admisión y denegación de la práctica de pruebas llevadas a cabo en un Expediente Disciplinario, pues no es posible reconocer a estas diligencia y acuerdo valor documental a efectos casacionales, tratándose de documentos que carecen de literosuficiencia, puesto que no acreditan la verdad intrínseca, especialmente cuando su contenido, como es el caso, resulta contradicho por otros elementos probatorios como es la testifical.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento de tal naturaleza cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la documental, pericial y testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo sin quebrantar las reglas de la lógica y la racionalidad.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factumsentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental, pericial y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

El motivo debe, en consecuencia, decaer.

DECIMOCUARTO.-Por último, en el primero, según el orden de interposición, de los motivos de casación, la representación procesal del demandante, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja de haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de ley, en razón de la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, en concreto, el artículo 50 del Código Penal Militar, que tipifica el delito contra los derechos fundamentales y las libertades públicas, en su concreta modalidad de realizar contra otro militar actos de acoso sexual, injuriar y atentar contra su dignidad personal, ya que tan solo se ha acreditado que bien directamente o a través de los terminales de los acusados se han podido proferir o reenviar los mensajes ofensivos, pero en modo alguno la autoría de los mismos, que no se puede acreditar -estando, en cambio, documentalmente acreditado que el recurrente no tenía el control físico del terminal móvil de su propiedad, por lo que, al estar sin control durante horas e incluso jornadas enteras, ha podido ser manipulado directamente por terceras personas, e incluso a distancia-, cuestionando igualmente el daño a la incolumidad de la víctima, sobre el que considera que se han planteado dudas razonables, dadas las que la propia víctima ha dejado patentes en el acto de la vista, no quedando suficientemente acreditada la entidad del daño en su incolumidad.

Entrando en el examen de la tipicidad de los hechos declarados probados, ya infrangibles o inamovibles, hemos de comenzar señalando la improsperabilidad de la pretensión de no atenerse a los hechos declarados probados que late en la denuncia de la parte.

Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo, 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, 'este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles'. En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida'.

En este sentido, la sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, precisa, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que 'el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, buscando un control de la juricidad de la decisión judicial. Los recurrentes no pueden pretender a través de un motivo de infracción de ley, un juicio de calificación jurídica alterando la realidad fáctica de soporte, para ello están los motivos sobre infracción de precepto constitucional o error de hecho, que han sido anteriormente analizados y rechazados, en concreto el de infracción del principio de presunción de inocencia', añadiendo en el Quinto de tales Fundamentos jurídicos que 'es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)', que 'el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre)' y que 'el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Como sienta la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 523/2019, de 30 de octubre de 2019 -R. 10305/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'el art. 849.1º repudia debates probatorios'.

Y la reciente sentencia de la aludida Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras exponer que 'se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia', indica que 'esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene[n] o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida', concluyendo que 'por ello, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce'.

DECIMOQUINTO.-En los hechos que se declaran probados en el relato histórico de la sentencia impugnada concurren todos cuantos elementos resultan precisos para la integración de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de, públicamente, injuriar gravemente o atentar de modo grave contra la dignidad personal de otro militar, previsto y penado en el artículo 50 del vigente Código Penal Militar, a saber, además de la existencia de un sujeto activo y un sujeto pasivo cualificados por mor de la concurrencia en uno y otro de la condición jurídica y profesional de militar entre los que no exista relación alguna de subordinación al momento de cometer los hechos típicos, de la integración del comportamiento típico, consistente, en lo que al caso de autos se refiere, en públicamente injuriar gravemente o atentar de modo grave contra la dignidad personal de otro militar.

Hemos de recordar que cuando se está ante un tipo penal complejo, en el que se incluyen diversas modalidades típicas -como es el caso del artículo 50 del Código Penal Militar de 2015, cuyo examen ahora abordamos, en el que se ha acudido, como con inusitada frecuencia se hace en el aludido cuerpo legal, a la técnica de redactar preceptos penales caracterizados por su abigarramiento, en los que se acumulan, a veces sin relación alguna entre ellos, tipos penales muy diferentes extraídos del Código Penal a los que solo une el bien jurídico que en ellos es primordial o secundariamente objeto de tuición-, la Sala sentenciadora debe, por mor de respeto al principio de taxatividad, determinar específicamente el concreto subtipo, o subtipos, de los que se prevean en la descripción típica, en que se incardinan los concretos hechos que se declaran probados, y no, como en el presente caso, subsumir estos en sendas modalidades comisivas en las que se agrupan diferentes subtipos -en la primera, el consistente en realizar actos de acoso sexual y en la segunda los consistentes en injuriar gravemente y atentar de modo grave contra su dignidad personal-.

Hemos de descartar, como cuestión previa, que los hechos declarados probados constituyan actos de acoso sexual en los términos del artículo 184 del Código Penal, pues el comportamiento típico no consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual; y tampoco atentan, como asevera el Tribunal de instancia sin luego justificarlo, contra la intimidad de la víctima, pues la intimidad personal, entendida, según el Tribunal Constitucional - STC 199/2013, de 5 de diciembre-, en cuanto derivación de la dignidad de la persona - artículo 10.1 de la Constitución-, como la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, garantizando el artículo 18.1 de la Ley Fundamental un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio.

