Sentencia Militar Nº 92/2...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia Militar Nº 92/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 100/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Militar

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENCHEN HERREROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 28079150012019100097

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2684

Núm. Roj: STS 2684:2019

Resumen:
Falta leve consistente en 'La desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones', prevista en el artículo 9, apartado 1 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Escrito de queja presentado al amparo del art. 34 de la L.O 11/2007, de 22 de octubre. Inexistencia del ejercicio de un derecho fundamental de petición. Desestimación del recurso.

Encabezamiento

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 100/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 92/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 201-100/18, interpuesto por el brigada de la Guardia Civil D. Segundo , defendido por el letrado D. Andrés Galán Juan, contra la sentencia n.º 2/2018 de fecha 6 de julio de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario n.º 1/18, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del General Jefe de la VIII Zona de la Guardia Civil de fecha 28 de diciembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Huesca de 26 de octubre de 2017, por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve consistente en 'La desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones', prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte demandada el abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida y el fiscal togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por acuerdo del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Huesca de 26 de octubre de 2017, poniendo término al expediente disciplinario NUM000 , impuso al brigada de la Guardia Civil D. Segundo , la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en 'la desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones', prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, el brigada sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del General Jefe de la VIII Zona de la Guardia Civil de 28 de diciembre de 2017.

TERCERO.-Agotada la vía administrativa, el mencionado brigada, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 1/18, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO.-El 6 de julio de 2018, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

'Siendo la causa de incoación del procedimiento disciplinario una sucesión de hechos acaecidos en días y ante superiores jerárquicos diferentes, este Tribunal enumera aquellos que considerados acreditados sean relevantes a efecto sancionador.

Así el día 26 de mayo de 2017 el Teniente Adjunto de la Compañía de Fraga, mantuvo una comunicación con el Brigada Segundo a través de la aplicación Whatsapp en la que le informaba de cuestiones relativas al servicio, respondiendo por la misma vía el citado Suboficial 'Por otro lado, mi Teniente, para evitar que usted interrumpa mí descanso por cosas menores, a partir de la fecha, si le parece bien, utilice el teléfono oficial y absténgase de wasear a este número privado'. con este mismo interlocutor, el día 7 de julio de 2017, tras llamar la atención al Suboficial sancionado por una deficiencia percibida en el servicio, este respondió al Oficial de forma desairada diciéndole 'pues eso será según su lógica, que no sé qué lógica es, pero bueno...', procediendo el Teniente, vista la actitud del Brigada a cursar el oportuno parte militar.

Por otra parte, y respecto al Capitán de la Guardia Civil Héctor , jefe de la Compañía de Fraga; se produjeron diversos episodios, los días 23 de junio, 5 de julio y 13 de julio de 2017 en los que debido a la existencia de disparidad de criterios en relación con temas del servicio, el Brigada Segundo le contestó de forma airada y exaltada, empleando expresiones como 'que absurdo' ante los argumentos expuestos por el Capitán Jefe de la Compañía. Como colofón a esta sucesión de incidentes, el día 15 de julio de 2017 el Brigada sancionado presentó un escrito de queja en que achacaba a las decisiones emanadas desde la Jefatura de la Compañía, ser las causantes de las deficiencias observadas en la prestación del servicio en el Puesto de Fraga, tachando de 'ilegal' y de un 'grave quebranto a la disciplina' una orden dada por el Teniente Adjunto de la Compañía de Fraga.

Motivos todos estos por los que ambos mandos tramitaron sendos partes disciplinarios'.

QUINTO.-La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 1/18, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil Segundo , con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Fraga contra las resoluciones del Teniente Coronel jefe de la Comandancia de Huesca de 26 de octubre de 2017 y la del General jefe de la VIII Zona de la Guardia Civil de fecha 28 de diciembre de 2017 por las que se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, como autor responsable de una falta leve del artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante Ley disciplinaria), bajo la rúbrica de 'la desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones''.

SEXTO.-Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Andrés Galán Juan, en representación del recurrente D. Segundo , mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 19 de octubre siguiente, del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 17 de enero de 2019, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos: '1º. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, por falta de congruencia de la sentencia impugnada al no haberse ésta pronunciado sobre la vulneración de un derecho constitucional que se estima infringido'.

OCTAVO.-El recurso de casación anunciado se presentó con fecha 6 de marzo del presente año, y se fundamentó en el siguiente motivo: '1º. Infracción del derecho de tutela judicial efectiva y del art. 218 LEC sobre el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias: falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 29 de la Constitución Española , y del principio de indemnidad, establecido en el art. 1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del derecho de petición'.