En nuestras recientes sentencias núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, tras señalar que 'en el apartado III de su Preámbulo, el vigente Código Penal Militar de 2015 expone que 'una de las novedades más relevantes del presente Código es la incorporación del Título III que castiga los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, otorgando adecuada protección penal a tales derechos y libertades al tiempo que cumple con el mandato expresado en el apartado 3 de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas'', hemos puesto de manifiesto que 'algunas de las pautas que determinan, en la génesis de esta novedad normativa de 2015, las razones que justifican la novedosa introducción de las figuras delictivas que se contienen en los artículos 49 y 50, integrantes del Título III del Libro Segundo del Código Penal Militar vigente, cuya rúbrica reza 'delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares', nos las ofrecen tanto el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar de la Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, elevado al Pleno de dicho órgano constitucional el 7 de octubre de 2013 -a cuyo tenor, en lo que al Título y artículo 49 de que se trata interesa, se afirma que 'el vigente CPM únicamente castiga las agresiones entre militares de igual rango cuando sean oficiales generales, oficiales o suboficiales y la agresión tuviera lugar públicamente, en el delito del artículo 162 del Capítulo VIII, del Título VI del Libro I, bajo la rúbrica de ' decoro militar'. Fuera de este limitado supuesto, las agresiones, los tratos inhumad[n]os o degradantes, acosos, coacciones, amenazas, injurias o cualquier otro acto que implique un atentado a la dignidad, que se produzcan entre militares de igual empleo, sin relación de subordinación ni de autoridad, no pueden ser sancionados hoy en la jurisdicción penal militar, pese a afectar al deber-derecho de dignidad del militar, resultando en consecuencia adecuada su regulación por el ACPM. Se introducen dos tipos distintos cuyo bien jurídico protegido es la dignidad del militar. El del artículo 49, consistente en el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante o el atentado contra su libertad e indemnidad sexual, entre militares, exigiendo que la conducta sea pública y en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil; notas estas dos últimas que distinguen el delito de la infracción disciplinaria ( articulo 7.25 y 27 Proyecto LO del Régimen Disciplinario de las FAS y 7.6 LO del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil). Resulta necesario la delimitación negativa del tipo para diferenciarlo del delito de abuso de autoridad y el de insulto a un superior, en los que el bien jurídico castrense protegido es la disciplina, proponiéndose la siguiente redacción: ' el militar que sin incurrir en el delito de abuso de autoridad ni en el de insulto a superior ...''- como el dictamen 160/2014, de 29 de mayo de 2014, del Consejo de Estado -que, asimismo en relación a lo que al precepto de que se trata interesa, asevera que 'entre el artículo 49 y el artículo 50 se dan posibilidades de solapamiento del todo parecidas a las que se han descrito como existentes entre el artículo 47 y el artículo 48'-', concluyendo que 'de lo expuesto se deduce que, a excepción del elemento concerniente a la existencia de una relación de subordinación o superioridad jerárquicas entre el sujeto activo y el pasivo - militares ambos-, el tipo delictivo introducido, de nuevo cuño, en el artículo 49, ubicado en el Título III -cuya rúbrica reza 'delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares'- del Libro Segundo del Código Penal Militar de 2015 comparte una misma naturaleza con las figuras delictivas de insulto a superior de la Sección 1ª del Capítulo II -'insubordinación'- y de abuso de autoridad del Capítulo III -'abuso de autoridad'-, ambos del Título II - 'delitos contra la disciplina'-, todos ellos del aludido cuerpo legal, tratándose, como estos, en sus distintas modalidades típicas, de un delito pluriofensivo, en cuanto que con el mismo se protege tanto la integridad física, la salud e incolumidad personal, la dignidad personal o integridad moral y la libertad o indemnidad sexuales de que todo militar, en cuanto ser humano, goza, como las características esenciales de disciplina y unidad que deben informar en todo momento el comportamiento de los militares, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, tal y como a los mismos imponen tanto las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Quinta -'ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos'-, Séptima -'adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción'-, Octava -'la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas'- y Decimocuarta -'se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas'- del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como la 7 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil -'la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas'- y los artículos 15 a 17 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como los artículos 7 - 'ajustará su comportamiento a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción'-, 8 -'la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas'- y 10 a 12 -'se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo ...', 'ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos' y 'en su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución ...'- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables a la Guardia Civil'.

En concreto, el artículo 50 del vigente Código Penal Militar viene a configurar un delito complejo, susceptible de ser consumado a través de hasta cinco modalidades típicas -en algunas de las cuales, a su vez, se integran varios subtipos-, que guarda estrecha relación con el artículo 48 del citado cuerpo legal, pues en el primero se incrimina -siguiendo la redacción del artículo 48- la conducta del militar que realizare 'actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional', el que 'amenazare o coaccionare, le injuriare gravemente o le calumniare' -si bien la oración descriptiva del artículo 50 exige que la injuria sea grave, nada exige al respecto la del artículo 48-, 'atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo' y 'realizara actos que supongan grave discriminación [el artículo 48 utiliza la expresión 'discriminación grave', de idéntico significado] por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social', si bien en el precepto que analizamos se sanciona también al que 'impidiere o limitare arbitrariamente a otro militar el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas', radicando la diferencia sustancial entre uno y otro en que en el artículo 50 no ha de existir relación jerárquica de superioridad entre el sujeto activo y el pasivo, es decir, el actor no ha de ser superior de la víctima ni esta subordinada de aquel.

El bien jurídico protegido en este tipo delictivo es múltiple, hallándonos ante un delito pluriofensivo, pues con él se trata de dar protección a los deberes que pesan sobre todo militar, miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de respeto tanto a la indemnidad jurídica de los demás, concretada en los derechos fundamentales y las libertades que a todos, incluidos los militares, confieren no solo la Constitución sino el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, la integridad moral, en cuanto faceta de la dignidad personal, la libertad e indemnidad sexuales, la libertad, el honor, la intimidad y la aludida dignidad personal -y, nuclearmente, el respeto y observancia de los derechos inviolables que le son inherentes, tal como señala el artículo 10.1 de la Constitución, y las libertades públicas reconocidos en esta, que son fundamento del orden político y de la paz social- y los derechos en el trabajo, como a la disciplina y unidad de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil -consustanciales a la organización y funcionamiento de los Ejércitos, la Armada y la Guardia Civil-, cuyo mantenimiento estricto resulta indispensable para que unos y otra cumplan con eficacia las misiones que les encomiendan los artículos 8.1 y 104.1 de la Constitución y la legislación vigente -disciplina y unidad concretadas en el respeto y consideración mutuos entre los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, que exige un recto y actualizado entendimiento del factor de cohesión en que dicha disciplina consiste-.

La acción típica admite, como hemos dicho, hasta cinco diversas modalidades comisivas que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo, se prevén en la oración descriptiva, integrantes de otros tantos tipos delictivos -que, a su vez, admiten diversas formas comisivas, constitutivas de otros tantos subtipos-, debiendo, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al artículo 50 del Código punitivo marcial de 2015 que analizamos, 'concurrir para colmarla, igualmente con carácter alternativo o disyuntivo, cualquiera de los elementos objetivos que han de configurar el tipo, consistentes en que dicha acción se lleve a cabo públicamente -es decir, ante una concurrencia de personas, bastando la presencia de un tercero, sea o no miembro de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, para integrar este elemento-, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil -incluyendo no solo lugares en el sentido estricto de porción de espacio, sino vehículos, buques, aeronaves o cualquier clase de dependencia o instalación- o en acto de servicio -en los términos del artículo 6 del Código Penal Militar, incluyendo, por tanto, los actos de servicio de armas, de manera que los hechos han de llevarse a cabo en una situación que no sea ajena al servicio así entendido-', además, obviamente, de que los hechos no resulten ser constitutivos de 'los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad', por cuanto que, como hemos adelantado, el particularismo especificante del precepto -al igual que el del artículo 49- consiste en que no ha de existir relación jerárquica de superioridad entre el sujeto activo y el pasivo, es decir, el aquel no ha de ser superior de la víctima ni esta subordinada del primero.

A tenor de lo que nuestras nombradas sentencias núms. 47/2020, de 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, siguiendo la núm. 85/2019, de 15 de julio de 2019, y en relación al subtipo o modalidad típica de maltrato de obra a otro militar no constitutivo de delito de insulto a superior o abuso de autoridad que, como delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, se sanciona en el artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, sientan, hemos de concluir que el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares que se configura en el artículo 50 del Código Penal Militar vigente se caracteriza por la circunstancia de que el sujeto activo de aquel ha de ser no un subordinado ni un superior sino un militar de la misma graduación o empleo que la víctima, pues el delito que se describe en el artículo 50, en cualquiera de sus modalidades típicas, ha de ser cometido por un militar que no ostente, respecto al militar destinatario de su acción, la cualidad o condición jurídica de subordinado o superior del artículo 5 del Código punitivo marcial, de manera que, en definitiva, para la integración del artículo 50 del Código Penal Militar han de concurrir los requisitos siguientes: 1) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos del actor y de la víctima; 2) la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre uno y otro; 3) que el agente haya impedido o limitado arbitrariamente a otro militar el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas, llevado a cabo actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, que haya amenazado, coaccionado, injuriado gravemente o calumniado a la víctima, que hubiere atentado de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo o, por último, que haya realizado actos que supongan grave discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del sujeto pasivo; 4) que el acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil -incluyendo aquí, como es lógico, no solo inmuebles sino vehículos, buques, aeronaves, etc.- o en acto de servicio -resultando indiferente que tal situación funcional del artículo 6 del Código punitivo castrense pueda predicarse del agente, de la víctima o de ambos-.

En concreto, los hechos descritos en el ya infrangible o inamovible factumsentencial, y que se tienen por acreditados, integran un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de, públicamente, injuriar gravemente o atentar de modo grave contra la dignidad personal de otro militar, previsto y penado en el artículo 50 del vigente Código Penal Militar.