NOVENO.-Dado traslado del recurso a la abogada del Estado, por escrito de fecha 22 de marzo siguiente, verificó el trámite conferido, solicitando a la sala se dicte sentencia que desestime el presente recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

DÉCIMO.-Por escrito presentado el 10 de mayo de este año, la fiscalía togada formuló su adhesión parcial al recurso, solicitando en el suplico de su escrito que se dicte sentencia declarando la estimación parcial del mismo, casando y anulando la sentencia de instancia, y disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Tercero para que dicte nueva sentencia, en la que deberá pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda, referida a la vulneración del derecho de petición, motivando debidamente dicho pronunciamiento.

UNDÉCIMO.-Por providencia de 27 de mayo de 2019, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 26 de junio a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El Magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 16 de julio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-Pretensión deducida en la demanda y en el recurso de casación como motivo único de su impugnación.Solicita el recurrente a la sala que se anule la sentencia recurrida por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la sentencia sobre la vulneración del derecho fundamental de petición deducida en el proceso, solicitando que se acuerde retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, por miembros distintos a los que formaron sala en la resolución recurrida, por la que se resuelva sobre todas las pretensiones alegadas, incluida la vulneración del derecho fundamental de petición, en su vertiente del principio de total indemnidad.

Entiende el letrado del recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el derecho de tutela judicial efectiva que ampara a su mandante, así como el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias impuesto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no se ha resuelto sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, en la vertiente del principio de indemnidad para quien lo ejerce, alegado en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda, ya que desde el procedimiento administrativo su representado viene señalando que la iniciación del expediente disciplinario que nos ocupa es una consecuencia del ejercicio previo del derecho de petición, reconocido a los miembros del Instituto Armado en el art. 13 de la Ley Orgánica 11/2007, Reguladora de los Derechos y Deberes de la Guardia Civil . En definitiva, no se ha resuelto sobre una pretensión oportunamente deducida -precisamente la que justifica el proceso de tutela de derechos fundamentales seguido-, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva.

En efecto, afirma el demandante en el fundamento de derecho tercero de su demanda que: 'La presentación del escrito en el que se peticiona que sea revocada una orden y que subsidiariamente se entregue por escrito la misma y que en todo caso se constate la queja por los hechos sucedidos, está amparado a mi entender en el derecho fundamental que refiere el artículo 29 de la constitución , desarrollado en el ámbito de la Guardia civil por la propia Ley Orgánica 11/2007 reguladora de Derechos y deberes de la Guardia Civil. Así, el artículo 13 de esta última Ley establece que 'los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en los casos y con las formalidades que señale la legislación reguladora del derecho de petición''.

Refuerza su alegación de haber ejercido el derecho fundamental de petición añadiendo que: 'Atendiendo a todo lo anterior, y al contenido del propio escrito que comienza diciendo 'como mejor proceda en derecho', el mismo estaba amparado por dicho derecho fundamental y que su límite es el establecido en la referida Ley, es decir, no incurrir en delitos o faltas (se entiende que penales y que actualmente se referiría a delitos leves tras la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y hacerlo de forma individual, tal y como se hizo.

Por ello, pretender sancionar a este suboficial en base a dicho escrito vulnera dicho precepto constitucional, además de existir el amparo del derecho a la libertar de expresión, ya que sus límites en el ámbito castrense no llegan a alcanzar e impedir el contenido del referido escrito atendiendo a los modos y términos realizados'.

Invoca como precedente nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015, recurso n.º 144/2014 , que no resulta aplicable pues es una resolución referida a unas declaraciones de un suboficial del Ejército de Tierra que representante de la asociación profesional (AUME), ante los medios de comunicación social, estima su recurso y anula la sanción porque, al amparo del derecho a la libertad de expresión del militar, no se han traspasado los límites de moderación y respeto con que siempre debe expresarse el militar.

Finalmente el recurrente precisa su petición ante esta sala que: 'no existiendo jurisprudencia de esta sala sobre las garantías del derecho fundamental de petición que tras L.O 11/2007 ha sido también otorgado a los Guardias Civiles, consideramos muy necesario que fije criterio que determine con claridad que en el control jurisdiccional de resoluciones sancionadoras o desfavorables, en los que se alegue la vulneración del derecho fundamental de petición, por entender por el recurrente que la sanción es una represalia por su ejercicio previo o que trae causa del contenido de ésta, debe resolverse de forma expresa si se ha producido la vulneración del derecho, valorando los indicios probatorios sobre la concurrencia de la vulneración y dando primacía al derecho fundamental sobre otras normas en conflicto que no tengan rango constitucional'.