El núcleo de la acción típica en estos subtipos o modalidades comisivas de públicamente injuriar gravemente o atentar de modo grave contra la dignidad personal de otro militar, cuya perpetración se conmina en el artículo 50 del Código Penal Militar de 2015 como delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares consiste ora en injuriar gravemente a la víctima, ora en atentar a la dignidad de esta también de modo grave.

Respecto a la injuria grave, el legislador penal militar de 2015 ha venido a matizar la postura del Código que deroga a la vista de que la doble protección de bienes jurídicos que se lleva a cabo en el artículo 50 del tan citado Código Penal Militar vigente otorga a esta modalidad delictiva una especial naturaleza que hace viable la aplicación supletoria del segundo -en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo- y tercer párrafos del artículo 208 del Código Penal -que disponen que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173' y que 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'-, de manera que tan solo en el supuesto de injuriar gravemente a otro militar previsto en el subtipo de mérito será posible considerar delictiva la conducta, aunque no en otro caso, al no poder subsumirse las injurias no susceptibles de ser calificadas como graves en dicho subtipo, por lo que en tal supuesto -cuando la acción o expresión o la imputación de un hecho, aun cuando sean lesivas de la dignidad del sujeto pasivo, no se consideren injuria grave- deberá degradarse la conducta al ámbito disciplinario.

En consecuencia, el legislador penal militar de 2015 viene a restringir la potencialidad para integrar el subtipo que comentamos tan solo a las injurias graves, y como tal hemos de conceptuar a algunas de las expresiones que públicamente -en un grupo de whatsapp integrado por varias decenas de personas- vertió el ahora recurrente en una plataforma de comunicación entre una multiplicidad de alumnos sobre la víctima de que se hace mención en el relato histórico, tales como 'me ha bloqueado la perra', '... esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'.

La acción típica consiste en manifestar o proferir expresiones o realizar acciones que lesionen la dignidad de otro militar, integrándose, pues, el comportamiento típico por el hecho de dañar la dignidad, en definitiva el honor, de la víctima y es susceptible de llevarse a cabo de palabra o de obra, pues se conforma tanto por cualquier expresión -es decir, vocablo, locución o frase- que se profiera - nuestra sentencia de 31 de marzo de 2009 seguida por la núm. 139/2016, de 10 de noviembre, conforme a la cual 'la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de enero de 2000, 15 y 17 de mayo de 2001, y 26 de junio y 15 de septiembre de 2003), viene considerando gravemente injuriosas expresiones análogas a las proferidas en este caso, atendida su literalidad, la valoración que merecen en el concepto público y la situación puntual de dirigirse por un militar a otro, superior en el empleo. Así la reacción de aquel que llamó 'maricona' al superior, debe considerarse objetivamente grave y lesiva para la dignidad del destinatario que la recibe, en su presencia y la de otros soldados ( Sentencia de 15 de septiembre de 2003); los insultos proferidos, 'sieso' y 'cabrón', denotan desprecio y atentan a la dignidad de su destinatario ( Sentencia de 26 de junio de 2003); el término 'gilipollas', tiene el contenido suficiente para ser calificado de injurioso ( Sentencia de 15 de mayo de 2001). Y no sólo expresiones análogas, por cuanto la utilizada por el hoy recurrente -la de 'payaso'-, acompañada de otros calificativos del mismo tenor, mereció igualmente el reproche penal por esta Sala en Sentencia de 16 de julio de 2004 ... Por lo tanto, a la vista de ello ... no cabe duda que los términos 'payaso' y 'mortadelo' utilizados por el hoy recurrente y dirigidos a dos superiores, deben incluirse dentro del concepto de injuriosos, tanto por su significado, como por su naturaleza y la forma y situación en que fueron emitidos'- como por cualquier acción que comporte una manifestación de hecho o material de insulto -tal como gestos, ademanes o actitudes, movimientos corporales, etc.- que se dirija a otro militar y tenga carácter lesivo para la dignidad de este, dignidad que constituye la esencia de su honor, debiendo concretarse ese detrimento de la dignidad de la víctima ora en un menoscabo de su fama -trascendencia- ora en un atentado contra su propia estimación -inmanencia-, en cuanto aspectos en que, en el plano objetivo o externo y subjetivo o interno, se materializa con un contenido mínimo dicha dignidad; la imputación de hechos falsos solo será constitutiva de delito cuando se lleve a cabo con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.

Dado que el relativismo y la circunstancialidad caracterizan el delito de injuria, el significado gravemente ofensivo de las expresiones o palabras proferidas o de los hechos ejecutados, y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del sujeto pasivo, se determinará a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate. Nuestra sentencia de 2 de febrero de 2012 -y, en el mismo sentido, las de 1 de abril de 2013 y 16 de enero de 2015 y núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, entre otras- pone de relieve que 'afirma a este respecto la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2004, seguida por las de 3 de diciembre de 2004, 13 de enero de 2006, 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011, que 'hemos dicho también, desde nuestra Sentencia 24.11.1993, que para apreciar el carácter injurioso de determinadas palabras o expresiones de significado usualmente ofensivo, deben ponderarse los factores concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que aquel significado literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido en el caso de que se trate. Ciertamente el delito de injurias está lleno de relativismo y circunstancialidad, de manera que la ponderación casuística será la que demuestre la afectación del honor o dignidad personal que es el bien jurídico primeramente afectado, ya se considere ese honor desde el plano objetivo de la fama o heteroestima del ofendido o desde una perspectiva subjetiva, relativa a la autoestima o concepto que cada uno tiene de sí mismo; honor que en todo caso deberá haberse afectado como consecuencia de la conducta del sujeto activo'. Y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias de 1 de julio de 2002, 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004'.

A este respecto, el adverbio modal 'gravemente' que el legislador penal militar de 2015 introduce en la oración descriptiva del artículo 50 viene a calificar a esta concreta modalidad comisiva que puede adoptar la conducta típica que en el mismo se conmina, consistente en injuriar, determinando así, de manera positiva y con pleno respeto del principio de legalidad, en su aspecto de garantía criminal y de taxatividad, la incardinación en este concreto subtipo de las injurias graves a que se refieren el segundo -en cuanto cláusula limitativa de la tipicidad de la injuria basada en criterios objetivos- y tercer párrafos del artículo 208 del Código Penal, es decir, las que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves y las que, aun consistiendo en la imputación de hechos, se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Estamos ante un delito de resultado de lesión, pues para su integración resulta preciso que la acción, expresión o imputación de hechos lesiva de la dignidad u honor del sujeto pasivo llegue a ser conocida por este o por tercero o terceros, como ocurrió en el caso de autos, en que las expresiones tuvieron una amplia difusión entre los compañeros del recurrente y la víctima.

En esta modalidad típica el bien jurídico secundaria o accesoriamente tutelado es la dignidad de la víctima, y, en concreto, su honor en cuanto aspecto de la misma, sin cuya lesión no existe injuria, pues como, con razonamiento aplicable,mutatis mutandis, al artículo 50 del Código Penal Militar vigente, ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2006, 13 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 1 y 24 de abril de 2013, 13 y 19 de febrero y 2 de diciembre de 2014 y núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, entre otras, 'si se produce lesión de la dignidad existe injuria ... siendo entonces los hechos subsumibles en el art. 101 del Código penal militar. Y si no hay injuria -y puede no haberla en atención a las circunstancias aunque la expresión proferida sea ofensiva- tal subsunción será improcedente'.

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, nos hallamos ante una conducta dolosa, pues como dicen nuestras sentencias de 13 de enero de 2000 y núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, igualmente con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al artículo 50 del Código Penal Militar de 2015, 'el delito de injurias, de cuya naturaleza participa el tipificado en el art. 101 del Código Penal Militar, tiene un carácter eminentemente intencional y hay que atender a las circunstancias que se dan en cada supuesto ... Como señala la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1993 'El valor intrínseco de la expresión o frase ofensiva es una más de las circunstancias a tener en cuenta, pero solo puede prevalecer en tanto las restantes condiciones no pasen a un primer plano en detrimento del tenor literal de las palabras'', si bien solo se requiere el dolo directo, natural, genérico o neutro - sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 17 de mayo de 1999, 1 de julio de 2002, 16 de enero de 2015 y núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016- consistente en captar el carácter atentatorio para la disciplina y la dignidad y el honor del sujeto pasivo que la expresión proferida o el hecho realizado alberguen, no siendo preciso, desde 1995, el dolo específico o ánimo de injuriar -animus iniuriandi- a la víctima. A tal efecto, nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, seguida por la núm. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, asevera que 'hemos significado más recientemente en nuestras Sentencias de 4 de mayo de 2007 y 30 de noviembre de 2011, como recordamos en Sentencia de 2 de febrero de 2012, que en cuanto a la concurrencia del dolo específico o elemento subjetivo de esta modalidad delictiva, consistente en la manifiesta intención de deshonrar, desacreditar y menospreciar el principio de subordinación y respeto debidos al superior, 'ni el Código Penal vigente, aplicable dada la fecha de comisión de los hechos, exige un específico ánimo de injuriar para entender cometido el delito de insulto a superior en su modalidad de injuriar, ni, aunque lo exigiera, como hacía el anterior, podría negarse su existencia por la misma razón que obra en la sentencia recurrida: el ánimo de injuriar se entiende concurrente cuando las expresiones utilizadas son -como ocurre en el caso, a la vista de los hechos probados- claramente insultantes e hirientes''.

El delito se comete, pues, por concurrir el dolo directo, natural, genérico o neutro, integrado por el elemento objetivo -la significación o el sentido gramatical propios de las expresiones proferidas o las acciones realizadas ha de convertirlas, en este subtipo, en gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio del sujeto activo, en definitiva a su dignidad, y, por ende, a la disciplina- y el subjetivo de conocer el significado o sentido de lo que se dice o hace y actuar según dicho conocimiento, o sea, con el móvil o propósito -que no puede ser otro- de causar dolor moral, con expresiones que, por su carácter, casuísticamente valorado o ponderado en función de los factores concomitantes o concurrentes, resulten ultrajantes, ofensivas, desmerecedoras, insultantes, insidiosas, oprobiosas, denigratorias o hirientes y, en definitiva, atentatorias para la honorabilidad y reputación de la víctima, por lo que, siendo así que determinados vocablos o expresiones, o ciertas acciones, por su propio sentido o significado gramatical o habitual, son, objetiva y claramente, insultantes y ofensivas, es obvio que el móvil o propósito antedicho se halla ínsito en ellas, ya que ningún otro - animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.-, cabría estimar, naturalmente, que se persigue por su autor al proferirlas o realizarlas - sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (R. 733/2014)-.