2.- Los argumentos del escrito de contestación al recurso de casación de la abogada del Estado y el ministerio fiscal.

Ante el único motivo de impugnación que se plantea en este recurso de casación sobre vulneración de la tutela judicial efectiva y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias: falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 29 de la Constitución Española y del principio de indemnidad del art. 1 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, señala la abogada del Estado que siendo cierto que la sentencia de instancia no alude al derecho de petición que invoca el recurrente, es también cierto que el pronunciamiento que contiene la sentencia, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar, es el que, tras una ponderada valoración de la prueba concluye en la existencia de un comportamiento constitutivo de falta leve, que da lugar a la imposición de la sanción y que no deriva del escrito de queja o petición del hoy recurrente sino de otros comportamientos anteriores al mismo que ponen de manifiesto esa 'desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones' a la que se refiere el art. 9.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Por tanto, nos hallaríamos ante una omisión en la sentencia que, a juicio de esta representación procesal, no altera el contenido del fallo pues la sanción impuesta al recurrente no deriva de su ejercicio del derecho de petición sino de sus excesos verbales. en el sentido expuesto, requerir de la sala un pronunciamiento en casación para la formación de jurisprudencia cuando no ha sido el ejercicio del derecho de petición el causante de la imposición de la sanción, es desconocer el carácter extraordinario que la casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico. Cierto es, advierte la abogada del Estado, que si la sanción se hubiera impuesto como consecuencia del escrito de queja, entenderíamos todo lo alegado por la representación letrada pero, existe abundante prueba de cargo en el expediente, con independencia del escrito de queja, que desvirtúa la presunción de inocencia del recurrente (de hecho este extremo no ha sido aludido en su escrito de formalización de la casación) y ello hace, que el examen que haya de realizar la sala al apreciar el interés casacional para la formación de jurisprudencia, quede vacío de contenido material pues, a pesar de la omisión de la sentencia de instancia, no fue este el motivo de la sanción que nos ha traído hasta este momento procesal.

Por su parte, el ministerio fiscal advirtiendo también que no ha sido resuelta la petición del sancionado de forma expresa, señala que 'las consideraciones contenidas en el Fundamento Jurídico V de la sentencia se refieren única y exclusivamente a la también alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, no resultando posible asociar al referido fundamento, ni a ningún otro de los contenidos en la resolución judicial, una eventual desestimación implícita de la infracción denunciada por el recurrente relativa al derecho de petición', por ello 'teniendo en cuenta que una de las conductas en las que se sustenta la apreciación del tipo disciplinario por parte de la autoridad que confirmó la sanción es precisamente la de haber vertido en el escrito de queja cursado por el ahora recurrente una serie de expresiones que califica de desconsideradas e impropias, la posibilidad de que el contenido de la referida queja estuviera amparada por el legítimo ejercicio del derecho de petición debe considerarse una cuestión no menor en el debate, que debe ser necesariamente abordada por el tribunala quoy que no puede ser simplemente ignorada por éste'.

Por consiguiente, considera que debe declararse la estimación parcial del recurso de casación articulado por la representación del recurrente, casando y anulando la sentencia de instancia, y disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Tercero para que dicte nueva sentencia, en la que deberá pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda referida a la vulneración del derecho de petición, motivando debidamente dicho pronunciamiento, pero sin que sea precisa una nueva conformación del tribunal.

Ante la concreta petición que realiza el recurrente y apoya el ministerio fiscal, resulta necesario precisar dos cuestiones que entendemos fundamentales, como acertadamente propone la abogada del Estado en su escrito de oposición al recurso:

1.- En primer lugar, que es cierto que la sentencia recurrida no alude en ningún momento a la pretendida vulneración del derecho de petición al que se refiere el recurrente y que ahora se ha convertido en la protagonista y única argumentación de éste recurso.

También hemos de decir que es cierto, y volveremos sobre ello, que el pronunciamiento que contiene la sentencia, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar, es el que, tras una ponderada valoración de la prueba, concluye en la existencia de un comportamiento constitutivo de falta leve, que da lugar a la imposición de la sanción y que no deriva del escrito de queja o petición del hoy recurrente, sino de otros comportamientos anteriores al mismo que ponen de manifiesto esa 'desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones', a la que se refiere el art. 9.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2.- En segundo lugar, que planteada la pretensión casacional en la vulneración del citado derecho fundamental, procede que analicemos su ejercicio en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, porque si la conclusión a la que llegaremos es que la sanción que se ha impuesto al brigada de la Guardia Civil D. Segundo , es consecuencia, o tiene lugar, como se denuncia por la parte, de una represalia por el ejercicio del derecho de petición, tendríamos que necesariamente estimar el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario interpuesto, por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y nuestra jurisprudencia que la recoge, como recuerda la abogada del Estado, para señalar en su oposición que, no es aplicable porque, en este caso, el fallo de la sentencia recurrida deriva del análisis de cuestiones y hechos distintos al escrito de queja que no de petición, del recurrente.