En consecuencia, a la vista de las frases 'me ha bloqueado la perra' y '... esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías' que el hoy recurrente dirigió a una pluralidad de personas en referencia a la víctima, y dado su notorio y evidente carácter lesivo para el honor de esta, que objetivamente se concreta en un profundo menoscabo tanto de su autoestima como de su heteroestima -pues fueron conocidas no solo por la propia Soldado doña Fermina a la que se referían cuando le fueron remitidas por un compañero, sino por las decenas de personas que integraban el grupo de whatsapp en que se difundieron-, dado el menosprecio, deshonra, ofensa y público descrédito que comportan, resulta palmario que nos hallamos ante unas injurias que únicamente pueden merecer la calificación de graves.

Y, por otro lado, todo el conjunto de las expresiones vertidas en el chat atentan contra la integridad moral, en cuanto faceta de la dignidad personal de la víctima, que, por su condición de mujer, vio como se le dirigía una serie de expresiones y frases de clara naturaleza escabrosa -' Fermina te corro de n la cara 'un picasso y tal'', 'me ha bloqueado la perra', 'ests lo dicho .. Hay K violarla en plan manada', 'esa si K está en el punto de mira ... para vaciarle el ojo', 'me voy a cascar a costs d ella tonight', 'y me voy a limpiar en la sábana del montes. Esta solo pide polla y el novio mientras creyéndose k solo se lleva bien con tías'-, con el propósito de someterla a un lascivo escrutinio de los miembros del grupo de whatsapp, cosificándola como persona y ser humano que ve agredida su dignidad al ser públicamente sometida a un trato humillante para cualquier persona, en el que concurre también, como en la injuria, el requisito de gravedad, pues las características de las frases de las que se le hace objeto sobrepasan cualquier límite de normalidad socialmente aceptable, al proponer realizar sobre su persona actos contrarios a su libertad e indemnidad sexuales que, de llevarse a cabo, serían constitutivos de delito.

Las expresiones y frases de que se trata son, per se, objetivamente graves -muy graves, en nuestra opinión- y produjeron en la víctima el efecto de hacerla incurrir en llanto y, como ella misma declara en el acto del juicio oral, sufrir dolor y vergüenza, efectos lógicos dada la intrínseca brutalidad, e incluso crueldad, de las lascivas frases, expresivas de los lúbricos deseos o apetitos de que públicamente se le hacía objeto.

No resulta posible compartir la pretensión de la parte que recurre que pone en duda la realidad de estos efectos en la víctima, joven mujer que se vio sorprendida por un inesperado ataque de unos compañeros a su honor y su dignidad personal, haciéndole objeto ante sus compañeros de un trato infamante y vejatorio que no podía esperar ni tenía, en modo alguno, el deber de soportar.

El grave atentado a la dignidad personal -en cuanto uno de los fundamentos del orden político y de la paz social a que se refiere el artículo 10.1 de la Constitución- de la víctima que los hechos comportan resulta incuestionable, constituyendo el respeto de la misma un valor constitucionalmente relevante que ha de condicionar el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, resultando claramente perturbado dicho valor cuando se atenta a la integridad moral de alguno o algunos de sus miembros por otros componentes de los Ejércitos, la Armada o la Guardia Civil, especialmente cuando, como es el caso, se les hace objeto de un ataque que los degrada a meros objetos de placer o uso sexual, tal y como en el caso acontece, en que se vulneró la integridad moral de la víctima al menospreciar su dignidad personal con un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio susceptible de humillarla, rebajarla y envilecerla, apreciándose en el comportamiento del recurrente una intensidad lesiva para la dignidad humana más que suficiente para su subsunción en el tipo penal aplicado, en su modalidad de atentar de modo grave contra la dignidad personal del sujeto pasivo.

La calificación de la gravedad, en cuanto elemento normativo del tipo penal de que se trata, corresponde efectuarla y graduarla al Tribunal sentenciador, y nada puede oponerse a la que por este se ha llevado a cabo, pues ha quedado acreditado en el ya intangible relato probatorio el carácter brutal, humillante, vejatorio y degradante del comportamiento del actor hacia la víctima, que alcanzó una intensidad suficiente para integrar el tipo definitivamente calificado.