SEGUNDO.-Empecemos señalando que, en este caso, no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva, pues nunca se planteó ante el tribunal de instancia el ejercicio de una petición basada en la Ley Orgánica 4/2001, pues de ser así deberíamos concluir estimando el presente recurso como propone el ministerio fiscal pues, en efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 271/2000, de 13 de noviembre , señaló que: 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce por una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental' tras lo que añade que 'en la STC 1/1999, de 25 de enero , el Tribunal constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar a rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE , señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva... -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial... d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión'.

Nuestra reciente sentencia de 4 de marzo de 2019 , recogiendo la jurisprudencia asentada en otras propias de 2 de octubre de 2017 y 7 de febrero de 2018, señala que, 'no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 2 de febrero ) [...] 'el derecho de la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', tras lo que añade que 'en la STC 1/1999, de 25 de enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE , señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva... ... ... ... -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial ... ... ... d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión''.

TERCERO.-Veamos el alcance y control jurisdiccional del derecho fundamental de petición, y por ende el control jurisdiccional que cabe apreciar sobre la respuesta administrativa recibida ante la vulneración denunciada una vez que se ha ejercido.

La sala tercera de este Tribunal Supremo, en sentencia n.º 429/2017, de 13 de marzo de 2017 , señala en su fundamento segundo que, como ha declarado reiteradamente, 'el derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición (en adelante LODP), no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce, de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho fundamental. Como ha declarado esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 2265/2015 ), el derecho de petición '[...] se distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque las únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta.

En ningún caso conlleva el derecho de petición la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acogerla materialmente. La Ley orgánica 4/2001 se ajusta el contenido que históricamente se ha reconocido a este derecho. Así, su artículo 1 , que lo extiende a toda persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad, mientras el artículo 29 de la Constitución solamente lo refiere a los españoles, veda que el peticionario pueda verse perjudicado por el ejercicio de este derecho salvo que comporte delito o falta y, luego, los artículos 3, segundo párrafo y 8, segundo párrafo, dejan claro que no pueden canalizarse a través del derecho de petición aquellas solicitudes o pretensiones para las que exista un procedimiento específico. Y es que, como dice la exposición de motivos de ese texto legal del derecho fundamental que regula:

'Su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado'.

Por otro lado, el artículo 11, precisa cómo han de tramitarse y resolverse las peticiones admitidas. De sus prescripciones interesa destacar que el órgano receptor de las mismas, de ser competente, habrá de contestarlas en tres meses desde su presentación que está obligado, en los supuestos en que no las estime fundadas a recoger, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente y a incorporar las razones y motivos por los que se acuerda no acceder a ella (apartado 3). [...].

En fin, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 fija, en coherencia con la naturaleza del derecho de petición, el alcance de su protección jurisdiccional. Así, mediante ella se podrá combatir: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición; b) la omisión de la obligación de contestarla en el plazo establecido; y c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11'.

También la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado en su sentencia de 20 de junio de 2011 (108/2011 ) reiterando anteriores resoluciones que 'en nuestra STC 242/1993, de 14 de julio , F.2, ya afirmamos que el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello 'incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado''.

CUARTO.-El escrito de queja presentado por el recurrente.-Es cierto que el brigada D. Segundo presentó un escrito el 14 de julio de 2017, dirigido al 'Sr. Capitán Jefe de la Compañía', en el que narra diversas circunstancias ocurridas con cuatro guardias civiles pertenecientes a un denominado 'Equipo Roca', y 'Tras expresarles que debían de atender también a mis instrucciones respecto a los vehículos del Puesto de Fraga y una vez se han marchado, se ha recibido de forma inmediata la orden telefónica por parte del Sr. Teniente de que a partir de la fecha no se dirija este suboficial a ninguno de dichos componentes del 'Equipo Roca'para nada, y en caso necesario deberá hacerlo por conducto de dicho oficial. Dicha orden ha sido corroborada posteriormente por Su Autoridad'. Respecto a dicha orden de que 'no se dirija este suboficial a cuatro guardias civiles que están integrados en un grupo de investigación, destinados en el Puesto de Fraga, debo de afirmar sin titubeos que ello contraviene toda la legislación aplicable al Cuerpo, casi sin excepción. Todo ello a raíz de que se procura por este suboficial, la mayor eficacia del os medios materiales existentes y puestos a su disposición. Pues bien, la orden es claramente ilegal, a mi criterio, y creyendo no ser necesario acreditar que como Jefe de Unidad tengo potestad y estoy legitimado para dar órdenes a todos aquellos que están en ella destinados, si debo recordar que supone lo que se me ha ordenado.