En el específico ámbito militar ha de tenerse presente, en relación a este subtipo delictivo, además de lo que la Constitución previene, lo que la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, vigente al momento de ocurrir los hechos, establece en las reglas esenciales de comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 de su artículo 6. A tenor de la Primera de tales reglas esenciales 'la disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y más fundamental deber' del militar, deber 'que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa nacional y en esta ley'; a su vez, la regla Quinta preceptúa que el militar 'ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos'; y, finalmente, la regla Octava estipula que 'la disciplina ... será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ...'. Todos estos preceptos, y los concordantes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, se han visto conculcados con la actuación del hoy recurrente,

En definitiva, en el caso de autos, del relato de hechos probados queda patente la condición de militares, en el momento de la comisión de los hechos, del actor y de la víctima, la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre uno y otra, que, por cuanto hemos señalado, se ha producido una injuria grave a la víctima y un atentado grave contra la dignidad de esta susceptible de lesionar -y que, efectivamente, ha lesionado-, además del bien jurídico de la disciplina, el honor y la dignidad e integridad moral de esta y que los hechos integrantes de los subtipos delictivos apreciados se produjeron públicamente.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del recurso.

DECIMOSEXTO.-Además de lo expuesto, no podemos dejar de poner de relieve, siquiera sucintamente, la circunstancia de que en la parte dispositiva de la sentencia objeto de recurso no se hace pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles no obstante ser lo cierto que el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la misma se dedica, precisamente, a dicha cuestión, habida cuenta de que por el Ministerio Fiscal se solicitó en el acto de la vista, en concepto de responsabilidad civil, la -a nuestro juicio ridícula, dada la entidad de los hechos y los efectos producidos en la víctima- cantidad de trescientos -300- euros a abonar solidariamente por los dos procesados a la Soldado doña Fermina por los perjuicios morales a la misma causados.

En la sentencia de instancia se omite, incumpliendo lo que al efecto prescribe la regla 4ª del artículo 85 de la Ley Procesal Militar, consignar, en un párrafo separado y numerado, entre los fundamentos legales y tras la determinación de la inexistencia, en el caso, de circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal -y sin hacer tampoco mención expresa y separada de las razones en que se basa la individualización de la pena-, las responsabilidades civiles que pudieran haberse estimado exigibles, a las que tampoco se hace referencia alguna en el fallo -incumpliendo, a su vez, la regla 5ª del aludido artículo 85 de la Ley Procesal Militar-, privando, en definitiva, al Ministerio Fiscal de respuesta acerca de su solicitud y a la víctima del eventual resarcimiento de los daños morales sufridos, sin que, por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición haya tenido en cuenta esta sustancial y llamativa omisión de la sentencia impugnada, lo que denota en esta una indeseable desatención.

DECIMOSÉPTIMO.-Con independencia de lo anterior, debe esta Sala, habida cuenta de la frecuencia con que viene observando que por los Tribunales militares no se remite un soporte audiovisual completo y sin fallo alguno del acto del juicio oral y que, de otro lado, tampoco se acompaña un acta en estenotipia -o más sencillamente, mecanografiada por procedimientos informáticos- lo más completa posible de la vista oral -a veces, como es el caso, se acompaña una copia manuscrita que en muchos de sus pasajes resulta ininteligible- que permita la eventual integración de los datos faltantes o ininteligibles en aquel soporte, evitando las consecuencias que los defectos en la grabación audiovisual pudieran comportar, pues como señalan nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 47/2020, de 29 de junio de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo con fecha 24 de mayo de 2017, relativo al 'alcance que tienen las deficiencias en la documentación del juicio oral y su repercusión en el derecho de defensa en el ámbito del recurso de casación', resulta que 'cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución'', y ello por cuanto que, como también acaece en el ámbito jurisdiccional castrense, 'el actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia', de manera que, como en aquellas sentencias se sienta, 'dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso'.

El artículo 320 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, estipula que 'el Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado. El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe. Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario'; y, de otro lado, el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sienta que '1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes'.

A tal efecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 529/2017 -R. 1736/2016-, de 11 de julio de 2017, siguiendo la núm. 711/2016, de 21 de septiembre de 2016 -R. 57/2016-, y seguida, a su vez, por las de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 47/2020, de 29 de junio de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, antealudidas, sienta que 'la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal'.

En este sentido, las precitadas sentencias de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 47/2020, de 29 de junio de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, afirman, siguiendo la línea fijada por las antedichas resoluciones, que 'la reciente Sentencia 529/2017, de 11 de julio -R. 1736/2016-, de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, afirma, en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, respecto a la documentación de las sesiones del juicio oral en el sumario -y también para el procedimiento abreviado por la expresa remisión del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos que establece el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que 'la regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos, si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal', tras lo que añade que 'la actual regulación del artículo 743LECrim responde al diseño que impuso para todos los órdenes jurisdiccionales la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, 'de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial', que potenció las competencias procesales de los Secretarios judiciales como cuerpo superior jurídico y moduló su actuación como fedatarios ante los nuevos avances tecnológicos. Una lógica inteligencia del artículo 743LECrim [legal] obliga a concluir, de un lado, que nadie puede refrendar, cualquiera que sea la tecnología accesible, la autenticidad e integridad de una grabación hasta que ésta no ha concluido, de ahí que la validación por el Letrado de la Administración de Justicia debe producirse una vez el acto procesal ha terminado. Y de otro que, por muy avanzado que sea el sistema utilizado, si se pretende garantizar la integridad de lo grabado, es necesario que alguien, bien sea el Letrado de la Administración de Justicia o el personal que le auxilie en esa tarea, controle su adecuado funcionamiento. La experiencia demuestra que con frecuencia se producen déficits en la captación de imágenes y, sobre todo, de sonido. Un eficaz control durante el desarrollo de las sesiones permitiría detectar el problema y buscar la solución, tecnológica de ser de esta naturaleza la incidencia, o incluso de buenas prácticas (no es extraño que las deficiencias de sonido deriven de un inadecuado uso por parte de los intervinientes en el juicio de los micrófonos). En definitiva, contar con un sistema que no funciona adecuadamente es tanto como carecer de él, por lo que una vez constatada la imposibilidad de obtener una grabación de calidad, el escenario demanda la presencia del Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con lo previsto en los números 3 y 4 del citado artículo 743LECrim y el correspondiente acta escrita. El funcionamiento de la Administración de Justicia no puede sustraerse del entorno en el que actúa y de sus avances, incluidos los tecnológicos. Solo desde esa óptica puede hablarse de una justicia moderna y de calidad. También resulta lógico que esos avances tengan su reflejo en el proceso en la medida en que puedan compatibilizarse con los derechos que el mismo concita. La videograbación es un privilegiado método de documentación en cuanto permite un reflejo fidedigno del desarrollo del acto procesal de que se trate. Ahora bien, a esa incuestionable ventaja se suman también ciertos inconvenientes. Los más relevantes [son] los que afectan a los derechos de las partes, como los que, motivados por fallos técnicos o por un inadecuado control humano sobre el sistema, frustran su propia finalidad (ese es nuestro caso). Ahora bien no son los únicos, la reproducción videográfica implica que cualquier revisión de lo realizado en un acto procesal conlleve idéntica inversión temporal que el desarrollo del acto que documenta, lo que desemboca en una ralentización del trabajo de jueces y tribunales, incluido el de esta Sala de casación cuando necesita consultar el correspondiente acta de juicio u otras actuaciones que no están documentadas por escrito. La ausencia, además, de adecuados mecanismos de indexación agravan las consecuencias cuando en la mayoría de los casos obligan a costosas labores de búsqueda y localización. Todo avance conlleva dificultades de implantación que es necesario afrontar con perspectiva de futuro. Ahora bien, cuando se ven afectados derechos fundamentales de los ciudadanos como el de tutela judicial efectiva en sus distintas vertientes, o la garantía de presunción de inocencia, es imprescindible minimizar los riegos hasta prácticamente erradicarlos. De ahí que, en tanto en cuanto no sea posible garantizar un óptimo funcionamiento del sistema que reduzca los errores a lo meramente anecdótico, es necesario intensificar las cautelas y compatibilizar los nuevos sistemas con otros que, sin frenar el avance tecnológico, garanticen los fines del proceso. En este contexto, el pasado 24 de mayo, esta Sala reunida en pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo: '1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso. 2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución''. En este caso, según se deduce de la diligencia de vista que extendió la Secretaria judicial (hoy Letrada de la Administración de Justicia) que remitía al artículo 743.2LECrim y a lo dispuesto en la instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la Sala donde había de celebrarse el juicio contaba con los medios tecnológicos necesarios para que aquella garantizara la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Por ello, anunció al inicio de las sesiones del juicio oral, que éste se grabaría en soporte audiovisual y posteriormente en CD que constituiría a todos los efectos el 'Acta de Vista', para acto seguido identificar a los miembros del Tribunal, a la representante del Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa. Lo que no aclara la diligencia es si finalmente quien la suscribió, iba a presenciar la vista o, por el contrario, hacía uso de la facultad que el mencionado precepto de la ley procesal le otorga en esos casos para ausentarse de la misma'.

En consecuencia, y como concluye nuestra reciente sentencia núm. 62/2021, de 12 de julio de 2021, 'a efectos de evitar la eventual conculcación de los derechos de las partes y las inevitables, y graves, consecuencias que de ello pudieran derivarse en casación, en tanto no se disponga de un sistema de grabación audiovisual que garantice plena y absolutamente la reproducción del juicio oral, y su accesibilidad en términos razonables, sería no solo deseable sino conveniente que los Excmo. e Iltmos. Sres. Auditores Presidentes cuidaran que por los Secretarios Relatores se extendiera, mecanografiada por medios informáticos, un acta, lo más completa posible, de la sesión o sesiones de la vista, que, cumplimentada en los términos que fija el artículo 320 de la Ley Procesal Militar, deberá acompañarse, en todo caso, a las actuaciones que se remitan a esta Sala'.

DECIMOCTAVO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/25/2021 de los que ante nosotros pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del ex-Alumno Aspirante a Militar Profesional de Tropa y Marinería -AMPTM- don Romualdo, bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario número 22/05/2019, por la que se condenó, además de a otro, al hoy recurrente, como autor de un delito consumado contra los derechos fundamentales y las libertades públicas, en su modalidad de realizar contra otro militar actos de acoso sexual, injuriar y atentar contra su dignidad personal, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin pronunciarse acerca de la exigencia de responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Segundo.-Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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