Por ello se considera que en todo caso se debería retirar la orden dada y que fue corroborada por su propia autoridad tras manifestar mi desacuerdo. Por otro lado, en caso de mantenerse la citada orden, se debería de expresar por escrito el contenido de la misma, y los términos exactos, y si existe alguna limitación o excepción a la orden dada, ya que por el momento no se ha dado.

Por ello se considera que en todo caso se debería retirar la orden dada y que fue corroborada por su propia Autoridad tras manifestar mi desacuerdo. Por otro lado, en caso de mantenerse la citad orden, se debería de expresar por escrito el contenido de la misma, y los términos exactos, y si existe alguna limitación o excepción a la orden dada, ya que por el momento no se ha dado.

Atendiendo a todo lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/2007 de derechos y deberes de la Guardia Civil, ruego considere el presente escrito como QUEJA, que de no ser debidamente atendida, se elevará al órgano gestor de personal de la Dirección General de la Guardia Civil, tal y como establece el artículo 34 de la citada Ley'.

QUINTO.-Del escrito presentado por el brigada Segundo el 14 de julio de 2017, que acabamos de transcribir, no cabe deducir, en modo alguno, que se ha ejercido el derecho de petición. Se presenta dirigido al Sr. Capitán de la compañía y se califica como un escrito de queja, con invocación del art. 34 de la Ley Orgánica 11/2007 , de derechos y deberes de la Guardia Civil, con el ruego y advertencia de que por aplicación del precepto citado, 'de no ser debidamente atendido, se elevará al órgano gestor de personal de la Dirección General de la Guardia Civil'.

El brigada Segundo , como hemos dicho, aunque utilice la palabra petición, nunca ha ejercido su derecho de petición al amparo del artículo 1.º de la Ley 4/2001 .

Es cierto que hubiese podido hacerlo, como dispone el citado artículo 1.º al igual que 'toda persona natural, prescindiendo de su nacionalidad' puede ejercerlo con los efectos establecidos en la Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante, (finaliza este primer precepto de la Ley 4/2001 ), no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.

El ejercicio del derecho de petición está reconocido para los miembros de la Guardia Civil, (que no desarrollado, como dice el recurrente) en el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , que establece: 'Artículo 13. Derecho de petición. Los Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en los casos y con las formalidades que señala la legislación reguladora del derecho de petición'. Pero prueba evidente, de que el brigada no ejerce tal derecho, es que conocedor, sin duda, de la Ley Orgánica 4/2001, que regula el derecho fundamental de petición que dice ejercer, sabe que su art. 12 y último de la misma, se refiere a la protección jurisdiccional, señalando que: 'El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la constitución , sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : a) La declaración de inadmisiblidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido. c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior'.

Finalmente añadiremos que la sentencia recurrida señala como hechos probados una sucesión de hechos que tienen lugar con respecto al teniente adjunto a la compañía los días 26 de mayo y 7 de julio de 2917 y, con respecto al capitán de la compañía los días 23 de junio, 5 de julio y 13 de julio de 2017. todos estos hechos que constituyen la falta leve del art. 9, apartado 1 (la desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones), ocurren con anterioridad al día 14 de julio de 2017, por tanto, no se deriva del contenido de su escrito, como pretende, la sanción de un día de haberes con la que ha sido corregido.

Por todo lo anterior, especialmente, por no derivarse del escrito de queja presentado, ni tratarse, en modo alguno, de la vulneración del derecho fundamental de petición, que no se ha ejercido y que no correspondería plantearse ante esta jurisdicción, procede desestimar el único motivo deducido y con él el recurso de casación.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el presente recurso de casación n.º 201-100/18, interpuesto por el brigada de la Guardia Civil D. Segundo , defendido por el letrado D. Andrés Galán Juan, contra la sentencia n.º 2/2018 de fecha 6 de julio de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario n.º 1/18, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del General Jefe de la VIII Zona de la Guardia Civil de fecha 28 de diciembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Huesca de 26 de octubre de 2017, por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve consistente en 'La desconsideración con sus superiores en el ejercicio de sus funciones', prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2.º Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por ser la misma conforme a derecho.

3.º Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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